ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-242/2017
ACTORA: MARÍA DE JESÚS GUILLÉN NAVARRO
RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
SECRETARIOS: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Con fundamento en los artículos 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. IMPROCEDENCIA. El presente juicio es improcedente porque se incumple uno de los requisitos de procedibilidad, como lo es el agotar la instancia local, y no se actualiza un supuesto de excepción –en tanto que no existe urgencia para resolver el asunto ni se trata de un acto que se pudiera consumar de manera irreparable[1]- por lo que se actualiza la causal prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], lo que genera que el presente juicio ciudadano se decrete improcedente.
La actora acude directamente a la instancia federal a controvertir la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida el veinticuatro de abril del año en curso dentro del expediente CJR/REC/019/2017 y sus acumulados, por la cual se confirmó el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional CEN/SG/17/2016, que autorizó el “Programa específico de revisión, verificación, actualización, depuración y registro de datos y huellas digitales en Nuevo León, a implementar por el Registro Nacional de Militantes en coordinación con la Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional”.
En ese sentido, es evidente que la controversia se encuentra relacionada con el derecho de afiliación a un partido político nacional en una entidad federativa.
De la normativa aplicable del Estado de Nuevo León[3], se advierte que el Tribunal Electoral local es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia para resolver las controversias que se presentan durante el desarrollo de los procesos electorales o los que surjan entre ellos, a través de los medios impugnativos previstos en la norma, a efecto de garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos en el Estado se sujeten al principio de legalidad.
Ahora, si bien no se prevé un juicio ciudadano en la legislación estatal, derivado de lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[4], el Tribunal local emitió reglas de procedimiento para tramitar un “juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano”[5], el cual debió agotar la actora para controvertir la resolución emitida en el expediente CJR/REC/019/2017 y acumulados, previo a acudir a esta Sala Regional[6]. De ahí que resulte improcedente el presente juicio.
II. REENCAUZAMIENTO. En consecuencia, a efecto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la actora, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que resuelva lo que en derecho corresponda dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente, lo que deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que emita la resolución, y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original o copia certificada por el medio más expedito.
Se apercibe al órgano jurisdiccional local que, en caso de incumplir lo ordenado, se le aplicará la medida de apremio que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la LGSMIME.
Lo expuesto no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ya que el referido Tribunal local es quien debe determinar lo conducente, por ser el competente para tal efecto[7].
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[2] En lo subsecuente LGSMIME.
[3] Artículos 45 de la Constitución local y 85, fracción IV, 276, y 281, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
[4] SUP-JDC-2669/2014.
[5] Acta de sesión extraordinaria consultable en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 17 de noviembre de dos mil catorce. Consultable en línea en la página web del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León: http://www.tee-nl.org.mx/transparencia/reglas_jdc.pdf.
[6] Véase la jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[7] Véase jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.