logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-243/2024

PARTE ACTORA: ELEAZAR CARRILLO ÁVILA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

 

 

Monterrey, Nuevo León, a 27 de abril de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia que declaró improcedente el escrito de queja presentado por el actor contra el registro de Manuel Guerra a la candidatura de la presidencia municipal de García, Nuevo León, bajo la consideración de que no contaba con un interés jurídico al no acreditar haberse registrado para participar en el proceso de selección que ahora controvierte, ni comprobó su calidad de militante de Morena.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, ciertamente, con independencia de los argumentos del Tribunal Local, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, se debe concluir que, efectivamente, Eleazar Carrillo carece de interés jurídico para controvertir el supuesto registro único realizado por Morena de Manuel Guerra a la presidencia municipal de García, Nuevo León,  porque no se registró en el procedimiento interno de selección de la candidatura, sin que sea suficiente que se ostente como afiliado del instituto político, pues la supuesta calidad de militante no le otorga legitimación para controvertir el referido proceso.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Tema único. Falta de interés jurídico para controvertir un proceso de selección.

1. Marco normativo sobre el interés jurídico como requisito de procedencia del juicio ciudadano

1.1. Marco jurídico sobre el derecho a controvertir los procesos internos de selección de candidaturas

Resuelve

Glosario

Actor/Eleazar Carrillo:

Eleazar Carrillo Ávila.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Manuel Guerra:

Manuel Guerra Cavazos.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Nuevo León/ Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de una impugnación promovida contra la resolución del Tribunal Local que confirmó la determinación de la Comisión de Justicia en la que declaró improcedente el escrito de queja contra el registro de Manuel Guerra a la candidatura a la presidencia municipal de García, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadano de Nuevo León celebró la sesión de instalación y apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023- 2024.

 

2. El 10 de marzo de 2024[4], Eleazar Carrillo presentó, vía per saltum, demanda ante el Tribunal Local contra i) la cancelación de su registro como militante de dicho instituto político ante el INE y ii) la indebida aprobación realizada por la Comisión de Elecciones del registro de Manuel Guerra para la candidatura a la presidencia municipal de García, Nuevo León.

 

3. El 13 siguiente, el Tribunal de Nuevo León determinó que no se justificaba el per saltum, por lo que el actor debía agotar la instancia intrapartidista y, en ese sentido, reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, al ser la autoridad competente para conocer de la controversia[5].

 

4. El 24 de marzo, la Comisión de Justicia determinó, entre otras cuestiones, la improcedencia del escrito de queja presentado por el actor para controvertir la aprobación del registro de Manuel Guerra para la candidatura a la presidencia municipal de García, Nuevo León, al considerar que la parte actora carecía de interés jurídico, al no acreditar su militancia en el partido, ni haber concursado en el proceso interno de selección a dicha candidatura[6].

 

II. Impugnación Local

 

1. Inconforme, el 29 de marzo, el actor presentó juicio ciudadano local ante el Tribunal de Nuevo León con la intención de controvertir la resolución de la Comisión de Justicia.

 

2. El 17 de abril, el Tribunal Local, por una parte, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia, al considerar, en esencia, que, el actor carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar la aprobación del registro de Manuel Guerra, toda vez que no se inscribió al proceso de selección interna que pretendía controvertir, ni acreditó su militancia ante la autoridad partidista correspondiente.

 

Por otra parte, reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, para que instaurara un procedimiento intrapartidista respecto del agravio relacionado con la supuesta cancelación de los datos del actor en el padrón de militantes de Morena.

 

3. El 22 de abril, la Sala Monterrey recibió el medio de impugnación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-AG-21/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa.

 

4. El 26 de abril, el magistrado instructor reencauzó el asunto general a juicio ciudadano (SM-JDC-243/2024). En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal Local, por una parte, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia, al considerar, en esencia, que el actor carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar la aprobación del registro de Manuel Guerra, toda vez que no se inscribió al proceso de selección interna que pretendía controvertir, ni acreditó su militancia ante la autoridad partidista correspondiente.

 

Por otra parte, reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, para que instaurara un procedimiento intrapartidista respecto del agravio relacionado con la supuesta cancelación de los datos del actor en el padrón de militantes de Morena.

 

2. Pretensiones y planteamientos. El actor pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia impugnada al considerar que cuenta con interés jurídico para impugnar los actos de la Comisión de Elecciones, que registró como candidato único a Manuel Guerra, porque sí es militante de Morena.

 

Además, señala que el Tribunal de Nuevo León no estudió la inconstitucional del artículo 22, inciso a), del Reglamento de la Comisión de Justicia[8].

 

Asimismo, afirma que el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse respecto de la cancelación de su registro como militante de Morena ante el INE.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar, a partir de lo considerado por la responsable, y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local confirmara que el actor no contaba con interés jurídico ni legítimo para impugnar la candidatura de Manuel Guerra?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia que declaró improcedente el escrito de queja presentado por el actor contra el registro de Manuel Guerra a la candidatura de la presidencia municipal de García, Nuevo León, bajo la consideración de que no contaba con un interés jurídico al no acreditar haberse registrado para participar en el proceso de selección que ahora controvierte, ni comprobó su calidad de militante de Morena.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, ciertamente, con independencia de los argumentos del Tribunal Local, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, se debe concluir que, efectivamente, Eleazar Carrillo carece de interés jurídico para controvertir el supuesto registro único realizado por Morena de Manuel Guerra a la presidencia municipal de García, Nuevo León, porque no se registró en el procedimiento interno de selección de la candidatura, sin que sea suficiente que se ostente como afiliado del instituto político, pues la supuesta calidad de militante no le otorga legitimación para controvertir el referido proceso.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Tema único. Falta de interés jurídico para controvertir un proceso de selección.

 

1. Marco normativo sobre el interés jurídico como requisito de procedencia del juicio ciudadano

 

En términos generales, la Constitución General establece un sistema de medios de impugnación, el cual tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como proteger los derechos políticos-electorales de votar y ser votados de la ciudadanía (artículo 41, Base VI[9]).

 

Al respecto, la normativa electoral precisa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es el medio de impugnación idóneo para que la ciudadanía haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, sin embargo, es necesario que el acto o resolución que se reclame afecte el interés jurídico de quien promueve (artículo 79, de la Ley de Medios de Impugnación[10]).

 

En cambio, también se señala que cuando los actos o resoluciones impugnados no afecten el interés jurídico de quien o quienes los controvierten, el medio de impugnación es improcedente y, en consecuencia, debe ser desechado (artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación[11]).

 

En relación con el tema, la doctrina judicial del Tribunal Electoral ha establecido que el interés jurídico, como requisito de la procedencia de los medios de impugnación, se cumple si se reúnen las siguientes condiciones: a) Se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y, b) Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado, mediante alguna sentencia, que tenga como efecto  la revocación o modificación del acto o resolución cuestionados[12].

 

En cuanto al interés jurídico directo, la Sala Superior ha sostenido que se actualiza cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.

 

Ello, mediante la formulación de planteamientos que pretendan la intervención judicial y el dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la persona demandante.

 

En ese sentido, para que se cumpla el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.

 

Esto es así, porque sólo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.

 

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que el interés legítimo es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio[13].

 

La misma lógica aplica a las impugnaciones contra los registros de candidaturas  pues, aunque anteriormente la legislación no reconocía este derecho a las candidaturas, finalmente, la Sala Superior, derivado de una interpretación de las disposiciones constituciones, convencionales y legales, estableció que las candidaturas a los cargos de elección popular, también están autorizados para promover el juicio ciudadano contra determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de resultados y validez de las elecciones en que participan, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas[14].

 

En efecto, en términos de la Constitución General, este juicio es el medio de control constitucional de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de los partidos políticos, por lo que es el medio idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, de afiliarse libre e individualmente (artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, 79, párrafo primero, y 80 de la Ley de Medios de Impugnación[15]).

 

En suma, las precandidaturas y las candidaturas tienen interés jurídico y legítimo para impugnar los resultados de las elecciones en las que participaron, así como el otorgamiento de las constancias respectivas, siempre y cuando sea evidente que puedan alcanzar directamente un beneficio en su interés personal derivado de los derechos político-electorales involucrados a su candidatura en concreto.

 

1.1. Marco jurídico sobre el derecho a controvertir los procesos internos de selección de candidaturas

Este Tribunal Electoral reconoce el derecho de la militancia a impugnar aquellas determinaciones sobre el proceso de selección de candidaturas en las que se aduzca una afectación a sus derechos partidistas[16].

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, de la revisión de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia, se advierte que en los 3 asuntos se reconoció el interés jurídico de la militancia para impugnar las decisiones relacionadas con el método de elección de candidaturas. Es decir, en dichos asuntos, se reconoció que la militancia tiene interés jurídico para impugnar el método y reglas del procedimiento de selección de candidaturas que decidan los órganos competentes del partido político. Sin que ello se traduzca en que se reconozca el interés jurídico de la militancia en general para impugnar las decisiones que se adopten al interior de los procedimientos de selección en concreto[17].

Asimismo, señaló que, en los casos que dieron origen a la jurisprudencia referida, quienes promovieron los medios de impugnación manifestaron su intención de contender en los procesos de selección de candidaturas correspondientes. En ese sentido, era posible calificar una posible afectación a sus derechos para efectos de determinar el interés jurídico con el que promovieron sus juicios ciudadanos.

Esto es coincidente con el presupuesto procesal que constituye la titularidad del interés jurídico y que se requiere para impugnar actos a través de los medios que se contemplan en la legislación electoral. Sólo si se actualiza el interés jurídico es posible, en su caso, dictar una sentencia mediante la cual se pueda modificar o revocar una resolución o acto impugnado y, con ello, restituir a la parte actora en el derecho vulnerado.

Así, es una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación que se satisfagan los siguientes elementos[18]:

a.     Un derecho reconocido en una norma jurídica;

b.     La titularidad de ese derecho;

c.     La facultad de exigir el respeto de ese derecho; y,

d.    La obligación correlativa a esa facultad de exigencia.

 

Con base en ello, la ciudadanía puede acudir a la jurisdicción electoral para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución General y las leyes en la materia[19].

En ese sentido, para que se actualice el interés jurídico se requiere que en la demanda se aduzca la vulneración de algún derecho sustancial y, a la vez, se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación frente a tal afectación. Ello, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución a la persona demandante.

 

Por otra parte, quienes tienen un interés jurídico para impugnar los actos que deriven de los procesos de elecciones internas son solo las personas precandidatas que participan en él, sin que sea exigible demostrar que la reparación de la violación alegada les pueda generar un beneficio particular[20].

 

2. Caso concreto

La materia de la controversia se origina con la impugnación presentada por el actor ante el Tribunal de Nuevo León contra la determinación de la Comisión de Justicia que declaró improcedente el escrito de queja interpuesto por Eleazar Carrillo, al considerar que la parte actora carecía de interés jurídico, al no acreditar su militancia en el partido, ni haber concursado en el proceso interno de selección a la candidatura que pretende impugnar.

 

En concreto, en el presente asunto, el Tribunal Local confirmó la determinación de la Comisión de Justicia, al considerar, en esencia, que, en efecto, el actor carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar la aprobación del registro de Manuel Guerra, toda vez que no se inscribió al proceso de selección interna que pretende controvertir, ni acreditó su militancia ante la autoridad partidista correspondiente.

 

Frente a ello, el actor considera que cuenta con interés jurídico para impugnar los actos de la Comisión de Elecciones, que registró como candidato único a Manuel Guerra, porque sí es militante de Morena.

 

Además, señala que el Tribunal de Nuevo León no estudió la inconstitucional del artículo 22, inciso a), del Reglamento de la Comisión de Justicia.

 

Finalmente, afirma que el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse respecto de la cancelación de su registro como militante de Morena ante el INE.

 

3. Valoración

 

Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que, ciertamente, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, se debe concluir que, efectivamente, el actor carece de interés jurídico para presentar el juicio porque no se registró en el procedimiento interno de selección de la candidatura, sin que sea suficiente que se ostente como afiliado del instituto político, pues la calidad de militante no le otorga legitimación para combatir el referido proceso.

 

En el caso, si Eleazar Carrillo pretende controvertir el registro hecho en favor de otra persona, era necesario que acreditara ante la Comisión de Justicia y ante el Tribunal Local, su inscripción en el respectivo proceso de selección.

 

3.1. Además, el actor, durante el desarrollo de la cadena impugnativa, tampoco acreditó su militancia a Morena.

 

En todo caso, dicha calidad sería insuficiente para impugnar la candidatura de Manuel Guerra porque como se precisó, para tener interés jurídico, debía registrarse al proceso interno de selección de la referida candidatura.

 

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN, reconoce el derecho de la militancia a impugnar aquellas determinaciones sobre los procesos internos de selección en las que se aduzca una afectación a sus derechos partidistas.

 

Sin embargo, la línea jurisprudencial de la Sala Superior señala que la militancia no cuenta con legitimación para combatir los resultados del procedimiento interno de selección de precandidaturas.

 

En ese sentido, la parte actora, en la calidad que ostenta como militante del partido Morena, no cuenta con legitimación para controvertir la referida candidatura, pues, ciertamente, en atención a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, no se advierte alguna afectación real, inmediata y sustancial en sus derechos político-electorales.

 

En efecto, conforme a los criterios jurisdiccionales antes precisados, los militantes cuentan con el interés jurídico de controvertir el método y reglas del procedimiento de selección de precandidaturas que decidan los órganos competentes del partido político. Sin que ello se traduzca en que se reconozca el interés jurídico de la militancia en general para impugnar las decisiones que se adopten al interior de los procedimientos de selección en concreto.

 

Si bien, mediante un interés legítimo, la militancia puede vigilar la regularidad de las actuaciones de los órganos internos del partido en que militan[21], ello no implica que el interés legítimo sea suficiente para vigilar procesos de selección interno del partido político porque esto es facultad solamente de los precandidatos debidamente registrados por el instituto político en el proceso de selección correspondiente[22].

 

En ese sentido, es posible desprender que la militancia sí tiene interés legítimo para supervisar que ciertos actos realizados por los órganos internos del partido en que militan se ajusten a la regularidad constitucional, legal e intrapartidista, pero no lo tienen para controvertir una posible irregularidad en los procesos de selección interna de candidatura, pues para ello, necesariamente deberían haber participado en ese proceso de selección, es decir, tener un interés jurídico.

 

En el caso, la parte actora, quien se ostenta en su calidad de militante, controvierte, en su queja primigenia, el registro de un ciudadano como candidato único de Morena a la presidencia municipal de García, Nuevo León porque considera que Manuel Guerra incurrió en violaciones graves prohibidas tanto en la Convocatoria como en el Reglamento de la Comisión de Justicia pues el candidato estuvo recibiendo APOYOS ECONÓMICOS y/o MATERIALES de PERSONAS FÍSICAS y/o MORALES de manera indebida.

 

En virtud de lo anterior, la Comisión de Justicia determinó que era improcedente el escrito de queja presentado, ya que el actor no acreditó haber participado en el proceso interno de selección de la candidatura que pretendía controvertir, además, señaló que el actor no acreditó su militancia dentro de Morena, por lo que, suponiendo sin conceder que Eleazar Carrillo tuviera dicha calidad, consideró que los militantes no contaban con un interés jurídico pues solo quienes concursan en dicho proceso interno, se ubican en una posición desde la cual se encuentran en aptitud de reclamar las prohibiciones que se contemplan en la Convocatoria, dado que como se desprende del propio instrumento, su objetivo es el de seleccionar a quien obtendrá la calidad de candidata o candidato representando a Morena en el proceso comicial atinente.

 

En ese sentido, señaló que para que pudiera controvertir la determinación de designación que resultó del proceso de selección, se requería, precisamente, que estuviera inscrito en dicho proceso.

 

Ante ello, la parte actora acudió al Tribunal Local, en su supuesto carácter de militante de Morena, alegando que la determinación de la Comisión de Justicia afecta de manera directa su esfera jurídica al menoscabar sus derechos político-electorales emanados de una acción tuitiva de interés público.

 

Además, afirmó que sí cuenta con interés jurídico en virtud de su registro a una candidatura, la cual se encuentra en la base de datos de Morena y que puede ser consultable en la página oficial del partido, porque está facultado para controvertir los actos de la Comisión de Elecciones, por lo que solicitó la inaplicación del artículo 22, inciso a), del Reglamento de la Comisión de Justicia.

 

Por otra parte, señaló que es militante de Morena desde el 2018, lo que puede acreditarse mediante las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia, mismas que están establecidas en el Reglamento de la Comisión de Justicia.

 

Aunado a que consideró que el referido órgano partidista debió estudiar de manera oficiosa la queja en virtud de las violaciones graves al proceso electoral por parte de Manuel Guerra.

 

Finalmente, alegó que indebidamente se canceló su registro como militante de Morena ante el INE.

 

Ante ello, el Tribunal Local, por una parte, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia, al considerar, en esencia, que el actor carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la aprobación del registro de Manuel Guerra, toda vez que no se inscribió al proceso de selección interna que pretendía controvertir, ni acreditó su militancia ante la autoridad partidista correspondiente.

 

Ello, porque si bien aportó un registro en un proceso interno de selección, este correspondía a la candidatura como diputado local por el distrito electoral 20, por lo que no era factible acreditar el interés jurídico para controvertir la candidatura de presidencia municipal al Ayuntamiento de García, Nuevo León.

 

Además, precisó que el actor no manifestó qué artículo o artículos de la Constitución General contraviene el artículo 22, inciso a), del Reglamento de la Comisión de Justicia, ni tampoco señaló los motivos que, en su opinión, hacen contraria tal disposición, por lo que no puede servir de base para declarar la inaplicación del artículo.

 

Por otra parte, reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, para que instaurara un procedimiento intrapartidista respecto del agravio relacionado con la supuesta cancelación de los datos del actor en el padrón de militantes de Morena.

En ese sentido, como se precisó en párrafos anteriores, es criterio de este Tribunal Electoral que, aun cuando los militantes tienen la posibilidad de impugnar el método y las reglas del proceso interno de selección, esto no les otorga interés jurídico para controvertir las decisiones que deriven de dichos procesos, porque, como se ha venido señalado, para eso era necesario que la parte actora formara parte del proceso de selección a la presidencia municipal de García, Nuevo León, lo cual no acreditó.

 

Sin que pase inadvertido que Morena establece que los militantes pueden promover el procedimiento sancionador electoral contra los actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1 de su reglamento, pues ello no implica que cuenten con interés jurídico para controvertir la designación de una candidatura a un cargo de elección popular.

 

Lo anterior, porque, contrario a lo que señala el impugnante, la militancia no cuenta con un interés difuso para ejercer una acción tuitiva que le permita exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes al interior de Morena, pues ello no se advierte del Estatuto del partido[23].

 

En efecto, como se indicó, si bien la normativa de un partido político puede reconocer la posibilidad de que los militantes puedan ejercer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos para impugnar determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las relaciones interpartidistas, solo podrán iniciar un procedimiento por cuanto hace a la declaratoria o constitución de un derecho; la imposición de una sanción, o bien, por tener un interés contrario[24].

 

3.2. Por otra parte, no tiene razón cuando afirma que el Tribunal Local no estudió la inaplicación solicitada del artículo 22, inciso a), del Reglamento de la Comisión de Justicia, el cual considera, es inconstitucional porque, desde su perspectiva, dicho artículo se contrapone a los principios rectores del proceso electoral, vulnerando su acceso a la justicia.

 

Lo anterior, porque el Tribunal de Nuevo León sí se pronunció en el sentido de que el actor no señaló en qué consiste la supuesta inconstitucionalidad, es decir no confronta o refiere cuáles son los alcances o la interpretación sobre la cual dicho precepto es contrario a la norma constitucional.

 

Además, precisó que, con independencia de ello, es criterio de la Sala Superior que el contenido de dicho artículo no causa agravio a la militancia de Morena, porque es válido desechar las quejas cuando se incumpla con el requisito de tener interés jurídico para la interposición de los mecanismos de legalidad, por lo que es posible exigir determinados tipos de interés, generalmente el jurídico y legítimo, pues estos son diferentes entre sí.

 

En ese sentido, si bien el actor alegó que dicho criterio es incorrecto, perdió de vista que no hubo un pronunciamiento en concreto derivado de lo genérico de su planteamiento de constitucionalidad.

 

De tal modo, al no cuestionar debidamente las consideraciones que sustentaron el sentido esencial de la determinación impugnada, la responsable determinó que el planteamiento de la parte actora era ineficaz.

3.3. Asimismo, es ineficaz el planteamiento del actor, respecto a la supuesta cancelación de su militancia porque, con independencia de la exactitud o no de las consideraciones del Tribunal de Nuevo León, ello es un elemento ajeno a la litis del asunto, pues no es un vicio central de la decisión.

Por tanto, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la instancia competente.

3.4. Finalmente, es ineficaz el planteamiento del actor en el que señala que la responsable no debió calificar como novedoso su agravio en cuanto a que la Comisión de Justicia debió analizar de oficio su queja, porque en su concepto, sí lo expuso desde la instancia partidista, al plantear irregularidades graves que afectan la contienda electoral en el municipio de García, Nuevo León, pues, desde su perspectiva, Manuel Guerra está inhabilitado para ser registrado como candidato a la presidencia de dicho municipio, al repartir apoyos económicos y materiales de manera indebida durante su precampaña.

 

Lo anterior, porque con dicho planteamiento no controvierte frontalmente las razones por las que el Tribunal Local consideró que, efectivamente, como lo determinó la Comisión de Justicia, carecía de interés jurídico para controvertir la aprobación de la solicitud de registro del candidato de Morena a la presidencia municipal del referido Ayuntamiento.

 

Esto es, con dicho planteamiento no desvirtúa la razón central por la que la responsable confirmó la determinación del órgano de justicia partidista, la cual consiste en que no demostró que participó en el proceso interno de selección de la candidatura concretamente impugnada.

 

De ahí la ineficacia de su agravio.

 

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

 

Único. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, numeral 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase el acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.

[5] Expediente JDC-016/2024.

[6] Expediente CNHJ-NL-244/2024.

[7] Expediente JDC-20/2024.

[8] Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:

a) La o el quejoso no tenga interés en el asunto; o teniéndolo no se afecte su esfera jurídica;

[9] Artículo 41. (…)

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución

[10] Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

[11] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: [...]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

Artículo 9 [...]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[12] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

[13] Véase la jurisprudencia 38/2016 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[14] Dicho criterio se menciona en la jurisprudencia 1/2014, del rubro y contenido siguiente: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

[15] Constitución General

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

Ley General de Medios de Impugnación

Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[16] Jurisprudencia 15/2013: “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, fracción I del Estatuto del Partido Acción Nacional, se colige que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad, entre otras, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y establecer en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus candidatos. En ese sentido, las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos del partido pueden ser controvertidas por los militantes cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis”. Disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.

[17] La Sala Superior, en el SUP-JDC-237/2021, señaló lo siguiente:

[]

De la revisión de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia en que funda su argumento el actor, se advierte que en los tres casos lo que se reconoció fue el interés jurídico de la militancia para impugnar las decisiones en cuanto al método de elección de la candidatura o los requisitos para aspirar a una candidatura. Es decir, el interés jurídico que se reconoció a la militancia en dichos criterios corresponde con la posibilidad de impugnar el método y reglas del procedimiento de selección de candidaturas que decidan los órganos competentes del partido político.

Sin que ello se traduzca en que se reconozca el interés jurídico de la militancia en general para impugnar las decisiones que se adopten al interior de los procedimientos de selección en concreto.

Aunado a que en los casos que dieron origen a la jurisprudencia referida, quienes promovieron los medios de impugnación manifestaron su intención de contender en los procesos de selección de candidaturas correspondientes. En ese sentido, era posible calificar una posible afectación a sus derechos para efectos de determinar el interés jurídico con el que promovieron sus juicios ciudadanos.

[]

[18] Véase la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[19] Ver artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General.

[20] De conformidad con la jurisprudencia 27/2013 de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.

[21] Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia 10/2015 de rubro ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[22] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 228.

[…]

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

[23] Artículo 56°. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante las comisiones o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados.

[24] Así lo consideró la Sala Superior, al resolver el SUP- JDC-236-2018, en el que sostuvo:

Esta Sala Superior advierte que el actor no cuenta con un interés difuso para ejercer una acción tuitiva que le permita exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes al interior del partido en el cual milita, pues tal posibilidad no se desprende del artículo 56 del Estatuto de MORENA, como lo sostiene el propio actor.
Al respecto, es de precisar que esta Sala Superior ha considerado que la normativa de un partido político puede reconocer la posibilidad de que los militantes estén en aptitud de ejercer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos, para impugnar las determinaciones que incidan en la exigibilidad la normativa que rige las relaciones intrapartidistas.

[...]

En el caso, contrariamente a lo que aduce el actor, de su normativa partidista no se desprende la posibilidad de que, en su calidad de militante, pueda acudir ante la instancia partidista a cuestionar determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa del instituto político.

A juicio del promovente, la posibilidad de ejercer una acción tuitiva, como miembro de MORENA, se desprende del artículo 56 del Estatuto de tal instituto político, que a la letra dice:

Artículo 56. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados".

Según se advierte, del contenido de ese precepto se deduce que el interés de los integrantes de MORENA, para iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, esta asociado con:

-La declaratoria o constitución de un derecho.

-La imposición de una sanción

-Tenga un interés contrario

Supuestos de los cuales, no se desprende la posibilidad de que los miembros de MORENA, por su sola calidad de integrantes del partido político, estén en aptitud de exigir el cumplimiento de las normas estatutarias y convocatorias relativas al proceso interno de selección de candidatos, como indebidamente lo afirma el accionante.