JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-242/2024 Y ACUMULADO PARTE ACTORA: FELIPE VARGAS VÁZQUEZ, OTRAS PERSONAS Y PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA RESPONSABLE DEL ENGROSE: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que a) sobresee en el juicio SM-JDC-242/2024, por la ausencia de firma autógrafa, respecto de diversos promoventes; y, b) confirma, en lo que fue materia de impugnación y por diversas razones, el acuerdo CGIEEG/101/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que determinó que no era procedente la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal a integrar el ayuntamiento de Comonfort, en dicha entidad, solicitada por el Partido del Trabajo, para contender en la elección de dos de junio de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, porque, con independencia de que derivado de la sustitución, pudiese contemplarse el cumplimiento del principio de paridad, lo cierto es que no resulta viable la sustitución pretendida, porque, la norma que exige la postulación paritaria en los bloques de competitividad no puede interpretarse en sentido neutral, si con esto se sustituyen, bajo presunta renuncia, candidaturas que ocupaban mujeres por hombres, y lo que incluso deriva en que teniendo un número mayor de postulaciones de mujeres registradas como cabeza de planilla, esto se disminuya a fin de encontrarse en igualdad a los hombres, es decir, 50% de mujeres y 50% de hombres, lo cual no es acorde a los fines pretendidos de la paridad de género entendida como una medida constitucional que tiene como finalidad garantizar la participación efectiva de las mujeres en cualquier toma de decisión de la vida pública del país, evitando la exclusión histórica y estructural de que han sido objeto.
Acuerdo CGIEEG/101/2024: | Acuerdo mediante el cual se determina que no es procedente la sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales de Comonfort y Ocampo presentadas por el Partido del Trabajo para contender en la elección del dos de junio de dos mil veinticuatro. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
Lineamientos para el Registro: | Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
PT: | Partido del Trabajo |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Las fechas a las que se hace referencia, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Porcentajes de votación válida emitida. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, mediante acuerdo CGIEEG/069/2023[1], el Consejo General publicó los porcentajes de votación de cada partido político de conformidad con los resultados definitivos de la votación válida emitida en la elección de diputaciones de mayoría relativa, así como de ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
1.2. Convocatoria e inicio del proceso electoral local. El veinticinco de noviembre siguiente, el Consejo General aprobó mediante acuerdo CGIEEG/094/2023[2], la convocatoria a elecciones ordinarias para renovación de la gubernatura, diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y de los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
1.3. Comunicación de procesos internos. El veintinueve de noviembre, mediante acuerdo CGIEEG/098/2023[3], el Consejo General aprobó las comunicaciones realizadas por los partidos políticos sobre sus procesos internos de selección de candidaturas a integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
1.4. Lineamientos para el registro. El treinta y uno de enero, en sesión ordinaria, el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/014/2024[4], mediante el cual, se aprobaron los Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
1.5. Oficio CEE/GTO/069/2024. Mediante correo electrónico de quince de marzo, el representante propietario del PT comunicó las modificaciones de la distribución de los géneros en las candidaturas de los ayuntamientos para los comicios del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
1.6. Comunicado de municipios en los que se postularán mujeres. En sesión extraordinaria urgente de dieciséis de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/054/2024[5], mediante el cual, tuvo al PT comunicando los municipios en los que postularía mujeres y hombres en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
1.7. Solicitud de registro. El veintiuno de marzo, el representante propietario del PT presentó la solicitud de registro de las candidaturas a integrar los ayuntamientos de (1) Abasolo, (2) Acámbaro, (3) Apaseo el Alto, (4) Atarjea, (5) Celaya, (6) Comonfort, (7) Cortázar, (8) Cuerámaro, (9) Ocampo, (10) Salamanca, (11) San Felipe, (12) San Francisco del Rincón, (13) San José Iturbide, (14) San Miguel de Allende, (15) Santa Cruz de Juventino Rosas, (16) Tarimoro, (17) Valle de Santiago y (18) Villagrán, todos del Estado de Guanajuato.
1.8. Requerimiento. Ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de las solicitudes de registros relativas a las planillas postuladas para contender en la elección de los ayuntamientos antes mencionados, el veinticinco de marzo, el Consejo General requirió al partido político actor para que exhibiera los documentos faltantes correspondientes.
1.9. Requerimiento de paridad. El veintiocho siguiente, la responsable observó que, en las dieciocho planillas en las que dicho partido había presentado solicitud de registro, no se cumplía con el registro de paridad de género horizontal; por lo que, requirió que se realizaran los ajustes correspondientes.
1.10. Registro de planillas. El treinta de marzo y once de abril, el Consejo General emitió los acuerdos CGIEEG/073/2024[6], CGIEEG/087/2024[7] y CGIEEG/088/2024[8], mediante los cuales, se registraron diferentes planillas a integrar, entre otros, los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo, postuladas por el PT para contender en la elección ordinaria del dos de junio de dos mil veinticuatro.
1.11. Renuncia y ratificación. El doce de abril, Sara Tovar Murillo, candidata postulada por el PT a la presidencia municipal de Comonfort, presentó su renuncia a la postulación como candidata a la presidencia municipal, cuya ratificación obra en el acta de oficialía electoral identificada como ACTA-OE-IEEG-SE-137/2024.
1.12. Primer requerimiento de sustitución. El trece de abril, mediante oficio REQ.AYU.IEEG/390/2024, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local requirió al PT para que efectuara la sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales de los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo, y actualizara las solicitudes de registro y la documentación correspondiente.
1.13. Solicitud de sustitución. En esa fecha, el representante propietario del PT presentó la solicitud de sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales para integrar los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo, postulando a personas del género masculino, quienes también estaban postulados a la segunda regiduría propietaria de dichas planillas.
1.14. Requerimiento de requisitos. El quince de abril, mediante oficio REQ.AYU.IEEG/393/2024, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local requirió al partido político actor diversa documentación relativa a las presidencias municipales de los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo.
1.15. Requerimiento para sustitución. El diecisiete de abril, mediante oficio REQ.AYU.IEEG/397/2024, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local requirió al partido político a efecto de que sustituyera al candidato postulado a la presidencia municipal de Comonfort, por una persona del mismo género a la que había renunciado –mujer–.
1.16. Manifestaciones. El dieciocho siguiente, el PT realizó diversas manifestaciones, en relación con el oficio REQ.AYU.IEEG/397/2024.
1.17. Acuerdo impugnado. Mediante sesión extraordinaria urgente de diecinueve de abril, el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/101/2024[9], en el que se determinó que no era procedente la sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales de Comonfort y Ocampo presentadas por el PT, para contender en la elección de dos de junio de dos mil veinticuatro.
1.18. Juicios federales SM-JDC-242/2024 y SM-JRC-98/2024. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de abril, diversas personas designadas para conformar la planilla del Ayuntamiento de Comonfort[10] y el PT, respectivamente, promovieron los citados medios de impugnación, donde solicitaron que se resolviera vía salto de instancia –per saltum–.
1.19. Engrose. En sesión pública de esta misma fecha, la mayoría del Pleno rechazó el proyecto presentado por el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, por lo que se determinó que la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar realizara el engrose correspondiente.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III, y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso d), 83, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JRC-98/2024, al diverso SM-JDC-242/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. JUSTIFICACIÓN DEL SALTO DE INSTANCIA
Es procedente el estudio vía per saltum –salto de instancia– solicitado por quienes promueven.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio, esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.[11]
En el caso concreto, si bien existen medios ordinarios de defensa que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, lo cierto es que dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta ante esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza a las y los actores sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la integración de la planilla postulada por PT, para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de Comonfort; aunado a que, el periodo de campañas electorales en esa entidad, inició desde el treinta y uno de marzo.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[12], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.
5.1. Sobreseimiento en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-242/2024, sólo por lo que hace a las personas que no la firmaron
Por lo que hace a los y las ciudadanas Sara Tovar Murillo, Emma Martina Ramírez Olalde, María Catalina Laguna Ramírez, María Guadalupe Venancio Olivares, Rubén Olivar García Romero, Arturo Robles Tavares, Mónica Esmeralda García Olalde, Sandra Janet Mota Laguna, Juan Vázquez Sánchez, Claudio Delgado Tierra blanca, María del Rosario Robles Tavarez, Nayeli León Juárez, Pio X Rico Presa, y Amador Juárez Presa, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente, por no haber firmado la demanda respectiva.
La Ley de Medios en su artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3[13], establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando carezcan de firma autógrafa del actor.
En el presente caso, en la demanda, no se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de las y los actores en cita, sólo se advierte la inclusión de los nombres respectivos de manera impresa, o como parte del texto, no obra una rúbrica, firma o nombre de puño y letra que permitan constatar la intención o voluntad de promover el medio de defensa.
En esas condiciones, si en cuanto a los impugnantes que se mencionan la demanda carece de su firma autógrafa, lo conducente es sobreseer en el juicio ciudadano por lo que hace exclusivamente a ellas y ellos[14]; lo anterior, con fundamento en los artículos 11, primer párrafo, inciso c), de la Ley de Medios.
5.2. Precisión sobre el interés jurídico de las personas actoras del SM-JDC-242/2024
Se destaca que las personas que sí firman la demanda del juicio ciudadano, esto es, Felipe Vargas Vázquez, Jazmín Flores Vargas, y Alejandra López Quintero, cuentan con interés jurídico en el presente asunto, el cual deriva de la improcedencia de la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal de Comonfort, Guanajuato, al estar directamente relacionada con la procedencia del resto de las candidaturas para integrar la planilla; por lo que se vulnera su derecho político-electoral de ser votadas para el actual cargo y ubicación que pretenden en la referida lista.
5.3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia. Ambos juicios, el de revisión constitucional electoral y el de la ciudadanía, son procedentes, porque cumplen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión respectivos[15].
Esta Sala Regional considera que, si bien no se han recibido las constancias de conclusión, publicitación y, en su caso, los escritos por los cuales hubieren comparecido terceros interesados, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolverlo de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque están relacionados con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Guanajuato, por lo que resulta fundamental dar certeza[16], en cuanto a la definición de las candidaturas que participarán en la contienda.
7.1. Materia de la controversia
Inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024
El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la convocatoria a elecciones ordinarias para renovación de la gubernatura, diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y de los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
Distribución de candidaturas integrantes de los ayuntamientos
El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/098/2023 recaído a las comunicaciones realizadas por los partidos políticos sobre sus procesos internos de selección de candidaturas a integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
En dicho acuerdo, el PT informó la distribución de géneros para la elección de ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, de la siguiente manera:
En ese sentido, el PT informó que los municipios en los que postularía mujeres serían los siguientes:
En relación con lo anterior, el Consejo General estimó que se atendió con lo establecido en el artículo 185 Quinques, fracción II, de la Ley Electoral Local, toda vez que, en el bloque alto, el partido político había postulado 8 mujeres y 8 hombres al cargo de presidencia municipal; en el bloque medio, 8 mujeres y 7 hombres; y, en el bloque bajo, 7 mujeres y 8 hombres.
Posteriormente, mediante oficio CEE/GTO/069/2024, recibido vía correo electrónico el quince de marzo, el PT comunicó las modificaciones de la distribución de los géneros en las candidaturas de los ayuntamientos para los comicios del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
De manera que, el dieciséis de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/054/2024, mediante el cual, tuvo al PT comunicando los municipios en los que postularía mujeres y hombres en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en los siguientes términos:
En ese contexto, el Consejo General determinó procedente la propuesta de bloques con los que el citado partido político contendería en cuarenta y seis municipios, porque en el bloque de alto porcentaje de votación, se postularían 8 mujeres y 8 hombres; en el bloque de votación media, 8 mujeres y 7 hombres; y, en el bloque de votación baja, 8 mujeres y 7 hombres.
Señaló que, se atendía el principio de paridad de género dispuesto en la fracción II del artículo 185 Quinquies de la Ley Electoral Local, en razón de que, en los municipios en los que participaría el PT, se postularía en total 24 mujeres y 22 hombres.
Además, la autoridad administrativa electoral destacó que, en caso de que existieran sustituciones en dichas postulaciones, se debería salvaguardar en todo momento la paridad entre los géneros, conforme a las disposiciones constitucionales y legales.
El veintiuno de marzo, el representante propietario del PT presentó la solicitud de registro de las candidaturas a integrar los ayuntamientos de (1) Abasolo, (2) Acámbaro, (3) Apaseo el Alto, (4) Atarjea, (5) Celaya, (6) Comonfort, (7) Cortázar, (8) Cuerámaro, (9) Ocampo, (10) Salamanca, (11) San Felipe, (12) San Francisco del Rincón, (13) San José Iturbide, (14) San Miguel de Allende, (15) Santa Cruz de Juventino Rosas, (16) Tarimoro, (17) Valle de Santiago y (18) Villagrán, todos del Estado de Guanajuato.
De ahí que, al no haber presentado solicitud de registro para contender en los cuarenta y seis ayuntamientos, sino sólo en dieciocho, el Consejo General requirió al partido político para que ajustara la postulación de los géneros, con la finalidad de que sus bloques de competitividad fueran acordes con lo dispuesto por los artículos 185, 185 Cuater y 185 Quinquies.
Así, mediante acuerdo CGIEEG/073/2024, la responsable consideró que el PT había dado cumplimiento al principio de paridad de género, en su modalidad horizontal, en la postulación de las planillas postuladas para integrar los ayuntamientos en los que participa, conforme a lo siguiente:
Asimismo, en dicho acuerdo, el Consejo General procedió ajustar el orden de las fórmulas de las regidurías del ayuntamiento de Comonfort, entre otros, para garantizar el cumplimiento del principio de paridad, de la siguiente manera:
En cumplimiento a la sentencia SM-JRC-45/2024, emitida por esta Sala Regional, mediante acuerdo CGIEEG/087/2024, el Consejo General registró las planillas de las candidaturas a integrar los ayuntamientos del (1) Apaseo el Grande, (2) Doctor Mora, (3) Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, (4) Guanajuato, (5) Irapuato, (6) Jaral del Progreso, (7) León, (8) Manuel Doblado, (9) Moroleón, (10) Pénjamo, (11) Purísima del Rincón, (12) Salvatierra, (13) San Luis de la Paz, (14) Santa Catarina, (15) Santiago Maravatío, (16) Silao de la Victoria, (17) Tarandacuao, (18) Tierra Blanca, (19) Victoria, (20) Xichú y (21) Yuriria, postuladas por el PT, para contender en la elección ordinaria del dos de junio de dos mil veinticuatro.
Asimismo, mediante acuerdo CGIEEG/088/2024, el Consejo General registró la planilla de las candidaturas a integrar el ayuntamiento del (22) San Diego de la Unión.
Así, tomando en consideración las cuarenta solicitudes de registro aprobadas en los acuerdos CGIEEG/073/2024, CGIEEG/087/2024 y CGIEEG/088/2024, el Instituto Local identificó que los bloques de competitividad se encontraban conformados de manera proporcional y atendían el principio de paridad, de acuerdo con lo siguiente:
Presentación y ratificación de renuncia
El doce de abril, Sara Tovar Murillo, candidata postulada por el PT a la presidencia municipal de Comonfort, presentó su renuncia a la postulación como candidata a la presidencia municipal, cuya ratificación obra en el acta de oficialía electoral identificada bajo el número ACTA-OE-IEEG-SE-137/2024.
Sustitución de la candidatura a la presidencia municipal de Comonfort
Mediante oficio REQ.AYU.IEEG/390/2024 de trece de abril, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local requirió al PT para que efectuara la sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales de los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo.
En esa misma fecha, el representante propietario del PT presentó la solicitud de sustitución, postulando a Felipe Vargas Vázquez como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Comonfort, Guanajuato, quien estaba postulado también a la segunda regiduría propietaria de esa planilla.
El quince de abril, mediante oficio REQ.AYU.IEEG/393/2024, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local requirió al partido político actor diversa documentación relativa a las presidencias municipales de los ayuntamientos de Comonfort y Ocampo[17]:
El diecisiete de abril, mediante oficio REQ.AYU.IEEG/397/2024, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local requirió al partido político a efecto de que sustituyera al candidato postulado a la presidencia municipal de Comonfort, por una persona del mismo género a la que había renunciado –mujer–.
En atención a dicho requerimiento, el dieciocho siguiente, el PT realizó diversas manifestaciones, en las que reiteró su postura respecto a sustituir a la candidatura de la presidencia municipal del ayuntamiento de Comonfort, por un hombre.
Acuerdo impugnado
Mediante sesión extraordinaria urgente de diecinueve de abril, el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/101/2024, mediante el cual determinó que no era procedente la sustitución de las candidaturas a las presidencias municipales de Comonfort y Ocampo, presentadas por el PT, para contender en la elección de dos de junio de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, al determinar que cambiar el género originalmente postulado [mujer] vulnera el principio de paridad de género, en términos de lo previsto por el artículo 71 de los Lineamientos para el registro, en el que se establece que los partidos políticos podrán realizar sustituciones de las candidaturas postuladas, siempre y cuando sean por personas del mismo género, salvo cuando la sustitución sea en favor de las mujeres.
Por lo que, derivado de una interpretación sistemática, funcional y analógica, concluyó que no era viable lo pretendido por el partido político actor, esto es, la sustitución de una candidatura de mujer por la de un hombre.
Finalmente, el instituto responsable señaló que el PT podría realizar las sustituciones en el plazo establecido en el último párrafo del artículo 49 de los Lineamientos para el registro.
7.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
La solicitud de sustitución de Felipe Vargas Vázquez cumple con las formalidades y los requisitos legales, para sustituir la candidatura a la presidencia municipal de Comonfort, en términos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la Ley Electoral Local y de los Lineamientos para el registro.
Contrario a lo estimado por el Consejo General, no es aplicable el artículo 71 de los Lineamientos para el registro, que establece que para que proceda la sustitución de una mujer resulta necesario que sea sustituida por otra mujer, pues dicha disposición trata sobre las sustituciones de candidaturas para diputaciones y no para ayuntamientos.
De la interpretación sistemática y funcional de dicha normativa, se desprende que respecto de las sustituciones de candidaturas de ayuntamientos es requisito indispensable conservar la paridad horizontal, de ahí que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 71 de la Lineamientos para el registro.
Si se realiza la sustitución para la presidencia municipal de Comonfort, por un hombre, se conserva la paridad horizontal, en atención a las postulaciones de candidaturas que realizó el PT en los cuarenta ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
En las sesiones de diecinueve de abril, donde en la segunda se aprobó el acuerdo impugnado, solicitó expresamente que se tomaran en consideración los argumentos hecho valer en su contestación al oficio de requerimiento, concretamente, en lo relativo al precedente SM-JRC-148/2018, donde se destacó la importancia de conservar en las sustituciones la paridad horizontal, lo que fue ignorado por la responsable.
El Instituto Local realizó una indebida interpretación del numeral 71 de los Lineamientos para el registro, pues el artículo 185 quinquies de la Ley Electoral Local, sólo exige el respeto al principio de paridad, en su vertiente horizontal.
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe analizar si es correcta la negativa de sustitución de la candidatura a la presidencia municipal para integrar el ayuntamiento de Comonfort, decretada por el Consejo General.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse, por las razones aquí expuestas, la determinación impugnada, consistente en el acuerdo del Consejo General, por el que determinó que no era procedente la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal a integrar el ayuntamiento de Comonfort, en dicha entidad, solicitada por el PT, para contender en la elección de dos de junio de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, ya que, con motivo del registro de la candidatura en favor de una mujer, la sustitución debió recaer en una persona del mismo género.
8.1.1. Paridad en la postulación de candidaturas
a. Evolución normativa de las medidas para garantizar la igualdad de género en materia política.
En mil novecientos noventa y tres, se publicaron reformas al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las cuales se dispuso que los partidos políticos debían promover una mayor participación política de la mujer en la vida política del país.
Con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputaciones y senadurías tanto de mayoría relativa como de representación proporcional no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.
El veinticuatro de junio de dos mil dos, se publicaron reformas a la norma electoral vigente para precisar, que los partidos políticos debían promover la igualdad de oportunidad y la equidad entre hombres y mujeres, y en la vida política, mediante su postulación en cargos de elección popular de mayoría relativa y representación proporcional.
Así, en la citada reforma, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% –treinta-setenta por ciento– de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.
Esto es, se dispuso que, en ningún caso, las candidaturas que presentaran los partidos políticos a diputaciones y senadurías podían incluir más de setenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
Con la aprobación de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en dos mil ocho, se dispuso que los partidos políticos no podían registrar más de cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, esto es, se aumentó la cuota de género en relación con la norma anterior.
La evolución de las disposiciones legislativas ha tenido el objeto de maximizar la participación de las mujeres en la vida política del país, con la finalidad de observar el principio de igualdad de género, por lo que, aun cuando este tipo de normas no están dirigidas a un género en particular, se debe tener en cuenta que el motivo que orientó a las reformas legales, que incluso, se llevaron a rango constitucional, tienen su origen en el reconocimiento de que las mujeres han pasado por una situación de discriminación estructural e histórica.
De lo expuesto, se observa que nuestro país ha evolucionado en la regulación de la participación política de las mujeres, en un primer momento, mediante una recomendación a los partidos políticos y, posteriormente, con el establecimiento de un sistema de cuotas, donde surgía la obligación de los partidos políticos de registrar un número mínimo de candidaturas de género distinto y, finalmente, a través del reconocimiento de la paridad de género.
b. Marco normativo de la paridad de género en el orden constitucional.
El artículo 4, párrafo 1, de la Constitución Federal, al prever que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor[18].
Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, al establecer que los partidos políticos [deben], así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
La citada reforma dispuso en el texto Constitucional, que los partidos políticos debían garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidatos a cargos de legisladores federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.
En consonancia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció la obligación a cargo de los institutos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género[19].
Asimismo, el artículo 7, apartado 1, de la citada Ley establece un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
El artículo 232, de la invocada Ley, prevé que en la postulación de candidaturas a integrantes de los Congresos de la Unión y de los Estados, los partidos políticos deberán registrar fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género[20].
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención[21], contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[22] obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, que quede en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados Parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.
En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.[23]
Lo expuesto, revela que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los varones, primero, con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, después, al establecer reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.
Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41, de la Constitución General de la República.
c. La paridad a nivel convencional.
En diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad.
El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe[24], se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política; así como, el desarrollo de políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado.
Es de resaltar que el Consenso de Quito supuso un gran avance en la región al reconocer que:
“[…] la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres”.
Por otro lado, la Norma Marco sobre la Democracia Paritaria aprobada por el Parlamento Latinoamericano y Caribeño[25] que, si bien no es vinculante resulta orientadora para los países de la región, señala en su artículo 4.3, que la paridad es una medida democratizadora que implica la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado; entendida como una meta a la que aspiran los poderes públicos como fundamento de su legitimación democrática, y a través del impuso del Estado, debería igualmente constituir una aspiración del sector privado, academia, sociedad civil, etc.
En dicha norma, se establece también (Artículo 8) que el compromiso del Estado Inclusivo con la Democracia Paritaria se configura como una política de Estado, que obliga a los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y electoral a su aplicación en toda la estructura territorial.
Esto es, avanzar hacia la democracia paritaria debe constituirse en una meta para transformar las relaciones de género en todas las dimensiones, pública y privada; impulsando y desarrollando los derechos recogidos a nivel nacional e internacional que garantizan la plena participación política de las mujeres, sin discriminación de ningún tipo, en igualdad de condiciones y con las mismas oportunidades que los hombres, en los cargos públicos y en la toma de decisiones en todos los niveles.
Ello es acorde con la Agenda Global para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, “Transformando nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, que prioriza la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas en el objetivo de desarrollo sostenible (ODS) N°5 “Igualdad de Género” incorporado en la Agenda 2030.
En el mencionado ODS, la meta número 5.5 consiste en asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública.
Es decir, a nivel internacional los derechos de igualdad y no discriminación se han constituido como objetivos prioritarios de las agendas de todos los países comprometidos con la defensa de los derechos humanos, y, la paridad es una medida que favorece la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a cualquier cargo de toma de decisiones en un Estado democrático.
d) Línea jurisprudencial en paridad de género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes del Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad, como se explicita a continuación:
Al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres, garantizando con ello, el cumplimiento cabal en el registro de las cuotas, porque se trataba de una obligación y no de que procuraran cumplir con ellas, de modo que en caso de ausencia de una propietaria, ésta fuera sustituida por otra persona del género femenino, lo que se orientaba a que los órganos de representación popular se integraran por ambos géneros.
Desde ese precedente (SUP-JDC-12624/2011), conjuntamente con otras ejecutorias (SUP-JDC-475/2012 y SUP-JDC-510/2012), con la finalidad de hacer efectivo el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular, la Sala Superior resolvió, entre otras cuestiones, que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores debían integrarse con personas del mismo género.
El contenido en que se pronunció tal determinación se basó en el hecho de que, en diversas ocasiones, con la finalidad de evadir el cumplimento de las cuotas de género, los partidos políticos postulaban fórmulas de candidatos integrados por una mujer como propietaria y un hombre como suplente, y una vez protestado el cargo, por diversas razones, se presentaba la renuncia de la candidata propietaria, con el claro propósito de que fueran hombres quienes integraran los órganos de representación popular.
Esto, trastocaba el principio constitucional y convencional de igualdad de género, al traducirse en una limitante real para el adecuado acceso de las mujeres al ejercicio del poder público, mediante prácticas que en principio pudieran ser apegadas a Derecho; empero, se buscaba eludir el cumplimiento de principios establecidos en beneficio de un sector de la población históricamente discriminado.
Para desterrar esas prácticas, la Sala Superior dictó diversas directrices con la finalidad de asegurar el cumplimiento real y efectivo del principio de igualdad, desde un punto de vista material y sustantivo, y no como una mera referencia normativa.
En la parte que interesa de los precedentes mencionados, la Sala Superior consideró que, el entonces artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en su momento, obligaba a los partidos políticos a procurar la paridad de género, por lo que ésta también debía reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular.
Al respecto, la Sala Superior señaló que de estimarse de otra manera no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la determinación de candidaturas a cargos de elección popular.
Por lo que, si la fórmula está conformada por candidatos del mismo género, se impedía vulnerar la paridad exigida por la norma.
Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 16/2012 de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO [26] en la cual se plasma el núcleo esencial de los criterios sustentados en los expedientes citados.
En la citada jurisprudencia, la Sala Superior sostuvo que, con carácter obligatorio, para autoridades electorales y partidos políticos, las fórmulas de candidaturas a diputados y senadores debían estar integradas por fórmulas del mismo género, con el objeto de evitar que las candidaturas en las que se habían registrado a mujeres, una vez alcanzado el triunfo, abandonaran el cargo de elección popular, mediante renuncias que se les obligaron a realizar después de protestar el cargo. De ese modo, se vislumbró como un remedio, exigir que el registro de fórmulas se integrara por personas del mismo género.
Como se observa, esta medida tuvo la finalidad de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.
Posteriormente, la Sala Superior, al resolver el caso Oaxaca (SUP-REC-112/2013) sostuvo el criterio relativo a que la cuota de género deben trascender a la asignación de representación proporcional, esto es, la paridad de género también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, porque de otra manera, no tendría sentido el establecimiento de la paridad de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular, ya que el número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo[27].
De manera que, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución Federal.
La línea jurisprudencial sobre la paridad por parte del Tribunal Electoral continuó aumentando, ya que consideró reiteradamente que la paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país (SUP-RAP-753/2015 y SUP-RAP-71/2016).
También, en el diverso fallo del diverso pronunciado en el recurso de reconsideración SUP-REC-1334/2017 (caso Coahuila de Zaragoza). La Sala Superior estimó que, al momento de la asignación de diputaciones de los partidos políticos, se privilegiaran las listas encabezadas por mujeres, con la finalidad de favorecer la integración mayoritaria del órgano por diputadas mujeres, lo cual se consideró congruente con los principios de un Estado Democrático que busca una participación de la mujer en condiciones sustantivamente paritarias.
En suma, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral se ha orientado a alcanzar el fin constitucional de igualdad material entre hombres y mujeres, por lo que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme con la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.
En ese sentido, ha sido vocación de este Tribunal Electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que incluso, se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela de la paridad de género en la postulación de candidaturas[28].
Por su parte, en la misma temática en análisis, la Suprema Corte ha sido coincidente con el criterio de la Sala Superior, como se aprecia en la ejecutoria pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, con las que consideró que: …en casos en que el legislador incluya a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante.
De igual forma, el Alto Tribunal sostuvo que: fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.
Por ello, al resolver la acción citada, la Suprema Corte señaló que las medidas elegidas por el legislador chiapaneco en el artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, segundo párrafo[29], son razonables, porque cumplen con una finalidad constitucionalmente válida y exigida, que no implican una restricción desmedida de otros derechos.
Ello, porque: las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin.
Como se advierte, el criterio contenido en la citada ejecutoria es consistente con la línea jurisprudencial emitida por la propia Suprema Corte, al señalar que los operadores jurídicos (ya sea por la vía legislativa o reglamentaria) pueden implementar mecanismos para favorecer a las mujeres, en aquellos casos en los que se persiga el fin constitucional de asegurar la igualdad de género en la postulación de candidaturas, y así potenciar el acceso y participación política de las mujeres en el cargos de elección popular.
En el sentido expuesto, la labor de los órganos jurisdiccionales, tanto de la Suprema Corte como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al interpretar la ley y emitir jurisprudencias en materia de paridad de género, han instituido criterios que se han erigido en instrumentos dirigidos a reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad; sin embargo, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político electoral, implica una actuación constante y progresiva por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.
Por tanto, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
Ahora, la Sala Superior ha definido a través de la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, que la aplicación del principio de paridad, se ha interpretado que no constituye un techo o límite, sino un piso o un mínimo que posibilite la participación política de las mujeres y que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible, mismo que trasciende la cuestión numérica entendida como el 50% de cada género.
Así, si se toma en cuenta que cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto, es entonces que la medida encuentra justificación en el sentido de que se busca hacer efectivo el principio de paridad de género en la ocupación de cargos públicos, lo que va de la mano con la finalidad del reconocimiento constitucional de esta figura protectora de los derechos de las mujeres.
e) Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la paridad y la interpretación constitucional y convencional aplicable a sus fines.
La Primera Sala del máximo Tribunal constitucional en México, ha referido que el derecho humano de igualdad, se distingue conceptualmente en dos modalidades: a) igualdad formal o de derecho, que constituye una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio, y b) igualdad sustantiva o de hecho, que radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[30].
En ese sentido, el impedimento para alcanzar la paridad de oportunidades en el ejercicio efectivo de los derechos que tienden a la igualdad sustantiva se encuentra en la discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y cuando la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación.
El Pleno de la Suprema Corte ha razonado que la paridad es una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre el hombre y la mujer previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por México, tales como los artículos 1°, 2° y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1°, 2°, 3° y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[31].
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado vía interpretativa, cuáles son los alcances de la paridad y el principio de igualdad en distintos supuestos.
Por ejemplo ha señalado que la paridad debe cumplirse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación pues se erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, desde el interior de los órganos partidarios[32]; que se debe garantizar en la integración de los órganos de partidos políticos por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres[33], o bien, que aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[34].
En ese sentido, el principio de paridad, tanto por la Suprema Corte como por la Sala Superior, se entiende como una medida constitucional que tiene como finalidad garantizar la participación efectiva de las mujeres en cualquier toma de decisión de la vida pública del país y, las normas que se refieran a ellas, aun cuando estén redactadas en términos neutrales, deberán procurar su mayor beneficio, atendiendo a la exclusión histórica y estructural de que han sido objeto.
Lo anterior, a partir de una interpretación progresiva del principio constitucional de paridad de género, de modo que se aplique para cualquier cargo de decisión del servicio público.
f) Principio de igualdad y no discriminación
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, por lo que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de una justificación objetiva y razonable”[35]. Además, puso de relieve la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente vulnerables[36].
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03[37], así como la Corte Europea de Derechos Humanos, definieron que es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”[38].
En el Caso Castañeda Gutman vs. México, se razonó que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y, asimismo, se precisó la diferencia entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos[39].
De ahí que, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana.
Con esta perspectiva, se hace notar que, en el ámbito político, el derecho humano de igualdad y no discriminación si bien se ve reflejado bajo el principio de paridad de género, también implica la inclusión de representantes de sectores de población históricamente en desventaja, por lo que, en caso de darse un trato desigual sin causa justificada, cualquier autoridad en el ámbito de sus competencias debe implementar acciones afirmativas que traigan como consecuencia favorecer a quien se vea desprotegido indebidamente.
g) Las acciones afirmativas
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: a. la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; b. la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, c. el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios[40].
Con relación a las denominadas “acciones afirmativas”[41], cabe señalar, de manera general, lo siguiente:
El Poder Legislativo ha emitido ordenamientos que tienden a crear trato igualitario, como son la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres[42], y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[43], que sustancialmente:
Regulan y garantizan la igualdad entre mujeres y hombres.
Señalan que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida.
Establecen que no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos.
Prevén que no será juzgada como discriminatoria la distribución basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.
De igual manera, la Sala Superior se ha pronunciado en la implementación de acciones afirmativas, a fin de garantizar el acceso efectivo de las mujeres a diversos cargos[44], sustentando criterios como los siguientes[45]:
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[46].
Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas, cesarán[47].
Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[48].
Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[49].
Por ello, la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución Federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en las que existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[50].
Las referidas medidas, posibilitan que personas pertenecientes a minorías tengan el derecho efectivo de participación en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública[51].
Caso concreto y valoración
Las personas actoras y el PT señalan que, de acuerdo con la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, la postulación para sustituir la candidatura a la presidencia municipal de Comonfort no afecta la paridad horizontal previamente cumplida, pues éste se encuentra en el bloque de alta competitividad; por lo que, al contar ese bloque con catorce municipios, se registrarían siete mujeres y siete hombres.
Asimismo, refieren que la solicitud de sustitución de Felipe Vargas Vázquez cumple con las formalidades y los requisitos legales, para sustituir la candidatura a la presidencia municipal de Comonfort, en términos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la Ley Electoral Local y de los Lineamientos para el registro.
De igual manera, sostienen que, contrario a lo estimado por el Consejo General, no es aplicable el artículo 71 de los Lineamientos para el registro, que establece que para que proceda la sustitución de una mujer resulta necesario que sea sustituida por otra mujer, pues dicha disposición trata sobre las sustituciones de candidaturas para diputaciones y no para ayuntamientos.
Esta Sala Regional considera deben desestimarse los motivos de inconformidad hechos valer por quienes promueven.
En principio, debe precisarse que, conforme el artículo 64 de los Lineamientos para el registro, la paridad de género en las postulaciones que se realicen por parte de los actores políticos se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley Electoral Local[52].
Al respecto, el artículo 185 Quinquies, fracciones I y II, de la referida Ley Electoral Local, establece que la postulación de candidaturas a presidencias municipales deberá realizarse privilegiando el principio constitucional de paridad de género, en tres bloques municipales, conformados de manera proporcional de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en los resultados precisados en el diverso artículo 185 ter, del ordenamiento legal en cita.
En cada uno de los bloques referidos, los partidos políticos o coaliciones deberán postular en el bloque de alto porcentaje de votación ocho mujeres y ocho hombres, en el bloque de porcentaje de votación media ocho mujeres y siete hombres y en el bloque de bajo porcentaje de votación siete mujeres y ocho hombres.
Así, de la lectura de dicho precepto, se desprende una cuota de cincuenta por ciento de mujeres y, cincuenta por ciento de hombres en las postulaciones de presidencias municipales respecto a bloques de alta competitividad.
En el caso concreto, el partido actor, ante la renuncia de las candidatas a presidentas municipales de Ocampo y Comonfort, solicitó la sustitución de las candidaturas en favor de diversas personas del género masculino. Con ello, las postulaciones variaron de nueve mujeres y cinco hombres, en el primer bloque de competitividad, a siete mujeres y siete hombres.
No obstante, la autoridad administrativa electoral negó la sustitución, en lo que interesa, de la candidatura correspondiente a Comonfort, bajo el argumento de que, sustituir el género originalmente postulado [mujer] vulnera el principio de paridad de género, en términos de lo previsto por el artículo 71 de los Lineamientos para el registro, en el que se establece que los partidos políticos podrán realizar sustituciones de las candidaturas postuladas, siempre y cuando sean por personas del mismo género, salvo cuando la sustitución sea en favor de las mujeres.
Ahora, si bien es cierto que como lo afirman el partido actor y la ciudadanía promovente, el artículo 71 de los Lineamientos para el registro, resultaba sólo aplicable a las designaciones relativas a candidaturas diputaciones, esta Sala Regional estima que la conclusión de la autoridad responsable fue ajustada a Derecho conforme lo siguiente.
Como ya se abundó en el marco normativo, el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad, como se expone a continuación.
Al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, Sala Superior, en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres, garantizando con ello, el cumplimiento cabal en el registro de las cuotas, porque se trataba de una obligación y no de que procuraran cumplir con ellas, de modo que en caso de ausencia de una propietaria, ésta fuera sustituida por otra persona del género femenino, lo que se orientaba a que los órganos de representación popular se integraran por ambos géneros.
Desde ese precedente (SUP-JDC-12624/2011), conjuntamente con otras ejecutorias (SUP-JDC-475/2012 y SUP-JDC-510/2012), con la finalidad de hacer efectivo el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular, Sala Superior resolvió, entre otras cuestiones, que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores debían integrarse con personas del mismo género.
El contenido en que se pronunció tal determinación se basó en el hecho de que, en diversas ocasiones, con la finalidad de evadir el cumplimento de las cuotas de género, los partidos políticos postulaban fórmulas de candidatos integrados por una mujer como propietaria y un hombre como suplente, y una vez protestado el cargo, por diversas razones, se presentaba la renuncia de la candidata propietaria, con el claro propósito de que fueran hombres quienes integraran los órganos de representación popular.
Esto, trastocaba el principio constitucional y convencional de igualdad de género, al traducirse en una limitante real para el adecuado acceso de las mujeres al ejercicio del poder público, mediante prácticas que en principio pudieran ser apegadas a Derecho; empero, se buscaba eludir el cumplimiento de principios establecidos en beneficio de un sector de la población históricamente discriminado.
Para desterrar esas prácticas, Sala Superior dictó diversas directrices con la finalidad de asegurar el cumplimiento real y efectivo del principio de igualdad, desde un punto de vista material y sustantivo, y no como una mera referencia normativa.
En la parte que interesa de los precedentes mencionados, Sala Superior consideró que, el entonces artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en su momento, obligaba a los partidos políticos a procurar la paridad de género, por lo que ésta también debía reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular.
Al respecto, señaló que de estimarse de otra manera no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la determinación de candidaturas a cargos de elección popular.
Por lo que, si la fórmula está conformada por candidatos del mismo género, se impedía vulnerar la paridad exigida por la norma.
Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 16/2012 de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO [53] en la cual se plasma el núcleo esencial de los criterios sustentados en los expedientes citados.
En la citada jurisprudencia, Sala Superior sostuvo que, con carácter obligatorio, para autoridades electorales y partidos políticos, las fórmulas de candidaturas a diputados y senadores debían estar integradas por fórmulas del mismo género, con el objeto de evitar que las candidaturas en las que se habían registrado a mujeres, una vez alcanzado el triunfo, abandonaran el cargo de elección popular, mediante renuncias que se les obligaron a realizar después de protestar el cargo. De ese modo, se vislumbró como un remedio, exigir que el registro de fórmulas se integrara por personas del mismo género.
Como se observa, esta medida tuvo la finalidad de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.
Posteriormente, al resolver el SUP-REC-112/2013, Sala Superior sostuvo el criterio relativo a que la cuota de género deben trascender a la asignación de representación proporcional, esto es, la paridad de género también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, porque de otra manera, no tendría sentido el establecimiento de la paridad de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular, ya que el número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo[54].
De manera que, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución Federal.
La línea jurisprudencial sobre la paridad por parte del Tribunal Electoral continuó aumentando, ya que consideró reiteradamente que la paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país (SUP-RAP-753/2015 y SUP-RAP-71/2016).
También, en el diverso fallo del diverso pronunciado en el recurso de reconsideración SUP-REC-1334/2017, estimó que, al momento de la asignación de diputaciones de los partidos políticos, se privilegiaran las listas encabezadas por mujeres, con la finalidad de favorecer la integración mayoritaria del órgano por diputadas mujeres, lo cual se consideró congruente con los principios de un Estado Democrático que busca una participación de la mujer en condiciones sustantivamente paritarias.
En suma, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral se ha orientado a alcanzar el fin constitucional de igualdad material entre hombres y mujeres, por lo que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme con la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.
En ese sentido, ha sido vocación de este Tribunal Electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que incluso, se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela de la paridad de género en la postulación de candidaturas[55].
Por su parte, en la misma temática en análisis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido coincidente con el criterio de Sala Superior, como se aprecia en la ejecutoria pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, con las que consideró que: …en casos en que el legislador incluya a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante.
De igual forma, el Alto Tribunal sostuvo que: fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.
Por ello, al resolver la acción citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las medidas elegidas por el legislador chiapaneco en el artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, segundo párrafo[56], son razonables, porque cumplen con una finalidad constitucionalmente válida y exigida, que no implican una restricción desmedida de otros derechos.
Ello, porque: las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin.
Como se advierte, la línea jurisprudencial emitida por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación es consistente al señalar que los operadores jurídicos (ya sea por la vía legislativa o reglamentaria) pueden implementar mecanismos para favorecer a las mujeres, en aquellos casos en los que se persiga el fin constitucional de asegurar la igualdad de género en la postulación de candidaturas, y así potenciar el acceso y participación política de las mujeres en cargos de elección popular.
En el sentido expuesto, la labor de los órganos jurisdiccionales, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al interpretar la ley y emitir jurisprudencias en materia de paridad de género, han instituido criterios que se han erigido en instrumentos dirigidos a reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad; sin embargo, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político electoral, implica una actuación constante y progresiva por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.
Por tanto, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
Derivado de lo anterior, este órgano de control constitucional considera que, con independencia de las razones brindadas por la autoridad responsable para negar la sustitución de la candidatura a la presidencia municipal de Comonfort, Guanajuato, fue correcta la conclusión a la que arribó.
Lo anterior, pues ante el registro de una mujer en dicha candidatura, y la sustitución de ésta, ante su renuncia, se debió postular una persona del mismo género derivado de una interpretación del artículo 66, primer párrafo, de los Lineamientos para el registro, el cual establece que, al menos el cincuenta por ciento de las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos cuyo registro soliciten los partidos políticos y coaliciones deberán estar encabezadas por mujeres.
Es decir, si el partido político optó por registrar más de ese cincuenta por ciento previsto por la normativa, quedó sujeto a que, en caso de desear realizar una sustitución, ésta debía ser efectuada por el mismo género en lo que ve a mujeres.
Lo anterior, porque como lo ha estimado esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-355/2017 y acumulados, realizar el ajuste pretendido implicaba retirarle la candidatura a una mujer y, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, atendiendo al principio pro persona, las autoridades no deben interpretar las normas de manera neutral tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo serían los colectivos sociales históricamente excluidos[57].
Siguiendo esa lógica, esta Sala Regional considera que, por mayoría de razón, las reglas que contienen acciones afirmativas en favor del género femenino, como es el caso de los Lineamientos para el registro, no deben aplicarse en perjuicio de las mujeres, pues son ellas a quienes se pretende beneficiar.
De lo contrario, a partir de un entendimiento únicamente en términos neutrales de las reglas de paridad de género en la postulación, es decir, sin considerar el género que busca beneficiar esa medida, se podría limitar el derecho de las mujeres a ocupar cargos de elección popular.
Como se ha relatado, en el caso concreto, el partido promovente al realizar el registro de sus plantillas, a distintos municipios en el estado de Guanajuato, decidió postular un mayor número de mujeres que encabezaran dichas planillas en el bloque de alta competitividad, ello conociendo que, de conformidad con el numeral 185 Quinquies, de la Ley Electoral local, su piso para postular en dicho bloque debía atender a lo siguiente:
o Bloque alto. Deberán postular ocho mujeres y ocho hombres.
o Bloque medio. Deberán postular ocho mujeres y siete hombres.
o Bloque bajo. Deberán postular siete mujeres y ocho hombres.
Una vez que realizó el registro en los términos ya narrados, posteriormente, ante la presunta renuncia voluntaria de las candidatas a presidentas municipales de Ocampo y Comonfort, solicitó a la responsable que le permitiera sustituir a dichas mujeres para que fuesen hombres quienes ocuparan las candidaturas.
Tal solicitud fue negada por la responsable, pero con independencia de las razones que llevaron a la misma, para esta Sala Regional, la petición no resultaba viable, porque, si bien la norma legal del numeral 185 Quinquies, de la Ley Electoral Local, señala que, dentro del Bloque alto, deberán postular ocho mujeres y ocho hombres, dicha disposición no debe entenderse en sentido neutral para considerar la viabilidad de la sustitución en Comonfort estimando que la paridad no se trastoca porque las candidaturas de mujeres no se reducen frente a las de hombres, porque finalmente se conformarían en los términos estrictos de la paridad contemplada en el referido artículo 185 Quinquies.
Dicho aspecto resulta contrario a los fines constitucionales y convencionales que se buscan con la implementación de medidas afirmativas, que si bien partieron de una base paritaria de 50/50, lo cierto es que esto constituía el ya conocido techo de cristal, el cual, a través de acciones jurisdiccionales y de las autoridades administrativas electorales ha venido evolucionando para alcanzar que la mujer sea considerada incluso en mayor número de postulaciones a cargos de elección popular y con ello una real participación en la toma de decisiones.
Es de esta forma, que con independencia de las razones que llevaron a la responsable a negar la sustitución ahora combatida, lo cierto es que, la petición del partido debió analizarse desde el contexto de la reducción de postulaciones de mujeres para que fuesen hombres quienes ocuparan estos cargos y si bien podría dar cumplimiento al principio estricto de paridad, esto solo daría como resultado limitar la participación de la mujer en la vida política y desincentivar que los institutos políticos busquen ser el camino para que un mayor número de participen en la vida política, esto, bajo excusa del cumplimiento de la paridad en un sentido estricto y su entendimiento neutral.
Lo anterior, no significa que esta Sala soslaye lo establecido en el artículo 185 Quinquies de la Ley Electoral local, pues es resultado de una interpretación conforme con el artículo 1° constitucional, en relación con los artículos 4° y 41, base I, párrafo segundo y base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de favorecer a las personas históricamente en desventaja.
Cabe mencionar, que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada.
En ese sentido, cuando nos encontramos ante una norma que pudiere vulnerar derechos sustantivos de sujetos históricamente discriminados, cabe efectuar distintas distinciones que pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores que a lo largo de la historia han sido marginados y vulnerados, lo anterior, para compensar las desventajas que sufren.
De ahí que, para dar vigencia al principio de igualdad, a la luz del artículo 1° Constitucional, se requiere que las normas en análisis se sujeten a la interpretación más favorable a las personas que pertenecen al género históricamente subrepresentado.
Por lo anterior, el argumento bajo el cual sostiene su pretensión el partido actor, que busca llegar a un total de postulaciones en bloques de alta competitividad, relativo a un 50% de personas de un género y 50% de otro, debe entenderse como el fin primario, donde la norma pretende colocar al género femenino en un estado de igualdad frente al masculino, a fin de acceder materialmente a los cargos de elección popular, pero esto no significa que esta norma opere en detrimento de obtener un mayor número de mujeres para conformar los órganos de representación.
Por tanto, en casos como el que nos ocupa, los partidos políticos no pueden justificar su actuación bajo el cumplimiento de una regla de paridad, cuando aquella tiene como consecuencia última impedir la participación de candidaturas del género femenino, porque ello resultaría contrario al objetivo que legitiman esa acción.
Además, el número de mujeres originalmente postuladas a candidaturas a presidencias municipales en bloques de alta competitividad es producto de la propia decisión del partido actor en el ejercicio de su autodeterminación, pues respetando el orden de prelación en el cual el mismo partido decidió postular a sus candidatas y candidatos, es que se obtiene una mayoría de mujeres en la postulación de dicho bloque y, en ese sentido, el resultado no transgrede el citado principio.
Así, esta Sala Regional considera que la sustitución pretendida –reduciendo el número de mujeres en bloques de alta competitividad–, sería contrario a una interpretación armónica con el principio de igualdad y no discriminación, el derecho de las mujeres al acceso al poder público y la autoorganización de los partidos políticos.
Lo anterior, pues una interpretación de las disposiciones que establecen una cuota de género u otra medida afirmativa en términos estrictos o neutrales sería contrario a la lógica de efecto útil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular. En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos[58].
Así, la paridad de género entendida de esa manera no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo. Ello sería contrario a la noción de paridad flexible que se apega más a la finalidad que se persigue con las mismas.
De esta manera, no es válido impactar en la autoorganización de los partidos políticos en un supuesto donde no se alcanza el objetivo que legitima la medida en cuestión.
Un tratamiento en ese sentido supondría una limitación injustificada de su derecho a ser votadas basada en su género, lo cual –atendiendo a que son el grupo que histórica y estructuralmente ha sido sometido a una situación de discriminación– está prohibido de manera expresa en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.
Si en un determinado caso como el presente, las postulaciones de bloques de alta competitividad fueron mayoritariamente realizadas en favor de mujeres, no es razonable pensar que ello deriva de una práctica discriminatoria hacia las postulaciones realizadas a favor de candidaturas de género masculino, porque estos se encuentran en una situación de hecho en la que han disfrutado a plenitud del ejercicio de sus derechos políticos, al menos por razón de género, y no existen elementos en el caso para llegar a una conclusión distinta.
La postulación mayoritaria en dichos bloques se basa en que fueron las personas que se consideraron idóneas para ser postuladas y que obtuvieron el respaldo del partido político, a partir de una competencia en igualdad de condiciones respecto a la militancia.
Por tanto, la postulación fue parte de la decisión que en el ámbito de autoorganización del partido se adoptó, de ahí que una circunstancia superveniente como es la renuncia de una mujer, por ese sólo hecho, no habilita que el partido cambiando la voluntad inicial expresada formalmente ante la autoridad electoral, de postular más candidaturas a presidencias municipales de mujeres, que de hombres, pueda implícitamente optar solo por una paridad numérica, cuando se reitera, la paridad es piso y no techo.
Así las cosas, la sustitución derivada de una renuncia, sin una justificación extraordinaria para postular el mismo número de mujeres que el partido político estimó de inicio, implica que modifique su compromiso de cumplimiento de la paridad, en la que no se limitó a postular un 50%. De ese modo, si la paridad de género es piso y no techo, como lo ha establecido la Sala Superior, cuando no existe causa justificada para dejar de postular a otra mujer, sustentada en razones extraordinarias, se impone considerar correcto que la nueva postulación sea de una mujer.
Además, en el caso, el partido actor no expone alguna circunstancia extraordinaria que le impida postular a otra mujer, pues su solicitud de postulación de un hombre se sustentó en que, en su opinión, con ello no se transgrede la paridad horizontal y, por tanto, es conforme a Derecho.
Máxime si se tiene en consideración que, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-87/2021, relacionado precisamente con el Estado de Guanajuato, esta Sala Regional consideró que, como una medida de protección a las mujeres postuladas a cargos de elección popular, en caso de presentarse una sustitución, ésta se realice por una persona del mismo género.
Lo anterior, en el entendido de que, conforme lo establecido por esta Sala Regional en dicho precedente, la previsión de sustitución por el mismo género, no es una regla de maximización en sí misma, sino que tutela la posibilidad de que a través del registro y posterior sustitución, no se provoque una situación fraudulenta a la regla de maximización que constituye la postulación mayoritaria del género femenino en el segmento de mayor competitividad, tal como aconteció en el caso concreto, ante la renuncia de la candidatura a la presidencia municipal de Comonfort, Guanajuato.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración el criterio recientemente adoptado por Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-385/2023 y acumulado, donde se abordó el tema relativo a los Criterios para garantizar el cumplimiento del mandato de paridad de género ante la renuncia o la falta total de las candidaturas mujeres de representación proporcional, en el que se destaca que, en caso de la renuncia o falta total de candidatas, las sustituciones o asignaciones deben ser mujeres, al considerar, entre otros aspectos que:
- La medida está justificada, pues busca desincentivar a los partidos a que incurran en prácticas discriminatorias para evadir el principio de paridad de género en caso de que se presenten renuncias totales de las mujeres a sus candidaturas antes de la jornada electoral o antes de la asignación de curules, para que quienes accedan a esos espacios sean fórmulas de hombres. Por lo tanto, la medida también es acorde con los principios de representación democrática, certeza y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos.
- Si al partido político nacional le corresponde uno o varios cargos de representación proporcional en los que necesariamente deba ser ocupado por una mujer y ya no cuenta con candidatas –porque fueron canceladas o renunciaron masivamente a la candidatura de forma sistemática y reiterada–, las curules no le serán asignadas a sus candidaturas de hombres, por el contrario, esos espacios se cubrirán con candidaturas mujeres de otros partidos políticos que tengan derecho a ella.
- Se busca revertir las prácticas atípicas de los partidos políticos o situaciones de desventaja específica que tienen un impacto diferenciado y perjudicial para el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, provocadas por su condición de género.
- De ahí la necesidad de que las autoridades electorales implementen las medidas orientadas a garantizar la paridad de género no sólo en la postulación de las candidaturas por los partidos políticos, sino en la integración del órgano de representación, para lo cual debe poner especial cuidado frente a las renuncias que las mujeres formulen respecto a sus candidaturas, poco antes o después de celebrada la jornada electoral.
- Basta recordar que en las reformas en materia político-electoral de dos mil catorce y dos mil veinte, se establecieron diversas medidas construidas por las autoridades electorales para salvaguardar la paridad de género, de las cuales se destacan las siguientes:
o Las fórmulas de candidaturas propietaria y suplente debían ser del mismo género (SUP-JDC-12624/2011 y SUP-JDC-14855/2011);
o La alternancia de género en listas de candidaturas de representación proporcional (SUP-JDC-461/2009);
o La prohibición de postular a mujeres en distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo (ST-JDC-278/2015);
o La obligación de respetar las reglas de género en la sustitución de candidaturas (SUP-JRC-96/2008);
o El cumplimiento de la paridad en presidencias municipales (SUP-REC-46/2015);
o Que las listas de candidaturas para cargos por representación proporcional estén encabezadas por mujeres (SUP-RAP-726/2017).
De ahí que, se estima correcto implementar las medidas necesarias que eliminen todos los obstáculos que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, y da respuesta a un escenario de posible fraude a la ley en el cumplimiento de la paridad de género por parte de los partidos políticos.
En ese contexto, con independencia de los argumentos dados por la autoridad administrativa electoral, esta Sala Regional considera que su proceder fue ajustado a Derecho, ya que busca garantizar un mandato constitucional de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en la postulación de las candidaturas de los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, para los comicios del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JRC-98/2024, al diverso SM-JDC-242/2024, por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ciudadano SM-JDC-242/2024, en términos de lo señalado en la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación y por diversas razones, el acuerdo controvertido.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio ciudadano SM-JDC-242/2024 y acumulado[59].
La ponencia del suscrito Magistrado sometió a consideración del Pleno de la Sala Monterrey una propuesta de sentencia, para revocar la decisión del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, que negó la solicitud de sustitución de la candidatura femenina a la presidencia municipal de Comonfort solicitada por el Partido del Trabajo, para registrar ahora a una masculina, por una razón, a mi juicio, suficiente, directa, clara y simplemente apegada a la Constitución: la sustitución o ajuste realizado por el partido continúa cumpliendo con el principio de paridad de género, y en esa lógica, la resolución local no debía negar la petición.
Sin embargo, la mayoría de las magistraturas de esta Sala Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, rechazaron la propuesta del suscrito, y decidieron confirmar la negativa de sustitución de la candidatura postulada por el Partido del Trabajo para el cargo de presidente municipal del referido municipio, sobre la base de que la sustitución pretendida no resultaba viable, porque la norma que exige la postulación paritaria en los bloques de competitividad no puede interpretarse en sentido neutral, sino que debe buscarse que las mujeres tenga un número mayor de postulaciones para encabezar una planilla, y no sólo el 50% de mujeres y 50% de hombres, de manera que cualquier ajuste que redujera el número de mujeres aun cuando estuvieran por encima del porcentaje que la Constitución exige no debería ser aceptado, aunado a que las sustituciones podrían presentarse para defraudar a la ley.
Al respecto, para el suscrito, respetuosamente, a diferencia de lo que decidió la mayoría, como anticipé, considero que no existía base jurídica para negar el ajuste pedido por el partido, debido a que la sustitución continúa cumpliendo con el principio de paridad de género.
Esto, porque, conforme a la Constitución y mi convicción personal de garantizar y realizar acciones a favor de una sociedad más justa, desde una perspectiva de igualdad de género, los operadores jurídicos deben garantizar el principio de paridad de manera seria, al menos, en tres dimensiones, vertical, horizontal, y transversal, es decir, que las postulaciones en las listas de candidaturas de plantillas sean una mujer y un hombre, que la mitad de las planillas de una entidad sean encabezadas por mujeres, y que esto ocurra también en, al menos, la mitad de los distritos competitivos, de manera que, si en el caso concreto, el ajuste solicitado por el partido no afecta el principio de paridad en alguna de esas dimensiones y, por ende no existe riesgo de defraudar dicho mandato, e incluso cualquier inconformidad está ausente, no existe fundamento jurídico para generar un acto de restricción al derecho de postulación, precisamente, porque el ajuste respeta la paridad en las tres dimensiones mencionadas y en especial en lo correspondiente a los bloques o el bloque de mayor competitividad, en el que se encuentra el municipio de Comonfort, Guanajuato, pues, finalmente, estaría conformado por igual número de mujeres y hombres, en apego a lo establecido en la Constitución, la Ley Electoral Local y en los Lineamientos de Registro de Candidaturas.
Ello, desde luego, sobre la base de que ese tipo de sustituciones o ajustes, bajo ninguna circunstancia podrían autorizarse cuando generar un fraude a la ley, reduciendo a menos del 50% el número de postulaciones o de plantillas encabezadas por mujeres.
De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: 231020-extra-acuerdo-069.pdf (ieeg.mx)
[2] Consultable en: 231125-instalacion-acuerdo-094.pdf (ieeg.mx)
[3] Consultable en: *231129-extra-acuerdo-098.pdf (ieeg.mx)
[4] Consultable en: 240131-ord-acuerdo-014.pdf (ieeg.mx)
[5] Consultable en: *240316-extra-acuerdo-054.pdf (ieeg.mx)
[6] Visible en: *240330-especial-acuerdo-073.pdf (ieeg.mx)
[7] Visible en: 240411-extra-acuerdo-087.pdf (ieeg.mx)
[8] Visible en: 240411-extra-acuerdo-088.pdf (ieeg.mx)
[9] Visible en: *240419-extra-acuerdo-101.pdf (ieeg.mx)
[10] 1. Felipe Vargas Vázquez, 2. Jazmín Flores Vargas, 3. Alejandra López Quintero, 4. Sara Tovar Murillo, 5. Emma Martina Ramírez Olalde, 6. María Catalina Laguna Ramírez, 7. María Guadalupe Venancio Olivares, 8. Rubén Omar García Romero, 9. Arturo Robles Tavarez, 10. Mónica Esmeralda García Olalde, 11. Sandra Janet Mota Laguna, 12. Juan Vázquez Sánchez, 13. Claudio Delgado Tierrablanca, 14. María del Rosario Robles Tavarez, 15. Nayeli León Juárez, 16. Pio X Rico Presa, y 17. Amador Juárez Presa.
[11] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[12] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[13] Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[…]
[14] Similares consideraciones tomo esta Sala Regional para declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-298/2020, por lo que hacía a diversos actores que no estamparon su firma autógrafa en la demanda.
[15] Los cuales obran en los expedientes principales de cada juicio.
[16] De conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.
[17] La solicitud de registro de candidaturas, la declaración de aceptación de la candidatura, la manifestación por escrito del partido político en la que expresara que la persona postulada había sido electa o designada de conformidad con las normas estatutarias del partido político, y el documento al que se refiere el artículo 23, inciso i), de los Lineamientos para el registro.
[18] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XLI/2014 y 1a. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
[19] Artículo 14.
[…]
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
[20] “Artículo 232.
1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás”.
[21] “Artículo 3.
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
“Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
[22] Artículos 5 y 7.
[23] “2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
[24] Información consultable en el link: https://www.cepal.org/es/eventos/decima-conferencia-regional-la-mujer-america-latina-caribe.
[25] Documento consultable en: http://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2016/06/marco-paritario#view
[26] “De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado”.
[27] Tesis IX/2014. CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 42 y 43.
[28] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, y sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1172/2017.
[29] “Cuando el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana dice en su artículo 24 que "el orden de prelación [de las listas de fórmulas de candidatos] será para los nones de género femenino, y para los pares género masculino" o en el 40 fracción IV segundo párrafo que "en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género" está estableciendo una distinción basada en el género de los candidatos”.
[30] Tesis: 1a. XLIV/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Décima Época, Registro: 2005529.
[31] Así lo señaló en la contradicción de tesis 275/2015, en la cual, si bien la cuestión a resolver se relacionó con el alcance del principio de paridad respecto de la conformación de los poderes legislativos locales, si bien no resulta exactamente aplicable, se menciona por contener tal razonamiento general.
[32] Tesis XXVI/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 56 y 57.
[33] Jurisprudencia 20/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.
[34] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[35] Jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.), con rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, p. 370.
[36] Tesis CCCLXXXIV/2014 (10ª) Primera Sala, de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”, consultable en: 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 720.
[37] 17 de septiembre de 2003.
[38] Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia/ficha_opinion.cfm
[39] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 211.
[40] Cfr.: Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.), con título: “DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, p. 171.
[41] Las palabras “acción afirmativa” se utilizan en los Estados Unidos de América y en varios documentos de las Naciones Unidas, mientras que “acción positiva” tiene uso difundido en Europa y en muchos documentos de las Naciones Unidas. No obstante, “acción positiva” se utiliza también en otro sentido en las normas internacionales sobre derechos humanos para describir sobre “una acción positiva del Estado” (la obligación de un Estado de tomar medidas en contraposición de su obligación de abstenerse de actuar). Por lo tanto, la expresión “acción positiva” es ambigua porque no abarca solamente medidas especiales de carácter temporal en el sentido del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención. Las expresiones “discriminación en sentido inverso” o “discriminación positiva” han sido criticadas por varios comentaristas por considerarlas incorrectas. (Comité CEDAW, Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, Nota al pie 4).
[42] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006.
[43] Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de julio de 2003.
[44] SUP-JDC-1080/2013, SUP-JDC-380/2014, SUP-REC-454/2018.
[45] Véase: SUP-REC-28/2019.
[46] Jurisprudencia 11/2015, con rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 13, 14 y 15.
[47] Jurisprudencia 3/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”, consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 12 y 13.
[48] Jurisprudencia 43/2014, con título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 12 y 13.
[49] Jurisprudencia 30/2014, con título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 11 y 12.
[50] Sentencia SUP-RAP-726/2018.
[51] Tesis XLI/2015, con título: “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 77 y 78.
[52] Artículo 64. A efecto de garantizar la paridad de género en las postulaciones que se realicen, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes se sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley electoral local.
[53] “De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado”.
[54] Tesis IX/2014. CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 42 y 43.
[55] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, y sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1172/2017.
[56] “Cuando el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana dice en su artículo 24 que "el orden de prelación [de las listas de fórmulas de candidatos] será para los nones de género femenino, y para los pares género masculino" o en el 40 fracción IV segundo párrafo que "en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género" está estableciendo una distinción basada en el género de los candidatos”.
[57] Véase tesis de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORIAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACION INSTITUCIONAL”. 10a época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 12, noviembre de 2014, T I, p. 720, número de registro 2007924
[58] Véase tesis de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS ‘CATEGORIAS SOSPECHOSAS’, A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACION INSTITUCIONAL” y la jurisprudencia 11/2018 de esta Sala Superior, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES
[59] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Juan de Jesús Alvarado Sánchez.