INCIDENTE-1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-187/2017 ACTORA INCIDENTISTA: CLAUDIA JOSEFINA CONTRERAS PAEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Resolución interlocutoria que declara infundado el incidente interpuesto por Claudia Josefina Contreras Páez, lo anterior, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral no incurrió en incumplimiento ya que en la sentencia que resolvió el fondo del presente juicio no se le impuso alguna obligación, pues quedó al arbitrio del instituto actuar en el ejercicio de sus atribuciones.
GLOSARIO
INE: | Instituto Nacional Electoral
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1. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia Definitiva SM-JDC-187/2017. Mediante sentencia de veintinueve de junio del año en curso dictada en el presente expediente, esta Sala Regional, entre otras cuestiones, ordenó remitir copias certificadas de la demanda y de la sentencia en mención, para que el INE en uso de sus facultades investigara la configuración de la posible conducta a la que aducía la actora y para que en su caso, determinara conforme a sus atribuciones.
1.2. Incidente de inejecución de sentencia. El pasado once de septiembre, la actora presentó ante esta Sala Regional un escrito señalando que el INE no le ha notificado el inicio del proceso de investigación que debía desarrollar en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del veintinueve de junio, solicitando se le requiera a la autoridad, para que informara sobre los actos realizados con el objeto de cumplimentar el fallo de mérito.
1.3. Apertura de incidente y requerimiento. En tal virtud, mediante auto de trece de septiembre, se ordenó aperturar el presente incidente y por diverso acuerdo de veinte de septiembre se requirió al INE para que informara lo que estimara pertinente en relación con el incumplimiento alegado por la actora.
1.4. Informe rendido. El INE remitió el escrito[1] INE/SE/128/2017 firmado por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto, informando a este órgano jurisdiccional sobre las diligencias llevadas a cabo en relación con la sentencia dictada en el expediente principal citado al rubro.
1.5. Vista a la incidentista. Por medio de auto de nueve de octubre se ordenó dar vista a la promovente con lo informado por el INE para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Habiendo transcurrido el plazo de tres días otorgado a la actora, sin que se pronunciara al respecto, por auto de veintitrés siguiente se tuvo por perdido su derecho para que realizara manifestaciones respecto del escrito INE/SE/128/2017.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para atender el presente incidente, por tratarse de una cuestión accesoria al asunto principal.
Lo anterior con fundamento en los artículos 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 199, fracciones II, X y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, párrafo segundo, fracción III y 93, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
Esta autoridad jurisdiccional estima infundado el presente incidente, por lo que a continuación se razona.
Ha sido criterio de este Tribunal que el objeto o materia de un incidente sobre la ejecución de sentencia o acuerdo plenario, está condicionado por lo resuelto en el mismo fallo, ya que éste determina lo susceptible de ser observado, y su cumplimiento se traduce en la satisfacción del derecho reconocido y declarado en la ejecutoria.
Por tal motivo, para decidir si una determinación judicial fue debidamente observada, debe tenerse en cuenta lo que se ordenó y, en correspondencia, los actos que la responsable realizó para acatarla; en esa medida, sólo se hará cumplir aquello que dispuso la ejecutoria.
En caso concreto, en el escrito que dio origen al incidente sobre cumplimiento que se resuelve, la actora solicita esencialmente que esta Sala Regional le requiera al INE para que informe los actos realizados a efecto de cumplimentar la sentencia dictada el pasado veintinueve de junio y, en su caso, aplicar las medidas de apremio conducentes por el incumplimiento.
Ahora, de la lectura a la resolución cuyo incumplimiento combate se advierte que esta Sala Regional únicamente ordenó dar vista al INE, con copia de la demanda y de la resolución para que éste, en función de sus facultades investigara y, en su caso, determinara la actualización de la conducta denunciada por la actora.
Luego entonces, no asiste razón a la actora pues esta Sala Regional fue puntual al señalar en el apartado de efectos de la sentencia que únicamente se remitiera copias certificadas de la demanda y de la sentencia a la autoridad administrativa electoral, para que se impusiera de su contenido y en ejercicio pleno de sus facultades, determinara el trámite a efectuar, sin establecer propiamente un mandato o un término para su realización, pues quedó al arbitrio de la autoridad competente[2] (INE) para que en caso de ser procedente, instaurara los procedimientos que tengan relación con las acciones u omisiones contenidas en la demanda que se resolvió.
Tal criterio, es acorde a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal del país, en la Jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.), de rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.” Y cuyo texto[3] resulta por demás ilustrativo sobre los alcances de la vista que dio de esta Sala Regional y la imposibilidad de exigir actos concretos de la autoridad competente.
Por lo antes expuesto, resulta infundado el incidente de incumplimiento interpuesto por Claudia Josefina Contreras Páez.
4. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es infundado el incidente planteado por Claudia Josefina Contreras Páez.
SEGUNDO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente.
TERCERO. Archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación ateniente.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Recibido en el correo electrónico de cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx el veintisiete de septiembre y en original el veintiocho siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
[2] De las facultades conferidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las leyes electorales.
[3] “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL. Si bien del precepto constitucional referido deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que ese compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular. Así, un órgano de amparo sólo puede conocer de las violaciones a los derechos humanos que le sean planteadas como controversia conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deberá resolver en atención a lo previsto en los aludidos preceptos y en los que resulten aplicables de su Ley Reglamentaria. Por tanto, si durante el trámite o resolución de un juicio de amparo se advierte la posible violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, del tercero interesado o de cualquier otra persona, en relación con un acto distinto del señalado como reclamado y, en su caso, por parte de autoridades que no necesariamente hayan sido designadas como responsables, el órgano de amparo está impedido para pronunciarse al respecto pues, de lo contrario, modificaría la litis constitucional, desnaturalizaría el fin último del juicio, afectando los principios que le rigen, entre otros, el de instancia de parte, y vulneraría distintos derechos inherentes a quienes resultaren afectados por el pronunciamiento que así se hiciera, como pudieran ser los derechos afines al principio de congruencia, al de debido proceso y al de legalidad, reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Por tanto, cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable. A la vez, tampoco debe emitirse al respecto condena, recomendación o incluso sugerencia de carácter vinculatorio en relación con las consecuencias de la probable violación ni a la forma de restituir el derecho que se advierta posiblemente violado, sin que ello descarte la posibilidad de que a la denuncia, vista o puesta en conocimiento, se acompañen elementos técnicos que permitan a la autoridad competente apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, las razones que lo sustenten e incluso, los aspectos que se considere habrían posiblemente evitado que se incurriera en la citada violación; lo anterior, precisamente porque las sentencias de amparo tienen un peso jurídico, e incluso moral que, de no tenerse el especial cuidado expresado, podrían hacer vinculatorios determinados pronunciamientos sin que se emitan en un juicio o procedimiento en el que las partes involucradas tengan la oportunidad de hacer valer los argumentos y pruebas y demás defensas que fuesen procedentes en cada caso. Así, aunque se advierta una evidente violación a los derechos humanos, lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable. Con este proceder, los órganos de amparo, sin desnaturalizar el juicio, ni excederse en sus facultades, reafirman su compromiso en materia de derechos humanos.” [Énfasis propio]