JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-196/2011

 

ACTORES: JOSÉ JAIME MARTÍNEZ TAPIA SÁNCHEZ Y ABRIL YOLANDA RUBIO VILLEGAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

 

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ MARTÍN SALGADO CACHO, LUZ MARÍA RAMÍREZ CABRERA Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de junio de dos mil once.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José Jaime Martínez Tapia Sánchez y Abril Yolanda Rubio Villegas, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Guanajuato en el expediente TEEG-JPDC-12/2011; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

1. Medio de impugnación interno. El veinte de noviembre de dos mil diez, los aquí actores promovieron recurso de apelación intrapartidista contra la determinación de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, al declarar inatendible su petición de revocar el registro de José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera, como candidatos a Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Municipal de dicho ente político en San Miguel de Allende, para el periodo 2010–2014 (expediente CNJP-RA-GTO-125/2010).

 

Año dos mil once

 

2. Primer juicio ciudadano federal. El diecisiete de febrero, inconformes con la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del ese instituto político, de resolver su recurso, los mencionados ciudadanos promovieron ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal (expediente SM-JDC-15/2011).

 

El tres de marzo, tal medio impugnativo fue declarado improcedente, reencauzándolo a juicio ciudadano local, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (expediente TEEG-JPDC-10/2011).

 

3. Resolución. El siete de abril, el órgano jurisdiccional estatal emitió la sentencia correspondiente, en la cual ordenó al órgano partidista, entonces responsable, que en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación, resolviera lo conducente en el precitado expediente CNJP-RA-GTO-125/2010.

 

En cumplimiento a lo anterior, el catorce siguiente, la Comisión Nacional mencionada, decretó el desechamiento del recurso de apelación por estimar extemporánea su presentación.

 

4. Segundo juicio ciudadano local. El veintiséis del mismo mes, los hoy actores promovieron nuevo juicio ciudadano, a fin de combatir la determinación partidista en comento (expediente TEEG-JPDC-12/2011).

 

5. Sentencia impugnada. El veinticinco de mayo, el juzgador estatal confirmó la resolución cuestionada.

 

II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de junio, José Jaime Martínez Tapia Sánchez y Abril Yolanda Rubio Villegas interpusieron un segundo juicio ciudadano federal, que es el que ahora nos ocupa, contra la sentencia de referencia.

 

III. Recepción del expediente. Por oficio TEEG-PCIA-393/2011 recibido el dos siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable, remitió original del escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relacionada con el medio de impugnación de mérito.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SM-JDC-196/2011 y turnarlo a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-SM-401/2011 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

V. Presentación de escritos de terceros interesados. Con fechas tres y seis de junio, los ciudadanos José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera, así como la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Presidente, presentaron sendos escritos por virtud de los cuales comparecen al presente asunto, haciendo valer lo que a sus intereses convino, en contraposición a la pretensión de los actores.

 

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de nueve de junio, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio; el trece posterior, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley de la materia; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanos, por su propio derecho, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado Guanajuato; Entidad que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser de orden público, según lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la invocada ley procesal, esta Sala Regional procede a examinarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los diversos numerales 9, párrafo 3, 10 u 11, de la misma legislación, deviene la imposibilidad para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia en cuestión.

 

Verificado lo que antecede y en razón de que ni el Tribunal estatal responsable, así como tampoco los terceros interesados aducen la actualización de alguna de las hipótesis a que se hace referencia, ni esta autoridad juzgadora las advierte de oficio, procede plasmar el cumplimiento de los requisitos del medio de impugnación, precisados en los artículos 8, 9, 13, 79 y 80, todos de la ley adjetiva federal.

 

Es menester puntualizar que en el escrito de comparecencia presentado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como su Presidente, se hace valer una específica causal de improcedencia; sin embargo, las manifestaciones hechas en ese sentido, no serán tomadas en cuenta por este juzgador, por las razones que más adelante se exponen.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional que se señala como responsable del fallo que se impugna. En ella constan el nombre y firma autógrafa de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, se enuncian los hechos y agravios que dicha decisión les causa, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente a los actores el día veintiséis de mayo pasado, lo que se corrobora con la cédula correspondiente que en original obra a foja 114 del cuaderno accesorio único del expediente, por tanto, el plazo de cuatro días previsto en la legislación procesal federal para promover el medio de impugnación, transcurrió del veintisiete de mayo al uno de junio, sin contar los días sábado veintiocho y domingo veintinueve por ser inhábiles de acuerdo a lo señalado en el párrafo 2 del artículo 7; en tal virtud, si en la demanda aparece el sello de que se presentó el último día para ello, es inconcuso que se observó lo dispuesto en el diverso numeral 8 de la propia ley.

 

c) Legitimación. La impugnación es promovida por parte legítima, toda vez que se trata de ciudadanos que por su propio derecho, hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, concretamente, en la elección de dirigentes partidistas ya referida.

 

d) Definitividad. Este requisito se satisface, pues conforme a lo previsto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no procede ningún juicio o recurso a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución que ahora se cuestiona.

 

TERCERO. De los requisitos de los escritos de tercero interesado.

 

a) Forma. El escrito presentado por José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera, en su carácter de terceros interesados, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente interpuesto ante la autoridad responsable, haciéndose constar nombre y firma autógrafa de los comparecientes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ese efecto.

 

b) Oportunidad. Como se advierte de la documental pública consistente en original de la cédula de notificación por estrados, consultable a foja 85 del cuaderno principal del expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de los numerales 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la legislación procesal federal, el Tribunal Electoral local hizo del conocimiento público la interposición del presente juicio, siendo las quince horas con veinte minutos del uno de junio del año en curso, por tanto, el plazo para la comparecencia de los terceros interesados concluyó a esa misma hora pero del día seis siguiente, sin contar el sábado cuatro y domingo cinco por ser inhábiles de acuerdo a lo señalado en el párrafo 2 del artículo 7, de la citada ley.

 

En tal virtud, si el escrito que se analiza se presentó el tres de junio pasado, como se desprende del sello de recepción asentado en el escrito de presentación correspondiente, es evidente que se hizo dentro de las setenta y dos horas, plazo legalmente establecido para ello.

 

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de los referidos ciudadanos, en términos de lo establecido en el numeral 12, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva, toda vez que, como lo manifiestan en su demanda, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que tienen los actores, en tanto que pretenden se confirme la sentencia que por esta vía se impugna.

 

Comparecencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Comisionado Presidente, ciudadano Homero Díaz Rodríguez

 

De conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 12, párrafo 1, son partes en el procedimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado.

 

La calidad de tercero interesado, acorde con lo previsto por el inciso c) del precepto invocado, resulta de la situación jurídica reconocida al ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, que manifieste tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que se contrapone al del actor en el juicio.

 

En la especie, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Homero Díaz Rodríguez, en su carácter de Comisionado Presidente, manifiesta en su escrito que “rinde comparecencia” ante esta Sala Regional, en razón de que con fecha dos de junio pasado, se recibió en ese órgano partidista, el oficio de notificación del proveído dictado por la responsable, donde se acordó hacer del conocimiento público, durante el plazo de setenta y dos horas, la presentación del juicio que ahora se resuelve, para la comparecencia de los terceros interesados.

 

Sin embargo, no es de reconocerse tal carácter a la aludida Comisión, pues de la lectura minuciosa a su ocurso, no se advierte que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el pretendido por los actores, en tanto que no busca se confirme la sentencia aquí reclamada, sino que, en una franca confusión, solicita se declare improcedente, por no haberse agotado las instancias previas, un juicio diverso al que ahora nos ocupa, promovido también por los hoy enjuiciantes para controvertir la omisión de esa Comisión de resolver el recurso de apelación CNJP-RA-GTO-125/2011, de lo que resulta evidente su alusión al expediente número SM-JDC-15/2011, antecedente del presente.

 

Tal aseveración se sustenta en que, verificadas que fueron las consideraciones vertidas en el escrito de cuenta, se observa que son idénticas a las esgrimidas en el informe circunstanciado rendido por el mencionada Comisión ante esta Sala Regional, el veinticinco de febrero del presente año, dentro del indicado juicio electoral quince de este año (fojas 47-53), en su carácter de órgano responsable, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del dispositivo 15, párrafo 1, de le legislación adjetiva, concluyéndose entonces que su comparecencia en este asunto no se ajusta a lo dispuesto por la citada ley.

 

En razón de lo expuesto, se tiene por no presentado el escrito mediante el cual la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Homero Díaz Rodríguez, en su carácter de Comisionado Presidente, pretendió comparecer a este juicio en calidad de tercero interesado.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La parte considerativa de la sentencia, materia de la actual controversia jurisdiccional, es del contenido literal siguiente:

 

“…

OCTAVO.- Litis.- Se centra en determinar la legalidad de la resolución de fecha catorce de abril del año en curso, dictada en el expediente CNJP-RA-GTO-125/2010, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que se desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la diversa resolución de fecha doce de noviembre de dos mil diez, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del órgano político en cita, en la que a su vez se declaró inatendible la petición de revocar el dictamen de registro de la fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Municipal de dicho instituto político, que a juicio de los impugnantes, constituye una reelección de dirigentes contraventora de diversas disposiciones estatutarias y legales.

 

En ese sentido, se analizará si la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al emitir la resolución combatida actuó en lo correcto al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista por el numeral 23, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho instituto político y no entrar al estudio del fondo del negocio al considerar que el recurso se presentó de manera extemporánea, o si por el contrario, el recurso de apelación atinente fue presentado en tiempo ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, como lo afirman los promoventes, y por ende, la responsable debía pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones de fondo planteadas.

 

NOVENO.- Estudio de fondo. Refieren los impugnantes que la responsable viola con su determinación los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, rectores de la función electoral, así como lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 7, y 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y en consecuencia los artículos 21, fracción I y 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Lo anterior, en razón a que estiman violatorio a los preceptos y principios antes señalados el que un partido político tenga la facultad unilateral de alterar la fecha de recepción de los medios de impugnación o inclusive de hacerlos desaparecer cuando el acuse correspondiente se realiza con letra de molde, como en la especie acontece.

 

Afirman que en el caso concreto, el recurso de apelación materia del presente juicio ciudadano lo presentaron en las oficinas de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de Guanajuato, en fecha veinte de noviembre de dos mil diez y que dicho ocurso fue recepcionado por personal de dicha oficina, asentándose el acuse correspondiente con letra manuscrita casi ilegible, sin que cuenten con facultades legales para exigir a dicha persona la comprobación de que está facultada para recibir dicho medio de impugnación.

 

Reiteran que ante dichas ventajas con que cuentan los partidos políticos en relación con la recepción de los medios de impugnación, se encuentran en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.

 

Asimismo consideran que este Tribunal no puede imponerles la carga de la prueba de acreditar que el aludido medio de impugnación fue interpuesto ante la responsable, pues insisten que dadas las circunstancias expuestas, se encuentran en una situación de desventaja y por ende completamente indefensos, sin que nadie salvaguarde su derecho ante este tipo de arbitrariedades.

 

Refieren que la resolución que se impugna deviene ilegal pues la responsable con su resolución sólo pretendía validar la procedencia del registro de la fórmula de los candidatos José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera, violentando con ello diversas disposiciones establecidas en la normatividad aplicable al validar y consentir la reelección de dirigentes.

 

En ese sentido, afirman que si su recurso fue presentado de manera extemporánea, dicha extemporaneidad fue inducida por la responsable, para mantener a toda costa la decisión tomada de validar la fórmula de candidatos antes mencionada.

 

Apreciado en esos términos, el agravio deviene infundado en base a los siguientes razonamientos:

 

En primer término, ha de acotarse que el criterio garantista que un juzgador debe plasmar en sus determinaciones, no puede tener el alcance de soslayar las reglas de valoración de pruebas o la condonación de plazos procesales, de modo que se traduzca en la concesión de ventajas a una de las partes implicadas en el conflicto a resolverse, pues con ello se rompería el principio constitucional de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, pues los ciudadanos que acuden a deducir sus derechos deben ser acogidos sobre las mismas reglas de procedencia y oportunidades dentro de un proceso jurisdiccional.

 

En efecto, debe recordarse que el criterio garantista constituye una premisa del principio de acceso a la jurisdicción, que se ve reflejado en forma expresa como garantía en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Esta garantía constitucional, en el plano de los derechos fundamentales a nivel internacional, ha sido comprendida como una noción que no se restringe únicamente al adecuado ejercicio de éstos ante los tribunales, sino también a la eficacia de los servicios jurisdiccionales, es decir, esta máxima que rige el orden jurisdiccional, da cabida a lo que se denomina "criterio garantista", que se traduce en la obligación del juzgador para que, frente a una disyuntiva de interpretación, oriente su análisis a la posición que en mayor medida resguarde las garantías fundamentales del gobernado, por encima de rigorismos que a la postre pudieran incidir en una resolución ineficaz con respecto a la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional: la justicia.

 

Esto es, la función jurisdiccional y el garantismo jurídico constituyen, en el modelo de Estado constitucional democrático de derecho, el deber de que todos los órganos del poder público se encuentren sometidos invariablemente a la Constitución, que es la norma suprema del sistema, y, por tanto, las leyes que no gozan de tal envergadura estén subordinadas a ésta, tanto en un plano formal como en un plano sustancial; empero, dicho activismo judicial no puede implicar la expansión de los derechos fundamentales en detrimento de principios procesales (los cuales, valga señalar no pueden gozar de la misma amplitud que aquellos), sino que, por el contrario deben aplicarse irrestrictamente a las partes del proceso.

 

Por ello, este criterio garantista como obligación de los tribunales, no es arbitrario e ilimitado, pues además de que conlleva la coexistencia del cumplimiento de las obligaciones procesales claramente definidas por parte del justiciable, tiene como frontera la igualdad y equidad como principios del proceso jurisdiccional, en aras de no conceder ventajas a uno de los litigantes sobre el otro.

 

Establecidas estas premisas fundamentales, resulta pertinente analizar el marco jurídico regulatorio en torno a la presentación del recurso de apelación establecido en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, normativa que se invoca como un hecho notorio para este órgano plenario, pues se accedió a su contenido a través del portal del Instituto Federal Electoral, sito en la dirección electrónica www.ife.org.mx y siguiendo la liga a la página electrónica oficial del mencionado instituto político.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia número XX.2º. J/24, aplicable al caso por analogía, publicada en la página 2470 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Enero de 2009, que establece:

 

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.(Se inserta)

 

De igual forma, deviene aplicable por analogía la tesis número XX.2o.33 K, publicada en la página 1643 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 2007, que establece:

 

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. (Se inserta).

 

Ahora bien, el reglamento en cita establece en sus numerales 5, 15, 16, 18, fracciones I y décimo primera, 23, fracción II, 43, 44 y 45 lo siguiente:

 

Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

 

(Se insertan)

 

De los dispositivos reglamentarios interpartidistas antes transcritos se obtiene que:

 

      El recurso de apelación es el idóneo para impugnar, entre otros supuestos, las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria en los recursos de inconformidad.

 

      Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles, y los términos deben computarse de momento a momento.

 

      Los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos deben presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

 

      Los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación y su inobservancia acarrea el desechamiento de la instancia.

 

      Los medios de impugnación son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se presenten fuera de los plazos señalados en dicho reglamento.

 

      Los órganos del Partido que reciban un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo deben remitir de inmediato a la autoridad responsable, sin que la interposición de la demanda ante la autoridad partidaria incompetente, interrumpa el plazo legal para ejercer la acción legal correspondiente.

 

      La autoridad partidaria que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan, sin que por ningún motivo pueda abstenerse de recibirlo ya que no es competente para calificar sobre su admisión o desechamiento, pues ello compete a la autoridad resolutora.

 

Ahora bien, de los antecedentes contenidos en la resolución reclamada, mismos que no se encuentran controvertidos por los accionantes, se desprenden los siguientes hechos:

 

El día veintiséis de octubre de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, emitió convocatoria para el proceso electivo de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal de ese instituto político en San Miguel de Allende, para el periodo 2010–2014.

 

El cuatro de noviembre de ese año, se presentaron diversas solicitudes de registro, entre ellas, la relativa a la fórmula integrada por los ciudadanos José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera.

 

El día seis del mismo mes, la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido en cuestión, declaró la procedencia del registro de la fórmula de candidatos precisada en el párrafo anterior.

 

En contra de tal determinación, el ocho de noviembre, los hoy actores, cuya fórmula también quedó registrada para contender en el referido proceso de elección de dirigentes, promovieron recurso de inconformidad, mismo que se registró con el número RIN-01/2010.

 

Dicho recurso fue resuelto el día doce siguiente, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado instituto político, en el sentido de declarar inatendible la petición de revocar el dictamen de registro de la fórmula impugnada, notificándose a los accionantes por medio de estrados el día dieciocho del mismo mes a las 18:00 horas.

 

Ahora bien, conforme a los dispositivos reglamentarios antes transcritos, para que el recurso de apelación pudiera considerarse presentado de manera oportuna, debía interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación precisada en el párrafo anterior, esto es, a más tardar el día veinte de noviembre de dos mil diez, a las 18:00 horas. Además, su presentación debía realizarse ante la propia autoridad emisora del acto combatido, es decir, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; lo anterior, tomando en consideración que dichas actuaciones se verificaron dentro de un proceso interno de elección de dirigentes y por ende, todos los días y horas debían computarse como hábiles.

 

En ese sentido, se procederá a analizar si de las probanzas que obran en autos se puede advertir con certeza el día y hora de presentación del recurso de apelación materia del presente juicio ciudadano, así como la autoridad ante la cual se interpuso, a efecto de determinar si el mismo fue presentado oportunamente como lo refieren los accionantes o de manera extemporánea como lo advirtió la responsable al emitir la resolución que se combate.

 

Al respecto, obra evidente a foja 47 del presente sumario la documental privada consistente en copia certificada del escrito de presentación del recurso de apelación aludido, mismo que es del tenor siguiente: (se inserta imagen)

 

Documental que como ya se señaló merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 319 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por tratarse de una documental privada que no fue objetada por las partes y no se encuentra en contradicción con algún otro medio de prueba que obre en el expediente y de la cual se puede advertir que el referido ocurso impugnativo contiene dos razones de recepción, mismas que si bien se encuentran asentadas en forma manuscrita y con letra cursiva, es falso que éstas sean del todo ilegibles.

 

Lo anterior es así, pues en la primera se advierte con meridiana claridad lo siguiente: “Recibí 20/11/2010”, “siendo las 4:21”, “Enedina (dos palabras ilegibles)”, “Secretaria Técnica de la Comisión municipal de Procesos Internos”; mientras que en la segunda se aprecia la razón: “Recibí 9 de diciembre a las 17:07 hrs.” seguida de una firma ilegible atribuida a Bárbara Botello.

 

En ese sentido, queda claro que en un primer momento dicho recurso fue presentado el día veinte de noviembre de dos mil diez a las 4:21(sic) ante la Secretaria Técnica de la Comisión Municipal de Procesos Internos de nombre Enedina, que si bien no se encuentra legible lo que pudieran ser sus apellidos o inclusive su firma, lo cierto es que en el ánimo de quien resuelve no queda duda respecto a que se presentó en la fecha indicada y ante el órgano del partido que obra asentado en dicha razón de recepción, máxime que los accionantes fueron omisos en aportar al sumario pruebas suficientes y eficaces a efecto de desvirtuar su contenido.

 

Asimismo, se desprende que dicho recurso fue recepcionado en un segundo momento el día nueve de diciembre del mismo año, sin que de la aludida probanza se advierta el órgano partidario que realizó esa segunda recepción, pero que de acuerdo a la motivación contenida en la resolución reclamada, la cual los accionantes no controvierten, se atribuye a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria cuando recibió el aludido recurso de apelación.

 

Lo anterior, es concordante con lo que al efecto establece el reglamento de medios de impugnación en cuanto al tratamiento que debe darse a una demanda que es presentada ante una autoridad distinta a la competente, pues se establece que debe remitirlo de inmediato, sin trámite adicional alguno ante la autoridad competente para tramitarlo; en ese sentido, existe la presunción de que esa segunda razón corresponde a la recepción realizada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.

 

Esta presunción tampoco se encuentra desvirtuada en autos con alguna otra probanza de la que se desprenda que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria haya recibido el recurso de apelación referido en una fecha diversa, motivo por el cual dicha presunción hace prueba plena en el sentido de que la demanda del recurso de apelación se recibió hasta el día nueve de diciembre de dos mil diez ante la comisión estatal aludida.

 

Conforme a todo lo anterior, lo infundado del agravio radica en que los accionantes, afirman haberse constituido el día veinte de noviembre de dos mil diez en las oficinas de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y haber presentado su recurso de apelación ante el personal que se encontraba en dicha oficina; sin embargo, son omisos en acreditar sus afirmaciones, pues no aportaron al sumario probanza alguna que desvirtuara el contenido de la primer razón de recepción a que se ha hecho referencia y conforme a la cual se advierte que los ahora actores, si bien presentaron su recurso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el reglamento atinente, no menos cierto es que lo hicieron ante una autoridad incompetente para tramitarlo.

 

Lo anterior es así, pues si bien la comisión municipal de procesos internos aludida es un órgano del partido, lo cierto es que no es el competente para tramitar los medios de impugnación que se presenten en contra de las resoluciones que emita la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mencionado instituto político, pues de acuerdo al artículo 18 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, que en igual sentido se invoca como un hecho notorio, las comisiones municipales en dicha materia son los órganos de apoyo del partido encargados exclusivamente de organizar, conducir y validar los procedimientos para los diversos tipos de elecciones internas que en el mismo se establecen; no así para dar tramite a los medios de impugnación que se presenten en contra de las resoluciones dictadas por las comisiones estatales de justicia partidaria, aún y cuando la materia de estas impugnaciones hubiere versado respecto de actos originados en dichas comisiones municipales, como en el caso acontece.

 

Por otro lado, deviene igualmente infundado el argumento en el que los accionantes estiman violatorio de los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica el que un partido político tenga la ventaja unilateral de alterar la fecha de recepción de los medios de impugnación o inclusive de hacerlos desaparecer cuando el acuse correspondiente se realiza de puño y letra, como en la especie acontece, pues es omiso en acreditar que en el presente asunto los órganos del partido político que intervinieron en la tramitación del mencionado recurso de apelación hubieren alterado las razones de recepción que aparecen en el mismo.

 

Lo anterior, pues conforme al recto raciocinio, la sana crítica y las máximas de la experiencia, cuando una persona en ejercicio de su derecho de petición presenta un escrito ante una autoridad, en la generalidad de los casos se le devuelve una copia con la razón de recepción del mismo; sin embargo, en el presente asunto los impugnantes no acompañan a su demanda la copia del acuse correspondiente, a efecto de comprobar que las razones de recepción que obran asentadas en el original del recurso de apelación fueron alteradas, ni mucho menos señalan que dicho acuse no les haya sido entregado cuando presentaron su recurso de apelación, razones por las cuales no se acredita alteración alguna en la recepción del mencionado medio de impugnación.

 

Por otra parte, cabe mencionar que si bien los partidos políticos pueden determinar libremente la forma en que debe hacerse la recepción de los medios de impugnación que se les presenten, así como de asentar la razón de dicha recepción de la manera que sea, ya sea manual con letra cursiva o de molde, o con la ayuda de algún sello de goma o aparatos más sofisticados como una computadora, un reloj checador, etc., no por ello se encuentran facultados para alterar la fecha de recepción de un medio de impugnación, ni mucho menos para hacerlos desaparecer, por lo tanto deviene infundado el agravio, pero esencialmente por cuanto se reitera que en el caso que se analiza, no se encuentra justificado que las razones que aparecen en dicho medio de impugnación hubiesen sido de alguna manera alteradas o manipuladas por algún órgano del partido responsable.

 

En otro orden de ideas, cabe mencionar que el argumento en el que los impugnantes aducen que este Tribunal no puede imponerles la carga de la prueba de acreditar que el aludido medio de impugnación fue interpuesto ante la responsable, deviene igualmente infundado y carente de razón en tanto que la carga de la prueba no la impone el Tribunal, la establece la ley, y en el presente asunto, cobra aplicación el principio procesal contenido en el párrafo segundo del artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Guanajuato que establece que el que afirma está obligado a probar.

Lo anterior es así, pues como quedó previamente establecido, los hoy actores hicieron la afirmación de que presentaron el recurso de apelación materia de este juicio ciudadano en las oficinas de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y ante el personal de dicha oficina; afirmación que se encontraban obligados a acreditar y no lo hicieron, pues fueron omisos en aportar al sumario pruebas que aún indiciariamente respaldaran dicha afirmación y por el contrario, de las pruebas a que se ha hecho referencia, se desprende que el recurso fue presentado el día veinte de noviembre de dos mil diez, pero ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, autoridad que en la especie no era la competente para tramitar el referido medio de impugnación.

 

Por otro lado, devienen inatendibles los argumentos en los que los incoantes sostienen que la resolución que se impugna deviene ilegal pues la responsable con su resolución sólo pretendía validar la procedencia del registro de la fórmula de los candidatos José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera, así como que la extemporaneidad en la presentación del recurso fue inducida.

 

Dichos argumentos son inatendibles, pues como ha quedado de manifiesto, la parte actora fue omisa en aportar al sumario pruebas que acreditaran la ilegalidad de la resolución recurrida o que la extemporaneidad en la presentación de su demanda fue inducida, por lo que su afirmación en el sentido de que la intención de la responsable sólo fue la de validar la procedencia del registro de la formula mencionada, constituye una apreciación subjetiva y sin fundamento.

 

Conforme a todo lo anterior y ante lo infundado del agravio planteado, se concluye que la responsable actuó en lo correcto al determinar actualizada la causal de improcedencia invocada en la resolución que se combate y desechar por extemporáneo el recurso de apelación planteado.

 

No obsta a lo anteriormente determinado el hecho de que la comisión municipal de procesos internos que recepcionó en un primer momento el recurso de apelación aludido el veinte de noviembre de dos mil diez, tenía la obligación inexcusable de remitirlo de inmediato ante la autoridad señalada como responsable, lo cual no hizo, pues la responsable lo recibió hasta el día nueve de diciembre siguiente, lo que de ninguna manera se puede considerar como un envío inmediato al haber transcurrido entre ambas fechas diecinueve días.

 

Sin embargo, dicha inobservancia por parte de la comisión municipal aludida, con independencia de que debe ser reprochada, en nada beneficia a los intereses de los recurrentes, pues como ya se dijo, la presentación del mencionado recurso de apelación ante la referida autoridad, se realizó el veinte de noviembre de dos mil diez, día en que fenecía el plazo legal previsto para la presentación del mismo ante la responsable; luego, aún y cuando la multicitada comisión municipal de procesos internos hubiera actuado de manera inmediata remitiéndolo al día siguiente, de cualquier manera su recepción ante la responsable hubiera sido extemporánea.

 

A mayor abundamiento, cabe mencionar que conforme a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional en materia de medios de impugnación, la interposición del recurso de apelación ante autoridad distinta a la competente para tramitarlo, de ninguna manera suspende el plazo con el que los incoantes contaban para presentarlo ante la responsable, pues el artículo 43 del reglamento de medios de impugnación de dicho partido es claro en señalar en su párrafo segundo que “La interposición de la demanda ante la autoridad partidaria no competente, no interrumpe el plazo legal para ejercer la acción legal correspondiente”.

 

En ese sentido, si como ha quedado establecido, los incoantes inobservaron las reglas de trámite del recurso de apelación intrapartidario al presentarlo ante una autoridad distinta a la competente para tramitarlo, con la correspondiente sanción procesal que ello conlleva, es decir, la no suspensión del plazo para su presentación, y si como en la especie aconteció, dicho recurso fue recibido ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria para su tramitación con posterioridad a que había fenecido el plazo legal para su oportuna presentación, resulta inconcuso que como bien se señaló en la resolución que por esta vía se impugna, el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea.

 

Lo anterior, con apoyo además en la tesis S3ELJ 56/2002, sustentada por la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 176-178, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan.

 

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.—“ (Se inserta)

 

Criterio similar al adoptado en el presente fallo, se contiene en la resolución emitida por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-159/2009, mismo que se invoca como un criterio orientador.

 

Así las cosas, como se anticipó, el agravio en estudio deviene infundado pues no se justificaron las violaciones aducidas a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, rectores de la función electoral, o a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b), y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 7, y 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y en consecuencia los artículos 21, fracción I y 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

En consecuencia, este órgano plenario considera que debe confirmarse la resolución de fecha catorce de abril de dos mil once, en la que se desecha por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los incoantes, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente identificado con la clave CNJP-RA-GTO-125/2010.

…”

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Previo a examinar los agravios formulados por los enjuiciantes, cabe anticipar que los mismos no serán transcritos, circunstancia que en nada lesiona a las partes ni es contraria a Derecho, puesto que no existe norma que lo prohíba. Por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, es válido invocar la tesis publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

 

Así, con el propósito de combatir la determinación del órgano jurisdiccional electoral de referencia, los hoy actores vierten en su demanda los motivos de inconformidad que a continuación se exponen de forma sintetizada.

 

1. Que el Tribunal Electoral de Guanajuato hace valer criterios inaplicables, como lo es la tesis del “Hecho Notorio” emitida por tribunales no electorales, lo cual es a todas luces ilegal y carente de los principios de seguridad jurídica, certeza, equidad y objetividad.

 

2. Que la mencionada autoridad electoral, de manera ilegal, hace un análisis del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional para establecer los requisitos del recurso de apelación, lo que resulta insuficiente para declarar infundado su agravio (primigenio), pues su contenido no es motivo de cuestionamiento, no es la litis a dilucidar.

 

3. Que es contrario a Derecho que la responsable “fundamente” su decisión de declarar infundado su motivo de disenso, en una mera relatoría de hechos (antecedentes), que aunque sean verdad histórica, no son fuente directa de valoración, pues para ello existen las leyes y las pruebas que se aportan durante el procedimiento.

 

En razón de lo antes alegado, afirman que la sentencia impugnada es incongruente, al no estar debidamente fundada ni motivada, violentando lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

4. Que la responsable no valoró de manera atinente y equitativa las pruebas que integran el expediente respectivo; afirman que no debió otorgar valor probatorio pleno a la prueba consistente en el (acuse de) recibo del recurso de apelación, pues dicho documento fue objetado, e insisten en que la litis es, precisamente, que se analice la veracidad de la fecha asentada a mano en el mismo, con posterioridad a su presentación, y es lo que constituye su objeción.

Además, expresan que ellos nunca sostuvieron como litis la ilegibilidad de la letra asentada en el acuse de recibo, sino que presentaron en tiempo y ante la autoridad responsable su recurso de apelación y que tal acuse fue alterado, pues es claro que desde un principio el Comité Directivo de su partido trató de favorecer a la fórmula de candidatos impugnada.

 

SEXTO. Litis. En la especie, se circunscribe en determinar si la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-JPDC-12/2011, se encuentra ajustada a Derecho, o si por el contrario, como lo afirman los promoventes en sus agravios, deba revocarse por incumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el presente asunto se atenderá lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios o recursos que así corresponda, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.

 

Asimismo, se observará el criterio establecido en la jurisprudencia 04/99, consultable en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, www.te.gob.mx, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, en la que se sostiene que al resolver cualquier medio impugnativo en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente la real pretensión de quien lo promueva.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

El veinticinco de mayo del año en curso, el señalado tribunal estatal emitió sentencia mediante la cual confirmó el desechamiento del recurso de apelación intrapartidista, promovido por los aquí actores contra la determinación de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, al declarar inatendible su petición de revocar el registro de José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera, como candidatos a Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Municipal en San Miguel de Allende, para el periodo 2010–2014.

 

El desechamiento del recurso, decretado por la diversa Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado ente político, se sustentó jurídicamente en la extemporaneidad de la demanda respectiva.

 

A fin de refutar jurídicamente lo anterior, los actores esgrimen los agravios que han quedado reseñados, procediéndose enseguida a su estudio.

 

Los identificados con los numerales 1, 2 y 3, analizados de manera conjunta dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, y sirven a los actores para aseverar que el fallo que combaten adolece de fundamentación y motivación, se estiman infundados con base en lo siguiente.

En principio, es menester precisar que por mandato del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo juicio que se siga ante las autoridades jurisdiccionales deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento; en esa misma línea, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de la propia Ley Fundamental.

 

Ahora bien, de la interpretación del precepto últimamente referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los mismos.

 

Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

El respeto de la garantía de fundamentación y motivación tal como ha sido descrito, se justifica en virtud de la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación por parte de una autoridad (incluyendo a los partidos políticos), debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, de modo tal que, de convenir a sus intereses, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para librarse de ese acto de molestia.

 

Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.

 

Lo antes aducido encuentra sustento en la jurisprudencia J 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

 

Ahora bien, de la lectura a la sentencia que se analiza, se desprende que, efectivamente, el Tribunal responsable invocó como hecho notorio el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, precisando que accedió a su contenido a través del portal del Instituto Federal Electoral, en la dirección electrónica www.ife.org.mx.

 

También se advierte que apoyó dicho actuar en la jurisprudencia XX.2º. J/24, publicada en la página 2470 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en la tesis XX.2º.33 K, consultable en la página 1643 del propio Semanario, relativa al mes de agosto de dos mil siete, de epígrafe: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, ambas emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación.[1]

 

De igual manera, de fojas 28 a 31 del fallo referido, se lee la inserción de diversos artículos del Reglamento de mérito, así como la interpretación gramatical dada a los mismos, lo que en su conjunto constituye el marco jurídico regulatorio que la responsable estimó pertinente fijar para la resolución del litigio.

 

A juicio de esta Sala Regional, como ya se adelantó, es infundado lo aducido por los actores en el sentido de que lo antes expuesto es ilegal, bajo el argumento de que la jurisprudencia y tesis aislada de referencia resultaban inaplicables al haber sido emitidas por tribunales no electorales, y que la “relatoría” de la reglamentación interna del partido y de los antecedentes del caso, resultaba insuficiente para que se declarara infundado su agravio; agregando que el contenido del Reglamento no está cuestionado, por lo que no es la litis a dilucidar.

 

Lo anterior se considera así, pues en primer lugar, la evocación de los criterios judiciales referidos al “hecho notorio”, no produce por sí misma, afectación alguna a la esfera jurídica de derechos de los promoventes, dado que en el caso concreto, únicamente obedeció a la intención del juzgador local de respaldar jurídicamente su actuar, en el sentido de haber accedido al contenido del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, a través de la página oficial de Internet del Instituto Federal Electoral, lo que en concepto de esta autoridad, no resultaba necesario en virtud de que dicho Reglamento, como parte integrante de la normativa partidista del instituto político citado y, por ende, del sistema jurídico mexicano, adquirió validez y vigencia desde su aprobación por los órganos partidistas competentes, con independencia de que se encuentre publicado o no en la red de Internet, ya sea en la página oficial del propio partido, de un ente público o privado, o de cualquier persona.

 

Por otro lado, contrario a lo argüido por los actores, las tesis empleadas como criterios orientadores que apoyan el actuar del juzgador, mismas que emanan de la labor interpretativa que realiza el Poder Judicial de la Federación, sí resulta factible tomarlas en cuenta en el contexto en que fueron invocadas, puesto que en ellas se alude, justamente, a que los “hechos notorios” se constituyen por aquellos datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales de los órganos de gobierno, así como a la validez de que sean invocados de oficio para resolver un asunto en particular.

 

En ese sentido, si el Tribunal Electoral de Guanajuato consideró que por haber accedido al reglamento partidista por medio de la página electrónica del Instituto Federal Electoral, siguiendo la liga correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, era necesario evocar aquél como un hecho notorio para ese órgano plenario, fue apropiado entonces que se apoyara en los mencionados criterios, independientemente, se insiste, de que ello fuera indispensable o no; tal actuar de la responsable no causa agravio alguno a los hoy inconformes, puesto que lo verdaderamente importante es que aplicó la normatividad pertinente al asunto que le fue planteado.

 

En efecto, para verificar si el desechamiento del recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-GTO-125/2010, decretado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, estaba ajustado a Derecho o no, era menester que la aquí responsable estudiara la normatividad partidista que regula la existencia jurídica de tal medio impugnativo, en el caso, el Reglamento de Medios de Impugnación.

 

Luego, de la lectura al fallo controvertido se desprende que el Tribunal a quo precisó y analizó diversas disposiciones de dicho ordenamiento, relativas al indicado recurso, como son: los supuestos de procedencia, plazo para su presentación, autoridad ante la cual debe presentarse, reglas de trámite, entre otras, a la luz de las cuales procedió a la revisión de la resolución intrapartidista, concluyendo que el dictado de la misma se encontraba apegada a lo dispuesto por aquéllas; en consecuencia, decretó su confirmación.

 

De lo expuesto se colige válidamente, en lo que aquí interesa, que el marco jurídico empleado por la responsable fue adecuado y evidentemente aplicable al caso resuelto en esa instancia primigenia.

 

Es importante reiterar que la normatividad de cualquier partido político formalmente registrado, es también parte integrante del sistema jurídico mexicano y, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no requiere ser probada. En ese sentido, cuando un juzgador resuelve un medio de impugnación de cualquier índole, es necesario e indispensable que, entre otras cuestiones cite, examine e interprete mediante los métodos atinentes, los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, que lo conduzcan a adoptar determinada solución jurídica, y así cumplir con la exigencia constitucional y legal de la debida fundamentación de su sentencia.

 

En todo caso, lo que realmente puede atentar contra los derechos subjetivos de las partes involucradas en un litigio, es la emisión de un acto o resolución de autoridad, carente de fundamentos y motivos válidos y suficientes que lo sustenten, o bien, la inobservancia de un criterio jurisprudencial obligatorio constitucional y legalmente, para el juzgador competente, lo que no aconteció en la especie.

 

De igual manera, carece de todo sustento lógico y jurídico lo esgrimido en la demanda, en el sentido de que las “relatorías” tanto de la reglamentación interna del partido, como de los hechos o antecedentes “… es insuficiente para determinar lo infundado de nuestro agravio…”; lo anterior, toda vez de que tales apreciaciones son evidentemente equívocas, ya que la autoridad electoral cuestionada no sustentó y motivó su determinación sólo en la citación de las disposiciones reglamentarias de referencia, relacionando los antecedentes del caso, mismos que por cierto, tuvo por no controvertidos por los accionanes, sino que realizó una interpretación de aquéllas, efectuó una valoración del material probatorio, y con base en todo eso, emitió juicios de valor que la llevaron finalmente a adoptar la decisión que ahora se controvierte. De ahí que igualmente carezcan de razón los actores en su dicho, respecto a la ausencia de motivación en el fallo que controvierten.

Cabe decir que la mención de los antecedentes en la parte considerativa de la sentencia impugnada, ninguna afectación causa a la esfera de derechos de los inconformes, dado que se trata de una cuestión de forma y no de fondo.

 

En base a lo anterior, se evidencia que contrario a lo aducido en la demanda, la sentencia combatida sí se encuentra debidamente fundada y motivada; de ahí lo infundado de los agravios estudiados.

 

Por otra parte, el agravio identificado con el número 4 del resumen precedente, en el que los actores hacen valer, esencialmente, que al haber sido objetado por ellos el documento consistente en el acuse de recibo del recurso de apelación, fue ilegal que la responsable le otorgara valor probatorio pleno, el mismo debe declararse infundado e inoperante, con base en lo siguiente.

 

Anticipadamente, se precisa que en el inciso b) del resultando segundo de la sentencia impugnada, se puntualizó que mediante auto de fecha diez de mayo, se ordenó a la Secretaría General de ese organismo jurisdiccional electoral, expedir copia certificada del escrito del recurso de apelación identificado con el número CNJP-RA-GTO-125/2010, así como de la resolución que le recayó, los cuales obraban agregados al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado con la clave TEEG-JPDC-10/2011 del índice del propio Tribunal local, para efecto de agregarlas al expediente TEEG-JPDC-12/2011, en uso de la facultad para mejor proveer prevista en el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Entidad, ya que dichas constancias, consideró el juzgador, resultaban necesarias para la debida substanciación y resolución del segundo de los medios de impugnación y constituían un hecho notorio por obrar en el primero de ellos.

 

La documental de mérito consta en copia certificada a fojas 47-58 del cuaderno accesorio único del sumario. Enseguida se inserta el acuse asentado en la primera página para su mejor apreciación.

 

 

Ahora bien, en la demanda del juicio ciudadano local, los actores adujeron que un partido tiene la ventaja unilateral de alterar la fecha de recepción de los medios de impugnación o, inclusive, de hacerlos desaparecer cuando el acuse correspondiente se realiza de puño y letra; sin embargo, tal agravio se declaró infundado en razón de que los accionantes fueron omisos en acreditar que los órganos del partido político que intervinieron en la tramitación del mencionado recurso de apelación, hubieren alterado las razones de recepción que aparecen en el mismo.

 

Al respecto, la responsable también sostuvo que conforme al recto raciocinio, la sana crítica y las máximas de la experiencia, cuando una persona en ejercicio de su derecho de petición presenta un escrito ante una autoridad, en la generalidad de los casos se le devuelve una copia con la razón de recepción del mismo; pero que en la especie, los impugnantes no acompañaron a su demanda la copia del acuse correspondiente, a efecto de comprobar que las razones de recepción asentadas en el original del recurso de apelación fueron alteradas, ni mucho menos señalaron que dicho acuse no les haya sido entregado al momento de la presentación, motivos por los cuales no se acreditaba alteración alguna en la recepción del mencionado medio de impugnación partidista.

 

De la sentencia reclamada también se desprende que la autoridad electoral local otorgó valor probatorio pleno al multicitado acuse de recepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 319 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por tratarse de una documental privada que no fue objetada por las partes y porque no se contradecía con algún otro medio de prueba obrante en el expediente.

 

Asimismo, afirmó que en el referido escrito (acuse), se contienen dos razones de recepción, mismas que si bien se encontraban asentadas en forma manuscrita y con letra cursiva, era falso que fueran del todo ilegibles (en respuesta a la manifestación de los actores en el sentido de que la letra manuscrita era “casi ilegible”), pues en la primera de ellas se advertía con meridiana claridad lo siguiente: “Recibí 20/11/2010”, “siendo las 4:21”, “Enedina (dos palabras ilegibles)”, “Secretaria Técnica de la Comisión municipal de Procesos Internos”; mientras que en la segunda se apreciaba:Recibí 9 de diciembre a las 17:07 hrs.” seguida de una firma ilegible atribuida a Bárbara Botello.

 

En ese sentido, afirmó, quedaba claro que en un primer momento dicho recurso fue presentado el día veinte de noviembre de dos mil diez a las 4:21 ante la Secretaria Técnica de la Comisión Municipal de Procesos Internos de nombre Enedina, y que si bien no se encontraba legible lo que pudieran ser sus apellidos o inclusive su firma, lo cierto es que no quedaba duda respecto a que se presentó en la fecha indicada y ante el órgano del partido asentado en dicha razón de recepción, máxime que los accionantes fueron omisos en aportar al sumario pruebas suficientes y eficaces para desvirtuar su contenido.

 

Con el ánimo de refutar las anteriores argumentaciones, los actores únicamente alegan que sí objetaron la multialudida prueba documental y que, por tanto, el juzgador estatal no debió otorgarle valor probatorio pleno. Insisten en que la litis es que aquél analizara la veracidad de la fecha asentada a mano con posterioridad, al haber sido objetada.

 

Es de señalarse que esta Sala Regional tiene por cierta la existencia de la objeción a que aluden los impugnantes, pues de no haber sido así, no tendrían razón de ser las consideraciones vertidas por la responsable al respecto, las cuales ya han quedado precisadas en párrafos precedentes de este fallo; no obstante, es de observarse también que en otra parte de su sentencia, concretamente en las páginas 33 y 34, la autoridad responsable manifestó justamente lo contrario, pues de manera literal sostuvo que la documental consistente en el acuse de recibo “…merece valor probatorio pleno, por tratarse de una documental privada que no fue objetada por las partes…”

 

Si bien lo anterior constituye una incongruencia, en el caso debe atenderse primordialmente al hecho de que, como lo sostuvo la responsable y se corrobora de la lectura al apartado denominado “PRUEBAS” de la demanda primigenia, los actores no ofrecieron ni aportaron a la instancia estatal ningún medio de convicción, ni aun de carácter indiciario, que demostrara su dicho en el sentido de que el veinte de noviembre de dos mil diez, presentaron el señalado recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; tampoco hicieron lo conducente para probar que el acuse correspondiente fue alterado; dicho en otras palabras, no ofrecieron ninguna probanza que desvirtuara el contenido de la razón de recepción asentada en esa misma fecha en él, relativo a que la presentación se hizo ante la “Secretaria Técnica de la Comisión Municipal de Procesos Internos”.

 

Debe señalarse que si a través de la objeción se trata de disminuir o invalidar la fuerza convictiva de un documento, resulta indispensable motivar la causa y demostrarla, pues la simple manifestación de que se objete un documento privado, es insuficiente para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle. Tal consideración encuentra apoyo, como criterio orientador, en la jurisprudencia I.3º.C. J/8, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 423 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa al mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN A LOS.

 

Es por ello que no asiste razón a los demandantes cuando esgrimen que, al haber objetado tal documento, la responsable no debió otorgarle pleno valor probatorio, puesto que era necesario que expresaran las razones o motivos de la objeción, así como que aportaran los elementos de prueba pertinentes para demostrar la invalidez alegada. Razón por la cual, el agravio en estudio resulta infundado.

 

Aunado a lo anterior, también se advierte que los inconformes no exponen ni menos demuestran que sean falsas las argumentaciones de la responsable, en cuanto a que omitieron acreditar que los órganos del partido político que intervinieron en la tramitación del mencionado recurso de apelación, hubieren alterado las razones de recepción; que no acompañaron a su demanda la copia del acuse que debieron recibir cuando ocurrieron a presentarla y que tampoco señalaron que dicho acuse no les haya sido entregado; en consecuencia, tales consideraciones sustentadoras del fallo impugnado deben permanecer intocadas. De ahí lo inoperante del agravio que se analiza.

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera, como lo afirmó el Tribunal Electoral guanajuatense, que los actores incumplieron con la carga procesal de probar su dicho, como era su obligación por disposición legal, generándose a sí mismos, un perjuicio que no es jurídicamente posible reparar por este juzgador, dado que nada nuevo surge en esta instancia que pudiera conducir a sostener que tienen razón en su alegato.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que un apartado específico de la demanda del juicio que se analiza (fojas 15-19 del cuaderno principal), es de idéntico contenido a un diverso expuesto en la demanda primigenia (fojas 6-9 del cuaderno accesorio único); y si bien del texto correspondiente se desprenden diversas manifestaciones en torno a la supuesta ilegalidad del desechamiento del recurso de apelación partidario, las mismas devienen en inoperantes al constituir una simple reiteración de agravios, respecto de los cuales el Tribunal Electoral de Guanajuato ya emitió el pronunciamiento que estimó pertinente.

 

Con base en los argumentos de hecho y de derecho aducidos, y al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado interpuesto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con base en los razonamientos expuestos en el considerando tercero del presente fallo.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en el expediente TEEG-JPDC-12/2011, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a José Martín Salgado Cacho y Luz María Ramírez Cabrera, terceros interesados, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente; por correo certificado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio precisado en el escrito por el cual pretendió comparecer a este juicio; anexando en ambos casos, copia simple de esta sentencia; por oficio, a través del uso de mensajería especializada, al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, adjuntando copia certificada de este fallo; y, por estrados, en términos de lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29 párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día catorce de junio de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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[1] En realidad, el criterio de la tesis XX.2º.33 K, ha integrado la jurisprudencia XX.2o. J/24.