JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-195/2016
ACTOR: JOSÉ JULIÁN SACRAMENTO GARZA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada el dieciocho de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RDC-37/2016, al estimarse que: a) Esta sentencia no contiene las faltas de exhaustividad que señala el promovente; b) Dado que el actor consintió el registro administrativo de candidatos, ya no puede combatir el proceso partidista por el cual fueron electos; y c) El agravio por el cual se argumenta que el tribunal responsable debió llamar al Partido Acción Nacional para que rindiera su informe es ineficaz, pues no variaría el sentido del fallo.
GLOSARIO
Acuerdo de Registro: | Acuerdo IETAM/CG-86/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, “POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE 2015- 2016”. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Invitación al proceso interno. El nueve de febrero del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la invitación[1] al proceso de designación de candidaturas a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, e integrantes de los ayuntamientos, en el estado de Tamaulipas.
1.2. Registro del actor como precandidato. El veintisiete del mismo mes, el actor fue registrado como precandidato a diputado local propietario y suplente, por el principio de representación proporcional.[2]
1.3. Designación directa de candidatos. El veintidós de marzo del año en curso, la Comisión Política Nacional del PAN designó[3] en forma directa a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Tamaulipas, sin que al actor se le hubiera considerado para candidatura alguna.
1.4. Acuerdo de Registro. El tres de abril posterior, el Consejo General aprobó el acuerdo IETAM/CG-86/2016, por el que aprobó el registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentados por el PAN. Dado que el actor no fue designado como candidato por su partido, este último no solicitó su registro como tal.
1.5. Inicio de las campañas electorales. El dieciocho de abril, inició en Tamaulipas la fase de campaña para los cargos de diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos.
1.6. Recurso ciudadano local. El siete de mayo, el actor acudió ante el tribunal local para inconformarse con el Acuerdo de Registro y con el proceso partidista de designación de los mismos.
El dieciocho de mayo, el tribunal responsable desechó el medio de defensa, al considerar que se interpuso de manera extemporánea.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para conocer del presente asunto al controvertirse una resolución dictada por el tribunal local, relacionada con el proceso partidista de selección de candidaturas a diputados locales en el estado de Tamaulipas, entidad comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
El actor participó como precandidato a diputado local de representación proporcional, en el proceso de designación organizado por el PAN.
A pesar de que la Comisión Política Nacional del PAN designó a los candidatos el veintidós de marzo y el Consejo General aprobó el registro de esas candidaturas el tres de abril posterior, el actor acudió a impugnar estas decisiones hasta el siete de mayo siguiente, señalando que apenas dos días antes se había enterado de que no fue designado como candidato, al consultar la página de internet del instituto electoral local.
Por tanto, en la instancia local hizo valer supuestas irregularidades del proceso partidista de designación y asimismo se quejó de que el Consejo General no verificó adecuadamente si dicho procedimiento estaba apegado a Derecho.
El tribunal responsable desechó la demanda de mérito, al estimar que había transcurrido en exceso el plazo para impugnar el acuerdo de registro emitido por el Consejo General. En similar sentido, sostuvo que el actor debió controvertir las irregularidades relativas al proceso partidista de selección dentro de los plazos correspondientes.
Inconforme con esta determinación, el accionante se queja de que el tribunal responsable:
a) No fue exhaustivo, ya que:
i) Omitió pronunciarse respecto al agravio que hizo valer en la instancia local, consistente en que el Consejo General incumplió su deber de vigilancia, pues permitió que se registraran de manera ilegal y anti estatutaria las fórmulas de candidatos panistas a diputados de representación proporcional.
ii) No hizo pronunciamiento alguno respecto a “las condiciones específicas de impugnación ni a las argumentaciones desarrolladas respecto a que el acuerdo IETAM/CG-86/2016 fue el que permitió advertir el registro ilegal desarrollado por el Partido Acción Nacional”,[5] con lo cual, desde la perspectiva del promovente, se hubiera entrado al fondo de su impugnación.
b) Debió haber tomado en cuenta que el promovente tuvo conocimiento de las irregularidades del procedimiento partidista de selección cuando conoció el Acuerdo de Registro emitido por el Consejo General, por lo cual fue incorrecto que en la sentencia impugnada se considerara que dicho procedimiento interno se controvirtió extemporáneamente.
c) Debió haber llamado a juicio al PAN, para que presentara su informe circunstanciado respecto a las violaciones estatutarias señaladas por el actor.
Con base en lo anterior, a continuación se analizará: a) Si el tribunal responsable incurrió en las faltas de exhaustividad aludidas, b) Si debió analizar la legalidad del proceso partidista de designación de candidatos, tomando en cuenta la forma y momento en que, a dicho del promovente, se enteró de las supuestas irregularidades ahí acontecidas y c) Si debió haber llamado al PAN para que compareciera como responsable en el juicio local.
3.2. El tribunal actuó correctamente al abstenerse de analizar los vicios que el actor atribuyó al Acuerdo de Registro, ya que desechó la demanda por considerarla extemporánea
El actor se queja de que el tribunal responsable omitió pronunciarse respecto al agravio por el que hizo valer que el Consejo General, al emitir el Acuerdo de Registro, incumplió su deber de vigilancia, ya que debió haber advertido que el procedimiento de designación efectuado por el PAN fue contrario a su normativa interna.
Esta sala regional considera que no le asiste la razón al promovente, conforme a lo siguiente.
El artículo 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho a una tutela judicial efectiva, que permite al gobernado solicitar la intervención de un tribunal frente a la vulneración de un derecho fundamental.
Sin embargo, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, pues previo a ello deberá verificar que se hayan cumplido los requisitos de procedencia correspondientes, ya que estas formalidades son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.[6]
Así, cuando un tribunal advierta que en un medio de defensa sujeto a su conocimiento se actualiza una causa de improcedencia, debe desechar la demanda de mérito y, por consiguiente, abstenerse de analizar el fondo de los agravios planteados.[7] De lo contrario, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal,[8] el proceder del órgano jurisdiccional sería incongruente.
Bajo este orden de ideas, cuando un tribunal deseche la demanda al advertir que se actualiza una causa de improcedencia, será incorrecto el argumento que se haga valer en una instancia posterior, por el que se alegue que debió analizarse el fondo de la cuestión originalmente planteada.[9]
Así, tomando en cuenta que el tribunal responsable desechó la demanda entablada contra el Acuerdo de Registro, al estimar que fue presentada de forma extemporánea, fue correcto que se haya abstenido de analizar el fondo de los agravios planteados contra dicho acto.
3.3. El tribunal responsable sí expuso por qué consideraba que el actor pudo controvertir oportunamente las irregularidades que hizo valer en la instancia local
El promovente sostiene que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, ya que en su resolución no hizo pronunciamiento alguno en torno a que tuvo conocimiento de los presuntos vicios cometidos por su partido durante el proceso de designación de candidatos, cuando conoció el Acuerdo de Registro, ya que no fue notificado debidamente de las actuaciones partidistas.
Esta sala regional considera que no le asiste la razón al actor, de acuerdo a lo que se razona a continuación.
El tribunal responsable estimó que el promovente planteó sus argumentaciones de manera extemporánea, conforme a lo siguiente:
a) Respecto al Acuerdo de Registro, sostuvo que entre su emisión y la interposición del recurso ciudadano local transcurrieron treinta y cuatro días, siendo que “no existe evidencia en autos, que nos permita sostener que el promovente no pudo enterarse oportunamente de la publicación del Acuerdo IETAM/CG-86/2016… pues partimos de la premisa de la buena fe, así como la máxima publicidad de los actos, por lo que, sin conceder que fuera el caso de que el quejoso no se percatara de la emisión y publicación del acuerdo que impugna,… [es] un evidente descuido suyo…”.[10]
b) En relación a las anomalías atribuidas al proceso partidista de designación, consideró que el accionante sí estuvo en condiciones de hacerlas valer oportunamente, ya que en la convocatoria partidista se estableció que el mecanismo general de comunicación entre los aspirantes y los órganos del partido sería a través de la página de internet del propio partido.[11]
Así las cosas, con independencia de la validez de los argumentos empleados por el tribunal responsable, se aprecia que sí expuso los razonamientos por los cuales estimaba que, con independencia de que el actor hubiese sostenido que se enteró de las supuestas irregularidades hasta que consultó la página de internet del instituto electoral local, estuvo en condiciones de conocer y combatir tales anomalías de manera oportuna.
3.4. Dado que el actor consintió el Acuerdo de Registro, ya no puede combatir el proceso interno de selección de candidatos
El accionante sostiene que el desechamiento impugnado es ilegal, ya que el tribunal responsable consideró que el actor acudió de manera extemporánea a señalar vicios del procedimiento partidista de candidatos, a pesar de que estableció “en la demanda primigenia las condiciones bajo las cuales tuve conocimiento del acto partidista que reclamé con el acuerdo del IETAM”.
Así, señala que si bien sus argumentos contra dicho proceso interno no fueron presentados previamente, esto obedeció a que “el acuerdo IETAM/CG-86/2016 fue el que permitió advertir el registro ilegal desarrollado por el Partido Acción Nacional”,[12] pues no fue notificado de tales actuaciones partidistas.
Este tribunal considera que no le asiste la razón al promovente, con base en lo que se expone enseguida.
El tres de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo de Registro y ordenó publicarlo en sus estrados, en el Periódico Oficial del Estado y en la página de internet del instituto electoral, conforme a lo que prevé el artículo 235 de la Ley Electoral Local.[13]
En acatamiento a lo anterior, el Acuerdo de Registro fue publicado el día siguiente en los estrados[14] del Consejo General, el día trece del mismo mes en el Periódico Oficial[15] de dicha entidad federativa y de igual manera se publicó en el sitio de internet del instituto electoral local.[16]
Cabe mencionar que, al estar ordenada de esa forma la difusión de tal acuerdo, no podía exigirse que se notificara personalmente al promovente o de otra forma en particular, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Electoral Local.[17]
Entonces, dado que el actor presentó su recurso hasta el siete de mayo posterior, es evidente que se inconformó después del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.[18]
Una vez sentado lo anterior, conviene recordar que el propio impugnante expuso que “el acuerdo IETAM/CG-86/2016 fue el que [le] permitió advertir el registro ilegal desarrollado por el Partido Acción Nacional”.[19] En efecto, con la emisión del Acuerdo de Registro, el promovente pudo advertir que su partido había decidido no postularlo al cargo al que aspiraba, es decir, en ese momento resintió de nuevo en su perjuicio la designación partidista que recayó en otros ciudadanos.
Por tanto, incluso si el acuerdo partidista de designación no se hubiera comunicado adecuadamente al accionante, éste habría estado en condiciones de inconformarse, dentro del plazo legal correspondiente, a partir de que fue notificado del Acuerdo de Registro, a efecto de solicitar una reparación en los derechos que estimara vulnerados.
Sin embargo, si el actor, lejos de actuar con la diligencia debida, fue omiso en presentar su recurso dentro de dicho plazo –incluso se inconformó a los veintiún días de iniciada la campaña electoral de los candidatos registrados–, es evidente que tal determinación causó definitividad y firmeza, por lo que el perjuicio recaído sobre el accionante ya no puede ser revertido, aunque alegue irregularidades en el proceso partidista de selección de candidatos.
3.5. El agravio por el cual el actor sostiene que el tribunal responsable debió llamar al PAN para que rindiera su informe circunstanciado, es ineficaz, pues no variaría el sentido del fallo
El promovente se queja de que el tribunal responsable dio por sentado que el PAN había notificado en su página de internet las resoluciones correspondientes al proceso de designación de candidatos, únicamente sobre la base de que así se contempló en la invitación que dio inicio a dicho procedimiento interno.
En desacuerdo con este criterio, el actor señala que debió haberse llamado a juicio al PAN, para que rindiera su informe circunstanciado y así tuviera la carga de acreditar la legalidad de su actuación.
Esta sala regional considera que este motivo de disenso es ineficaz, pues incluso si le asistiera la razón al actor, ello únicamente tendría como consecuencia que se requiriera al PAN para que remitiera dicho informe. Sin embargo, ello no variaría el sentido del presente fallo, pues de acuerdo a lo que se razonó en el apartado anterior, el actor ya no estaba en condiciones de impugnar el acuerdo por el cual su partido decidió no designarlo como candidato, ya que esta determinación se materializó de nueva cuenta en el Acuerdo de Registro, mismo que no fue controvertido oportunamente por el accionante, a pesar de haber sido notificado conforme a Derecho.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
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REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] Consultable en la página de internet del PAN: https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2016/02/SG-34-2016-INVITACION-CANDIDATURAS-TAMAULIPAS.pdf
[2] Foja 192 del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Consultable en la página de internet del PAN: https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2016/03/CPN_SG_43_2016-DESIGNACION-CANDIDATOS-TAMAULIPAS.pdf
[4] Este criterio fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-483/2015 y acumulados.
[5] Foja 9 del cuaderno principal del expediente.
[6] Véase, de modo ilustrativo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487, número de registro 2005717.
[7] Véase, de modo ilustrativo, la jurisprudencia VII.1º. C. J/24, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE ESTUDIAR LAS CUESTIONES DE FONDO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1191, número de registro 174106.
[8] Véase la jurisprudencia 22/2010, de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49.
[9] Véase, de modo ilustrativo, la jurisprudencia III.5o.C. J/7, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, POR LO QUE SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE IMPUGNAN ESA OMISIÓN”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2386, número de registro 176565; así como la jurisprudencia IV.2o.C. J/11, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL JUEZ DE DISTRITO DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, junio de 2008, página 1042, número de registro 169560.
[10] Foja 247 del cuaderno accesorio único del expediente.
[11] Foja 248 del cuaderno accesorio único del expediente.
[12] Foja 9 del cuaderno principal del expediente.
[13] Artículo 235.- El IETAM hará del conocimiento público, oportunamente, los nombres de los candidatos y planillas registrados, mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como en los estrados y su página oficial de internet. Los Consejos Distritales y Municipales lo harán en sus respectivos ámbitos territoriales.
[14] Tal como se aprecia en la copia certificada de la cédula de notificación por estrados (visible a fojas 90 a 94 del cuaderno principal del expediente), expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, remitida a esta sala regional en cumplimiento al acuerdo de requerimiento dictado el pasado veintisiete de mayo por el magistrado instructor.
[15] Consultable en la página de internet de dicho medio de difusión oficial: http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2016/04/cxli-44-130416F-ANEXO.pdf
[16] Consultable en la dirección electrónica: http://ietam.org.mx/portal/documentos/sesiones/ACUERDO_CG_86_2016.pdf
[17] Artículo 57. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos el mismo día de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del Tribunal, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados respectivos.
[18] Artículo 12. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado.
[19] Foja 9 del cuaderno principal del expediente.