JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-202/2024 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: DIANA LAURA RAMOS ORTEGÓN, OTRAS PERSONAS Y MORENA

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN Y OTRA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que: a) declara que MORENA realizó indebidamente el registro de la planilla postulada para contender en la elección para la renovación del Ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León, pues no respetó la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político; y, b) como consecuencia de ello, se revocan, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024 y IEEPCNL/CG/125/2024, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, ya que, tal actuar, ha trascendido en su validez.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA

4. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

5. ACUMULACIÓN

6. PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JDC-202/2024

7. PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JRC-74/2024

8. CUESTIÓN PREVIA

9. ESTUDIO DE FONDO

10. DECISIÓN

11. Efectos

12. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acuerdo 123:

Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por el partido político MORENA

Acuerdo 125:

Acuerdo IEEPCNL/CG/125/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se resuelve lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por el partido político MORENA

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León

Comisión Nacional de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Lineamientos de Paridad:

Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024

Lineamientos de Registro:

Lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2023-2024

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas a las que se hace referencia, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1 Acuerdo IEEPCNL/CG/61/2023. El seis de septiembre del año pasado, el Consejo General emitió el acuerdo por el cual se aprobaron los Lineamientos de Paridad.

1.2. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General celebró la sesión de instalación y apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023-2024.

1.3. Acuerdo IEEPCNL/CG/038/2024. El veintinueve de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo por el cual se aprobó la última reforma a los Lineamientos de Registro.

1.4. Periodo de registro de candidaturas. Del uno al veinte de marzo, transcurrió el periodo de registro de candidaturas para la elección de los cargos de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

1.5. Entrega de documentación. Las personas actoras afirman que el quince de marzo, entregaron la documentación completa a la encargada del registro de MORENA, para efectos ser postuladas como candidaturas a integrar el Ayuntamiento, motivo por el cual se expidió en su favor, un acuse de recibo, en el que se asentó el cumplimiento de todos los requisitos normativos para el debido registro ante el Instituto Local.

1.6. Solicitud de registro. El veinte de marzo, a las veintitrés horas con treinta minutos, MORENA presentó, entre otras, la solicitud de registro de candidaturas para el municipio de Villaldama, Nuevo León.

1.7. Primer acuerdo de prevención. El veinticinco de marzo, el Director de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local dictó un acuerdo de prevención para que, dentro de un plazo de setenta y dos horas, MORENA presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.

1.8. Cumplimiento de la prevención. El veintiocho de marzo, a fin de dar cumplimiento a la prevención formulada, MORENA entregó al Instituto Local diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas.

1.9. Segundo acuerdo de prevención. El uno de abril, se emitió una nueva prevención a fin de que, en un lapso no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, MORENA presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.

1.10. Cumplimiento a la segunda prevención. En desahogo al segundo acuerdo de prevención, el dos de abril, MORENA presentó en el Instituto Local diversa documentación e información relativa a sus postulaciones.

1.11. Regularización del procedimiento. El cinco de abril, el Director de Organización y Estadística Electoral del Instituto Local, ante la omisión de diversa documentación que no fue materia de prevención en los acuerdos antes descritos, y con el fin de regularizar el procedimiento respectivo, realizó un nuevo requerimiento a Morena para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, presentara la información faltante para el registro de sus candidaturas.

1.12. Cumplimiento al tercer acuerdo de prevención. El cinco de abril, se recibió en el Instituto Local diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas por MORENA, a fin de dar cumplimiento al requerimiento que le fue realizado en esa fecha.

1.13. Determinación controvertida. El siete de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo 123, en el cual determinó, entre otras cosas, que las plantillas postuladas por MORENA para la elección de Ayuntamientos de Anáhuac, Dr. Arroyo, Dr. Coss, San Pedro Garza García, Galeana, Gral. Zaragoza, Gral. Zuazua, Hidalgo, Hualahuises, Santiago, Santa Catarina y Villaldama, se encontraban en posibilidad de ser aprobadas al haber cumplido de forma parcial las prevenciones que fueron objeto por dicho instituto.

Se otorgó al citado partido político un plazo de seis horas, para que efectuara la sustitución o cancelación de sus postulaciones para lograr la paridad vertical en la integración de los municipios de Anáhuac, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Galeana, Gral. Zaragoza, Gral. Zuazua, Santiago y Villaldama.

Asimismo, decretó reservase el análisis y/o pronunciamiento respecto a los ayuntamientos de Anáhuac, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Galeana, Gral. Zaragoza, Gral. Zuazua, Santiago y Villaldama, hasta en tanto MORENA cumpliera con la modificación que le fue requerida en dicho acuerdo, o bien, hasta que concluya el plazo de seis horas que le fue otorgado.

1.14. Determinación controvertida. El ocho de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo 125, donde se señaló, en lo que interesa, que en atención al requerimiento realizado para cumplir con la paridad vertical de la planilla para la integración del Ayuntamiento de Villaldama, MORENA había manifestado su intención de cancelar la fórmula correspondiente a la Tercera Regiduría conformada por hombres; modificación que se encontraba apegada a los parámetros establecidos por el Instituto Local.

En ese sentido, tuvo a MORENA dando cumplimiento al requerimiento formulado, con los requisitos de paridad de género, así como con las reglas de postulación de grupos en situación de vulnerabilidad; en consecuencia, aprobó el registro de las planillas presentadas por dicho partido político, en los términos ahí expuestos.

1.15. Juicios federales SM-JDC-202/2024 y SM-JRC-49/2024. Inconformes con dichas determinaciones, el doce y trece de abril, las personas actoras y MORENA, respectivamente, promovieron los citados medios de impugnación, donde solicitaron que se resolviera vía salto de instancia –per saltum–.

1.16. Escisión del juicio SM-JRC-49/2024. El catorce de abril, se emitió acuerdo plenario de escisión en el citado medio de impugnación, integrándose así el diverso expediente SM-JRC-74/2024, objeto de estudio en la presente sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierten dos acuerdos emitidos por el Consejo General, relacionados con la negativa de registro de las candidaturas que integran las planillas postuladas por MORENA en Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, particularmente, el de Villaldama, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III, y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso d), 83, inciso b), fracción III, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA

Es procedente el estudio vía per saltum salto de instancia solicitado por quienes promueven.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio, esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.[1]

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal; sin embargo, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de las negativas de registro cuestionadas.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección como son los relacionados con el registro de candidaturas pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[2], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.

4. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Este Tribunal Electoral ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente[3].

En el caso concreto, de las demandas, se advierte que las partes actoras señalan que controvierte tres actos:

De MORENA:

a)     La supuesta omisión de dicho partido de realizar el registro de forma correcta y apegada a lo señalado en la normativa aplicable.

Del Consejo General:

b)     El Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar los diversos ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por MORENA.

c)     El Acuerdo IEEPCNL/CG/125/2024, por el que se resolvió lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por MORENA.

Cabe precisar que las actoras controvirtieron dichos actos al existir un lazo indisoluble entre ambos, ya que en el Acuerdo 123, entre otras cosas, se canceló el registro de la fórmula de la segunda regiduría postulada por MORENA, en el municipio de Villaldama, Nuevo León; mientras que, en el Acuerdo 125, se validó el ajuste efectuado por el referido partido político, en cumplimiento al requerimiento realizado por el Consejo General, al estimar que la planilla no cumplía con el principio de paridad, derivado de la cancelación antes señalada.

De ahí que sean son estos actos, los que deberán analizarse para estar en posibilidad de definir si el actuar del Consejo General fue ajustado a derecho o no en contraste con los agravios formulados por la parte actora.

5. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JRC-74/2024, al diverso SM-JDC-202/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

6. PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JDC-202/2024

Se considera que el presente juicio es procedente, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisan los nombres y firmas de las y los ciudadanos que promueven, las resoluciones que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, toda vez que las personas actoras manifestaron que tuvieron conocimiento del acto el diez de abril, sin que tal aspecto se encuentre controvertido o de autos se advierta que hubiese conocido del acto previo a la fecha señalada, motivo por el cual esta Sala Regional estima que a partir de ese momento debe computarse el plazo de la presentación del medio de impugnación.

De ahí que, si la promovente presentó su demanda el trece siguiente, resulta evidente que se presentó dentro del plazo previsto para ese efecto, esto, en el entendido que ejerció dicho derecho procesal conforme el plazo otorgado en las reglas para la tramitación de los juicios de protección de los derecho político-electorales del ciudadano que conozca el Tribunal Local, dado que acude per saltum, por lo que para maximizar su derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de la Constitución Federal, se tendrá por satisfecho este requisito[4].

c) Definitividad. Toda vez que quienes promueven comparecen vía salto de instancia y ello resultó procedente, como se adelantó, se actualizó una excepción al requisito en estudio.

d) Legitimación. Las personas actoras están legitimadas para acudir a esta instancia, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos que comparecen por sí mismos, de forma individual y ostentándose como candidatas y candidatos para integrar el Ayuntamiento de Villaldama, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales.

e) Interés jurídico. Las personas actoras controvierten las determinaciones por las que se declaró improcedente la solicitud de registro de fórmulas de la segunda y tercera regiduría de la planilla de candidaturas postuladas por MORENA para integrar el Ayuntamiento de Villaldama, así como la omisión de dicha entidad política en el registro correspondiente, lo cual consideran contrario a Derecho.

7. PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JRC-74/2024

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del promovente y la firma autógrafa de quien manifiesta contar con la representación del partido promovente; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio debe estimarse oportuno, ya que quienes promueven afirman que conocieron los actos que impugnan los días siete y ocho de abril y presentaron su demanda el doce siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios, para el juicio de revisión constitucional electoral, tomando en cuenta que se trata de acuerdos interrelacionados, mediante los cuales, se aprobaron y negaron los registros de diversas fórmulas de candidaturas a los Ayuntamientos de Nuevo León.

c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia ya que MORENA es un partido político nacional con acreditación ante el Consejo General, y Viridiana Lorelei Hernández Rivera, tiene reconocida la personería que ostenta ante dicha autoridad, lo que se desprende del acto impugnado.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues combate una resolución dictada por la autoridad responsable, en la que se determinó tener por no registradas las fórmulas de la segunda y tercera regiduría de la planilla de candidaturas que contendería por MORENA para la renovación del Ayuntamiento de Villaldama.

e) Definitividad. Este requisito se debe tener por satisfecho ya que cuando esta Sala Regional acepta asumir jurisdicción directa, exime a la persona promovente de agotar el principio de definitividad.

f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a diversos preceptos de la Constitución Federal, con lo que se puede tener por formalmente cumplido el requisito previsto en la Ley de Medios.

g) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque la resolución impugnada tiene como consecuencia que diversas candidaturas y un partido político no puedan participar en la elección de un ayuntamiento, lo que evidentemente repercute en el desarrollo del proceso electoral.

h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, relacionado con el registro de las candidaturas en el proceso electoral en Nuevo León, la cual no concluye hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral a celebrarse el día dos de junio del presente año[5].

8. CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala Regional considera que, si bien no se ha recibido la totalidad de los informes circunstanciados, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolverlo de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque están relacionados con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Nuevo León, por lo que resulta fundamental dar certeza[6], en cuanto a la definición de las candidaturas que participaran en la contienda.

9. ESTUDIO DE FONDO

9.1. Materia de la controversia

El veinte de marzo, MORENA presentó la solicitud de registro de candidaturas para renovar veintitrés ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Villaldama, Nuevo León.

Posteriormente, la autoridad administrativa electoral, por conducto del Director de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, realizó diversas prevenciones a dicha entidad política, otorgándole términos de setenta y dos, así como veinticuatro horas, para que presentara la documentación necesaria para conceder el registro de diversas candidaturas, entre ellas, de quienes promueven, bajo el apercibimiento que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con la última prevención, el Consejo General determinaría lo conducente.

El veintiocho de marzo, así como el dos y cinco de abril, MORENA desahogó las referidas prevenciones, aportando diversa documentación e información que estimó procedente para obtener el registro pretendido.

9.2. Acuerdos impugnados

El siete de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo 123, mediante el cual, en lo que interesa, determinó que algunas de las postulaciones incumplían con diversos requisitos, por lo que debían cancelarse las fórmulas correspondientes, aun cuando la planilla continuaba subsistiendo.

Así, en el considerando 2.4, inciso A), fracción II, denominada Planillas que cumplen parcialmente y, en consecuencia, se deberán cancelar fórmulas completas, en lo que ve al municipio de Villaldama, Nuevo León, determinó que la candidatura suplente a la segunda regiduría era inelegible, al contar con veinte años al día de la elección, por lo que se negó el registro de la fórmula completa y en consecuencia fue declarada vacante.

Lo anterior, como se observa continuación:

Con motivo de la negativa de registro de la fórmula de candidaturas a la segunda regiduría, el Consejo General observó que la planilla quedaba conformada por dos mujeres y tres hombres; de ahí que, realizó una nueva prevención, para que MORENA, en un término de seis horas, efectuara la sustitución de la persona cuya fórmula había sido cancelada o bien, decidiera qué fórmula de las demás integrantes de la planilla cancelaba para llegar a la paridad en su integración.

Posteriormente, al dictar el Acuerdo 125, en el considerando 2.4. denominado Estudio de las solicitudes presentadas, el Consejo General determinó que la planilla postulada para competir por la renovación del Ayuntamiento cumplió con la prevención efectuada en tanto que, para cumplir con la paridad vertical, MORENA había cancelado la fórmula correspondiente a la Tercera Regiduría conformada por hombres.

De igual forma, sostuvo que, como se indicó en el Acuerdo 123, en el Ayuntamiento, al haber quedado cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas, MORENA perdería el derecho a la asignación por representación proporcional y, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el referido principio.

Con esas precisiones, la autoridad aprobó el registro de la planilla de candidaturas postulada por MORENA para competir por la integración del Ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

9.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

En desacuerdo con los acuerdos del Consejo General, se hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:

9.3.1. Agravios del SM-JDC-202/2024

En el agravio PRIMERO, señalan que no existió un acto fundado y motivado que explicara las razones y motivos por las cuales no procedió su registro.

Alegan que la Comisión Nacional de Elecciones determinó que cumplían con la normatividad estatutaria, por lo que aprobó sus registros, como refieren se advierte de la constancia expedida por dicho órgano partidista, el cual adjuntan a su escrito de demanda. De ese modo, exponen que tal documento da cuenta de que tienen el derecho a ser registrados.

Además, mencionan que la negativa de su registro se debió a una equivocación u omisión, concretamente, en la segunda regiduría suplente, por parte de la persona partidista encargada de presentar los documentos correspondientes, lo que genera un perjuicio a sus derechos, pues la postulación presentada al Instituto Local no obedece a la decisión real y auténtica de la Comisión Nacional de Elecciones, sin que, además, se le haya dado vista al respecto.

Finalmente, alegan que la falta de postulación es inválida por vicios propios, dado que no es resultado de la valoración y calificación hecha por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que solicitan a esta Sala Regional se ordene a la Coalición responsable realizar el registro adecuadamente.

9.3.2. Agravios del SM-JRC-74/2024

En su demanda, MORENA hace valer diversos agravios relacionados con la exhaustividad y congruencia de la resolución, con la inaplicabilidad de la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, así como de la regularidad constitucional del artículo 48, fracción VI, inciso a), de los Lineamientos de Registro.

9.4. Cuestiones que deben resolverse

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe analizar si existió alguna omisión atribuible al partido político MORENA y si esta motivó que el Consejo General emitiera una resolución contraria a Derecho, e incluso, si las personas fueron privadas de la garantía de audiencia.

En su caso, también deberá analizarse si la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, además de verificar si fue congruente y exhaustiva y si existe posibilidad de inaplicar el criterio contenido en la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, y si el numeral 48, fracción VI, inciso a), de los Lineamientos de Registro, es acorde a la Constitución Federal.

10. DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que:

a) El partido político MORENA realizó indebidamente el registro de la planilla postulada para contender en la elección para la renovación del Ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León, pues no respetó la decisión final adoptada por la Comisión Nacional de Elecciones; y

b) Tal actuación trascendió a la validez de los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024 y IEEPCNL/CG/125/2024, por lo que, en consecuencia, deben revocarse en lo que fueron materia de impugnación.

10.1. Justificación de la decisión

10.1.1. MORENA realizó indebidamente el registro de la planilla postulada para contender en la elección del Ayuntamiento de Villaldama, pues no respetó la decisión final determinada por la Comisión Nacional de Elecciones, lo cual trascendió a la validez de los acuerdos impugnados, en perjuicio de las personas promoventes

Para efectos de justificar la metodología de análisis, en principio, es necesario señalar que, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN[7], los registros de candidaturas deben ser controvertidos por vicios propios, ya que los actos partidistas que los sustentan no pueden ser objeto de controversia con motivo del registro, porque se trata de actos que son independientes entre sí; sin embargo, en la tesis XI/2004, de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN[8], se reconoce la posibilidad de que una persona controvierta tanto el acto partidista como el acto de autoridad cuando encuentren una relación estrecha entre ellos, es decir, que el atribuido al partido tenga como consecuencia generar un vicio sobre el que le corresponde a la entidad electoral.

El último de los criterios invocados, si bien se refiere a actos, también resulta aplicable para los efectos de analizar si las presuntas omisiones en que incurre una entidad partidista pueden generar un vicio o irregularidad en el acto de la autoridad electoral, cuando este sea consecuencia directa de esa falta del cumplimiento de un deber de hacer.

En el contexto de la controversia, esto es aplicable porque las personas promoventes alegan que la negativa de su registro se debió a una equivocación u omisión por parte de la persona partidista encargada de presentar los documentos correspondientes, lo que genera un perjuicio a sus derechos, pues la postulación presentada al Instituto Local no obedece a la decisión real y auténtica de la Comisión Nacional de Elecciones, lo que tuvo por resultado que el Consejo General negara el registro de sus candidaturas, generándoles con ello una afectación a sus derechos político-electorales de ser votadas.

Ahora bien, en primer término, resulta necesario identificar si, en efecto, las personas contaban con el derecho político electoral de ser registradas como candidaturas.

En términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, así como en el diverso 143, primer párrafo, de la Ley Electoral Local, la titularidad del derecho de solicitar el registro de candidaturas le corresponde a los partidos políticos, lo que supone que estas entidades de interés público tienen la posibilidad de acudir ante el organismo electoral de que se trate para solicitar que las personas seleccionadas a través de los mecanismos previstos en su normativa interna sean reconocidas como candidaturas con todos los derechos y obligaciones que ello les representa, máxime que en el artículo 25, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Partidos, se les impone como carga la de observar sus procedimientos internos de postulación.

En este entendido, la posibilidad de que una persona obtenga la expectativa de ser registrada como candidatura, en primer lugar, deriva del ejercicio del derecho reconocido a la militancia de participar en los procesos de selección conforme lo dispone el artículo 40, párrafo 1, de la Ley de Partidos, y en ese sentido, la adquisición de ese carácter tendría que culminar con el registro de la candidatura.

Al respecto, no se desconoce que los partidos políticos, tienen el derecho de modificar alguna candidatura conforme o en cumplimiento a algún mandato de autoridad competente para tales efectos, o bien, en ejercicio de su legítimo de su prerrogativa de participación política, renunciar al derecho de participar en una elección constitucional, determinaciones que en todo caso deberán ser hechas del conocimiento de las personas afectadas para satisfacer el derecho de garantía de audiencia, y que estén en condiciones de ejercer los derechos que les reconoce la legislación electoral o la normativa del partido en contra de esa determinación.

En el presente caso, Maricruz López Lozano, aquí promovente, señala que fue designada como candidata para integrar la planilla que contendería por MORENA en el proceso electoral para el Ayuntamiento de Villaldama, particularmente, como candidata suplente de la segunda regiduría, y que presentó la documentación necesaria para que ésta procediera a solicitar su registro, afirmación que acredita indiciariamente con la solicitud de Registro Aprobadas al proceso de selección de MORENA para las candidaturas a los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León para el proceso electoral local 2023-2024, de la Comisión Nacional de Elecciones[9], así como con el acuse de recibo de quince de marzo de dos mil veinticuatro con el que se tiene que se presentó la documentación a la representante propietaria del partido en el Estado de Nuevo León, constancias que aportan como medios de convicción y que por sus características tiene el carácter de documental privada en términos de lo dispuesto en los diversos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Los medios de prueba antes referidos, permiten a esta Sala Regional llegar a la convicción de que la citada promovente, efectivamente, fue seleccionada para integrar la planilla de candidaturas que sería postulada en el Ayuntamiento de Villaldama, y que, para efectos de concretar el trámite, se presentó ante la funcionaria partidista la documentación que permitiría a la representación de MORENA solicitar el registro de sus candidaturas ante el Instituto Local.

En ese sentido, la actora hace valer como agravio el hecho de que la negativa de su registro se debió a una equivocación u omisión por parte de la persona partidista encargada de presentar correctamente la solicitud y documentos correspondientes, lo que generó un perjuicio a sus derechos, pues la postulación presentada al Instituto Local no obedece a la decisión real y auténtica de la Comisión Nacional de Elecciones, sin que, además, se le haya dado vista al respecto.

A la par, señala que la falta de postulación es inválida por vicios propios, dado que no es resultado de la valoración y calificación hecha por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que solicitan a esta Sala Regional se ordene al partido responsable realizar el registro adecuadamente.

De ahí que, los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en lo que se controvierten, los acuerdos impugnados.

En efecto, en la Convocatoria al Proceso de Selección de MORENA para candidaturas a cargos de Diputaciones Locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024, se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones sería la encargada de publicar la relación de los registros aprobados de las y los aspirantes a las candidaturas correspondientes.

Con base en ello, mediante la relación de solicitudes de Registro Aprobadas al proceso de selección de MORENA para las candidaturas a los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León para el proceso electoral local 2023-2024, dio a conocer la postulación de las candidaturas al Ayuntamiento de Villaldama, la cual se haría conforme a lo siguiente:

Al respecto, no obra en autos alguna constancia que demuestre que las personas ahí mencionadas hayan sido objeto de la privación del derecho a ser registradas como candidatas por MORENA, tampoco que la Comisión Nacional de Elecciones haya modificado la forma y orden de postular candidaturas para la elección del ayuntamiento de Villaldama; máxime que, en esos cargos se ostentan en su escrito de demanda, de ahí que se estime que estas personas tienen vigente su prerrogativa de participación.

Ahora bien, conforme a la solicitud de registro[10] presentada por la representante de MORENA, se tiene que ésta realizó la postulación de candidaturas para integrar la planilla del Ayuntamiento de Villaldama, en una forma diversa al acordado por la Comisión Nacional de Elecciones, como se muestra a continuación:

Planilla Ayuntamiento Villadama, Nuevo León

Presidenta Municipal

María Adelina Tristán Rodríguez

1 Regiduría Propietaria

Mario Alberto Casiano Peña

1 Regiduría Suplente

Isaak Álvarez Sánchez

2 Regiduría Propietaria

Diana Laura Ramos Ortega

2 Regiduría Suplente

Diana Rubí Rodríguez Ramos

3 Regiduría Propietaria

Juan Sánchez Salazar

3 Regiduría Suplente

Elías Beltrán Trejo

4 Regiduría Propietaria

Alma Teresa Ramos Ortegón

4 Regiduría Suplente

Sonia Amelia Salazar González

1 Sindicatura Propietaria

Martín Casiano Peña

1 Sindicatura Suplente

Abraham Álvarez Sánchez

Tal actuar, como expone la parte promovente trascendió en la valoración que realizó el Consejo General, pues, como se desprende del cuadro inserto como parte del considerando 2.4., inciso A), fracción II, del Acuerdo 123, esto trajo como resultado lo siguiente:

Es decir, ello motivó que la autoridad electoral determinara que la persona postulada a la candidatura suplente de la segunda regiduría era inelegible por no cumplir con el requisito de edad y, por ende, que estimara que la planilla se conformaba por dos mujeres y tres hombres, lo que se incumplía con la paridad vertical en la planilla respectiva.

No obstante, si la representante de MORENA hubiese presentado la solicitud de registro correspondiente de manera correcta, es decir, conforme a lo aprobado y ordenado por la Comisión Nacional de Elecciones, el eventual resultado, de cumplir con todos los requisitos normativos hubiese sido el siguiente:

Planilla Ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León

Cargo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Presidenta Municipal

M

---

Primera Regiduría

H

H

Segunda Regiduría

M

M

Tercera Regiduría

H

H

Cuarta Regiduría

M

M

Primera Sindicatura

H

H

Lo anterior, en razón de que la persona postulada a la candidatura suplente de la segunda regiduría cumpliría con el requisito previsto en el artículo 172, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, ya que de su credencial de elector[11] con clave de elector número LPLZMR92012219M500, expedida a su favor por el entonces Instituto Federal Electoral, se desprende que Maricruz López Lozano tiene treinta y dos años.

Por lo que, al no existir el citado motivo de cancelación, subsistirían tres fórmulas integradas por mujeres y tres por hombres, iniciando por el cargo de la Presidencia Municipal, Regidurías y concluyendo con la Sindicatura, conforme lo señala el artículo 13 de los Lineamientos de Paridad.

Lo anterior, en consideración de esta Sala Regional, permite tener por acreditada la omisión de registrar debidamente la planilla postulada por el Ayuntamiento de Villaldama, como aduce la parte actora, pues ésta no obedeció a la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones, no obstante que le correspondía la determinación al respecto.

Es de mencionar que, no existe en autos constancia que evidencie alguna determinación que tuviera como consecuencia la modificación o cancelación de las candidaturas, ni tampoco algún mandato de autoridad que tuviera esa consecuencia, por lo que la candidatura tenía el derecho que la instancia facultada de MORENA solicitara el registro de las candidaturas en los términos aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones.

Ahora bien, la omisión que se tuvo por acreditada respecto del partido político, en efecto, generó un vicio que afecta la regularidad de los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024 y IEEPCNL/CG/125/2024, pues ellos se sustentaron sobre la base de que la candidatura suplente de la segunda regiduría era inelegible por no cumplir con el requisito de edad y, por tanto, que la planilla postulada no era paritaria; sin embargo, como se mencionó, ello se originó debido al incorrecto proceder al momento de solicitar el registro correspondiente.

Dicha irregularidad ocasionada se deriva de la relación procedimental que existe durante la tramitación de la solicitud de otorgamiento de los registros, la cual, por regla general, se da entre el Instituto Local y el partido político o coalición, cuestión que incluso, impide que las candidaturas conozcan de primera mano el estatus de su situación registral hasta que se emite y publicita el acuerdo respectivo, a menos que se le de intervención directa a la candidatura, pero, en el expediente no se advierte que durante el trámite se haya dado algún aviso o notificación a las candidaturas de la omisión en que se incurrió.

En este tenor, es evidente que el indebido actuar de la persona encargada de realizar el registro de la planilla trascend en lo determinado en los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024 y IEEPCNL/CG/125/2024, y, en esas condiciones, no podría entenderse la determinación de la autoridad electoral sin vislumbrar que MORENA no observó a cabalidad las obligaciones que les correspondían frente a las personas que fueron designadas como candidatas por el órgano competentes para ello.

Conforme las razones expuestas, lo procedente es revocar, en lo que se impugna, el acto impugnado, para los efectos que se indicaran en el apartado siguiente.

Finalmente, se estima innecesario analizar los restantes planteamientos, tanto de las personas actoras como los formulados por el MORENA, pues en el examen de agravios que otorguen la razón, se debe atender al principio de mayor beneficio[12], motivo por el cual, pueden omitirse aquellos que no mejoren lo ya alcanzado, como en el caso concreto, aunado a que, dado el sentido de la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, al revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, el Consejo General deberá emitir una nueva determinación en relación con los registros pretendidos tanto por el partido postulante, como por las personas actoras.

11. Efectos

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Regional determina que se configuró la omisión atribuible al partido político MORENA de solicitar de manera íntegra el registro de la planilla postulada para contender en la elección para la renovación del ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León.

Asimismo, que tal actuación trascendió a la validez de los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024 y IEEPCNL/CG/125/2024, así como las consideraciones en que lo sostienen, por lo que:

Deben revocarse, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024 y IEEPCNL/CG/125/2024 del Consejo General.

En consecuencia, deberán realizarse los trámites atinentes para que MORENA solicite el registro de la persona que fue seleccionada como candidata suplente de la segunda regiduría por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho ente, y el Instituto Local deberá realizar la valoración correspondiente sobre la procedencia de la inscripción de las candidaturas que fueron aprobadas para contender por el ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León.

Para lo anterior, el Instituto Local contará con un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria para realizar el requerimiento, y a su vez, la autoridad electoral local deberá notificar la prevención correspondiente a la representación de MORENA y otorgarle un plazo de treinta y seis horas para subsanar sus omisiones, y una vez que ésta presente la documentación, dentro de las treinta horas siguientes a que ello ocurra, el órgano electoral deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda.

De igual manera, se ordena al Consejo General que, dentro del mismo término de veinticuatro horas, contadas a partir de que se le notifique el presente fallo, realice en forma personal y vía la representación de MORENA, las prevenciones conducentes a las personas actoras que aspiran a obtener su registro como candidaturas por parte de dicho partido para renovar la integración del Ayuntamiento de Villaldama, de manera que tengan conocimiento de las irregularidades detectadas en la solicitud de registro de su respectiva candidatura y, dentro del término improrrogable de otras treinta y seis horas subsanen los requisitos omitidos.

Asimismo, se vincula al Consejo General para que en caso de que sea subsanado el registro de la segunda fórmula de regidurías, tome en cuenta que ello derivaría en la inclusión o restitución de las fórmulas de candidaturas que fueron canceladas derivado del incumplimiento de paridad que suscitó con motivo de lo acontecido en la referida segunda fórmula de regidurías.

En caso de que, derivado de las prevenciones realizadas: a) se presenten actas de nacimiento con temporalidad mayor a un año, el Consejo General deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Regional en cuanto que el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de los Lineamientos, se considera excesivo, por no estar previsto en la Constitución y Ley Electoral locales[13]; y b) no se presente la constancia de residencia prevista por el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos, el citado Consejo General tendrá que considerar que es criterio de este Tribunal Electoral que la constancia de residencia no es el único documento mediante el cual se puede acreditar la misma y que es necesario realizar una valoración integral del expediente para demostrar fehacientemente el cumplimiento o no del referido requisito de elegibilidad[14].

Una vez que las entidades vinculadas den cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, se deberán remitir las constancias certificadas que acrediten la ejecución de las condenas impuestas en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, lo que podrán realizar en primera instancia a través del correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en formato física a través de la vía que permita su recepción de forma pronta.

Asimismo, se apercibe tanto a la representación de MORENA interesada en la realización de los registros ante el Instituto Local, así como a las consejerías que integran el Consejo General, y a las personas titulares de las áreas que intervengan en el trámite de los registros de candidaturas, que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos otorgados para tales efectos, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

12. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JRC-74/2024, al diverso SM-JDC-202/2024, por lo tanto, glósense copias certificadas de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revocan, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos impugnados para los efectos precisados en el apartado respectivo.

TERCERO. Se vincula a las autoridades mencionadas a dar cumplimiento a esta ejecutoria en los términos y plazos otorgados.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[2] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.

[3] Véase la jurisprudencia 04/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.

[4] Siendo orientadora la Jurisprudencia 9/2007. PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

[5] Siendo aplicable la tesis CXII/2002, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.” Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[6] De conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[7] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.

[8] Visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 694 y 695.

[9] https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RAAYNTBCNCNL.pdf

[10] La cual fue remitida por el Instituto Local en desahogo al requerimiento que le fue formulado el catorce de abril, y obra en el expediente accesorio del juicio de la ciudadanía SM-JDC-202/2024.

[11] Exhibida por la parte actora en su escrito de demanda.

[12] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XXI, febrero de 2005; registro digital: 179367. 

[13] Al resolver los juicios SM-JDC-195/2024 y SM-JRC-67/2024, acumulados.

[14] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-424/2024, SUP-JDC-372/2024 y SUP-JDC-1034/2022 y acumulados.