JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-224/2010

ACTOR: JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE POR MINISTERIO DE LEY: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 


 

Monterrey, Nuevo León a veintinueve de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado con la clave SM-JDC-224/2010, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Alejandro Díaz Casillas, en contra de la resolución de diecisiete de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas dentro del expediente número TE-RDC-017/2010, por la que confirmó el acuerdo CEN/SG/0493/2010, emitido el veintiocho de marzo anterior por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en cuyos términos se designó a María Magdalena Peraza Guerra como candidata a Presidenta Municipal de Tampico, Tamaulipas, y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria al proceso de selección interno de candidatos. El cinco de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió una invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes al mismo, a participar en el “proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas”, estableciendo que lo anterior se celebraría en los plazos y de acuerdo a las modalidades contempladas en la citada invitación.

2. Solicitud de registro. El doce de febrero de esta anualidad, en atención a la exhortación que precede, el hoy actor presentó ante el Comité Directivo Estatal del partido y entidad de referencia, su solicitud para participar como aspirante a candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.

3. Determinación de celebrar entrevistas. Posteriormente, el Secretario General del referido Comité Ejecutivo Nacional, emitió un comunicado dirigido a “todos los ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas”, informándoles que “la Comisión nombrada para valorar los perfiles de los candidatos a designar ha determinado que se realizarán entrevistas a las propuestas registradas en el proceso”.

4. Celebración de entrevistas. El veinticuatro y veinticinco de febrero, se llevaron a cabo las entrevistas descritas en el punto que antecede, entre ellas, las relativas a los aspirantes a presidentes municipales del ayuntamiento en cuestión.

5. Designación directa de candidata. El veinticinco de marzo del año en curso, la autoridad máxima de ese partido político dictó un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, se designó a María Magdalena Peraza Guerra como candidata a presidenta municipal del referido ayuntamiento.

6. Primera impugnación local. El catorce de mayo siguiente, el ahora promovente presentó recurso de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se identificó con la clave TE-RDC-008/2010, con la finalidad de controvertir el acuerdo aludido en el punto que antecede, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el veintiséis de mayo siguiente, en los términos siguientes:

PRIMERO.- Por las razones vertidas en el considerando CUARTO de la presente resolución se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el C. JORGE ALEJANDRO DIAZ CASILLAS, en el recurso de Defensa de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto en contra del acuerdo de fecha 25 de mayo del 2010, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Se REVOCA, el acuerdo de fecha 25 de marzo del 2010, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, solo por cuanto hace a la designación a candidato para Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, para los efectos precisados en el último párrafo del considerando CUARTO de la presente resolución, la que deberá de cumplimentar en un término 72 horas, contados a partir de la legal notificación.

 TERCERO.- Se ordena a la Responsable que dentro de las 24 horas siguientes informe del cumplimiento de la presente resolución a esta Autoridad Jurisdiccional, acompañando las constancias necesarias debidamente requisitadas con el apercibimiento de que de no hacerlo se le aplicará en su contra una de las medidas de apremio establecidas en el articulo 59 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

CUARTO.- Se ordena remitir al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional copia certificada de los documentos que el C. JORGE ALEJANDRO DIAZ CASILLAS allegara a dicho órgano a fin de participar en el proceso de selección de candidatos a Presidente Municipal, y que obran en el presente expediente.

QUINTO.- Notifíquese mediante oficio adjuntando copia certificada de la presente Resolución al Instituto Electoral de Tamaulipas, así como al Consejo Municipal de Tampico, Tamaulipas, para que realice la cancelación del registro del candidato a Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, del Partido Acción Nacional.

SEXTO.- Notifíquese personalmente al actor en el domicilio acreditado en autos en esta ciudad capital, acompañado de una copia certificada de la presente resolución. Por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con domicilio en Avenida Coyoacán, número 1546. Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal.

SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

El veintiocho de mayo siguiente, el órgano partidista entonces responsable, dictó el acuerdo por el que dio cumplimiento a la resolución anterior.

7. Segunda impugnación local. El tres de junio de ese año, Jorge Alejandro Díaz Casillas, presentó nuevamente recurso de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, por el que controvirtió la determinación mencionada en el párrafo que antecede.

Dicho medio de impugnación fue sustanciado ante el Tribunal Electoral local antes mencionado y fue identificado con la clave TE-RDC-017/2010.

8. Sentencia impugnada. El diecisiete de junio del año en curso, dicho órgano jurisdiccional local resolvió el medio de impugnación respectivo, determinando, entre otros aspectos, lo siguiente:

TERCERO. Litis.- Del análisis del escrito de demanda, este Tribunal advierte que la litis se constriñe a determinar si como lo afirma el recurrente JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no observó los lineamientos establecidos en la convocatoria de fecha cinco de febrero del presente año, que emitió con la finalidad de realizar la designación del candidato al cargo de Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas.

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. Del análisis del escrito presentado por JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS se desprenden los agravios, que pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

Primero.- La ilegalidad de la resolución combatida, al considerar la responsable que el recurrente no es apto para la contienda a Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, ya que tomaron en cuenta características que no se establecieron en la convocatoria que dio origen al proceso selectivo, como lo es el tener un perfil que garantice el apoyo al ciudadano y que tenga experiencia en campañas electorales.

Segundo.- Que la responsable debió determinar el perfil idóneo de los candidatos a diversos cargos de elección popular, con antelación a la inscripción de solicitantes en el proceso de selección.

Tercero.- Que no observó las normas procedimentales y lineamientos establecidos en la Convocatoria respectiva; pues la designación de candidatos debió de efectuarse previa opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas y que si bien fue el Presidente de dicho organismo quien rindió su opinión, no lo constituye únicamente dicha persona.

En primer terminó y previo a ingresar al estudio de los agravios plateados por el recurrente, es pertinente señalar que esta autoridad jurisdiccional al momento de emitir el presente fallo observa el contenido de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que a la letra dice:

(Se transcribe)

De igual forma se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 77 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que en lo conducente señala que son asuntos internos de los partidos políticos:

(Se transcribe)

Una vez asentado lo anterior, se procederá a examinar los agravios ya señalados en el orden en que fueron enunciados; y así tenemos que por lo que hace al primero de ellos, de autos se desprende, que la autoridad responsable mediante resolución de fecha veintiocho de mayo del año en curso, procede a realizar la designación de candidato a presidente municipal para el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, y previo a ello, analiza el perfil del aquí recurrente JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS, para concluir que éste no es el indicado para ocupar la candidatura de dicho cargo; lo cual realiza de la siguiente manera;

“En cuanto al perfil del C. JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS, se considera que su perfil no es el apto para la contienda a Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas a celebrarse el próximo 04 de julio de 2010, en virtud de que no cuenta con la experiencia necesaria para realizar una campaña electoral exitosa, ya que el único cargo de elección popular que ha desempeñado, ha sido de representación proporcional, por lo que resulta indispensable contar con un perfil que garantice el apoyo ciudadano, que cuente con amplia experiencia en campañas electorales y que haya obtenido varios triunfos electorales en lo individual.

Lo anterior es así, en virtud de las condiciones políticas actuales del partido en el municipio de Tampico, Tamaulipas, ya que de no contar con un candidato con amplia experiencia, las posibilidades de triunfo son casi nulas.

Por su parte, el C. JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS, quien actualmente tiene el cargo de Diputado Local del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, de acuerdo a su trayectoria partidista y profesionista, se advierte la necesidad de que concluya su periodo como legislador enarbolando los programas y las tesis de Acción Nacional como hasta ahora lo ha venido realizado, máxime en las circunstancias políticas y sociales que enfrenta la entidad, por lo que se considera su permanencia en el Congreso hasta la conclusión del periodo constitucional, de tal suerte que la próxima legislatura y en concreto, la futura fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, inicie sus trabajos sin contratiempos en beneficio de la sociedad tamaulipeca.

En virtud de lo anterior y en atención a que la legislatura Local actual del Estado de Tamaulipas concluye sus funciones el 31 de diciembre de 2010, hace evidente que al C. JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS, actual Diputado Local Plurinominal del Estado de Tamaulipas, le quedan 7 meses en su cargo, tiempo en el cual se considera, puede hacer mayores y mejores aportaciones a esa Entidad Federativa y a la sociedad Tamaulipeca desde el Congreso del Estado, ya que de sustraerse de sus obligaciones como Diputado Local, para participar como Candidato a Presidente Municipal en el Proceso Electoral Constitucional que nos ocupa, sin duda, le restaría eficacia a los fines y objetivos no sólo de los servidores públicos de Acción Nacional sino de la Fracción Parlamentaria a la que pertenece.”

Proceder que contrario a lo que aduce el recurrente, en modo alguno puede tenerse como ilegal, pues si bien es cierto la responsable, al analizar el perfil del actor, efectivamente introduce diversas características que no son señaladas en el documento Invitación o Convocatoria, expedida en fecha cinco de febrero del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para participar en el proceso de designación de candidatos a diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos; sin embargo, ello en modo alguno puede calificarse de ilegal, pues del propio documento se desprende que los aspectos a tomarse en consideración al momento de la designación de los candidatos a puestos de elección popular, quedarán a criterio del Comité Ejecutivo Nacional; lo que se afirma al analizar lo contenido en el capítulo I del citado documento en especial en los apartados señalados 2 y 3, párrafo cuarto, que a la letra dicen:

“.... En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o en su caso su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos....”.

La Comisión podrá en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae

Transcripción de la que claramente se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional en la designación de candidatos podrá tomar en cuenta indistintamente el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de genero o, en su caso su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, o cualquier otra característica que considere necesaria para designar al candidato más idóneo para el cargo de que se trate, aun y cuando estas características no se encontraran señaladas expresamente; por lo que no fue ilegal el actuar de la autoridad responsable al tomar en consideración características que no fueron señaladas literalmente en la multicitada convocatoria, ya que fue precisamente del análisis y valoración de la información adicional obtenida de la entrevista realizada al recurrente, que la responsable determinó que no contaba con el perfil que garantizará el apoyo ciudadano, por no tener amplia experiencia en campañas electorales y por no haber obtenido triunfos electorales en lo individual, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional no se advierte ilegalidad alguna en el actuar del órgano partidista, máxime que como quedó establecido al inicio del presente considerando, los procedimientos y requisitos para la selección de candidatos a cargos de elección popular constituyen asuntos internos de los partidos, y esta autoridad sólo tiene la atribución de vigilar que los Partidos Políticos respeten los derechos y obligaciones que les confieren las normas, lo cual en el presente caso aconteció, de lo que se deriva lo INFUNDADO del primero de lo agravios.

Por lo que hace al segundo de los agravios expresados por el actor, en el sentido de que la responsable debió de determinar el perfil idóneo de los candidatos a diversos cargos de elección popular con antelación a la inscripción de solicitantes en el proceso de selección; tenemos que en fecha cinco de febrero del año en curso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió una invitación dirigida a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho ente político, para participar en el proceso de designación de diversos puestos a cargos de elección popular, estableciéndose plazos y modalidades conforme a los cuales se celebraría el mismo; lo cual fue consentido por el recurrente desde el momento en que acudió dentro de los plazos señalados a registrarse como precandidato al cargo de presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, hecho con el que aceptó participar en dicho proceso con las condiciones y modalidades establecidas en el documento, por lo que al no presentar inconformidad con el contenido de la invitación en el momento procesal oportuno, la misma se entiende definitiva y firme, por lo cual no le asiste la razón al recurrente y deviene INFUNDADO el agravio identificado como segundo.

Ahora bien, en cuanto al tercer agravio vertido por el actor, esta autoridad advierte que efectivamente la responsable no observó las normas procedimentales y lineamientos establecidos en la convocatoria respectiva, pues la designación debió de efectuarse previa opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, y en la especie se advierte que sólo obra la opinión emitida por el Presidente de dicho organismo, sin embargo no sólo él integra el referido comité, sino que de acuerdo a lo que establece el artículo 86 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Directivo Estatal se integra por:

a. El Presidente del Comité;

b. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

c. La titular de Promoción Política de la Mujer;

d. El titular de Acción Juvenil, y

e. No menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.

Por lo que esta autoridad arriba a la conclusión de que si bien, tal agravio resulta FUNDADO, el mismo debe de declararse INOPERANTE, ya que aun y cuando este Tribunal revocara por tal motivo el acto impugnado, no se alcanzaría la pretensión de el C. JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS, de ser designado candidato a presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, por el mencionado ente político, ya que esta Autoridad de ninguna manera estaría en posibilidad de imponer al Partido Acción Nacional su candidatura; dado que los órganos jurisdiccionales tienen limitada su intromisión en los asuntos internos de los Partidos Políticos, calidad que tiene la selección de candidatos a cargo de elección popular.

Por las consideraciones que anteceden se confirma el acto reclamado de fecha veintiocho de mayo del año en curso, emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución Política de esta Entidad Federativa; 1, 2, 3, 4, 5, 18, 26, 35, fracción VII y VIII, 39, 42, 43, 64 y 65 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas; y 2, 3, fracción I, inciso c), 180, 181, 182, fracción II, 194, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios identificados como primero y segundo, y fundado pero INOPERANTE el agravio identificado como tercero y que fueran vertidos por el C. JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, emitido por el PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.

La anterior determinación fue notificada al ahora impetrante el dieciocho de junio siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El veintidós de junio, el hoy actor presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución enunciada en el punto inmediato anterior, expresando los agravios siguientes:

AGRAVIOS:

PRIMERO: La resolución que constituye el acto reclamado es ilegal en perjuicio del suscrito, habida cuenta que la misma vulnera lo dispuesto en los artículos 27, 36, 38 fracción 1 incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

En efecto, la sentencia impugnada es ilegal, habida cuenta que en la misma el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas estimó que en modo alguno puede tenerse como ilegal la consideración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dado que si bien es cierto dicho comité, al analizar el perfil del actor, efectivamente introdujo diversas características que no fueron señaladas en el documento Invitación o Convocatoria, expedida en fecha cinco de febrero del año en curso, supuestamente ello en modo alguno puede calificarse de ilegal, pues considera el Tribunal Electoral responsable que del propio documento se desprende que los aspectos a tomarse en consideración al momento de la designación de los candidatos a puestos de elección popular, quedarían a criterio del Comité Ejecutivo Nacional, lo que según estima se puede concluir al analizar lo contenido en el capítulo 1 del citado documento, en especial en los apartados señalados 2 y 3, párrafo cuarto, de los cuales según estima el Tribunal Responsable se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional en la designación de candidatos podrá tomar en cuenta indistintamente el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de genero o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, o cualquier otra característica que considere necesaria para designar al candidato más idóneo para el cargo de que se trate, aun y cuando estas características no se encontraran señaladas expresamente; por la que el Tribunal Responsable consideró que no fue ilegal el actuar del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al tomar en cuenta características que no fueron señaladas literalmente en la multicitada convocatoria, ya que estima del análisis y valoración de la información adicional obtenida de la entrevista realizada al suscrito, fue que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó que no contaba con el perfil que garantizará el apoyo ciudadano, por no tener amplia experiencia en campañas electorales y por no haber obtenido triunfos electorales en lo individual, por lo que a criterio del órgano jurisdiccional responsable no se advierte ilegalidad alguna en el actuar del órgano partidista, pues considera además que los procedimientos y requisitos para la selección de candidatos a cargos de elección popular constituyen asuntos internos de los partidos y que dicho Tribunal sólo tiene la atribución de vigilar que los Partidos Políticos respeten los derechos y obligaciones que les confieren las normas, lo cual supuestamente sí aconteció en el presente caso.

UNA VEZ TRANSCRITAS LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE,  ES PRECISO DESTACAR QUE LAS MISMAS SON A TODAS LUCES INFUNDADAS E ILEGALES, toda vez que es completamente falso que de conformidad con los lineamientos de la Convocatoria pudiera analizarse "cualquier otra característica que considerara necesaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para designar al candidato más idóneo para el cargo de que se trate aun y cuando tales características no se encontraran señaladas expresamente"; pues como se observa, contrario a lo considerado por el Tribunal Responsable, en ninguna parte de la Convocatoria se determina dicha circunstancia; s aún en la referida Convocatoria textualmente se prevé en el punto 2 del Capítulo I que "en la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación  profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos  públicos; y de la misma manera, podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes"; sin embargo, en ninguna parte del citado instrumento se refiere que también podrán tomar en cuenta otras  características que sean diversas a las antes  señaladas.

A mayor abundamiento, debe resaltarse que si bien es cierto en el punto 3 párrafo cuarto del Capítulo l de la Convocatoria (misma que invoca la Responsable) se indica que "la comisión podrá en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae", ello de ninguna manera modifica los parámetros que pueden ser considerados para valorar el perfil de los solicitantes.

Esto es, el hecho de que la citada Comisión estuviera facultada para requerir documentación adicional a la exigida en el numeral 8 del Capítulo III, así como aquélla requerida en el Capítulo IV de la Convocatoria, es con el propósito de robustecer y confirmar en su caso que los precandidatos inscritos cumplieran con las mencionadas cualidades precisadas en el punto 2 del Capítulo I de la Convocatoria (a saber el liderazgo social, la  preparación profesional y/o académica, la aptitud para el  cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos), mas no para establecer otros parámetros adicionales a los citados en  dicho punto 2. Es decir, la facultad de requerir información adicional no implica que deban considerarse cualidades diversas a las consignadas en el propio punto 2 que pudieran  desprenderse de los documentos adicionales exhibidos a requerimiento de la Comisión, por lo que resultan completamente inexactas las consideraciones del Tribunal Electoral en el sentido de que fue precisamente del análisis y valoración de la información adicional obtenida en la entrevista que el Comité Ejecutivo Nacional  del Partido Acción Nacional realizó al suscrito, que se determinó que mi persona no contaba con el perfil que garantizara el apoyo ciudadano, por no tener amplia experiencia en campañas electores y por no haber obtenido triunfos electorales en lo individual, pues se insiste, la información adicional que en su caso haya requerido el Comité Ejecutivo Nacional del  Partido Acción Nacional no autoriza a establecer nuevos parámetros o imponer otras cualidades que deben  satisfacerse, sino que esa información adicional era apta tan sólo para verificar que se cumpliera con los parámetros establecidos en el multimencionado punto 2, máxime que nada de lo consignado en la Invitación  autoriza la infundada e ilegal conclusión a que arribó el Tribunal responsable, que ahora combato.

En el ultimo de los casos, para designar al candidato a Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, pudo tomarse en cuenta que los solicitantes inscritos cubrieran los requisitos constitucionales y legales, además de aquéllos exigidos en la convocatoria: sin embargo, de ninguna  forma se observa en la Convocatoria que podían tomarse en cuenta características diversas a las señaladas expresamente en la misma, tales como tener un perfil que garantizara el apoyo ciudadano, tener amplia experiencia en campañas electorales y haber obtenido triunfos  electorales, pues se insiste, jamás se estipuló dicha circunstancia en el  instrumento de marras, y es claro que la conclusión que ahora combato es contraria al principio jurídico de seguridad jurídica, pues con dicha conclusión se dejaría completamente abierta la puerta para que el  Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a su caprichoso arbitrio, pudiera establecer que tendrían que tomarse en cuenta cuantas cualidades y parámetros le vinieran en gana, que supuestamente se desprendieran de las informaciones adicionales en cita, dejando en absoluto estado de indefensión sobre el particular a los precandidatos  inscritos, resultando en ese orden de ideas completamente incomprensible que se hubieran consignado expresamente en el punto 2 multicitado los parámetros antes referidos, que eran conocidos por todos los participantes, si después esos parámetros pudieran modificarse arbitrariamente como consecuencia de la exhibición por parte de alguno de los precandidatos de información adicional, sin conocimiento de ello por parte de los otros precandidatos.

Lo anterior incluso ya ha sido analizado por sus Señorías al  momento de resolver el juicio SM-JDC-193/2010, pues de la foja 18 de la sentencia que se pronunció en dicho asunto se desprende que podían  tomarse en consideración indistintamente el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en  anteriores cargos públicos; sin que se haya hecho referencia a que también podían analizarse otras características diversas a las antes citadas, como lo afirma el Tribunal Responsable.

Así las cosas y dado que como la propia Autoridad Responsable lo consideró en su resolución de fecha 26 de mayo último pronunciada en los autos del expediente TE-RDC-008/2010, aun y cuando dentro de las normas internas del órgano político en cuestión, no sea obligatorio emitir una "invitación, desde el momento en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tomó la decisión de expedirla a la ciudadanía en general, así como a los miembros activos y adherentes del partido en cuestión, para participar en el proceso de designación de candidatos a diversos puestos de elección popular, quedó obligado a observar y respetar los lineamientos y procedimientos contenidos en tal  documento, el cual produce efectos jurídicos al ser signado por el  Presidente y Secretario General del Partido Acción Nacional y contener además las características de una Convocatoria, es claro que la designación debe circunscribirse a lo establecido literalmente en la Convocatoria, y toda vez que la facultad de valorar "otras características" no aludidas en el propio documento no quedó literalmente expuesto en el mismo, es indiscutible que no puede tomarse en cuenta y por tal motivo debió declararse fundado el agravio expresado de mi parte al respecto ante la Autoridad Responsable, toda vez que para efectuar la designación de un candidato (en la especie el  candidato a Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas) únicamente  pueden analizarse los requisitos previstos en la propia Convocatoria,  de ahí que la experiencia en campañas electorales no podía ser motivo  de análisis, pues se insiste, no se estipuló en la Convocatoria de marras, siendo falso que existía la facultad de tomar en cuenta "otras características" a las establecidas en el propio documento, pues se reitera, en ninguna parte del mismo se fijó dicha facultad.

En tal virtud, deberá revocarse la resolución impugnada y con plenitud de jurisdicción, ese H. Tribunal Electoral del  Poder Judicial de la Federación deberá dictar otra en la que  declare fundado el agravio expresado de mi parte y determine  que efectivamente el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no podía tomar en consideración cuestiones  no previstas en la convocatoria para analizar mis cualidades al  momento de designar candidato al cargo de Presidente Municipal a Tampico, Tamaulipas.

Lo anterior, en virtud de que como ha sido considerado por sus Señorías al momento de resolver el juicio SM-JDC-193/2010, PARA QUE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EJERCIERA SU ATRIBUCIÓN DE DESIGNACIÓN DIRECTA ES REQUISITO SINE QUA NON ACATAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL PROPIO COMITÉ, ADEMÁS DE QUE YA SE HA CONSIDERADO POR ESE H. ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE SÍ EXISTE VINCULACIÓN DIRECTA DE LA INVITACIÓN ANALIZADA Y LA DESIGNACIÓN EFECTUADA POR EL COMITÉ NACIONAL DE REFERENCIA Y QUE EN PRIMER TÉRMINO DEBE DESIGNARSE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENTRE LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL PROCESO.

Luego entonces, siendo que el suscrito me inscribí en el proceso y cubro con todas y cada una de las cualidades exigidas en la convocatoria de marras, esto es con el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, y no obstante que en términos de la propia Convocatoria podían tomarse en cuenta de forma indistinta cualquiera de dichos atributos, es el caso que el suscrito cubro cabalmente todos ellos, como lo acredité con las pruebas ofrecidas ante el Tribunal responsable, habida cuenta que en cuanto al LIDERAZGO SOCIAL el suscrito colmo perfectamente dicho rubro, puesto que el suscrito es representante popular, al ser Diputado Local (con licencia) al Congreso del Estado de Tamaulipas por el  Partido Acción Nacional; por lo que hace a la PREPARACIÓN  PROFESIONAL Y/O ACADÉMICA, se encuentra demostrado que el  suscrito es Licenciado en Derecho con cédula profesional número 602685 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y además Maestro en Administración  con cédula profesional número 2531762 expedida por la citada  Dirección General de Profesiones; cuento con la preparación  profesional para ser Candidato y en su caso, ocupar el cargo de Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas lo cual se encuentra  acreditado en virtud de mis logros profesionales y en cuanto a la APTITUD PARA EL CARGO Y MI DESEMPEÑO Y TRAYECTORIA EN  ANTERIORES CARGOS PÚBLICOS, me permito reiterar que soy  Diputado Local en el Estado de Tamaulipas por el Partido Acción  Nacional y que como lo  reconoce dicho partido político he  desempeñado un buen papel en dicho cargo, aunado a que fungí como Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción  Nacional en Tampico, Tamaulipas durante el periodo 2000-2003 y  Consejero Estatal del Partido referido en Tamaulipas durante el periodo 2005-2009, por lo que no existía razón alguna para que el Partido Acción  Nacional no me designara como candidato al cargo de Alcalde de Tampico, Tamaulipas, HABIDA CUENTA QUE EL SUSCRITO SÍ ME INSCRIBÍ AL PROCESO DE SELECCIÓN Y REÚNO LAS APTITUDES  SOLICITADAS EN LA CONVOCATORIA PARA EL CARGO EN  CUESTIÓN, POR LO QUE AL EXISTIR UN SOLICITANTE INSCRITO QUE  CUBRE EL PERFIL, A SABER EL SUSCRITO, ERA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE E ILEGAL DESIGNAR A UNA PERSONA QUE NO SE  INSCRIBIÓ COMO PRECANDIDATA, pues se insiste, CONFORME A LOS  LINEAMIENTOS DE LA CONVOCATORIA, EL CANDIDATO DEBÍA DESIGNARSE DE ENTRE LOS SOLICITANTES INSCRITOS, Y SÓLO  PARA EL CASO DE QUE ÉSTOS NO CUBRIERAN CON LOS PERFILES  O CUALIDADES REQUERIDAS PARA EL CARGO PÚBLICO EN  CUESTIÓN, PODRÍA DESIGNARSE DIRECTAMENTE A UNA PERSONA NO INSCRITA, PREVIO LAS FORMALIDADES EXIGIDAS EN LA PROPIA  CONVOCATORIA, ANTES MENCIONADAS, TODO LO CUAL NO TOMÓ  EN CUENTA EL TRIBUNAL RESPONSABLE, RESULTANDO POR ELLO  ILEGAL SU FALLO HOY COMBATIDO.

Para los efectos conducentes, debe tomarse en cuenta que las manifestaciones vertidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en relación a que el suscrito debo permanecer en el Congreso del Estado en virtud de mi carácter de Diputado Local, ello no guarda relación con las cualidades que se tomarían en cuenta para designar candidato, puesto que ni la Ley, ni la Constitución, ni la Invitación (Convocatoria) ni mucho menos la normatividad partidista lo prohíbe.

En este orden de ideas, si bien no es una facultad de esa H. Sala Regional designar candidatos de los partidos políticos, lo cierto es que dentro de sus facultades sí se encuentra la de vigilar que las designaciones de candidatos se ajusten a la legalidad, por ello solicito respetuosamente a sus Señorías, que con plenitud de jurisdicción dada la proximidad de la jornada electoral en Tamaulipas, determinen que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debe designar candidatos siguiendo los lineamientos de la Convocatoria, esto es, debe designar candidato valorando en primer lugar a los precandidatos inscritos, pero conforme a las cualidades previstas en el numeral 2 del Capítulo l de la propia convocatoria, esto es, en razón del liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, sin que deba entenderse que el vocablo “podrá" que se encuentra en dicho apartado se refiere a una facultad que ''puede o no ejercer el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional", puesto que en tratándose de un partido político, el cual constituye un órgano de interés público y que actúa con financiamiento público, debe compararse a una Autoridad, en la inteligencia que en tratándose de autoridades no se encuentra a su discreción ejercer o no sus facultades, sino que deben cumplirlas imperativamente, pues desde luego sería absurdo admitir que la policía no intervenga para preservar el orden público, so pretexto que sólo tiene la facultad y no la obligación de hacerlo; o bien admitir que una autoridad judicial pueda negarse a pronunciar una sentencia bajo el mismo pretexto; o que el Presidente de la República pueda abstenerse de promulgar una Ley del Congreso, considerando que ello es una facultad y que se encuentra a su arbitrio ejercerla o no, pues se insiste, todo lo anterior resultaría completamente descabellado. Es por eso que en tratándose de facultades de las autoridades deben cumplirse en forma imperativa, sin que éstas gocen del derecho de abstenerse a ejercitarlas: luego entonces, es indudable que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debe designar a un candidato, valorando el perfil de los inscritos conforme a las cualidades establecidas en la Convocatoria correspondiente.

Así las cosas y dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de evitar que se mermen mis derechos constitucionales para ser votado, solicito respetuosamente a sus Señorías que atendiendo al principio consagrado en el artículo 17 Constitucional y a efecto de obtener la impartición de una justicia efectiva, pronta y expedita, y siguiendo la razón de la figura del PER SALTUM, misma que consiste en evitar una merma de derechos tutelados a nivel constitucional por el transcurso del tiempo, resuelvan en definitiva y ordenen al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designe candidato al cargo de Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, debiendo tomar en cuenta que el suscrito fui inscrito en el proceso selectivo y soy el único elegible, dado que cumplo con los atributos previstos en la Convocatoria para ello, máxime que tan sólo nos inscribimos dos precandidatos y que el otro, a saber el C. Luis Alonso Mejía, fue nombrado candidato a diputado plurinominal, tal y como lo expuso el Partido Acción Nacional en su informe rendido ante el Tribunal responsable, como consta en los autos del recurso en el que se originó el fallo hoy combatido, y en consecuencia, soy el único precandidato respecto del cual se debe analizar el perfil, y es claro que como se desprende de las pruebas rendidas ante dicho Tribunal, el suscrito sí reúno las cualidades previstas en el multicitado punto 2 de la Invitación.

SEGUNDO: Del mismo modo, la sentencia impugnada es ilegal, habida cuenta que en la misma el Tribunal Responsable declara que el segundo de los agravios expuestos de mi parte es infundado, considerando al respecto que en fecha cinco de febrero del año en curso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió una invitación dirigida a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho ente político, para participar en el proceso de designación de diversos puestos a cargos de elección popular, estableciéndose plazos y modalidades conforme al cual se celebraría el mismo; y que dicha cuestión fue consentida por el suscrito desde el momento en que acudí dentro de los plazos señalados a registrarme como precandidato al cargo de presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, hecho con el que acepté participar en dicho proceso con las condiciones y modalidades establecidas en el documento, por lo que al no presentar inconformidad con el contenido de la invitación en el momento procesal oportuno, la misma se entiende definitiva y firme y por dicho motivo no asiste la razón al suscrito, declarándose infundado el agravio referido.

De igual forma manifiesta que no obstante que la responsable reconoce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no observó las normas procedimentales y lineamientos establecidos en la convocatoria respectiva, puesto que la designación debió efectuarse previa opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, lo cual no sucedió ya que sólo obra en los autos la opinión emitida por el Presidente de dicho organismo, siendo que no solo él integra el referido comité, sino que de acuerdo a lo que establece el articulo 86 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Directivo Estatal se Integra por: El Presidente del Comité, el Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido, la titular de Promoción Política de la Mujer, el titular de Acción Juvenil, y no menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal, sin embargo, pese a ello el Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que si bien, tal agravio resulta FUNDADO, el mismo debe declararse INOPERANTE, pues considera que aun y cuando se revocara por tal motivo el acto impugnado, supuestamente no se alcanzaría la pretensión del suscrito, de ser designado candidato a presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, por el mencionado ente político, pues según lo considera la Responsable, dicha autoridad de ninguna manera estaría en posibilidad de imponer al Partido Acción Nacional su candidatura; dado que los órganos jurisdiccionales tienen limitada su intromisión en los asuntos internos de los Partidos Políticos, calidad que tiene la selección de candidatos a cargo de elección popular.

Por lo que hace a las consideraciones relativas a la falta de inconformidad de mi parte en contra de la convocatoria, basta señalar que dichas argumentaciones son completamente incongruentes, dado que en ninguna parte del escrito por el cual interpuse recurso de defensa de derechos políticos-electorales me inconformé en contra de lo establecido en  la Convocatoria, es decir, tal circunstancia nunca fue materia de la litis.

En efecto, según se observa del escrito que dio origen al expediente TE-RDC-017/2010 del cual deriva el acto reclamado, el suscrito en ningún momento me inconformé respecto de lo previsto en la convocatoria, siendo pertinente resaltar que lo que fue materia de agravio consistió en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó a una persona no inscrita, no obstante que el suscrito me inscribí al proceso y tengo el perfil requerido para ello, consignado en el multialudido punto 2, resaltando que las cualidades que se tornarían en cuenta indistintamente por la Autoridad Partidista para realizar dicha designación debían ser aquéllas requeridas en la Convocatoria correspondiente, precisamente en dicho punto 2.

Esto es, el agravio expuesto de mi parte en el recurso del cual deriva el acto reclamado, el cual fue declarado INFUNDADO por la autoridad responsable, se hizo consistir en que previamente a declararse desierto el proceso y realizar la designación de una persona que no se registró como aspirante, debía analizarse si las personas inscritas cumplían o no con el perfil para el cargo, que en ningún momento quedaron establecidos los perfiles idóneos que serían considerados para la designación de los solicitantes inscritos, que ello debía establecerse con antelación incluso al registro de los aspirantes que participarían en el proceso de selección, a efecto de obtener una contienda justa, equitativa y de igualdad entre los participantes, que el perfil idóneo se fue determinando arbitrariamente en cada caso al momento de analizar las cualidades de cada uno de los participantes, siendo que el perfil idóneo debió quedar definido antes de la inscripción de los precandidatos, y que por tal motivo es infundado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional asevere que mi perfil no es apto, siendo que no existe un perfil definido por la Comisión que debió encargarse de ello, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional actuó en forma arbitraria, pues pretende determinar un perfil idóneo al momento de valorar las cualidades del suscrito y no en forma previa, lo cual es infundado, injusto y por supuesto ilegal, pues ello equivale a crear una norma en cada caso para cada individuo en particular y juzgarlo en base a esa norma individualizada, y no en base a una norma general y anterior al hecho, violentando los principios de generalidad, irretroactividad y abstracción que debe guardar toda norma jurídica.

Así las cosas, es evidente la ilegalidad de la resolución impugnada dada su incongruencia y falta de exhaustividad, puesto que se insiste, el suscrito no me inconforme con la Convocatoria, sino con la designación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en específico con las consideraciones mediante las cuales se calificó que el perfil del suscrito no es el idóneo, puesto que como se ha expuesto con antelación, no puede realizarse dicha aseveración cuando ni siquiera se determinaron los perfiles idóneos en cada caso. Al respecto, es pertinente resaltar que si bien es cierto se formó una comisión entrevistadora, no menos cierto es que ello no significa que se haya cumplido con el requisito consistente en determinar el perfil idóneo para ser candidato al cargo de Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, ya que como se observa, la Comisión citada analizó las cualidades del suscrito, pero jamás estableció previamente el perfil que debía cumplirse y observarse para realizar la designación correspondiente, es decir, en ningún momento se realizó la comparación de las cualidades del suscrito frente a aquéllas requeridas previamente para el cargo público de Presidente Municipal, por la sencilla razón de que no obstante que en la Invitación se previó que la Comisión debería definir los perfiles a reunir, nunca los definió, y es obvio que dicha definición de los perfiles era algo que la Comisión debía hacer después de emitida la Invitación, por lo que se insiste, resulta incongruente el punto que ahora combato, expuesto por el Tribunal responsable, en el sentido de que debí en todo caso inconformarme en contra de la Invitación, siendo que la definición de perfiles que nunca llevó acabo la Comisión, debió realizarse con posterioridad a la emisión de la propia Invitación, saltando por ello a la vista la ilegalidad del fallo combatido, por incongruente con las constancias del recurso del que emana el propio fallo.

De lo expuesto, insisto, resulta indudable la falta de congruencia y exhaustividad de la resolución materia del presente juicio.

Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe)

En relación a las manifestaciones consistentes en que los órganos jurisdiccionales tienen limitada su intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos, calidad que tiene la selección de candidatos a cargos de elección popular, y que por ello es procedente supuestamente confirmar el acuerdo de designación de candidato al cargo de Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, únicamente basta decir que si bien es cierto el hecho de que los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular consistan en asuntos internos de los Partidos Políticos, ello no significa que esa facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por los órganos partidistas, puesto que conforme a Derecho los Partidos Políticos no están autorizados legalmente para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio, fáctica o jurídicamente, el ejercicio del derecho a ser votado, ya sea porque el cumplimiento de dichos requisitos sea imposible o por que implique la violación de alguna disposición jurídica, toda vez que las condiciones o requisitos de elegibilidad previstos en la Convocatoria respectiva deben tener como elementos intrínsecos la objetividad y la certeza, pues pueden implicar restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, ya que, de lo contrario, las normas partidarias rebasarían y contravendrían las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna.

En efecto, los partidos políticos tienen derecho a organizarse conforme a sus propias normas, pero sin exceder los límites establecidos en la ley, y en la propia Constitución Federal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que en forma ilegal el Comité Ejecutivo Nacional vulneró lo dispuesto en los artículos 38 fracción 1 incisos a) y e) y 212, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo dispuesto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas dada su inobservancia, situación que no tomó en consideración el Tribunal Electoral de Tamaulipas, de ahí que sea ilegal la sentencia que constituye el acto reclamado, pues contrario a lo expuesto por dicho Tribunal Responsable, la facultad de autoorganización de los partidos políticos no es motivo suficiente para confirmar el acuerdo de designación combatido ante dicho Tribunal, en virtud de la ilegalidad de la que el mismo se encuentra revestido.

Fundamenta lo anterior, lo dispuesto en los artículos 27, 36, 38 fracción 1 incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales claramente disponen que la postulación de candidatos debe realizarse en forma democrática y conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal y en ese propio Código, así como lo previsto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, mismos que en lo conducente rezan:

Artículo 27 .- (Se transcribe)

Artículo 36.- (Se transcribe)

Artículo 38.- (Se transcribe)

Artículo 212.- (Se transcribe)

Artículo 204.- (Se transcribe)

Artículo 207.- (Se transcribe)

De igual forma robustecen lo anterior los siguientes Criterios de Jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales son de observancia obligatoria para sus Señorías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. Jurisprudencia S3ELJ 03/2005 (Se transcribe)

 Tesis: 53EL 008/2005

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. (Se transcribe)

De las tesis transcritas podemos concluir sin lugar a dudas que si bien es cierto los partidos políticos gozan del derecho y la libertad para decidir el procedimiento y las normas de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, también lo es que tal facultad debe ejercerse conforme a Derecho, y es el caso que en la especie el Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional no actuó conforme a Derecho, pues no respetó lo establecido en la Invitación de referencia, como lo vengo narrando.

Así las cosas, resulta apegado a Derecho que sus Señorías revoquen la resolución impugnada.

De las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral Responsable a las que se ha hecho relación, es claro que las mismas resultan totalmente infundadas, toda vez que es inexacto que el agravio vertido por el suscrito en el escrito que dio origen al recurso de defensa número TE-RDC-017/2010 sea inoperante.

2. Remisión a esta Sala Regional. El veinticuatro de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SG/250/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos del órgano jurisdiccional señalado como responsable, por virtud del cual remitió el informe circunstanciado de mérito, el escrito original de demanda y sus anexos, la cédula de su publicitación con su correspondiente razón de fijación en estrados, así como el expediente dentro del cual se dictó la resolución impugnada.

3. Turno. Por acuerdo de veinticuatro del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-224/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-610/2010, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

4. Comparecencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta instancia constitucional, vía fax y en original los días veinticuatro y veintiséis de junio, respectivamente, compareció el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Secretario General, realizando diversas manifestaciones tendentes a que le sea reconocido el carácter de tercero interesado en la presente causa.

5. Remisión de constancias. Mediante oficio SG/264/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de junio de la anualidad que transcurre, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable remitió diversas constancias relativas a la publicitación de este medio de defensa.

6. Radicación y admisión. Por proveído de veintiocho de junio de esta anualidad, la Magistrada instructora por Ministerio de Ley radicó en su ponencia y admitió el presente juicio ciudadano.

7. Cierre de instrucción. El día en que se actúa, se dictó auto mediante el cual se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con base en los artículos 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano en el que el actor considera que la resolución impugnada viola su derecho político-electoral de ser votado, pues confirma una determinación del partido al que está afiliado, en la cual se le privó la posibilidad de ser candidato a Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y su estudio es preferente, sin embargo, el órgano jurisdiccional responsable no refiere nada al respecto ni esta Sala Regional advierte de oficio la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, en consecuencia, se procede a analizar si el presente juicio ciudadano satisface los requisitos legales de procedibilidad.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si el presente asunto cumple los requisitos de procedencia contemplados en la ley procesal en cita, tal como enseguida se expone:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, ante el órgano jurisdiccional responsable, en ella constan el nombre y firma autógrafa del autor; se identifican el acto combatido y su órgano emisor; se mencionan los hechos en que basa su disenso y los agravios que estima cometidos, de conformidad con el artículo 9, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 81 de la Ley General antes referida, se cumplen los requisitos especiales, ya que el actor manifiesta en su escrito de demanda que la resolución que impugna le causa agravio, en virtud de que vulnera su derecho político-electoral de ser votado, pues confirma una determinación de su partido político en la cual se le descarta como candidato al cargo de Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas.

c) Oportunidad. La resolución reclamada fue notificada al promovente por estrados, el día dieciocho de junio de la anualidad que transcurre.

Por tanto, si la demanda se presentó el día veintidós posterior, según consta en el respectivo sello de recepción, es evidente que el juicio de mérito fue promovido dentro de los cuatro días posteriores a la notificación respectiva, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 6, párrafo 1 y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Definitividad. Se satisface la exigencia de referencia, pues acorde a la legislación del Estado de Tamaulipas, no existe medio de defensa alguno por el que pueda analizarse la legalidad de la resolución que a través de este juicio controvierte.

e) Interés jurídico y legitimación. De conformidad con los numerales 13, párrafo 1, inciso b);  79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor está legitimado para promover el presente juicio, en virtud de que por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna, comparece a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

Asimismo, el promovente tiene interés jurídico, pues refiere que a través de la resolución combatida se vulneró su derecho político-electoral de ser votado, al confirmar la legalidad del acto que lo descartó como candidato al cargo antes mencionado, no obstante que en su concepto era el contendiente que contaba con el mejor derecho para tal propósito.

Dicho criterio encuentra sustento en la tesis XLII/2009, aprobada por los integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública celebrada el veintinueve de noviembre del año pasado, criterio que puede consultarse en el sitio de Internet www.te.gob.mx, cuyo contenido se transcribe a continuación:

INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 80, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los precandidatos registrados cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno del partido político en el que participan, sin que sea exigible la posibilidad de que alcancen la reparación de un beneficio particular. Lo anterior es así, ya que con motivo de la reciente reforma constitucional de 2007 y legal de 2008, el legislador estableció a favor de los precandidatos una acción genérica para que estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno.

 

CUARTO. Comparecencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En este considerando se abordará la solicitud presentada ante esta instancia de justicia federal, mediante el oficio sin número, emitido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en cuyos términos refirió lo siguiente:

Que una vez enterados de la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por parte del C. Jorge Alejandro Díaz Casillas… dentro del plazo de las 72 horas a que hace referencia el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos al Tribunal Electoral de Tamaulipas (autoridad responsable en el presente asunto) en reiteradas ocasiones tanto vía telefónica como de manera personal, copia simple del citado medio de impugnación, a efecto de conocerlo y estar en condiciones de actuar como terceros interesados, sin embargo, nos negaron copia de la misma bajo los argumentos siguientes:

-          En fecha 22 de junio, vía telefónica el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tamaulipas nos informó que no sabía dónde tenían el expediente, en razón de que se estaban cambiando de sede, sin embargo, se les informó que esa justificación no era razonable en virtud de que el citado medio debía estar publicado en los estrados del citado Tribunal durante un plazo de 72 horas, por lo que se comprometió a enviárnoslo vía fax;

-          Toda vez que no se recibió documento alguno, nuevamente nos comunicamos vía telefónica con el mencionado Secretario General de Acuerdos para solicitar el envío del referido medio de impugnación, quien nos informó que no tenían el expediente, en virtud de que ya habían enviado a esa Sala Regional el informe justificado acompañado de la documentación respectiva, aun y cuando no habían transcurrido las 72 horas de publicación en estrados a que hace referencia el artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

-          Visto lo anterior, el 23 de junio enviamos a una persona del partido al Tribunal Electoral de Tamaulipas para que solicitara copia del medio de impugnación que nos ocupa, sin embargo, el mismo le fue negado, en razón de que no tenía reconocida personalidad, lo cual resulta evidentemente violatorio de nuestro derecho, ya que cualquier persona que desee actuar como tercero interesado tiene derecho a solicitar copia de los medios de impugnación que en término de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentren en los estrados de la autoridad responsable, a quien no le compete determinar quién sí y quién no tiene reconocida personalidad;

-          En razón de lo anterior, el 24 de junio, personal del Comité Ejecutivo Nacional se comunicó nuevamente al Tribunal Electoral de Tamaulipas, a fin de informarles que iba una persona en camino a solicitar copia del multicitado medio de impugnación, comprometiéndose el personal del Tribunal a entregarle la copia solicitada, sin embargo, una vez que llegó al Tribunal le negaron la copia, bajo el argumento de que ya no se encontraba en estrados.

En razón de lo anterior, la Directora de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se comunicó con la Secretaria General de Acuerdos de esa H. Sala Regional, a fin de informar de lo ocurrido, quien le informó que no era la competente para pronunciarse sobre tal situación.

En virtud de lo antes señalado, a fin de hacer valer nuestro derecho para actuar como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el C. Jorge Alejandro Díaz Casillas, solicitamos a esa H. Sala Regional:

1.     Nos reconozca nuestra calidad de terceros interesados;

2.     Nos proporcione copia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, así como de sus anexos;

3.     Nos permita manifestar lo que a nuestro derecho convenga en términos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concediéndonos para tal efecto un plazo razonable.

 

En relación a lo anterior, de la intelección del contenido del artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafos 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de un acto o resolución propio, deberá inmediatamente hacerlo del conocimiento público durante setenta y dos horas, plazo en el cual los terceros interesados podrán comparecer por escrito a señalar lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrecer las pruebas que estimen conducentes.

De lo anterior, se deduce que si la autoridad responsable no publicita debidamente el medio de impugnación, esta irregularidad no le puede parar perjuicio a los potenciales comparecientes, ya que éstos se encontrarían impedidos materialmente para conocer el contenido del ocurso respectivo y, en consecuencia, para formular las argumentaciones pertinentes.

Es el caso, que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, alega esencialmente que no ha podido presentar su escrito de tercero interesado, en atención a que injustificadamente la autoridad responsable le negó la expedición de una copia del escrito de demanda correspondiente, no obstante que la solicitó telefónica y personalmente al Secretario General de ese órgano jurisdiccional, dentro del plazo de publicitación atinente.

Derivado de lo anterior, el aludido órgano partidista pidió a esta Sala Regional que se le tuviera compareciendo al presente juicio en tiempo y forma como tercero interesado y que además se le otorgara un plazo razonable para hacer valer las consideraciones jurídicas respectivas, una vez que se le expidiera copia del libelo impugnativo de mérito.

Ahora bien, en relación a las situaciones de hecho que expone el mencionado órgano partidista, a la petición sujeta a estudio se le puede otorgar únicamente un valor indiciario mínimo e insuficiente, atento a lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; 15, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no acompaña medio de convicción alguno que corrobore alguna de sus afirmaciones y, por el contrario, se encuentra contradicha con la razón de retiro de estrados elaborada por la actuaria adscrita al aludido tribunal comicial local, en cuyos términos señala que dentro del lapso de publicitación de este mecanismo de defensa no compareció tercero interesado alguno, manifestación que se vierte en un documento público que merece valor convictivo pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, incisos b) y d) y 16, párrafo 2, de la ley general en cita.

En las relatadas condiciones, esta instancia constitucional tiene por no presentado el ocurso en comento.

QUINTO. Litis. Se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada o no a los principios de constitucionalidad y legalidad, a la luz de los agravios esgrimidos por el actor.

SEXTO. Síntesis de agravios. Previo al estudio de mérito, se destaca que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional deberá suplir las deficiencias u omisiones de los motivos de disenso esgrimidos por el actor, cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para estimar debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad emisora del acto combatido, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada; tal como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 a 22.

Bajo este tenor, lo procedente es determinar los motivos de disenso que el impetrante invoca en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de facilitar su estudio.

Así, de la lectura integral del escrito de demanda, es posible identificar que el enjuiciante hace valer los agravios siguientes:

a) La responsable indebidamente consideró que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional actuó dentro del marco de sus atribuciones, al estimar que el actor no cumplía con el perfil idóneo para ser seleccionado, sobre la base de que no reunía diversas cualidades, no obstante que éstas no guardaban identidad con las previstas en la convocatoria respectiva; por tanto, refiere el incoante que de haberse valorado su perfil únicamente a la luz de los atributos establecidos en tal convocatoria, hubiera sido seleccionado como candidato al cargo de mérito, y

b) El tribunal comicial local incorrectamente consideró que el accionante se inconformaba en contra de la convocatoria, cuando lo que hizo valer ante la instancia anterior consistió en la ilegalidad de la afirmación contenida en el acuerdo primigeniamente impugnado, relativa a que el enjuiciante no cumplía con el perfil adecuado para ser designado candidato, siendo que dicho perfil no fue definido previamente, tal como se ordenaba en la convocatoria de mérito.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación se realizará el estudio de los agravios correspondientes, en el orden en que fueron expuestos en la síntesis anterior.

En lo que respecta al primero de los enunciados, esta instancia constitucional considera que debe calificarse como infundado, atento a las consideraciones que se vierten a continuación.

En primer término, conviene recordar que en el citado acuerdo de designación de candidatos, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional estimó que el actor no cumplía con el perfil idóneo para ser designado como contendiente al cargo de Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, al considerar que no tenía la experiencia necesaria para realizar una campaña electoral exitosa y que además se advertía la necesidad de que continuara desempeñándose como diputado local en esa entidad, encomienda que concluye hasta el próximo treinta y uno de diciembre.

En contra de estos razonamientos, el actor refirió que el partido responsable valoró negativamente su perfil, sopesando aspectos que no estaban previstos en la convocatoria correspondiente.

Bajo esta lógica, refirió que de calificarse su aptitud para ser candidato únicamente con base en las características enunciadas en la convocatoria, indefectiblemente se arribaría a la conclusión de que el impetrante sí cumple con el perfil requerido, lo cual hubiese motivado a que se le designara como candidato.

En respuesta a este argumento, el tribunal comicial local avaló el proceder del instituto político mencionado, refiriendo esencialmente que, además de los atributos mencionados en dicha convocatoria, podía tomar en cuenta cualquier otra característica que considerara necesaria para designar al candidato idóneo.

En contra de lo anterior, el impetrante adujo que el razonamiento del tribunal responsable es incorrecto, pues en ninguna parte de tal convocatoria se estableció que el partido en mención esté facultado para valorar cualidades distintas a las ahí mencionadas.

Además, señala que cuando dicha convocatoria hace referencia a que “se podrán tomar en cuenta” determinados aspectos, esto debe interpretarse como un mandato obligatorio y no potestativo para el órgano decisor, pues arguye que las autoridades tienen siempre la obligación de ejercer sus atribuciones.

Tal como se adelantó, los planteamientos anteriores carecen de sustento, en razón a lo siguiente:

En primer lugar, resulta preciso mencionar que la convocatoria de marras estableció en el capítulo I, numeral 2, primer párrafo, lo siguiente:

2.- En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera, podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.

 

Así, se aprecia que en la norma anterior se reconoció el arbitrio con que cuenta el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para valorar los perfiles de los aspirantes que se registren en el proceso interno de mérito, a efecto de hacer la designación correspondiente, consignándose una serie de aspectos que se podrán tomar en cuenta.

Ahora bien, contrario a lo que aduce el actor, la utilización del vocablo podrán denota que las cualidades mencionadas se enlistaron de manera enunciativa y no limitativa, pues dicha palabra se deriva de la conjugación del verbo poder, que de acuerdo a lo consignado en el Diccionario de la Lengua Española, significa “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” o “tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo.[*]

En esa tesitura, puede deducirse que al momento de expedir la convocatoria sujeta a estudio, el mencionado Comité Ejecutivo Nacional no autolimitó su arbitrio en cuanto a las características que podía o no tomar en consideración para tomar su decisión, sino que, se insiste, únicamente fijó de manera ilustrativa algunas de aquéllas, incluso estableciendo que podrían sopesarse de manera indistinta, es decir, que el valor que se otorgaría a cada atributo era susceptible de variar atendiendo al caso concreto que se analizara.

Además, carece de sustento lo argumentado por el promovente, en relación a que las autoridades siempre tienen la obligación de ejercitar sus atribuciones, lo cual lo lleva a asegurar que al preverse la facultad del partido responsable para valorar dichos aspectos, se encontraba constreñido a hacerlo.

Lo anterior es así, pues con independencia de que existen facultades discrecionales, cuya característica principal radica en que las autoridades sí se encuentran autorizadas para decidir si las ejercen o no, en el apartado de la convocatoria que fue motivo de estudio no se establece propiamente una atribución discrecional, pues sólo se reconoce que el órgano partidista cuenta con un amplio margen de arbitrio para adoptar la decisión definitiva, para lo cual se mencionan algunos de los aspectos que puede o no tomar en cuenta.

Sirve de apoyo a este razonamiento, de manera ilustrativa, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 42 Sexta Parte, página 145, la cual es del tenor literal siguiente:

FACULTADES DISCRECIONALES Y ARBITRIO. DISTINCIÓN. No se deben confundir las facultades discrecionales con el uso del arbitrio que la ley concede a las autoridades en determinadas condiciones. Cuando la ley señala ciertas penas para determinadas infracciones, y da un límite inferior y uno superior, la autoridad que deba aplicar la pena tendrá que usar de su arbitrio, y deberá razonarlo adecuadamente, respetando los hechos pertinentes, los lineamientos legales y las reglas de la lógica. Pero dada la infracción, la autoridad estará legalmente obligada a imponer la pena. En cambio, se trata de facultades discrecionales cuando la norma legal prevé una hipótesis de hecho, a la que la autoridad pueda aplicar o no, la consecuencia legal prevista en la propia norma. Es decir, no basta que se satisfaga la hipótesis para que legalmente se deba aplicar la consecuencia, sino que ésta queda a la discreción de la autoridad.

 

En otro orden de ideas, atendiendo a los razonamientos que se vierten enseguida, se califica como fundado pero inoperante el segundo motivo de inconformidad expuesto, relativo a que el tribunal comicial de Tamaulipas incorrectamente consideró que el actor se inconformaba en contra de la convocatoria, cuando lo que realmente hizo valer ante la instancia anterior consistió en la ilegalidad de la afirmación contenida en el acuerdo primigeniamente impugnado, relativa a que el enjuiciante no cumplía con el perfil adecuado para ser designado candidato, siendo que dicho perfil no fue definido previamente, lo cual consideraba imperativo en términos de la convocatoria de mérito.

De manera inicial, cabe mencionar que el promovente se dolió de lo anterior ante el órgano jurisdiccional responsable, el cual declaró infundado este planteamiento, al tenor de lo siguiente:

Por lo que hace al segundo de los agravios expresados por el actor, en el sentido de que la responsable debió de determinar el perfil idóneo de los candidatos a diversos cargos de elección popular con antelación a la inscripción de solicitantes en el proceso de selección; tenemos que en fecha cinco de febrero del año en curso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió una invitación dirigida a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho ente político, para participar en el proceso de designación de diversos puestos a cargos de elección popular, estableciéndose plazos y modalidades conforme a los cuales se celebraría el mismo; lo cual fue consentido por el recurrente desde el momento en que acudió dentro de los plazos señalados a registrarse como precandidato al cargo de presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, hecho con el que aceptó participar en dicho proceso con las condiciones y modalidades establecidas en el documento, por lo que al no presentar inconformidad con el contenido de la invitación en el momento procesal oportuno, la misma se entiende definitiva y firme, por lo cual no le asiste la razón al recurrente y deviene INFUNDADO el agravio identificado como segundo.

 

En contra de este razonamiento, el incoante señaló que en ningún momento tildó de ilegal la convocatoria en comento, sino que, por el contrario, atacó el acuerdo de designación de candidatos justamente por no haber obedecido el contenido de aquélla, específicamente en lo tocante a que una comisión definiría los perfiles que debían satisfacer los aspirantes a la candidatura de mérito, lo cual nunca aconteció.

Bajo esta lógica, insiste en que no era factible que el partido responsable determinara que el actor no reunía el perfil de mérito, si éste no se había definido previamente.

En relación a este motivo de disenso, cabe referir que efectivamente el tribunal responsable desestimó el argumento sometido a su consideración, al apreciar incorrectamente que el actor combatía el contenido de la convocatoria de mérito, siendo que su motivo de disenso radicaba en que el acuerdo de designación se había dictado precisamente sin haber respetado los lineamientos previstos en dicha convocatoria.

Sin embargo, el evidenciar lo anterior no resulta suficiente para colmar la pretensión del enjuiciante, pues contrario a lo que aduce, el hecho de que se hayan fijado o no los perfiles idóneos que debían cumplir quienes aspiraran a ocupar las candidaturas correspondientes, no constituye un vicio que invalide la decisión finalmente adoptada, tal como se acredita a continuación.

Para tal efecto, es preciso citar el contenido del capítulo I, numeral 2, segundo párrafo, de la convocatoria en mención, el cual es del tenor literal siguiente:

2.- En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera, podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.

Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.

(Énfasis añadido).

 

Del texto anterior, se aprecia que el órgano que emitió la convocatoria invocada y que además cuenta con la facultad de realizar la designación atinente, estableció que su Presidente le propondría la integración de una Comisión, que a su vez tendría la tarea de sugerir al propio Comité Ejecutivo Nacional, los perfiles que deberían cubrir los candidatos seleccionados.

Así, se advierte que la Comisión aludida no contaría con facultades de decisión, por lo que aún en el supuesto de que definiera un perfil que contuviera meticulosamente todas las características que debía poseer un ciudadano para los efectos precisados, y que el hoy actor reuniera por completo esas cualidades, ello de ninguna manera sería vinculante para el Comité Ejecutivo Nacional, pues dicho perfil sólo sería sometido a su consideración, existiendo incluso la posibilidad de que lo desestimara en su totalidad.

En términos de lo antes razonado, se pone de manifiesto que el agravio hecho valer por el impetrante es fundado pero resulta inoperante, pues en nada pudo haber vulnerado su esfera de derechos, la no presentación de la mencionada propuesta de perfil de candidatos ante el órgano decisor, dado que éste no tenía la obligación de tomarla en cuenta.

En las relatadas condiciones, ante la ineficacia de los planteamientos aducidos por el impetrante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el “ACUERDO DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, EMITIDO POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, ANTE LA AUSENCIA DEL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, CON MOTIVO DE PERÍODO VACACIONAL”, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se tiene por no presentado el ocurso del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por virtud del cual compareció ostentándose como tercero interesado en la presente causa.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de diecisiete de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente identificado con la clave TE-RDC-017/2010.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, sito en calle José Benítez, número 2755-B, colonia Obispado, en Monterrey, Nuevo León, código postal 64060 anexándole copia simple de la presente sentencia; por oficio, mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, anexando copia simple de este fallo, solicitándose el auxilio y colaboración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la realización de esta última notificación, toda vez que el domicilio del órgano partidista en mención se localiza en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; y por estrados a todos los interesados; en conformidad con los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 4 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, y la Magistrada por Ministerio de Ley Martha del Rosario Lerma Meza, siendo ponente en el presente asunto la última de las nombradas, en sesión pública de veintinueve de junio de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

GEORGINA REYES ESCALERA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA

GONZÁLEZ

 

 

 


[*] Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, consultable en la página de Internet siguiente: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=poder