JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-226/2024 

PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO GOVEA JIMÉNEZ Y OTRA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN  

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI  

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCNL/CG/135/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se ordena la impresión de las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones a diputaciones locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa, el dos de junio de dos mil veinticuatro; lo anterior, ya que a diferencia de lo que pretenden las personas impugnantes, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, expresamente establecen que los actos de organización del proceso electoral no admiten ser suspendidos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo

IEEPCNL/CG/135/2024:

Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se ordena la impresión de las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones a diputaciones locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT

Partido del Trabajo

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General, dio inicio al proceso electoral 2023-2024[1].

1.2. Modalidad de registro. El diez de febrero, el representante propietario del PT comunicó que la modalidad de registros de sus candidaturas sería en línea, a través del Sistema Estatal de Registro -SIER-, y solamente por conducto de personas facultadas, a saber, Fabricio Cázares Hernández y Obet Beltrán Moreno.

1.3. Solicitud de registro de candidatura. El veinte de marzo, se recibió el registro en línea de las postulaciones a Ayuntamientos del Estado de Nuevo León realizadas por el PT.

1.4. Acuerdo IEEPCNL/CG/127/2024. El nueve de abril, el Consejo General emitió el acuerdo por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el estado de Nuevo León, presentados por el PT, en el cual determinó la negativa del registro de la planilla postulada por el referido partido en los Municipios de China, García, San Pedro Garza García, Monterrey y Pesquería.

1.5. Juicio federal. Inconformes con la determinación referida en el numeral que antecede, los días once y doce de abril, las personas candidatas -entre ellas, quienes aquí promueven- presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, asimismo, el PT presentó el día doce de abril el juicio de revisión constitucional electoral.

Dichas demandas fueron registradas bajo los números de expedientes SM-JDC-185/2024, SM-JDC-204/2024 y SM-JRC-51/2024. 

1.6. Acuerdo IEEPCNL/CG/135/2024. El pasado dieciséis de abril, el Consejo General emitió el acuerdo por el que se ordenó la impresión de las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones a diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, el próximo dos de junio.

1.7. Resolución SM-JDC-185/2024 y acumulados. El día diecisiete de abril, esta Sala Regional resolvió el juicio SM-JDC-185/2024 y sus acumulados, revocando, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, y vinculó al Consejo General para que previniera a las candidaturas del PT de las irregularidades que se hubieren detectado en sus registros, para el efecto de que las subsanaran o manifestaran lo que en derecho conviniera a través del representante del referido partido y se emitiera un nuevo acuerdo en el que se declarara la procedencia o improcedencia de los registros. 

1.8. Segundo juicio federal. Inconformes con la emisión del Acuerdo IEEPCNL/CG/135/2024, las personas promoventes interpusieron el presente juicio ciudadano.

1.9. Acuerdo IEEPCNL/CG/148/2024. El veintidós de abril, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional referida en el numeral 1.7, el Consejo General resolvió sobre el registro de las planillas de los ayuntamientos postulados por el PT, determinando aprobar el registro, entre otras, del municipio de García.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte un acuerdo del Consejo General relacionado con la impresión de boletas electorales que se utilizarán en las elecciones a diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA

Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por quienes promueven.

Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

En su demanda señalan que procede el per saltum debido a que agotar la instancia previa, podría causarles serios perjuicios considerando el tiempo total para su resolución, esto derivado de la premura para que los nombres de las candidatas y candidatos del posible registro de su planilla en el ayuntamiento de García aparezcan en las boletas electorales.

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la posibilidad de las personas promoventes de aparecer en las boletas electorales al haber sido aprobado su registro por el Consejo General.

4. CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que el plazo de publicitación del presente juicio está transcurriendo y, por ello, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite[3], es necesario resolverlo de manera pronta[4], en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque está relacionado con la impresión de las boletas electorales que se utilizarán en el proceso electoral local concurrente 2023- 2024, específicamente en la elección de ayuntamiento de García, Nuevo León, cuya etapa de campañas inició el pasado treinta y uno de marzo, y la jornada electoral se realizará el próximo dos de junio, de ahí que resulta fundamental dar certeza de dicho proceso.

5. PROCEDENCIA

Derivado de la justificación del per saltum, se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisan los nombres y firmas de quienes promueven, el acuerdo que controvierten; se mencionan hechos y se hacen valer agravios.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el día dieciséis de abril, y el diecinueve siguiente[5], las personas promoventes interpusieron el presente juicio.

c) Definitividad. Toda vez que quienes promueven comparecen vía salto de instancia y ello resultó procedente, como se adelantó, se actualizó una excepción al requisito en estudio.

d) Legitimación. Las personas promoventes están legitimadas para acudir a esta instancia, por tratarse de una ciudadana y un ciudadano que comparecen por sí mismos, de forma individual y ostentándose como candidata y candidato para integrar el ayuntamiento de García[6], aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales.

e) Interés jurídico. Las personas actoras controvierten la determinación por la que se ordenó la impresión de boletas electorales que se utilizarán en las elecciones a diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, acto que consideran contrario a derecho al sostener que la autoridad responsable no debió ordenar dicha impresión, hasta en tanto esta Sala Regional resolviera lo conducente en el juicio ciudadano SM-JDC-185/2024 y acumulados promovido por diversas personas, entre ellos, la parte actora, por el que combatieron la negativa de su registro como candidatos por el municipio de García, Nuevo León.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

En el presente juicio, se combate el Acuerdo IEEPCNL/CG/135/2024 emitido por Consejo General en fecha dieciséis de abril, por el cual se ordenó la impresión de las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones a diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Nuevo León, el dos de junio de dos mil veinticuatro.

De esa manera, el Consejo General consideró que en virtud de que el periodo de registros de candidaturas concluyó el pasado veinte de marzo y las solicitudes fueron resueltas en su totalidad y solamente quedaban pendientes las solicitudes de sustitución de candidaturas, era el momento procesal oportuno para realizar la impresión de las boletas.

6.2. Planteamientos ante esta Sala

Esencialmente, las personas promoventes refieren que, el Consejo General, a fin de garantizar la equidad en la contienda, no debió ordenar la impresión de las boletas electorales, pues en principio debió acatar lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente SM-JDC-185/2024 y acumulados, por lo que era necesario aguardar al momento en que se aprobaran la totalidad de las planillas a fin de que, en caso de que se otorgara su registro, los nombres y/o apodos de los candidatos propuestos aparezcan en ellas.

Asimismo, señalan que lo contrario traería consigo un deterioro en sus derechos político-electorales, ya que sus nombres son ampliamente conocidos en la comunidad en la cual han sido postulados, aunado a que el hecho de no aparecer en la boleta electoral generaría incertidumbre al electorado al advertir que no se encuentran sus nombres, dando a pensar que no participarían en la contienda.

En tal virtud, los agravios se analizarán de manera conjunta, toda vez que, del examen integral de la demanda, atendiendo a la causa de pedir de la parte actora, se advierte que la pretensión de las personas actoras es la de que se incluya sus nombres y/o apodos en las boletas electorales.

6.3. Cuestiones que deben resolverse

A partir de lo expuesto en este juicio, le corresponde a esta Sala Regional, determinar con base en los planteamientos hechos valer en la demanda, si el Acuerdo IEEPCNL/CG/135/2024, fue emitido conforme a derecho, o si en su caso, existe la posibilidad de que el Consejo General incluya sus nombres y/o apodos en las boletas electorales.

6.4. Decisión

Esta Sala Regional determina que el Instituto local actuó conforme a derecho al ordenar la impresión de las boletas electorales para la elección de ayuntamientos en Nuevo León, porque, la Constitución Federal y la Ley de Medios, expresamente establecen que los actos de organización del proceso electoral no admiten ser suspendidos.

6.5. Justificación de la decisión

Marco normativo

El artículo 41, base VI, de la Constitución Federal establece, entre otros aspectos, que en materia electoral la presentación de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Asimismo, el artículo 6, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece, de la misma manera, que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.

De la norma constitucional citada, así como de la ley adjetiva de la materia, se advierte que la voluntad del constituyente y del legislador consistió en determinar expresamente y sin excepciones, que en materia electoral no procede la suspensión del acto impugnado, pues lo que se busca es que no se interrumpa ninguna de las etapas del proceso electoral, ya que los plazos son fatales en cada una de éstas.

Caso concreto

La parte actora refiere que el Consejo General a fin de garantizar la equidad en la contienda, no debió ordenar la impresión de las boletas electorales, pues en principio debió acatar lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente SM-JDC-185/2024 y acumulados, por lo que era necesario aguardar al momento en que se aprobaran la totalidad de las planillas a fin de que, en caso de que se otorgue su registro, los nombres y/o apodos de las candidatas y candidatos propuestos aparezcan en las boletas electorales.

Asimismo, señalan que lo contrario traería consigo un deterioro en sus derechos político-electorales, ya que sus nombres son ampliamente conocidos en la comunidad en la cual han sido postulados, aunado a que el hecho de no aparecer en la boleta electoral traería consigo una incertidumbre al electorado, dando a pensar que no estarían participando en la contienda.

Esta Sala Regional considera, que no les asiste la razón a las personas promoventes con base en lo siguiente:

En primer lugar, contrario a lo que afirman las partes, el acuerdo controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado pues como lo señaló el Consejo General, atendiendo a las normas electorales invocadas en el acuerdo que se controvierte, teniendo en cuenta al calendario electoral, el acuerdo emitido el quince de abril en el que el referido Consejo aprobó el diseño de la documentación electoral y en virtud de que el periodo de registros de candidaturas concluyó el pasado veinte de marzo, y las solicitudes de registro habían sido resueltas en su totalidad, correctamente ordenó la impresión de las boletas electorales[7] que se utilizarán en las elecciones a diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Nuevo León, el próximo dos de junio de dos mil veinticuatro.

Esto es, la responsable acertadamente actuó en apego a lo ordenado en el calendario electoral, además, si bien al momento en que emitió el Acuerdo IEEPCNL/CG/135/2024, existían incluso registros tanto aprobados como negados y estos últimos incluso fueron controvertidos, esto en modo alguno constituía un impedimento para ordenar la impresión de las boletas electorales, porque como ya se ha puntualizado, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido.

De ahí que, con independencia de que la responsable tuviese conocimiento de la existencia de medios de impugnación en los cuales se combatieran registros de candidaturas o planillas, no existe base legal para supeditar su actuar a la previa resolución de las controversias planteadas y en consecuencia, fue conforme a derecho que emitiera la orden de impresión de las ya referidas boletas electorales.

Ahora bien, es importante señalar que incluso lo resuelto en el expediente SM-JDC-185/2024 y acumulados, vinculado a los registros de la planilla donde las personas promoventes figuran entre las candidaturas a cargos de elección popular, no tenía el alcance de evitar o suspender la orden que se combate, porque lo que en ese caso se analizaba -la aprobación o no del registro de la planilla que conformaban- solamente constituía una expectativa de derecho, la cual en ese momento era incierta, ya que lo ahí resuelto únicamente ordenó una serie de diligencias para que el Consejo General, a partir de la documentación que debía allegar la planilla del municipio de García, emitiera un nuevo acuerdo en el que decretara la procedencia o improcedencia del registro[8].

Ahora bien, esta Sala Regional, bajo una visión pro persona de las personas promoventes y en atención a que, existen indicios de que en esta misma fecha el Consejo General resolvió otorgar el registro de la planilla postulada por el PT en el municipio de García, Nuevo León, se vincula al referido Consejo General para que, una vez notificado de la presente ejecutoria, verifique lo siguiente:

1.       Si jurídicamente la planilla está debidamente registrada, por cumplir los requisitos correspondientes.

2.       Si materialmente es posible incluir a las personas promoventes en la boleta electoral.

De manera que, en caso de existir ambas condiciones, la jurídica y la material, ordene su inclusión en las boletas.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Información disponible en el siguiente enlace electrónico  https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf.

[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[3] Lo anterior, porque el trámite del medio de impugnación aún no se recibe en este órgano jurisdiccional.

[4] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación

en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia

sin que haya finalizado el trámite.

[5] Véase foja 7 del expediente principal.

[6] Víctor Hugo Govea Jiménez, candidato a presidente municipal y Anamarina Govea Jiménez, candidata a primera regiduría propietaria.

[7] A partir del diecisiete de abril del año actual.

[8] Sin perderse de vista, lo que se estableció en el acuerdo IEEPCNL/CG/148/2024, en el que el Consejo General resolvió otorgarles el registro a la planilla en que se encuentran las personas promoventes y que incluso en su considerando 2.3., apartado VII, inciso d), se señaló que atendiendo a que la impresión de las boletas de los ayuntamientos comprendía del 22 de abril al 11 de mayo, era materialmente posible su inclusión en las mismas, como se muestra a continuación:

Ahora bien, este Consejo General mediante acuerdo IEEPCNL/CG/135/2024 ordenó la impresión de las boletas electorales para las elecciones de la entidad, en el que para los Ayuntamientos del Estado se estableció que será en el periodo comprendido del 22 de abril al 11 de mayo del presente año; por lo tanto, considerando que en esta misma fecha se ha iniciado su impresión, se determina que es materialmente posible su inclusión en las boletas electorales; en consecuencia, se instruye a la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto para que efectúe las modificaciones correspondientes”.