JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTE: SM-JDC-203/2025 PARTE ACTORA: LUZ MARÍA GUERRERO DELGADO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA SECRETARIO: JOSÉ RICARDO AGUILAR TORRES COLABORÓ: ANA CECILIA LOBATO TAPIA |
Monterrey, Nuevo León, a 5 de febrero de 2026.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que, a su vez, validó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, por el cual se declaró incompetente para conocer la denuncia presentada en contra de Alejandro Agapito Ríos Villanueva y la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes en México, A.C”, por la presunta comisión de VPG en perjuicio de la hoy actora, en su calidad de Jueza Tercera Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: a) no tiene razón respecto a que conforme a lo establecido por Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la VPG puede ser ejercida por cualquier persona contra cualquier mujer que desempeñe una función pública, porque la Sala Superior ha determinado que para conocer de denuncias por VPG en materia electoral es indispensable que la violencia denunciada tenga necesariamente alguna relación directa con la materia electoral, y b) son ineficaces los planteamientos dirigidos a controvertir la determinaciones relativas a que los hechos denunciados no eran competencia electoral, que la reforma judicial introdujo un derecho a ser postulada de manera automática en las elecciones judiciales locales y que no existió violencia institucional porque el actor no confronta frontalmente las razones del tribunal local.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
OPLE: | Organismo Público Local. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
VPG: | Violencia Política contra las mujeres en Razón de Género. |
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Contexto. El 15 de octubre de 2025, a decir de la parte actora, la asociación “No Más Hijos Rehenes en México, A.C” comenzó a difundir, a través de su página Oficial de la red social Facebook, diversas publicaciones alusivas a una manifestación pacífica en los juzgados Familiares de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, con uso de su imagen, como se muestra a continuación:
2. Denuncia. El 4 de noviembre de 2025, Luz María Guerrero Delgado, Jueza Tercera Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, interpuso una denuncia ante el Instituto Local, en contra del ciudadano Alejandro Agapito Ríos Villanueva y la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes México, A.C.”, por la supuesta comisión de VPG en su perjuicio porque, desde su perspectiva, las publicaciones produjeron amenazas, hostigamiento, insultos misóginos, descalificaciones públicas, incitaciones a la violencia, estigmatización de su labor como juzgadora y ataques a su familia. Además, solicitó la adopción de medidas de protección provisionales.
3. Acuerdo de incompetencia. El 6 de noviembre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local determinó su incompetencia para conocer de la queja, al considerar que las conductas denunciadas no estaban relacionadas con el ámbito electoral, por lo que ordenó remitir el expediente a la Fiscalía General de Justicia de Estado de Nuevo León. Sin que en el mismo se pronunciara respecto de las medidas de protección solicitadas.
4. Medio de impugnación contra la omisión de dictar medidas cautelares. El 6 de noviembre de 2025, la denunciante promovió juicio ante el Tribunal Local, a fin de impugnar la omisión de la Dirección Jurídica del Instituto Local de pronunciarse sobre la admisión de la denuncia y sobre el otorgamiento de medidas cautelares y órdenes de protección solicitadas. El 7 de noviembre, la Magistrada Instructora del Tribunal Local ordenó la apertura de un procedimiento accesorio de medida protectora provisional[1].
5. Proceso impugnativo local. El 7 siguiente, la promovente presentó demanda de juicio electoral para controvertir el acuerdo de incompetencia del Instituto Local. El 3 de diciembre de 2025, el Tribunal Local confirmó el acuerdo impugnado.
6. Demanda federal. Inconforme con lo anterior, el 9 de diciembre de 2025, la hoy actora presentó demanda ante el Tribunal Local.
7. Dictado de medidas de protección provisionales. El 11 siguiente de la misma anualidad, el Tribunal Local emitió medidas de protección provisionales al considerar un riesgo inminente y de gravedad en la vida, integridad y libertad de la denunciante.
8. Consulta competencial. El 15 de diciembre siguiente, la Sala Monterrey sometió a consideración de la Sala Superior una consulta competencial para que determinara quién debe conocer y resolver el presente asunto. El 18 siguiente, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer del medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver la presente controversia, porque se trata de un juicio donde se impugna la resolución del Tribunal Local que, a su vez, confirmó la determinación del Instituto Local de declararse incompetente para conocer de la denuncia de la Jueza Tercera Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Además, porque así lo determinó la Sala Superior mediante acuerdo plenario emitido el pasado 18 de diciembre de 2025[2].
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción III, IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios conforme a lo razonado en el auto de admisión y no se advierte que con posterioridad se haya actualizado alguna causa de sobreseimiento.
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Resolución impugnada [JE-21/2025]
El 3 de diciembre de 2025, el Tribunal Local, por un lado, confirmó el acuerdo del Instituto Local mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por la Jueza Tercera Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, Luz María Guerrero Delgado en contra del ciudadano Alejandro Agapito Ríos Villanueva y de la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes México, A.C.”, por la presunta comisión de VPG en su contra consistente en diversas publicaciones en la red social Facebook y por otro lado, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, en lo que interesa, porque:
1. La reforma judicial federal no reconoce derechos político-funcionales a las Personas Juzgadoras que estén ejerciendo el cargo en el ámbito local, porque el artículo transitorio segundo de la Constitución únicamente es aplicable a las elecciones federales y, por lo que hace a la participación en procesos locales, depende del modelo que apruebe la legislatura de cada entidad federativa. Por tanto, en el caso de Nuevo León, al no existir aún una reforma local ni convocatoria correspondiente, la pretensión de la parte actora se sustenta en un hecho futuro e incierto y, en consecuencia, solo configura una expectativa de derecho, por tanto, no se puede considerar que por su simple calidad de jueza y que probablemente sea candidata, el asunto es de naturaleza electoral.
2. Los hechos denunciados no eran de naturaleza político-electoral, porque su eventual participación en un proceso electivo dependerá del modelo que se implemente en 2027, por lo que, a la fecha, no existe un vínculo entre su cargo como jueza local y un proceso electoral.
3. La queja no era procedente solo por su calidad de mujer en ejercicio de un cargo público, sino que los hechos denunciados no inciden en un derecho político electoral, pues su nombramiento es administrativo judicial y no existe proceso electoral judicial en curso en Nuevo León, porque incluso en el estado aún no se ha legislado al respecto.
4. El Instituto Local sí expuso las razones por las cuales los hechos denunciados no eran competencia electoral, señalando que el cargo de la denunciante no deriva de un proceso comicial ni se encuentra en curso algún proceso electoral en el que hubiera participado o estuviera participando.
5. También sostuvo que el Estado mexicano está obligado a juzgar con perspectiva de género, pero eso no implica que la aplicación de dicho enfoque modifique o expanda las competencias.
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala Monterrey
La parte actora plantea, sustancialmente, que fue incorrecto que el Tribunal Local confirmara la determinación del Instituto Local de declararse incompetente para conocer de la queja presentada, porque:
1. El Tribunal Local incorrectamente determinó que la reforma no introdujo un derecho funcional a la carrera judicial, pues desde su perspectiva, este derecho sí se incorporó a partir de la reforma judicial, toda vez que, afirma que su desarrollo profesional como jueza es un derecho protegido por la Constitución, y que los ataques públicos pueden dañarla, por lo que la autoridad debía protegerla, por tanto, redujo la carrera judicial a una figura administrativa, dejando de advertir que tiene una protección constitucional y convencional.
2. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Local los hechos denunciados sí son competencia electoral porque: a) la persona afectada participa en la vida pública; b) los hechos tienen capacidad real o potencial de obstaculizar el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y c) la violencia denunciada se vincula con su condición de mujer en el ámbito público, por lo que incorrectamente el Tribunal Local exigió que la persona denunciante ocupara un cargo mediante elección popular lo que, desde su óptica, contraviene los estándares constitucionales y jurisprudenciales que establecen que la competencia es amplia y no depende del mecanismo de acceso al cargo, pues desde su perspectiva, la competencia electoral sí se actualiza.
3. Desde su visión, el Tribunal Local no analizó con perspectiva de género la competencia porque, considera que interpretó de manera restrictiva e indebida el marco competencial, pues lo abordó desde un caso ordinario y no excepcional, pues en el caso, los hechos denunciados se perpetraron contra una mujer jueza, por lo que se ignoró que los ataques contra mujeres en cargos públicos suelen tener un impacto mayor y distinto, y que la ley obliga a analizar estos casos con perspectiva de género.
4. Incorrectamente concluyó que la interpretación de los artículos 331, Bis 7 y demás disposiciones del código penal no desvían el análisis de competencia de la comisión de quejas y denuncias del Instituto Local, porque sí se utilizó una lógica penalista para justificar la incompetencia y esa lógica fue avalada por el Tribunal Local, omitiendo la obligación constitucional de analizar estos casos bajo una protección reforzada.
5. Con lo anterior, sentaron un precedente peligroso, al no analizar y sancionar los hechos denunciados, porque se envía un mensaje relativo sin que se puede desprestigiar públicamente a las mujeres juzgadoras sin que ninguna autoridad intervenga, lo que debilita la independencia judicial y desalienta a otras mujeres.
4.1.3. Cuestiones a resolver
Esta Sala Monterrey, como órgano revisor, debe analizar si fue correcto o no que el Tribunal Local confirmara que el Instituto Local era incompetente para conocer de una queja por la presunta comisión de VPG en contra de una jueza en funciones dentro del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.
Debe confirmarse la resolución dictada por el Tribunal Local que, a su vez, confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, por el cual se declaró incompetente para conocer la denuncia presentada en contra de Alejandro Agapito Ríos Villanueva y la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes en México, A.C”, por la presunta comisión de VPG en perjuicio de la hoy actora, en su calidad de Jueza Tercera Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: a) no tiene razón respecto a que conforme a lo establecido por Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la VPG puede ser ejercida por cualquier persona contra cualquier mujer que desempeñe una función pública, porque la Sala Superior ha determinado que para conocer de denuncias por VPG en materia electoral es indispensable que la violencia denunciada tenga necesariamente alguna relación directa con la materia electoral y b) son ineficaces los planteamientos dirigidos a controvertir la determinaciones relativas a que los hechos denunciados no eran competencia electoral, que la reforma judicial introdujo un derecho a ser postulada de manera automática en las elecciones judiciales locales y que no existió violencia institucional porque el actor no confronta frontalmente las razones del tribunal local.
4.2.1 Marco jurídico y jurisprudencial sobre la competencia
La competencia es un presupuesto procesal fundamental para constituir y desarrollar válidamente el proceso, y su estudio, al ser preferente y de orden público, se realiza a petición de parte o en forma oficiosa, según corresponda, por cualquier autoridad u órgano del Estado al que se somete la controversia[3].
En las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, se estableció que, en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, porque ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello[4].
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la finalidad del sistema de competencia de las autoridades electorales es someter a control de constitucionalidad y legalidad las normas, actos y resoluciones que vulneren alguno de los derechos político-electorales[5]. Por esto, cuando los hechos inciden en otro ámbito competencial, derivado del principio de distribución de poderes, ello constituye una limitante en la actuación de la autoridad[6].
Como se observa, todas las personas tienen derecho a que sus asuntos sean tratados y juzgados por autoridades competentes, lo cual, también tiene relevancia en una lógica de transversalidad que tiene por objeto proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia que pudiera afectarles[7]. Asimismo, se ha hecho énfasis en que uno de los presupuestos procesales en asuntos de VPG es el relativo a la competencia, a fin de evitar que la resolución carezca de efectos jurídicos[8].
Ahora bien, para determinar en qué vía debe sustanciarse y resolverse una denuncia o queja en materia de VPG, la Sala Superior emitió las siguientes directrices[9]:
a) Si únicamente se pretende la imposición de una sanción, la vía será el procedimiento especial sancionador, por lo que se deberá presentar una queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa correspondiente.
b) Si se pretende la protección del derecho político-electoral, se deberá promover el juicio de la ciudadanía o su equivalente, ante las autoridades electorales jurisdiccionales competentes.
c) Si se pretende tanto la sanción como la restitución del derecho político-electoral supuestamente violado, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia, así como el juicio de la ciudadanía.
De igual forma, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial que delimita la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia VPG, para lo cual se han fijado las directrices siguientes, que se deben analizar caso por caso:
a) Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.
b) Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.
c) De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de una autoridad electoral, mencionándose particularmente el de secretaria ejecutiva o consejera electoral del INE y los OPLES.
Con este panorama, queda de manifiesto que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral, lo cual se debe definir en cada caso concreto, a partir de las circunstancias particulares y del análisis del tipo de derechos de participación política que se podrían afectar[10].
De esta manera, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de la persona denunciante y menos aún por la calidad de la persona denunciada, ya que se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y solo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral[11].
Los artículos 3, inciso k), de la LGIPE, así como 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera similar, definen la VPG, como:
…toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
De la definición transcrita, se advierte que uno de los elementos que debe contener cualquier conducta que se indique como constitutiva de VPG, es que su objeto o resultado necesariamente consista en limitar, anular o menoscabar:
a) El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
b) El libre desarrollo de la función pública.
c) La toma de decisiones.
d) La libertad de organización política.
e) El acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Desde luego, la comisión de este tipo de violencia faculta a autoridades de diversos ámbitos (penal, administrativo y electoral) para conocer los hechos materia de las denuncias, sin embargo, para el caso de la materia político-electoral, la competencia de las autoridades, administrativas y jurisdiccionales se encuentra sujeta a las directrices marcadas por la Sala Superior[12].
En ese sentido, puede concluirse válidamente que no toda función pública, ni todo acto relacionado con el ejercicio de un cargo público, queda bajo la protección o competencia de las autoridades electorales, aun cuando pueda estar vinculado con violencia política en razón de género, pues dicha competencia se limita únicamente a los casos en que la conducta denunciada se relacione de manera directa con la materia electoral y con el ejercicio de derechos político-electorales.
Ello, porque la reforma legal distribuyó competencias ente distintas autoridades, es decir, no otorgó una competencia exclusiva a las autoridades electorales para conocer de todos los casos de VPG, lo anterior, porque el sistema normativo reconoce que diversas autoridades pueden sancionar dicha conducta, dependiendo del ámbito material de ésta (electoral, penal, administrativo, parlamentario).
4.3 Caso concreto
a.1 Por otro lado, la parte actora plantea que la conclusión del Tribunal Local es contraria a lo establecido en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que la VPG puede ser ejercida por cualquier persona contra cualquier mujer que desempeñe una función pública, sin importar que el cargo ejercido sea de elección popular.
Al respecto, también señala que la interpretación adoptada por el Tribunal Local restringe el acceso a la justicia de las mujeres pues las excluye del sistema de protección electoral, lo que implica que solo algunas funcionarias públicas son titulares de esta protección.
a .2 Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón pues la propia Sala Superior ha establecido que es insuficiente que con motivo de la reforma legal se faculte al INE y a los OPLE para conocer de denuncias por VPG ni que se alegue la obstaculización del desarrollo de una función pública, sino que, es indispensable que la violencia denunciada tenga necesariamente alguna relación directa con la materia electoral[13].
En efecto, el 13 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la LGIPE, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPG.
En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar el término VPG; estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla; la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respectivo ámbito debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Estas reformas entraron en vigor al día siguiente y se incorporaron al marco legal mexicano como resultado de un proceso continuo y de colaboración de quienes se ocuparon de implementar los mecanismos que hicieran efectiva la protección y reconocimiento de los derechos de las mujeres con el propósito de erradicar esta problemática social. Así, con posterioridad a la aplicación de un Protocolo para Atender la VPG, se llevó a nivel normativo la regulación de esta figura.
En lo referente a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 48 bis se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, se facultó al INE y a los OPLES en el ámbito de sus competencias para: a) promover una cultura de no violencia en el marco del ejercicio de derechos políticos y electorales; b) incorporar la perspectiva de género en el contenido del material que se transmita en radio y televisión durante los procesos electorales; y c) para sancionar conductas que constituyan VPG .
El artículo 81, apartado 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que el juicio de la ciudadanía será procedente cuando se considere que se actualiza algún supuesto de VPG, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la LGIPE.
Con relación a la LGPIE en lo que interesa, en el artículo 440 se ordena la regulación local del PES para los casos de VGP. Por otra parte, el artículo 442 se dispuso que las quejas o denuncias por VPG se sustanciarán a través del PES. Así, se facultó a la Secretaría Ejecutiva del INE por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para instaurar dicho procedimiento en los procesos electorales, cuando los hechos se relacionen con VPG.
Asimismo, el artículo 474 Bis, apartado 9 de la LGIPE dispone que las denuncias presentadas ante los OPLE, así como los procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en ese mismo precepto.
En el ámbito de responsabilidades administrativas se reformó el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades para establecer que una servidora o servidor público incurrirá en abuso de funciones, de entre otras cuestiones, cuando realice alguna de las conductas descritas en el artículo 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, en el capítulo III de dicha ley se establece la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres[14]; entre la Federación, secretarías de estado, entidades federativas y municipios; de igual forma otorga a cada orden y órgano la facultad y la competencia de sancionar conductas que constituyan cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.
Es decir, no existe una competencia exclusiva para las autoridades electorales para atender y sancionar denuncias de VPG.
La reforma legal también incorporó una definición de VPG, prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la LGIPE y en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, conforme a la cual se actualiza este tipo de violencia cuando se limita, obstaculiza o menoscaba, mediante cualquier acción u omisión, el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o la toma de decisiones de una o varias mujeres, ya sea de manera directa o indirecta.
Bajo una interpretación sistemática y funcional del contenido de las normas legales reformadas cabe concluir lo siguiente:
Se establecen las atribuciones del INE y de los OPLE para sancionar, en el ámbito de sus competencias, conductas relacionadas con VPG a través del PES, el cual también se debía regular a nivel local.
La Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé como faltas administrativas graves de los servidores públicos las conductas de VPG previstas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El contenido de la definición legal de VPG se reprodujo en las leyes generales que fueron objeto de reforma.
Si bien la reforma legal faculta al INE y a los OPLE para conocer de denuncias sobre VPG a través del PES, ello no debe entenderse de manera automática que abarque cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente de VPG. Todo el resto de las autoridades con competencia para sancionar la violencia en contra de las mujeres pueden válidamente sancionar actos de VPG cuando sean de su exclusiva competencia[15].
Por tanto, es incorrecto interpretar esa normativa de manera literal y aislada, sino de forma sistemática y, en ese sentido, armónica con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la competencia de las autoridades electorales.
Lo que es congruente con la obligación que tienen todas las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad y, en el ámbito exclusivo de sus competencias, garantizar a las y los gobernados el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación, así como, particularmente, a las mujeres su participación en la vida política del país libre de toda violencia por razón de género.
En ese sentido se puede concluir que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral.
Lo anterior es congruente con un sistema eficaz de distribución de competencias que garantice de manera adecuada la tutela de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos político-electorales, así como la dignidad de las mujeres, con base en los principios de certeza y seguridad jurídica. Tal interpretación también es acorde con la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos dentro del ámbito de sus propias competencias.
Asimismo, se protegen los principios que rigen las elecciones libres y democráticas, además de garantizar el adecuado desempeño de la función electoral, tanto en el ámbito administrativo como judicial.
Al respecto, la Sala Superior[16] ha sustentado que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en aquellos asuntos en los que se analice la posible comisión de VPG, es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.
Esta forma de entender la competencia de la Sala Superior no es novedosa. En asuntos de diversa índole, ha delimitado los temas que pueden ser de su conocimiento para centrarse en aquellos casos que tengan que ver, precisamente, con la materia electoral.
No obstante, se debe definir en cada caso concreto, a partir de las circunstancias particulares, la competencia específica de las autoridades para investigar y sancionar la VPG. Similares consideraciones se sustentaron en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-158/2020[17].
Es decir, para establecer la competencia de los órganos electorales debe verificarse si los derechos de la víctima presuntamente afectados por la VPG son político-electorales o si tal violencia está vinculada con un proceso electoral.
En específico, la Sala Superior ha establecido que los institutos locales son incompetentes para conocer y resolver respecto de las denuncias presentadas por las conductas posiblemente constitutivas de VPG, de una servidora pública que no tiene un cargo de elección popular, porque no se tiene una afectación a sus derechos político-electorales[18].
En ese sentido, el argumento de la parte actora relativos a que los hechos denunciados pueden afectar el desempeño de su cargo público, no lo convierte en electoral pues, como lo señaló el Tribunal Local, su cargo deriva de un nombramiento administrativo y no es participante dentro de un proceso electoral para la renovación del Poder Judicial de Nuevo León, por lo que, como lo precisa la responsable, no se surte la competencia electoral.
Ello es así, porque la tutela que brinda el sistema de justicia electoral se orienta a la protección de los derechos-político electorales de la ciudadanía, particularmente del derecho de votar y ser votada, así como del derecho de la ciudadanía electora a que el cargo para el cual emitió su voto sea ejercido en condiciones de legalidad y certeza.
En el caso, tales derechos no se ven comprometidos, ya que el cargo que actualmente desempeña la quejosa no deriva de una elección popular ni existe un proceso electoral en curso para la renovación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Por el contrario, se trata de un cargo de naturaleza administrativa-jurisdiccional, cuyo acceso se produjo mediante un procedimiento de designación y no a través del sufragio ciudadano, por lo que no se encuentra involucrado el voto pasivo del electorado ni la voluntad popular que justifique la intervención de la jurisdicción electoral.
En consecuencia, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal Local, los hechos denunciados, aun cuando pudieran incidir en el ámbito funcional o profesional de la actora, no actualizan una afectación directa a derechos político-electorales y, por ende, no se surte la competencia de las autoridades.
En atención a lo anterior, se puede concluir que no toda afectación a la reputación o trayectoria profesional de una persona servidora pública constituye, por sí misma, una violación a derechos político-electorales, porque para que se actualice la competencia electoral, debe existir un acto concreto de autoridad, que incida directa y actualmente en el acceso, permanencia o ejercicio de un cargo electivo o de naturaleza político-electoral.
En concreto, conforme al criterio de la Sala Superior, para que se actualice la competencia de la autoridad electoral no es suficiente que la persona denunciante sea una mujer que desempeñe una función pública. Ello, porque los mensajes denunciados deben satisfacer la condición que habilita la competencia de las autoridades electorales para conocer de los asuntos a través del PES, esto es, que los hechos presuntamente violatorios se desarrollen en un contexto vinculado con el ejercicio de derechos político-electorales.
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que no se actualiza la competencia electoral aun cuando el cargo sea de elección popular y las expresiones contengan elementos de los que se pudiera hacer algún tipo de reproche, considerarse ofensivas, chocantes, desagradables o groseras si no existen bases objetivas para estimar que inciden de manera alguna en los derechos político-electorales de la denunciante[19].
Por ello, el eventual daño alegado pertenece a una esfera distinta de la electoral, sin que ello implique negar su relevancia en otros ámbitos jurídicos.
b.1.1 ahora bien, la parte actora también plantea que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, los hechos denunciados sí son competencia electoral porque: a) la persona afectada participa en la vida pública, b) los hechos tienen capacidad real o potencial de obstaculizar el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y c) la violencia denunciada se vincula con su condición de mujer en el ámbito público, por lo que incorrectamente el Tribunal Local exigió que la persona denunciante ocupara un cargo mediante elección popular lo que, desde su óptica, contraviene los estándares constitucionales y jurisprudenciales que establecen que la competencia es amplia y no depende del mecanismo de acceso al cargo, pues desde su perspectiva, la competencia electoral sí se actualiza.
b.1.2 Asimismo, afirma que la regulación interamericana establece que la protección al acceso en condiciones de igualdad a la función pública se extiende a cargos por nombramiento.
b.1.3 Por otra parte señala que el Tribunal Local incurre en un error al señalar que la perspectiva de género no puede influir en la determinación de la competencia y, en consecuencia, al sostener que la autoridad instructora no tenía la obligación de revisar dicho aspecto ni de realizar un análisis de fondo, la autoridad responsable interpretó la competencia desde una óptica neutra y formal, vaciando de contenido la perspectiva de género y convirtiéndola en un elemento meramente decorativo dentro de su argumentación.
b.1.4 Además, precisa que la autoridad responsable sustituyó un análisis con perspectiva de género por una lectura aparentemente neutra, al concluir que no existía incidencia político-electoral, sin reconocer la violencia simbólica y sistemática ejercida en su contra como mujer juzgadora. Desde su óptica, las publicaciones denunciadas sí generaron un impacto político-funcional, ya que afectaron su elegibilidad futura, la confianza pública en su imparcialidad, la percepción social sobre su idoneidad profesional y el ejercicio independiente de su función jurisdiccional.
b.1.5 Asimismo, sostiene que se aplicó de manera incorrecta el control de convencionalidad, pues este principio obliga a interpretar las reglas de competencia a la luz de las obligaciones reforzadas de protección frente a la violencia contra las mujeres. Por ello, considera errónea la afirmación de la responsable en el sentido de que el control de convencionalidad no puede incidir en la competencia, ya que, a su juicio, las autoridades están obligadas a adoptar interpretaciones evolutivas cuando el caso lo exige.
b.1.6 De igual forma, señala que no se adoptó la interpretación más protectora, pues la autoridad debió privilegiar aquella que maximiza la protección del derecho de acceso a una vida libre de violencia y garantiza la participación de las mujeres en la vida pública sin hostigamiento ni descrédito.
b.1.7 La parte actora plantea que el Tribunal Local incorrectamente concluye que la interpretación de los artículos 331, Bis 7 y demás disposiciones del Código Penal “no desvían el análisis de competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, porque sí se utilizó una lógica penalista para justificar la incompetencia y esa lógica fue avalada por el responsable, omitiendo la obligación constitucional de analizar estos casos bajo una protección reforzada.
Lo anterior, porque el Tribunal Local señaló que los hechos denunciados no actualizaban un delito ni un tipo penal y que únicamente se trataban de manifestaciones aisladas sin trascendencia electoral, lo que desplazó el estudio de fondo por un estudio de elementos típicos del derecho penal, es decir: 1. incorrectamente, se equiparó la existencia de un delito con inexistencia de VPG; 2. se descartaron las vulneraciones sin atender los estándares administrativos y electorales que rigen los PES y 3. se redujo la materia electoral a una lógica penal mínima que no corresponde con la finalidad de protectora del PES, ni con la naturaleza de sus denuncias por VPG, por lo que, desde su perspectiva, fue el análisis penalista el que llevó a concluir la incompetencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local. En ese sentido, el Tribunal Local al confirmar el análisis penalista de la comisión de quejas y denuncias del Instituto Local coloca indebidamente un estándar más alto del que exige la materia electoral, es decir, condicionó la procedencia del PES a elementos ajenos a la materia electoral.
b.2. Esta Sala Monterrey considera que los planteamientos son ineficaces, porque la parte actora no confronta las razones por las cuales el Tribunal Local determinó que los hechos denunciados no eran de la competencia electoral.
En efecto, el Tribunal Local, respecto de la competencia en principio estableció un marco normativo en el que estableció que la Constitución señala que las autoridades solo pueden realizar aquello que la ley expresamente les permite (artículo 16), por ello una autoridad es competente únicamente cuando existe una disposición jurídica que le otorgue de manera clara la atribución para emitir el acto correspondiente.
En ese sentido, el Tribunal Local razonó que la Sala Superior ha sostenido que el sistema de competencias en materia electoral tiene como finalidad someter a control de constitucionalidad y legalidad aquellas normas, actos u omisiones que puedan vulnerar derechos político-electorales. A partir de ello, concluyó que cuando los hechos denunciados inciden en un ámbito ajeno a la materia electoral, dicha circunstancia constituye una limitante para la actuación de las autoridades electorales[20].
Asimismo, el Tribunal Local señaló que la Sala Superior ha establecido que un presupuesto fundamental para determinar la competencia de las autoridades electorales en los casos en que se denuncia VPG consiste en verificar si los hechos alegados implican una posible afectación a alguno de los derechos político-electorales de la persona denunciante, incluso, refirió que, al resolver una denuncia presentada por una senadora en contra de un empresario del sector televisivo, dicha Sala determinó que el asunto no correspondía al ámbito electoral, al no advertirse una posible afectación a los derechos políticos de la denunciante[21].
De igual forma, el Tribunal Local precisó que la doctrina ha considerado indispensable analizar la posible afectación a los derechos de participación política en relación con la presunta víctima, y no con la persona denunciada, en ese sentido, destacó que la competencia de la autoridad electoral únicamente se actualiza cuando se acredita una afectación a derechos político-electorales y, de manera excepcional, cuando la presunta VPG se produce en el desarrollo de funciones públicas y afecta el ejercicio del derecho a integrar un órgano electoral[22].
Con base en esa línea jurisprudencial, el Tribunal Local concluyó que las autoridades electorales sólo cuentan, en principio, con competencia para conocer de conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando éstas guardan una relación directa con la materia electoral, lo cual debe determinarse en cada caso concreto atendiendo a sus circunstancias particulares.
En consecuencia, el Tribunal Local sostuvo que la competencia de las autoridades electorales no se actualiza de manera automática por la sola calidad de la persona denunciante, ni por la de la persona denunciada. Por el contrario, resulta necesario acreditar una afectación a los derechos de la parte denunciante en el ámbito electoral, así, las autoridades electorales únicamente pueden conocer de los asuntos que se les planteen cuando: i) la persona denunciante se encuentre en el ejercicio de un derecho político-electoral, ya sea del derecho a ser votada en su vertiente de desempeño del cargo o del derecho a integrar un órgano de máxima dirección electoral, y ii) la conducta denunciada esté directamente vinculada con la probable afectación a un derecho político-electoral, así como a un derecho fundamental relacionado con alguna categoría sospechosa prevista en la Constitución.
En atención a lo anterior, en el análisis relativo al estudio de la competencia para conocer de los hechos denunciados razonó que, la denunciante acudió en su calidad de servidora pública que ostenta un cargo de Juzgadora, el cual consideró no es de naturaleza político-electoral, además, señaló que su eventual participación en el proceso electivo para la renovación del Poder Judicial del Estado dependerá del modelo que se implemente en 2027, por lo anterior, concluyó que, actualmente, no existe un vínculo electoral entre su función jurisdiccional y un proceso de elección popular en curso.
Por otra parte, también desestimó el planteamiento de la parte actora respecto a que el PES procedía únicamente si una mujer en ejercicio de una función en un cargo público promovía la queja pues, conforme a los precedentes de la Sala Superior, es necesario que tales hechos sean susceptibles de incidir en derecho político electorales.
Lo anterior, lo sostuvo afirmando que, conforme a la doctrina construida por Sala Superior, la competencia guarda un vínculo real, directo y actual con el ejercicio de un derecho político electoral, por lo que la lectura pretendida de la parte actora, de extender la definición legal de mujeres en el ejercicio de un cargo público, no puede desnaturalizar el diseño constitucional de competencias y convertir en electoral controversias que surjan en el ámbito administrativo, judicial o de cualquier otra índole.
Frente a esas consideraciones la parte actora, señala que se dejaron de considerar aspectos como que participa en la vida pública, o que los hechos denunciados potencialmente pueden obstaculizar el ejercicio de su función jurisdiccional, o que existen instrumentos internacionales que protegen a los cargos por nombramiento, y que no se aplicó la perspectiva de género para analizar la competencia, o la incorrecta aplicación del control de convencionalidad al omitir realizar interpretaciones evolutivas y maximizar el derecho de la mujeres, y que se utilizaron criterios penales para justificar la incompetencia. Sin embargo, ninguna de estas consideraciones confronta de manera directa las razones por las cual el Tribunal Local determinó que fue correcta la decisión del Instituto Local de declararse incompetente.
Es decir, ninguno de estos argumentos, enfrenta la decisión de Tribunal Local, respecto a que ya existe una sólida línea de precedentes de la Sala Superior que establecen que la competencia electoral se limita únicamente a los casos en que la conducta denunciada se relacione de manera directa con la materia electoral y con el ejercicio de derechos político-electorales.
Porque, en todo caso, sus argumentos debieron estar encaminados a demostrar las razones de por qué su caso sí se relaciona de manera directa con la materia electoral y con el ejercicio de derechos político-electorales, sin que ello haya ocurrido, por tanto, sus planteamientos resultan ineficaces para desvirtuar las razones del Tribunal Local.
c. Ahora bien, tampoco tiene razón respecto a que no se analizó que los hechos denunciados podrían tener incidencia en su posible participación como candidata en las próximas elecciones judiciales, porque en el caso en el Estado de Nuevo León, no existe reforma constitucional en materia de elecciones judiciales y por consecuencia no hay una convocatoria que ponga en marcha un proceso electoral judicial, por lo que la mera mención de una intención de participar en una elección no puede ser suficiente para actualizar la competencia en la materia.
d.2 Esta Sala Monterrey considera que sus planteamientos también son ineficaces porque no combaten los razonamientos esenciales en los que el Tribunal Local sustentó su conclusión sobre la falta de competencia para conocer y resolver los hechos denunciados, consistente en que no se acredita la posible afectación a derechos político-electorales, pues en contra de dicho razonamiento la actora únicamente afirma que la sentencia constituye un retroceso para las mujeres juzgadoras y que el asunto reviste relevancia pública, institucional o funcional, por lo que considera que la declaratoria de incompetencia resulta restrictiva, regresiva y contraria al principio de progresividad, sin controvertir de manera frontal las razones jurídicas que llevaron a la autoridad responsable a emitir dicha determinación.
Adicionalmente, no se pasa por alto que, si bien los hechos denunciados no podían ser examinados en el ámbito electoral, el Instituto Local consideró necesario remitir el asunto a la Fiscalía correspondiente, precisamente con el objeto de no obstaculizar el acceso a la justicia de la actora y permitir la investigación de las conductas señaladas.
e.1.1 Por otra parte, la parte actora sostiene que el Tribunal Local resolvió de manera incorrecta al concluir que la reforma judicial no incorporó un derecho político-funcional susceptible de tutela judicial en el ámbito local, porque el derecho humano a la carrera judicial deriva del nuevo diseño constitucional y del deber de armonización de las legislaciones locales.
Desde esa perspectiva, la parte actora afirma que el Tribunal omitió advertir que dicho derecho tiene una dimensión político-funcional, ya que su realización implica la existencia de condiciones reales y efectivas que permitan competir por un cargo jurisdiccional o conservar el que actualmente se ejerce, es decir omitió considerar que los hechos denunciados configuraban una situación extraordinaria, ya que las manifestaciones señaladas tenían el potencial de inhibir o condicionar su participación en los procesos para la elección de personas juzgadoras en el Estado de Nuevo León.
Por tanto, para la parte impugnante, la autoridad responsable debió analizar el caso a partir de la teoría del riesgo, toda vez que las manifestaciones denunciadas, desde su perspectiva, trascienden a su ámbito individual y se proyectan de manera directa sobre su eventual participación en los procesos de designación de cargos jurisdiccionales.
e.1.2 Además, señala que la reforma judicial ordena a las entidades federativas armonizar de manera inmediata sus legislaciones con el diseño constitucional federal, desde esa premisa, la actora afirma que sostener que no existe derecho alguno hasta en tanto los congresos locales legislen, implica diversas consecuencias contrarias al propio modelo constitucional, entre ellas: a) retrasar de manera indefinida el deber de armonización legislativa; b) permitir la emisión de normas regresivas o contradictorias con el parámetro federal; c) limitar o suprimir derechos fundamentales derivados del derecho humano a la carrera judicial, y d) generar un estado de incertidumbre jurídica para quienes ejercen funciones jurisdiccionales.
e.1.3 Por otro lado, la parte actora también argumenta, que los transitorios de la reforma judicial sí reconocen explícitamente derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas juzgadoras en funciones, porque se trata de derechos humanos reconocidos en la Constitución y, por ende, obligatorios para las entidades federativas desde su entrada en vigor.
e.1.4 También sostiene que la resolución controvertida determinó, de manera incorrecta, que el Instituto Local actuó con exhaustividad, al considerar que sí analizó su planteamiento, aun cuando no utilizó de manera expresa el término “derechos político-funcionales, porque, desde su perspectiva, la naturaleza de los derechos no depende de la terminología empleada, sino de los hechos narrados, del contexto en que ocurren y del impacto que generan en la función jurisdiccional, en ese sentido, señala que los actos de desprestigio denunciados inciden directamente en su integridad profesional, en su independencia judicial y en la percepción pública que resulta indispensable para el adecuado ejercicio de su cargo.
e.1.5 En ese mismo sentido, señala que la sentencia impugnada omitió analizar el derecho humano a la carrera judicial, a pesar de que dicho derecho se encuentra plenamente vigente y reconocido en la Constitución, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la reforma judicial de 2024, porque desde su perspectiva, dicho derecho no se limita a la estabilidad en el cargo, sino que comprende la protección de la trayectoria profesional, la independencia judicial, la reputación y las expectativas legítimas de desarrollo profesional de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, pues el constituyente incorporó el artículo transitorio segundo, el cual establece que las personas juzgadoras cuyos cargos se renovarían en la elección de 2025 pasarían de manera directa a la lista de candidaturas, como un mecanismo constitucional destinado a resguardar la carrera judicial.
A partir de ello, la parte actora considera que dicho diseño constitucional no puede ser ignorado en el ámbito local, porque deriva directamente de la Constitución y tiene aplicación inmediata en Nuevo León ante la omisión legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León. Por lo que la afirmación del Tribunal Local de que las personas juzgadoras en ejercicio del cargo, no cuenta con ese derecho equivaldría a permitir que las legislaturas locales decidan discrecionalmente quiénes pueden o no participar en los procesos de elección judicial.
e.2 Esta Sala Monterrey considera que los planteamientos de la parte actora son ineficaces, porque no confrontan de manera directa las razones que el Tribunal Local expuso para justificar su decisión.
En efecto, el Tribunal Local desestimó el argumento relativo a que la reforma judicial hubiera generado un derecho político-funcional a favor de todas las personas juzgadoras federales y locales que se encontraban en funciones al momento de emitirse las respectivas convocatorias, consistente en acceder automáticamente a la lista de candidaturas. Lo anterior, al establecer que la regulación prevista en el artículo transitorio segundo era específica para los cargos que se renovarían en la elección extraordinaria de 2025.
Además, precisó que el propio régimen transitorio estableció que las disposiciones de la reforma judicial no admiten margen de interpretación y deben aplicarse de manera literal. Asimismo, expuso que los estados debían armonizar sus leyes con lo dispuesto en la reforma y que la renovación de la totalidad de los poderes judiciales de la república debía llevarse a cabo máximo en 2027.
De lo anterior, concluyó que la regla de que las personas juzgadoras en funciones a la emisión de la convocatoria pasaban automáticamente a ser candidatas, se estableció exclusivamente para la renovación que se llevaría a cabo en 2025, y que las legislaturas que no hubieran armonizado su legislación para ese proceso electoral no estaban obligadas a trasladar esa norma a su orden jurídico.
Con base en ello, estableció que la legislatura de Nuevo León podía o no recoger esa disposición, pues ella no formaba parte de lo establecido en la reforma, porque solo fue una regla específica para el proceso-electoral judicial de 2025.
Es decir, las entidades federativas que armonizaron su legislación para llevar a cabo la renovación de sus poderes judiciales en 2025 estaban obligadas a incorporar dicha disposición en su orden jurídico. Por el contrario, aquellas legislaturas locales que no realizaron esa adecuación normativa, no se encontraban constreñidas a hacerlo, dado que la norma era exclusiva para la renovación judicial extraordinaria de 2025
Frente a esas razones, por una parte, la actora solo plantea que el transitorio segundo sí incorpora el derecho político-funcional, el cual está previsto en la Constitución y por tanto debe ser incorporado de manera obligatoria por las legislaturas locales al armonizar su orden jurídico a lo establecido en la reforma judicial de 2025 y, por otra parte, sobre la base de esa premisa, señala que sí existe una expectativa real de derechos y que ésta dejó de ser considerada por el Tribunal Local para analizar la competencia, pues las conductas denunciadas podrían afectar su participación en el próximo proceso electoral.
Sin que con estos argumentos confronten de manera directa las razones por las cuales el Tribunal Local determinó que la reforma judicial no incorporó el derecho de las personas juzgadoras en funciones de pasar a la lista de candidatas, sino que se trató de una regla instrumental para la elección inmediata, es decir, la elección extraordinaria de 2025, por lo que la regla en comento, no es obligatoria si el estado de Nuevo León aún no ha realizado la armonización, pues tienen hasta 2027 para renovar el poder judicial conforme a lo establecido en la reforma referida.
Por tanto, al no confrontar directamente las razones por las cuales la responsable distinguió entre derechos adquiridos y expectativas de derecho, ni desvirtuar la conclusión de que la Legislatura de Nuevo León no estaba obligada constitucional o legal para introducir esa medida en el ámbito local, los planteamientos de la actora no logran desvirtuar la decisión impugnada, de ahí la calificativa de los agravios.
f.1 Ahora bien, respecto a la violencia institucional, la actora plantea que se realizó una incorrecta valoración y conclusión en ese tema, pues dijo que la vía penal no sustituye las obligaciones administrativas electorales, y que, desde su perspectiva, la evasión de competencia constituye violencia institucional.
f.2 El planteamiento es ineficaz, porque la actora tampoco confronta de manera adecuada, las razones que el Tribunal Local tuvo para determinar que no existió violencia institucional, consistentes en que la vista ordenada a la Fiscalía General del Estado de Nuevo León, fue el cauce natural que debían seguir las autoridades cuando de los hechos denunciados se desprenden elementos que pueden investigarse penalmente, por lo que dicha actuación amplió los canales de protección y constituyó una herramienta que no dejó en estado de indefensión a la promovente, además de que dicha actuación se ajustó a lo previsto en el artículo 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León; en consecuencia, consideró que no se advertía obstaculización, inacción deliberada, trato diferenciado o falta de diligencia en un asunto que escapaba de la competencia electoral.
Además, la actora parte de la premisa incorrecta de que existe una evasiva de competencia, sin embargo, como ha quedado establecido, el Instituto Local, válidamente determinó que no existía competencia, al no ser una conducta que se relacione de manera directa con la materia electoral y con el ejercicio de derechos político-electorales.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Monterrey y es un hecho público y notorio que el Tribunal Local dictó medidas de protección en favor de la parte actora en el expediente JE-19/2025-MPP, las cuales fueron confirmadas en esta instancia jurisdiccional a través del juicio general SM-JG-98/2025, incluso, la autoridad responsable, al resolver el juicio electoral principal JE-19/2025, dejó subsistentes las medidas otorgadas, hasta en tanto la autoridad competente se pronunciara como en Derecho corresponda, lo cual, ya no fue controvertido[23].
Lo anterior, porque las autoridades, aun cuando no sean competentes para conocer el fondo del asunto, tienen la facultad de emitir medidas de protección conforme a la jurisprudencia 1/2023 de rubro MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA, esto cuando se advierta un riesgo inminente para la vida, integridad o libertad de las personas solicitante, aun cuando carezca de competencia conocer el fondo del asunto
En ese sentido, las medidas de protección dictadas por el Tribunal Local conservan su vigencia y eficacia durante el tiempo estrictamente necesario hasta en tanto la autoridad materialmente competente se pronuncie sobre su procedencia, modificación o subsistencia.
Por lo tanto, resulta necesario informar y dar vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda respecto de las medidas de protección decretadas, al ser la autoridad quien conoce de los hechos denunciados en el presente asunto.
Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional a fin de que remita a la referida Fiscalía, copia certificada de la presente resolución y de las medidas de protección decretadas por el Tribunal Local y que obran en el Juicio General SM-JG-98/2025, resuelto por esta instancia jurisdiccional.
Lo anterior, tomando en consideración que el Instituto Local ya dio vista a dicha Fiscalía para que resolviera lo conducente conforme a sus competencias y que, a su vez, el Tribunal Local, al atender la solicitud de medidas de protección, hizo de su conocimiento la adopción de dichas medidas.
En ese sentido, al haberse desestimado la totalidad de los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada.
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se da vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, en los términos citados en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo cual es un hecho notorio para esta Sala Regional al encontrarse en las constancias relacionadas con el SM-JG-98/2025. Lo anterior, conforme al artículo 15 de la Ley Medios, así como a lo previsto en las jurisprudencias de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Visible en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/167593
[2] Mediante acuerdo de Sala en el expediente SM-JDC-2535/2025 que estableció: […] Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver la presente controversia, en atención a que la materia del litigio se acota a la resolución del tribunal electoral del estado de Nuevo León que confirmó el acuerdo de la comisión de quejas y denuncias del instituto estatal electoral y de participación ciudadana, por lo cual se declaró incompetente para conocer la denuncia […]
[3] Criterio sostenido en las sentencias SUP-JG-53/2025, SUP-RAP-37/2023, SUP-RAP-15/2023 y SUP-RAP-389/2018.
[4] Sentencias dictadas en los medios de impugnación SUP-RAP-300/2022; SUP-RAP-112/2022 y SUP-RAP-113/2022, acumulados; SUP-RAP-44/2020; SUP-JDC-106/2019; SUP-RAP-19/2019; y SUP-RAP-79/2017.
[5] Sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1282/2021.
[6] Sentencias dictadas en los medios de impugnación: SUP-JE-53/2025, SUP-JDC-3/2022, SUP-JE-24/2022, SUP-JE-19/2022, SUP-RAP-7/2022, SUP-JDC-1282/2021, SUP-JDC-10112/2020 y SUP-REP-158/2020.
[7] Sentencias dictadas en los medios de impugnación: SUP-JDC-958/2021, SUP-JDC-1282/2021, SUP-JDC-10112/2020 y SUP-REP-158/2020.
[8] Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-JDC-1282/2021 y SUP-JDC-10112/2020.
[9] En el Acuerdo plenario del SUP-JDC-646/2021 aprobado el 19 de mayo de 2021, por unanimidad de votos,
[10] Sentencias dictadas en los medios de impugnación: SUP-AG-195/2021, SUP-JDC-958/2021, SUP-REP-102/2021 y acumulado, SUP-REP-55/2021, SUP-JE-17/2021, SUP-JDC-10112/2020 y SUP-JG-53/2025
[11] Sentencia dictada al resolver el recurso SUP-REP-1/2022 y acumulado.
[12] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JG-53/2025.
[13] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-10112/2020.
[14] Artículo 40 en adelante.
[15] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-958/2021.
[16] Al resolver el SUP-REC-594/2019.
[17] Resuelto en sesión pública de 27 de enero de 2021.
[18] Como se sostuvo en el SUP-JDC-10112/2020.
[19] La sala Superior en el SUP-JG-53/2025 al analizar la sentencia que admitió la queja de presentada por una Gobernadora por presuntos hechos que actualizaban VPG señaló que: […]En este orden, no resulta jurídicamente sostenible la competencia asumida por la Junta General Ejecutiva, debido a que los mensajes objeto de denuncia incumplen la condición que dota de competencia a las autoridades electorales para conocer de asuntos vía PES; es decir, que los hechos supuestamente violatorios se den en un contexto de ejercicio de derechos político-electorales.
Aunque las expresiones contienen elementos de los que se pudiera hacer algún tipo de reproche por su contenido, lo cierto es que, no existen bases objetivas para estimar que inciden de manera alguna en los derechos político-electorales de la Gobernadora, a pesar de que las expresiones pudieran considerase ofensivas, chocantes, desagradables o groseras.
Al tenor de lo expuesto, se concluye que si la temática que abordan los mensajes no incide en el ejercicio del cargo público que desempeña la Denunciante; entonces, la Junta General Ejecutiva carece de competencia para admitir la queja[…]
[20] De conformidad con lo establecido en la sentencia SUP-JG-53/2025.
[21] De conformidad con lo sostenido en EL SUP-REP-307/2023.
[22] Conforme a lo sostenido en él SUP-REP-1/2022, así como, SUP-JDC-10112/2020.
[23] Lo cual es un hecho notorio para esta Sala Regional al encontrarse en las constancias relacionadas con el SM-JG-98/2025. Lo anterior, conforme al artículo 15 de la Ley Medios, así como a lo previsto en las jurisprudencias de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Visible en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/167593