ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-227/2016
ACTOR: EDGAR ALAN PRADO GÓMEZ
RESPONSABLES: X CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Con fundamento en los artículos 46, fracción II; 49, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
De las referidas disposiciones se observa que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, o bien, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar una merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias.[1]
En el caso, Edgar Alan Prado Gómez en su calidad de candidato independiente a diputado por el X distrito electoral en Aguascalientes, combate diversos actos relacionados con la etapa de preparación de la elección, atribuidos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al Instituto Nacional Electoral, y al Congreso de esa entidad; así como el cómputo realizado por el X Consejo Distrital del referido Instituto Estatal, a través del cual se ordenó el recuento de veintiún casillas porque, a su consideración presentaban irregularidades en las actas.
Al respecto, el promovente expresa que conforme al recuento efectuado obtuvo seiscientos veintiún votos a favor de su candidatura, que no obstante, en las casillas 20 C1, 39 C1 y 300 C1 existieron irregularidades numéricas, por lo que el día nueve de junio de este año presentó ante el citado Consejo Distrital un escrito donde pidió la apertura de esos paquetes. Sin embargo, la autoridad electoral con fecha doce de junio declaró improcedente su solicitud de recuento, lo cual le causa agravios.
El actor no expresa argumentos para que esta Sala Regional conozca de forma directa el medio de impugnación, es decir, la procedencia per saltum del presente juicio y tampoco se advierte alguna justificación para conocer del mismo sin haber agotado la cadena impugnativa.
Por tanto, lo que procede es que el promovente agote la instancia local, pues de lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 41 base VI, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se observa la existencia de un sistema impugnativo integral –compuesto por medios federales y locales–, cuya finalidad es garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad y, además, la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Al respecto, el artículo 17, apartado B, párrafo dieciocho, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, establece que el sistema estatal electoral estará regulado por la ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.
Asimismo, el artículo 17, párrafo quince de la Constitución local, señala que el Tribunal Electoral del Estado será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad; además, su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la legislación correspondiente.
Por su parte, el artículo 296, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala, entre otras cosas, que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En ese sentido, de la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal mencionado, es dable concluir que existe la obligación de garantizar, a través de algún medio impugnativo, la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, aun cuando en el catálogo de medios de impugnación previsto en el código electoral local no exista de forma específica un instrumento de defensa para ello.
En consecuencia, si el actor promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Tribunal Electoral del Estado está obligado a salvaguardar esos derechos dentro del marco de su jurisdicción mediante la instauración de un proceso dirigido a protegerlos cuando se alegue su violación, como acontece en el caso; o bien, a través de la vía legal que estime procedente, sin que sea obstáculo para ello, la falta de regulación de un medio impugnativo específico, pues ese hecho no puede traducirse en la privación a los ciudadanos de contar con un recurso en defensa de sus derechos.[2]
De esta forma se cumple el principio de definitividad y se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral,[3] y se evita desvirtuar la naturaleza excepcional y extraordinaria del juicio ciudadano en detrimento del sistema federal previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Reencauzamiento. A efecto de preservar el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reencauza la demanda de este juicio a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes para que, a partir de que se le notifique este Acuerdo Colegiado, instaure un proceso dirigido a proteger el derecho que el actor estima violado o bien lo tramite a través de la vía legal que estime procedente y resuelva lo que en Derecho corresponda conforme a sus atribuciones.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al conocer de la controversia planteada.[4]
Además, se estima necesario el envío de este asunto a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes para su conocimiento, porque esta Sala Regional dictó un Acuerdo Plenario el veintidós de junio de este año en el expediente SM-JDC-223/2016, mediante el cual reencauzó a ese órgano jurisdiccional el medio de impugnación promovido por el actor Edgar Alán Prado Gómez contra los mismos actos y autoridades responsables que aquí se reclaman. Esto, hace pertinente el estudio de tales asuntos ante esa instancia local, a fin de evitar sentencias contradictorias.
En consecuencia, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente Acuerdo Colegiado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente, por el medio más expedito.
Se apercibe a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes que en caso de incumplir lo ordenado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
A efecto de dar pleno cumplimiento al presente Acuerdo Plenario, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Manuel Alejandro Ávila González Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado[5], ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] Véase la jurisprudencia 9/2001 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[2] Véanse las jurisprudencias 14/2014, 15/2014 y 16/2014, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”, y “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”, todas consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34. 35 y 36; 38, 39 y 40; 46, 47 y 48.
[3] Véase la jurisprudencia 8/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20. Así como la Tesis CVI/2001 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”.
[4] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[5] Habilitado mediante acuerdo de presidencia de veintisiete de junio del año en curso.