JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-183/2011 ACTORA: ORIANA CATALINA PALOMO RODRÍGUEZ BUENO ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: PLENO, PRESIDENTE Y COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, TODOS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO |
Monterrey, Nuevo León; veintisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS los autos del expediente SM-JDC-183/2011, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido el ocho de abril del año en curso, por Oriana Catalina Palomo Rodríguez Bueno, en contra de los entes partidarios indicados al rubro, en torno a su omisión de “realizar el trámite establecido en la normativa interna y pronunciar resolución definitiva respecto del recurso de impugnación en segunda instancia… radicado bajo el número de expediente partidario CAI-CEN-011/2011”; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Asamblea municipal. El trece de marzo de la presente anualidad se llevó a cabo la citada asamblea, con el objeto de elegir a los candidatos a consejeros estatales y, mediante insaculación, a los delegados numerarios que participarían en la asamblea estatal a celebrarse el diez de abril de este año.
2. Primera impugnación intrapartidaria. El diecisiete de marzo último, la ciudadana en cita interpuso un recurso interno de defensa ante el Comité Directivo Estatal del instituto político en mención, el cual lo declaró improcedente mediante la resolución dictada el día veintidós siguiente.
3. Segunda reclamación. En contra de la determinación aludida, el uno de abril posterior, la actora interpuso diverso medio de impugnación partidario ante el Comité Ejecutivo Nacional, mismo que fue desechado el ocho del indicado mes y año, como consecuencia de la decisión adoptada por el Presidente del referido órgano, quien adujo que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación procesal e interés jurídico de la incoante, dado que no tenía la calidad de candidata a consejera electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.
1. Presentación. En desacuerdo con lo anterior, el dos de mayo de este año, la hoy actora promovió el juicio ciudadano en estudio, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, alegando que se omitió resolver en definitiva su impugnación presentada el diecisiete de marzo del año en curso.
2. Remisión de expediente. El día nueve siguiente, se remitió a esta Sala Regional la documentación relativa al presente mecanismo de impugnación.
3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-183/2011 y turnarlo al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación. Mediante proveído dictado el diez de mayo último, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito y tuvo por recibidas las constancias precisadas.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, está facultada constitucional y legalmente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un conflicto que trasciende a la prerrogativa de afiliación de la promovente en relación a su libertad de participar activamente en la toma de decisión del ente político al que pertenece y en cuanto a su potestad de solicitar la resolución de un conflicto relativo a sus derechos como integrante del partido; ello, en virtud de que acusa a los órganos partidistas que menciona en su escrito reclamatorio, de abstenerse de tramitar y pronunciar resolución definitiva respecto a la reclamación intrapartidaria promovida por la hoy actora. Todo lo anterior, en estrecha vinculación con el desarrollo de la elección interna de consejeros estatales del partido en mención, para el estado de Guanajuato, entidad que se ubica dentro de la región sobre la que ejerce jurisdicción esta autoridad judicial electoral.
Sirve de soporte a lo antes razonado, lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 10/2010[1], cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de estas hipótesis traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional deba abstenerse de realizar el análisis de fondo del asunto de mérito, su estudio resulta preferente por razón de orden público, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento procesal indicado, establece que los juicios y recursos previstos en el mismo serán improcedentes cuando no se haya acudido a los órganos de resolución de conflictos establecidos en leyes federales o locales, o en normas internas de los partidos políticos, cuyas determinaciones sirvan para modificar, revocar o anular el acto que se controvierte.
Asimismo, el artículo 80, párrafo 2, del cuerpo normativo precisado mandata que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el promovente haya agotado todas las instancias previas y haya realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que dice le fue violentado.
Esto es, el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo puede acudirse cuando el accionante no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, sea porque no están previstos legalmente, porque los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o porque a pesar de haberse intentado, el afectado no hubiere tenido el éxito buscado.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional advierte que la enjuiciante omitió acudir a la vía judicial local procedente antes de incoar el presente mecanismo extraordinario de defensa, por lo que se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la ley procesal indicada.
En efecto, el Capítulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato regula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo conocimiento y resolución le corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
Concretamente, resultan relevantes las disposiciones normativas en las que se contempla su procedencia para combatir una situación como la que refiere la impetrante, mismas que se transcriben a continuación:
Artículo 293 Bis.- El juicio materia del presente Capítulo, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones, a los derechos de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.
El juicio podrá ser interpuesto en contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, así como en las controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Estado.
En los casos señalados en el párrafo que antecede, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político-electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes.
[...]
Artículo 293 Bis 1.- El juicio podrá ser promovido por los ciudadanos guanajuatenses con interés jurídico, en los casos siguientes:
[…]
VIII.- Cuando estando afiliado a un Partido Político u organización política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios, es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales;
Artículo 293 Bis 3.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será tramitado, substanciado y resuelto en única instancia por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
[…]
(Énfasis añadido)
Como puede apreciarse de los preceptos trasuntos dicho mecanismo de defensa puede interponerse por los ciudadanos en la entidad que consideren que se les provoca una afectación en sus derechos político-electorales a causa de actos o resoluciones provenientes de los entes partidarios.
En específico, se establece que sirve para proteger al derecho de afiliación, el cual abarca no solamente la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la prerrogativa a gozar de todos los derechos inherentes a tal pertenencia, tal como se establece en la jurisprudencia 24/2002, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.
En consonancia, cabe precisar que entre tales derechos de pertenencia se encuentra el relativo a participar activamente en la toma de decisiones y a que los órganos internos de solución de controversias, se avoquen al conocimiento y resolución de los litigios que se presenten al interior del instituto político al que pertenecen.
Se afirma la existencia de tales prerrogativas, basado en su procedencia, pues resulta acorde con la configuración actual de nuestro orden normativo, esto es, si los partidos políticos actúan como conductos a través de los cuales se puede aspirar a incidir de manera activa en la toma de decisiones del Estado, es decir, no sólo como electores sino como postulantes de propuestas con base en la ideología o punto de vista con el que se comulgue, entonces, se vislumbra evidente que la vida interna de tales entidades de interés público debe conducirse por cauces democráticos que permitan un grado aceptable de participación de sus militantes, tal como se patentiza con la exigencia a cargo de los partidos políticos contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a regular en sus normativas estatutarias la participación de sus integrantes; de igual manera, la necesidad de agotar las instancias intrapartidistas para solucionar las disputas que se presenten, muestra la idea que se plasma en el sistema, en relación a que los órganos internos, deben respetar la garantía de acceso de justicia desde sus diferentes perspectivas, tal como se advierte de lo dispuesto en el precepto 27, párrafo 1, incisos g), y 46, párrafo 4, de la codificación federal indicada.
Por otro lado, cabe destacar que tal medio de impugnación local cumple con las condiciones ante las cuales puede válidamente exigirse su agotamiento para estimar que se respeta el principio de definitividad, ello, en atención a que resulta apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado. Dichas exigencias se advierten de lo establecido en la jurisprudencia 5/2011, cuyo rubro y texto son los siguientes:
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
(Énfasis añadido)
En efecto, el artículo 328 de la codificación estadual mencionada establece que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, pueden tener las consecuencias siguientes:
Confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.
Restituir al promovente en el uso o goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
Incluso, el numeral 293 Bis del mismo ordenamiento prevé la posibilidad de que por virtud de la determinación judicial atinente se decrete la anulación del proceso electivo interno.
En esa medida, resulta evidente que el fallo que emita el órgano judicial local, puede finalizar con la rehabilitación del derecho presuntamente violentado.
Aunado a lo anterior, es de mencionar que el criterio de eficacia aplicado al medio de impugnación local, debe ligarse al hecho de que el juicio resulte oportuno, entendiendo esta condición como aquella posibilidad de que las consecuencias jurídicas que resulten de la resolución ocurran en tiempo, a propósito y cuando conviene.
Sobre el particular, esta Sala Regional considera que igualmente el medio de defensa estatal cumple con esta característica, puesto aun en el supuesto de que ya hubiese acontecido la asamblea estatal en que se elegiría a los consejeros estatales, tal evento habría tenido como base un acto jurídico cuyos efectos se encuentran sub iudice[2] por virtud de la impugnación local que ahora nos ocupa, la cual, como hemos dicho, incluso puede tener por resultado la anulación de los comicios internos.
Además, debe tenerse en cuenta que aún se cuenta con la posibilidad de reparar el daño que aduce, en tanto que las etapas que integran un proceso de elección intrapartidario no adquieren las características de definitivas y firmes y, por tanto, puede ordenarse su reposición, pues como se ha sostenido, dicha característica se adquiere en las etapas de los comicios constitucionales, tal como se estableció en la tesis XII/2001, cuyo título es: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
Con base en lo antes expuesto, se concluye que cuando un ciudadano en la entidad en cita considere que un acto del partido político al que pertenece viola su derecho de afiliación en alguna de las vertientes a que hemos hecho referencia, puede ocurrir al tribunal comicial de la entidad, por la vía ordinaria comentada, de ahí que si en el caso que nos ocupa, la accionante promovió directamente el medio extraordinario de impugnación antes indicado, es decir, omitió incoar el juicio para la protección de los derechos del ciudadano contemplado para tal efecto en la legislación estadual, entonces, se actualiza la causal de improcedencia en mención.
Consecuentemente, lo procedente es decretar el desechamiento de la demanda del juicio ciudadano aludido.
TERCERO. Reencauzamiento. Asentado lo anterior, es importante precisar que si un ciudadano promueve un medio de defensa federal cuando lo correcto es invocar uno de los contemplados en una ley estadual, ello no implica necesariamente la inoperancia jurídica del mecanismo intentado, sino que puede resultar factible su reconducción a la autoridad local competente, a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
Esto es, si se optara solamente por desechar de plano la demanda en todas las ocasiones en que no se acatara el principio de definitividad sin decretar el reencauzamiento atinente, habría casos como el que nos ocupa en que se negaría el acceso a la justicia al promovente, sobre la base del incumplimiento de un mero formalismo legal, concretamente, el relativo a la correcta elección del medio de defensa idóneo.
Así las cosas, cuando el actor se equivoca al escoger el mecanismo de impugnación atinente y el tribunal lo reencauza al que resulta ser el adecuado, sea federal, local o intrapartidista, este proceder institucional conlleva el reconocimiento de que, ante la pluralidad de medios de impugnación previstos en la legislación correspondiente, se incrementa el riesgo de que los ciudadanos no acierten en la elección del que sea procedente.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificables con las claves 01/97 y 12/2004, con los rubros siguientes:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
Bajo ese contexto, para que se decrete la reconducción aludida debe verificarse que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
b) Aparezca claramente manifestada la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) No se prive de la intervención legal a los terceros interesados.
En relación a la primera de las condicionantes apuntadas, en la especie se estima colmada en atención a que la accionante precisa de manera puntual que la finalidad de su impugnación se orienta a combatir la omisión por parte de la responsable, de resolver de manera definitiva el medio interno de defensa presentado en la segunda instancia partidista.
Por lo que se refiere al segundo, se surte en virtud de que la enjuiciante menciona en forma expresa los argumentos por los que estima que la responsable transgrede sus derechos político-electorales, lo cual se traduce en una propuesta o discurso que muestran su inconformidad y oposición con la situación reclamada.
Referente a la última de las exigencias aludidas, de autos se advierte que se permitió la intervención o inconformidad de todo aquél que tuviera un interés legítimo en la disputa, para lo cual, la responsable hizo del conocimiento público la presentación del medio de impugnación, según consta en las cédulas de publicitación y retiro incluidas en el expediente (foja 052 y 053), sin que se haya recibido algún ocurso de comparecencia, según se refiere en el informe circunstanciado rendido en términos de ley.
En adición, cabe mencionar que el reencauzamiento es procedente y necesario, atento a que tal como lo reiteró la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los tribunales electorales de los estados pueden conocer y resolver las controversias relacionadas con la integración de órganos de dirección distinta a las federales de los partidos políticos nacionales, siempre y cuando exista algún medio de impugnación por el cual se pueda restituir el derecho presuntamente violentado.
Tal criterio quedó plasmado en la jurisprudencia antes transcrita, de clave 5/2011 y cuyo rubro es: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS”.
Dichas exigencias se encuentran colmadas, dado que la divergencia versa sobre la integración de los cuerpos directivos de las demarcaciones territoriales distintas a la federal de los institutos políticos nacionales, pues se trata de un litigio derivado por una presunta irregularidad acaecida en un procedimiento interno de elección interna de candidatos a consejeros estatales del partido político en mención.
Asimismo, el segundo elemento marcado por el criterio aludido, se aprecia debidamente cumplido, atento a que, como ha quedado expuesto, el medio de impugnación local resulta apto y eficaz para restituir a la parte actora en el ejercicio de sus derechos.
Acorde a las razones expuestas, esta Sala Regional considera que el presente juicio resulta improcedente y debe decretarse su reencauzamiento a efecto de que se envíe al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en Derecho proceda, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre la procedibilidad del mismo en la sede local, pues esto último, le compete revisarlo a dicho ente judicial de la localidad.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, remita a la autoridad jurisdiccional mencionada, las documentales que fueron aportadas por las partes en el presente juicio, previa certificación que de las mismas se glose a los autos del presente expediente.
Por último, se otorga al órgano jurisdiccional estadual, un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que emita el fallo respectivo, para que informe lo conducente, acompañando copia certificada del mismo; lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir con lo que aquí se ordena, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto por los numerales 111 a 116 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oriana Catalina Palomo Rodríguez Bueno.
SEGUNDO. Se reencauza la reclamación mencionada al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a fin de que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en Derecho corresponda.
Para tal efecto, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional que remita al citado órgano juzgador local los documentos originales atinentes, previa copia certificada que obre en autos, y realice las demás diligencias que correspondan.
TERCERO. Se otorga a la mencionada autoridad jurisdiccional estadual, un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que emita la sentencia respectiva, para que informe lo conducente a esta Sala Regional, acompañando copia certificada de dicho fallo. Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir con lo aquí dispuesto, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, con copia simple de este fallo, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, mediante el uso de mensajería especializada, al Pleno, Presidente y Comisión de Asuntos Internos, todos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, acompañando, copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados a los demás interesados, conforme con lo dispuesto con los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA |
[1] Esta tesis y los demás criterios citados, emitidos por alguna de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden ser consultadas en el sitio en Internet: portal.te.gob.mx
[2] Locución latina que significa “pendiente de resolución judicial”.