JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-182/2024 Y ACUMULADO PARTE ACTORA: CECILIA MARGARITA CANTÚ MONTEMAYOR Y OTROS RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN Y OTRA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, en el cual, entre otras cosas, negó el registro de la planilla postulada por Morena para integrar el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, para contender en la elección ordinaria del dos de junio de dos mil veinticuatro, al estimarse que a) la persona facultada por el órgano partidista omitió presentar la documentación completa entregada por las y los ciudadanos promoventes que resultaron designados como candidaturas en los procesos de selección interna; y b) la autoridad responsable no respetó la garantía de audiencia de las candidaturas, pues no se le hizo de su conocimiento las inconsistencias detectadas por la autoridad electoral.
ÍNDICE
3. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA
4. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
6. PROCEDENCIA SM-JDC-182/2024
9.1. Materia de la controversia
9.4. Justificación de la decisión
Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024: | Acuerdo por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por el partido político Morena |
Acuerdo IEEPCNL/CG/125/2024: | Acuerdo por el que se resuelve lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por el partido político Morena |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos de Registro: | Lineamientos de registro de candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024 |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.2. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General dio inicio al proceso electoral 2023-2024[1], para la renovación de los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos del estado de Nuevo León.
1.3. Acuerdo IEEPCNL/CG/038/2024. El veintinueve de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo de referencia, por el cual se aprobó la última reforma a los Lineamientos de Registro.
1.4. Registro y sustitución de candidaturas. Del uno al veinte de marzo, se llevó a cabo el periodo de registro de candidaturas para los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.
1.5. Solicitud de registro. El veinte de marzo, Morena presentó, entre otras, la solicitud de registro de candidaturas para el municipio de Cadereyta Jiménez.
1.6. Primer acuerdo de prevención. El veinticinco de marzo, el titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local, emitió un acuerdo de prevención para que, dentro de un plazo de setenta y dos horas, Morena presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.7. Cumplimiento de la prevención. El veintiocho de marzo, a fin de dar cumplimiento a la prevención descrita en el numeral que antecede, Morena entregó al Instituto local diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas.
1.8. Segundo acuerdo de prevención. El uno de abril, el Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, emitió un nuevo acuerdo de prevención a fin de que, en un lapso no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, Morena presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.9. Cumplimiento a la segunda prevención. El dos de abril, a fin de dar cumplimiento al segundo acuerdo de prevención descrito en el numeral que antecede, Morena presentó en el Instituto Local diversa documentación e información relativa a sus postulaciones.
1.10. Regularización del procedimiento. El cinco de abril, el Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, ante la omisión de diversa documentación que no fue materia de prevención en los acuerdos descritos en los numerales 1.6. y 1.8., y con el fin de regularizar el procedimiento respectivo, realizó un nuevo requerimiento a Morena para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, presentara la información faltante para el registro de sus candidaturas.
1.11. Cumplimiento al acuerdo de prevención. El cinco de abril siguiente, se recibió en el Instituto local diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas por Morena, a fin de dar cumplimiento al requerimiento que le fue realizado en esa fecha.
1.12. Acuerdo impugnado IEEPCNL/CG/123/2024. El siete de abril, el Consejo General emitió el acuerdo por el que resolvió las solicitudes de registro de candidaturas presentados por Morena para integrar los diversos ayuntamientos en Nuevo León, en el cual determinó, entre otras cosas, negar el registro de la planilla postulada en el municipio de Cadereyta de Jiménez.
Asimismo, decretó reservase el análisis y/o pronunciamiento respecto a los ayuntamientos de Anáhuac, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Galeana, Gral. Zaragoza, Gral. Zuazua, Santiago y Villaldama, hasta en tanto Morena cumpliera con la modificación que le fue requerida en dicho acuerdo, o bien, hasta que concluya el plazo de seis horas que le fue otorgado.
1.13. Acuerdo impugnado IEEPCNL/CG/125/2024. El ocho de abril, el Consejo General resolvió lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada a Morena en el acuerdo mencionado en el punto anterior.
1.17. Juicios federales SM-JDC-182/2024 y SM-JRC-49/2024. Inconformes con dichas determinaciones, el once y doce de abril, las personas actoras y Morena, respectivamente, promovieron los medios de impugnación objeto de estudio de la presente sentencia.
1.18. Escisión SM-JRC-49/2024. El catorce de abril, se emitió acuerdo plenario de escisión en el juicio SM-JRC-49/2024, integrándose así el diverso expediente SM-JRC-53/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se controvierte un acuerdo del Consejo General relacionado con la negativa del registro de las candidaturas que integran la planilla postulada por Morena en el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por quienes promueven.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de las negativas de registro cuestionadas en cada asunto.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección -como son los relacionados con el registro de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[3], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente[4] .
En el caso concreto, en el escrito de demanda se advierte que las personas actoras señalan que controvierte tres diversos actos:
Del Consejo General:
a) El Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2023, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar los diversos ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por Morena.
b) El Acuerdo IEEPCNL/CG/125/2023, por el que se resolvió lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por Morena.
De Morena:
a) La supuesta omisión de dicho partido de realizar el registro de forma correcta y apegada a lo señalado en la normativa aplicable.
No obstante, de una lectura integral de su escrito, se advierte que la pretensión esencial de las personas aquí actoras es combatir lo determinado por el Consejo General en el Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2023, en el cual, entre otras cosas, se negó el registro de la planilla postulada por Morena en el municipio de Cadereyta Jiménez, en el cual fueron postulados.
Lo anterior, para efectos de que esta Sala Regional lo revoqué y, en su caso, obtengan su registro en la planilla a la cual fueron postulados para contender en la elección del mencionado ayuntamiento, por lo que, en la presente sentencia, se procederá a analizar únicamente la legalidad de tal actuación en contraste con los agravios vertidos.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JRC-53/2024, al diverso SM-JDC-182/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisan los nombres y firmas de las y los ciudadanos que promueven, las resoluciones que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal, toda vez que los acuerdos impugnados se emitieron los días siete y ocho de abril, respectivamente, y la demanda se presentó ante esta Sala Regional el once siguiente[5], esto en el entendido que ejerció dicho derecho procesal conforme el plazo previsto para el juicio originalmente procedente ya que acude per saltum.
c) Definitividad. Toda vez que quienes promueven comparecen vía salto de instancia y ello resultó procedente, como se adelantó, se actualizó una excepción al requisito en estudio.
d) Legitimación. Las partes actoras están legitimadas para acudir a esta instancia, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos que comparecen por sí mismos, de forma individual y ostentándose como candidatas y candidatos para integrar el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales.
e) Interés jurídico. Las personas actoras controvierten la determinación por la que se declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla de candidaturas postuladas por Morena para integrar el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, así como la omisión de dicha entidad política en el registro correspondiente, lo cual consideran contrario a Derecho.
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del promovente y la firma autógrafa de quien manifiesta contar con la representación del partido promovente; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo previsto para ese efecto, ya que la resolución cuestionada fue conocida por Morena el siete de abril, y presentó la demanda el doce de abril siguiente, esto en el entendido que ejerció dicho derecho procesal conforme el plazo previsto para el juicio originalmente procedente ya que acude per saltum.
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia ya que Morena cuenta con acreditación ante el Consejo General del Instituto local, y Viridiana Lorelei Hernández Rivera, tiene reconocida la personería que ostenta ante dicha autoridad, lo que se desprende del acto impugnado.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues combate una resolución dictada por la autoridad responsable, en la que se determinó negar la solicitud de registro presentada con la planilla de candidaturas que contendería por Morena para la renovación del ayuntamiento de Cadereyta Jiménez.
e) Definitividad. Este requisito se debe tener por satisfecho ya que cuando esta Sala Regional acepta asumir jurisdicción directa, exime a la persona promovente de agotar el principio de definitividad.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a diversos preceptos de la Constitución Federal, con lo que se puede tener por formalmente cumplido el requisito previsto en la Ley de Medios.
g) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque la resolución impugnada tiene como consecuencia que diversas candidaturas de la Coalición no puedan participar en la elección de un ayuntamiento, lo que evidentemente repercute en el desarrollo del proceso electoral.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, relacionado con el registro de las candidaturas en el proceso electoral en Nuevo Léon, la cual no concluye hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral a celebrarse el día dos de junio del presente año[6].
Esta Sala Regional considera que, si bien no se han recibido la totalidad de los informes circunstanciados, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolverlo de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque están relacionados con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Nuevo León, por lo que resulta fundamental dar certeza[7], en cuanto a la definición de las candidaturas que participaran en la contienda.
El siete de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2023, mediante el cual, entre otras cosas, negó el registro de la planilla postulada por Morena en el municipio de Cadereyta Jiménez, al advertir que a dicho partido incumplió con el requisito previsto en el artículo 23, inciso b, de los Lineamientos de Registro[8], en virtud de la cancelación de dos fórmulas completas, siendo una de ellas la correspondiente al cargo de la segunda sindicatura.
Al respecto, la responsable señaló que no era posible aplicar el supuesto de sustitución y designación en ésta, toda vez que una de las fórmulas canceladas (octava regiduría) correspondía a una persona que se auto adscribía como indígena, lo que generaba, como consecuencia, el incumplimiento de una cuota que hacía insubsanable cualquier otra omisión que pudiera tener.
Por ello, estimó que, al no postular una candidatura adicional con dicha auto adscripción indígena, lo conducente era cancelar la planilla completa.
Lo anterior, como se muestra a continuación:
Cargo | Motivo de cancelación |
Cuarta Regiduría | Propietaria: Faltó presentar original de formato EBPA-02-2024, debidamente firmado, y el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE.
Suplencia: No se presentó el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE. |
Octava Regiduría
(Candidatura indígena) | Propietaria: No presentó constancia emitida por una asociación civil, con al menos dos años de antigüedad, que tenga por objeto social estar enfocado a promover la igualdad de oportunidades de las personas indígenas, eliminar cualquier práctica discriminatoria, impulsar su desarrollo en el ámbito económico, social, político, educativo, mejorar sus condiciones, proteger sus tradiciones y herencia cultural, apoyar las actividades productivas, entre otros; y, el original de formato ЕВРА-02-2024. |
Segunda Sindicatura | Propietaria: Fue omisa en presentar copia certificada de su acta de nacimiento con antigüedad menor a un año legible.
Suplencia: No se presentó copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar vigente. |
9.1.2.1. SM-JDC-182/2024
En desacuerdo con la decisión del tribunal responsable, ante este órgano jurisdiccional, las personas actoras, en síntesis, refiere los siguientes agravios:
a) Vulneración al derecho de audiencia.
Las personas actoras señalan que se les debió notificar, de manera previa a la emisión del acuerdo impugnado, las prevenciones que se le realizaron a Morena, a fin de estar en aptitud de allegarse de las constancias, documentos o cualquier otro que resultara necesario para que el Instituto Local tuviera por acreditada su identidad indígena.
A su parecer, atendiendo a su situación de persona indígena y migrante interna o residente fuera de su lugar de origen, el órgano electoral debió darle a conocer los requerimientos que formuló y sus posibles consecuencias, y no solamente al partido político postulante.
Por lo que, al no haberlo hecho así el Instituto Local, consideran que éste no tuvo una visión intercultural ni interseccional de su decisión, además de vulnerar su derecho de audiencia.
b) Omisión de Morena de realizar el registro de forma correcta
Refieren que Morena omitió realizar en tiempo y forma el registro de sus candidaturas, lo cual, en su concepto, generó la vulneración de sus derechos a ser votados ante la negligencia o descuido de dicho partido político, pues, afirman, haber entregado la documentación necesaria para obtener su registro y cumplido con los requisitos y procedimientos estatutarios.
c) Indebida fundamentación y motivación
Las personas actoras afirman que el acuerdo impugnado adolece de la debida fundamentación y motivación, además de ser contrario a diversos principios constitucionales y convencionales.
Señalan que fue incorrecto se negara el registro de las fórmulas de candidaturas de la cuarta y octava regidurías por la omisión de entregar el formato EBPA-02-2024, el cual, considera, se trata de un requisito de elegibilidad de carácter negativo, cuyo cumplimiento se presume salvo prueba en contrario, por lo que el Instituto Local debió tenerlo por cumplido.
Asimismo, reiteran que tal omisión no les fue comunicada; además de haberlo entregado al partido político, quien tenía el deber de exhibirlo a la autoridad electoral.
Por otra parte, arguyen una deficiente regulación del artículo 48, fracción III, de los Lineamientos de Registro, al establecer únicamente que los requerimientos que, en su caso, se formulen, deben hacerse a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, excluyendo indebidamente a las personas candidatas, lo cual resulta inconstitucional e inconvencional.
Por tal razón, solicitan su anulación o, en su caso, una interpretación conforme, en el sentido de que deba prevenirse y requerirse también a las candidaturas postuladas.
d) Afectación a la candidatura indígena, correspondiente a la octava regiduría de Cadereyta.
- Argumentan que incorrectamente se canceló la totalidad de la planilla, sobre la base de que esto derivó al estar incompleta al negarse el registro de la fórmula indígena, con lo cual se cancela la posibilidad de su participación.
- No se potenció el derecho a la acreditación de la adscripción calificada con una perspectiva pluricultural y no se respectó su derecho de audiencia.
- El Instituto Local únicamente realiza prevenciones a los partidos políticos y, a partir de la falta de cumplimiento en que estos incurren, les impone consecuencias a las personas indígenas involucradas.
- Se deja sin opciones o alternativas a la ciudadanía indígena para elegir regidurías pertenecientes a dicho grupo, por lo que, el acto impugnado desconoce y excluye la participación de estos pueblos o comunidades.
- Se desconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, por lo que debió prevenírseles a fin de que acreditaran la adscripción calificada.
- No se establecieron condiciones para que las personas indígenas actuaran por sí mismas en defensa de sus derechos.
- El Instituto Local no realizó ajustes razonables para que se adoptara medidas apropiadas, con perspectiva pluricultural, a fin de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos.
- Se afecta indebidamente a los integrantes de la planilla, pues si fuera el caso de que alguna persona de la fórmula indígena incumpliera con la exhibición de la documentación atinente, no existe razonabilidad ni proporcionalidad en hacerlo extensivo a las demás.
- Con base en lo anterior, refieren que se debe inaplicar el artículo 147, de la Ley Electoral Local, e invalidar el artículo 48, fracción III, último párrafo, de los Lineamientos de Registro, al no proteger ni garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
9.1.2.2. SM-JRC-53/2024
Por su parte, en contra de la determinación emitida por el Consejo General, Morena hace valer diversos agravios relacionados con la exhaustividad y congruencia de la resolución, con la inaplicabilidad de la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, así como de la regularidad constitucional de los artículos 41, fracción I, y 48, fracción VI, inciso a), de los Lineamientos de Registro.
Con base en lo anterior, se precisa que, por razón de método, los conceptos de inconformidad se analizarán en orden diverso al expuesto por las personas promoventes en su demanda, sin que ello les genere agravio alguno[9]. Por lo que, a través de su estudio, en la presente sentencia, esta Sala Regional debe determinar la legalidad de la resolución impugnada, atendiendo a la pretensión de quienes promueven y su causa de pedir, a fin de definir si fue correcto o no que se negara la solicitud de registro de la planilla de candidaturas integradas por las y los accionantes.
9.4.1.1. Juzgar con perspectiva intercultural
El artículo 2 de la Constitución Federal establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas comunidades son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Por su parte, la fracción III, apartado A, del citado precepto reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
Dicho lo anterior, esta Sala Regional advierte que las actoras Laura Cecilia Ferretiz Gómez y Rebeca Medina Martínez, postuladas a la octava regiduría de Cadereyta Jiménez, como propietaria y suplente respectivamente, se ostentan como pertenecientes a una comunidad indígena, de ahí que, en la resolución de este asunto deba juzgarse con perspectiva intercultural.
Lo que es acorde con las jurisprudencias 4/2012 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[10] y 12/2013 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”[11].
Por ello, esta Sala Monterrey adoptará una perspectiva intercultural en el presente asunto[12].
9.4.1.2. Derecho al voto pasivo
El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral [derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación] con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[13].
De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[14].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal, como las constituciones y leyes locales.
9.4.1.3. Debido proceso y garantía de audiencia
El artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal establece el debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del indicado precepto constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa.
Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para las personas gobernadas, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes de cualquier acto de privación.
Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, se constituyen como elementos fundamentales y útiles para demostrar a las personas afectadas por un acto de autoridad, que la resolución que las agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.
Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran el derecho fundamental de audiencia en favor de las personas gobernadas.
Esas fases son, a saber, que la persona afectada tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Al respecto al derecho de audiencia, como una de las formalidades esenciales del procedimiento, se ha establecido cierta uniformidad, tanto en la jurisprudencia constitucional emitida por la Suprema Corte,[15] como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia convencional,[16] así como en la doctrina,[17] en cuanto a que el derecho de audiencia tiene como finalidad que, de manera previa a la emisión de cualquier acto privativo por parte de una autoridad, se fije la posición del interesado sobre aquello que pudiera resultarle perjudicial.
En ese tenor, la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que debe respetarse del derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[18]; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.
Además, también se ha definido que, de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[19].
En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, esta Sala Regional ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.
Derecho que, en concepto de este órgano colegiado, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[20].
9.4.2. Fue incorrecto que el Consejo General negara el registro de la planilla postulada por Morena, con base en inconsistencias que no se le dieron a conocer a las candidaturas interesadas
Ante esta Sala Monterrey, las personas actoras señalan que les debió notificar, de manera previa a la emisión del acuerdo impugnado, las prevenciones que se le realizaron a Morena, a fin de estar en aptitud de allegarse de las constancias, documentos o cualquier otro que resultara necesario para que el Instituto Local tuviera por acreditada su identidad indígena.
De igual manera, argumentan que entregaron oportunamente toda la documentación necesaria a dicho instituto político, por lo cual consideran que es injustificado que, con motivo del indebido actuar de su partido, se les niegue el ejercicio de su derecho a ser votadas.
En ese sentido, atendiendo la causa de pedir, se tiene que, en esencia, se inconforman de la garantía de audiencia que debió otorgar la autoridad electoral previo a que se declarara la improcedencia del registro de candidatura.
Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en lo que se controvierte, el acuerdo impugnado.
Esta Sala Regional ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes de registro[21].
La cual no únicamente debe notificarse a los partidos políticos, sino también a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda.
Como se señaló en el marco normativo de la presente resolución, el derecho de audiencia se traduce en la oportunidad que tienen los sujetos vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, de formular las consideraciones que consideren pertinentes, previo al dictado de la resolución o sentencia, sin que ese derecho se agote con la mera oportunidad para formular esos planteamientos, pues impone a la autoridad resolutora la obligación de analizarlos y tomarlos en consideración al momento de dictar resolución.
Por tanto, las autoridades electorales están obligadas a velar por el respeto del derecho de audiencia de los interesados para aportar la documentación comprobatoria adecuada o manifestar lo que a su derecho convenga en respuesta a una irregularidad detectada en la solicitud de registro.
Máxime cuando se encuentren vinculados a la posible afectación de derechos de personas pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad, como en este caso, de comunidades indígenas.
Al respecto, es oportuno señalar que la Suprema Corte ha establecido que, en estos casos, el concepto debido proceso debe ser entendido según el sistema normativo interno, pero cuidando que las personas interesadas: a) sean notificadas de manera oral o escrita que se va a tomar una decisión sobre ellas, b) que se les dé la oportunidad de presentar pruebas para defenderse y alegar sobre lo que se les acusa o el conflicto en el que se encuentran y c) se les haga saber de la decisión y de las consecuencias de esta oportunamente[22].
Ahora bien, el artículo 48, fracción III, de los Lineamientos de Registro[23], prevé los mecanismos necesarios para respetar el derecho de audiencia de los partidos políticos, en el proceso de solicitudes de registro de candidaturas que presenten ante el Instituto Local.
Situación que, en concepto de este órgano colegiado, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, más aún si una de estas pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad.
Sobre el tema, se ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes de registro.
Con ello se brinda la oportunidad de aportar la documentación comprobatoria o manifestar lo que a su derecho convenga; de manera que si durante la verificación realizada a la solicitud de registro se identifica que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguna de las personas que integran las candidaturas no es elegible, la autoridad administrativa electoral tiene el deber de hacer del conocimiento inmediato al partido político y, a la candidatura respectiva, en su caso, esa circunstancia, para que en un breve plazo, subsane los requisitos omitidos, debiendo presentar la documentación solicitada o las aclaraciones que estimen pertinentes y, en el último de los casos o ante una inconsistencia irreparable, realizar la o las sustituciones que procedan.
Como se mencionó, los Lineamientos de Registro establece el derecho de los partidos políticos, el cual, como mencionan las personas accionantes, resulta extensivo para las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda.
En este orden de ideas, las autoridades electorales están obligadas a velar por el respeto del derecho de audiencia de los interesados para aportar la documentación comprobatoria adecuada o manifestar lo que a su derecho convenga en respuesta a una irregularidad detectada en la solicitud de registro.
En el caso en concreto, fue incorrecto que el Consejo General no hiciera del conocimiento de las candidaturas actoras las irregularidades detectadas en su registro, para que, en su caso, las subsanara o manifestara lo que a su derecho conviniera; especialmente, de las personas perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, como en el caso, a la comunidad indígena.
En efecto, de las constancias que obran en autos no se advierte que el Instituto Local hubiese notificado a las personas relacionadas con los requerimientos formulados a Morena para que, en aras de garantizar su derecho de audiencia, subsanaran cada una de las inconsistencias detectadas, o bien, manifestaran lo que a su derecho conviniera con el fin de obtener su registro. Ni mucho menos que dicho partido político lo hubiera hecho.
Por tal razón, se estima que se vulneró la garantía de audiencia de las personas promoventes cuyo registro se negó, de ahí de lo fundado de su argumento, pues previo a que se rechazaran sus candidaturas, la autoridad electoral debió darle a conocer las irregularidades detectadas en sus respectivos registros para que, en su caso, desplegaran las acciones que estimaran pertinentes a fin de subsanarlas, pues tal prerrogativa es extensiva a éstas[24].
Más aún, al estar relacionado con la postulación de dos personas en la octava regiduría que se autoidentifican como pertenecientes a una comunidad indígena en Nuevo León[25]; por lo que, el Instituto Local debió considerar tal hecho y, sin prejuzgar sobre su efectiva pertenencia, prevenirles a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Con base en lo anterior, lo procedente es revocar, en lo que se impugna, el acto impugnado, para los efectos que se indicaran en el apartado siguiente.
Debiéndose destacarse que el plazo que se le otorgará a las personas promoventes para manifestarse y, en su caso, subsanar las omisiones o irregularidades detectadas a su solicitud de registro no implica una nueva oportunidad para comenzar a gestionar los requisitos que debía cumplir, pues el plazo establecido en ley tiene por objeto satisfacer formalidades o elementos subsanables, sin que ello pueda traducirse en una prórroga para presentarlos[26].
Aunado a lo anterior, en las postulaciones que se realicen, se deberá observar lo señalado por los artículos 144 bis 1, párrafos segundo y quinto[27], de la Ley Electoral Local y 23, incisos b) y d), de los Lineamientos de Registro[28], en cuanto al registro de personas que se autoadscriban como indígenas, para que éstas puedan tener representatividad en el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez.
Finalmente, al resultar fundado el agravio relativo a la vulneración del derecho de audiencia de las personas inconformes, se estima innecesario analizar los restantes planteamientos, tanto de las personas actoras como los formulados por la Coalición y Morena, pues en el examen de agravios que otorguen la razón, se debe atender al principio de mayor beneficio, motivo por el cual, pueden omitirse aquellos que no mejoren lo ya alcanzado, como en el caso concreto[29], aunado a que, dado el sentido de la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, al revocar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos, el Consejo General deberá emitir una nueva determinación en relación con los registros pretendidos tanto por el partido postulante, como por las personas actoras.
Con base en lo antes expuesto, lo procedente es:
8.1. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024 del Consejo General, por el cual negó el registro de la planilla postulada por Morena en el municipio de Cadereyta Jiménez, para contender en la elección ordinaria del dos de junio de dos mil veinticuatro.
8.2. Ordenar al Instituto Local para que, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se le notifique el presente fallo, despliegue el procedimiento establecido en el artículo 48, fracción III, de los Lineamientos de Registro, y prevenga a las candidaturas postuladas por Morena para el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, de las irregularidades detectadas en sus registros, para que, en su caso, las subsanen o manifiesten lo que a su derecho convenga dentro del término improrrogable de treinta y seis horas.
Para lo cual, deberá prestar especial atención en la notificación que realice respecto a las personas que se identifiquen como pertenecientes a alguna comunidad indígena, asegurando que éstas comprendan su contenido y posibles consecuencias.
Aunado a lo anterior, en las postulaciones que se realicen, deberá verificar se cumpla con lo señalado por los artículos 144 bis 1, párrafos segundo y quinto, de la Ley Electoral Local, y 23, incisos b) y d), de los Lineamientos de Registro, en cuanto al registro de personas que se autoadscriban como indígenas, para que éstas puedan tener representatividad en el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez.
Hecho lo anterior, en un plazo de treinta horas, el Consejo General deberá emitir el acuerdo correspondiente a la procedencia o improcedencia del registro de la planilla postulada en el municipio antes mencionado, considerando lo resuelto en la presente ejecutoria.
8.3 En caso de que, derivado de las prevenciones realizadas: a) se presenten actas de nacimiento con temporalidad mayor a un año, el Consejo General deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Regional en cuanto que el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de los Lineamientos, se considera excesivo, por no estar previsto en la Constitución y Ley Electoral locales[30]; y b) no se presente la constancia de residencia prevista por el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos, el citado Consejo General tendrá que considerar que es criterio de este Tribunal Electoral que la constancia de residencia no es el único documento mediante el cual se puede acreditar la misma y que es necesario realizar una valoración integral del expediente para demostrar fehacientemente el cumplimiento o no del referido requisito de elegibilidad[31].
Posteriormente, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y, después, por la vía más rápida, allegando las constancias que así lo acrediten.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
En el caso, las actoras Laura Cecilia Ferretiz Gómez y Rebeca Medina Martínez, propietaria y suplente respectivamente, postuladas a la octava regiduría de Cadereyta Jiménez, se ostentan como pertenecientes a una comunidad indígena.
Al respecto, si bien no solicita la traducción de esta determinación, para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[32].
SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EXPEDIENTES: SM-JDC-182/2024 Y ACUMULADO
Sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se decidió:
1) El Instituto Electoral de Nuevo León no respetó la garantía de audiencia de las candidaturas de la planilla postulada por Morena para integrar el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, pues no se les hizo de su conocimiento las inconsistencias que fueron detectadas.
2) La autoridad electoral debió darles a conocer a las personas postuladas por Morena las irregularidades detectadas en sus respectivos registros para que, en su caso, desplegaran las acciones que estimaran pertinentes para subsanarlas, a fin de garantizar su derecho de audiencia.
Por lo que el Instituto Electoral de Nuevo León deberá prevenir a las candidaturas postuladas por Morena para el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, de las irregularidades detectadas en sus registros, para que subsanen los requisitos omitidos. |
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-53/2024 al diverso SM-JDC-182/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado para los efectos precisados en el apartado respectivo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Información disponible en el siguiente enlace electrónico https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[3] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[4] Véase la jurisprudencia 04/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[5] Tal como se advierte del sello de recepción de la demanda, visible a foja uno del expediente.
[6] Siendo aplicable la Tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.” Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[7] De conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.
[8] Artículo 23. A fin de cumplir lo establecido en el artículo 144 bis 1 de la Ley Electoral, relativo a la postulación de personas que se autoadscriban como indígenas, su registro se sujetará a lo siguiente:
[…]
b. Elección de Ayuntamientos: los partidos políticos, coaliciones, candidatura común y candidaturas independientes, en su caso, deberán postular personas que se autoadscriban como indígenas. La o las candidaturas podrán ser aplicables al cargo de la Presidencia Municipal o, en su caso, a la fórmula de candidaturas a una Regiduría o Sindicatura. Lo anterior, de conformidad con el acuerdo IEEPCNL/CG/69/2023, tal y como se describe a continuación:
Municipio | Número de fórmulas indígenas que se deberán postular en cada municipio |
Cadereyta Jiménez | 1 |
García | 2 |
General Escobedo | 1 |
General Zuazua | 1 |
Monterrey | 1 |
Pesquería | 1 |
Salinas Victoria | 1 |
[9] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[12] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19).
[13] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.
[14] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.
[15] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133).
[16] La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho de audiencia implica, por un lado, “un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales” (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba) y que, por otra parte, “ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que [se] garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido”, lo que no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir dicho resultado. Para la Corte, ese derecho obliga a que se trate a los individuos, en todo momento, como un verdadero sujeto del proceso –en el más amplio sentido de este concepto y no simplemente como objeto de este–, teniendo en cuenta que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos y, además, que rija el principio de contradictorio. Al respecto, véase CoIDH, Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, de trece de octubre de dos mil once (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 120 y 122; Caso Vélez Loor vs. Panamá, de 23 de noviembre de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 145; y Caso Tibi Vs. Ecuador, de siete de septiembre de dos mil cuatro (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 186.
[17] De acuerdo con Ovalle Favela “se denomina garantía de audiencia al derecho que el artículo 14 constitucional otorga a cada persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llevarlo a privar de sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad en la ley”. Ovalle Favela, José, Garantías constitucionales del proceso, 3a. ed., México, Oxford University Press, 2007, p. 39.
[18] Véase la Jurisprudencia 26/2015 INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL y LXXXIX/2002, INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.
[19] Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos.
[20] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021.
[21] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SM-JDC-434/2021, SM-JDC-187/2021, SM-JDC-264/2021 y acumulados, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021.
[22] Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Indígenas_Digital_0.pdf
[23] Artículo 48. El Instituto revisará la documentación e información de las personas candidatas con el fin de comprobar que estas cumplen con los requisitos previstos por la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley Electoral, los Lineamientos de Paridad y los Lineamientos, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
III. Prevenciones. La Dirección de Organización dictará los acuerdos de prevención con motivo de la presentación de las solicitudes de registros de candidaturas.
Los acuerdos de prevención para ambas modalidades de registro se emitirán para que la entidad política postulante en un término de 72 horas a partir del momento que surta efectos la notificación correspondiente cumpla los requisitos legales y constitucionales requeridos, así como lo determinado por el Consejo General. Si se actualiza algún supuesto de inelegibilidad o incumplimiento de reglas de paridad y demás grupos en situación de vulnerabilidad, la prevención deberá sujetarse a lo establecido en las fracciones IV, V y VI del presente artículo.
En caso de no subsanar las omisiones correspondientes en el plazo de 72 horas, la Dirección de Organización dictará un nuevo acuerdo de prevención en el cual se le otorgará a la entidad política postulante un plazo adicional de 24 horas para los mismos efectos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Consejo General le podrá negar el registro de las candidaturas correspondientes.
Para el supuesto de que el partido político, coalición o candidatura común no cumpla en tiempo y forma con las prevenciones formuladas, el Consejo General determinará lo conducente, en términos del presente artículo.
[…]
[24] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021.
[25] Tal y como se desprende de las cartas de auto adscripción indígena (Formato CADI-2024), visible en el cuaderno accesorio único del presente expediente.
[26] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-434/2021.
[27] Artículo 144 bis 1. […]
Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, en su caso, deberán postular en los municipios cuya población autoadscrita como indígena represente un porcentaje suficiente en relación con la integración total de la planilla del Ayuntamiento en cuestión, al menos en un número entero del total de la integración. Por cada entero, corresponderá una fórmula adicional.
[…]
Los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes, deberán demostrar mediante medios de prueba idóneos, el vínculo de la persona postulada con la comunidad indígena asentada en el estado de Nuevo León a la que pertenece.
[28] Artículo 23. A fin de cumplir lo establecido en el artículo 144 bis 1 de la Ley Electoral, relativo a la postulación de personas que se autoadscriban como indígenas, su registro se sujetará a lo siguiente:
[…]
b. Elección de Ayuntamientos: los partidos políticos, coaliciones, candidatura común y candidaturas independientes, en su caso, deberán postular personas que se autoadscriban como indígenas. La o las candidaturas podrán ser aplicables al cargo de la Presidencia Municipal o, en su caso, a la fórmula de candidaturas a una Regiduría o Sindicatura. Lo anterior, de conformidad con el acuerdo IEEPCNL/CG/69/2023, tal y como se describe a continuación:
Municipio | Número de fórmulas indígenas que se deberán postular en cada municipio |
Cadereyta Jiménez | 1 |
García | 2 |
General Escobedo | 1 |
General Zuazua | 1 |
Monterrey | 1 |
Pesquería | 1 |
Salinas Victoria | 1 |
[…]
d.Acreditación: los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, deberán demostrar mediante medios de prueba idóneos, el vínculo de la persona postulada con la comunidad indígena asentada en el estado de Nuevo León a la que pertenece, para lo cual deberán acompañar lo siguiente: […]
[29] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XXI, febrero de 2005; registro digital: 179367.
[30] Al resolver los juicios SM-JDC-195/2024 y SM-JRC-67/2024, acumulados.
[31] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-424/2024, SUP-JDC-372/2024 y SUP-JDC-1034/2022 y acumulados.
[32] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro Comunidades Indígenas. Para garantizar el conocimiento de las sentencias resulta procedente su traducción y difusión. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 29, 30 y 31.