ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-217/2021
IMPUGNANTE: ERIKA LISSETTE PATIÑO MARTÍNEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO
COLABORARÓN: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
Monterrey, Nuevo León, a 13 de abril de 2021.
Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se controvierte una resolución que debe ser revisada, en primer lugar, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.
Índice
Reencauzamiento al Tribunal de Guanajuato
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Impugnante/actora: | Erika Lissette Patiño Martínez. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Tribunal de Guanajuato/Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que la impugnante controvierte la resolución del Instituto Local, que declaró improcedente el registro de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos de Morena de diversos municipios, entre ellos, Cortázar, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 7 de septiembre de 2020, el Instituto Local convocó para integrar los ayuntamientos en Guanajuato (CGIEEG/045/2020).
2. El 26 de marzo de 2021[3], Morena solicitó, ante el Instituto Local, el registro de candidaturas para integrar diversos ayuntamientos, entre ellos, Cortázar, Guanajuato.
3. El 5 de abril, el Instituto Local declaró improcedente el registro, entre otras, de las candidaturas a integrar el ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato, porque advirtió que faltaba la solicitud de registro de la candidata a la primera regiduría propietaria, así como la totalidad de los documentos requeridos por el artículo 190 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato (CGIEEG/104/2021).
II. Instancia constitucional
1. Inconforme, el 6 de abril, la impugnante presentó ante el Instituto Local, juicio ciudadano, per saltum, dirigido a esta Sala Monterrey, porque considera necesario que este órgano constitucional resuelva, sin agotar previamente los medios de impugnación ordinarios, porque en su concepto, existe riesgo que por el transcurso del tiempo se haga imposible la restitución de su derecho a ser votada, pues agotar la instancia previa le causaría un grave perjuicio, ya que las campañas iniciaron el 5 de abril.
Esta Sala Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Guanajuato, pues la impugnante controvierte la resolución del Instituto Local, que declaró improcedente el registro de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos de Morena, de diversos municipios, entre ellos, Cortázar, Guanajuato, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Local, para que resuelva conforme a Derecho.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[4]).
En ese sentido, la legislación electoral, establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios[5]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En el caso, el Tribunal de Guanajuato es la autoridad jurisdiccional especializada de resolver los medios de impugnación que se promuevan contra actos o resoluciones electorales de la entidad (artículo 150, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato[6]).
Por tanto, una instancia previa al juicio ciudadano federal, en el presente caso, es el medio de impugnación que corresponda ante la instancia local, siendo competente para resolver el Tribunal de Guanajuato.
No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[7].
En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
En el asunto que se analiza, la impugnante controvierte la resolución del Instituto Local que declaró improcedente el registro de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos de Morena, de diversos municipios, entre ellos, Cortázar, Guanajuato, esencialmente, porque afirma que los requerimientos que formuló la autoridad responsable a Morena jamás le fueron notificados, ni tampoco se le hicieron saber las irregularidades y deficiencias de la documentación presentada.
Además, alega que es desproporcionado que se perjudique a las candidaturas de la planilla que sí cumplieron con todos los requisitos, pues la irregularidad detectada es solamente respecto de una persona.
3. Valoración
3.1. Falta de instancia previa
En términos generales, no existe controversia en cuanto a que la impugnante tiene y reconoce el deber de agotar las instancias previas antes del actual juicio, pero considera que se actualiza la excepción de conocimiento per saltum, porque, en su concepto, existe riesgo que por el transcurso del tiempo se haga imposible la restitución de su derecho a ser votada, pues agotar la instancia previa le causaría un grave perjuicio, ya que las campañas iniciaron el 5 de abril.
Al respecto, como se adelantó, esta Sala, a diferencia de lo manifestado por la impugnante, considera que no se actualiza dicha excepción y la controversia no implica la pérdida o merma de algún derecho, por lo que, resulta evidente que el presente asunto, actualmente, es improcedente.
Esto, porque el aludido inicio de campañas no genera una irreparabilidad del derecho que se afirma afectado, pues en caso de que la impugnante tenga razón, el medio de impugnación ante el Tribunal Local sería idóneo para reparar oportunamente la posible afectación alegada, porque el periodo de campaña, si bien inició el 5 de abril, concluye hasta el 2 de junio[8], por lo que existe un tiempo prudente para que se agote la instancia ante el órgano jurisdiccional, para que resuelva de forma breve el acto reclamado.
Incluso, este Tribunal Electoral ha sostenido que el inicio de las campañas no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[9].
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
Sin embargo, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, al encontrarse identificado el acto que la actora estima indebido y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal de Guanajuato.
Se vincula al Tribunal de Guanajuato, para que conozca y resuelva conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de 2 días, contados a partir de que reciba las constancias correspondientes.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.
Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[10].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la actora.
[3] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[4] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. […]
[5]Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]
[6] Artículo 150. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.
[7] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001)
[8]Consultable en la página del Instituto Local: https://ieeg.mx/preparacion-de-la-eleccion-2020-2021/
[9] Al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos SUP-JDC-140/2021, SUP-JDC-157/2021, SUP-JDC-158/2021 y SUP-JDC-159/2021.
[10] Jurisprudencia de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Jurisprudencia 9/2012).