JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-187/2021

IMPUGNANTE: PERLA ELIZABETH CARRIZALES CÁRDENAS

RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIOS: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

 

Monterrey, Nuevo León, a 11 de abril de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca el acuerdo del Consejo Distrital 07 del INE en Nuevo León, que negó a la actual suplente del cargo de diputada federal por el distrito 12, Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas, el registro como candidata a diputada federal por el 07 distrito, ambos de la referida entidad, bajo la consideración de que incumplió con las reglas para participar en una de elección consecutiva o reelección, concretamente, la de postularse en el mismo distrito en el cual fue electa en el proceso electoral anterior; porque esta Sala considera que tiene razón la candidata impugnante al señalar que, previamente, a dicha determinación, la autoridad tenía el deber de requerirla, esto, jurídicamente, para cumplir con el deber de verificar si la suplente del cargo de diputada en algún momento asumió o ejerció el cargo como propietaria, o bien sólo mantuvo la calidad de suplente, para que, con base en ello, resolviera si realmente se ubica en el supuesto de la referida regla.

 

Índice

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Apartado III. Efectos

Resuelve

 

Glosario

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acuerdo impugnado:

 

 

 

Lineamientos:

 

PES:

RSP:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones pro ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021.

Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el proceso electoral federal 2020-2021.

Partido Encuentro Social.

Partido Redes Sociales Progresistas.

Sala Regional/Monterrey:

 

 

Sala Superior:

 

SCJN:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Perla Carrizales:

Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas.

 

Competencia y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra un acuerdo de un Consejo Distrital del INE en Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

II. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

III. Precisión de la autoridad responsable. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora se inconforma, expresamente, del acuerdo que declaró improcedente su registro a diputada federal, y refiere a diversas autoridades como responsables, sin embargo, el acuerdo impugnado lo emitió el 07 Consejo Distrital del INE, en ese sentido dicho acto es el que debe considerarse como impugnado.

 

Antecedentes[3]

 

I. Proceso electoral 2018.

 

El 1 de junio de 2018, Perla Carrizales fue electa como diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito 12 en Nuevo León, postulada por el PES. Ello, sin que exista constancia de que la suplente hubiera asumido el cargo.

 

II. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. En diciembre de 2020, el INE emitió los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

 

2. El 27 de marzo de 2021[4], Arturo Benavides, en su calidad de Presidente Estatal del RSP solicitó al 07 Consejo Distrital Federal 07 en Nuevo León, el registro de Perla Carrizales como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en dicho distrito.

 

3. El 28 de marzo, el Consejo Distrital requirió al representante propietario del RSP para que indicara si Perla Carrizales había sido seleccionada como candidata a diputada federal, porque Arturo Benavides, en su calidad de representante estatal, no tenía facultades para solicitar el registro[5].

 

4. El 29 de marzo, la Comisión Nacional Procesos Internos de RSP indicó que Perla Carrizales sí fue seleccionada como candidata propietaria a diputada federal por el distrito 07.

 

5. El 3 de abril, el Consejo Distrital negó el registro a la impugnante, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

 

a. Acuerdo impugnado. El Consejo Distrital declaró improcedente el registro de la candidatura de Perla Carrizales, porque, en su calidad actual de diputada federal suplente del distrito distinto 12, pretende participar consecutivamente o reelegirse en el distrito 07, y los lineamientos sobre reelección disponen que las diputaciones que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio deberán hacerlo por el distrito por el cual fueron electas en el proceso electoral anterior[6].

 

b. Pretensión y planteamientos[7]. Perla Carrizales pretende que se revoque el acuerdo del Consejo Distrital, al estimar, esencialmente, que previo a la determinación emitida, la autoridad responsable debió requerirla para expresar o probar lo conducente sobre el tema en cuestión.

 

c. Cuestiones a resolver. Determinar: ¿La autoridad responsable debió requerir a la impugnante suplente del cargo de diputada en el distrito 12, y determinar si en algún momento asumió el cargo de diputada propietaria, como un presupuesto o deber jurídico previo a resolver con la negativa del registro?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse el acuerdo del Consejo Distrital 07 del INE en Nuevo León, que negó a la actual suplente del cargo de diputada federal por el distrito 12, Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas, el registro como candidata a diputada federal por el 07 distrito, ambos de la referida entidad, bajo la consideración de que incumplió con las reglas para participar en una de elección consecutiva o reelección, concretamente, la de postularse en el mismo distrito en el cual fue electa en el proceso electoral anterior; porque esta Sala considera que tiene razón la candidata impugnante al señalar que, previamente, a dicha determinación, la autoridad tenía el deber de requerirla, esto, jurídicamente, para cumplir con el deber de verificar si la suplente del cargo de diputada en algún momento asumió o ejerció el cargo como propietaria, o bien sólo mantuvo la calidad de suplente, para que, con base en ello, resolviera si realmente se ubica en el supuesto de la referida regla.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1.1 El tema de la elección consecutiva o reelección en México ha tenido una evolución y lógica especial, basada en las decisiones políticas fundamentales establecidas en la Constitución, que han definido las características propias de nuestro sistema jurídico y su diferencia de otros ordenamientos jurídicos, al grado, incluso, de establecer reservas en diversos instrumentos internacionales, para garantizar la efectividad de dichas decisiones.

 

Esto, bajo una lógica en la cual, en el sistema o régimen mexicano actual, a partir de 1933, por excepción, se autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.

 

Esto es, que el sistema de límites a la reelección o a la elección consecutiva, en la actualidad, en cierta medida, ha sido flexibilizado bajo un sistema de excepciones a dichas restricciones, para que las personas que son electas y acceden al ejercicio de determinados cargos, puedan volver a participar o a ser electos de manera consecutiva o en reelección, siempre que cumplan con ciertas condiciones, conforme a lo siguiente.

 

1.2 Evolución del derecho y límites a la elección consecutiva o reelección

 

El sistema electoral mexicano, en cuanto a la reelección de legisladores, definido originalmente en la Constitución de 1917, ha evolucionado esencialmente por los siguientes dos tipos de regímenes.

 

El régimen de limitación fuerte a la elección consecutiva o a la reelección, derivado de la reforma Constitucional de 1933, en el cual se limitaba la posibilidad de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, mismo que estuvo vigente hasta la reforma político-electoral de dos mil catorce.

 

El régimen actual o vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, conforme a la reforma de 2014[8].

 

 

a. Régimen de limitación fuerte a la reelección.

 

En 1933, se aprobó una reforma constitucional que limitó el derecho de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, pudiendo volver a ocupar el cargo, siempre que hubiera transcurrido un periodo de gobierno intermedio[9].

Dicho sistema fue analizado por la Sala Superior, con motivo de la promoción de diversos medios de impugnación, en los que se planteaba la posibilidad de reelección al mismo cargo de elección popular.

Entre otros el juicio de revisión 119/99, el máximo tribunal en la materia, consideró que debía tomarse en cuenta que el objeto de la reforma de mil novecientos treinta y tres fue prohibir el abuso de la representación popular, así como sentar las bases para una democracia más inclusiva y participativa, a través de la renovación constante de los integrantes del Poder Legislativo federal y local, así como de los miembros de los Ayuntamientos, esto es, garantizó la movilidad de los miembros de estos órganos representativos, y a su vez permitió que las personas que hubieran ocupado un cargo dentro de los mismos, en razón de su desempeño y el apoyo del electorado, pudieran válidamente volver a ejercerlo, siempre y cuando no fuera en el periodo inmediato.

Conforme a dicho criterio, únicamente se está en presencia de una reelección cuando la persona que es postulada por un partido político para ocupar determinado cargo de elección popular, ya lo hubiere desempeñado con anterioridad, de lo contrario, no se estaría en un caso de reelección y, por ende, no existiría impedimento constitucional alguno para que tal persona pudiera ser propuesta para ocupar diverso cargo.

Así, la interpretación en que se sustentan las resoluciones emitidas por la primera integración de la Sala Superior, se basó en una visión constitucional emanada directamente de los postulados de la Revolución, conforme a la cual la reelección o el desempeño consecutivo de cargos en un órgano legislativo, resultaba contraria a los principios o bases ideológicas incorporadas al texto constitucional.

En su momento, la interpretación constitucional realizada por la Sala Superior tenía plena congruencia lógica con el sentido y alcance de la reforma constitucional que, en efecto, consideró como un principio del sistema democrático nacional, la no reelección inmediata como integrante de un órgano legislativo.

b. Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.

 

Mediante la reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos —a nivel federal o local—, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México, bajo ciertas condiciones.

 

Para ello se modificaron, entre otros, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución general[10].

 

En términos generales, la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

 

Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.

 

1.3 Criterio normativo concreto sobre el derecho de las diputaciones del congreso de la unión a ser electos consecutivamente

 

Las diputaciones al Congreso de la Unión podrán ser electas hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando lo hagan por el mismo partido o cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (artículo 59 de la CPEUM[11]).

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la elección consecutiva debe hacerse dentro del mismo distrito electoral y circunscripción, porque con ello se garantiza que las y los legisladores tengan un vínculo más estrecho con los electores, quienes ratifican mediante su voto a los servidores públicos, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta relaciones de confianza entre representantes y representados[12].

 

En el mismo sentido, la Sala Superior ha sostenido que no se permite la postulación de una diputación por un distrito diverso al que fue electa bajo la denominación de reelección, porque si bien se trata de un mismo cargo y funcionalmente estaría desempeñando las mismas atribuciones, se incumpliría con una de las finalidades que es crear un vínculo directo entre representantes y electores[13].

 

En ese contexto, respecto al tema, el Consejo General del INE, en su oportunidad, emitió los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

 

Entre otros supuestos, en dichos lineamientos, se regula expresamente el caso de los suplentes que hubiesen ocupado el cargo por vacancia de la diputación, y la posibilidad de optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta (artículo 11 de los lineamientos[14]).

 

Aunado a la precisión de que, las diputaciones que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electos en el proceso electoral anterior (artículo 13 de los lineamientos[15]).

 

Sin embargo, en dicha normatividad no se resuelve de manera directa, qué ocurre con las personas que son postuladas como suplentes, electas y que no asumen el cargo.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey se pronuncia al respecto, y con base en la doctrina judicial puntualizada enseguida, considera que las condiciones para ser postulado de manera consecutiva o en reelección, en cuanto al tema que se analiza y es objeto de pronunciamiento, no deben entenderse referidas y aplicables para los suplentes de diputado que no asumieron el cargo.

 

Esto, precisamente, porque al no haber ejercido el cargo quedan fuera del ámbito de condición de aplicación jurídicamente relevante, establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que lo realmente relevante a efecto de evaluar las condiciones de elección consecutiva o reelección, es si esa persona detentó materialmente el cargo y, por ello, si adquirió las prerrogativas, derechos y obligaciones como representante popular[16].

 

De ahí que la misma corte ha sostenido que las diputaciones suplentes pueden ser postuladas como propietarias o suplentes, en una misma fórmula o en otra[17].

 

1.4 Deber de prevenir o requerir a los solicitantes del registro para subsanar formalidades, elementos menores o cuestiones jurídicas con carga relevante para definir la aplicación el derecho, previo a cualquier acto de privación o negativa de registro.

 

En términos generales, la doctrina judicial de este Tribunal Electoral sostiene que, previo al rechazo de una petición en la que se omite alguna formalidad o elemento menor, la autoridad electoral debe formular y notificar una prevención o requerimiento, a fin de que el solicitante pueda manifestar lo que a su interés convenga respecto a los requisitos supuestamente omitidos[18].

Dicho criterio, evidentemente, también debe incluir los supuestos en los que, el órgano encargado de resolver sobre el registro, requiere contar con ciertos elementos para resolver sobre el derecho aplicable, cuando dicha carga no ha sido impuesta expresamente en la ley o algún lineamiento general aplicable para el solicitante del registro.

 

2. Caso concretamente cuestionado

 

En el acuerdo impugnado, el Consejo Distrital declaró improcedente el registro de la candidatura de la ciudadana suplente del cargo de diputada, al considerar que los lineamientos sobre elección consecutiva o reelección disponen que las diputaciones que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio deberán hacerlo por el mismo distrito o circunscripción por el cual fueron electas en el proceso electoral anterior, y la solicitante tiene la calidad de diputada federal suplente en un distrito distinto al que pretende postularse.

 

Para la impugnante, esa determinación es indebida porque Consejo Distrital no la requirió previamente.

 

3. Valoración

 

3.1. Se considera que le asiste la razón a la candidata impugnante al señalar que, previamente, a la determinación que negó su registro como candidata a diputada federal por el distrito 07 en Nuevo León, el Consejo Distrital Federal tenía el deber de requerirla, a efecto de que cumpliera con el deber jurídico de verificar si la impugnante, actual suplente del cargo de diputada en el distrito 12, en algún momento asumió o ejerció el cargo como propietaria, para que, con base en ello, verificara si realmente se ubica en el supuesto o requisito de postulación consecutiva que exige ser postulada en el mismo distrito en el cual fue electa en el proceso electoral anterior, debido al contexto del caso concreto, en el que la ley y los lineamientos no exigen expresamente esa declaración a la solicitante.

 

En efecto, como se explicó, para ser postulado de manera consecutiva o en reelección, el requisito que se analiza y es objeto de pronunciamiento, que exige a los diputados ser postulados en el mismo distrito por el que fueron electos, no deben entenderse referido y aplicable para los suplentes de diputado que no asumieron el cargo.

 

Esto, precisamente, porque al no haber ejercido el cargo quedan fuera del ámbito de condición de aplicación jurídicamente relevante, que se refiere a que el servidor público real o materialmente detente el cargo para el que fue electo, es decir, que para dicho requisito sea exigible es indispensable que los suplentes asuman el cargo.

 

En ese contexto, si dicho requisito finalmente es exigible en la normatividad, y la ley ni los lineamientos sobre elección consecutiva establecen que los integrantes de una formula declaren sobre el tema, no era un deber determinantemente atribuible a los solicitantes del registro.

 

Por tanto, si la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, es clara al señalar que previo al rechazo de la solicitud de registro, la autoridad electoral debe formular y notificar una prevención o requerimiento, sobre los requisitos formales o no sustanciales, o bien, así como aquellos que, como en las circunstancias del caso, no estuvieron en el ámbito del solicitante, la determinación se emitió con afectación al derecho de audiencia.

 

Ello, porque la autoridad electoral debió otorgar a la solicitante el derecho de manifestar lo que a su interés convenga, en atención a que, en relación al requisito supuestamente omitido, podía ser sancionada con la negativa de su registro, en ese sentido, la autoridad tenía el deber de hacer del conocimiento, tanto al partido como a la hoy inconforme.

 

En ese sentido, como se anticipó, tiene razón la impugnante, porque, al margen del documento que la actora considere que debía aportar, la autoridad electoral, al estimar que su postulación encuadraba en el supuesto de elección consecutiva, debió notificarla para que estuviera en la posibilidad de presentar la documentación que considerara necesaria, a fin de poder registrar su candidatura a una diputación federal, y especialmente, sobre la consecuencia de su incuplimiento.

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto se revoca la determinación del Consejo Distrital, para el efecto de:

 

1. Declarar inválido el acuerdo del Consejo Distrital que declaró improcedente el registro de la fórmula en la que se registró la candidatura de la impugnante.

 

2. El Consejo Distrital deberá requerir a la impugnante, en un plazo máximo de 48 horas, la declaración y/o documentación necesaria para estar en aptitud de determinar si se encuentra en el supuesto de improcedencia de registro de candidatura, en relación con la aplicación de los lineamientos de elección consecutiva o reelección.

 

3. Posteriormente, el Consejo Distrital, en un plazo máximo de 24 horas, deberá pronunciarse respecto al registro de la candidatura de Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas.

 

Ello, analizando si la candidata electa en el proceso previo como suplente, entró o no en funciones, para determinar lo que en derecho proceda.

 

En la inteligencia de que la presente sentencia se tendrá por cumplida con la determinación que emita el Consejo Distrital, en relación al registro de Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se revoca el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al 2021, salvo previsión expresa en contrario.

[5] El Consejo distrital, mediante el oficio INE/SC/CD07/NL/0020/2021, requirió al representante del partido político ante el referido Consejo para que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del oficio de referencia, cumplieran con el requisito consistente en: Manifestación de que el candidato fue seleccionado conforme a las normas estatutarias, signada por las personas autorizadas para suscribirlo.

[6] El 3 de abril de 2021 el Consejo Distrital aprobó: A21/INE/NL/CD07/03-04/2021 ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR EL QUE SE REGISTRAN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LAS REPRESENTACIONES PARTIDISTAS O COALICIONES: …Que de la revisión efectuada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en los registros de candidatos a puestos de elección popular con que cuenta esa Dirección Ejecutiva, formuló el señalamiento a este Consejo Distrital que la candidata propietaria que aparece en la solicitud de registro presentada por Redes Sociales Progresistas, va por la reelección, toda vez que actualmente es Diputada Suplente por el Distrito Electoral Federal 12 en Nuevo León e intenta postularse por un Distrito diferente, siento este el Distrito Electoral Federal 07 en Nuevo León, incumpliendo así las disposiciones contenidas en los Lineamientos sobre elección consecutiva de Diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobadas por el Consejo general mediante acuerdo INE/CG635/2020. En consecuencia, se tiene por no procedentes ante este Consejo Distrital para su registro, las siguientes solicitudes: … Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas…

[7] Demanda presentada ante la Sala Monterrey el 5 de abril de 2021.

[8] También se prevé un régimen transitorio, conforme al cual aquellos funcionarios que haya tomado posesión del cargo antes de la entrada en vigor de la reforma electoral de 2014 no tendrían derecho a reelegirse para el periodo inmediato.

    En dicho régimen transitorio, Como parte de la reforma político-electoral de 2014, se estableció en el artículo Décimo Tercero Transitorio, un régimen transitorio conforme al cual aquellos diputados que hubiera tomado protesta del cargo, antes de la entada en vigor del decreto de reforma constitucional, no podrían reelegirse para el periodo inmediato (Décimo Cuarto. La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto).

[9] Artículo 59… Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato…

 

[10]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[…]

II. […]

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[11] Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieran postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. s

[12] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia determinó: …que la reelección opere para personas postuladas por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, no restringe el derecho a ser votado, pues de acuerdo con los antecedentes del procedimiento de reforma constitucional que permitió la elección consecutiva de legisladores, se advierte que el Poder Reformador sustentó la regla en la idea de que los legisladores tuvieran un vínculo más estrecho con los electores, porque éstos son los que ratifican mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta las relaciones de confianza entre representantes y representados.

[13] Al resolver el SUP-REC-59/2019, la Sala Superior determinó: … la previsión específica que la reelección es posible respecto del mismo cargo y distrito electoral, no implica una restricción a dicha modalidad, sino que se trata de una norma que define y concretiza un elemento sustancial y configurativo de la reelección que es que la ciudadanía correspondiente al ámbito territorial en el cual el funcionario ejerció sus atribuciones pueda evaluar la gestión realizada y determine, mediante su voto que el candidato pueda ser electo.

[14] Artículo 11. Las y los diputados electos que estén gozando de licencia, así como los suplentes que hubiesen ocupado el cargo por vacancia de la diputación podrán optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.

[15] Artículo 13. Las diputadas y los diputados que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio, deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electos en el proceso electoral anterior, siempre y cuando acrediten cumplir con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III de la CPEUM.

[16] La SCJN en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, promovidas por MORENA y PAN contra varias disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.... estableció: […]

En otras palabras, de una interpretación de las tres porciones normativas del artículo 57 reclamado, se tienen varias combinaciones para efectos de la reelección de un diputado. Las personas que fueron elegidas como propietarios de la función legislativa y ejercieron el cargo, podrán elegirse nuevamente para el periodo consecutivo inmediato sea otra vez como propietarios con la misma o diversa fórmula (diferente sustituto) o como suplentes, lo cual dará lugar a una diversa fórmula. Por su parte, las personas que obtuvieron en la primera elección el carácter de suplentes pueden: a) si no ejercieron el cargo, postularse como propietarios en el periodo consecutivo inmediato, dando pie consecuentemente a una fórmula diversa; b) si no ejercieron el cargo, postularse nuevamente como suplente para el periodo consecutivo inmediato en la misma o en diversa fórmula; pero c) si ejercieron en algún momento el cargo, sólo podrán ser reelectos como suplentes en el periodo consecutivo inmediato a través de la misma o diversa fórmula.

Esta última combinación es justamente la que ocasiona una irregularidad constitucional. No existe una razón constitucional válida para prohibir a las personas que obtuvieron el carácter de diputados suplentes el que puedan ser elegidos como propietarios en una fórmula diversa, si en algún momento de los tres años ejercieron la función legislativa. La regla de reelección es generalizada y aplica a cualquier persona que haya fungido como representante popular en el congreso, sin que sea relevante la característica de propietario o de suplente. Lo que es relevante es si esa persona detentó materialmente el cargo y, por ello, si adquirió las prerrogativas, derechos y obligaciones como representante popular.

La reelección, como se ha mencionado, busca una estrecha relación entre los legisladores y el electorado, a fin de garantizar una mayor participación política y asegurar una mejor rendición de cuentas. Lo anterior, únicamente guarda lógica con las personas que efectivamente fungieron provisional o definitivamente como representantes populares. Al haberse ejercido la función legislativa, por ningún motivo se puede negar la potestad de ser apoyado nuevamente por el electorado al cual representó y rindió cuentas.

En ese tenor, si un suplente ejerció el cargo de diputado en algún momento, tiene la misma potestad normativa de ser elegido consecutivamente como legislador, sea como propietario o nuevamente como suplente, independientemente de la fórmula. El que la norma reclamada agregue que la prohibición de los suplentes de adquirir el carácter de propietario sea en "una fórmula diversa" resulta irrelevante. Si un suplente que ejerció el cargo pretende postularse como diputado propietario en el periodo consecutivo inmediato, invariablemente lo hará a partir de una "fórmula diversa", pues alguien más tendrá que ser postulado como suplente y ello ocasiona una modificación a la fórmula primigenia.

 En suma, toda persona que haya fungido materialmente como representante popular en el Congreso del Estado de Quintana Roo tiene la potestad de ser elegido nuevamente como diputado en el periodo consecutivo inmediato, sea como propietario o como suplente, por lo que al existir una violación a los principios de legalidad y certeza electoral y, en específico, al artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe declararse la invalidez de la porción normativa del primer párrafo del artículo 57 de la Constitución Local que dice: "en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio".

[…]

[17] La SCJN en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, estableció: […]

En otras palabras, de una interpretación de las tres porciones normativas del artículo 57 reclamado, se tienen varias combinaciones para efectos de la reelección de un diputado. Las personas que fueron elegidas como propietarios de la función legislativa y ejercieron el cargo, podrán elegirse nuevamente para el periodo consecutivo inmediato sea otra vez como propietarios con la misma o diversa fórmula (diferente sustituto) o como suplentes, lo cual dará lugar a una diversa fórmula. Por su parte, las personas que obtuvieron en la primera elección el carácter de suplentes pueden: a) si no ejercieron el cargo, postularse como propietarios en el periodo consecutivo inmediato, dando pie consecuentemente a una fórmula diversa; b) si no ejercieron el cargo, postularse nuevamente como suplente para el periodo consecutivo inmediato en la misma o en diversa fórmula; pero c) si ejercieron en algún momento el cargo, sólo podrán ser reelectos como suplentes en el periodo consecutivo inmediato a través de la misma o diversa fórmula.]

[18] PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.