JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SM-JDC-234/2009 ACTORA: MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU VOCALÍA EN LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO SECRETARIOS: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA Y FRANCISCO JAVIER FLORES SÁNCHEZ |
Monterrey, Nuevo León a veintisiete de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente registrado bajo el número SM-JDC-234/2009, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto el ocho de junio del año dos mil nueve, por MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER, por derecho propio en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Nuevo León, para controvertir la negativa de reposición de la credencial para votar con fotografía; y
R E S U L T A N D O
I. Movimiento realizado. El ocho de junio de dos mil nueve, la promovente solicitó reposición de su credencial para votar con fotografía ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, manifestando que le fue robada el veintitrés de mayo del presente año.
II. Resolución Impugnada. El ocho de junio del año en curso, el Vocal de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, declaró extemporánea la solicitud de reposición tramitada por la ciudadana.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. Inconforme con la negativa de reposición de credencial para votar, el mismo ocho de junio, MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León.
IV. Tramitación de la demanda. La Vocal Secretaria de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Nuevo León, en cumplimiento a lo dispuesto por los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio trámite al presente juicio, avisó el ocho de junio del año que transcurre de su interposición a esta Sala Regional, y posteriormente, el once del mismo mes, remitió el expediente administrativo número JDC/0919012106630, junto con el respectivo informe circunstanciado y sus anexos.
V. Turno a ponencia. Mediante auto de doce de junio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente a su ponencia para los efectos del artículo 19 de la ley en comento, lo cual se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-617/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
VI. Radicación, Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintiséis de junio del presente año, la Magistrada Instructora ordenó su radicación, admisión y cierre de instrucción, en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y en estado de resolución.
De esta forma, se procedió a elaborar el proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero, 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c, 192 párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83 párrafo 1, inciso b, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana en el que aduce violación a su derecho político electoral de votar en las próximas elecciones federales a celebrarse el día cinco de julio del presente año, por actos atribuidos al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través del Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital en el estado de Nuevo León; entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Nuevo León, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de cambio de domicilio, reposición, expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores o de incorporación al padrón electoral, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el formato que contiene el escrito del juicio de mérito, sólo se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes, en la especie, la Vocalía 01 de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, por lo que se debe considerar a ambas como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y quedan obligadas las distintas partes de ese todo, en este caso, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 30/2002, consultable en la página ciento cinco del tomo Jurisprudencia, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.
TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta que el examen de las causales de improcedencia es preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 tanto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto no se actualiza ninguna de las previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aún cuando si bien es cierto la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado menciona que en el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia, porque la actora pretendió tramitar la reposición de su credencial cuando el plazo para ese efecto ya había fenecido y por tanto el trámite era extemporáneo, no menos cierto es que tal aseveración no resulta veraz, pues sus argumentos no van encaminados a acreditar que se configure alguna de las causales contempladas en los numerales citados, sino por el contrario, son tendentes a justificar la negativa al otorgamiento de la credencial para votar solicitada por el inconforme.
En esa virtud, esta Sala advierte que la causa de improcedencia que hace valer la responsable resulta infundada, por las razones siguientes:
El artículo 81, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, en los casos previstos por los incisos a al c, del párrafo 1, artículo 80, de la propia ley, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la misma.
La instancia administrativa, a que alude el citado numeral, es aquella que se encuentra contemplada en el artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone, en lo conducente:
“1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, o;
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su Credencial para Votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril”.
De igual forma el artículo 200 párrafo 3 establece:
“3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebra las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.”
Luego entonces y según se advierte del texto de los numerales transcritos en lo conducente, el agotar la instancia administrativa como requisito de procedibilidad para aquellos ciudadanos que soliciten la expedición de la credencial para votar, resulta obligatoria solamente cuando se trate de hechos anteriores al último día de febrero del año de la elección; sin embargo, en la especie, la ciudadana sufrió el robo de su cartera que contenía entre otros documentos, su credencial para votar, el día veintitrés de mayo del año que cursa, según se desprende de las constancias de autos, por lo que al haber acontecido el hecho generador de la solicitud de reposición de la credencial precisamente en fecha posterior, resulta incuestionable que no le obligaba agotar la instancia administrativa.
El objetivo de la instancia administrativa es que la ciudadana tenga una última oportunidad para estar en capacidad de votar, antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional. De ninguna manera su naturaleza es la de impedir el acceso de posibles electores a la justicia electoral y menos aún de encarecer los requisitos para el ejercicio del derecho político al voto.
En tal virtud y aún cuando la enjuiciante promovió la instancia administrativa, en fecha posterior a la que señalan los artículos 187, párrafo 3 y 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que tal circunstancia no resulta suficiente para acoger la pretendida improcedencia que se estudia, en razón de lo expresado con anterioridad, pues no resulta exigible a la actora el agotamiento de dicha instancia en los términos de los citados artículos, al no haber gozado de la oportunidad necesaria para hacerlo.
Por lo que, el hecho de que no se haya agotado la instancia administrativa en tiempo, no debe perjudicar a la ciudadana impugnante, bastando la presentación de la demanda para tener por manifiesto el interés jurídico en preservar su derecho a votar en las próximas elecciones federales.
En tal virtud, a continuación se procede a analizar si se encuentran colmados tanto los presupuestos procesales, como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, al ser indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, mismos que se encuentran satisfechos, como se verá a continuación:
La actora MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER comparece por sí misma, en forma individual y sin representación alguna a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales a celebrarse el cinco de julio de dos mil nueve. Por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la legitimación en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, tanto en el acto reclamado como en el informe circunstanciado le reconoce su carácter de ciudadana.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, si habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.
Consecuentemente, por tratarse de los supuestos referidos, este juicio constituye la vía idónea para impugnar los actos de que se trata.
Asimismo, la demanda fue presentada dentro del plazo estipulado por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que los medios de impugnación previstos por la misma deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiese notificado legalmente, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, tomando en consideración que la negativa a la expedición de la credencial para votar con fotografía, por parte de la autoridad responsable, se dictó el día ocho de junio de dos mil nueve, según aparece a fojas 22 a 24 de los autos.
Así, al haber sido promovido el medio de impugnación el ocho de junio del año en curso, como se desprende del formato de demanda que obra a foja 005 de los autos que integran el expediente, y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, es evidente que su presentación aconteció dentro del plazo legalmente establecido para ello.
En relación con los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito impugnativo, se advierte que éstos se encuentran colmados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, ya que fue presentado en forma escrita ante la responsable como se desprende de la demanda y del acuerdo de recepción de la misma, que obran a fojas 005 y 010 respectivamente de autos; asimismo, se hizo constar el nombre y firma de la actora, se identificó la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se expresaron los agravios que en opinión de la promovente aquella le ocasionó, se citaron los preceptos presuntamente violados, y se ofrecieron pruebas.
Por cuanto hace al requisito de agotar la instancia administrativa, esta Sala Regional advierte que se cumplió a cabalidad, según se desprende del formato de solicitud de expedición de credencial para votar, que obra agregado a foja 006 de los autos, y por así reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado, documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, del referido ordenamiento legal, y además por no obrar en el sumario prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad.
En tales condiciones, y al no advertirse que existan elementos que actualicen alguna otra causal de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional considera procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Del análisis de la resolución impugnada emitida el ocho de junio de dos mil nueve, por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León, se advierte que, en esencia resolvió lo siguiente:
“ De la situación registral de la C.MARTHA MARGARITA GARCIA MULLER, se desprenden los elementos siguientes, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estable(sic) en el artículo 200 párrafo 3 a mas tardar el ultimo de febrero del año en que se celebren las Elecciones, los ciudadanos cuya credencial para Votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. Y en consideración al artículo 187 del mismo ordenamiento legal citado anteriormente en su párrafo 3 establece que en el año de la elección los Ciudadanos que se encuentren en el supuesto a) párrafo 1 podrán promover la Instancia correspondiente para obtener su credencial para Votar con fotografía hasta el día ultimo de febrero.
Sentado lo anterior con base a los elementos vinculados con la solicitud de expedición de credencial presentado por la C. MARTHA MARGARITA GARCIA MULLER, resulta IMPROCEDENTE.
En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta improcedente, en razón de presentarse de manera extemporánea…”
Por su parte, la actora en su escrito de demanda, aduce como agravio, en contra de la resolución anterior, lo siguiente:
“Único.- El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Sin embargo, esta Sala Regional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por la parte actora, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede suplir la queja deficiente en su exposición, toda vez que de las constancias de autos y de los hechos expuestos se deduce que el motivo de inconformidad que hace valer la ciudadana, consiste básicamente, en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones federales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ya que no obstante de haber realizado oportunamente la instancia administrativa para solicitar la reposición de su credencial para votar, la responsable no se la ha expedido, lo que conculca su prerrogativa consagrada en el artículo 35, fracción I de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales.
Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expresó en lo que interesa, lo siguiente:
EN CUANTO AL ACTO QUE IMPUGNA
“…Carece de Acción y de derecho la actora, para interponer el presente “Juicio para la protección De los Derechos Político-Electorales Del Ciudadano” en virtud de que como ya se ha manifestado, no cumple con los requisitos que establece la Ley Electoral para su procedencia, ya que no existe violación alguna a sus derechos para votar y ser votado, por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de NUEVO León, para que no haya obtenido su credencial para votar con fotografía, sino que simplemente la actora, no realizó su trámite en ,os tiempos que establece la Ley, remitiéndome a lo ya manifestado en el capítulo anterior de este escrito, en obvio de repeticiones.
EN CUANTO A LOS AGRAVIOS
Resultan inoperantes los supuestos agravios que refiere el promovente, en virtud, de que la misma en su escrito señala como fecha de su trámite el 08 de junio de 2009, por lo que su solicitud de reposición de credencial, la formuló de manera extemporánea, resultando ser un hecho ajeno a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León, además de que este hecho, y sin conceder, en ningún momento constituye una violación a las garantías de votar y ser votado, ya que se trata de una omisión por parte de la actora de este juicio, imputable a él, y no a la Vocalía y/o persona que lo representa, remitiéndome una vez más a lo ya manifestado en el cuerpo de este escrito…”
En tal virtud, la controversia a dilucidar en el presente juicio, se centra en determinar si como lo sostiene la actora, procede la reposición de su credencial para votar con fotografía, porque realizó en tiempo y forma el trámite correspondiente para obtenerla, o, si por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho, las razones, causas o motivos por las cuales la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar.
QUINTO. Esta Sala estima FUNDADO el agravio hecho valer por la actora, en virtud de los razonamientos que a continuación se vierten.
A fin de que toda resolución encuentre sustento constitucional y legal, el caso en estudio debe analizarse a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando en todo momento el principio de la supremacía consagrado en el artículo 133 de la misma. Sobre esta base, se formulan las consideraciones siguientes:
El artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal concede al ciudadano el derecho de votar en las elecciones populares; por su parte, el diverso 36, en su fracción III, establece que es obligación del ciudadano de la República votar en los comicios en los términos que señale la ley.
En relación directa con el párrafo que antecede, se destaca que para el caso concreto, los preceptos legales aplicables son los siguientes:
El artículo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, además señala, entre otros aspectos, que dicho código reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.
A su vez, del numeral 6, del código federal electoral, se desprende que para ejercer el derecho al voto que otorga la Ley Fundamental es preciso:
1. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; y
2. Contar con la credencial para votar con fotografía.
Estos dos elementos constituyen requisitos indispensables para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho al sufragio.
De manera que, para el caso en que algún ciudadano no cuente con cualquiera de los instrumentos antes precisados, la ley prevé procedimientos administrativos a efecto de obtenerlos. Por lo que respecta al Registro Federal de Electores, esta Sala Regional estima innecesario su análisis, en virtud de que ello no constituye materia del presente juicio, por lo que a continuación se desarrolla el estudio correspondiente al segundo requisito, es decir, contar con la credencial para votar con fotografía.
Como ya se apuntó con antelación, el artículo 200 párrafo 3, del código de referencia, guarda especial importancia en el caso que nos ocupa, pues establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. En consecuencia, todo aquel ciudadano que se ubique en dicho supuesto, debe acatar estrictamente los términos referidos en la norma.
Sin embargo, para el caso en que el deterioro grave o extravío surjan con posterioridad al último día de febrero, la presentación de la solicitud de reposición resultará evidentemente extemporánea, por lo que dicho ciudadano se encontrará jurídicamente imposibilitado para acatar la norma en cita.
Siendo que el deterioro grave o extravío del multicitado documento electoral, son acontecimientos ajenos a la voluntad del ciudadano, no deben motivarle perjuicio alguno, como lo es la negativa a reponer el instrumento electoral para hacer efectivo su derecho al sufragio.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3EL 074/2001, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 463 y 464, con el rubro:
“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán).—La previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, acontezca antes del período ahí establecido (ciento cincuenta días previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo, pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
Por otra parte, la responsable manifiesta en su informe circunstanciado que la solicitud de referencia resulta extemporánea en términos de los artículos 187 párrafo 3 y 200 párrafo 3, del código federal electoral. Sin embargo, este órgano resolutor estima que dicho argumento no justifica la constitucionalidad y legalidad de su actuar, pues no toma en consideración que la razón que motiva la solicitud de reposición por robo, deslinda a la actora de toda injerencia o responsabilidad, más aún, cuando se advierte que ésta, denunció ante la Delegada del Ministerio Público adscrita a la Agencia del Ministerio Público Investigador número dos del tercer Distrito Judicial en el estado de Nuevo León, con residencia en General Escobedo, que el veintitrés de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las once de la mañana después de realizar la compra de diversos artículos en el centro comercial denominado WALL MART, se dirigió a la casa de una joven que sufre paraplegia a la que ella proporciona ayuda, y que cuando se retiró, acudió a su automóvil donde tenía su bolsa y al intentar sacar su cartera porque iba a efectuar un pago se percató que había desaparecido, manifestando que en su interior se encontraban diversos documentos entre ellos, su credencial de elector, motivo por el cual solicitó de la citada funcionaria se abocara a las investigaciones pertinentes y se procediera conforme a derecho.
Asimismo, por lo que respecta a la reposición material de la credencial para votar por parte de la responsable, cabe destacar que los efectos de la reposición no afectan en forma alguna el contenido del padrón electoral ni del listado nominal, por lo que se preserva su definitividad, sin lesionar el principio rector de certeza que el Instituto Federal Electoral debe observar en el ejercicio de sus funciones.
A fin de reforzar el argumento establecido en el párrafo que precede, se transcribe la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3EL 005/2005, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 465 y 466, con el epígrafe:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. EFECTOS DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR EXTRAVÍO.—La solicitud de reposición de credencial para votar, al no implicar cambio de información en el registro del ciudadano, no puede afectar su vigencia, ni generar perjuicio alguno al solicitante, por lo que, si un ciudadano pide su registro como candidato a un cargo de elección popular con la credencial que había extraviado y posteriormente la recupera, no debe negársele el registro aduciendo la cancelación de su inscripción en la lista nominal de electores, si cumple con los requisitos restantes; pues dicho trámite sólo implica la emisión de un duplicado del documento denominado credencial para votar. Lo anterior es así en razón de que, para que un ciudadano válidamente resienta un perjuicio o limitación en sus derechos es necesario que el acto respectivo se emita en acatamiento a las garantías de legalidad y debida fundamentación, de tal manera que si no existe un precepto de una ley que prevea como consecuencia de la solicitud de reposición por extravío de la credencial para votar o la no conclusión del trámite de reposición, la cancelación del registro del ciudadano en la lista nominal de electores, no puede tener tal resultado, si concurre además el hecho de que la autoridad electoral no formuló advertencia alguna en el sentido de que, de conformidad con un acuerdo administrativo de la autoridad electoral, en caso de no concluir el trámite de reposición o no recoger la credencial para votar sería cancelada, en razón de que el acuerdo que prevé esa consecuencia no cumplió con el requisito de publicidad para hacerlo obligatorio y en su caso poder impugnarlo si generaba algún agravio.”
En efecto, la reposición de la credencial para votar no implica cambio de información en el registro del ciudadano, por lo que tampoco se afecta en forma alguna la certeza del padrón electoral.
En el caso que nos ocupa, el ocho de junio del presente año, la promovente solicitó ante la responsable reposición de la credencial para votar con fotografía, tal y como se aprecia en el formato proporcionado para ello por la autoridad administrativa electoral y la copia fotostática simple del oficio número 208/2009, signado por el Vocal del 01 Distrito Electoral Federal del Registro Federal de Electores dirigido al Vocal de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, mediante el cual remite el original del expediente de la hoy actora, y en el que informa que la ciudadana acudió al módulo 190121 ubicado en el municipio de Santa Catarina, con el propósito de obtener su credencial de elector, misma que le había sido robada el pasado veintitrés de mayo de este año.
Se destaca que la impetrante acredita su afirmación respecto del robo de su credencial para votar, pues para este órgano jurisdiccional resulta idónea para tal efecto, la probanza consistente en la copia certificada del acta circunstanciada radicada bajo el expediente 671/2009-II-1 y levantada en la fecha previamente señalada ante la Delegada del Ministerio Público adscrita a la Agencia del Ministerio Público Investigador número dos del tercer Distrito Judicial en el estado, con residencia en General Escobedo; además se tiene la certeza de que la promovente se encuentra incluida en la Lista Nominal de Electores con fotografía para las elecciones federales del cinco de julio del año que cursa, pues la responsable remite copia certificada de la página en que aparece el registro de la actora, correspondiente a la entidad 19, distrito 01, municipio 019, sección 0416, estos tres documentos fueron remitidos por la responsable y se encuentran visibles de fojas 006 a 009 y 21 respectivamente, del expediente en que se actúa.
Las documentales privadas y públicas mencionadas en los párrafos que anteceden, hacen prueba plena en términos del artículo 16 párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que crean convicción fehaciente para este órgano resolutor, respecto de que la negativa para reponer la credencial emitida por la responsable no se encuentra apegada a los lineamientos constitucionales y legales, tal y como se ha sustentado en el presente considerando, por lo que debe REVOCARSE la resolución impugnada y en consecuencia, atendiendo la proximidad de la celebración de la jornada electoral, lo que imposibilita técnicamente a la autoridad responsable para la reposición de la credencial para votar con fotografía, se le ordena que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la jornada electoral expida y entregue la credencial para votar con fotografía a MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER debiendo remitir a esta Sala Regional en un término de tres días, las constancias que acrediten su debido cumplimiento.
Del mismo modo, deberá apercibirse a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo concedido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante lo anterior, a efecto de garantizar el ejercicio efectivo del voto, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase a la susodicha ciudadana, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de que la exhiba junto con una identificación ante los funcionarios de casilla, quienes le deben permitir ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral, debiendo, la autoridad electoral competente retener la copia certificada de dicho documento, hacer constar lo relativo en la hoja de incidentes y anotar el nombre de la ciudadana en el documento electoral que corresponda.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25, 84 párrafo 1 inciso b) y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA la resolución de ocho de junio del año dos mil nueve emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, mediante la que declaró extemporánea la solicitud de reposición tramitada por MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER.
SEGUNDO. Atento los argumentos vertidos en la parte final del último considerando de esta sentencia, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la jornada electoral le sea expedida y entregada la credencial para votar con fotografía a MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER debiendo remitir a esta Sala Regional, en un término de tres días, las constancias que acrediten su debido cumplimiento.
TERCERO. Se APERCIBE a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo concedido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Expídase a la ciudadana copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de que la exhiba junto con una identificación ante los funcionarios de casilla, quienes le deberán permitir ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral, además de que dichas autoridades electorales deberán retener la copia certificada de referencia, haciendo constar lo relativo en la hoja de incidentes y anotar el nombre del ciudadano en el documento electoral que corresponda.
NOTIFÍQUESE esta sentencia PERSONALMENTE a la actora, debiendo anexarle copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo; por OFICIO, con copia certificada anexa de la presente ejecutoria a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de la Vocalía en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Nuevo León, y por ESTRADOS a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c, y 84 párrafo 2, incisos a y b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82, 85 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así como en el acuerdo SM-2/2009, de fecha doce de enero de dos mil nueve, emitido por los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, previa copia certificada que conste en autos y, en su oportunidad remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y Ramiro Romero Preciado, Magistrado por Ministerio de Ley, siendo ponente la primera de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | |
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
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MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RAMIRO ROMERO PRECIADO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ | |