JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-225/2024
IMPUGNANTE: HECTOR ISRAEL CASTILLO OLIVARES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
COLABORARON: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ, MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ Y GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA
Monterrey, Nuevo León, a 22 de abril de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, por las razones que se exponen en esta resolución, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo Local, en el que, en atención a la solicitud presentada por el candidato de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, para aparecer en la boleta con el sobrenombre “Héctor Castillo El Bueno”, determinó improcedente la solicitud.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, como lo determinó el Consejo Local, el apodo o sobrenombre “El Bueno”, se ubica en el supuesto legal de tenerse como propaganda electoral, porque: i. la expresión “El Bueno” puede denotar una comparación con otras personas (en el caso, con otras candidaturas) y pretende evidenciar que se trata de una persona de calidad, que reúne todas las condiciones exigibles para cumplir bien su función, de mejor manera que otras candidaturas, y ii. acorde con la lógica y las máximas de la experiencia, dicha expresión es utilizada comúnmente en los procesos electorales para evidenciar o convencer que un partido o una candidatura determinada es la mejor opción que puede elegir la ciudadanía al momento de ejercer su derecho al voto.
Índice
Competencia, per saltum, cuestión previa y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1. Marco jurídico sobre utilización de nombres o apodos en las boletas electorales
Actor/impugnante: | Héctor Israel Castillo Olivares. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
Fuerza y Corazón X Nuevo León/Coalición: | Coalición del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local/Instituto de Nuevo León: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del estado de Nuevo León |
Lineamientos de candidaturas: | Lineamientos de registro de candidaturas del Proceso Electoral 2023-2024. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque el impugnante controvierte el acuerdo emitido por el Consejo General en el cual negó al actor, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Santa Catarina por la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, su solicitud, en su carácter, de incluir su apodo en la boleta electoral, lo anterior en el marco del proceso electoral local en curso en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Procedencia de análisis directo (per saltum)
Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolverla en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la omisión y del registro cuestionado.
No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección —como son los relacionados con el registro de candidaturas— pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[3], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.
3. Cuestión previa. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, a la fecha en que se resuelve, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite; sin embargo, dado la urgencia del asunto, por estar vinculado con el proceso electoral en curso en Nuevo León y al encontrarse dentro de la fase de campañas electorales, es posible resolver sin que haya finalizado el trámite[4] porque, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, está relacionado con la designación de candidaturas en el proceso electoral en curso, el cual se encuentra en etapa de campañas, por tanto, resulta fundamental y urgente dar certeza a dicho proceso.
4. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[5].
I. Preliminar: hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 7 de septiembre de 2023[7], inició el proceso electoral federal 2023-2024.
2. El 8 de septiembre, el Consejo General del INE emitió el acuerdo, en el que fijó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del INE en el proceso electoral federal 2023-2024[8].
3. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local celebró la sesión de instalación y apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023- 2024[9].
4. El 22 de marzo de 2024, el Instituto Local aprobó el acuerdo por el que validó la coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, con la participación del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática[10].
4.1. Al respecto, el Instituto Local estableció como plazo para solicitar el registro de candidaturas para la elección de ayuntamientos, del 15 al 20 de marzo del 2024[11].
5. El 30 de marzo de 2024, el Instituto Local aprobó el acuerdo por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para Ayuntamientos, representadas por la coalición denominada “Fuerza y Corazón X Nuevo León”[12].
6. El 16 de abril de 2024, el Instituto Local aprobó el acuerdo en el que se determinó empezar el 22 de abril del presente año con la impresión de las boletas electorales a utilizarse el día de la jornada electoral[13].
7. En esa misma fecha, el Instituto Local aprobó el acuerdo en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En el acuerdo impugnado[14], el Consejo General determinó, por un lado, que el apodo o sobrenombre registrado por el impugnante incumplió con lo precisado en los Lineamientos de candidaturas, debido a que podría constituir propaganda electoral y, por otro lado, lo requirió para que, en el plazo de 24 horas, manifestara si era su voluntad la aprobación del sobrenombre "Héctor Castillo", el cual sí cumplía con los requisitos de ley, o bien, algún otro apodo.
2. Pretensión y planteamientos[15].. El impugnante pretende que se revoque el acuerdo del Consejo General y, en consecuencia, se ordene la aprobación del seudónimo propuesto como “Héctor Castillo El Bueno”, en la impresión de las boletas electorales, porque en su consideración, la autoridad interpretó de forma arbitraria la disposición de los Lineamientos de candidaturas que reglamenta tales supuestos, ya que estimó que el seudónimo propuesto pudiera constituir propaganda electoral.
3. Cuestión a resolver. Determinar si ¿el apodo registrado por el impugnante podría constituir propaganda electoral?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General, en el que, en atención a la solicitud expuesta por el candidato a presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, para que apareciera en la boleta con el sobrenombre “Israel Castillo El Bueno”, determinó improcedente la solicitud.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, como lo determinó el Consejo General, el apodo o sobrenombre “El Bueno” se ubica en el supuesto legal de tenerse como propaganda electoral, porque: i. la expresión “El Bueno” puede denotar una comparación con otras personas (en el caso, con otras candidaturas) y pretende evidenciar que se trata de una persona de calidad, que reúne todas las condiciones exigibles para cumplir bien su función de mejor manera que otros, y ii. acorde con la lógica y las máximas de la experiencia, dicha expresión es utilizada comúnmente en los procesos electorales para evidenciar o convencer que un partido o una candidatura determinada es la mejor opción que puede elegir la ciudadanía al momento de ejercer su derecho al voto.
La Constitución General establece el derecho de todas las personas a ser votadas y a solicitar el registro de su candidatura, mediante los partidos políticos, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca la ley[16].
Por su parte, para el registro de las candidaturas en los procesos electorales federales locales, ordinarias y extraordinarias, además de cumplir con los requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en las legislaciones locales, los partidos políticos y coaliciones deberán atender a lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones del INE, conforme a los plazos de registro que establezca en el calendario del proceso electoral respectivo y en caso de solicitar la inclusión de algún sobrenombre, ello deberá de realizarse por escrito al INE o al Instituto Local correspondiente[17].
En el Estado de Nuevo León, las candidaturas propietarias podrán solicitar se incluya su sobrenombre en la boleta electoral, y deberán hacerlo del conocimiento al Instituto Local mediante escrito privado anexo a la solicitud de registro o de sustitución de candidatura, el cual se incluirá en la boleta electoral, invariablemente después del nombre completo de la persona[18].
Además, en el escrito de solicitud de registro, las candidaturas interesadas deberán indicar, en su caso, el apodo, mote, seudónimo, alias o sobrenombre de la persona candidata que desea se incluya en la boleta electoral, lo anterior, en el plazo previsto para tal efecto[19].
En ese sentido, se entiende por alias, apodo, mote, sobrenombre o seudónimo, al nombre calificativo con que se distingue especialmente a una persona, ya sea por sus características físicas, emocionales o intelectuales o bien por su lugar de origen, para lo cual, dicha petición sólo será procedente cuando, a juicio del Instituto Local:
a) No confunda al electorado.
b) No constituya propaganda electoral.
c) No se empleen frases o lenguaje vulgar, denostativo o peyorativo.
d) No se incluyan frases o símbolos religiosos.
e) No contravenga o atenten en contra de la moral y las buenas costumbres, o del sistema legal electoral o los principios rectores.
Es decir, los Lineamientos de candidaturas establecen las directrices para que los apodos propuestos por las candidaturas registradas respeten el principio rector de equidad en la contienda, con la salvedad de que, en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos, puedan ser sustituidos o modificados, o en el caso de no sea atendida dicha sustitución, no se incluirá en la boleta electoral, apareciendo únicamente el nombre de la candidatura registrada.
En el acuerdo impugnado, el Consejo General determinó, por un lado, que el apodo o sobrenombre solicitado por el impugnante incumplió con lo precisado en los Lineamientos de candidaturas, debido a que podría constituir propaganda electoral y, por otro lado, lo requirió para que, en el plazo de 24 horas, manifestara si era su voluntad la aprobación del sobrenombre "Héctor Castillo", el cual sí cumplía con los requisitos de ley, o bien, algún otro apodo.
Ante esta instancia federal, el impugnante refiere que la autoridad interpretó de forma arbitraria la disposición de los Lineamientos de candidaturas que reglamenta tales supuestos, ya que consideró que el seudónimo propuesto pudiera constituir propaganda electoral.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que, no asiste razón al actor porque, como lo consideró el Consejo General, el apodo o sobrenombre “El Bueno” se ubica en el supuesto legal de considerarse como propaganda electoral, dado que la expresión “El Bueno” puede denotar una comparación con otras personas (en el caso, con otras candidaturas) y pretende evidenciar que se trata de una persona que reúne todas las condiciones exigibles para cumplir bien su función[20].
En efecto, en el acuerdo impugnado el Instituto Local expuso, de manera detallada, las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos del INE y del Instituto Local en que se establecen los lineamientos y previsiones para la solicitud de la inclusión de apodos o sobrenombres en las boletas electorales y, como el mismo actor lo señala en su demanda, el Instituto Local consideró que la inclusión del apodo o sobrenombre “El Bueno”, incumple con lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, inciso b), de los Lineamientos de candidaturas, debido a que pudiese constituir propaganda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha reiterado el criterio de que, la inclusión de un elemento adicional alusivo a los candidatos, como es la denominación con la que se les conoce públicamente, en las boletas electorales, es un elemento para que el electorado identifique plenamente al candidato por el cual puede expresar su sufragio[21].
Es decir, se trata de un elemento que potencia el derecho a ser votado de un ciudadano que se presenta a unos comicios, para ser seleccionado para ocupar un cargo de elección popular, y que el mismo, en cada uno de los casos de los ciudadanos relacionados con el acuerdo bajo análisis, no se advierte que contenga elementos que transgredan los principios que rigen la materia electoral.
Asimismo, se ha señalado que, la inclusión del nombre con el que es conocido un candidato está permitida, en el caso que su utilización contribuya a identificar a las candidaturas, con lo cual se da cumplimiento al principio de certeza previsto en el artículo 41 constitucional, ya que los electores los conocen con determinado sobrenombre, y así tendrán pleno conocimiento de que la persona que aparece con determinado nombre en la boleta electoral es aquélla a la cual identifican con el referido sobrenombre. No obstante, existe restricción para su uso si la utilización va en contra del sistema legal, como puede ser, como en el caso, que configure propaganda a favor de las candidaturas o se trate de expresiones que puedan considerarse que crean confusión en el electorado.
Por tanto, la inclusión de elementos adicionales para identificar al candidato, por parte de los electores, en la boleta o papeleta electoral, es posible, y no constituye una ventaja adicional respecto de los restantes contendientes, en los casos que no sea en contra de lo dispuesto por la normativa electoral.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2013, de rubro: BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES[22]), que en lo que al caso interesa, establece que, está permitido adicionar ese tipo de datos (el sobrenombre con el que se conoce públicamente a las candidaturas), siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que, el uso de sobrenombres o seudónimos debe entenderse como un elemento que potencializa el derecho a ser votado, siempre y cuando no se advierta que contenga elementos que transgredan los principios que rigen la materia electoral y que no conduzcan a confundir al electorado, teniendo en cuenta que lo que se pretende tutelar con ello es el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada, libre y claramente posible, es decir, sin futuras confusiones.
La existencia de elementos o de aspectos en un seudónimo que se pretenda incluir en las boletas de las candidaturas junto a su nombre, que pudieren referirse a frases, leyendas o expresiones de campaña o que, atendiendo a su significado o connotación más usadas popularmente para reflejar un cierto grado de condiciones o calidades que pretendan establecer comparaciones con otras candidaturas, destacando que la candidatura representa una mejor opción política mejor para el electorado, sí podría generar, en el momento en que el electorado tiene en sus manos la boleta electoral para emitir sufragio, implicaría una distorsión indebida en la percepción de la ciudadanía, al no poder diferenciar, en un momento dado, si la candidatura que usa un sobrenombre, apodo o seudónimo con ciertas características similares a la propaganda electoral, efectivamente puede generar una presión el día de la jornada electoral.
Aún más, la candidatura que pretende utilizar un apodo que lo compara favorablemente respecto de otras candidaturas implicaría una percepción distorsionada del electorado al momento de emitir su voto, lo cual es una vulneración a los principios de legalidad, certeza y de equidad, entre otros, rectores en materia electoral, con lo que se trastocarían las características esenciales del sufragio, que debe emitirse de manera informada, libre y auténtica.
Ahora bien, en el caso concreto, el Instituto Local determinó que, el sobrenombre que había solicitado el candidato a presidente municipal de Santa Catarina (HÉCTOR CASTILLO “EL BUENO”), postulado por la Coalición, que se incluyera en las boletas electorales pudiera constituir propaganda electoral, por lo que no se aprobaba su inclusión en las papeletas electorales.
Al efecto, en el acuerdo se expresaron las razones de porqué el apodo o sobrenombre indicado pudiere constituir propaganda electoral, al considerarse que, el señalamiento de “EL BUENO” pudiese hacer alusión de que dicho candidato es el mejor para el cargo al cual aspira, máxime que se considera que pudiera afectar el principio de equidad previsto en el párrafo segundo, del artículo 3, de la Ley Electoral Local.
Por tanto, estimó que únicamente la primera parte del apodo solicitado es acorde con los requisitos regulados en el artículo 38 de los Lineamientos de candidaturas, es decir, lo relativo a “HÉCTOR CASTILLO”.
De lo anterior, se advierte que, en el acuerdo impugnado, contrario a lo que afirma el actor, el Instituto Local justificó su decisión en las disposiciones legales y reglamentarias que resultaban aplicables y expresó las razones esenciales de su decisión de no aceptar la solicitud para que en la boleta electoral apareciera el apodo del candidato de la Coalición a presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León.
Esta Sala Monterrey coincide con lo que indicó el Instituto Local, relativo a que, el apodo o sobrenombre pudiese hacer alusión de que dicho candidato es el mejor para el cargo al cual aspira y que pudiera afectar el principio de equidad. Lo anterior, porque, esta Sala considera que la expresión “El Bueno” puede denotar una comparación con otras personas (en el caso, con otras candidaturas) y pretende evidenciar que se trata de una persona de calidad, que reúne todas las condiciones exigibles para cumplir bien su función[23].
3.2. Ahora bien, no pasa desapercibido que, el actor argumenta que lo considerado en el acuerdo impugnado respecto a que el seudónimo con el que es reconocido dentro de la sociedad de Santa Catarina (“HÉCTOR CASTILLO EL BUENO”) pudiese constituir propaganda, lo cual es contrario a la norma legal aplicable al caso concreto, toda vez que la disposición señala que el seudónimo NO debe constituir propaganda electoral, pero no deja al arbitrio de la autoridad si ésta considera que el apodo pudiera constituir propaganda electoral.
Supliendo la deficiencia del agravio, se puede advertir que el planteamiento del actor está encaminado a evidenciar que la autoridad responsable sólo estableció un supuesto hipotético, es decir, dado que se dijo que el sobrenombre pudiera constituir propaganda, ello implicaba que la frase “EL BUENO” podría tener la posibilidad de ser propaganda electoral, esto es, que el Instituto Local lo consideraba como una posibilidad de que constituyera propaganda.
Sin embargo, el planteamiento del actor es ineficaz, porque en el acuerdo controvertido se puede advertir que, en las consideraciones del Instituto Local se afirmaba categóricamente que la frase del apodo constituye propaganda electoral y, si bien se utiliza la frase pudiere constituir propaganda electoral, la misma debe ser entendida en el contexto del propio proceso electoral, lo que lleva a comprender que la frase está referida, precisamente, a los efectos de la utilización del seudónimo en la boleta electoral, es decir, en el momento mismo en que surte efectos en la percepción de la ciudadanía, que es el momento de la jornada electoral, cuando la ciudadanía acude a emitir su sufragio.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la propia Ley Electoral Local prevé, en sus artículos 159 y 160, que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas, y que la finalidad de la propaganda electoral es propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que, para la elección en cuestión, hubieran registrado.
Como puede advertirse, la propaganda electoral tiene el propósito de exponer las propuestas de los partidos y las candidaturas ante la ciudadanía a efecto de desarrollar la discusión sobre las diversas opciones de propuestas, acorde con lo que cada partido y candidatura difunde durante el desarrollo del proceso electoral durante la etapa de campañas.
En tal circunstancia, si 3 días previos al desarrollo de la jornada electoral se suspende la difusión de todo tipo de propaganda electoral, cobra sentido y relevancia lo considerado por el Consejo General cuando señala que, el seudónimo “EL BUENO” pudiese hacer alusión de que dicho candidato es el mejor para el cargo al cual aspira, [y] que se considera que pudiera afectar el principio de equidad previsto en el párrafo segundo, del artículo 3, de la Ley Electoral Local. Lo anterior porque, se insiste, ese seudónimo puede entenderse que, esa exposición de propaganda surte efectos en la jornada electoral, si se incluyera el seudónimo “El Bueno” en la boleta, porque se expondría que esa candidatura representa la mejor opción.
Lo anterior es así, porque esta Sala Monterrey considera que, acorde con la lógica y las máximas de la experiencia, se advierte que dicha expresión es utilizada comúnmente en los procesos electorales para evidenciar o convencer que un partido o una candidatura determinada es la mejor opción que puede elegir la ciudadanía al momento de ejercer su derecho al voto.
Por tanto, fue correcto que el Instituto Local determinara improcedente la inclusión de ese apodo o seudónimo del actor, al considerar que incumplía con lo previsto por los Lineamientos de candidaturas, en lo relativo a la prohibición de constituir propaganda electoral, y porque al hacer alusión a que dicho candidato es el mejor para el cargo al cual aspira, se afectaría el principio rector de equidad previsto en la Ley Electoral Local[24], a que están obligados los participantes en un proceso electoral, a efecto de garantizar la libertad, efectividad y autenticidad del sufragio.
3.2.1. Es ineficaz lo planteado por el actor, ya que omite controvertir las razones expresadas por el Instituto Local, relativas a señalar que el apodo o seudónimo pudiera constituir propaganda electoral, al estar referido a hacer alusión de que ese candidato es el mejor para ocupar el cargo para el que se contiende, en este caso, a la presidencia municipal de Santa Catarina, Nuevo León, como tampoco expresa argumento alguno para desvirtuar el señalamiento de la autoridad responsable respecto a que la utilización en la boleta del seudónimo “EL BUENO”” podría afectar el principio de equidad en la contienda.
Ello es así, porque se limita a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin que exista una contraposición frontal a los argumentos y consideraciones en los que se basó el Instituto Local. Si bien aduce que lo decidido por el referido órgano electoral es contrario a lo dispuesto por el artículo 38 de los Lineamientos de candidaturas, sus planteamientos se encaminan sólo a señalar que dicho precepto prevé que el sobrenombre o seudónimo no constituya propaganda electoral, pero que no autoriza al Instituto Local para señalar que se diga, de manera arbitraria, que ello pudiera constituir propaganda electoral, esto es no cuestiona que la autoridad responsable haya considerado que el apodo o sobrenombre pudiera ser propaganda electoral, ya que no expresa argumentos para evidenciar que dicho apodo no sea propaganda electoral o que con la frase en modo alguno se atribuya el carácter de ser la mejor opción.
En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar, en la parte controvertida, el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[3] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[4] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. - Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.
[5] Véase el acuerdo de admisión.
[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[7] Todas las fechas corresponden al 2023 salvo precisión expresa en contrario.
[8] INE/CG527/2023
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.
[9] Calendario para el Proceso Electoral Local 2023-2024:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León (IEEPCNL) Proceso Electoral Local 2023-2024 Nuevo León | ||||
No. | Actividad | Inicio | Término | |
7 | Apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023-2024 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Artículo 92 Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y Acuerdo IEEPCNL/CG/20/2023 por el que se determina la fecha en que se celebrará la primera sesión de este Instituto para el proceso electoral 2023-2024. | 04/10/2023 | 04/10/2023 | |
[10] IEEPCNL/CG/069/2024
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE NUEVO LEON, POR EL QUE EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION AL RESOLVER EL EXPEDIENTE SUP-REC-164/2024, SE OTORGA UN PLAZO ADICIONAL A LA COALICION PARCIAL DENOMINADA “FUERZA Y CORAZON X NUEVO LEON”, PARA QUE PRESENTE EL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024.
[…]
Octubre 2023 | |||||
ACTIVIDAD | |||||
No. | Descripción | Responsable | Fundamento | Inicio | Fin |
9 | Plazo para solicitar el registro de candidaturas para la elección de Ayuntamientos y H. Congreso del Estado, ante los CDE, CME y/o Secretaría Ejecutiva. | Partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes | Arts. 144 y 387 A del CEEA. | 04 octubre | 04 octubre |
[12] IEEPCNL/CG/113/2024
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PRESENTADAS POR LA COALICIÓN DENOMINADA "FUERZA Y CORAZÓN X NUEVO LEÓN".
[…]
PRIMERO. Se aprueba el registro de las planillas presentadas por la Coalición denominada "Fuerza y Corazón X Nuevo León", las cuales se encuentran en el Anexo 4 del presente acuerdo, en los términos expuestos.
[…]
[13] IEEPCNL/135/2024
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, POR EL QUE SE ORDENA LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES QUE SE UTILIZARÁN EN LAS ELECCIONES A DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS EN LA ENTIDAD, EL 02 DE JUNIO DE 2024.
[14] Acuerdo IEEPCNL/CG/134/2024 de 16 de abril, en el que el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE RESUELVE LO RELATIVO A LAS SOLICITUDES PARA INCLUIR APODOS DE LAS CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES YCANDIDATURAINDEPENDIENTEY, EN SU CASO, EL EMBLEMA DE ESTA ÚLTIMA QUE SERÁ UTILIZADO EN LAS BOLETAS ELECTORALES DE LA CANDIDATURA REGISTRADA PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2023-2024, resolvió:
SEGUNDO. Se previene a los ciudadanos José Homero Garza Rodríguez y Héctor Israel Castillo Olivares, para que, dentro del término de 24 horas contadas a partir de al notificación del presente acuerdo, manifiesten si desean que su apodo sea aprobado por este Instituto con el extracto del sobrenombre presentado que cumple con los requisitos de ley, es decir, "HOMERO GARZA"; y, "HECTOR CASTILLO", en caso de no responder a la prevención realizada dentro del término concedido, perderán su derecho a solicitar la inclusión de su apodo en la boleta electoral correspondiente.
[15] El 19 de abril, el actor presentó el medio de impugnación ante la oficialía de partes de esta Sala Monterrey en contra del acuerdo del Consejo General. La Magistrada Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[16] Constitución General.
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía: […]
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[17] Reglamento de Elecciones del INE.
Artículo 281.
1. En elecciones federales y locales, ordinarias y extraordinarias, además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimiento en materia de registro de candidaturas, previstos en la LGIPE o en las legislaciones estatales, según el caso, los partidos políticos, coaliciones o alianzas, deberán capturar en el SNR la información de sus candidatos, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos establecida por el Instituto o el OPL, en el calendario del proceso electoral respectivo.
9. Los candidatos que soliciten se incluya su sobrenombre, deberán hacerlo del conocimiento al Instituto u OPL mediante escrito privado.
[18] Reglamento de elecciones del INE
Articulo 281.
Los candidatos que soliciten se incluya su sobrenombre, deberán hacerlo del conocimiento al Instituto u organismo público electoral mediante escrito privado.
[19] Lineamientos de candidaturas
Apodo, mote, seudónimo, alias o sobrenombre.
Artículo 38. En la solicitud de registro se deberá indicar en su caso, el apodo, mote, seudónimo, alias o sobrenombre de la persona candidata que desea se incluya en la boleta electoral, este será el único medio a través del cual se podrá indicar. En caso de que el apodo, mote, seudónimo, alias o sobrenombre de la persona candidata se presente fuera del plazo de registro de candidaturas correspondiente será rechazado.
El procedimiento que regulará lo anterior será el siguiente:
I. Se entiende por alias, apodo, mote, sobrenombre o seudónimo, al nombre calificativo con que se distingue especialmente a una persona, ya sea por sus características físicas, emocionales o intelectuales o bien por su lugar de origen. Ejemplo: Jesús Molina Delgadillo, “El Chuy Molina”.
II. La petición para incluir el apodo deberá realizarse cuando se solicite la postulación de la persona candidata durante la primera etapa de Recepción y revisión de solicitudes.
III. En la misma solicitud de registro de candidaturas, se deberá expresar el deseo que se incluya el sobrenombre por el cual se le conoce.
IV. Sólo serán procedentes los seudónimos cuando a juicio del Consejo General, los mismos: a) No confunda al electorado. b) No constituya propaganda electoral. c) No se empleen frases o lenguaje vulgar, denostativo o peyorativo. d) No se incluyan frases o símbolos religiosos. e) No contravenga o atenten en contra de la moral y las buenas costumbres, o del sistema legal electoral o los principios rectores.
V. En ningún caso, el apodo podrá sustituir o modificar, el nombre o apellidos de la persona candidata, por lo que deberá ser colocado después de su nombre completo. Ejemplo: Juan Pérez Solís “El Güero Solís”.
VI. En caso de que el sobrenombre de la persona candidata, a juicio del Consejo General no reúna los requisitos antes señalados, no se le incluirá el mismo dentro de la boleta electoral, apareciendo únicamente el nombre registrado.
VII. En el supuesto de que alguna persona candidata con un mote obtuviera el triunfo, la constancia de mayoría y validez de los mismos se expedirá únicamente con el nombre y apellidos con el que se encuentren registrados en los archivos de la Dirección de Organización.
[20] Al efecto, véase una de las acepciones que sobre el adjetivo calificativo Bueno describe el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
[21] Véase, entre otros, las sentencias del recurso de apelación SUP-JRC-549/2024, como del juicio ciudadano SUP-RAP-232/2024.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 6, páginas 13 y 14.
[23] Al efecto, véase una de las acepciones que sobre el adjetivo calificativo Bueno describe el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
[24] Artículo 3 de la Ley Electoral Local.
El Estado a través de los organismos electorales y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley.
La equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, definitividad, paridad de género, máxima publicidad y transparencia son los principios rectores de la función electoral. Las autoridades del Estado, están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio.