JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-189/2023

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

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Monterrey, Nuevo León, a once de enero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que determinó la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la actora, porque esta Sala Regional considera que la autoridad responsable omitió realizar una valoración probatoria con perspectiva de género, a fin de determinar si se acreditaban o no los hechos denunciados, pues trasladó la carga probatoria a la parte actora, sin que en el caso verificara éstos conforme a la reversión de la carga de la prueba.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1.     ANTECEDENTES

Todas las fechas se refieren al dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario

1.1. Denuncia. El diez de enero, la parte actora en su carácter de diputada local de la LXV legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, presentó denuncia por presunta VPG en contra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI en el Congreso del Estado de Guanajuato.

1.2. Inicio del PES. El once de enero, el Instituto Local acordó iniciar el procedimiento especial sancionador 01/2023-PES-CG, reservándose su admisión a fin de estar en posibilidad de valorar los hechos planteados y los elementos probatorios.

1.3. Admisión. Posterior a la realización de diversos requerimientos, el nueve de octubre se admitió el PES y se emplazó a las partes denunciadas. La audiencia de ley se llevó a cabo el dieciocho siguiente.

1.4. Remisión al Tribunal Local. El veinticuatro de octubre se remitió el asunto al Tribunal Local, quien lo radicó bajo el número de expediente TEEG-PES-66/2023.

1.5. Resolución del Tribunal Local. El once de diciembre se emitió resolución en el TEEG-PES-66/2023, en la cual se determinó la inexistencia de la conducta consistente en VPG.

1.6. Juicio federal. Inconforme, el quince siguiente, la parte actora presentó ante el Tribunal Local el juicio ciudadano que nos ocupa.

2. COMPETENCIA 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador, en la que se determinó la inexistencia de VPG denunciada por una diputada local del Congreso del Estado de Guanajuato; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión[1].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

      Denuncia

La actora, en su calidad de diputada local de la LXV legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, presentó denuncia en contra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI en el referido Congreso, por diversos actos que, a su consideración, constituyen VPG en su contra, además de estimar que se restringe su acceso al cargo para el que fue electa.

Lo anterior, al dejar de suministrarse el apoyo económico relativo a la partida presupuestal 3851, con concepto “Gastos de Operación de Grupos y Representaciones Parlamentarias”, esto a partir de octubre del año dos mil veintidós.

Indica que, el veintiocho de octubre de ese año, recibió un mensaje de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a fin de hacer de su conocimiento que, en la reunión nacional de personas legisladoras, el presidente del PRI le había solicitado su apoyo para que, se votara a favor la propuesta realizada por el propio instituto político referente a ampliar el plazo de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, al llegar a los congresos.

Refiere que el treinta y uno siguiente se llevó a cabo la sesión de la Comisión y que, dentro del orden del día, en el punto 5, se sometió a votación dicha propuesta, de la que se manifestó en contra.

Relata que ese mismo día mediante WhatsApp envió un mensaje a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a fin de cuestionarle acerca de la transferencia relativa a la partida presupuestal 3851 (denominada “Gastos de Operación de Grupos y Representaciones Parlamentarias”), quien le respondió el uno de noviembre siguiente indicándole que no se le habían autorizado sin dar mayores detalles.

Describe que el tres de noviembre del dos mil veintidós, durante la sesión ordinaria del segundo año de ejercicio constitucional, abordó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y le preguntó por qué no le habían realizado la transferencia a lo que afirma le contestó que era una sanción por su voto en contra de la iniciativa referida, que no podía tener los mismos derechos que las otras diputaciones del grupo sino hacía lo mismo que ellos y que hiciera lo que quisiera “mujer al fin”.

      Resolución controvertida

En la sentencia controvertida, el Tribunal Local declaró la inexistencia de la infracción de VPG denunciada por la actora.

Lo anterior toda vez que, estimó que las pruebas en su conjunto eran ineficaces e insuficientes para generar certeza de la existencia de la plática privada entre la denunciante y el denunciado, en los términos expuestos por la quejosa, y, en consecuencia, determinó que no era posible sostener que se acreditó la conducta imputada que derivó de ella.

Para llegar a tal conclusión, analizó el contexto de los hechos materia de la denuncia y refirió que, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Local, mediante las actas ACTA-OE-IEEG-SE-062/2023 y ACTA-OE-IEEG-SE-156/2023 llevó a cabo la verificación del teléfono celular de la denunciante, con la finalidad de verificar el envío y recepción de diversos mensajes de Whatsapp intercambiados con la parte denunciada.

El Instituto Local requirió al Director General de Administración del Congreso del Estado de Guanajuato a fin de saber si las partes contaban con algún dispositivo móvil asignado por parte del Congreso. En respuesta remitió diversos estados de cuenta de los cuales se constató la titularidad de la línea telefónica perteneciente al sujeto inicialmente denunciado, así como la existencia del mensaje materia de queja.

Por cuanto hace a la verificación de los depósitos indicó que obraba constancia en el expediente de los estados de cuenta proporcionados por la parte actora, así como por el referido Director, de las cuales se tenía certeza de la existencia de los depósitos realizados desde la cuenta del Grupo Parlamentario del PRI a la de la denunciante.

En consecuencia, tuvo como hechos acreditados:

a)     La calidad de las partes.

b)     Los mensajes enviados y recibidos a través de Whatsapp entre las partes.

c)     La titularidad de la línea telefónica perteneciente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

d)     La realización de los depósitos efectuados desde la cuenta del Grupo Parlamentario del PRI a la de la denunciante, de manera mensual.

Y como hechos no acreditados:

a)     La conversación privada entre la quejosa y el denunciada, en la cual se le comentó, entre otras cosas “ no puedes tener los mismos derechos que los otros diputados del Grupo Parlamentario del PRI si no haces lo mismo que ellos” a lo cual la denunciante le cuestionó si el retiro de los apoyos económicos era un castigo por el sentido de su voto, a lo que respondió “si, y haz lo que quieras, mujer al fin”.

b)     Inexistencia de la presunta responsabilidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dado que no se acreditó su participación en los hechos denunciados, pues no se demostró la titularidad de la línea telefónica a partir de la cual se intercambiaron diversos mensajes relativos a la solicitud del pago.

De igual manera, en el apartado 5.2, identificó como hecho concreto y las normas que lo prevén como ilícito, la VPG en su dimensión económica, pues la actora afirmaba que se limitaba y menoscababa su pleno ejercicio de las funciones conferidas a su cargo, así como a una vida libre de violencia, al restringirse el recurso atinente a la partida 3851.

También realizó una identificación de cada prueba, a saber:

1.     La calidad de las partes.

2.     La recepción del mensaje materia de queja enviado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el cual se le solicitaba su apoyo.

3.     Titularidad de la línea telefónica perteneciente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

4.     Acta de la sesión del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

5.     Acta de la sesión de tres de noviembre de dos mil veintidós, donde quedó acreditado que existieron intervenciones de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para hablar en contra de la propuesta y de la actora para hacerlo en su favor.

6.     Disposiciones de la partida presupuestal 3851, cuya finalidad es que el Grupo Parlamentario del PRI cumpla con las obligaciones contraídas con personas físicas o jurídicas respecto de gastos como: servicios de telefonía móvil, internet, transporte, peajes, hospedajes, combustibles, estacionamientos, entre otros.

7.     Depósitos efectuados desde la cuenta asignada por el Poder Legislativo al Grupo Parlamentario del PRI y posteriormente a la de la denunciante, de forma mensual, con motivo de la partida 3851.

Determinó que, si bien los hechos llevaron una secuencia cronológica, no obraba prueba respecto a que el cese de los depósitos bancarios se debiera a alguna de las razones alegadas por la denunciante.

Concluyendo, que las probanzas en su apreciación individual y en conjunto, no poseían la solidez demostrativa para evidenciar la responsabilidad del imputado sobre la comisión de un acto constitutivo de VPG.

Esto ya que si bien se puede corroborar el nombre de las personas involucradas en los hechos, el número telefónico implicado, los de las cuentas bancarias, los montos y periodicidad de las operaciones; no se probó que lo acontecido fuera por razón de género como tampoco el impacto diferenciado que causaría en las mujeres, siendo insuficientes para demostrar la existencia de la responsabilidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues en el caso de la diputada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no se le ha dispersado cantidad por ese concepto, conforme a lo informado por el Director General de Administración del Congreso del Estado de Guanajuato.

Indicó que, con base en la suma de pruebas indiciarias es posible otorgar un valor probatorio pleno, cuando los elementos que arrojan, concatenados, generan certeza de los acontecimientos alegados.

Contexto bajo el cual concluyó que las pruebas enlistadas, sumadas y analizadas en su conjunto revelaban que no se acreditaba la VPG porque conducían a asumir que no se demostró indudablemente la verificación de la conversación privada, a través de la cual la quejosa afirmó se emitieron comentarios que asumió como violencia.

Pues si bien se evidenció que la denunciante recibió un mensaje por parte de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el cual se dijo le solicitaba su apoyo a fin de que votara de cierta manera por una iniciativa del partido, que lo hizo de manera opuesta en las sesiones respectivas y, que posteriormente hubo un cese en los depósitos bancarios que recibía por parte del Grupo Parlamentario del PRI, no era suficiente para tener por cierta la plática referida por la quejosa.

Por lo que, concluyó que los hechos acreditados no constituyeron VPG en su perjuicio.

4.2. Planteamientos ante esta Sala

Ante esta Sala Regional, la parte actora expresa los agravios siguientes:

a.     La resolución es contradictoria, pues el Tribunal Local refiere que la parte denunciada fue omisa en referir y demostrar con insumos idóneos la existencia de la conducta alegada por quien se quejó, y señala como único hecho no acreditado la conversación privada entre la parte actora y el denunciado; no obstante, concluye la inexistencia de la conducta consistente en VPG.

b.     La resolución niega el ejercicio efectivo de los derechos humanos de acceso a la justicia y una vida libre de violencia, pues se omitió juzgar con perspectiva de género, que implica partir de la premisa de que la declaración de la víctima es una prueba de primer orden y que, al imponerle cargas excesivas, difíciles o imposibles, es revictimizante.

c.      Ante la falta de pruebas directas para el único hecho no acreditado, no se hayan considerado todos los medios de prueba indirectos que apuntan a que la parte actora fue castigada sin justificación por el denunciado, y éste la haya denostado en su calidad de mujer y la haya colocado en situación diferenciada respecto de sus compañeros y compañeras diputados del grupo.

d.     El Tribunal Local reconoce que el dicho de las mujeres se debe enlazar con indicios y valorar las pruebas con perspectiva de género, pero termina por trasladarle la carga de la prueba y prácticamente reprocha la falta de probanzas. Ello a pesar de que se aportaron los elementos de tiempo, modo y lugar en los que soportó su dicho, pero para la autoridad bastó la simple negativa del denunciado de su conducta y ni siquiera se molestó en motivar su conducta procesal indolente.

e.     La autoridad no consideró que, ante la dificultad de la constatación de la cuestión debatida, y de las construidas por el denunciado procedía la reversión de la carga probatoria hacia la persona denunciada, en términos de la jurisprudencia 8/2023 emitida por la Sala Superior de este Tribunal

4.3. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional verificará si el Tribunal Local realizó una debida valoración probatoria, o si, por el contrario, omitió juzgar con perspectiva de género y trasladó la carga de la prueba a la denunciante.

4.4. Decisión

Debe revocarse la resolución impugnada, toda vez que, el Tribunal Local omitió realizar una valoración probatoria con perspectiva de género, a fin de determinar si se acreditaban o no los hechos denunciados, pues trasladó la carga probatoria a la actora, sin que en el caso verificara éstos conforme a la reversión de la carga de la prueba.

 

4.5. Justificación de la decisión

      Violencia política contra las mujeres en razón de género

En criterio de este Tribunal Electoral[2], la VPG comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

 

Que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

 

Así, cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de VPG, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género.

      Marco normativo de la valoración probatoria ordinaria

Ordinariamente, de conformidad con en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios, el que afirma está obligado a probar y en ese sentido, la Sala Superior ha determinado que la carga de la prueba se entiende como la carga de producir y aportar evidencia al juicio la que le correspondió a la parte actora.

La institución de “la carga probatoria” tiene lugar en los procesos jurisdiccionales en los que el juzgador debe determinar en términos generales si debe o no aplicar las consecuencias de una norma, a partir de verificar si el enunciado sobre el hecho principal del juicio es verdadero, de acuerdo con las pruebas aportadas. En caso de que dicho enunciado no pueda verificarse, el juzgador no puede dejar de decidir y por ello deberá asignar diversas consecuencias[3].

A efecto de minimizar la incertidumbre que sucede en los juicios en los que no se comprueban los hechos base de los procedimientos, el sistema normativo ha creado principios operativos que permiten definir cuál parte debe probar y cómo, y a quién se le atribuyen las consecuencias del incumplimiento de dicha carga. Lo anterior es conocido como la “carga de la prueba”, que puede plantearse respecto de tres cuestiones: a) la norma que determina a qué parte le corresponde producir y aportar las pruebas al juicio; b) la carga de argumentación sobre las pruebas, y c) a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se cumpla con dicha carga.

Ahora bien, como se adelantó, “la carga de la prueba” implica el deber de probar los hechos, sin embargo, la comprobación de los hechos se basa en actividades distintas, a saber, en producir, analizar y argumentar sobre las pruebas para demostrar cómo es que se comprueba un hecho en juicio. En ese sentido en la jurisprudencia anglosajona se ha distinguido más claramente “la carga de la prueba” en al menos dos actividades específicas, “la carga de producir evidencia” (burden of production) y “la carga de persuasión” (burden of persuasión)[4].

En efecto “la carga de producir evidencia” se relaciona con la necesidad de aportar al juicio los elementos de prueba y las evidencias para comprobar los hechos. Por su parte, “la carga de persuasión” podría identificarse como la carga de argumentar sobre las pruebas a efecto de demostrar cómo, a partir de la evidencia, se comprueban los hechos en los que se basa la acusación o un juicio.

Teniendo en cuenta esa distinción de “la carga de la prueba”, cabe indicar los criterios que la Sala Superior ha desarrollado sobre a quién le corresponde esta carga.

      Marco normativo de la reversión de la carga de la prueba

Es criterio de este Tribunal Electoral que la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de VPG ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia[5].

Al respecto, en dicho criterio se explicó que, si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance.

Así, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.

Además, la Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-957/2021 y SUP-JDC-540/2022, consideró que juzgar con perspectiva de género o aplicar la reversión de la carga de la prueba, no necesariamente conduce a que de forma mecánica se determine la existencia de la infracción, sino que es el estudio de las constancias y de las pruebas lo que permite al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no la VPG.

Asimismo, esta Sala Monterrey ha determinado que, si bien las manifestaciones de la víctima son fundamentales en casos de VPG, es necesario realizar un examen de éstas y adminicularlas con los demás elementos de prueba, o aquellos que la autoridad investigadora se hubiese allegado a partir de diligencias, a fin de determinar, mediante una valoración conjunta con perspectiva de género si, con base en el material probatorio se acreditaban o no los hechos denunciados.

Es importante precisar que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que la reversión de la carga procesal no opera en automático a partir de las afirmaciones que se hagan en la denuncia, sino que, al ser un tema de VPG, los hechos denunciados constituyen una presunción de ser ciertos, que debe ser corroborada con cualquier otro indicio (aportado por la parte denunciante o allegado por la autoridad investigadora), a fin de ser valoradas en forma conjunta, y determinar, como se señaló, si acredita o no el hecho o los hechos denunciados[6].

4.5.1. El Tribunal Local no valoró las pruebas con perspectiva de género; además, no se hizo del conocimiento de la parte denunciada que operaba el principio de reversión de la carga de la prueba

La parte actora expresa como agravio, que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género y realizó una indebida valoración probatoria, pues le traslada la carga de la prueba, a pesar de que reconoce que el dicho de las mujeres se debe enlazar con indicios y valorar las pruebas con perspectiva de género, que implica que la declaración de la víctima es una prueba de primer orden y que, imponerle cargas excesivas, difíciles o imposibles, es revictimizante.

Considera lo anterior al admitir que, ante la falta de pruebas directas para el único hecho no acreditado (la conversación privada entre la denunciante y el denunciado), no se hayan considerado todos los medios de prueba indirectos que apuntan a confirmar que había sido castigada sin justificación por su agresor, que se haya denostado su calidad de mujer y colocado en situación diferenciada respecto del resto de compañeros y compañeras diputados del grupo.

Ello a pesar de que aportó los elementos de tiempo, modo y lugar en los que soportó su dicho, no obstante, considera que para la autoridad bastó la simple negativa del denunciado de su conducta para determinar la inexistencia de la infracción.

Así, a su parecer la resolución es contradictoria, pues refiere que la parte denunciada fue omisa en referir y demostrar con insumos idóneos la inexistencia de la conducta alegada por quien se quejó, y señala como único hecho no acreditado la conversación privada entre la quejosa y el denunciado; no obstante, concluye la inexistencia de la conducta denunciada.

Cabe señalar, que, si bien la parte actora hizo referencia a 5 agravios, se considera que los 5 están relacionados con la omisión de juzgar y valorar las pruebas con perspectiva de género, por lo cual serán analizados en un único apartado.

Ahora bien, del análisis de la resolución que se impugna, esta Sala Regional advierte que la autoridad demandada tuvo por acreditados los siguientes hechos:

         Calidad de las partes.

         Mensajes enviados y recibidos a través de Whatsapp entre las partes.

         Titularidad de la línea telefónica perteneciente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

         Celebración de sesión en la cual la actora votó de manera diferenciada.

         Depósitos efectuados desde la cuenta del Grupo Parlamentario del PRI a la de la denunciante, de manera mensual y el cese de los mismos posterior al mes de octubre.

A partir de lo anterior, el Tribunal Local concluyó que, si bien se evidenció que la denunciante recibió un mensaje por parte de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el cual se dijo le solicitaba su apoyo a fin de que votara de cierta manera por una iniciativa del partido, que lo hizo de manera opuesta en las sesiones respectivas y que posteriormente hubo un cese en los depósitos bancarios que recibía por parte del Grupo Parlamentario del PRI, no era suficiente para tener por cierta la plática referidos por la quejosa. Por lo que, no se acreditaba la existencia de VPG.

Ahora bien, la Sala Superior ha emitido criterio firme en el sentido de que quien denuncia tiene la carga de probar en los procedimientos sancionadores[7], no obstante, la reversión de la carga de la prueba es un principio aplicable en aquellos casos de VPG, porque se encuentra involucrado un acto de discriminación.

Este principio constituye una excepción a la regla de “el que afirma está obligado a probar”, pues se ha estimado que, aunque la reversión de la carga de la prueba no opera directamente, los actos de violencia basada en el género pueden tener lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba.

Esta Sala Regional ha sostenido que, si bien a través de la reversión de la carga de la prueba, la responsable puede eximir a la persona denunciante de aportar pruebas directas o indirectas que demuestren la autoría del sujeto denunciado sobre los hechos que se le imputan, lo cierto es que, el solo dicho de quien denunció no es suficiente para determinar la acreditación de algún hecho[8].

Lo anterior en atención a que, como ya lo ha determinado la Sala Superior,  la figura de la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la presunta responsabilidad de un sujeto sobre una infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.

En el caso, se advierte que, el Tribunal Local analizó las pruebas con las que contaba y determinó la inexistencia de la conversación privada entre las partes, además de considerar que ésta fue el origen del acto constitutivo de VPG denunciado.

Es importante puntualizar que, desde la etapa de la investigación existió una ausencia de análisis del caso y su contexto desde una perspectiva de género, porque no consideró el aspecto relacionado con la calidad de la denunciante, incluso no se tomó en cuenta en el dictado de la sentencia.

Lo anterior es relevante para el análisis debido de las relaciones de poder entre la parte denunciante y denunciada. Lo que impacta o tiene efectos tanto para el operador jurídico como para definir la carga probatoria y su posible reversión.

No obstante, la autoridad responsable omitió valorar el contexto en el que se desarrollaron la serie de hechos descritos (y que tuvo por acreditados), con base en los parámetros de un asunto en el cual se denunció la posible comisión de VPG.

Lo cual resultó en determinar la inexistencia de la conducta denunciada, al concluir que no existían pruebas suficientes para acreditar la existencia de la conversación privada entre la denunciante y el denunciado, siendo que, en el caso, operaba la reversión de la carga probatoria[9] a cargo de la parte denunciada.

Sin embargo, no realizó lo anterior, pues de la resolución que se impugna no se desprende que haya realizado la reversión de la carga probatoria respecto de la conversación privada que le fue imposible comprobar, sino que únicamente determinó que con los elementos que obraban en el expediente no era posible tener por cierta la plática referida.

Como se refirió en el marco normativo, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos por la dificultad que ello implica, lo cual en el caso no ocurrió.

En ese sentido, debido a los alcances de la reversión de la carga de la prueba tratándose de VPG, ésta debe ser comunicada, pues, de lo contrario no existe otra manera en que la parte denunciada tenga conocimiento de que le recae la carga de desvirtuar los hechos imputados y así, pueda llevar a cabo una defensa adecuada.

Por lo que, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género, en atención a que no aplicó la reversión de la carga de la prueba, la cual opera en aquellas situaciones que son difíciles de acreditar, como lo son aquellos casos en donde sólo se encuentran la víctima y su agresor, lo cual era aplicable respecto de la conversación privada entre las partes.

Como se anticipó, la reversión de la carga de la prueba es un criterio válido y razonable en asuntos de VPG siempre que se garantice la oportunidad a la parte denunciada de realizar una adecuada defensa, lo que también implica darle a conocer los alcances de su vinculación al procedimiento judicial.

Es preciso referir que la reversión de la carga de la prueba no implica que el hecho denunciado se tenga por acreditado por el simple hecho de invocarla, sino que, corresponde a la autoridad responsable verificar los elementos probatorios que obran en el expediente, así como los elementos indiciarios o prueba circunstancial y, con base en ello, atendiendo a la reversión de la carga de la prueba, verificar si el hecho denunciado se podría tener por acreditado, para, posteriormente, analizar si se actualiza la VPG denunciada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala Regional advierte que la autoridad encargada de la sustanciación y resolución del PES no hizo del conocimiento de la parte denunciada de las particularidades con que se debe realizar la valoración probatoria, así como los alcances de su participación procesal.

Esto es así, pues del emplazamiento realizado en fecha nueve de octubre se puede advertir que se hizo del conocimiento de las partes el reconocimiento de las partes dentro del expediente, considerando como parte denunciada a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Diputado y Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI en el Congreso del Estado de Guanajuato y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Coordinador Administrativo del Grupo Parlamentario del PRI en el Congreso del referido Estado.

También, se comunicó la admisión del PES[10], indicando que se trataba de un asunto relacionado con la comisión de VPG en contra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Diputado y Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI en el Congreso del Estado de Guanajuato.

Se detallaron los hechos que se les imputaban, refiriendo que, la Unidad Técnica Jurídica consideraba que, con ello se actualizaba la infracción por presuntos actos constitutivos de VPG, con lo que se estaría contraviniendo a las disposiciones contenidas en los artículos 442 Bis, numeral 1, inciso f), 449, numeral 1, incisos b) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 ter, fracciones XVI, XVIII, XX XXI y XXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículo 3 Bis, fracción IX, 350, fracciones VIII y IX, así como el 371 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

En ese sentido, se ordenó emplazar y correr traslado a los sujetos denunciados, con copia certificada del referido acuerdo de nueve de octubre y de las actuaciones del PES. Se citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos y se indicó que podrían facultar a persona autorizada para oír notificaciones, se indicó el domicilio en el cual se llevaría a cabo la audiencia y se apercibió que, su inasistencia no impediría la celebración de esta.

De igual forma, se les comunicó que en el PES no eran admitidas más pruebas que la documental y técnica, y que ésta última sería desahogada siempre que el oferente aportara los medios idóneos para tal efecto en el curso de la audiencia.

De lo anterior se desprende que, si bien se hizo del conocimiento de la parte denunciada que el asunto trataba de hechos que podían actualizar la infracción por presuntos actos constitutivos de VPG, no se le informó que, por tratarse de un asunto de VPG, le correspondía la reversión de la carga de la prueba.

De manera que, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, hasta el emplazamiento con el fin de que se haga del conocimiento de la parte denunciada que le será aplicable el principio de la reversión de la carga probatoria.

5. EFECTOS

Por lo anterior, se revoca la sentencia impugnada, a fin de que, en el acuerdo de emplazamiento que se dicte, se informe a la parte denunciada, que al ser un asunto vinculado con una denuncia sobre VPG opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, de tal forma que le corresponde desvirtuar de manera fehaciente la existencia de los hechos denunciados, así como, que las pruebas que aporte la víctima gozarán de presunción de veracidad sobre los hechos narrados en su escrito inicial.

En consecuencia, se vincula al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para que lleve a cabo lo anterior y, una vez sustanciado el procedimiento, lo remita de inmediato al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para que determine lo que en derecho corresponda, en un plazo breve, atendiendo a las consideraciones de la presente ejecutoria.

De igual forma, se vincula al Instituto para realizar una investigación exhaustiva respecto al contexto en el que la denunciante ejercía su cargo público y en el que ocurrieron los hechos denunciados.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleven a cabo las acciones ordenadas, deberán informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Estatal Electoral y al Instituto Electoral, ambos del estado de Guanajuato, para que den cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos indicados en el apartado de efectos.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-189/2023[11].

La mayoría de las magistraturas y en funciones de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y María Guadalupe Vázquez Orozco, decidieron revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Guanajuato que determinó la inexistencia de violencia política de género, supuestamente, cometida por el Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI, en el Congreso de Guanajuato, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en perjuicio de la diputada local del mismo grupo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la omisión de cubrir diversos gastos de operación en razón de su calidad de mujer, porque, a juicio de la mayoría de esta Sala, el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género pues no aplicó la reversión de la carga de la prueba, y en consecuencia, se ordena reponer el procedimiento sancionador desde el emplazamiento, para el efecto de que se dé a conocer al denunciado su deber desvirtuar de manera fehaciente la existencia de los hechos denunciados, así como hacerlo sabedor de que las pruebas que aporte la víctima gozarán de presunción de veracidad sobre los hechos narrados en su escrito inicial.

Al respecto, el suscrito tiene presente que, efectivamente, la doctrina judicial en México ha considerado que, en asuntos de violencia política de género, la carga de demostrar los hechos, originalmente, de la parte acusadora (Jurisprudencia 10/2010[12]), debe trasladarse al acusado o denunciado, por la naturaleza de este tipo de asuntos (SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-133/2020[13]), concretamente, para que el denunciado desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos sustentados por la denunciante.

Sin embargo, es importante precisar, que dicho criterio jurisprudencial, al implicar una limitación especial de las reglas generales del derecho de defensa, concretamente, al trasladarse al acusado la carga de probar su defensa o de desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos sustentados por la denunciante, ha sido modulado en sentencias recientes en los que se ha establecido que la omisión de hacer del conocimiento del denunciado que operaría la reversión de la carga de la prueba vulnera el derecho de audiencia, porque no se otorga la posibilidad de llevar una defensa adecuada, pues, al no tener conocimiento desde un inicio que su silencio o inactividad procesal traería como una posible consecuencia que se le considere infractor, con ello se genera un desequilibrio procesal, (SUP-REC-200/2022[14]), además de que también ha que precisado que para considerar que la comprobación de los hechos denunciados, debe considerar que la reversión de la carga de la prueba, debe respaldarse al menos en algún indicio que razonable corroboren su existencia específicamente señaló que las afirmaciones de laos denunciantes constituyen un elemento de prueba que debe ser considerando de forma preponderante, pero que debe ser analizado en conjunto con los elementos del caso y los indicios probatorios que consten en el expediente (SUP-REC-133/2020[15]).

De manera que, como en el caso concreto, en la propia sentencia impugnada, se advierte que la responsable señala que no localiza o existen elementos para fortalecer el hecho denunciado, consistente en una conversación en la que el Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI en el referido Congreso, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, le informa que la suspensión del pago se debe a su voto diferenciado del bloque del partido, y dichas consideraciones no fueron cuestionadas; desde mi punto de vista, con independencia de la precisión en las consideraciones del Tribunal Local, no habría lugar a revocar la sentencia impugnada y reponer el procedimiento.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. 

 


[1] Visible en autos del expediente principal.

[2] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 47, 48 y 49.

[3] Véase a Taruffo, M. (2008). La prueba, Marcial Pons, trad. Jordi Ferrer Beltrán et al., Marcial Pons, Madrid, págs. 145 a 148.

[4] Taruffo, M., op. cit. págs. 149-151.

[5] Jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

 

[6] Véase el SUP-REP-245/2022 y acumulados.

[7] Jurisprudencia 12/2010, rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[8] SM-JDC-30/2023.

[9] Jurisprudencia 8/2023, rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.

[10] Efectuada en fecha nueve de octubre, que consta a foja 877, visible en el cuaderno accesorio 3.

[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con el apoyo del secretario de estudio y cuenta Ana Cecilia Lobato Tapia.

[12]  Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

[13] La Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-133/2020 en un asunto relacionado con VPG determinó que: En casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

   La violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

   En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

    En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

    En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

    Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

[14] La Sala Superior al conocer el SUP-REC-200/2022 estableció: En el caso, tal como lo determinó la Sala Regional no se hizo del conocimiento al actor que operaría la reversión de la carga de la prueba, al tratarse de un asunto relacionado con hechos en los que se imputa violencia política en razón de género y las consecuencias que ello acarrearía de no aportar elementos para desestimarlos.

  De ahí que se considere que la omisión advertida vulneró su derecho de audiencia, dado que no se encontró en posibilidad de llevar a cabo una defensa adecuada, pues, al no tener conocimiento desde un inicio que su silencio o inactividad procesal traería como una posible consecuencia que se le considerara infractor, con ello se generó un desequilibrio procesal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[15] La Sala Superior en la sentencia del SUP-REC-133/2020 se estableció que: El señalamiento de una víctima de hechos constitutivos de violencia política en razón de género requiere de un análisis con perspectiva de género que garantice que el tratamiento que se dé a dichas situaciones asegure que se proteja a la víctima y se asegure su reparación. En ese sentido, sus afirmaciones constituyen un elemento de prueba que debe ser considerando de forma preponderante, pero que debe ser analizado en conjunto con los elementos del caso y los indicios probatorios que consten en el expediente.