JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-203/2009 Y ACUMULADO ACTORA: LUZ MARÍA LASTRAS MARTÍNEZ Y OTROS TERCEROS INTERESADOS: FERNANDO CHÁVEZ MÉNDEZ Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES |
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Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes registrados bajo las claves: SM-JDC-203/2009 y SM-JDC-207/2009, promovidos por Luz María Lastras Martínez, el doce de mayo del año en curso, y por Francisco Ricardo Sánchez Flores, Maribel Lemoine Loredo y Luis Antonio González González, el trece de mayo del presente año, respectivamente; ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, ambos en contra de la resolución del recurso de revocación contenido en el expediente 03/2009; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en el que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria para la elección de diputados locales en San Luis Potosí. El diez de marzo del presente año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria para participar en la elección de diputados para la integración de la LIX Legislatura del Congreso de la entidad en cita para el periodo dos mil nueve a dos mil doce.
2. Solicitud del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida. El nueve de abril de dos mil nueve, el Consejo aludido envió una solicitud al Secretario General encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de la entidad federativa en cita, para que informara quién firmaría las solicitudes de candidatos a distintos cargos de elección popular. El día quince siguiente, se recibió contestación del órgano partidista, en la que se informó que sería Aurelio Gancedo Rodríguez quien desarrollaría tal función.
3. Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí. El veinte de abril del año en curso, el referido Consejo celebró sesión extraordinaria con la finalidad de elegir a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del instituto político; misma que fue suspendida hasta la emisión de una nueva convocatoria.
4. Solicitud al Comité Ejecutivo Nacional. El día veintitrés siguiente, el Secretario General en funciones de Presidente del aludido Comité Directivo Estatal solicitó al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, determinar las medidas estatutarias correspondientes y ejercer las atribuciones conducentes en relación con la postulación de candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de representación proporcional de la entidad referida, dada la suspensión de la sesión descrita en el párrafo que antecede.
5. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. El veinticuatro de abril del presente año, el citado Comité Ejecutivo Nacional acordó integrar la lista de candidatos a diputados locales por dicho de la entidad mencionada.
6. Solicitud de registro de candidatos. El veinticinco de abril siguiente, el Secretario General en funciones de Presidente del citado Comité Directivo Estatal solicitó ante la autoridad administrativa electoral de esa entidad, el registro de la lista de candidatos para la convocatoria aludida en el punto uno de este proveído.
7. Diversa solicitud de registro de candidatos. En la misma fecha que el párrafo antecedente, Adolfo Octavio Micalco Méndez ostentándose como Presidente del referido Comité Directivo Estatal, solicitó el registro de una lista de candidatos distinta a la referida con antelación.
8. Aprobación de registro de candidatos. El uno de mayo del año que trascurre, por medio del Acuerdo de clave 103/05/2009, el Consejo Estatal Electoral referido registró una lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional propuestos por Adolfo Micalco Méndez, reconociéndole el carácter de Presidente del precisado Comité Directivo Estatal.
9. Presentación de Recurso de Revocación. El cuatro de mayo del año en curso el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional interpuso ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad mencionada recurso de revocación en contra del Acuerdo referido en el párrafo precedente.
10. Resolución de Recurso de Revocación. El ocho de mayo siguiente, el Pleno del Consejo Estatal Electoral en comento, dictó resolución relativa al recurso de revocación, en el cual se dejó sin efecto legal el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que presentó Adolfo Octavio Micalco Méndez y en consecuencia aprobó el registro de la lista presentada por Aurelio Gancedo Rodríguez, en su carácter de Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la entidad política en cuestión.
11. Notificación de Recurso de Revocación. El mismo día precisado en el punto que antecede, se notificó por estrados la resolución del recurso de revocación aludido.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. El día doce de mayo de este año, Luz María Lastras Martínez presentó ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acto detallado en el proemio de la presente resolución, en el que señaló como motivos de disenso los siguientes:
“CONCEPTOS DE AGRAVIO
PRIMERO.- El CEEPAC, conculca nuestras garantías políticas al anular nuestra candidatura, misma que previamente había sido declarada procedente, aceptando en cambio la solicitud que, a nombre del propio PRI, había sido presentada a las 11:45 horas del día 25 de abril de 2009, sin advertir el hecho notable de que, respecto de estas últimas, no habían sido respetadas las formas y procedimientos consagrados en los propios Estatutos, lo que tiene como consecuencia la violación de los artículos 35, fracción II, 116 fracción IV, incisos b) y c) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la resolución de fecha 8 de mayo de 2009 se encuentra viciada al ser producto de un error motivado por el C. AURELIO GANCEDO RODRÍGUEZ, ya que éste manifestó a la autoridad responsable que, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, los candidatos cuyo registro solicito (sic) dicha persona, habían sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del PRI, lo que en realidad resulta inexacto por las razones que a continuación se expresan.
A).- Existe error por omisión, por parte de la Autoridad Electoral señalada como responsable, ya que no se detuvo a analizar las formas y procedimientos establecidos en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y sus reglamentos, a fin de dictaminar que la selección de los candidatos cuyo registro solicito (sic) el C. AURELIO GANCEDO RODRÍGUEZ el día 25 de abril a las 11:45 horas, había tenido lugar en franca contravención a las formas y los procedimientos establecidos en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y sus reglamentos.
B).- Por otra parte, existe dolo e inducción al error, por parte del C. AURELIO GANCEDO RODRÍGUEZ ya que, para obtener indebidamente la aprobación del registro de candidatos, cuya solicitud formulo (sic) a las 11:45 horas del 25 de abril de 2009, dicha persona no tuvo empacho alguno en hacer creer a la autoridad electoral una falsa concepción de la realidad, por las razones que a continuación se exponen:
a. En primer término debe destacarse el hecho de que, contrario a lo afirmado por AURELIO GANCEDO RODRÍGUEZ, el listado de candidatos a diputados de representación proporcional cuyo registro solicitó, de ninguna manera fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del PRI.
En efecto, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 194 y 195 in fine, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional (anexo No. 24), compete a la Comisión Política Permanente del Estado de San Luis Potosí, la facultad exclusiva de sancionar la integración de las listas de candidatos a los puestos de elección popular por el principio de elección proporcional. En el caso específico de San Luis Potosí y, tal como se desprende de la documental adjuntada como Anexo No. 12, la Comisión Política Permanente Estatal rechazó por determinación de la mayoría de sus integrantes, la lista de candidatos propuesta por el C. AURELIO GANCEDO RODRÍGUEZ y no obstante ello, este último, presento (sic) para registro ante la autoridad electoral el referido listado, no obstante su expreso rechazo por parte del órgano estatutario.
Más aún, tal como se desprende de la documental acompañada como Anexo No. 15, con fecha de 25 de abril de 2009, la Comisión Política Permanente del PRI en San Luis Potosí haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 194 y 195 de la norma estatutaria partidaria, designó a los suscritos actores como candidatos a Diputados locales por el principio de representación proporcional.
Incluso, emitió un punto de acuerdo que textualmente establece:
“Se instruya, tanto al Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido en San Luis Potosí, así como a los representantes acreditados por el partido ante el CEEPAC para que procedan a registrar el listado de Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que ha sido aprobada en la presente sesión y, en caso de no acatarse inmediatamente, se autoriza al C. LIC. BERNARDO HARO ARANDA para que proceda a efectuar el registro que aquí ha sido determinado, y para el caso de haberse efectuado algún registro diverso al aquí ordenado, se haga la sustitución atinente”.
b. Por otra parte y contrario a lo erróneamente resuelto por la responsable y falsariamente afirmado por el C. AURELIO GANCEDO RODRÍGUEZ, los candidatos a Diputados Locales, por los cuales este último formuló solicitud de registro, no emergieron de un procedimiento electivo autorizado por la norma estatutaria del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, los candidatos a Diputados Locales plurinominales cuyo registro se impugna, fueron designados, de acuerdo a la documentación que obra en autos (Anexo No. 22), por el Comité Ejecutivo Nacional del PRI en ejercicio de sus facultades extraordinarias previstas por el artículo 191 de la normatividad partidaria. Empero lo cierto es que, en el presente caso, resultaba inaplicable lo dispuesto por el artículo 191 de los estatutos del partido, habida cuenta de que dicha norma estatutaria prevé la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para designar a los NUEVOS candidatos, únicamente respecto de aquellos casos en los que, por fuerza mayor, se haga NECESARIA LA SUSTITUCIÓN de candidatos del partido, lo que no sucede en la especie, por las razones siguientes:
A. La facultad a que se refiere el artículo 191 de la norma estatutaria, solamente opera en los casos en los que se haga necesaria la sustitución de candidatos y en la especie, al día 24 de abril de 2009 (fecha en la que de acuerdo a la documental contenida en el Anexo No. 22, el Comité Ejecutivo Nacional designó antidemocráticamente a los candidatos cuyo registro solicitó el Sr. Aurelio Gancedo Rodríguez), aún no se había generado la necesidad de la sustitución, sencillamente porque aún no se había designado a los diputados locales por el principio de representación proporcional que eventualmente, hubieren sido los candidatos sustituidos.
B. No existía la supuesta “causa de fuerza mayor” invocada como fundamento de la aplicación del artículo 191 de los estatutos, ya que el día 24 de abril del 2009 (fecha en la que de acuerdo a la documental contenida en el Anexo No. 22, el Comité Ejecutivo Nacional designó antidemocráticamente a los candidatos cuyo registro solicitó el Sr. Aurelio Gancedo Rodríguez) aún no concluía el plazo legal del registro de candidatos a diputados plurinominales en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y por ende, el órgano estatutario del PRI facultado para la designación de candidatos (Comisión Política Permanente), aún se hallaba en aptitud de proceder a la elección de candidatos. Tan es cierto lo anterior, que incluso el día 25 de abril del 2009, la Comisión Política Permanente reanudó la sesión (misma que había iniciado el día 20 de ese mismo mes y año y declarada en receso en esa misma fecha) y procedió a la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, habiendo recaído tales designaciones a favor de los suscritos actores.
En mérito de todo lo expuesto es que, con abstracción de quién deba ocupar la presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI en San Luis Potosí o de cuál era la persona facultada para realizar el registro de las candidaturas de diputados por la vía de representación proporcional, el presente juicio debe determinar cuál listado de candidatos a Diputados Locales plurinominales no fueron electos, conforme a las disposiciones estatutarias del PRI, a la luz de la tesis de jurisprudencia S3ELJ23/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.-
(Se transcribe)
c. Finalmente no debe pasar desapercibido que una vez que el órgano estatutario facultado para elegir a los candidatos plurinominales (Comisión Política Permanente) definió el listado de candidatos, emitió también un punto de acuerdo para que el presidente y/o el representante del Partido ante el órgano electoral y/o quien hiciere sus veces, procediere a solicitar el registro ante la autoridad electoral. De igual forma y como consta en los documentos que se acompaña como Anexos No. 16 y 17, toda vez que no fue posible localizar a quien estaba en funciones de presidente del Comité Directivo Estatal, a fin de no ver agotado el plazo legal del registro (que precisamente fenecía el día 25 de abril de 2009), se hizo necesario que el C. ADOLFO MICALCO MÉNDEZ retirara la licencia que lo hacía ausentarse temporalmente del cargo de presidente del referido Comité, para así estar en aptitud de proceder a solicitar ante la autoridad electoral el registro de nuestra candidatura.
Por todo lo expuesto es que este H. Tribunal deberá determinar que, toda vez que la postulación de los suscritos actores emergió de un procedimiento verificado de conformidad con las disposiciones de la normatividad estatutaria del PRI, impone ordenar la revocación de la resolución impugnada para en su lugar, declarar procedente el registro de la candidatura de los suscritos actores, con independencia de quien haya sido el funcionario partidista que hizo o debió hacer el registro de la misma ante la autoridad electoral.
SEGUNDO.- La responsable hace una incorrecta apreciación de las normas legales y estatutarias atinentes, con relación a las circunstancias particulares del caso.
En la fecha (30 de septiembre del 2006) en que el C. ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ fue electo Presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del PRI, (Anexo No. 6), los estatutos de dicho Partido, en su artículo 163, párrafo tercero, establecían que durante el desarrollo de un proceso electivo constitucional, no podía llevarse a cabo proceso alguno de renovación de dirigentes (Anexo No. 8). En esa virtud, resulta evidente que, conforme al principio de irretroactividad de las leyes, aún cuando se hubiere generado una modificación a la citada norma estatutaria con posterioridad al 30 de septiembre de 2006, tal modificación no podría aplicarse en perjuicio de los derechos adquiridos por el C. ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ a partir de que asumió el citado cargo de dirigencia partidista. Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.
(Se transcribe)
Ahora bien, si conforme lo dispone el artículo 122 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el proceso electoral en dicha entidad dio inicio el tercer domingo de agosto del 2008, se colige que, en términos de lo establecido por el párrafo tercero del artículo 163 de la norma estatutaria vigente el 30 de septiembre del 2006 (fecha de elección de Adolfo Micalco Méndez) y, atendiendo al principio de irretroactividad de las leyes, no puede realizarse proceso alguno de relevo del cargo que ostenta el C. Adolfo Micalco Méndez, hasta en tanto no concluya el referido proceso electoral constitucional.
Por otra parte, la responsable sostiene que la improcedencia de la solicitud de registro formulada por ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ, deriva del hecho de que dicha persona al presentar dicha solicitud, aún no había adquirido el carácter de Presidente ya que, de diversas constancias documentales mencionadas por la responsable, se desprende que fue hasta las 21:05 horas del día 27 de abril del 2009, cuando ADOLFO MICALCO MÉNDEZ comunicó “a su dirigencia nacional que se reincorpora como Presidente del Comité Directivo Estatal […] motivo por el cual resulta evidente que cuando presentó la copia de conocimiento a este Organismo Electoral aún no surtía ninguna consecuencia jurídica que lo acreditara con la personalidad que ostentó como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí y por lo tanto, que le considera (sic) la posibilidad legal de firmar la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de ese instituto político”. Tales consideraciones devienen inexactas y carentes de fundamento jurídico, por las razones siguientes:
La obligación contenida en el artículo 27, apartado 1, inciso c) del COFIPE, de que los Partidos Políticos establezcan en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, tiene como objetivo implícito el profundizar los esquemas de participación democrática con que se conducen tales organizaciones políticas. Así, la existencia de una asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá estar conformado cuando menos por un gran número de delegados o representantes, el establecimiento de formalidades para convocar aquella, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente, son elementos característicos, entre otros de los procedimientos democráticos. La tesis anterior ha sido sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2005, que desde luego me permito invocar:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.-
(Se transcribe)
En sentido inverso, la facultad de designar a los dirigentes mediante métodos verticales o centralistas, en que tales facultades decisorias se encuentren reservadas a un restringido número de personas, generalmente ajenos de los militantes a los que se pretende dirigir, apartándose de los procedimientos estatutarios y en los que no participa ni se expresa la voluntad de la militancia, constituyen esquemas de ominosa naturaleza antidemocrática, que busca erradicar la legislación positiva y en cuya tarea participan los sistemas de administración de justicia electoral.
Ahora bien, en el caso del CEEPAC, a través de la resolución impugnada muestra su verdadera vocación antidemocrática, su proclividad a los sistemas centralistas de corte feudalista y con ello, su desdén a los propósitos democráticos que inspiran la legislación positiva. Lo anterior en razón de que estima que, para determinar si ha de dar valor o no, a las actuaciones realizadas por el Presidente del Comité Estatal, debe atenderse a la hora en que la dirigencia nacional de su partido, ha recibido la comunicación de su reincorporación al cargo, de tal suerte que si dicha comunicación es posterior a la presentación de la solicitud de registro, éste no habrá surtido efectos. Más aún, conforme al criterio de la responsable, si la dirigencia nacional determina que no permitirá a dicho Dirigente estatal reincorporarse a su cargo, posterior a concluir la licencia que voluntariamente ha solicitado, la autoridad electoral, necesariamente debe acatar los designios de dicha dirigencia nacional, cumpliendo así los rituales de todo régimen centralista que se precie de serlo.
En el presente caso, debe destacarse el hecho de que el C. OCTAVIO ADOLFO MICALCO MÉNDEZ fue electo por la militancia de San Luis Potosí, para ocupar el cargo de Presidente de dicho Partido en el Estado de San Luis Potosí, de tal suerte que resulta carente de razón jurídica que el CEEPAC considere que, el elemento fundamental para determinar la procedencia de la reincorporación del C. ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ al cargo de Presidente Estatal, deba ser la fecha y hora en que la dirigente nacional recibió la notificación de su reincorporación. Es decir, si OCTAVIO ADOLFO MICALCO MÉNDEZ es dirigente de los militantes del PRI en San Luis Potosí. Consecuentemente, el encargo de dicho dirigente no deriva de un nombramiento o encomienda otorgada discrecionalmente por la Dirigencia Nacional y por ello, a quien debe rendir cuentas de sus deberes es, a la militancia que lo eligió para desempeñar el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal. Lo anterior, sin que implique en modo alguno desconocer las responsabilidades que derivan de la pertenencia a un Partido con organicidad nacional.
Por lo anterior, es que debe concluirse que debe gozar de plena eficacia jurídica la comunicación que por escrito le fue enviada al C. Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del PRI, en su calidad de representante del órgano de dirección colegiada del Partido en el Estado, mediante el cual ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ le hizo saber su reincorporación al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal a partir del día 25 de abril del 2009, mismo que obra agregado en autor, por haber sido aportado por la C. LUZ MARÍA LASTRAS (en su carácter de Tercero). Siendo pertinente destacar que, conforme dispone el artículo 108 de los Estatutos del PRI, el Consejo Político Estatal es el órgano “de integración democrática, deliberativos, de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinados a sus respectivas asambleas, en los que las fuerzas más significativas del Partido en la entidad serán corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política, en los términos de los presentes Estatutos y del reglamento nacional que los rija”.
Finalmente también es inatendible el argumento de que el periodo del cargo de Presidente Estatal de Adolfo Micalco haya “terminado el 23 de febrero del año en curso” y sin embargo, deba estimarse que su Secretario General no solo pueda permanecer en su cargo más allá del referido periodo estatutario, sino incluso arrogarse facultades que solo son propias del Presidente. Sobre todo porque el artículo 160 de los estatutos del Partido dispone que el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal serán elegidos por fórmula.
Más aún, porque a los autos se encuentra agregada el acta de la sesión de la Comisión Política Permanente celebrada el día 30 de enero del 2009, en la que se hace constar que dicho órgano colegiado determinó que la Directiva Estatal permaneciera en el estado que se hallaba, hasta 30 días después de concluidos los procesos electorales. Por tanto si se considera que al día 30 de enero del 2009 ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ era aún Presidente del Comité Directivo Estatal (con ausencia temporal justificada en términos del párrafo primero del artículo 164 de los Estatutos Partidarios), es obvio que, conforme a la determinación adoptada el 30 de enero del 2009 por la Comisión Política Permanente, ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ debe de permanecer en dicho encargo, hasta en tanto hayan transcurrido 30 días después de la conclusión del actual proceso electoral.
Finalmente, en razón de que, posterior al 23 de febrero del 2009 y hasta la presente fecha incluso, no ha sido posible elegir, a través del método estatutario correspondiente al Presidente del Comité Directivo Estatal y, considerando que el C. ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ fue electo para el ejercicio de dicho cargo, mediante un procedimiento democrático, debe entonces operar la prórroga implícita del referido encargo, hasta en tanto tenga verificativo el procedimiento electivo correspondiente, tal como lo sostiene la tesis del tenor siguiente:
DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINÚEN EJERCIÉNDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS.-
(Se transcribe)
Por todo lo expuesto, es que resulta ilegal pretender anular el registro de candidatos plurinominales para el que fuimos legalmente electos, mediante el correspondiente procedimiento estatutario, bajo el inicuo argumento de que, a la fecha de presentada la solicitud de registro ante la autoridad electoral, ya había concluido el plazo de duración del cargo de la persona que presentó dicha solicitud.
En mérito de todo lo expuesto, debe revocarse la resolución impugnada para efectos de declarar que, las particularidades propias del funcionario partidista que presentó la solicitud de registro, no pueden en modo alguno afectar o tener por consecuencia la anulación de una candidatura que legítimamente obtuvimos a través del correspondiente procedimiento electivo estatutario.
TERCERO.- Resulta ilegal la determinación de anular nuestra candidatura, sustentándose en el argumento de que el C. Adolfo Octavio Micalco carece de facultades para haber solicitado dicho registro. Previamente he de señalar que el artículo 133 de la ley Electoral del Estado de San Luis Potosí dispone:
Artículo 133.- Cada solicitud de registro será presentada por triplicado y firmada POR EL PRESIDENTE ESTATAL del partido solicitante.
Lo anterior implica que sólo el Presidente Estatal del Partido y ningún otro funcionario partidario, se encuentra facultada para hacer el registro de candidaturas.
En el caso que nos ocupa, la responsable indebidamente estima que, “quien tiene acreditada su personalidad como Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y por lo tanto, el único facultado para firmar la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional por parte del citado Instituto Político, lo es el C. Aurelio Gancedo Rodríguez”. Dicha consideración resulta contraria a derecho, por las razones siguientes:
En todo momento, las autoridades electorales e instancias partidistas citadas por la responsable en la resolución impugnada, son coincidentes en señalar y reconocer que Aurelio Gancedo Rodríguez es Secretario General, pero que aún con tal carácter, actúa como si fuera el Presidente del Comité Estatal, sin embargo tal consentimiento no puede llegar al extremo de pretender que a dicha persona le sea permitido una situación excepcional de dispensa al mandato expreso de la ley. Es decir, el exceso de señorío con que actúa el señor Aurelio Gancedo Rodríguez (al atribuirse “funciones de Presidente” no obstante ser solamente “Secretario General”), no tiene efectos vinculantes hacia la autoridad electoral y por ello las instituciones electorales no pueden estar sometidas a las intenciones de imperio excesivo con las que el “Secretario General en funciones” plenipotenciarias, pretende la excepción, hacia su persona del mandato expreso de la ley.
Más aún, incluso el propio Aurelio Gancedo Rodríguez, conforme a la diversa documentación que constituye el génesis del presente litigio, en ningún momento se ha ostentado como Presidente Estatal, pues invariablemente ha señalado ser “Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal”, lo que ha sido también confirmado por la Dirigencia Nacional del Partido y, reconocido en tales términos por las diversas autoridades electorales.
En tales circunstancias, impone entonces analizar la viabilidad jurídica de pueda permitirse que el “Secretario General” pueda o no, ejercer “funciones de Presidente”:
Entre los instrumentos en que pretende sustentarse la validez de que el “Secretario General” pueda desempeñar las “funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal”, el único de ellos que contiene la cita de alguna disposición estatutaria con fundamento de tal dispensa, lo es el oficio fechado el 11 de diciembre del 2008, signado por el C. Jesús Murillo Karam, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, mediante el cual hace saber al Sr. Aurelio Gancedo Rodríguez que deberá asumir las funciones de Presidente conforme “a lo dispuesto en el artículo 164, párrafo primero de los Estatutos”. En tal virtud, para desentrañar el verdadero alcance de las facultades de que estará investido el Secretario General, será menester atender a lo dispuesto por el citado párrafo primero del referido numeral, mismo que expresamente previene que, el Secretario General ocupará el cargo del Presidente, en los casos en que exista una ausencia temporal justificado de este último. De lo anterior se colige que, las funciones que desempeñó el Sr. Aurelio Gancedo Rodríguez como Presidente de la Comisión Estatal, en todo momento estuvieron fundamentadas por la ausencia temporal justificada del C. ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ, Presidente del citado Comité.
En tales circunstancias, si el “Secretario General” se encuentra facultado para ejercer las “funciones de Presidente”, en los casos en los que este último se halle temporalmente ausentado del citado cargo, no existe entonces razón jurídica alguna para estimar que dicho Presidente esté legalmente impedido para dejar sin efectos la licencia que voluntariamente solicitó (misma que justifica su ausencia temporal del referido cargo), como tampoco existe razón jurídica alguna para estimar que el referido Presidente que voluntariamente ha solicitado una licencia, deba estar forzado a permanecer eternamente “bajo licencia”, sin posibilidad de reincorporación a su cargo, siendo pertinente señalar que ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ jamás ha renunciado en modo alguno al cargo de Presidente del CDE y al cual accedió legítimamente, a través del procedimiento democrático previsto en la norma estatutaria interna.
De igual forma es inatendible el argumento de que ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ esté imposibilitado jurídicamente para reincorporarse a su cargo de Presidente (y por ende, de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo), por existir una certificación expedida a favor del C. Aurelio Gancedo por parte del IFE, como aduce la responsable, ya que, si se considera que ADOLFO OCTAVIO MICALCO MÉNDEZ se reincorporó al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal apenas el día 25 de abril del 2009, resulta imposible que a la fecha misma de tal reincorporación pudiera contar ya con la constancia de Presidente expedida por el IFE, pues de las constancias de autos, se aprecia que, aún cuando AURELIO GANCEDO asumió el cargo de “Secretario General en funciones de Presidente” desde el día 11 de diciembre de 2008 (como se desprende del oficio de esa fecha signado por el C. Jesús Murillo Karam, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del PRI), no fue sino hasta el día 6 de enero del 2009, es decir, casi un mes después, cuando el IFE extendió la constancia atinente a favor de Aurelio Gancedo.
Más aún, es inexacto que, el IFE sea el órgano facultado para determinar que persona es la facultada “para firmar la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados propietarios y suplentes”, por parte del PRI, pues en términos de lo dispuesto por el artículo, 129, párrafo 1, inciso i) del COFIPE, a dicha autoridad solo corresponde llevar un libro de registro, pero de ninguna manera existe disposición legal alguna que establezca a favor de dicho Instituto la facultad de ejercer las funciones decisorias en el sentido que señala la resolución impugnada.
Finalmente y si, como ya se ha señalado, Aurelio Gancedo aduce tener solamente el carácter de Secretario General y no el cargo de Presidente, debo hacer notar que, contrario a lo señalado por la responsable, la Ley electoral del estado de San Luis Potosí, no deja lugar a interpretaciones de quién deba ser “el único facultado para firmar la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados propietarios y suplentes”, ya que la norma electoral local es explícita y tajante, respecto a quién corresponde hacer el registro de candidaturas: El Presidente Estatal del Partido solicitante. Es decir, si bien es cierto que existen algunas legislaciones que al referirse al registro de candidatos, por parte de los Partidos Políticos, no precisan a cual funcionario partidista corresponde realizar dicha solicitud. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que en tales casos resultará necesario atender a lo dispuesto en los estatutos o a las normas internas de los partidos políticos, en virtud de que es en tales ordenamientos donde se encuentra determinado tanto a la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de éstos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido. Es aplicable al respecto la tesis S3ELJ05/2001, del tenor siguiente:
CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO.
(Se transcribe)
Sin embargo, en el caso de la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, no es necesario realizar análisis alguno para determinar cuál es el órgano o dirigente partidario que tiene la facultad de realizar el registro de candidaturas, pues la citada norma es clara al respecto al señalar de manera limitativa que el registro únicamente compete al Presidente Estatal y en la especie, ni la Responsable, ni los terceros han señalado jamás en modo alguno que Aurelio Gancedo sea el Presidente Estatal del PRI y por tanto carecen de sentido las teorías argumentales formuladas por la Responsable para pretender sustentar la tesis de que deba desatenderse lo expresamente dispuesto por la legislación positiva. “
b. El día trece siguiente, Francisco Ricardo Sánchez Flores, Maribel Lemoine Loredo y Luis Antonio González González presentaron ante la autoridad administrativa electoral en mención, demanda de juicio ciudadano, en contra del mismo acto precisado en el punto anterior. Respecto a los agravios que aducen en forma conjunta los impetrantes señalados, se omite su trascripción en atención a que medularmente son los mismos que invocó la actora del diverso juicio ciudadano que aquí se resuelve.
c. Por sendos escritos presentados ante la autoridad responsable, comparecieron en su calidad de terceros interesados tanto el Partido Revolucionario Institucional por conducto de quien se ostenta como su representante Cándido Ochoa Rojas, como Fernando Chávez Méndez.
III. Trámite y remisión. En cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 17, párrafo 1 y 18, párrafos 1, incisos a), b), c) e) y f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano partidista responsable dio trámite a ambos escritos de demanda, los publicitó mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas y dio aviso vía fax a esta Sala Regional de su interposición.
a. El dieciocho de mayo, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda y sus anexos promovido por Luz María Lastras Martínez, así como el informe circunstanciado correspondiente.
b. El día diecinueve posterior, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda y sus anexos, promovido por Francisco Ricardo Sánchez Flores, Maribel Lemoine Loredo y Luis Antonio González González, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por autos de dieciocho y diecinueve de mayo del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento, mismos que se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-SM-506/2009 y TEPJF-SGA-SM-511/2009, de los días dieciocho y diecinueve, respectivamente, y que fueron suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
V. Admisión. Por acuerdo del día veintidós de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Luz María Lastras Martínez.
En lo que corresponde a los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-207/2009, se señala que los mismos al ser parte de una causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, serán materia de estudio en el momento de la sentencia correspondiente.
VI. Cierre de instrucción. Una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es aplicable, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los promoventes aducen la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, pues refieren que la resolución impugnada les impide obtener la calidad de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación es la institución jurídica procesal que tiene por objeto agilizar los procesos cuando se presenta conexidad en la causa; y procede cuando en diversos procesos existe identidad en el acto reclamado, las pretensiones y las autoridades responsables, permitiendo así, su resolución en una misma sentencia.
Dicha figura jurídica atiende al principio de economía procesal, el cual consiste en obtener el mayor resultado con el empleo mínimo de la actividad procesal.
La acumulación se encuentra prevista en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde al cual, para decretar la aplicación de la figura procesal en comento, es necesario que a juicio del órgano que resuelve se considere que la misma resulta procedente para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por la ley.
El caso que nos ocupa, trata sobre juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y sobre el particular, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:
“Artículo 73. Procede la acumulación en los siguientes casos:
(…)
VI. Los juicios de protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, en los que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable;
(…)”
Así, se desprende de los preceptos de la ley y del reglamento aludidos, que procederá decretar la acumulación de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que a juicio del órgano que resuelve se considere que la acumulación resulta procedente para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por la ley;
b) Que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado; y
c) Que exista identidad en la autoridad u órgano partidario responsable.
Lo anterior, independientemente de que no exista identidad de promoventes, pues no existe restricción alguna al respecto, lo cual permite acumular diversos juicios promovidos por actores distintos.
En el presente asunto, en ambos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, descritos al inicio de esta resolución, el acto reclamado según se precisó, consiste en la resolución de ocho de mayo del año que trascurre dictada por la Comisión Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí recaída al recurso de revocación con clave de identificación 03/2009.
Por lo anterior, resulta claro que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado, e identidad en el órgano partidario responsable, en las pretensiones, e incluso, medularmente en los agravios.
En consecuencia, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-207/2009, al diverso SM-JDC-203/2009, por ser este último el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Bajo esta tesitura, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En lo que respecta al juicio ciudadano promovido por Luz María Lastras Martínez, la autoridad responsable, así como los terceros interesados hacen valer las causales de improcedencia siguientes:
Extemporaneidad. Hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), in fine¸ de la ley adjetiva comicial federal, que señala que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes, entre otras cosas, cuando éstos no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley en cita.
Al respecto este órgano colegiado estima que en la especie no se actualiza la causal en comento, en razón a lo siguiente:
En atención a lo dispuesto por el artículo 7 párrafo 1 de la ley procesal electoral, debe considerarse que cuando la violación reclamada se produzca dentro de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando todas las fechas, incluyendo los sábados, domingos e inhábiles en términos de ley, pues todos los días y horas son hábiles, así como también que los plazos que estén señalados por días, éstos se consideraran de veinticuatro días.
Por otra parte, el artículo 8 de la ley general en cita establece que para la interposición de los medios de impugnación que se prevén en la misma, los promoventes deberán presentarlos dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, en el caso en concreto la hoy actora se duele de la resolución pronunciada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí el ocho de mayo de dos mil nueve, dentro del recurso de revocación con clave de identificación 03/2009, misma que le fue notificada a través de los estrados de la autoridad responsable, a las veintidós horas del mismo día en que fue emitida, tal y como se acredita con la copia certificada de la cédula de notificación de mérito que fue exhibida al presente juicio junto con el resto de las documentales que adjunto a su informe circunstanciado, misma que en conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de ley procesal en comento, se le otorga valor probatorio pleno.
Aunado a lo anterior, el artículo 232 de la ley comicial de Estado de San Luis Potosí señala que las notificaciones ordenadas con motivo de la aplicación de dicha ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Así las cosas, el plazo con el que contaba la promovente para interponer el presente juicio ciudadano, inició el nueve de mayo de este año y feneció el día doce siguiente, por tanto, si la demanda de Luz María Lastras Martínez fue presentada ante la responsable el día doce del mayo del año actual, tal y como se aprecia en el sello de recibido que obra en la hoja inicial del libelo en comento, resulta inconcuso que su presentación fue realizada de manera oportuna.
No agotamiento de instancias previas. Una de las cargas procesales que la ley adjetiva de la materia impone a los ciudadanos para que puedan acudir a esta instancia federal a iniciar los medios de impugnación que dicho ordenamiento prevé, es la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), y en especifico para el juicio ciudadano en el numeral 80, párrafos 2 y 3, de la ley en comento, consistente en haber agotado las instancias previas establecidas por las leyes atinentes o, en su caso, por las normas internas de los partidos políticos, salvo que se considere que los actos o resoluciones de un ente político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, o bien cuando la secuela de la cadena impugnativa por sí misma le cause una merma al derecho político-electoral que se aduce violado.
Bajo esta línea argumentativa, esta Sala Regional considera que resulta infundada la causal de improcedencia en comento en el presente medio de defensa.
En efecto, en el caso en concreto, tal y como se ha señalado, el acto impugnado versa en la resolución emitida por la autoridad responsable dentro de un recurso de revocación, el cual puede ser controvertido a través del recurso de revisión previsto en el artículo 210 de la ley comicial local, el cual a la letra dice:
Artículo 210.- El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que decidan el recurso de revocación, o cuando éste no haya sido resuelto dentro del plazo legal, y directamente en contra de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, cuando el afectado decida no interponer el recurso de revocación.
El recurso de revisión se interpondrá ante el organismo electoral que corresponda, por los representantes de los partidos políticos que estuvieran acreditados ante el organismo respectivo, mediante escrito dirigido a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral competente, o bien a la Sala de Segunda Instancia, cuando la resolución que se impugne se haya emitido fuera del proceso electoral, dentro de los tres días siguientes al día en que se hubiese efectuado la notificación o celebrado el acto recurrible, expresando los fundamentos legales y conceptos de violación. El organismo electoral responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición del recurso, deberá remitirlo al Tribunal Electoral con un informe, agregando las pruebas y constancias que obren en su poder, así como las que el impugnante haya ofrecido. La resolución se pronunciará dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
[Lo resaltado es nuestro]
Sin embargo, tal y como se advierte de la anterior trascripción, los partidos políticos son los que cuentan legitimación para incoar dicho medio de impugnación, por lo que la promovente no se encontraba obligada a incoar el mismo antes de acudir a esta instancia federal, aunado a que en la especie la actora hace valer, por si misma, presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada, ante las cuales no procede alguna instancia local.
Falta de interés jurídico. Casual prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral que el interés jurídico es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, el cual es definido por Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General del Proceso” –al que denomina interés para obrar– como el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes, para ser titular del derecho procesal a exigir al juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso.
Por su parte José Ovalle Favela en su libro denominado “Teoría General del Proceso” establece que la figura procesal en comento es el requisito que se exige para que proceda el ejercicio de la acción y que consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.
En este orden de ideas, dicho interés se surte cuando coinciden los siguientes elementos:
a) Que en el escrito de demanda se aduzca la titularidad de algún derecho sustancial;
b) Que se alegue que el derecho que motivó el ejercicio de la acción se encuentra conculcado de algún modo, o bien, que dadas las circunstancias éste se halle en un estado de incertidumbre; y
c) Que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.
Los anteriores elementos deben conjugarse para cumplir con el requisito de procedencia en estudio, esto es, de faltar alguno, se estaría en el supuesto de improcedencia previsto en el numeral 10, inciso b), de ley adjetiva de la materia.
Así, tanto la autoridad responsable como el tercero interesado de nombre Fernando Chávez Méndez, señalan, en esencia, que la impetrante carece de interés jurídico, en virtud de que no tiene la calidad de candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, por lo que en ningún momento se le ha violado su derecho político-electoral de ser votada puesto que el mismo no se actualizado en su beneficio.
Ahora bien, la promovente del presente juicio aduce que fue designada como candidata a diputada por el principio de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional y que con la resolución impugnada se le transgrede su derecho político-electoral de ser votada, dado que con ella se le revoca su registro como candidata a dicho cargo de elección popular.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la enjuiciante cuenta con el interés jurídico necesario para incoar el presente juicio ciudadano, ya que estimar lo contrario en este momento de la resolución, implicaría que este órgano jurisdiccional incurriera en el vicio lógico de petición de principio, toda vez que erróneamente se evitaría el estudio de fondo de la controversia plateada, al examinarse como causal de improcedencia, precisamente, uno de los puntos materia de la presente litis.
Falta de legitimación. El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Por ende, basta que un ciudadano por sí mismo, de manera individual, aduzca actos que estima lesivos a sus derechos político-electorales, o bien, alguna prerrogativa relacionadas con éstos, para que se considere que cuenta con la legitimación suficiente para incoar el medio de defensa en comento.
De ahí, que si la promovente acude a esta Sala Regional en su calidad de aspirante al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, por el Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de San Luis Potosí, señalando que la resolución que impugna, conculca su derecho político-electoral de ser votada al cargo que pretende, resulta innegable que cuenta con la legitimación requerida para promover el juicio que hoy se resuelve.
En lo que corresponde, al juicio ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-207/2009, promovido por Francisco Ricardo Sánchez Flores, Maribel Lemoine Loredo y Luis Antonio González González, la autoridad responsable hizo valer en su informe circunstanciado de clave C.E.E.P.C./S.A./2257/2009, la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del correspondiente medio de impugnación.
Al respecto, los incoantes del juicio de mérito alegan que la autoridad administrativa electoral dada la trascendencia del fallo que aquí controvierten debió haber notificado el mismo de forma personal a todas las personas que les causaba un perjuicio, ya que al no haberlo realizado de esa forma, no existió certidumbre sobre la fecha en que tuvieron pleno conocimiento de la resolución atinente y por tanto debía tenerse como aquélla el día en que se presentó su respectiva demanda.
Este órgano jurisdiccional estima que en lo que corresponde al juicio ciudadano en comento, se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en atención a lo siguiente:
En primer orden, obra en los autos del cuaderno accesorio del expediente SM-JDC-203/2009, copia certificada de la cédula de notificación por estrados, por la que se hace del conocimiento público la interposición del medio de defensa que precede a este juicio ciudadano.
Del mismo modo, obra copia certificada de la notificación realizada a través de los estrados del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a las veintidós horas del ocho de mayo del año actual, de la resolución que se controvierte a través del presente medio de impugnación.
Documentales públicas que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de ley procesal en comento y toda vez que no existen indicios que demeriten su autenticidad, se les otorga valor probatorio pleno.
Así las cosas, si los promoventes tuvieron conocimiento efectivo de la interposición del recurso de revocación atinente y a pesar de ello, no comparecieron al mismo como terceros interesados, tal desinterés no los eximía de la carga procesal de estar al tanto de lo que en dicho medio de defensa acontecía, más aún que el posible fallo les pudiera causar un perjuicio.
Por lo que, al haber sido notificada la resolución de mérito a través de estrados el día ocho de mayo de este año, resulta inconcuso que a través de dicha actuación procesal es como tuvieron conocimiento efectivo de la resolución que hoy controvierten.
Sin que resulte óbice a lo anterior, la prueba superveniente que ofrecieron los impetrantes el veintidós de mayo de la presente anualidad, puesto que la misma no puede adquirir la calidad en comento en razón a lo siguiente.
El artículo 16, párrafo 4 de la ley general en cita establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo aquellas conocidas como supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
Así, la prueba aportada por los impetrantes consiste en una testimonial desahogada el dieciocho de mayo de este año, ante Martín Osvaldo Zavala Muñoz, adscrito a la Notaria Pública número treinta y cinco en ejercicio del Primer Distrito Judicial en el Estado de San Luis Potosí, en ausencia de su titular.
Al respecto, este órgano colegiado estima que en modo alguno dicha probanza puede adquirir la calidad en comento, puesto que si bien es cierto surgió después del plazo legal en que se debió aportar, ello no obedece a causas ajenas a la voluntad de los oferentes, dado que si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ-12/2002, con el rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254-255.
Por tanto, esta Sala Regional estima que, tal y como se señaló en párrafos precedentes, el término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, para que los impetrantes interpusieran el juicio para la protección de los derechos político-electorales para controvertir la resolución atinente inició el nueve de mayo del año en curso y feneció el día doce siguiente.
Luego entonces, si la presentación de la respectiva demanda ante la autoridad responsable tuvo verificativo el día trece de mayo de este año, es innegable que la misma fue presentada de manera extemporánea.
No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que aún en el supuesto que la sesión por medio de la cual se resolvió el medio de defensa local se haya desahogado en forma privada, puesto que lo que sirvió como base para computar el plazo antes señalado no fue el momento de la emisión de dicha resolución, sino la notificación que se efectuó de la misma a través de los estrados de dicha autoridad.
Por tanto, esta Sala Regional estima que en lo que corresponde al juicio ciudadano incoado por Francisco Ricardo Sánchez Flores, Maribel Lemoine Loredo y Luis Antonio González González, identificado con la clave SM-JDC-207/2009 se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la extemporaneidad de su presentación y acorde con el numeral 9, párrafo 3, de la ley en cita procede su desechamiento de plano.
En ese contexto, al no advertirse alguna causal de improcendencia que impida entrar al estudio del fondo del medio de impugnación identificado con la clave SM-JDC-203/2009, se procede a verificar si éste cumple con los requisitos de procedencia, previstos por la ley procesal en comento para todos los medios de impugnación, como se detalla a continuación.
TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. El medio de impugnación identificado con la clave SM-JDC-203/2009 cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del escrito de demanda se desprende: el nombre de la actora, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios expresados, el ofrecimiento de pruebas y la firma autógrafa de la actora en el escrito de presentación de demanda.
Del mismo modo, se estima que en el juicio ciudadano de mérito se actualizan los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, consistentes en la oportunidad, interés jurídico, legitimación y definitividad tal y como se ha señalado en el considerando que antecede.
CUARTO. Litis. La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución emitida el ocho de mayo de dos mil nueve, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del San Luis Potosí, dentro del recurso de revocación identificado con la clave 03/2009.
QUINTO. Estudio de fondo. Ahora bien, lo procedente es determinar los motivos de disenso que aduce la impetrante, a efecto de facilitar su estudio.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, bajo el epígrafe:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Así, de la lectura integral del escrito inicial es posible advertir que la promovente hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
1. La autoridad responsable viola el derecho a ser votada de la actora, en virtud de que anula su candidatura a diputada por el principio de representación proporcional y aprueba una lista de candidatos que no fueron electos conforme a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones:
En la resolución impugnada no se analizaron las formas y procedimientos establecidos en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y sus reglamentos, a fin de dictaminar que la selección de los candidatos cuyo registro solicitó el C. AURELIO GANCEDO RODRÍGUEZ no se había realizado acorde a las formas y procedimientos establecidos en dicha normatividad, en atención a lo siguiente:
a) De conformidad con lo que establecen los artículos 194 y 195 in fine de los Estatutos del partido político de referencia, compete exclusivamente a la Comisión Política Permanente de ese instituto político en el Estado de San Luis Potosí, eligir a las personas que integraran la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, situación que así aconteció el veinticinco de abril del año en curso, de donde fue electa como candidata al cargo de elección en comento la hoy actora.
b) Los candidatos que integran la lista que registró Aurelio Gancedo Rodríguez no emergieron de un procedimiento electivo autorizado por la normatividad interna, dado que los mismos fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en uso de la facultad que le confiere el artículo 191 de sus Estatutos, que señala que en los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, dicho comité designará a los nuevos candidatos.
Hipótesis que en la especie no se actualiza, en virtud de que no existían causas de fuerza mayor para que interviniera el señalado Comité, ya que no era motivo suficiente la proximidad de la conclusión de la fase del registro atinente, puesto que existía tiempo para que la Comisión Política Permanente en el estado de San Luis Potosí eligiera a dichos candidatos, tal y como se llevó a cabo mediante la sesión que inició el veinte de abril del año que transcurre y concluyó el día veinticinco siguiente, aunado a que en este caso no se sustituyeron a los candidatos, sino se efectuaron las designaciones sin que mediara sustitución alguna.
2. Adolfo Octavio Micalco Méndez era el único legitimado para presentar la lista de candidatos locales por el principio de representación proporcional, lo que así sucedió el veinticinco de abril del presente año y por tanto es la que se debe tomar en cuenta para efectos del registro correspondiente, por las siguientes razones:
a) El artículo 163 de los Estatutos del instituto político de referencia vigentes al día de la elección de Adolfo Octavio Micalco Méndez como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido en San Luis Potosí, establecía que durante el desarrollo de un proceso electivo constitucional, no podía llevarse a cabo proceso alguno de renovación de dirigentes, por tanto, en el caso en concreto resulta evidente que conforme al principio de irretroactividad de las leyes, aún y cuando se haya modificado la disposición en cita, no podía aplicarse en perjuicio de los derechos adquiridos por Adolfo Octavio Micalco Méndez como Presidente del señalado comité, por lo que él continúa ocupando el cargo ante señalado, hasta en tanto no se lleve a cabo el proceso de selección respectivo.
b) La responsable sostiene que la improcedencia de la solicitud del registro de mérito se basó en el hecho de que al momento de su presentación, Adolfo Octavio Micalco Méndez aún no había adquirido el carácter de Presidente, ya que, según ella, de diversas constancias se desprende que fue hasta las veintiún horas con cinco minutos del veintisiete de abril del año actual, cuando comunicó a su dirigencia nacional que se reincorporaba como Presidente, motivo por el cual estimó evidente que al momento en que registró la lista de candidatos correspondiente, no tenía el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, consideración que a juicio de la actora deviene inexacta e infundada en razón a lo siguiente.
El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí quebrantó el principio democrático en su resolución, en razón de que estima que, para determinar si ha de dar valor o no, a las actuaciones realizadas por el Presidente del Comité Estatal, debe atenderse a la hora en que la dirigencia nacional de su partido, ha recibido la comunicación de su reincorporación al cargo, de tal suerte que si dicha comunicación es posterior a la presentación de la solicitud del registro de candidatos en comento, éste no habrá surtido efectos, más aún, conforme al criterio de la responsable, si la dirigencia nacional determina que no permitirá a dicho dirigente estatal reincorporarse a su cargo, al concluir la licencia que voluntariamente ha solicitado, “la autoridad electoral, necesariamente debe acatar los designios de dicha dirigencia nacional, cumpliendo así los rituales de todo régimen centralista que se precie de serlo, sin respetar la vida interna de los partidos políticos” y por ende contrario al principio de democracia.
c) La autoridad responsable indebidamente estimó que el único facultado para presentar la solicitud de registro de la lista de candaditos a diputados locales por el principio de referencia era Aurelio Gancedo Rodríguez, ello es así, debido a que en todo momento las autoridades electorales y las instancias intrapartidistas respectivas son coincidentes en reconocer que la persona antes señalada es Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de referencia, designación que fue realizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, acorde con el artículo 164 de sus Estatutos, que señala que las ausencias temporales del Presidente del Comité Directivo Estatal serán cubiertas en el orden de prelación que se establece en los numerales 84, 121 y 132 de la normatividad en cita.
Por tanto, no existe razón jurídica para estimar que dicho Presidente esté legalmente impedido para dejar sin efectos su licencia que voluntariamente solicitó y en consecuencia, cesar la ausencia temporal por la que el Secretario General venía desempeñándose como Presidente del citado Comité, por lo que se debe considerar que Adolfo Octavio Micalco Méndez registró la lista de candidatos atinente en su calidad de presidente, acorde al artículo 133 de la ley comicial local.
Por lo que respecta al primero de los agravios esta Sala Regional lo considera INFUNDADO, por las razones siguientes:
En este motivo de disenso, la parte actora esencialmente señala que la lista de candidatos que fue aprobada por la autoridad responsable a través de la resolución impugnada, no se origina de un proceso apegado a los estatutos del partido político en el que milita, dado que dichos candidatos fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 191 de la norma partidista en cita, la cual, señala la impetrante, fue ejercitada de manera ilegal, dado que dicho órgano nacional puede hacer uso de la misma, únicamente en tratándose de sustituciones de candidatos y cuando existieran causas de fuerza mayor, situaciones que en el caso en concreto no se actualizan.
Bajo este contexto, resulta necesario determinar en qué consiste la atribución que la disposición normativa en comento le confiere al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, para después estar en aptitud de determinar si en la especie fue ejercida de manera correcta, es decir si la designación que efectuó el órgano referido se encuentra apegada a la normatividad que rige la vida interna del Partido Revolucionario Institucional.
Así pues, el artículo 191 de los Estatutos de dicho instituto político, señala lo siguiente:
Estatutos
“(…)
Artículo 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.
De igual manera, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.”
De la norma estatutaria antes trascrita, en lo conducente, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional en comento cuenta con facultades para sustituir a los candidatos a cargos de elección popular propuestos por ese partido, ya sea antes o después del registro atinente, siempre y cuando se susciten casos de fuerza mayor.
Ahora bien, Juan Palomar de Miguel en su “Diccionario Para Juristas” define a la fuerza mayor como aquélla que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación; en sentido estricto, la que procede de la voluntad lícita o ilícita de un tercero.
Así, al hablar de un caso fortuito o de fuerza mayor, se está ante sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente.
Lo anterior así lo ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis sustentada por su extinta Sala Auxiliar, visible en la página 81, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 121-126, Séptima Parte, que ilustra en el caso, cuyo rubro y texto a la letra dicen:
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo”.
De ahí, que resulte viable que el Comité Ejecutivo Nacional pueda sustituir a sus candidatos cuando se susciten hechos que sean imprevisibles o insuperables, con los cuales se haga necesaria dicha actuación, con el fin de que ese partido político no se quede sin la postulación de candidatos respectiva.
Por otra parte, la norma en estudio faculta a dicho órgano para que en los casos en que se susciten las circunstancias antes señaladas, se puedan sustituir a los candidatos, ya sea antes o después del registro legal, esto es, posteriormente de haberse elegido a un candidato a través de alguno de los procesos de selección interna con los que cuenta para tal efecto ese partido político.
Ello no resulta óbice, para que el referido comité pueda hacer uso de esa atribución en el caso de que se presente esa eventualidad imprevisible e irresistible, antes de la selección de candidatos atinente y que en virtud de ella, el proceso de elección interno respectivo no pueda culminar de manera ordinaria, puesto que en esta hipótesis existe, al igual que la prevista expresamente en la norma estatutaria, una fuerza mayor que impide que el partido político de referencia cuente con un candidato para el cargo de elección popular respectivo, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera.
Sirve de orientación a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante SE3L 85/2002, cuyo contenido y rubro es el siguiente:
“INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.—Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición.”
Ahora bien, por lo que corresponde al caso concreto, obra en autos copia simple del “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE INTEGRA LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO SAN LUÍS POTOSÍ” documental a la cual en conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 5; y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le concede valor probatorio pleno, dado que no existe indicio alguno que le reste veracidad, aunado de que éste no se encuentra desvirtuado por alguno indicio.
De dicha probanza se advierte, que la decisión del referido órgano, relativa a la designación de los candidatos de diputados por el principio de representación proporcional para el Estado de San Luis Potosí, en uso de la facultad que le concede el multicitado numeral 191 de sus Estatutos, descansa sobre el hecho de que los integrantes de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, en su sesión extraordinaria de veinte de abril de la presente anualidad, no se pusieron de acuerdo sobre la selección de los referidos candidatos, situación que motivó la suspensión de la sesión en comento, así como también, en la circunstancia de que al día en que dicho órgano nacional tuvo conocimiento de dicha situación, la fase de registro de candidatos en esa entidad federativa se encontraba a menos setenta y dos horas de que concluyera, por lo que estimó que esas situaciones implicaban un hecho imprevisible e irresistible que se asimilaba a la hipótesis de fuerza mayor, dado que ante la inminente conclusión de la fase antes señalada, podía darse el caso de que ese partido político se quedara sin candidatos a diputados por el referido principio.
Cabe señalar, que tanto a la celebración y suspensión de la sesión extraordinaria del órgano partidario estatal competente para llevar a cabo dicha selección de candidatos, se encuentran acreditadas en el presente juicio ciudadano, en virtud de que obra en autos copia de la minuta de dicha sesión, de la cual se aprecia la suspensión de referencia, así como también que la misma sería reanudada hasta el momento que fueran convocados los comisionados o se informara lo procedente, documental privada a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con lo previsto en los numerales 14, párrafo 1, inciso b), y 5; y 16, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, toda vez que no existe indicio alguno que demerite su valor, aunado a que lo acaecido en la sesión en comento no resulta un hecho controvertido por las partes.
Por lo que, esta Sala Regional estima que la designación que llevó a cabo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional el veinticuatro de abril del presente año, resulta acorde con su normatividad interna.
En efecto, de los hechos narrados con antelación se aprecia que el desacuerdo de los integrantes de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal en San Luis Potosí, que motivó la suspensión de la sesión en la cual se iban a elegir a los candidatos de referencia, el día veinte de abril pasado, y las menos de setenta y dos horas que quedaban para que concluyera el plazo del registro de candidatos correspondiente; válidamente se traducen en sucesos imprevisibles e irresistibles, esto es, en obstáculos que impedían que el proceso de elección ordinario de esos candidatos se llevara a cabo antes de la conclusión de la fase de registro de candidatos atinente.
Por tanto, el motivo por el que el señalado órgano nacional intrapartidario optó por designar en forma directa a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de referencia, fue suficiente para tomar la medida en comento, de ahí lo infundado de los agravios en estudio.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la reanudación de la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del citado instituto político en San Luis Potosí, dentro de la cual, la impetrante señala que fue electa como candidata al cargo de referencia, carece de toda eficacia jurídica, en atención a lo siguiente:
El artículo 47 del Reglamento del Consejo Político Nacional dispone que las sesiones de las comisiones –como lo es, la Comisión Política Permanente– y consejos técnicos serán presididas por su presidente o su coordinador, o ante la ausencia del mismo, por el secretario respectivo, aunado a ello el numeral 48 del mismo ordenamiento establece que en caso de inasistencia del Presidente y del Secretario a una determinada sesión, ésta se suspenderá, debiéndose citar a una nueva sesión que deberá de celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y que en caso de prevalecer la inasistencia injustificada del Presidente y del secretario, los consejeros integrantes de la comisión lo harán del conocimiento del Presidente del Consejo Político para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se convoque a los integrantes de dicha comisión para que se proceda a la elección de un nuevo Presidente y de un nuevo Secretario.
Ahora bien, obra en el expediente en que se actúa, copia certificada del acta levantada por el licenciado Leonel Serrato Sanchez, Notario Público número treinta y dos del primer distrito judicial del Estado de San Luis Potosí, en la cual se hacen constar los hechos que tuvieron verificativo el veinticinco de abril del presente año, relativos a la supuesta reanudación de la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente ya referida, en la cual no se advierte que para la misma se haya convocado previamente a los integrantes de dicha comisión, tampoco se aprecia la causa de la ausencia del Presidente y del Secretario Técnico de esa comisión, así como tampoco que ante esa ausencia se haya suspendido dicha sesión a efecto de citar a una nueva, dentro de las próximas cuarenta y ocho horas, para que estuvieran presentes las personas en comento, ni mucho menos que hayan transcurrido un término igual al anterior para que se procediera a los nuevos nombramientos.
Por el contrario, tal y como se advierte en el acta en comento, ante la referida ausencia, las personas ahí presentes sólo se limitaron a realizar los nombramientos del Presidente y del Secretario Técnico, sin que se haya llevado a cabo lo señalado en párrafos precedentes.
Por tanto, resulta innegable estimar que la reanudación de la sesión de referencia carece de toda eficacia jurídica, pues ésta fue realizada en forma contraria a lo que indica la normatividad intrapartidista atinente.
En lo que toca al agravio restante, éste resulta INOPERANTE, dado de que el mismo versa, esencialmente, sobre quién era la persona legitimada para firmar la solicitud de registro de la lista de candidatos atinente, por lo que en el supuesto de que dicho motivo de disenso resultara fundado, en nada beneficiaría a la actora, puesto que tal y como se señaló en el estudio del agravio anterior, ella no fue postulada como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional por el partido político de referencia, por tanto, el hecho de que Octavio Adolfo Micalco Méndez fuera el que estuviera legitimado para firmar la respectiva solicitud de registro, ésta debería consistir en la lista de candidatos conformada a través de la designación del Comité Ejecutivo Nacional, que hizo para tales efectos el veinticuatro de abril del año en curso.
Inclusive la propia impetrante, señala en su libelo inicial que no importa quién haya sido el funcionario partidista que debió haber firmado la solicitud de registro de candidatos atinente, sino que su postulación como candidata al cargo de referencia había emergido de un proceso estatutario, tal y como se transcribe a continuación:
“Por todo lo expuesto es que este H. Tribunal deberá determinar que, toda vez que la postulación de los suscritos actores emergió de un procedimiento verificado de conformidad con las disposiciones de la normatividad estatutaria del PRI, impone ordenar la revocación de la resolución impugnada para en su lugar, declarar procedente el registro de la candidatura de los suscritos actores, con independencia de quién haya sido el funcionario partidista que hizo o debió hacer el registro de la misma ante la autoridad electoral.”
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba superveniente ofrecida por los impetrantes de los juicios ciudadanos que hoy se resuelven, consistente en la copia certificada del oficio DEPPP/DPPF/3505/2009, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a través del cual da contestación a una solicitud de información relativa a la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, dicha probanza en modo alguno puede ser tomada en cuenta para la emisión de la presente ejecutoria, puesto que tal y como se ha señalado con antelación, para que una prueba superveniente sea admitida, es necesario que ese medio de convicción surja después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o bien, aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Situación que en la especie no acontece, en virtud de que el contenido de las aseveraciones que en dicho documento se formulan en modo alguno se puede considerar que se ha suscitado en fecha posterior al plazo que se tenía para su debido ofrecimiento, puesto que el mismo estriba en una información que ya existía con antelación, la cual pudo haber sido solicitada por los impetrantes oportunamente, sin que se acredite que haya existido un obstáculo para formular dicha solicitud, o bien, que se haya solicitado oportunamente por ellos y que ésta no le fue entregada en tiempo por el citado órgano electoral.
Por ende, ante lo infundado de uno de los agravios y la inoperancia del resto, lo conducente es confirmar la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el ocho de mayo del año que transcurre, dentro del recurso de revocación contenido en el expediente 03/2009.
Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos 193 y 199, fracciones I a V y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, párrafo 1; 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la ACUMULACIÓN del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-207/2009 al diverso SM-JDC-203/2009, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se DESECHA el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-207/2009, promovido por Francisco Ricardo Sánchez Flores, Maribel Lemoine Loredo y Luis Antonio González González, de conformidad con lo argumentado, en lo conducente, en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el ocho de mayo del año que transcurre, dentro del recurso de revocación contenido en el expediente 03/2009.
NOTIFÍQUESE a los promoventes por correo certificado en razón de que no señalaron domicilio para tal efecto en esta ciudad; por oficio, a través de mensajería especializada, a la autoridad responsable; y por estrados tanto a los terceros interesados debido a que tampoco señalan domicilio en esta ciudad, como a todos los interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a la autoridad responsable los documentos que en su caso correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO |
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de nueve de junio de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.