http://intranet/identidad/logo_simbolo.jpg 

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-237/2015

 

ACTOR: JOSÉ LUIS GARZA GARZA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIAS: ELENA PONCE AGUILAR Y CARMEN ROSARIO CHACÓN URANGA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Con fundamento en los artículos 33, fracción III; 35, párrafo segundo, y 78, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta sala regional ACUERDA:

I. El presente juicio es improcedente. Se advierte que el actor fue omiso en agotar un medio de defensa ordinario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a las referidas disposiciones, el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario, y ha sido criterio de este tribunal que sólo puede accionarse directamente en los casos en que el agotamiento previo de los instrumentos de tutela, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable e inclusive la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[1]

En el caso concreto, el actor, en su carácter de precandidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León, controvierte la resolución de doce de febrero de dos mil quince, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del referido partido político, dentro del expediente CJE/JIN/066/2015,[2] por medio de la cual se determinó confirmar el acuerdo de nueve de enero del presente año, emitido por el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente, mediante el que presentó la selección de ternas a la Comisión Permanente Nacional para la designación de candidatos en el proceso local dos mil catorce-dos mil quince.

Ante esta instancia el actor alega, fundamentalmente, la violación a sus derechos político electorales, por considerar que la determinación partidista carece de la debida fundamentación y motivación.

De lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 41 base VI, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de un sistema impugnativo integral –compuesto por medios federales y locales–, cuya finalidad es garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad y, además, la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Al respecto, los artículos 44 y 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León prevén el deber de instaurar un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, asimismo el mandato por parte del tribunal local de desahogar todos los recursos y resolver las controversias que se planteen en la materia.

De la misma forma, la ley local establece que el tribunal del referido estado es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para resolver, con plenitud de jurisdicción, las controversias que se presenten durante el desarrollo de los procesos comiciales o los que surjan entre ellos,[3] a través de los medios impugnativos previstos en dicha ley.[4]

De la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal mencionado, se concluye que existe la obligación para las autoridades electorales jurisdiccionales locales de garantizar, a través de algún medio impugnativo la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, aun cuando en el catálogo de medios de impugnación previsto en la ley electoral local no exista de forma específica un instrumento de defensa para ello.

En ese sentido, si el tribunal electoral local está obligado a salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos dentro del marco de su jurisdicción, tiene el deber de instaurar un proceso dirigido a proteger dichos derechos de los que se alegue violación alguna, como acontece en el caso concreto.[5] Así lo ha interpretado el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que mediante acuerdo plenario de diez de noviembre de dos mil catorce, adoptó las reglas para la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[6]

En consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos de procedencia, como lo es el agotar la instancia local y no alegarse por el promovente ni advertirse la configuración de un supuesto de excepción, se actualiza la causal invocada en un inicio, generando que el presente juicio ciudadano se decrete improcedente.

II. Reencauzamiento. A efecto de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en consideración el avance en el que se encuentra la fase preparatoria de la elección para la renovación de los ayuntamientos locales, inmersa en la etapa de registro de candidatos,[7] se reencauza la presente impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[8] para que  instaure un proceso dirigido a proteger el derecho que se estima violado y, dentro del plazo de tres días contados a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente, resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a las disposiciones legales y lineamientos que ha adoptado.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

Lo expuesto con antelación, no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ya que corresponde al tribunal local determinar lo conducente, por ser el competente para tal efecto.[9]

Para instrumentar lo acordado, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional realice las diligencias pertinentes.

 

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx.

[2] Dicha resolución es definitiva y firme al interior del partido, de conformidad con el artículo 117, párrafo 3, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo cual resulta acorde a lo previsto por el artículo 48, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos que limita el sistema de justicia interno de resolución de conflictos partidistas a una sola instancia.

[3] Véase el artículo 276 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

[4] Al respecto, véase el artículo 286 de la citada ley local.

[5] Véanse las jurisprudencias 14/2014, 15/2014 y 16/2014, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO; y “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”, todas pendientes de publicación.

[6]  Consultable en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

[7] El registro de candidatas y candidatos a ayuntamientos del Estado de Nuevo León, estará abierto del día diecinueve de febrero al quince de marzo del año en curso, de conformidad con el artículo 143, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y el artículo 6 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015, aprobados por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León mediante acuerdo CEE/CG/29/2014 de veinte de diciembre de dos mil catorce.

[8] Criterio similar asumió esta sala regional en el juicio ciudadano SM-JDC-90/2015, de nueve de febrero de dos mil quince.

[9] Véase jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.