logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-220/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: ARACELI GALAVIZ GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCEROS INTERESADOS: EDITH CITLALLI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTRO

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que validó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional a el municipio de Aguascalientes realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, porque, a juicio de la Sala: a) la aplicación del método de asignación en la fase de cociente electoral sólo prevé el otorgamiento de una regiduría con independencia del valor del cociente, por lo cual, resultó correcta la interpretación llevada a cabo por el mencionado órgano jurisdiccional, además los planteamientos relacionados con la presunta subrepresentación de MORENa son ineficaces por novedosos; b) Aracelí Galaviz García no demostró haber sido postulada como candadata a regidora en el tercer lugar de la lista de candidaturas presentada por MORENA, por ende no tenía derecho a participar en la asignación de regidurias.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA, ACUMULACIÓN Y PROCEDENCIA

ESTUDIO DE FONDO

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisiones

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema A. ¿Fue correcto que el Tribunal Local estableciera que sólo se debe asignar una regiduría por el método de cociente electoral?

1. Marco normativo sobre el sistema de RP

1.a Principios de representación proporcional y proporcionalidad

1.b Sistema de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento de Aguascalientes

2. Sentencia y caso en revisión

3. Juicio o valoración

Tema B. ¿Fue conforme a Derecho que el Tribunal Local determinara que no le correspondía el lugar 3º de la lista de regidores a Araceli Galaviz García?

RESOLUTIVOS

  

GLOSARIO

Actores:

MORENA, Fernando Díaz de León Nieto y Araceli Galaviz García

Código local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Consejo local:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local/OPLE:

Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA:

Partido político MORENA

MR

Mayoría Relativa

RP

Representación Proporcional

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

 

ANTECEDENTES

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:

 

I. Proceso electoral 

 

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Aguascalientes para el periodo 2019-2022[1].

 

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal concluyó el cómputo de la elección en el que la planilla del PAN obtuvo la mayoría, por lo que, el nueve siguiente, se le entregó la constancia de validez y se realizó la asignación con base en:

 

 A. Resultados y porcentajes de la elección

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político

Número de Votos

Porcentajes de votación válida emitida

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

111,404

52.96%

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

14,146

6.72%

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

17,514

8.33%

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

1,656

0.79%

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

3,089

1.47%

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

2,212

1.05%

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

52,944

25.17%

http://www.ieeags.org.mx/detalles/imagenes/partidos_locales/UPA.jpg

1,459

0.69%

http://www.ieeags.org.mx/detalles/imagenes/partidos_locales/PLA.png

2,892

1.37%

http://www.ieeags.org.mx/detalles/imagenes/partidos_locales/NAA.png

3,034

1.44%

No registrado

133

N/A

Votos nulos

6,481

N/A

Total

216,964

 

 

 B. Asignación de regidores de RP en Aguascalientes

 

Asignación de regidurías

Partidos políticos

(con 2.5 %)

Asignación directa

Cociente Electoral

Resto Mayor

Total

MORENA

1

1

1

3

PRI

1

0

1

2

PRD

1

0

1

2

Total:

3

1

3

7

 

II. Instancia local

 

1. Demandas. Inconformes con dicha asignación, el trece de junio, Araceli Galaviz García (candidata en la posición cinco de la lista de MORENA)[2] y Fernando Díaz De León Nieto (candidato en la posición 4º de la lista de MORENA), y el partido MORENA, presentaron juicios ciudadanos locales y recurso de nulidad respectivamente.

 

2. Sentencia. El cuatro de julio, el Tribunal Local confirmó la asignación de regidores por RP, al considerar, sustancialmente, que: a) en la ley de Aguascalientes sólo se asigna una regiduría por la fase de cociente electoral como lo hizo el Instituto Local, aun cuando quede votación supuestamente para recibir otra bajo la misma fase de cociente, y regidurías pendientes de distribuir, y b) La actora sí estaba registrada en el lugar quinto y no en el tercero como ella lo aseguraba.

 

III. Instancia federal

 

Demandas, turno, admisión y terceros. Inconformes, el ocho de julio, los candidatos y MORENA presentaron juicios ciudadanos y de revisión constitucional, respectivamente. El diez de julio, el Magistrado Presidente integró los expedientes y los turnó a su ponencia y en su oportunidad, radicó, admitió las demandas[3] y declaró cerrada la instrucción.

 

COMPETENCIA, ACUMULACIÓN Y PROCEDENCIA

 

I. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral indicados al rubro, por tratarse de impugnaciones promovidas por dos ciudadanos y un partido político contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó los resultados de la asignación de regidores por RP de la elección del Ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[4].

 

II. Acumulación. Los promoventes controvierten la misma sentencia del Tribunal de Aguascalientes, por tanto, es procedente acumular los expedientes SM-JRC-38/2019 y SM-JDC-221/2019 al SM-JDC-220/2019, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. Agréguese copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados[5].

 

III. Requisitos procesales. Se cumplen en los términos expuestos en los acuerdos respectivos[6].

 

ESTUDIO DE FONDO

 

Apartado preliminar: Cuestiones a resolver

 

1. Sentencia del Tribunal Local. El Tribunal Local confirmó la asignación de regidores por RP, en la que MORENA obtuvo tres regidurías, así como el PRD dos y el PRI dos, al considerar que: i) Fue correcto que el Instituto Local asignara sólo un regidor por la fase de cociente electoral, porque tal limitante está dentro de su libertad configurativa[7], y ii) Que Araceli Galaviz García se registró en la quinta posición de la lista de RP y no en la tercera como alegó.

 

2. Pretensiones y planteamientos. Por un lado (Tema A), MORENA y Fernando Díaz de León Nieto (candidato en el lugar cuarto de la lista de RP) afirman que la sentencia impugnada es ilegal, porque el Tribunal Local indebidamente interpretó que el artículo 236, párrafo segundo, inciso b), del código local sólo autoriza la asignación de una regiduría de RP en la fase de cociente electoral (única y no permite sucesivas), aun cuando la votación continúe por encima del cociente, lo que estiman se aparta del principio de representación proporcional y de la esencia de esa fase que permite la asignación de regidurías conforme al número de veces que contenga su votación el cociente.

 

Por otro (Tema B), Araceli Galaviz García (candidata a regidora en la quinta posición) afirma que el Tribunal Local indebidamente: i) concluyó el registro de su candidatura en el lugar cinco de la lista, cuando en el proceso interno resultó insaculada en la posición tres, ii) validó la aceptación de ese lugar con una constancia ilegible, y iii) en todo caso, el registro en ese lugar se hizo por sin facultades.

 

3. Cuestiones centrales a resolver son: Tema A. ¿Fue correcto que el Tribunal Local estableciera que sólo se debe asignar una regiduría por la fase de cociente electoral?, dentro de este apartado se hará el pronunciaiento relativo al planteameinto relacionado con la sub representación aducida en perjuicio de MORENA y Tema B. ¿Fue conforme a Derecho que la responsable considerara que Araceli Galaviz García no acreditó estar en la posición tres en la lista RP de MORENA?

Apartado I. Decisiones

 

Esta Sala considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal Local, en consecuencia, la asignación de regidores de RP en el municipio de Aguascalientes, porque: A. El Tribunal Local interpretó correctamente el artículo 236, segundo párrafo, inciso b), del código local, porque de la sola lectura del precepto en análisis determina que en la etapa de cociente electoral sólo se otorgará una regiduría al partido político que obtenga el cociente electoral, sin que sea factible hacer una interpretación diversa encaminada a otorgar más regidurías a los partidos políticos que obtengan un cociente electoral mayor sin que se trastoquen los enunciados normativos establecidos por el legislador local para la integración del ayuntamiento.

 

B. Por otra parte, no le asiste la razón a Araceli Galaviz García cuando afirma que le corresponde la tercera posición de la lista de RP de MORENA, porque no probó que en algún momento hubiera ocupado ese lugar.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema A. ¿Fue correcto que el Tribunal Local estableciera que sólo se debe asignar una regiduría por la fase de cociente electoral?

 

1. Marco normativo general sobre el sistema de RP

 

1.a. Principios de representación proporcional y proporcionalidad

 

El principio de representación proporcional tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos de representación.

 

El principio de proporcionalidad procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en el órgano de representación del Estado, acorde con la votación que obtuvieron y en proporción al número de escaños a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.

 

Esto es, la base fundamental del principio de representación proporcional es la votación obtenida por los partidos, ya que a partir de ella se asignan las curules o escaños que les correspondan.

 

Por tanto, la fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación de los partidos y por ello se deben evitar disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.

 

Esto, porque los sistemas de representación proporcional tienden a lograr, en la mayor medida posible, la igualdad entre los ciudadanos, esto es, a su voto se le debe otorgar igual o similar peso, para acercar a esa proporción la votación de la libertad ideológica mediante la asignación de curules (Criterio Sala Superior[8]).

 

Al respecto, cabe señalar que el sistema de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos debe ser desarrollado por el legislador local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, sin que se pierda de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que el desarrollo del sistema electivo de los ayuntamientos bajo este principio debe apegarse a las bases rectoras definidias por la vía jurisprudencial.

 

1.b. Sistema de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento de Aguascalientes

 

La Constitución otorga a los Estados amplia libertad de regular el número de regidores y síndicos en los municipios, así como el derecho de incorporar el principio de representación proporcional en la integración de sus ayuntamientos[9].

 

En ese sentido, la Constitución de Aguascalientes señala que el Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, mediante un sistema mixto, de mayoría relativa y representación proporcional (artículos 66, de la Constitución Local[10] y 125, del Código Local[11]).

 

El Ayuntamiento de Aguascalientes se integra con un Presidente Municipal, dos síndicos y siete regidores, electos por el principio de MR, y siete regidores asignados por el principio de RP (artículo 66, sexto párrafo, de la Constitución Local[12]).

 

El procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP en Aguascalientes, conforme a la Constitución y Código locales, es el siguiente:

 

Paso 1. Procedimiento para conformar derecho de asignación[13] (Etapa no controvertida):

 

-          Participan: no electos por MR. Los partidos políticos y planillas de candidatos independientes que no obtuvieron la MR de la elección.

-          Umbral mínimo. Los que obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación válida emitida en el Municipio (sin votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos).

 

Paso 2. Fase de asignaciones de regidurías[14]:

 

-          Asignación directa o por umbral mínimo. Se asignará a los partidos políticos o planillas de candidaturas independientes que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación válida emitida, una regiduría, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección (Fase no controvertida).

-          Asignación por cociente electoral. En segundo término, si aún quedaren regidurías, se asignará una regiduría adicional a cada uno de los partidos políticos o planillas de candidaturas independientes que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección[15] (Fase impugnada)..

-          Resto mayor. Si aún quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores (Fase no controvertida).

 

Paso 3. Integración o designación de las fórmulas que corresponden a cada regiduría asignada (Etapa no controvertida). 

 

-          Asignación de candidaturas. Las regidurías de representación proporcional serán asignadas por orden de prelación de las listas registradas y de manera alternada para garantizar una integración paritaria del órgano municipal[16].

 

En suma, es cierto que, conforme la libertad de configuración legal las legislaturas pueden establecer procedimientos, fases o esquemas de asignación consistentes específicos y con ciertas variantes entre sí, para garantizar el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, sin embargo, su interpretación legal debe orientarse a garantizar el pluralismo, la representatividad y proporcionalidad en la asignación mediante las lecturas que protejan una relación directa o en la mayor medida de lo posible entre la votación y el número de regidurías a asignarse.

 

De modo que, la interpretación del procedimiento de asignación de regidurías de RP en los Ayuntamientos en Aguascalientes, debe de realizarse cuidando que el proceso integralmente y las fases de umbral mínimo, cociente electoral y resto mayor, se desarrollen cuidando en la mayor medida la proporcionalidad entre votos y regidores.

 

2. Sentencia y caso en revisión

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local confirmó la asignación realizada por el OPLE de las siete regidurías de RP del Ayuntamiento de Aguascalientes[17], en lo que interesa, dentro de la primera fase del procedimiento, se asignaron tres regidurías por haber alcanzado el umbral mínimo, una a MORENA, una al PRD y una al PRI[18].

 

Luego, el Tribunal Local confirmó la forma en que se aplicaría la fase de asignación por cociente electoral, en la cual concluyó que únicamente se debía otorgar una regiduría máximo por partido en esa fase, y conforme a ello asignó a MORENA sólo un regidor, por haber sido el partido político que alcanzó el porcentaje de cociente electoral, a pesar de que tenía votación suficiente para otra regiduría por esa fase, aun cuando quedaban tres regidurías pendientes de asignar, que finalmente, fueron otorgadas por la fase de resto mayor, una a MORENA, una al PRD y una al PRI[19].

 

Esto es, para justificar cómo debía aplicarse la fase de asignación de cociente electoral, el Tribunal Local consideró que el legislador de Aguascalientes tenía libertad para regular el tema, por lo que, al prever en el artículo 236, segundo párrafo, inciso b), del código que: si quedaren regidurías, se asignará una regiduría adicional a cada uno de los partidos políticos que, […] alcancen el cociente electoral, era evidente que el legislador estableció una limitante; por tanto, ningún partido político obtendría más de una asignación de regiduría por cociente, ya que con ello se representaría de mejor manera la voluntad ciudadana.

3. Juicio o valoración

 

La Sala Regional estima que el Tribunal Local interpretó el artículo 236, segundo párrafo, inciso b), del código local de forma adecuada, porque la asignación se llevó a cabo de conformidad con las previsiones establecidas por el legislador local.

 

Efectivamente, la elección a través del principio de representación proporcional pretende maximizar el valor del voto, otorgándole representatividad a aquellas fuerzas políticas que sin haber obtenido el triunfo tienen, conforme a los parámetros establecidos en la ley, un peso electoral suficiente para integrar el órgano de gobierno, buscando que la representación resulte proporcional a la votación obtenida, siendo que tal proporcionalidad estará definida en los mecanismos diseñados por el legislador para hacer la asignación correspondiente.

 

Asimismo, a través de la elección por el principio de representación proporcional se pretende tutelar la integración plural del órgano colegiado, permitiendo que accedan a este en la medida de lo posible a aquellos partidos políticos o candidaturas independientes que cumpieren con los umbrales legales.

 

En el caso que nos ocupa, el Código Local, en el artículo 236, inciso b), determina que, en la asignación de regidurías se aplicará el cociente electoral y que todos aquellos partidos políticos o candidaturas independientes que se ajustaran al mismo les sería asignada una regiduría en orden decreciente al de la votación obtenida.

 

La interpretación literal de dicho dispositivo, se traduce en que en esta etapa da le asignación se otorgará a los partidos políticos que alcancen el cociente una sóla regiduría, con independencia de que por la cantidad de votos que aún mantienen en esa fase, les pudieran corresponder más asignaciones.

 

Así, es claro que el legislador en su libertad de configuración legislativa o legal consideró este sistema como idóneo para garatizar el acceso proporcional de los partidos políticos a la integración de los ayuntamientos, tutelando también la pluralidad al permitir el acceso de diversas fuerzas políticas.

 

Conforme a los planteamientos del partido accionante, se le debieron de asignar tantas regidurías como lo permitiera su cociente, sin embargo, tal pretensión carece de sustento en la medida que el Código Local, determina sólo otorgar una regiduría con independencia de que, por su votación, le puedan alcanzar más lugares.

 

En esta línea, es claro que el corrimiento de las reglas legales establecidas para llevar a cabo la asignación de cargos por el principio de representación proporcional debe llevarse a cabo de forma estricta, sin que su interpretación pueda llevar a otorgar regidurías fuera de los supuestos legalmente establecidos, de ahí que, como lo señaló el Tribunal Responsable en la resolución impugnada, si dicha disposición normativa establece una limitante en cuanto al número de asignaciones que se pueden llevar a cabo en dicha etapa, los partidos políticos sólo podrán obtener tantas regidurías como lo permita la ley.

 

Al respecto, cabe señalar que aun cuando este mecanismo de asignacion pudiere representar una distorsión entre votación y representación, se apega a las bases del sistema de representación proporcional pues, permite que los partidos políticos obtengan conforme a las bases legales tantas regidurías como su votación se los permita.

 

En esta línea, debe recordarse que el legislador puede optar por que su sistema de representación proporcional permita que la pluralidad se dé en términos cuantitativos o cualitativos, es decir, permitir el acceso del mayor número posible de actores políticos o bien, que la representativadad se apegue en mayor medida al porcentaje de votación que hubieren recibido.

 

En el presente caso, se puede considerar que el legislador buscó que su sistema de elección del ayuntamiento por el principio de representación proporcional generara una representatividad cuantitativa, pues permite que accedan a los cargos un mayor número de partidos políticos aun cuando, tal representatividad no fuera enteramente proporcional a su votación obtenida, pero, sin dejar de permitirle el acceso en forma correlativa a su porcentaje de votación, que en todo caso, es el factor primario que le permitirá el acceso a este tipo de cargos.

 

Ahora bien, para estimar que el sistema resulta contrario a las bases del sistema de representación proporcional, resultaba necesario que se acreditara que los mecanismos establecidos en el Código Local, contradecían alguna de dichas bases, generando en su perjuicio una desproporcionalidad en la asignación sin que ello hubiere ocurrido, pues el simple planteamiento de la posibilidad de obtener un mayor número de asignaciónes con base en su cociente no evidencia la irregularidad o inconstitucionalidad del sistema.

 

En los términos señalados, se concluye que el sistema planteado en el Código Local, en particular la asignación de regidurías por cociente no se aleja de los principios de representación proporcional, y que la interpretación dada por el Tribunal Responsable en la que determinó que conforme a la literalidad de la disposición normativa en dicha etapa solo se asignaría una regiduría sin perjuicio del valor del cociente es correcta, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

 

Por otra parte, es ineficaz el argumento encaminado a controvertir los límites de sub o sobre representación, porque es novedoso, ya que no fue planteado ante la instancia local.

 

En efecto, MORENA en la instancia local, se limitó a proponer la forma en la que, a su consideración, debía aplicarse el procedimiento de cociente electoral en la asignación de regidores de RP, sin que manifestara argumentos encaminados a controvertir las consideraciones relacionadas con límites de sub o sobre representación.

 

Sin embargo, en esta instancia, el actor pretende incorporar argumentos que no fueron motivo de pronunciamiento por el Tribunal Local, de ahí que sea ineficaz.

 

Además, contrario a lo señalado por accionante, una lectura que limita la asignación por cociente electoral a una regiduría única no se aparta de la voluntad del legislador hidrocálido de protección al pluralismo.

 

Esto, porque el legislador incorporó la fase de asignación por umbral mínimo, con el cual se garantiza que todas las fuerzas políticas, incluyendo las minoritarias, esto es, con independencia del número de votos recibido, pero con un respaldo mínimo, alcanzaran un representante o regidor en el Ayuntamiento.

 

Tema B. ¿Fue conforme a Derecho que el Tribunal Local determinara que no le correspondía el lugar tercero de la lista de regidores a Araceli Galaviz García?

 

La actora afirma que el Tribunal Local indebidamente determinó que ocupaba el quinto lugar de la lista, conforme a una documental ilegible y firmada por una persona sin facultades.

 

La Sala Regional estima que no le asiste la razón a la actora, porque con independencia de los argumentos expuestos por la responsable en su sentencia, no demostró haber ocupado en algún momento la tercera posición de la lista de regidores de RP, al no allegar los medios de prueba que demostraran su dicho.

 

De manera que, con independencia de la valoración y consideraciones del Tribunal local sobre las pruebas de que la actora estuvo en el quinto lugar, finalmente, lo que debía acreditar era haber estado en la tercera posición que pretende.

 

Esto es así, porque para poder justificar su derecho a ocupar un lugar diverso en la lista, y con ello participar en la asignación, la actora tiene la carga de la prueba de acreditar que conforme a las reglas de selección de candidaturas tenía la prerrogativa de ser postulada en un determinado lugar de la lista de representación proporcional, e incluso que fue postulada en la misma, y que debido a un acto irregular, sea de origen o con motivo de alguna modificación posterior a la solicitud de registro, fue colocada en una posición diversa a la que ocupó con lo que se coarta su derecho de ser votada.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que pueda manifestar que no tuvo conocimiento oportuno de tal actuación, y a partir de tal afirmación y sin que exista alguna prueba en contrario repecto a la notificación, señalar el acto o momento a través del cual se hiciera sabedora del mismo y reclamar el ejercicio de su derecho político electoral de ser votada como candidata por el principio de representación proporcional, aun y cuando ello ocurriere con posterioridad a la celebración de la jornada electoral pues, lo que definiría la irreparabilidad sería la toma de posesión del cargo.[20]

 

No osbtante, en el caso que nos ocupa, la actora basa su pretensión en afirmaciones genéricas sin sustento probatorio alguno, por lo cual, no derrota la hipótesis de regularidad del registro de las candidaturas y en tal sentido, l.

 

Como lo sostuvo el Tribunal Local, la actora siempre estuvo ubicada en la quinta posición, desde el registro del once de abril, que fue revocado por esta Sala Regional, como en la lista final que se conformó a partir del nuevo acto derivado de la sentencia.

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-38/2019 y SM-JDC-221/2019 al diverso SM-JDC-220/2019, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia del Tribunal Local en la sentencia TEEA-JDC-103/2019 y acumulados y el acuerdo del Consejo General del Instituto Local CG-A-39/19.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JDC-220/2019 Y ACUMULADOS[21].

En razón de que me aparto del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, formulo el presente voto particular con la finalidad de exponer los argumentos que difieren respecto de la determinación asumida en los juicios indicados.

ÍNDICE

GLOSARIO

Apartado I. Consideraciones de la decisión aprobada por la mayoría

Apartado II. Sentido y argumentos del voto particular

Apartado III. Desarrollo del voto particular o motivo del disenso

GLOSARIO

 

Actores:

MORENA, Fernando Díaz de León Nieto y Araceli Galaviz García

Código local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Consejo local:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local/OPLE:

Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA:

Partido político MORENA

MR

Mayoría Relativa

RP

Representación Proporcional

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

 

Apartado I. Consideraciones de la decisión aprobada por la mayoría (criterio mayoritario)

En la sentencia, la mayoría sostiene que debe confirmarse la del Tribunal Local, en consecuencia, la asignación de regidores de RP en el municipio de Aguascalientes, al considerar, que

-          El legislador en su libertad de determinación normativa consideró este sistema como idóneo para garantizar el acceso proporcional de los partidos políticos a la integración de los ayuntamientos, tutelando también la pluralidad al permitir el acceso de diversas fuerzas políticas.

 

-          El tribunal local aplicó el artículo 236, segundo párrafo, inciso b), del código local de forma adecuada, porque la aplicación literal del precepto en análisis determina que en la etapa de cociente electoral sólo se otorgará una regiduría al partido político que obtenga el cociente electoral; y

 

-          Sin que sea factible hacer una interpretación diversa encaminada a otorgar más regidurías a los partidos políticos que obtengan un cociente electoral mayor sin que se trastoquen los enunciados normativos establecidos por el legislador local para la integración del ayuntamiento.

Lo cual sustenta, entre otras, en las siguientes consideraciones:

-          Es  claro que el corrimiento de las reglas legales establecidas para llevar a cabo la asignación de cargos por el principio de representación proporcional debe llevarse a cabo de forma estricta, sin que su interpretación pueda llevar a otorgar cargos fuera de los supuestos legalmente establecidos, de ahí que, como lo señaló el Tribunal Responsable en la resolución impugnada, si dicha disposición normativa establece una limitante en cuanto al número de asignaciones que se pueden llevar a cabo en dicha etapa, los partidos sólo podrán obtener tantas regidurías como lo permita la ley.

 

-          Aun cuando este mecanismo de asignación pudiere representar una distorsión entre votación y representación, se apega a las bases del sistema de representación proporcional pues, permite que los partidos políticos obtengan conforme a las bases legales tantas regidurías como su votación lo permita.

 

-          Que el legislador puede optar porque su sistema de representación proporcional permita que la pluralidad se dé en términos cuantitativos o cualitativos, es decir, permitir el acceso del mayor número posible de actores políticos o bien, que la representatividad se apegue en mayor medida al porcentaje de votación que hubiere recibido.

 

-          De igual forma se sostiene en la sentencia que, en el presente caso se puede considerar que el legislador buscó que su sistema de elección del ayuntamiento por el principio de representación proporcional generara una representatividad cuantitativa, pues permite que accedan a los cargos un mayor número de partidos políticos aun cuando, tal representatividad no fuera enteramente proporcional a su votación obtenida, pero, sin dejar de permitirle el acceso en forma correlativa a su porcentaje de votación, que en todo caso, es el factor primario que le permitirá el acceso a este tipo de cargos.

 

-          Asimismo, se dice que para estimar que el sistema resulta contrario a las bases del sistema de representación proporcional, resultaba necesario que se acreditara que los mecanismos establecidos en el Código Local, contradecían alguna de dichas bases, generando en su perjuicio una desproporcionalidad en la asignación, sin que ello hubiere ocurrido, pues el simple planteamiento de la posibilidad de obtener un mayor número de asignaciones con base en su cociente no evidencia la irregularidad o inconstitucionalidad del sistema.

 

-          Con base en esas consideraciones, se concluye que el sistema planteado en el Código Local, en particular la asignación de regidurías por cociente no se aleja de los principios de representación proporcional, y que la interpretación dada por el Tribunal Responsable en la que determinó que conforme a la literalidad de la disposición normativa en dicha etapa solo se asignaría una regiduría sin perjuicio del valor del cociente es correcta, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

 

Por tanto, el criterio de la mayoría considera correcto asignar a los regidores de representación proporcional, con la siguiente relación de porcentajes:

 

ASIGNACIÓN CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL LOCAL

PARTIDO

% de votación

Regidurías

% de representación

MORENA

25.17%

3

21.42%

PRD

8.33%

2

14.28%,

PRI

6.72%,

2

14.28%,

Apartado II. Sentido y argumentos del voto particular

En esta ocasión no comparto la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional, y emito voto particular porque, en mi concepto, en el caso concreto, a partir de los resultados específicos, el criterio aprobado por la mayoría trastoca las bases fundamentales del principio de representación proporcional en el ámbito municipal, ya que se deja de procurar que, en la medida de lo posible, exista una relación entre la representatividad (regidurías) y la proporcionalidad (asignadas en proporción al porcentaje de votación obtenida por el partido político).

 

Por lo cual, estimó que debía modificarse la sentencia del Tribunal Local, para el efecto de interpretar conforme la fase de asignación por cociente, para que la asignación de “una regiduría” sea por cada ronda o cociente que pueda cubrir el partido, sin dejar de proteger el principio de pluralismo, y se respeten en alguna medida razonable, o no se prive casi absolutamente de efectos al de representación proporcional.  

 

Ello, porque si bien, comparto el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ciertamente, las legislaciones tienen amplia libertad de configuración legislativa, esa facultad debe desarrollarse o interpretarse con respeto a los principios de asignación de representación proporcional. 

 

En el entendido de que esa decisión se plantea sobre la base de la posibilidad de interpretación conforme del enunciado legal, a efecto de interpretar con mayor apego a la Constitución la fórmula de asignación de representación proporcional, sin buscar una compensación posterior a su desarrollo.   

Apartado III. Desarrollo del voto particular o motivo del disenso

1.     Marco mínimo sobre libertad de configuración y deber de analizar conforme a los principios constitucionales la asignación de representación proporcional. 

 

En efecto, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Contradicción de Tesis 382/2017), las entidades federativas cuentan con libertad configurativa en cuanto a la regulación del principio de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos.

 

Ello, en torno a sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento y fórmulas de asignación.

 

Sin embargo, esa facultad se debe ejercer en la medida en que no se desconozcan los fines de ese principio; es decir, siempre y cuando no se haga nugatorio el propio sistema de representación proporcional y se afecte el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, pluralismo político y derechos de las minorías.

 

Esto es, la condición es que los principios de mayoría relativa y representación proporcional no estén configurados de tal manera que pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

Dicho en otras palabras, si la norma local prevé un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionabilidad, entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional[22].

 

Así, el legislador secundario puede configurar el sistema mixto en la elección de los integrantes del ente municipal mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional (de manera libre y sin condicionamientos expresos en el texto constitucional), pero, al hacerlo, la condición es que no se desconozcan sus fines con miras a que dicha regulación pueda considerarse como válida, y, esto, en mi concepto, al tratarse de un tema de normas que prevén o concretiza principios y no solo reglas, podría ser revisable caso por caso[23].

 

Además, la Sala Superior ha establecido que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del abanico de posibilidades de sistemas de representación proporcional, sin llegar al extremo de que el modelo elegido reduzca el principio y lo coloque en una situación simbólica o carente de importancia en la legislatura, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad[24].

 

2.     Interpretación conforme planteada

 

En la situación normativa en análisis, tenemos que, el artículo 236, segundo párrafo, inciso b), del Código Local, señala que, la fase de asignación de representación proporcional por cociente se realiza luego de la asignación por porcentaje mínimo o directa (o sea después proteger el pluralismo), en los términos siguientes:

 

¿Cómo se desarrolla la fórmula en Aguascalientes?

 

En primer lugar, se realiza una asignación directa a los partidos que alcanzan el 2.5% de la votación válida emitida (para proteger la participación de las minorías y pluralismo, en términos generales, para buscar la representación proporcional, al menos en una medida razonable).

 

En segundo lugar, se lleva a cabo una asignación bajo el método de cociente electoral (fase cuestionada).

 

Y, finalmente, se realiza una asignación por resto mayor (para adicionalmente fortalecer el pluralismo).

 

De manera que, si quedaren regidurías, se asignará por cociente una regiduría adicional a cada uno de los partidos políticos que, […] alcancen el cociente electoral.

 

Ahora bien, esa porción normativa, en atención a la interpretación conforme, admite al menos dos interpretaciones:

 

a)     La interpretación restrictiva o única, en el sentido de que no permite adaptarse para proteger eficazmente ambos principios de pluralismo y representatividad, y que en esa etapa de asignación se debe otorgar a los partidos políticos que alcancen el cociente electoral una sóla regiduría, con independencia de que matemáticamente les pudieran corresponder más asignaciones.

 

Opción que es elegida por la mayoría en la sentencia y que aplicó el Tribunal Local para otorgar solamente una regiduría máximo por partido en esa fase, y conforme a ello asignó a MORENA sólo un regidor por cociente, por haber sido el único partido político que alcanzó ese porcentaje (aun cuando tenía votación suficiente para otra regiduría por esa fase,) aun cuando quedaban tres regidurías pendientes de asignar, que finalmente, fueron otorgadas por la fase de resto mayor, una a MORENA, una al PRD y una al PRI[25], conforme a lo siguiente:

 

ASIGNACIÓN CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL LOCAL

PARTIDO POLÍTICO

% de votación

Regidurías

% de representación

MORENA

25.17%

3

21.42%

PRD

8.33%

2

14.28%,

PRI

6.72%,

2

14.28%,

 

Sin embargo, en primer lugar, no considero que esta sea la única opción interpretativa, porque, objetivamente, no se admite que el enunciado legal contenga algún vocablo que limite el significado de la lectura, como: “solamente una regiduría por cociente”, “únicamente una regiduría”, o alguna frase parecida.

 

Por el contrario, en mi concepto, el enunciado legal admite, entre otras, la siguiente lectura:

 

b)     Una interpretación de la disposición legal bajo el método de interpretación conforme, que conduce a entender que, una vez garantizado el pluralismo en la asignación de porcentaje mínimo y fortalecido en la fase de resto mayor con la asignación a todos los partidos políticos de al menos una regiduría o incluso 2 regidurías, en la fase de cociente electoral se puedan otorgara los partidos políticos todas las diputaciones que puedan cubrir con su cociente.

 

Interpretación que, en mi concepto, es más apegada a la Constitución porque se orienta a garantizar el pluralismo, la representatividad y proporcionalidad en el ámbito municipal, porque protege en una medida aceptable la relación directa entre la votación y el número de regidurías a asignarse.

 

ASIGNACIÓN PROPUESTA

PARTIDO POLÍTICO

% de votación

Regidurías

% de representación

MORENA

25.17%

4

28.57%

PRD

8.33%

2

14.28%

PRI

6.72%,

1

7.14 %

 

Con lo anterior, a mi parecer, se garantiza la voluntad del legislador hidrocálido de protección del pluralismo, porque para ello el legislador incorporó la fase de asignación por umbral mínimo, con el cual se garantiza que todas las fuerzas políticas, incluyendo las minoritarias, con independencia del número de votos recibidos, pero con un respaldo mínimo, alcancen un representante o regidor en el Ayuntamiento.

 

Empero, a la vez, se garantiza la proporcionalidad de la integración de los ayuntamientos, porque al permitirse que la asignación de cociente se realice por un número de rondas necesarias a efecto de asignar tantas regidurías como número de veces se obtenga en su porcentaje de votación el cociente electoral, se protege también, que la integración del cuerpo legislativo del ayuntamiento corresponda proporcionalmente con la votación emitida por la ciudadanía en la elección de que se trate.

 

Sobre todo, porque con ello no se afectaba el principio de garantía de derechos a las minorías o pluralismo político.

 

De ahí que, en mi concepto, en contra de lo que sostiene la mayoría, el Tribunal Local debió interpretar lo dispuesto en el artículo 236, segundo párrafo, inciso b), del Código Local, en el sentido de entender que, una vez garantizado el pluralismo en la asignación de porcentaje mínimo y fortalecido en la fase de resto mayor con la asignación a todos los partidos de al menos una regiduría o incluso 2 regidurías, en la fase de cociente electoral, se puedan otorgar a los partidos políticos todas las diputaciones que puedan cubrir con su cociente.

 

Por lo tanto, al dejar de asignar otra regiduría a MORENA por la fase de cociente electoral, cuando tenía el porcentaje de votos suficientes para ello, esto es, alcanzaba dos regidurías por cociente y no solamente una, se trastocan las bases fundamentales del principio de representación proporcional en el ámbito municipal, al dejar de procurar que, en la medida de lo posible, existiera una relación entre la representatividad (regidurías) y la proporcionalidad (asignadas en proporción al porcentaje de votación obtenida por el partido político).

 

Bases que solamente son válidas, en la medida en que se otorga el mismo peso a cada voto, o al menos, se acerca en proporción a ese valor, que está respaldado por la libertad ideológica de cada ciudadano, que, conforme al principio de igualdad, es el mismo.

 

De manera que, la aproximación a la determinación del número de representantes o regidurías que les corresponden a cada fuerza política con el porcentaje de votación obtenida en la elección debe privilegiarse.

 

Ello, porque una lectura contraria, como la que consideró el Tribunal Local al confirmar la asignación del OPLE sobre la forma en que se debe aplicar la fase por cociente electoral (artículo 236, párrafo segundo, inciso b), del Código Local), distorsiona el sentido de los postulados fundamentales del sistema de representación proporcional y no refleja una relación entre la voluntad ciudadana y la representatividad.

 

Esto, porque al PRI con un porcentaje de votación de 6.72% le otorga 2 regidurías, y a MORENA con 25.17%, le signó apenas una más, cuando la votación es casi 400% mayor.

 

Sin que con ello, el suscrito considere que no puede haber distorsión en la representatividad, pues, además de que la reconozco como una situación correctiva al desarrollo de la fórmula en ayuntamientos de sistema mixto y de planillas, y en ese mismo caso le reconozco como válida, por ejemplo, cuando se le asigna al PRI 2 con 6.72% y 2 al PRD con 8.33%, evidentemente se trata de alteración en la representación proporcional permitida, pero siempre que la interpretación permita lo contrario con distorsiones drásticas, debería buscarse la lectura más acorde a todos los principios constitucionales.

 

De tal forma que, para aplicar la fase de asignación por cociente electoral, la autoridad debió realizar el número de rondas necesarias hasta agotar el porcentaje de votación que superaba el cociente electoral, esto es, en una primera ronda, asignar la regiduría a los partidos políticos que tuvieran una votación igual o mayor al cociente electoral, en el caso, únicamente fue MORENA, con una votación de 22.67%, mientras que el cociente electoral equivalía a 8.18%, ya que tanto el PRD (5.83%) como el PRI (4.22%) tenían menos votación que el cociente.

 

Luego, la autoridad debió verificar que el OPLE hubiera realizado una segunda ronda de votación, en la que le correspondía otra regiduría (quinta regiduría) al partido cuya votación estaba por encima del cociente electoral, esto es, a MORENA, que tenía una votación equivalente al 14.49%.

 

De manera que, advierto, que es contrario a Derecho lo determinado por el Tribunal Local en el sentido de que sólo era posible asignar una regiduría por la fase de cociente electoral, aun cuando una fuerza política tuviera mayor porcentaje de votación que el cociente, y en lugar de ello, iniciar la etapa de asignación por resto mayor.

 

Lo anterior, porque, como se explicó, conforme al principio de representación proporcional, en hechos o resultados como los del caso,  la interpretación constitucional debe ser a favor de  la asignación por la fase de cociente electoral, proporcional al número de veces que se supere este porcentaje, mediante rondas de asignación, porque sólo así se garantiza en mayor medida, el principio de igualdad entre ciudadanos, al dotar de mismo valor al voto, y debido o aunado a que ello no priva de efectos al principio de pluralismo.

 

Y sólo si esto no es posible, pero quedaran regidurías pendientes por repartir, entonces, el legislador previó una fase de asignación de resto mayor, en el que el valor del voto, se acerca o aproxima lo más posible a la regiduría que se va a asignar, por lo que, en esta fase, debieron asignarse las dos regidurías restantes a los partidos políticos que tuvieran mayor votación (obviamente, que es inferior al cociente), en el caso, una a MORENA con 6.31% (sexta regiduría) y una al PRD con 5.83% (séptima regiduría).

 

Con base en esas consideraciones, me aparto del criterio de la mayoría porque no coincido en las afirmaciones sobre el sentido predefinido del artículo 236, párrafo segundo, inciso b), del Código Local, porque acotar la interpretación a una lectura única, y sobre para todos los casos, sin un vocablo que objetivamente limite su intención (como únicamente, solamente, etc.) podría ser restrictivo del criterio de interpretación conforme a la Constitución, que en diversa lectura permite entender que   el propio legislador local, en su libertad de determinación normativa, consideró el sistema idóneo para garantizar el acceso proporcional de los partidos políticos, tutelando con ello la pluralidad al permitir el acceso de diversas fuerzas políticas.

 

Por lo anterior, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Aguascalientes, en una interpretación del precepto normativo controvertido, en apego a los principios de proporcionalidad y pluralismo jurídico establecidos en la Constitución, como lo propuse y la mayoría rechazó, acercaría los porcentajes de votación a los de representación del órgano municipal, como se demuestra a continuación:

ASIGNACIÓN CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL LOCAL

PARTIDO POLÍTICO

% de votación

Regidurías

% de representación

MORENA

25.17%

3

21.42%

PRD

8.33%

2

14.28%,

PRI

6.72%,

2

14.28%,

ASIGNACIÓN PROPUESTA

PARTIDO POLÍTICO

% de votación

Regidurías

% de representación

MORENA

25.17%

4

28.57%

PRD

8.33%

2

14.28%

PRI

6.72%,

1

7.14 %

 

Todo esto, en la inteligencia de que el criterio que sustento atiende exclusivamente a la circunstancia del caso, por tratarse precisamente de una cuestión interpretativa basada en principios, que únicamente resulta válida frente a los datos y resultados específicos, dado que, frente a otros elementos o esquemas, podrán requerir una lectura diversa, pero siempre para favorecer o posicionar a la Constitución y sus valores como el eje central orientador de mis convicciones.    

 

De ahí que, en mi concepto, contrario a lo que sostiene la mayoría, el Tribunal Local debió interpretar lo dispuesto en el artículo 236, segundo párrafo, inciso b), del Código Local, en el sentido de entender que, una vez garantizado el pluralismo en la asignación de porcentaje mínimo y fortalecido en la fase de resto mayor con la asignación a todos los partidos de al menos una regiduría o incluso 2 regidurías, en la fase de cociente electoral, se puedan otorgar a los partidos políticos todas las diputaciones que puedan cubrir con su cociente, siempre que  no se afecte la operatividad y  racionalidad del pluralismo.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente

VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

ERNESTO CAMACHO OCHOA


[1] En adelante, todas las fechas hacen referencia al año dos mil diecinueve

[2] El 6 de junio, la candidata presentó ante el Tribunal Local escrito controvirtiendo el mismo hecho.

[3] Durante la tramitación de los medios de impugnación, Edith Citlali Rodríguez González (regidora en segundo lugar del PRI) y el PRI, comparecieron como terceros interesados (en los juicios SM-JDC-221/2019 y SM-JDC-38/2019).

[4] Conforme lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), 195, fracción III, inciso d), de la Ley Orgánica; así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31, de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[6] Véase acuerdos de fecha veintiuno de julio visibles a fojas 31 y 32 del expediente SM-JDC-220/2019, 74 a 76 del expediente SM-JRC-38/2019, 85 a 87 del expediente SM-JDC-81/2019.

[7] Lo anterior lo robusteció con las Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Jurisprudencias P./J. 19/2013 y P./J. 67/2011 de rubros “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL, LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DE LEGISLADOR ESTATAL”

.

[8] Similar criterio se tomó por esta Sala Superior, en los asuntos SUP- REC-666/2015 y SUP-REC-1273/2017

[9] De los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, ambos de la Constitución Federal, en relación con la jurisprudencia P./J. 19/2013, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS".

[10] “Artículo 66.- […]

El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley. […]”.

[11] “ARTÍCULO 125.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en términos de lo establecido por el artículo 66 de la Constitución. […]”

[12] “Artículo 66.- […]

Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley. […]

 Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:

I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:

a) Un Presidente Municipal;

b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;

c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.

II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:

a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;

b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios. […]”.

[13] “ARTÍCULO 235.- Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos y planillas de candidatos independientes que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:

I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate, y

II. Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2.5% de la Votación Válida Emitida en el Municipio correspondiente”.

[14] “ARTÍCULO 236.- Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:

I. Porcentaje mínimo: Es el 2.5% de la Votación Válida Emitida;

II. Cociente electoral: Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación válida emitida en el municipio por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación deducido el 2.5%, entre el número de regidurías a repartir, y

III. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución mediante el cociente electoral.

Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:

a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la Votación Válida Emitida en el Municipio, se le asignará una regiduría, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección;

b) Si quedaren regidurías, se asignará una regiduría adicional a cada uno de los partidos políticos que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección, y

c) Si aún quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores”.

[15] Artículo 236, párrafo segundo, inciso b), del Código Local.

[16] “ARTÍCULO 125.- […]

Para su integración se respetarán en todo momento los principios de paridad de género y alternancia, tanto en el registro de las fórmulas para su elección, como en la asignación de regidores de representación proporcional”.

“Artículo 143. […]

VI. PARIDAD VERTICAL EN LISTAS DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

a) La conformación que hagan los partidos políticos y candidatos independientes, de cada una de las listas de Regidores por el principio de representación proporcional debe atender al principio de alternancia, esto es, si se postula al primer lugar de la lista de Regidores a Ayuntamiento por el principio de representación proporcional una fórmula del género masculino, la siguiente fórmula deberá corresponder al género femenino, y así se alternaran sucesivamente hasta agotar el número de lugares posibles en la lista; y”

“Reglas sobre Medidas Afirmativas para Garantizar la paridad en el Ayuntamiento, en el proceso electoral local 2018-2019”.

[17] En el Ayuntamiento de Aguascalientes se eligieron por MR, 1 Presidente Municipal, 2 síndicos y 7 regidores. El PAN obtuvo la mayoría de los votos en la elección, por lo que, para efectos de la asignación de las 7 regidurías de RP, ese partido no tiene derecho a participar. 

[18] La asignación se muestra a continuación:

Fase de asignación

MORENA

PRD

PRI

Votos

52,944

17,514

14,146

%VVE

25.17

8.33

6.77

Asignación por fase

Umbral mínimo (2.5%)

1 (Primer regiduría)

1 (Segunda regiduría)

1 (Tercer regiduría)

 

[19] La asignación se muestra a continuación:

Fase de asignación

MORENA

PRD

PRI

%VVE

25.17

8.33

6.77

-2.5% VVE

22.67

5.83

4.22

% equivalente al cociente electoral

32.72 de VVE / 3 partidos

= 8.18% CE

Asignación por fase

Cociente electoral

1 (Cuarta regiduría)

0

0

Remanente de % VVE

14.49%

5.83

4.22

Resto Mayor

1 (Quinta regiduría)

1 (Sexta regiduría)

1 (Séptima regiduría)

 

[20] Similar criterio se acuñó en el expediente SM-JDC-229/2016

[21] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

[23] Véase la Contradicción de Tesis 382/2017.

[24] Sostenido en el SUP-JRC-375/2017 sostuvo “Finalmente, señaló que el artículo 115 constitucional, sólo exige a las legislaturas de los Estados introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, lo que explica que ese Tribunal Pleno afirme que esos Congresos locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en torno a ese sistema, en la medida de que no se desconozcan sus fines”

[25] La asignación se muestra a continuación:

Fase de asignación por porcentaje mínimo

MORENA

PRD

PRI

%VVE

25.17

8.33

6.77

-2.5% VVE

22.67

5.83

4.22

% equivalente al cociente electoral

32.72 de VVE / 3 partidos

= 8.18% CE

Asignación por fase

Cociente electoral

1 (Cuarta regiduría)

0

0

Remanente de % VVE

14.49%

5.83

4.22

Resto Mayor

1 (Quinta regiduría)

1 (Sexta regiduría)

1 (Séptima regiduría)