JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-236/2009 Y OTROS

 

ACTORES: CLAUDIA ANGÉLICA GUERRERO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS los acuerdos de turno emitidos por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, en fecha doce de junio del presente mes y año, así como los diversos oficios signados el trece siguiente por el Secretario General de Acuerdos, mediante los cuales remitió a la ponencia de la Magistrada Electoral Georgina Reyes Escalera, los expedientes que se enlistan a continuación, detallándose los datos relativos a su número de registro, nombre del promovente y número de oficio de turno:

 

Número de expediente

Promovente

Oficio de turno a ponencia

SM-JDC-236/2009

Claudia Angélica Guerrero

TEPJF-SGA-SM-623/2009

SM-JDC-237/2009

Hugo Ayala Domínguez

TEPJF-SGA-SM-624/2009

SM-JDC-238/2009

Ma. Simona Ramos Uribe

TEPJF-SGA-SM-625/2009

SM-JDC-239/2009

María Luisa García Salazar

TEPJF-SGA-SM-626/2009

SM-JDC-240/2009

María de Lourdes Domínguez Vera

TEPJF-SGA-SM-627/2009

SM-JDC-241/2009

Francisco Javier Anguiano López

TEPJF-SGA-SM-628/2009

SM-JDC-242/2009

Juana María Medina Ojeda

TEPJF-SGA-SM-629/2009

SM-JDC-243/2009

Laura Moreno Olvera

TEPJF-SGA-SM-630/2009

SM-JDC-244/2009

Adriana Alonso Solís

TEPJF-SGA-SM-631/2009

SM-JDC-245/2009

Judith Elizabeth Gaytán Jiménez

TEPJF-SGA-SM-632/2009

SM-JDC-246/2009

Ma. Argelia Centeno Medina

TEPJF-SGA-SM-633/2009

SM-JDC-247/2009

Patricia Isidora Rojas Carreón

TEPJF-SGA-SM-634/2009

SM-JDC-248/2009

Roberto Collazo Martínez

TEPJF-SGA-SM-635/2009

SM-JDC-249/2009

Rosa Alonso Mares

TEPJF-SGA-SM-636/2009

SM-JDC-250/2009

Ma. Isabel Castillo Ochoa

TEPJF-SGA-SM-637/2009

SM-JDC-251/2009

Diana Gisela Ramírez Palomo

TEPJF-SGA-SM-638/2009

SM-JDC-252/2009

Judith García Jiménez

TEPJF-SGA-SM-639/2009

SM-JDC-253/2009

Araceli Pérez Gamez

TEPJF-SGA-SM-640/2009

SM-JDC-254/2009

María de los Ángeles Martínez Hernández

TEPJF-SGA-SM-641/2009

SM-JDC-255/2009

Arnulfo Ventura Aguilar

TEPJF-SGA-SM-642/2009

SM-JDC-256/2009

J. Jesús Flores Tenorio

TEPJF-SGA-SM-643/2009

SM-JDC-257/2009

María Teresa Gómez Rojas

TEPJF-SGA-SM-644/2009

SM-JDC-258/2009

José Santos Espinoza Herrera

TEPJF-SGA-SM-645/2009

SM-JDC-259/2009

Rosa Marbelia Agustín Sagahon

TEPJF-SGA-SM-646/2009

SM-JDC-260/2009

José Guerrero Martínez

TEPJF-SGA-SM-647/2009

SM-JDC-261/2009

Juan Rafael Verástegui Torres

TEPJF-SGA-SM-648/2009

SM-JDC-262/2009

Demesio Martínez Bañuelos

TEPJF-SGA-SM-649/2009

SM-JDC-263/2009

Víctor Amaral Pacheco Muñiz

TEPJF-SGA-SM-650/2009

SM-JDC-264/2009

Ma. Verónica Sánchez Anguiano

TEPJF-SGA-SM-651/2009

SM-JDC-265/2009

María Guadalupe Almendarez Piñón

TEPJF-SGA-SM-652/2009

SM-JDC-266/2009

Lázaro Vázquez Rodríguez

TEPJF-SGA-SM-653/2009

SM-JDC-267/2009

Aurea Yamel Jiménez Flores

TEPJF-SGA-SM-654/2009

SM-JDC-268/2009

Agustina Pablo Solís

TEPJF-SGA-SM-655/2009

SM-JDC-269/2009

Ángel Pérez Hernández

TEPJF-SGA-SM-656/2009

SM-JDC-270/2009

José Manuel Rivera Negrete

TEPJF-SGA-SM-657/2009

SM-JDC-271/2009

María Josefina Rangel Sánchez

TEPJF-SGA-SM-658/2009

SM-JDC-272/2009

José Luis Méndez Valero

TEPJF-SGA-SM-659/2009

SM-JDC-273/2009

Marisol Chávez Ramos

TEPJF-SGA-SM-660/2009

SM-JDC-274/2009

Ana Elsa Contreras Pérez

TEPJF-SGA-SM-661/2009

SM-JDC-275/2009

Maribel Torres Calderón

TEPJF-SGA-SM-662/2009

SM-JDC-276/2009

María Guadalupe Cabrera Carranco

TEPJF-SGA-SM-663/2009

SM-JDC-277/2009

Rolando Guadalupe Rosales Galindo

TEPJF-SGA-SM-664/2009

SM-JDC-278/2009

Juan Carlos Flores Anzaldo

TEPJF-SGA-SM-665/2009

SM-JDC-279/2009

Maday Reyes Ortega

TEPJF-SGA-SM-666/2009

SM-JDC-280/2009

Beatriz Adriana Martínez Pérez

TEPJF-SGA-SM-667/2009

SM-JDC-281/2009

Blanca Mireya Ortíz Córdova

TEPJF-SGA-SM-668/2009

SM-JDC-282/2009

José Antonio Martínez Sierra

TEPJF-SGA-SM-669/2009

SM-JDC-283/2009

Luis Ricardo Muñoz Castillo

TEPJF-SGA-SM-670/2009

SM-JDC-284/2009

Jesús Leobardo Adame Martínez

TEPJF-SGA-SM-671/2009

SM-JDC-285/2009

Cinthya Vanessa Sánchez Centeno

TEPJF-SGA-SM-672/2009

SM-JDC-286/2009

Patricia del Carmen Hernández Roldán

TEPJF-SGA-SM-673/2009

SM-JDC-287/2009

Jaime Arenas Saldaña

TEPJF-SGA-SM-674/2009

SM-JDC-288/2009

María del Socorro Torres Martínez

TEPJF-SGA-SM-675/2009

SM-JDC-289/2009

Ángela Marquez Banda

TEPJF-SGA-SM-676/2009

SM-JDC-290/2009

Isabel Cristina Castillo Castillo

TEPJF-SGA-SM-677/2009

SM-JDC-291/2009

Juana Imelda Maya Piña

TEPJF-SGA-SM-678/2009

SM-JDC-292/2009

Cresencia Sánchez Valdés

TEPJF-SGA-SM-679/2009

SM-JDC-293/2009

Hermogenes Ayala Ortega

TEPJF-SGA-SM-680/2009

SM-JDC-294/2009

Miguel Ángel de la Cruz Velázquez

TEPJF-SGA-SM-681/2009

SM-JDC-295/2009

Juan Carlos Vázquez Ruiz

TEPJF-SGA-SM-682/2009

SM-JDC-296/2009

Ana Laura Fraga Galván

TEPJF-SGA-SM-683/2009

SM-JDC-297/2009

José Guadalupe Gutiérrez Padilla

TEPJF-SGA-SM-684/2009

SM-JDC-298/2009

Mónica Flores Solís

TEPJF-SGA-SM-685/2009

SM-JDC-299/2009

Eva María Sánchez González

TEPJF-SGA-SM-686/2009

SM-JDC-300/2009

Ma. Elena Heredia Sánchez

TEPJF-SGA-SM-687/2009

SM-JDC-301/2009

Ramiro Govea García

TEPJF-SGA-SM-688/2009

SM-JDC-302/2009

Cindia Ofmara Portillo Carreón

TEPJF-SGA-SM-689/2009

SM-JDC-303/2009

Nereida Fat Villanueva

TEPJF-SGA-SM-690/2009

SM-JDC-304/2009

Lázaro Reyna García

TEPJF-SGA-SM-691/2009

SM-JDC-305/2009

Sonia Ortencia Sustaita Lerma

TEPJF-SGA-SM-692/2009

SM-JDC-306/2009

Mónica Judith Reyna García

TEPJF-SGA-SM-693/2009

SM-JDC-307/2009

Francisco Villegas Vázquez

TEPJF-SGA-SM-694/2009

SM-JDC-308/2009

Clodoveo Ayala Ortega

TEPJF-SGA-SM-695/2009

SM-JDC-309/2009

Antonia Quiroz Cisneros

TEPJF-SGA-SM-696/2009

SM-JDC-310/2009

Juan Miguel González Ortega

TEPJF-SGA-SM-697/2009

SM-JDC-311/2009

Luis Eduardo Reyna García

TEPJF-SGA-SM-698/2009

SM-JDC-312/2009

Gerardo Manuel Lona Otero

TEPJF-SGA-SM-699/2009

SM-JDC-313/2009

Leonardo Ramírez Ríos

TEPJF-SGA-SM-700/2009

SM-JDC-314/2009

María del Carmen Bañuelos Luna

TEPJF-SGA-SM-701/2009

SM-JDC-315/2009

Miguel Ángel López Méndez

TEPJF-SGA-SM-702/2009

SM-JDC-316/2009

Alicia Trujano Bustamante

TEPJF-SGA-SM-703/2009

SM-JDC-317/2009

Jorge Torres Rangel

TEPJF-SGA-SM-704/2009

SM-JDC-318/2009

Ma. Carmen Toro Rosas

TEPJF-SGA-SM-705/2009

SM-JDC-319/2009

Juan José Pedrajo Pulido

TEPJF-SGA-SM-706/2009

SM-JDC-320/2009

Carolina Trujillo Ávila

TEPJF-SGA-SM-707/2009

SM-JDC-321/2009

Norma Guadalupe Almendarez Juárez

TEPJF-SGA-SM-708/2009

SM-JDC-322/2009

José Luis Vildosola Luévano.

TEPJF-SGA-SM-709/2009

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y las constancias que integran los respectivos expedientes en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Detección originaria de la problemática. El veintisiete de marzo del año en curso, el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, informó mediante la suscripción del oficio DECEYEC Núm./0507/2009, al diverso Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, que al realizar las actividades de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla, se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados en la sección electoral 1304, correspondiente al Distrito 02 en el estado de San Luis Potosí, solicitando su colaboración a efecto de que se informara el estado registral atinente.

 

2. Respuesta interinstitucional. Mediante diverso oficio DERFE/242/2009 de fecha catorce de abril siguiente, el último de los directores mencionados, a fin de dar solución al cuestionamiento planteado, instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, a efecto de que se realizaran los trabajos de campo y de gabinete necesarios para que fueran debidamente referenciados los ciudadanos de la sección 1307 a la diversa 1107 del distrito 06, por considerar que ésta es la que corresponde al domicilio de los ciudadanos mal georeferenciados, indicando además que una vez acontecido lo anterior, se debería notificar mediante cartas personalizadas a los afectados.

 

3. Instrucción de procedimiento técnico y periodo de realización. El diecisiete del mismo mes y año, el Director de Cartografía Electoral, comunicó tanto al Vocal Ejecutivo, como al del Registro Federal de Electores, ambos funcionarios de la Junta Local Ejecutiva en dicha Entidad Federativa, las actividades y su calendarización a fin de proceder a la actualización cartográfica electoral de las secciones 1107 y 1304 de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, respectivamente, destacando que en relación con los ciudadanos que se encontraran en dicho supuesto, se les debía informar la casilla en que podrán emitir su voto el próximo cinco de julio.

 

4. Comunicación a los ciudadanos. Según el dicho de los actores, el día cuatro de junio recibieron sendos escritos signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante los cuales se les notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí. Los escritos señalan coincidentemente que:

 

“…

 

De la revisión que hemos realizado de los registros de ciudadanos en la base del Padrón Electoral, detectamos que tu domicilio se encuentra asignado a la sección electoral 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez.

 

Sin embargo, de conformidad con la cartografía electoral, el domicilio que tú proporcionaste a esta autoridad electoral, corresponde a la sección electoral 1107, ubicado en el municipio de San Luis Potosí.

 

Por lo anterior, te comunico que el próximo 5 de julio de 2009, deberás acudir a la casilla electoral ubicada en (…) SAN LUIS POTOSI, SAN LUIS POTOSI (…) donde podrás ejercer tu derecho de voto.

 

…”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Interposición de los juicios ciudadanos. Inconformes con la notificación recibida, el día ocho de junio de esta anualidad, los promoventes presentaron, individualmente, los escritos de demanda correspondientes al juicio de ciudadano, esgrimiendo que dicho cambio ordenado por la autoridad administrativa electoral, les irroga agravios en su esfera de derechos políticos-electorales, esencialmente, en lo que a continuación se transcribe:

 

“...

Agravios.

 

Causa agravio, la pretendida regularización de registros, que realiza la Junta Local, por que (sic) trastoca los principios de certeza, de seguridad jurídica que a su vez contiene las de legalidad, de fundamentación, motivación y audiencia, el de independencia, violentando a su vez la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y La Ley Electoral del Estado.

(…)

 

En el caso que nos ocupa el Instituto Federal Electoral, pretende realizar una regularización de registros que conlleva que no aparezca en la Lista Nominal de mi municipio y por consiguiente que se me impida el voto.

(…)

 

En base a lo anterior resulta violatorio que una autoridad administrativa federal, pretenda trastocar el proceso electoral local iniciado desde agosto del 2008, esto es, en agosto del 2008, se inicio (sic) el proceso electoral local en el cual se renueva gobernador del estado 15 diputaciones locales y los ayuntamientos que componen a San Luis Potosí, (…) no es legalmente aceptable que modifique dicha geografía a menos de 40 días de la elección, esto es así, por que (sic) cambia entre otras cosas, el numero (sic) de votantes en dos municipios y dos distritos, ocasiona que no aparezca en el listado nominal de conformidad con mi credencial de elector, impide mi participación activa en el proceso ya que me encontraba apoyando a los candidatos de Soledad de Graciano Sánchez y no de la capital del Estado, causando los correspondientes agravios.

(…)

 

Es relevante señalar que por los tiempos yo no podré acudir a renovar mi credencial de elector antes de la jornada electoral, con la consecuencia que si atiendo al oficio que se me entrego (sic), me presentare (sic) con una credencial de elector con numero (sic) de sección electoral que no corresponde a la casilla en la cual los funcionarios tendrán que verificar si mi credencial pertenece a esa sección electoral, lo cual no sucederá, por que (sic) mi credencial claramente establece sección 1304 perteneciente al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, esto es, que yo me presentare a una casilla de san luis (sic) Potosí con una credencial de Soledad de Graciano Sánchez, lo que impedirá que emita mi sufragio, y todo lo anterior causa el correspondiente agravio.

 

...”

[Texto subrayado por esta autoridad]

 

2. Recepción. El doce de junio posterior, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional los referidos escritos, informes circunstanciados y demás documentales que consideró pertinentes para su resolución.

 

3. Turno a ponencia. Por acuerdo de igual data, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó se turnaran los expedientes a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó, en cada uno de los juicios, en fecha trece siguiente, por el Secretario General de Acuerdos, mediante la suscripción de los oficios detallados en el listado inserto al inicio del presente proveído; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia de acuerdo plenario. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 193, 195, fracción III, 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se infiere que la emisión de los acuerdos y resoluciones, así como la realización de cuanta diligencia sea necesaria en la instrucción y determinación de los juicios y recursos, son atribuciones originarias otorgadas a cada Sala, como autoridad jurisdiccional colegiada; sin embargo, la propia ley también faculta a los magistrados que la integran para que, de manera individual, puedan acordar y realizar las actuaciones procesales que se requieran y poner el medio de impugnación en estado de resolución que dicte la Sala colegiadamente.

 

Esta circunstancia, siempre y cuando no se presenten situaciones distintas a las ordinarias, que originen una modificación de trascendencia en el curso del procedimiento, sea porque se deba decidir sobre algún presupuesto procesal, haya que pronunciarse respecto de la relación del medio de impugnación con otros asuntos, o bien interrumpir la sustanciación sin resolver la controversia planteada, porque de ser así, tal determinación queda comprendida en el ámbito de atribuciones del Tribunal actuando colegiadamente, por lo que se limita la facultad del Magistrado Instructor pudiendo sólo formular un proyecto de resolución y someterlo al Pleno de la Sala para su decisión.

 

Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia S3COJ 01/99, visible en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”

 

Se diserta lo anterior, en virtud de que esta Sala Regional considera que carece de atribuciones para resolver los presentes medios de impugnación, detallados, por lo que estima conveniente plantear la cuestión competencial a dicha Superioridad.

 

SEGUNDO. Planteamiento específico. Del estudio de las diversas constancias que integran cada uno de los expedientes de mérito, este órgano colegiado juzga que debe someter a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el propósito que determine si su conocimiento y resolución le corresponde, o a esta Sala Regional; lo anterior, atento a las consideraciones que se exponen enseguida.

 

Como se advierte de los escritos de demanda y de la narrativa de hechos manifestados por la autoridad señalada como responsable al emitir los respectivos informes circunstanciados, es claro que el acto impugnado derivó del oficio suscrito por el Titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en fecha catorce de abril del año en curso, dado que se determinó e instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de San Luis Potosí, a fin de que se realizarán sendas actividades consistentes en “…los trabajos de campo y gabinete necesarios a efecto de que los ciudadanos, con domicilio en el municipio de San Luis Potosí, sean referenciados a la sección 1107 del distrito 06, tal como corresponde respecto a su domicilio físico…”, que culminó, precisamente, con la notificación del escrito de cuyo contenido se duelen los promoventes, mediante el cual se les comunica el cambio de casilla a la que deberán acudir a votar.

 

Es importante destacar lo que antecede, habida cuenta que lo implementado por dicho funcionario federal electoral, no solo tiene relación directa con la elección local a verificarse en la entidad señalada, donde se elegirá al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes de la Legislatura estatal y de los ayuntamientos, sino también, con la diversa elección de diputados federales, en virtud de su coincidencia temporal.

 

Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de los juicios instados, resulta conveniente señalar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 83, párrafo 1, inciso b), en relación con el 79 y 80, prevé taxativamente los supuestos legales cuyo conocimiento atañe a las Salas Regionales, sin que el caso concreto de cada juicio incoado, encuadre en alguno de ellos.

 

Los numerales referidos, en la parte conducente disponen:

 

 

“…

Artículo 79

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Artículo 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

 

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

 

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

(…)

 

Artículo 83

 

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

(…)

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

 

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

 

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

 

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

…”

Efectivamente, como se advierte de la transcripción que antecede y de la esencia del acto impugnado, consistente en una modificación en el registro seccional cartográfico, específicamente, en cuanto a la sección en que se encuentran mal referenciados los ciudadanos involucrados, se evidencia la no regulación expresa de esta hipótesis en la norma precitada a favor de esta Sala Regional, correspondiendo en consecuencia, su conocimiento y resolución a la Sala Superior, en virtud de su competencia originaria, tal como ya lo ha determinado en diversas ejecutorias.

 

Resulta oportuno destacar lo aducido por los ciudadanos que se dicen agraviados, quienes consideran ilegal el actuar de la autoridad administrativa electoral, al pretender “…trastocar el proceso electoral local iniciado desde agosto del 2008, (…) en el cual se renueva gobernador del estado 15 diputaciones locales y los ayuntamientos…”, circunstancia que en concepto de este órgano jurisdiccional, sí pudiese tener repercusión en cuanto a la totalidad de las elecciones a celebrarse en el estado potosino.

 

 

En ese contexto y, atendiendo de igual forma a lo resuelto en reiteradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ha pronunciado en el sentido de que si la materia de la impugnación es inescindible, porque el objeto de la revisión no puede separarse en forma simple, entonces, el juicio debe resolverse en única resolución y, en consecuencia, por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa, figura procesal que constituye un principio aplicable a la materia electoral; aún más, esta Sala considera que es conveniente que los juicios en cuestión deben resolverse por un solo juzgador a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, circunstancia que también ha sido valorada por la Sala Superior al acoger la propuesta de competencia que se le ha planteado en otros medios de impugnación.

 

Criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia S3ELJ 05/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 64 y 65, cuya literalidad es la siguiente:

 

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.—De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias”.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la determinación de competencia para conocer, sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas claves de identificación se encuentran enlistadas en el preámbulo del presente acuerdo plenario.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de los expedientes de mérito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que determine lo que corresponda.

 

TERCERO. Fórmese cada uno de los cuadernos de antecedentes respectivo, con copia debidamente certificada de cada juicio en que se actúa, así como del presente proveído y, en su caso por así proceder, dese de baja del Libro de Gobierno atinente.

 

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites necesarios para dar cumplimiento al presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitiéndole los expedientes enlistados en la primera parte del presente proveído; por correo certificado a los actores en los domicilios que señalaron en sus escritos de demanda para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Junta Local Ejecutiva en el estado de San Luis Potosí; y, por estrados, en términos de lo establecido por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General del Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS