JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-201/2011 AL SM-JDC-336/2011 ACUMULADOS

 

ACTORES: SONIA VICENCIO FRANCO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA VOCALÍA EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de junio de dos mil once.

 

 

VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los ciudadanos que enseguida se especifican, en contra de las respectivas resoluciones de fecha uno de junio del año en curso, emitidas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Coahuila, a través de las cuales declaró improcedente las correspondientes Solicitudes de Rectificación a la Lista Nominal de Electores.

 

Las personas y claves de identificación de los juicios, son las siguientes:

 

No.

EXPEDIENTE

 

ACTOR (A)

1

SM-JDC-201/2011

 

SONIA VICENCIO FRANCO

2

SM-JDC-202/2011

 

MARÍA REYNA VÁZQUEZ DEL ÁNGEL

3

SM-JDC-203/2011

 

LAURA PATRICIA VÁZQUEZ DEL ÁNGEL

4

SM-JDC-204/2011

 

ERIKA ESMERALDA URBANO TORRES

5

SM-JDC-205/2011

 

MARÍA BERNARDINA TORRES LÓPEZ

6

SM-JDC-206/2011

 

EDUARDO TORRES MALTOS

7

SM-JDC-207/2011

 

IRMA TORRES JIMÉNEZ

8

SM-JDC-208/2011

 

FRANCISCO TEJADA PAIS

9

SM-JDC-209/2011

 

VALENTÍN TEJADA CASTILLO

10

SM-JDC-210/2011

 

ANITA SÁNCHEZ GUZMÁN

11

SM-JDC-211/2011

 

MARÍA CRISTINA RUIZ DOMÍNGUEZ

12

SM-JDC-212/2011

 

AMINTA RUEDA MARTÍNEZ

13

SM-JDC-213/2011

 

KARINA ELIZABETH ROMERO BANDA

14

SM-JDC-214/2011

 

MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ CRUZ

15

SM-JDC-215/2011

 

PAULO RIVERA CÓRDOVA

16

SM-JDC-216/2011

 

MARGARITA BERENICE RIVERA HERNÁNDEZ

17

SM-JDC-217/2011

 

DORINA REYES GUTIÉRREZ

18

SM-JDC-218/2011

 

VALENTÍN RIVERA CARMONA

19

SM-JDC-219/2011

 

JOSÉ GUADALUPE PLATA ESTRADA

20

SM-JDC-220/2011

 

HERMINIA CEBALLOS GONZÁLEZ

21

SM-JDC-221/2011

 

KEILA GARMITA PECINA MARTÍNEZ

22

SM-JDC-222/2011

 

CRUZ RODOLFO PADILLA DE LEÓN

23

SM-JDC-223/2011

 

OSCAR OVIEDO TORRES

24

SM-JDC-224/2011

 

ROQUE ORTIZ SÁNCHEZ

25

SM-JDC-225/2011

 

ARTURO NUNCIO FUENTES

26

SM-JDC-226/2011

 

VICTORIO MORENO SALDAÑA

27

SM-JDC-227/2011

 

ELOY FRANCISCO MENDOZA RODRÍGUEZ

28

SM-JDC-228/2011

 

NORMA PATRICIA MATA JIMÉNEZ

29

SM-JDC-229/2011

 

NORMA ALEJANDRINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

30

SM-JDC-230/2011

 

IRMA MARÍN FLORES

31

SM-JDC-231/2011

 

EMMA LÓPEZ LÓPEZ

32

SM-JDC-232/2011

 

JUAN JUÁREZ ROJAS

33

SM-JDC-233/2011

 

RAÚL IZAGUIRRE CARRIZALES

34

SM-JDC-234/2011

 

ARÓN IBARRA NUNCIO

35

SM-JDC-235/2011

 

MARÍA ALEJANDRA IBARRA FLORES

36

SM-JDC-236/2011

 

ARNULFO HERNÁNDEZ ZARAGOZA

37

SM-JDC-237/2011

 

LUDIVINA HERNÁNDEZ SERRATO

38

SM-JDC-238/2011

 

RAMIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

39

SM-JDC-239/2011

 

MARÍA SANTOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

40

SM-JDC-240/2011

 

MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

41

SM-JDC-241/2011

 

MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

42

SM-JDC-242/2011

 

MARGARITA GUTIÉRREZ DÍAZ

43

SM-JDC-243/2011

 

ROLANDO GUERRERO MORALES

44

SM-JDC-244/2011

 

ROSA GRISELDA GONZÁLEZ VALDÉS

45

SM-JDC-245/2011

 

EDITH GABRIELA GARZA CERECERO

46

SM-JDC-246/2011

 

ARACELI GARCÍA ROMÁN

47

SM-JDC-247/2011

 

AMADEO FONSECA TEODORO

48

SM-JDC-248/2011

 

EVA ALICIA FLORES GAYTÁN

49

SM-JDC-249/2011

 

MARTHA OSIRIS ECHAVARRÍA VELAZQUEZ

50

SM-JDC-250/2011

 

DOMINGO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ

51

SM-JDC-251/2011

 

MARIO ALBERTO GAYTÁN GUTIÉRREZ

52

SM-JDC-252/2011

 

GUADALUPE GASPAR BALBUENA

53

SM-JDC-253/2011

 

LAURA GARCÍA WARIO

54

SM-JDC-254/2011

 

BEATRIZ ADRIANA ENRÍQUEZ CASTILLO

55

SM-JDC-255/2011

 

MANUEL CORTÉS TORRES

56

SM-JDC-256/2011

 

CÉSAR OMAR COMPIAN ROCHA

57

SM-JDC-257/2011

 

OLIVIA CEPEDA RODRÍGUEZ

58

SM-JDC-258/2011

 

FELICIANO CÁZARES SÁNCHEZ

59

SM-JDC-259/2011

 

MARÍA ANTONIA CASTILLO SAN GERMÁN

60

SM-JDC-260/2011

 

JESÚS CADENA TORRES

61

SM-JDC-261/2011

 

AGUSTINA BANDA MORENO

62

SM-JDC-262/2011

 

BLANCA IMELDA BANDA ALFARO

63

SM-JDC-263/2011

 

MARÍA DE JESÚS BALDERAS VALERO

64

SM-JDC-264/2011

 

HÉCTOR COVARRUBIAS MARÍN

65

SM-JDC-265/2011

 

ERIKA CORTEZ RUGERIO

66

SM-JDC-266/2011

 

TOMÁS CONTRERAS VALDÉS

67

SM-JDC-267/2011

 

MARIBEL CONPIAN GUTIÉRREZ

68

SM-JDC-268/2011

 

IRMA COMPEÁN VIERA

69

SM-JDC-269/2011

 

MA. DE JESÚS CÁZARES MUÑOZ

70

SM-JDC-270/2011

 

GABRIELA CASTORENA REYES

71

SM-JDC-271/2011

 

MARÍA LUISA CASTILLO NÚÑEZ

72

SM-JDC-272/2011

 

JUAN CARLOS CASTAÑEDA MACÍAS

73

SM-JDC-273/2011

 

ALVINO CARRIZALEZ BALDERAS

74

SM-JDC-274/2011

 

MARÍA MAGDALENA CARRILLO RODRÍGUEZ

75

SM-JDC-275/2011

 

JOEL CARRILLO RODRÍGUEZ

76

SM-JDC-276/2011

 

CANDELARIA CARRILLO RODRÍGUEZ

77

SM-JDC-277/2011

 

ROLANDO ÁLVAREZ FLORES

78

SM-JDC-278/2011

 

MARTHA ALICIA ALEMÁN CASTAÑEDA

79

SM-JDC-279/2011

 

ANDREA KARINA ADAME SÁNCHEZ

80

SM-JDC-280/2011

 

JESÚS JAVIER VILLEGAS VILLANUEVA

81

SM-JDC-281/2011

 

JAVIER VILLEGAS GONZÁLEZ

82

SM-JDC-282/2011

 

ERIKA LUCINA VEGA AGUILAR

83

SM-JDC-283/2011

 

JOSÉ ALFREDO VALLEJO HERNÁNDEZ

84

SM-JDC-284/2011

 

CRISTINA ELIZABETH TORRES VALDÉS

85

SM-JDC-285/2011

 

URIEL FERNANDO TORRES ROMERO

86

SM-JDC-286/2011

 

MARÍA PAULA TORRES LÓPEZ

87

SM-JDC-287/2011

 

FRANCISCO JAVIER TENORIO NICOLÁS

88

SM-JDC-288/2011

 

ESTHER SOLÓRZANO RAMÍREZ

89

SM-JDC-289/2011

 

REYNA ELIZABETH SEGUNDO HERNÁNDEZ

90

SM-JDC-290/2011

 

ANA CECILIA SARIÑANA HERNÁNDEZ

91

SM-JDC-291/2011

 

MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ LARA

92

SM-JDC-292/2011

 

ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ

93

SM-JDC-293/2011

 

GRICELDA DEYANIRA SALAZAR ZAPATA

94

SM-JDC-294/2011

 

ALICIA RUIZ DOMÍNGUEZ

95

SM-JDC-295/2011

 

MARÍA LUISA RUGERIO RUIZ

96

SM-JDC-296/2011

 

MARÍA ELENA ROSALES BERNAL

97

SM-JDC-297/2011

 

JOSÉ LUIS ROMERO ARRIAGA

98

SM-JDC-298/2011

 

ROSALBA ROJAS RODRÍGUEZ

99

SM-JDC-299/2011

 

ROSA ELIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

100

SM-JDC-300/2011

 

OLGA LIDIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

101

SM-JDC-301/2011

 

PEDRO ROCHA ÁLVAREZ

102

SM-JDC-302/2011

 

JUAN CARLOS RIVERA LÓPEZ

103

SM-JDC-303/2011

 

YANET GUADALUPE REYES TOVAR

104

SM-JDC-304/2011

 

REFUGIO QUIÑONES GAONA

105

SM-JDC-305/2011

 

BLANCA ODILA PALACIOS AGUSTINCE

106

SM-JDC-306/2011

 

JAVIER PACHECO BALBUENA

107

SM-JDC-307/2011

 

RUTILA FONCECA BARROSO

108

SM-JDC-308/2011

 

FIDENCIA ESPINOZA PEÑA

109

SM-JDC-309/2011

 

NOHEMÍ ELIZABETH MARTÍNEZ MUÑOZ

110

SM-JDC-310/2011

 

ANGÉLICA MARÍA ACEVEDO GALLEGOS

111

SM-JDC-311/2011

 

MARTHA ALICIA ARELLANO BARRAZA

112

SM-JDC-312/2011

 

MA. SOLEDAD ARÉVALO GALICIA

113

SM-JDC-313/2011

 

MARÍA TERESA ARREDONDO VALDÉS

114

SM-JDC-314/2011

 

ORFA AVENDAÑO SOLÓRSANO

115

SM-JDC-315/2011

 

MOISÉS AVENDAÑO ZAMORA

116

SM-JDC-316/2011

 

MARÍA MAGDALENA GÓMEZ TOVAR

117

SM-JDC-317/2011

 

ISRAEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ

118

SM-JDC-318/2011

 

SARAHY ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

119

SM-JDC-319/2011

 

EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ RÍOS

120

SM-JDC-320/2011

 

MARIANA GUAJARDO LÓPEZ

121

SM-JDC-321/2011

 

LAURA SILVIA GUERRA RODRÍGUEZ

122

SM-JDC-322/2011

 

ERIKA JANETH GUERRERO ORDÓÑEZ

123

SM-JDC-323/2011

 

NANSI HERNÁNDEZ CARRIZALEZ

124

SM-JDC-324/2011

 

EDGAR RAÚL HERNÁNDEZ GIL

125

SM-JDC-325/2011

 

MA. TERESA JIMÉNEZ COVARRUVIAS

126

SM-JDC-326/2011

 

MARÍA GUADALUPE LANDEROS CAMARILLO

127

SM-JDC-327/2011

 

MARÍA GUADALUPE LARA ALVARADO

128

SM-JDC-328/2011

 

JUANA MARÍA LUNA RAMOS

129

SM-JDC-329/2011

 

MARIO LUNA RAMOS

130

SM-JDC-330/2011

 

ARTURO MARTÍNEZ RAMÍREZ

131

SM-JDC-331/2011

 

REYNA MARÍA ISABEL MEZA CARRIZALEZ

132

SM-JDC-332/2011

 

MARÍA GUADALUPE ESPINOSA MORALES

133

SM-JDC-333/2011

 

ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

134

SM-JDC-334/2011

 

NANCY ROCÍO BANDA ÁVALOS

135

SM-JDC-335/2011

 

LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ PEÑA

136

SM-JDC-336/2011

 

JORGE MARTÍNEZ DE LA ROSA

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los sumarios, en forma coincidente, se desprenden los siguientes acontecimientos:

 

1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil diez, inició el proceso electoral para la elección de Gobernador e integrantes del Congreso del Estado de Coahuila, cuya jornada se llevará a cabo el próximo tres de julio.

 

Año dos mil once

 

2. Convenio entre autoridades electorales. Por tal motivo, el tres de enero, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, celebraron el “Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores”.

 

3. Trámite administrativo. El catorce de abril, los actores acudieron ante la autoridad responsable a fin de presentar “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”, por considerar que su nombre indebidamente se encuentra en la lista nominal correspondiente a la sección 0057 de Arteaga, siendo que su domicilio se ubica dentro de la diversa 0664 de Ramos Arizpe, ambos municipios de la referida Entidad.

 

Al respecto, manifiestan que el personal del Instituto Federal Electoral les informó que el sistema” les impedía realizar dicho trámite.

 

4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-29/2011 y acumulados. En contra de lo anterior, el dieciséis de abril siguiente los actores promovieron sendos juicios ciudadanos, mismos que fueron resueltos por esta Sala Regional en sesión pública del seis de mayo del año en curso, conforme a los puntos resolutivos que se transcriben:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del SM-JDC-30/2011 al SM-JDC-178/2011, al diverso SM-JDC-29/2011, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de este fallo en cada uno de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila de Zaragoza, que tramite y resuelva la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia. Para tales efectos, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional remitirá los originales de las demandas y demás constancias aportados por los actores, previa copia certificada que deje en autos.

 

TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la autoridad responsable dicte la resolución correspondiente, deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento de esta sentencia, adjuntando en original o copia fotostática certificada legible, las constancias que así lo acrediten.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila, que en caso de incumplir lo aquí ordenado, se aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo previsto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Resolución a la instancia administrativa. En cumplimiento a la ejecutoria de este órgano jurisdiccional, mediante determinación emitida el uno de junio pasado, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, resolvió las solicitudes declarando el sobreseimiento en algunos casos y su improcedencia respecto a otros.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Interposición. Inconformes con tal decisión, el día tres posterior, los aquí actores interpusieron los presentes juicios ciudadanos ante la autoridad administrativa electoral responsable.

 

2. Aviso y recepción. El seis siguiente, el Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta autoridad jurisdiccional federal de la presentación de los medios de impugnación; posteriormente, el día diez se recibieron los escritos originales de demanda, el informe circunstanciado de cada uno de ellos y demás constancias relacionadas con los mismos.

 

3. Turno. Por proveído de esta última fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los respectivos expedientes y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Mediante oficios TEPJF-SGA-SM-416/2011 al TEPJF-SGA-SM-551/2011, la Secretaria General de Acuerdos dio cumplimiento a lo anterior.

 

4. Radicación. El trece de junio, la Magistrada Instructora acordó radicar los juicios y por autos del veinticuatro siguiente los admitió, tuvo a la responsable dando cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los actores por su propio derecho y de manera individual, para controvertir la resolución emitida el uno de junio pasado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Coahuila, que declaró improcedentes las respectivas Solicitudes de Rectificación a la Lista Nominal de Electores o bien, en algunos casos, su sobreseimiento, con lo cual aducen se les impide ejercer su derecho al voto en la elección a realizarse el próximo tres de julio en la referida Entidad, misma que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y se trata de un supuesto de impugnación que legalmente le está reservado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafos, primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso c), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el numeral 31 de la invocada legislación procesal federal, para la resolución pronta y expedita de los juicios y recursos ahí previstos, procede la acumulación de los mismos, la cual puede decretarse al inicio, durante la sustanciación, o bien previamente a la emisión de la sentencia correspondiente.

 

Por su parte, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su artículo 86, párrafo 1, establece la viabilidad de esta medida cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

Tal circunstancia legal obedece tanto a cuestiones de economía procesal, como a la necesidad y conveniencia de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias en caso de continuar por separado los diversos juicios o recursos.

 

En la especie, de la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa de pedir de los actores en cada uno de los juicios ciudadanos, pues impugnan la misma determinación, tienen idéntica pretensión, señalan a la misma autoridad como responsable y, además, los agravios formulados son literalmente iguales, por lo que con el objeto de resolver en los términos exigidos por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede hacerlo de manera conjunta.

 

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por los preceptos citados y el numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben acumularse los juicios identificados con las claves SM-JDC-202/2011 a SM-JDC-336/2011 al diverso SM-JDC-201/2011, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a cada uno de los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Debe aclararse que si bien en las demandas se señala al Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, ha sido criterio sostenido por este Tribunal que en los asuntos como los que nos ocupan debe tenerse con tal carácter a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la referida Vocalía.

 

Esto, porque dicha dirección es el órgano central de la autoridad administrativa electoral que formalmente presta los servicios inherentes al mencionado registro, actividad que realiza por conducto de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, las cuales materialmente efectúan las funciones concernientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa condición, los efectos de la presente sentencia deberán trascender tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva, como a su Vocalía en la Junta Distrital, ante la cual se realizaron los trámites que dieron origen los juicios.

 

Criterio que se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 30/2002, Tercera Época, publicada en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia electoral”, Volumen 1, páginas 272 y 273, cuyo rubro señala: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA".

 

CUARTO. Improcedencia y sobreseimiento. De manera preferente, esta Sala Regional debe realizar el análisis de las causales de improcedencia en los medios de impugnación de su conocimiento, por ser cuestiones de orden público, acorde a lo establecido por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en ese sentido, debe practicarse tal examen incluso de oficio, es decir, las hayan hecho valer o no las partes en sus respectivos escritos.

 

Cabe señalar que de advertirse la actualización de alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la mencionada legislación, este órgano jurisdiccional deberá decretar el desechamiento de plano, o bien, sobreseer si los medios de impugnación han sido admitidos, debido a la presencia indudable de un obstáculo para la correcta constitución del proceso que le impide pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Sobre el tópico, la autoridad responsable no aduce la actualización de alguna de ellas al rendir los informes circunstanciados.

 

A. Sin embargo, al proceder al examen de las constancias de autos, esta Sala advierte que en los juicios promovidos por los actores que se enlistan a continuación, resulta innecesario estudiar los agravios formulados ante la inexistencia de la violación reclamada, lo cual configura la causal notoria de improcedencia prevista por el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico, motivando el sobreseimiento de los mismos, por haberse decretado su admisión, pues así lo establece la propia legislación en el diverso numeral 11, párrafo 1, inciso c).

 

 

EXPEDIENTE

 

ACTOR (A)

1

SM-JDC-218/2011

 

VALENTÍN RIVERA CARMONA

2

SM-JDC-225/2011

 

ARTURO NUNCIO FUENTES

3

SM-JDC-236/2011

 

ARNULFO HERNÁNDEZ ZARAGOZA

4

SM-JDC-237/2011

 

LUDIVINA HERNÁNDEZ SERRATO

5

SM-JDC-239/2011

 

MARÍA SANTOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

6

SM-JDC-246/2011

 

ARACELI GARCÍA ROMÁN

7

SM-JDC-271/2011

 

MARÍA LUISA CASTILLO NÚÑEZ

8

SM-JDC-273/2011

 

ALVINO CARRIZALEZ BALDERAS

9

SM-JDC-275/2011

 

JOEL CARRILLO RODRÍGUEZ

10

SM-JDC-277/2011

 

ROLANDO ÁLVAREZ FLORES

11

SM-JDC-278/2011

 

MARTHA ALICIA ALEMÁN CASTAÑEDA

 

Los citados preceptos que rigen la causal en estudio, establecen:

 

"Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

()

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(…)

 

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 (…)

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

..."

 

Es importante precisar que en los medios de impugnación en materia electoral, quien promueve el juicio o recurso carece de interés jurídico cuando se advierta la falta de uno de los presupuestos de procedibilidad, como es la existencia de un acto atribuido a una autoridad, por lo que debe decretarse improcedente, siendo el desechamiento de plano su consecuencia procesal, o bien, como se mencionó, el sobreseimiento.

 

En efecto, se requiere la presencia de un acto o resolución que haya ocasionado al promovente la afectación de un derecho político-electoral. Ello es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral federal, las resoluciones que recaen a esta clase de medios de impugnación, tienen como efecto confirmar el acto o resolución combatido, o bien, revocarlo o modificarlo con el fin de restituir al actor en el goce del mismo.

 

Por tanto, se insiste que ante la ausencia del acto positivo o negativo alegado, no se justifica la instauración del juicio constitucional.

 

En la especie, como se detalló en el apartado de resultandos, los actores acuden a controvertir la determinación de fecha uno de junio del año en curso, que resolvió sobre la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, con lo cual consideran haber sido excluidos indebidamente de la sección correspondiente a su domicilio.

 

Sin embargo, al proceder analizar la referida resolución impugnada este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable decretó el sobreseimiento en la misma, debido a que sus respectivos nombres sí aparecen en la Lista Nominal de la sección 0664 ubicada en el municipio de Ramos Arizpe, es decir, los promoventes acuden a esta instancia jurisdiccional a manifestar que fueron excluidos de la referida sección cuando en realidad se advierte que no fue así.

 

El Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, argumentó en forma coincidente en cada uno de los casos lo siguiente:

 

“…

Al respecto es de señalar que se verificó en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, el estatus del registro del (de la) C. (Valentín Rivera Carmona, Arturo Nuncio Fuentes, Arnulfo Hernández Zaragoza, Ludivina Hernández Serrato, María Santos Hernández Gutiérrez, Araceli García Román, María Luisa Castillo Núñez, Alvino Carrizales Balderas, Joel Carrillo Rodríguez, Rolando Álvarez Flores, Martha Alicia Alemán Castañeda)[1], y de la información obtenida se confirmó que su registro se encuentra georeferenciado en la sección 0664, del municipio de Ramos Arizpe, en el estado de Coahuila, tal como se aprecia en la copia de la credencial para Votar que anexó a su escrito de demanda.

 

Para corroborar lo anterior, al consultar al Sistema de (sic) Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE-consultas), se observó que el (la) C. (…) se encuentra dado de alta en el Padrón Electoral, e incluido(a) en la Lista Nominal de Electores, correspondiente a la sección 0664, del municipio de Ramos Arizpe, en el estado de Coahuila, como se aprecia en la copia de la credencial para Votar que anexó a su solicitud.

 

Con base a lo anterior, en opinión de esta Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores, al encontrarse incluido(a) en el Padrón Electoral e incluido(a) en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0664 municipio de Ramos Arizpe, en el estado de Coahuila, de la cual reclama su indebida exclusión, el presente dictamen no tiene razón de ser, pues precisamente, su fin consiste en analizar la procedencia o improcedencia de su indebida exclusión de la sección 0664 municipio de Ramos Arizpe, por la (sic) tanto, el presente asunto se ha quedado sin materia y, en consecuencia, procede su SOBRESEIMIENTO.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en opinión de esta Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores, se considera que la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores presentada por el(la) C. (…) debe sobreseerse, toda vez que se encuentra incluido(a) en la Lista Nominal de Electores, correspondiente a la sección 0664, del municipio de Ramos Arizpe, Coahuila.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- La Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores presentada por el (la) C. (…), con motivo de la incidencia señalada en el Resultando I de esta opinión, procede el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el considerando 29 de la presente resolución.

…”

 

De la transcripción se advierte que no es verdad la afirmación de los actores de que fueron excluidos de la Lista Nominal de Electores de su domicilio, como lo alegan, pues la propia autoridad responsable constató en su base de datos que dichos ciudadanos se encuentran dados de alta en el Padrón Electoral e incluidos en el listado de la sección 0664 que corresponde a su domicilio en el municipio de Ramos Arizpe, Coahuila.

 

Tal circunstancia se corrobora con las propias listas nominales de electores, tanto de la mencionada sección 0664, como de la diversa 0057 ubicada en el municipio de Arteaga, que obran a fojas 53 a 362 del expediente SM-JDC-187/2011, del índice de esta Sala Regional, de cuyo análisis se desprende que efectivamente, como lo señala la responsable, los nombres de los once actores de referencia aparecen en la primera de ellas y no en la segunda.

 

Documentales públicas con eficacia probatoria plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe destacar que tanto las resoluciones impugnadas como las mencionadas listas, constituyen un hecho notorio derivado de la actividad jurisdiccional de este órgano colegiado federal, lo cual se invoca con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la ley de la materia, siendo válido además citar, sólo como criterio orientador, el contenido de la jurisprudencia VI.1o.P. J/25 de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 1119, de rubro y texto:

 

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento.”

 

En esa condición, esta Sala Regional considera que no existe tal violación de la que se quejan los ciudadanos, es decir, no es verdad que se encuentran excluidos de la sección 0664 correspondiente a su domicilio, de ahí que no cuenten con interés jurídico para la promoción de los juicios en análisis dada la ausencia de afectación directa a su esfera de derechos, lo que hace innecesaria la intervención de esta autoridad jurisdiccional para restituirles un supuesto derecho que, tal como se evidenció, no ha sido transgredido.

 

Todo lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 7/2002, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 346-347, cuyo rubro y texto señalan:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

 

En consecuencia, ha lugar a decretar el sobreseimiento respecto de los actores previamente señalados.

 

Por otra parte, en relación con el ciudadano Manuel Hernández Gutiérrez, promovente en el juicio SM-JDC-241/2011, si bien la autoridad responsable decretó improcedente su solicitud de rectificación, lo cierto es que de la revisión al referido listado nominal se evidencia que su nombre sí se encuentra en la sección 0664 de la que supuestamente se le excluyó, y en ese sentido, por las mismas razones vertidas, la consecuencia procesal también es su sobreseimiento en esta instancia jurisdiccional.

 

B. Respecto al resto de los demandantes (124), dado que no se advierte causal de improcedencia alguna, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de los medios de impugnación, previstos en los artículos 8, 9 y 13, así como los especiales del juicio ciudadano establecidos en los numerales 79 y 80, todos de la mencionada ley adjetiva.

 

a) Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días, pues la resolución impugnada fue notificada a los actores el mismo día de su emisión, uno de junio actual, lo que se desprende de los respectivos acuses plasmados en la resolución impugnada que obra en autos del expediente SM-JDC-29/2011 y acumulados, mismos que se tienen a la vista por constituir también un hecho notorio, y las demandas se interpusieron el tres siguiente, según lo reconoce la propia autoridad administrativa, por tanto, oportunamente de acuerdo al artículo 8 de la norma adjetiva federal

 

b) Forma. Las demandas se formularon por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y la firma autógrafa del respectivo promovente, se precisa el acto impugnado, los hechos, agravios y los preceptos que estiman vulnerados, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizando a la persona ahí referida para tal efecto.

 

c) Legitimación. Los actores instaron los juicios respectivos por sí mismos y en forma individual, pues consideran que el fallo controvertido vulnera sus derechos político-electorales, en específico, el de votar en la elección a verificarse el próximo tres de julio en el estado de Coahuila, al haber sido excluidos de la lista nominal de electores correspondiente a sus domicilios; de ahí que se les reconoce como parte legítima para la procedencia del juicio.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva ya que los enjuiciantes agotaron la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al realizar el trámite de rectificación a la Lista Nominal de Electores, al cual recayó la determinación que aquí se combate.

 

En ese sentido, debe aclararse que no es procedente la promoción del presente juicio “per saltum” como lo manifiestan los actores en su demanda, sino que le corresponde a esta instancia jurisdiccional su conocimiento y resolución de manera directa, al no existir medio de impugnación alguno previo para combatir la referida determinación, atendiendo a lo expuesto en párrafo precedente.

 

No escapa a la consideración de esta autoridad que en el estado de Coahuila la ley de la materia prevé la procedencia del “juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos”; sin embargo, para el supuesto de violación al derecho de voto activo, como en la especie, el artículo 95, fracción IV, último párrafo, estatuye que sólo podrá ser impugnado a través del presente mecanismo extraordinario previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Luego entonces, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, es factible entrar al estudio de fondo de litigio.

 

QUINTO. Litis. Consiste en determinar si las resoluciones de fecha uno de junio del año en curso, emitidas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, mediante las cuales decretó improcedentes las respectivas Solicitudes de Rectificación a la Lista Nominal de Electores formuladas por los actores, se emitieron conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la normatividad secundaria aplicable, supuesto en el cual tendrán que confirmarse o, por el contrario, si el fallo fue emitido de manera ilegal, deberá modificarse o revocarse.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo a examinar los conceptos de agravio esgrimidos por los actores, conviene señalar que de acuerdo con el numeral 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá suplirse cualquier deficiencia u omisión en su expresión.

 

Así, ante la existencia de un mínimo razonamiento derivado de los motivos de disenso planteados en los escritos de demanda, esta autoridad jurisdiccional está obligada a establecer el alcance jurídico, por tratarse de juicios ciudadanos cuyo estudio no es de estricto derecho.

 

Atendiendo a ello, será suficiente que los actores hayan señalado con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que le provoca la resolución impugnada y las razones que originaron la misma, de acuerdo con la jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen 1, página 117.

 

En ese contexto, del estudio integral de los escritos de impugnación se advierte que los demandantes se duelen principalmente de que con el dictado de la resolución que decretó improcedente la instancia administrativa se transgrede su derecho de voto activo, al considerar que fueron indebidamente excluidos de la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

La pretensión de los promoventes radica en que su nombre sea incluido en la sección 0664 del municipio de Ramos Arizpe, lo cual, a su decir, es lo correcto por la ubicación de sus respectivas viviendas.

 

Por su parte, la autoridad responsable en las resoluciones controvertidas manifestó, en forma coincidente, lo que a continuación se transcribe:

 

“…

Al respecto es de señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en el artículo 128, párrafo 1, inciso j) como atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la de mantener permanentemente actualizada la cartografía electoral, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

 

En este sentido, y como parte de los trabajos de actualización a la cartografía electoral que permanentemente se llevan a cabo por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se identificó una polémica de límites existentes entre los municipios de Ramos Arizpe y Arteaga en el estado de Coahuila.

 

En el mes de noviembre de 2006, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Coahuila, solicitó a la Dirección de Cartografía de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la modificación de los limites municipales entre Ramos Arizpe y Arteaga, argumentando que el Fraccionamiento Santa Fe, pertenecía al municipio de Arteaga en la sección 0057 y no a la de Ramos Arizpe en la sección 0664, en donde físicamente se localiza.

 

Como parte del análisis preliminar realizado por este Instituto, a través de recorridos de actualización cartográfica con equipo GPS, se detectó que la Colonia La Soledad, contigua al Fraccionamiento Santa Fe, se encontraba georeferida erróneamente dentro de la sección 0664 en el municipio de Ramos Arizpe, siendo su referencia real en campo, y de conformidad con la cartografía electoral vigente, la sección 0057 en el municipio de Arteaga.

 

En razón de ello, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al detectar el problema de georeferenciación ciudadana, procedió de inmediato, y conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley electoral, en los artículos 41 constitucional, base V y 128 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a regularizar la situación de los ciudadanos involucrados y colocarlos en la sección electoral y municipio correctos, es decir, la sección electoral 0057 en el municipio de Arteaga del estado de Coahuila.

 

En este sentido, el problema de definición de límites persiste, toda vez que el sustento jurídico que permite realizar la afectación en los municipios involucrados, data de hace más de 125 años, mediante el Decreto No. 707, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Tomo I de fecha 5 de septiembre de 1884, a través del cual, se aprueba la división de distritos y municipios del Estado, y de un análisis a dicho documento, esta autoridad electoral, determinó que no contiene los elementos técnicos necesarios a través de los cuales sea factible la actualización de la Cartografía Electoral.

 

No omito señalar que, mediante oficio SE/990/2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, hizo del conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso de Coahuila, Diputado Enrique Martínez y Morales, la problemática de definición de límites entre los Municipios de Ramos Arizpe y Arteaga.

 

En ese contexto, y tomando en consideración que al momento de realizar su trámite se le expidió Credencial para Votar, con la sección electoral correcta de conformidad con la referencia real en campo, y con la cartografía electoral vigente, ya que el domicilio proporcionado pertenece a la sección 0057 en el Municipio de Arteaga, se estima que la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, resulta improcedente.

 

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de (sic) Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hágase del conocimiento del ciudadano solicitante que cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la resolución de la presente instancia administrativa, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- La Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores presentada por el (la) C. (…)[2], con motivo de la incidencia señalada en el Resultando I de esta resolución, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 29 de la presente resolución.

…”

 

Precisadas las posturas de las partes, esta Sala Regional considera fundado el agravio, en atención a los motivos y fundamentos que a continuación se vierten.

 

El marco normativo que rige el supuesto a estudio, comprende las siguientes disposiciones:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

(…)

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

(…)

 

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

(…)

 

Artículo 41.

(…)

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

(…)

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

“Artículo 4. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

(…)

Artículo 6.1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

 

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

(…)

 

Artículo 128. 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Formar el Catálogo General de Electores;

 

b) Aplicar, en los términos del artículo 177 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores;

 

c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;

 

d) Formar el Padrón Electoral;

 

e) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código;

 

f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código;

(…)

 

h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de este Código;

 

i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;

 

j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral;

(…)

 

Artículo 176. 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

 

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

(…)

 

Artículo 178. 1. Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

(…)

 

Artículo 181. 1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

 

2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

 

3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

 

4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.

(…)

 

Artículo 187. 1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

(…)

 

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

(…)

 

Artículo 191. 1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

 

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

 

3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.

 

4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.

(…)

 

Artículo 200

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

 

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;

 

b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;

(…)

d) Domicilio;

…”

 

(Énfasis añadido)

 

Del contexto jurídico invocado, se deduce que el sufragio constituye un derecho y una obligación para todos los ciudadanos de la República.

 

Asimismo, que el Instituto Federal Electoral es el organismo público que tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones federales, lo cual realiza a través de los mecanismos establecidos por la legislación secundaria, como son el Registro Federal de Electores, compuesto a su vez por el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la credencial para votar y la lista nominal.

 

Para el ejercicio de esta prerrogativa, los ciudadanos deberán estar inscritos en el Padrón y contar con la señalada credencial, como requisitos indispensables sin los cuales no es posible votar en las elecciones populares.

 

En contraposición a ese derecho, el Instituto tiene la obligación de elaborar las relaciones que contengan los nombres de las personas incluidas en el señalado instrumento, debiendo agruparlos por distrito y sección electoral que corresponda a su domicilio.

 

Por sección se entiende la fracción territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales, esto es, constituye la parte básica para la inscripción de los ciudadanos tanto en el mencionado padrón como en las listas nominales de electores.

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es la dependencia del Instituto Federal Electoral encargada de elaborar todos los instrumentos a que se ha hecho referencia, Catálogo General de Electores, Padrón Electoral, Lista Nominal de Electores, asimismo, de mantener actualizada la cartografía electoral del país clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

 

Respecto a esta última actividad, debe destacarse que con fecha quince de julio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto dictó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los criterios y consideraciones operativas que se utilizarán en la formulación de los proyectos de división del territorio nacional en trescientos distritos electorales federales uninominales, así como la creación del Comité Técnico para el seguimiento y evaluación de los trabajos de distritación.” mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de agosto de esa anualidad.

 

En lo que interesa al tema, las disposiciones del referido documento señalan:

 

“C o n s i d e r a n d o

(…)

 

16. Que dentro de las actividades del presente año, se ha previsto que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice los estudios y análisis cartográficos, demográficos, operativos y estadísticos que permitan la modificación a los límites de los distritos electorales federales uninominales y, en su caso, de las secciones correspondientes, de acuerdo con los procedimientos que establezcan los órganos competentes.

 

26.

(…)

 

Con la finalidad de lograr la integración entre las comunidades, así como, entre otros, facilitar los trabajos de capacitación electoral, educación cívica, campañas políticas, organización electoral y actualización del padrón electoral, la conformación de los distritos debe respetar los límites político-administrativos y accidentes geográficos a fin de contar con continuidad geográfica.

(…)

 

El artículo 115, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre...’, resulta necesario que en la construcción de los distritos electorales federales uninominales, se respete, en la medida de lo posible, la integridad municipal. En tal sentido, se procurará incorporar municipios completos a los distritos electorales, teniendo especial cuidado en la integración de distritos que incluyan zonas urbanas, en virtud de su alta concentración poblacional, con el propósito de que al construirse se tengan en cuenta aspectos de colindancia y su integración dentro de las zonas metropolitanas del país.

 

Por otra parte, al ser la sección electoral la unidad básica de fracción territorial de los distritos electorales para la incorporación de los ciudadanos al Padrón Electoral y a las Listas Nominales de Electores, conforme al artículo 155 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deberán integrar los distritos de acuerdo con la distribución municipal y seccional vigentes y como unidad de agregación mínima se considerará a la sección electoral.

(…)

 

27. Es necesario que la jerarquía de los criterios obedezca a las siguientes consideraciones:

(…)

 

II. Criterios de índole geográfica que preserven la integridad territorial;

 

III. Criterios que resguarden la integridad de las unidades político-administrativas, y

 

IV. Criterios que favorezcan mayor eficiencia en la construcción de los distritos.

(…)

 

A c u e r d o

PRIMERO.

(…)

 

5. Los distritos tendrán continuidad geográfica tomando en consideración los límites político-administrativos y los accidentes geográficos.

(…)

 

7. Para la integración de distritos se utilizará la distribución municipal y seccional vigentes. La unidad de agregación mínima será la sección electoral.

…”

(Énfasis añadido)

 

Como puede advertirse, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para elaborar los instrumentos electorales, Catálogo, Padrón y Listas Nominales, deberá tomar en consideración, entre otros aspectos legales y normativos, los límites político-administrativos mismos que son fijados por la autoridad gubernamental competente, vigentes al momento de llevar a cabo las actividades que realiza en forma permanente de actualización, buscando privilegiar la unidad territorial tanto de los distritos para que siempre pertenezcan a una sola Entidad Federativa y, de igual forma, las secciones a un mismo municipio.

 

Derivado de todo lo anterior, es viable afirmar que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deben emitir su voto en la casilla perteneciente a la sección que corresponda al domicilio proporcionado al Registro Federal de Electores cuando solicitaron su alta al mismo.

 

Tal circunstancia encuentra su lógica en que una de las finalidades de los comicios consiste en que los gobernados elijan a las autoridades municipales del lugar de su residencia y no de uno distinto, dado que es ahí donde tienen sus bases socioculturales, pagan impuestos, reciben servicios básicos, entre otras actividades.

 

De igual forma, a quienes han de representarlos en el Congreso del Estado, es decir, al Diputado de su distrito y, desde luego, Gobernador, como sucederá respecto a estos dos últimos supuestos en la elección del domingo tres de julio, en la cual pretenden participar los enjuiciantes a través de su voto activo.

 

Estimar una cuestión diversa, llevaría al absurdo de que los ciudadanos ejercieran su sufragio en determinada localidad para elegir a servidores públicos que no representan sus intereses y por consiguiente que no les benefician en modo alguno, precisamente, por residir en un lugar distinto al en que votaron.

 

En el caso particular, de la verificación a los listados nominales[3], se desprende que los actores están incluidos en la sección electoral 0057 correspondiente al municipio de Arteaga, Coahuila.

 

No obstante, puede afirmarse con certeza que su domicilio se encuentra dentro del diverso municipio de Ramos Arizpe, atendiendo a las siguientes probanzas documentales que así lo acreditan plenamente:

 

a) Copia certificada por Notario Público de las respectivas credenciales para votar con fotografía, siendo coincidente en todas ellas que el domicilio se ubica, respecto de unos actores, en el fraccionamiento La Soledad y, de otros en el diverso Santa Fe;

 

b) Original de la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, en la que se asienta que el domicilio de cada uno de los ciudadanos se ubica en ese Municipio, precisamente, en alguno de los fraccionamientos mencionados; y

 

c) Copia simple de diversos recibos de agua potable y energía eléctrica, cuyos domicilios ahí consignados son coincidentes con los contenidos en las credenciales ya referidas.

 

Elementos de convicción que por sí mismos, si bien son insuficientes para acreditar la ubicación de determinado domicilio, al ser adminiculados sin que exista prueba en contrario respecto de la autenticidad o veracidad de su contenido, generan certeza en cuanto a ese hecho en particular.

 

Las constancias en análisis se encuentran agregadas en los autos del ya referido expediente SM-JDC-29/2011 y acumulados, mismas que fueron ofrecidas por cada uno de los actores en las demandas de los juicios que ahora se resuelven, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, incisos c) y d), 5 relacionado con los numerales 15, párrafo 1, y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, ante el escenario descrito, se estima conveniente recordar que el quince de octubre de dos mil nueve, este órgano colegiado emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SM-JDC-380/2009 y acumulados, promovido por diversos ciudadanos habitantes, en aquel entonces, también de los fraccionamientos Santa Fe y La Soledad, donde desde esa fecha quedó evidenciado que ambas localidades pertenecen al municipio de Ramos Arizpe y no al de Arteaga, de acuerdo a los límites territoriales emanados del Decreto 707, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cinco de septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, mismo que en modo alguno ha sido derogado por autoridad competente, como más adelante se evidenciará.

 

En esa condición, del análisis de las constancias del referido juicio ciudadano confrontadas con las documentales públicas y privadas previamente reseñadas, se advierte que los aquí actores también tienen su domicilio en los referidos fraccionamientos y por consiguiente se trata de las mismas secciones electorales involucradas 0057 y 0664 de los municipios de Arteaga y Ramos Arizpe, respectivamente.

 

Ahora bien, para soporte de la presente resolución, y sin que esto cause lesión a las partes en el proceso, resulta conveniente transcribir los argumentos torales que soportaron aquel fallo:

 

“…

Una vez sentado lo anterior, cabe advertir que todos los planteamientos de inconformidad en el presente asunto, descansan sobre la base de que los domicilios de los impetrantes se ubican dentro del municipio de Ramos Arizpe, Coahuila, contrario a la apreciación del Instituto Federal Electoral, el que sostiene que se encuentran dentro del municipio de Arteaga, en dicha entidad.

 

Ahora bien, en autos se aprecia que ambas partes apoyan su dicho en el contenido del Decreto número 707, emitido por el Congreso Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado el cinco de septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro en el Periódico Oficial de dicho Estado, por el cual se estableció la división territorial de los distritos y municipios de esa entidad, pues incluso lo aportó en copia simple los actores y en copia certificada el instituto demandado, por lo que su existencia se encuentra probada de manera plena y, al tratarse de un hecho fehacientemente reconocido por las partes, su validez no está sujeta a controversia alguna, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo este tenor, puede afirmarse que no existe controversia respecto a que los límites válidos entre los municipios de Ramos Arizpe y Arteaga, en la entidad en cita, se encuentran precisados en el Decreto antes mencionado.

 

Entonces, el punto de diferendo radica en la manera en que dichos límites municipales deben ser representados en un mapa, toda vez que los planos aportados tanto por los actores como por el Instituto responsable, marcan en forma distinta dichos linderos, tal como se aprecia en las ilustraciones siguientes:

 

(Se inserta imagen)

 

Esta primera imagen corresponde al “Plano de ubicación de las localidades La Soledad y Fraccionamiento Santa Fe referidas al municipio de Arteaga, Coahuila”, elaborado por la Dirección de Cartografía Electoral el Instituto Federal Electoral, consistente en una fotografía de satélite en la que se marcan los límites municipales entre Saltillo, Ramos Arizpe y Arteaga; los polígonos que representan el territorio que abarcan las secciones 0057 y 0664, así como señalamientos que indican el lugar en que se encuentran la colonia La Soledad y el fraccionamiento Santa Fe, a los cuales se les ubica dentro del municipio de Arteaga; resultando importante precisar que las mismas son colindantes y la primera se encuentra al noreste del fraccionamiento mencionado en segundo lugar.

 

Ahora bien, a continuación se presenta una segunda imagen, la cual corresponde al plano presentado por los promoventes, emitido por el Director General del Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, de fecha trece del mes y año que transcurren, en el cual se representan con una línea roja los límites territoriales de los municipios de Arteaga, Ramos Arizpe y Saltillo, señalando los puntos establecidos en el referido decreto número 707 del Congreso del Estado de Coahuila, además que en el mismo se especifica la ubicación geográfica del fraccionamiento Santa Fe.

 

(Se inserta imagen)

 

En la gráfica previa se partió del plano presentado como prueba por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de su Vocal en la Junta Local en Coahuila, y se hizo un acercamiento de la ubicación del Fraccionamiento Santa Fe y de la Colonia La Soledad, resultando un polígono de forma irregular.

 

(Se inserta imagen)

 

Ahora bien, en este segundo caso se puede observar el mapa presentado por los actores en los juicios al resolver y al realizar un acercamiento de lo que se identifica como “Col. Santa Fe” se observa que el polígono resultante es similar al obtenido en la gráfica previa.

 

Por lo que se deduce que el la zona identificada en el primer supuesto es la misma a que se hace referencia en el segundo plano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes:

 

(Se inserta imagen)

 

De las anteriores imágenes, se aprecia con claridad que atendiendo a la manera en que los límites de los municipios en comento son representados en los planos aportados por la responsable o por los actores, la Colonia La Soledad se puede ubicar dentro del municipio de Arteaga o Ramos Arizpe, respectivamente.

 

En este contexto, cabe recordar el análisis del marco de atribuciones del Instituto Federal Electoral, contenido al inicio de este considerando, a efecto de dilucidar si este órgano se encuentra facultado para trazar de manera oficial los contornos de los municipios de una o más entidades federativas, o de éstas.

 

Es el caso, que tal y como se mencionó en su oportunidad, el Instituto Electoral Federal cuenta con facultades para dividir el territorio nacional en circunscripciones, distritos y secciones electorales.

 

Sin embargo, debe entenderse que tal atribución debe efectuarse en estricto respeto a los límites políticos de los municipios, de las entidades federativas y del propio territorio nacional.

 

Bajo esta premisa, cabe analizar si la representación de los contornos de los municipios de marras, efectuada por el instituto responsable y que le sirvió de base para la emisión de los actos reclamados, se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Para justificar su accionar, la responsable aportó los documentos que se valoran y analizan a continuación:

 

a) Diversos “planos de ubicación de las localidades La Soledad y Fraccionamiento Santa Fe referidas al municipio de Arteaga, Coahuila” en los que se aprecia una fotografía de satélite marcada con los límites municipales entre Saltillo, Ramos Arizpe y Arteaga; los polígonos que representan el territorio que abarcan las secciones 0057 y 0664, así como señalamientos que indican el lugar en que se encuentran la colonia La Soledad y el fraccionamiento Santa Fe.

 

b) Copia certificada de Informe técnico de noviembre de dos mil seis, expedido por la citada Dirección de Cartografía, relativo a los límites municipales entre Saltillo, Ramos Arizpe y Arteaga, en el que se indica que el Instituto Federal Electoral contaba con información no actualizada respecto a la delimitación territorial entre los referidos municipios y se propone recorrer el límite de la sección 0664 a fin de que sea coincidente con el establecido en el Plan de Desarrollo Urbano de la segunda de las ciudades referidas en supralíneas.

 

c) Copia certificada de Nota informativa de treinta y uno agosto de dos mil nueve, expedida por la dirección referida, en la que se rechaza alteración propuesta en el documento referido en el párrafo precedente al estimar que no se contaba con soporte documental y jurídico, y se menciona que como consecuencia de un recorrido de campo se detectó que la colonia La Soledad y el fraccionamiento Santa Fé, se encontraban incorrectamente referenciados en la sección 0664, en Ramos Arizpe, mientras que su ubicación correcta es la sección 0057 en Arteaga.

 

d) Por último, adjuntó diversos oficios y comunicaciones del Instituto Federal Electoral y del Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial.

 

Es el caso, que de la revisión minuciosa de los documentos aludidos no se desprenden elementos sólidos que justifiquen jurídicamente el actuar de la responsable, en lo concerniente a la representación cartográfica de los linderos municipales descritos en el decreto antes mencionado, razón por la cual este órgano resolutor les concede un mero valor indiciario.

 

Por su parte, a efecto de acreditar lo contrario, los promoventes allegaron al sumario las documentales siguientes:

 

1) Copias simples de los avisos-recibos del servicio de suministro de energía eléctrica, emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, en los cuales se considera que la Colonia La Soledad pertenece al municipio de Ramos Arizpe, Coahuila.

 

A esta documental privada se le confiere valor probatorio indiciario, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una copia simple de un documento que no es el medio de prueba idóneo para acreditar en forma fehaciente si un territorio se ubica dentro los límites políticos de un municipio, pues únicamente podría demostrar que el domicilio correspondiente fue registrado de esa manera ante ese organismo descentralizado.

 

2) Cartas de residencia expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, en las cuales se hace constar que los actores manifestaron, en lo que interesa, que sus respectivos domicilios se encuentran ubicados en dicho municipio.

 

A estas constancias se les concede valor indiciario, acorde a lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), 16, párrafos 1 y 2, de la ley general en cita, pues no obstante que se trata de documentales públicas emitidas por un funcionario en el ejercicio de sus atribuciones, debe recordarse que el valor convictivo de una certificación de residencia depende de los datos en que se descanse su expedición, y en la especie aparentemente se basan en el dicho de los interesados, pues no se señala siquiera que se apoyen en probanzas aportadas por los mismos o información que obre en el archivo de la autoridad emisora.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 03/2002, en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 44 y 45, con el rubro y texto siguientes:

 

CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.— [Se transcribe].

 

3) Copias certificadas de las credenciales de elector de los actores, a las cuales esta instancia constitucional les otorga valor probatorio indiciario respecto de la litis a dilucidar, en virtud de que lo único que se probaría con dichas certificaciones es que previo a los oficios impugnados, los actores se encontraban registrados en el padrón electoral dentro de los límites territoriales del municipio de Ramos Arizpe, circunstancia que quedó superada con el propio acto de autoridad hoy combatido.

 

4) Tres planos de vista satelital, emitidos por el Director General del Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, de fecha trece de octubre, en el cual se marcan los límites territoriales de los municipios de Arteaga, Ramos Arizpe y Saltillo, en esa entidad, apreciándose que el Fraccionamiento Santa Fe, el cual es colindante con la Colonia La Soledad, se ubica claramente dentro del municipio de Ramos Arizpe.

 

5) Copia certificada de fecha trece de octubre del año en curso, del plano de lotificación del Fraccionamiento “Santa Fe”, realizada en marzo de dos mil cuatro, suscrito por el referido Director General.

 

Por lo que hace a las constancias descritas en los puntos 4) y 5) que anteceden, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, al tratarse de documentales públicas expedidas por autoridad competente, dentro del ámbito de sus facultades.

 

Lo anterior es así, en atención a que la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, mandata lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá por:

 

II. FUNCIÓN CATASTRAL. El conjunto de facultades y obligaciones que otorga esta Ley y su Reglamento a las autoridades catastrales para:

a) Elaborar la cartografía del Estado y de sus Municipios.

 

ARTÍCULO 10. Compete al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial:

 

III. Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral del Estado y sus Municipios.

 

XXI. Expedir en la esfera de su competencia constancias y certificaciones catastrales de planos catastrales y demás documentos relativos a los servicios catastrales.

 

(Énfasis añadido).

 

Por su parte, el Reglamento de la Ley antes mencionada refiere lo siguiente:

 

ARTÍCULO 25. El registro gráfico se integra con los diferentes mapas y planos que conforman la cartografía catastral, los que deberán ser autorizados por el Instituto y que se integran por:

 

I. El plano general del territorio del Estado;

 

II. El plano de cada uno de los municipios que conforman la entidad;

 

III. El plano de cada uno de los centros de población con su división catastral, indicando el perímetro urbano que lo limita y los sectores catastrales en que se divida la zona urbana;

 

IV. El plano de cada uno de los centros de población con su división en regiones catastrales;

 

V. El plano de cada manzana, que contendrá el número de sector y manzana, la configuración de los predios que contienen las dimensiones, nombres de las vías públicas que la limitan, los predios que contiene y dibujo en planta de las construcciones, la numeración de cada predio: estos planos deberán ser graficados a la escala convencional y en el material mas apropiado para su conservación, y

 

Los planos de las zonas rurales en que se divida el Estado, con su sistema de coordenadas que permita la localización precisa y delimitación de los predios.

 

(Énfasis añadido).

 

Del anterior marco atributivo, se observa que el referido instituto catastral es el órgano competente para elaborar y mantener actualizada la cartografía de los municipios que conforman el territorio del Estado de Coahuila, y además para expedir las certificaciones relativas a los planos y documentos emitidos en virtud de los servicios que el mismo presta.

 

Bajo esta tesitura, se desprende que la Legislatura de dicho Estado, la cual como se ha reconocido tiene competencia para fijar los límites de los municipios que lo conforman, en términos de lo dispuesto en el artículo 158-J de la Constitución Política del Estado de Coahuila, a través de una ley facultó a un órgano administrativo para representar dichos linderos en un mapa geográfico.

 

Aunado a lo anterior, se aprecia que el mapa aportado por los actores se encuentra expedido el día trece de octubre del año en curso, por lo que se presume que se encuentra actualizado, atendiendo a las transcritas atribuciones del instituto catastral en mención, además de que no obra en autos indicio alguno por el cual pudiera inferirse que los límites aludidos hayan sido modificados por la legislatura local.

…”

 

Como puede advertirse de la resolución inserta, este juzgador concluyó que los planos aportados por el Instituto Federal Electoral, no eran coincidentes a los emitidos por la autoridad competente para tal fin, circunstancia que generó una indebida georeferenciación de los entonces actores y, por tanto, su exclusión de la lista nominal de electores correspondiente a la sección 0664 de Ramos Arizpe pues, equivocadamente, el órgano administrativo electoral consideró que la localidad que habitaban pertenecía a la sección 0057 del municipio de Arteaga.

 

Igual situación acontece en los presentes asuntos, dado que la autoridad responsable al emitir la determinación impugnada insiste en la existencia de una problemática de linderos entre los municipios aquí involucrados, la cual a su decir persiste debido a que, según afirma, fue detectada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al llevar a cabo las actividades relacionadas con la actualización cartográfica electoral.

 

Sin embargo, dichos límites territoriales entre las mencionadas municipalidades, a la fecha no han sufrido modificación alguna por la autoridad realmente competente para ello, aspecto que lleva a considerar que la determinación pronunciada por esta Sala Regional al respecto, permanece con plena eficacia jurídica.

 

En efecto, tal circunstancia puede sostenerse, toda vez que el Director General del Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, dentro de la instrucción del ya invocado juicio ciudadano SM-JDC-187/2011 y acumulados[4], informó que continúa vigente el referido Decreto 707, anexando copia del mismo, documento donde consta que la Legislatura del Estado de Coahuila aprobó la división de los distritos y municipios que lo conforman desde el año mil ochocientos ochenta y cuatro.

 

La probanza pública descrita tiene valor convictivo pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso c), en relación con los numerales 15, párrafo 1, y 16, párrafo 2 de la legislación procesal federal.

 

De acuerdo a lo reseñado y valorado, se estima que si bien el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores cuenta con atribuciones constitucionales y legales para mantener actualizada la cartografía electoral mediante la aplicación de diversas técnicas, cierto es que las mismas no son ilimitadas a grado tal que pudieran modificar los límites de los estados o municipios, atendiendo a que dicha facultad compete en forma exclusiva al Poder Legislativo de cada Entidad Federativa.

 

En el caso que nos ocupa, la Constitución Política del Estado de Coahuila, prevé:

 

“Artículo 67. Son atribuciones del Poder Legislativo:

(…)

XII. Fijar el territorio que corresponda a los Municipios; arreglar sus límites y, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, modificar la extensión de los mismos, suprimirlos y crear otros, cuando así lo exija el buen servicio público; asimismo otorgar su aprobación para la celebración de convenios de coordinación o asociación de los Municipios del Estado con los Municipios de otros Estados de la República, para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

…”

 

Por tanto, es factible sostener que el órgano administrativo electoral no pueda modificar motu proprio los límites político-administrativos fijados por quien está facultado, sino que, atendiendo a su propia normatividad, debe observar y realizar sus actividades acorde a los mismos, sin que esto implique impedimento para proceder a poner en conocimiento de la ya referida autoridad competente, sobre una situación que considere irregular, como en la especie aduce que existe, respecto a los límites de los municipios en cuestión.

 

Al omitir hacerlo, el referido organismo incumplió con lo ordenado por la ley y sus propias normas, conculcando los principios rectores de su función previstos en el artículo 41, base V, de la Carta Magna, como son la legalidad y certeza, dado que precisamente por desatender las directrices fijadas en cuanto a los límites del estado de Coahuila, no inscribió a los ciudadanos actores en la sección concerniente a sus respectivos domicilios, siendo su obligación hacerlo.

 

Con ese actuar indebido provoca una transgresión al derecho político-electoral de votar de los accionantes pues, como ha quedado evidenciado, la violación cometida originó que éstos se encuentren incluidos en un listado nominal diferente al de la sección que les corresponde.

 

Por todo lo razonado, este órgano jurisdiccional federal concluye que no existe razón ni justificación alguna para sostener que los nombres de los actores se encuentren fuera de la sección electoral de su domicilio, 0664 de Ramos Arizpe, y por consiguiente tampoco que estén incluidos en la diversa 0057 del municipio de Arteaga.

 

Cabe precisar que los argumentos sustentados en la presente ejecutoria son similares a los que dieron soporte a la diversa dictada en el susodicho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-187/2011 y acumulados, siendo válido y legalmente aceptable considerarlos y mantenerlos, atendiendo a que tanto los hechos como las pruebas y circunstancias son semejantes. Proceder que encuentra su apoyo en la jurisprudencia 08/98, consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen 1, páginas 564-565, misma que señala:

 

SENTENCIAS. ARGUMENTOS ANÁLOGOS, NO CAUSAN PERJUICIO A LAS PARTES.—No existe en la legislación ningún precepto o principio jurídico que impida a los tribunales jurisdiccionales, al dictar una resolución, razonar en términos análogos, independientemente de que sean resueltos en la misma o en distinta sesión, por lo que aun para el caso de que se llegara a demostrar que las consideraciones del fallo combatido son semejantes a las de las otras sentencias que se emitieron en la misma sesión, esto no sería suficiente para considerar ilegal el acto que se impugna. Por el contrario, siempre se ha considerado acorde a derecho que los razonamientos de los tribunales sean semejantes en los asuntos en que coinciden las mismas o similares circunstancias, dado que con esto se fomenta la seguridad y la certeza en la solución de los conflictos. Situación distinta se presenta cuando en la decisión de un asunto se razone de la misma manera que en otro si existen hechos, pruebas o circunstancias distintos en cada uno, o están regidos por diferentes ordenamientos jurídicos; pero en este caso la impugnación de las decisiones debe hacerse mediante la exposición de argumentos encaminados a demostrar que los fundamentos, motivos o conclusiones no corresponden a las constancias que obren en autos, o a la litis, generándose un posible vicio de incongruencia interna o externa, o alguna otra irregularidad específica, sin que sea suficiente que sólo se haga notar la supuesta o real analogía de la resolución impugnada con las dictadas en otros asuntos.”

 

En consecuencia, al quedar evidenciado lo fundado del agravio hecho valer por los actores, debe ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital en el estado de Coahuila, incluya sus nombres en la lista nominal de la sección 0664, perteneciente al municipio de Ramos Arizpe.

 

Conviene especificar que en relación con los promoventes Manuel Cortés Torres, Edgar Alberto González Ríos y Arturo Martínez Ramírez, actores en los juicios ciudadanos SM-JDC-255/2011, SM-JDC-319/2011 y SM-JDC-330/2011, en su orden, al analizar las resoluciones controvertidas, si bien se advierte que la autoridad responsable determinó sobreseerlas en base a que los mismos se encontraban en el listado nominal de la sección 0664 de la que se decían indebidamente excluidos, al proceder a verificarlo, este órgano jurisdiccional constató que, contrario a lo aseverado, no es verdad que dichas personas aparezcan en la Lista Nominal de Electores de referencia, sino que sus nombres están en la diversa 0057, justificándose la interposición de los presentes medios de impugnación y, por tanto, la misma consecuencia jurídica.

 

Como aspecto relevante, debe tenerse en cuenta que ante el desarrollo actual del proceso electoral en el estado de Coahuila para elegir Gobernador e integrantes de la Legislatura, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa Entidad, celebró el tres de enero del año en curso el “Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en materia de Registro Federal de Electores” con el Instituto Federal Electoral, en el cual, entre otros aspectos, se acordó que este último organismo proporcionaría los listados nominales a utilizarse en la jornada electoral del próximo tres de julio en las fechas y términos precisados en el propio documento.

 

De ahí que, para lograr la debida eficacia de lo aquí resuelto, también debe ordenarse a la autoridad responsable que, tomando en cuenta el referido convenio, realice las diligencias pertinentes para que el Instituto Electoral local cuente oportunamente con la lista nominal de mérito, una vez incluidos los actores en la misma, con el fin de garantizarles el pleno ejercicio de su derecho al voto.

 

La Dirección Ejecutiva responsable una vez que le sea notificada la presente ejecutoria, en forma inmediata deberá realizar todo lo antes ordenado, hecho lo cual procederá a informarlo por escrito a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo original o copia certificada legible de la documentación que así lo acredite, apercibida que de no acatarlo en sus términos se le aplicará uno de los medios de apremio previsto por el artículo 32, en relación con el 5 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, en caso de imposibilidad técnica o material para incluir a los actores en el mencionado instrumento, derivado de la celebración del referido convenio, toda vez que los institutos electorales pactaron diversos momentos para la entrega de la Lista Nominal de Electores, según se advierte, basados en las distintas actualizaciones que se hicieran a la misma, siendo la última, el pasado diez de junio de la presente anualidad, con corte del quince de mayo anterior; lo procedente es lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, se deberá expedir a cada uno de los demandantes, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de que con dicho documento puedan sufragar en el proceso electoral de mérito, exclusivamente, en la sección 0664 ubicada en el municipio de Ramos Arizpe.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el acuerdo de nueve de junio de dos mil once, emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ante la ausencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz con motivo de su período vacacional; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la ACUMULACIÓN de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SM-JDC-202/2011 a SM-JDC-336/2011 al diverso SM-JDC-201/2011, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se SOBRESEE en los juicios números SM-JDC-218/2011, SM-JDC-225/2011, SM-JDC-236/2011, SM-JDC-237/2011, SM-JDC-239/2011, SM-JDC-241/2011, SM-JDC-246/2011, SM-JDC-271/2011, SM-JDC-273/2011, SM-JDC-275/2011, SM-JDC-277/2011 y SM-JDC-278/2011, promovidos respectivamente por Valentín Rivera Carmona, Arturo Nuncio Fuentes, Arnulfo Hernández Zaragoza, Ludivina Hernández Serrato, María Santos Hernández Gutiérrez, Manuel Hernández Gutiérrez, Araceli García Román, María Luisa Castillo Núñez, Alvino Carrizalez Balderas, Joel Carrillo Rodríguez, Rolando Álvarez Flores y Martha Alicia Alemán Castañeda en términos del considerando cuarto de este fallo.

 

TERCERO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital en el estado de Coahuila, incluya los nombres de los actores en la lista nominal de la sección 0664, perteneciente al municipio de Ramos Arizpe, en términos del considerando sexto de esta sentencia, lo que deberá realizar en forma inmediata una vez que le sea notificada la misma.

 

CUARTO. Se ORDENA a la referida autoridad que, tomando en cuenta el convenio celebrado con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en materia de registro federal de electores de fecha tres de enero de dos mil once, realice las diligencias pertinentes para que dicho órgano electoral local cuente oportunamente con la mencionada Lista Nominal de Electores, una vez incluidos los actores en la misma.

 

QUINTO. Cumplido todo lo anterior, la mencionada autoridad administrativa electoral federal, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando, en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite, apercibida que de no acatarlo en los términos ordenados, se le aplicará uno de los medios de apremio previstos por el artículo 32, en relación con el 5 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEXTO. Expídasele a cada uno de los demandantes, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de que con dicho documento puedan sufragar en el proceso electoral de mérito, específicamente, en la sección 0664 ubicada en el municipio de Ramos Arizpe. En tal caso, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, deberán retener la copia certificada de referencia, haciendo constar lo relativo en el acta que corresponda.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos, anexando en cada caso copia simple de este fallo y copia certificada de los puntos resolutivos, lo que se justifica atendiendo a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a la cercanía de la fecha en que se celebrará la jornada electoral en Coahuila, el próximo tres de julio; por oficio, a la autoridad responsable y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, acompañando copia certificada de la sentencia; y, por estrados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 106, 107 y 109 del referido Reglamento.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, y Martha del Rosario Lerma Meza, Magistrada por Ministerio de Ley, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO

LERMA MEZA

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 


[1] El texto de las resoluciones de sobreseimiento es idéntico en todos los juicios ciudadanos del presente considerando, a excepción de los nombres.

[2] El texto de las resoluciones es idéntico en todos los juicios, a excepción de los nombres.

 

[3] Como ya se refirió en el considerando que antecede, las listas de las secciones 0057 y 0664 se encuentran agregados en copia certificada en los autos del expediente SM-JDC-187/2011 y acumulados.

[4] Resueltos por esta Sala Regional en sesión pública celebrada el pasado catorce de junio.