logo_simbolo

 

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-214/2021

IMPUGNANTE: NATZIELLY TERESITA RODRÍGUEZ CALZADA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

 

Monterrey, Nuevo León, a 13 de abril de 2021.

 

Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Aguascalientes, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda al órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento al Tribunal de Aguascalientes

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.

2. Caso concreto

3. Valoración………………………………………………………………………………………………...

3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7

Apartado III. Efectos de esta decisión……...…………………………………………………………….…..7

Acuerda  ……………………………………………………………………………………………………………

 

Glosario

 

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto de Morena.

Impugnante/actora:

Natzielly Teresita Rodríguez Calzada.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Aguascalientes/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

 

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que la impugnante controvierte una resolución de la Comisión de Justicia relacionada con la determinación del género en la candidatura a la diputación local de mayoría relativa del distrito V, en Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 30 de enero de 2021[3], el CEN convocó para la selección de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los integrantes de los ayuntamientos, entre otras entidades, de Aguascalientes.

 

2. El 14 de febrero, la impugnante se registró para diputada local de mayoría relativa del distrito electoral V de Aguascalientes.

 

3. El 20 de marzo, la Comisión de Elecciones y el CEN, supuestamente, registraron a un candidato a diputado por el distrito V de Aguascalientes.

 

II. Juicio ciudadano constitucional y reencauzamiento

 

1. Inconforme, el 22 de marzo, la impugnante presentó, per saltum, ante esta Sala Monterrey, juicio ciudadano, al considerar necesario que este órgano constitucional resolviera sin acudir previamente a la Comisión de Justicia.

 

2. El 24 de marzo, esta Sala Monterrey reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, porque la impugnante debió agotar la instancia previa, por lo que le ordenó al órgano partidista que resolviera conforme a sus atribuciones, dentro de los 2 días siguientes a que tuviera las constancias correspondientes (SM-JDC-148/2021).

 

III. Instancia partidista

 

El 26 de marzo, la Comisión de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, emitió una resolución en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la Comisión de Elecciones que: a) funde y motive la asignación del género en el distrito local V de Aguascalientes, y b) precise cómo se cumplirán los criterios de paridad de género en la totalidad de candidaturas de esa entidad (CNHJ-AGS-454/2021).

 

IV. Instancia constitucional

 

1. En desacuerdo, el 29 de marzo, la impugnante presentó juicio ciudadano ante el CEN porque, en su concepto, la Comisión de Justicia dejó de estudiar y resolver todos los agravios planteados en la queja, aunado a que no abordó el tema relacionado a las acciones afirmativas a favor de la mujer.

 

2. El 31 de marzo, la actora presentó un escrito ante esta Sala Monterrey, en el solicitó, esencialmente, que se requiriera a la Comisión de Justicia para que remitiera la demanda y anexos. El 1 de abril y 6 de abril, este órgano jurisdiccional requirió a la responsable para que, una vez transcurrido el plazo de publicitación, enviara el medio de defensa y las constancias pertinentes, y posteriormente para que remitiera escrito original del medio de defensa, junto con las pruebas y demás

documentación que se haya acompañado al mismo (cuaderno de antecedentes 80/2021).

 

3. El 12 de abril, se recibió el medio de impugnación en esta Sala, y el mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-214/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

 

Reencauzamiento al Tribunal de Aguascalientes

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Aguascalientes, pues la impugnante controvierte la resolución de la Comisión de Justicia relacionada con la determinación del género en la candidatura a la diputación local de mayoría relativa del distrito V, en Aguascalientes, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Local, para que resuelva conforme a Derecho.

 

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

 

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

 

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[4]).

 

En ese sentido, la legislación electoral, establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios[5]).

 

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

 

En el caso, el Tribunal de Aguascalientes es la autoridad jurisdiccional especializada de resolver los medios de impugnación que se promuevan contra actos o resoluciones electorales de la entidad (artículo 354 del Código Electoral de Aguascalientes[6]).

 

Por tanto, en el presente caso, una instancia previa al juicio ciudadano constitucional para resolver la controversia es el medio de defensa local de la competencia del Tribunal de Aguascalientes.

 

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

 

No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de las instancias partidistas o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[7].

 

En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.

 

2. Caso concreto

 

En el asunto que se analiza, la impugnante controvierte la determinación de la Comisión de Justicia, relacionada con la determinación del género en la candidatura a la diputación local de mayoría relativa del distrito V, en Aguascalientes, entre otras cuestiones, porque considera que dicho órgano partidista no dio respuesta a todos sus planteamientos y no analizó las pruebas que ofreció, además, alega que en la resolución impugnada no se abordó el tema de acciones afirmativas a favor de la mujer.

 

3. Valoración

 

3.1. Falta de instancia previa

 

En términos generales, en cuanto al salto de instancia (per saltum), la impugnante no señala expresamente algún planteamiento para sostener la procedencia del presente juicio y este órgano colegiado tampoco advierte alguna justificación para conocer del mismo.

 

Lo anterior, porque no se actualiza alguna excepción a ese deber de agotar la instancia previa y la controversia no implica la pérdida o merma de algún derecho, por lo que, resulta evidente que el presente asunto, actualmente, es improcedente.

 

Esto, porque, la resolución impugnada no genera una irreparabilidad del derecho que se afirma afectado, pues de acuerdo con los criterios que ha sostenido la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[8], los actos emitidos en los procesos de selección de candidaturas o elección de dirigencias y cualquier otro que atente contra los derechos de la militancia, no se consuman de modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a la elección popular.

 

Además, en caso de que la impugnante tenga razón, el medio de impugnación local sería idóneo para reparar oportunamente la posible afectación alegada, porque el periodo de campaña inicia hasta el 19 de abril y concluye el 2 de junio[9], ante lo cual existe tiempo para que se agote la instancia ante el Tribunal de Aguascalientes para que resuelva de forma breve.

 

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Sin embargo, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, al encontrarse identificado el acto que la impugnante estima indebido y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal de Aguascalientes.

 

Apartado III. Efectos de esta decisión

 

Se vincula al Tribunal de Aguascalientes, para que conozca y resuelva conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de 2 días, contados a partir de que reciba las constancias correspondientes.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[10].

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

Único. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la actora.

[3] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[4] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. […]

[5]Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]

Artículo 80. […]

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]

[6] Artículo 354

El Tribunal es el máximo órgano jurisdiccional especializado en el Estado en materia electoral; gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad, máxima publicidad y perspectiva de género; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación establecidos en este Código.

[7] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001)

[8] Acorde con lo dispuesto en la Jurisprudencia de rubro y texto: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo. (Jurisprudencia 51/2002) y en la tesis de rubro y texto: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO A ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. […]. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera. (Tesis XII/2001).

[9] De conformidad con el calendario electoral de Aguascalientes, consultable en la página del Instituto Nacional Electoral: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/aguascalientes/

[10] Jurisprudencia de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Jurisprudencia 9/2012).