JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-251/2010

ACTORA: SILVIA LETICIA CACHO TAMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE POR MINISTERIO DE LEY: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA


 

Monterrey, Nuevo León a  tres de julio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado con la clave SM-JDC-251/2010, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Leticia Cacho Tamez, en contra del “ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS QUE OCUPARÁN LOS LUGARES 4 Y 8 DE LA LISTA DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS EN EL PROCESO ELECTORAL 2010, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SM-JDC-193/2010” de veintitrés de junio del año en curso, emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que, designó a María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, como candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional, para el Congreso de Tamaulipas,  en cuarto y octavo lugar de la lista respectiva.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. El cinco de febrero del año en curso, el aludido comité nacional emitió con base en el artículo 43, Apartado B, de sus estatutos, la invitación a todos los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes al mismo, a participar en el “proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas”, estableciendo que dicho procedimiento se celebraría en los plazos y de acuerdo a las modalidades contempladas en la citada invitación.

2. El doce de febrero de esta anualidad, en atención a la invitación que precede, la hoy actora presentó ante el Comité Directivo Estatal del partido y entidad de referencia, su solicitud para participar como aspirante a candidata a diputada por ambos principios.

3. Posteriormente, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del partido en comento, emitió un comunicado dirigido a “todos los ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas”, informándoles que “la Comisión nombrada para valorar los perfiles de los candidatos a designar ha determinado que se realizarán entrevistas a las propuestas registradas en el proceso”.

4. El veinticuatro y veinticinco de febrero, se llevaron a cabo las entrevistas descritas en el punto que antecede, entre ellas, la relativa a la promovente.

5. En la sesión ordinaria número 4/2010 de cinco de abril de este año, el citado Comité Ejecutivo Nacional efectuó, entre otras cuestiones, la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas.

6. El nueve de abril pasado, la hoy actora promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al cual se le asignó la clave de identificación SM-JDC-114/2010, y del que tocó conocer y resolver a esta Sala Regional el veintiocho del mismo mes, en el sentido de reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral de la entidad en cita.

Lo anterior, se trae al presente juicio al ser hecho notorio para este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, dado que los autos del juicio en comento obran en los archivos de esta Sala.

7. El seis de mayo, el referido tribunal electoral local acogió la pretensión de la enjuiciante, y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional notificar el acuerdo precisado en el numeral 5 anterior, en el que se contiene la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de aquella entidad.

8. El catorce de mayo pasado, la hoy actora interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano en contra de la designación que antecede.

9. El veintisiete de mayo del año en curso, dicho órgano jurisdiccional local resolvió el medio de impugnación respectivo, determinando, entre otros aspectos, lo siguiente:

QUINTO. Por cuanto hace al agravio en el que expone la recurrente que le afecta que el Comité Ejecutivo Nacional no la haya considerado para ser candidata a Diputada por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, según el acuerdo número CN/SG/0087/2010 es infundado por lo siguiente:

Si bien es cierto la impugnante manifiesta que es ilegal el acuerdo combatido pues fue emitido en contravención de los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política Federal, 38 fracción I, incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 204 y 207 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, al no observar las reglas establecidas por el propio Comité Ejecutivo Nacional en el Convocatoria mencionada, también lo es que de su escrito de impugnación se observa que no precisa su pretensión al respecto, pues ataca en su conjunto a la lista de los catorce ciudadanos que fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional, mencionado que solamente nueve de ellos se inscribieron para participar en el Proceso de selección y cinco no se inscribieron en dicho Proceso, sin embargo, en los autos no hay constancia alguna que nos permita establecer quienes de los que sí se inscribieron fueron finalmente designados para el cargo al que aspiraban, de lo cual se podría deducir quienes fueron los que no lo hicieron, aunque la actora sí menciona sus nombres, pero no aportó prueba alguna para acreditar su dicho, luego entonces, ante la vaguedad de la pretensión de la actora, pues se concreta a solicitar la cancelación de la lista de los ciudadanos designados por el Comité Ejecutivo Nacional, este Tribunal se encuentra impedido para resolver lo conducente, pues afectaría los derechos adquiridos de quienes fueron nombrados cumpliendo los requisitos señalados en la convocatoria, en todo caso, la actora debió señalar el porqué ella debería ocupar un espacio indefinido dentro de la relación de los catorce ciudadanos designados, para estar en posibilidad de que una vez estudiado el caso concreto, este Tribunal pudiera determinar, si estaba apegada a derecho su petición; y al no haberlo hecho así lo procedente es declarar que se confirma el acto combatido consistente en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional número CEN/SG/0087/2010, de fecha 05 de abril del presente año, mediante el cual se designó a candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, por parte del Partido Acción Nacional.

--------------------------------------------RESUELVE-----------------------------------…

CUARTO.- Se confirma el acuerdo número CEN/SG/0087/2010, de fecha cinco de abril del presente año, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se designó candidatos a los cargos de Diputados Locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, conforme a lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente resolución.---------

10. El uno de junio del año que transcurre, la hoy actora promovió ante esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución enunciada en el punto inmediato anterior, el cual se radicó bajo la clave SM-JDC-193/2010.

11. El veintiuno del mismo mes y año, se resolvió el asunto referido en el párrafo que antecede, bajo los términos siguientes: 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintisiete de mayo pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente número TE-RDC-009/2010, únicamente por lo que hace a la confirmación del acuerdo número CEN/SG/0087/2010, por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en la entidad en cita.

SEGUNDO. Se revoca el acta de la sesión ordinaria número 4/2010, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cinco de abril del año en curso, exclusivamente en lo referente a las asignaciones correspondientes a las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de dichas asignaciones, como es el caso de los registros que al respecto hubiere otorgado el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice de nueva cuenta la asignación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el Estado de Tamaulipas, solamente para los espacios ocupados por las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de asignación de mérito, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria; y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al plazo antes concedido, efectúe todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia; hecha la designación, así como el trámite de registro respectivo, se deberá comunicar a este órgano jurisdiccional federal dentro de las veinticuatro horas posteriores, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Tamaulipas, para efecto de que dentro de un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que le notifiquen las sustituciones de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en dicha entidad, que en su caso efectúe el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en estricto cumplimiento a esta resolución, resuelva conforme a la legislación aplicable lo conducente sobre las mismas; e informe a esta Sala Regional su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores al mismo, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

QUINTO. Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente y al Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma a la resolución que nos ocupa, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

12. El veintitrés posterior el Presidente del aludido Comité Ejecutivo Nacional, pretendió dar cumplimiento a lo anterior, por medio del acuerdo respectivo en donde designó a María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, respectivamente, en el cuarto y octavo lugar de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, para el Congreso de Tamaulipas, el cual refiere:

Vista, la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al expediente SM-JDC-193/2010 en el Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales promovido por Silvia Leticia Cacho Tamez.

RESULTANDO

1.- En fecha 05 de febrero de 2010, el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional por conducto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, emitió la “invitación a los ciudadanos en General y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del Estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas”.

2.- En atención a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del capítulo I de la invitación mencionada en el punto anterior, en fecha 5 de abril, y a través del acuerdo CEN/SG/008/2010, se designó a la Comisión que practicaría las entrevistas a los aspirantes a candidatos quedando integrada por las siguientes personas:

NOMBRE

CARGO

Ing. Alfredo Rivadeneyra Hernández

Secretario General Adjunto para Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional

Lic. Hugo Alfredo Sánchez Camargo

Secretario de Fortalecimiento interno del Comité Ejecutivo Nacional

Lic. Charles Carothers Flores

Secretario Técnico de la Secretaria General Adjunta para Asuntos Internos

Lic. Abraham Elizalde Medrano

Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional

Lic. Emmanuel Carrillo Martínez

Secretario Técnico de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional

Ing. Héctor Ortiz Polo

Director de Enlace de la Secretaria de Fortalecimiento Interno.

Lic. Daniel Oswaldo Alvarado Martínez

Coordinador de Proyecto de la Secretaria  General Adjunta

Lic. Bertha María del Carmen García Ramírez

Directora Nacional de la Secretaria de Promoción Política de la Mujer del Comité Ejecutivo Nacional

3.- En el punto 3, del Capítulo III, de la invitación antes referida se dispuso para el caso de los cargos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional y otros, la recepción de solicitudes de aspirantes a candidatos, se llevaría a cabo a partir del día sábado 06 de febrero de 2010 a las 10.00 horas y concluiría el viernes 12 de febrero a las 19:00 horas.

4.- Dentro del plazo mencionado en el punto anterior, para el caso de la Candidatura a los cargos a diputados por el principio de representación proporcional, se recibieron varias solicitudes de los aspirantes.

5.- Posteriormente a la fecha de cierre del plazo descrito en el punto 3 del presente dictamen y con base en la información enviada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, respecto de las personas que habían solicitado registro para participar en el proceso de designación de candidatos Tamaulipas 2010, se emitió un oficio por parte del C. JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional en el cual se informaban las fechas y horarios para llevar a cabo las entrevistas a los aspirantes a candidatos en el Estado de Tamaulipas disponiéndose como fecha y hora de entrevista para el caso de los inscritos.

6.- En fecha 25 de febrero de 2010, se practicó las entrevistas a los inscritos.

7.- En fecha cinco de abril de 2010, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en sesión de misma fecha acordó designar como candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional a las siguientes personas.

POSICIÓN

NOMBRES

1

JOSÉ RAMÓN GÓMEZ LEAL

2

BEATRIZ COLLADO LARA

3

ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA

4

MARÍA TERESA CORRAL GARZA

5

LUIS ALONSO MEJÍA

6

LEONEL CANTÚ ROBLES

7

SARA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

8

ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA

9

RODOLFO SANTOS DÁVILA

10

MARCELINA ORTA CORONADO

11

JUAN GARCÍA GUERRERO

12

ALMA BERTHA GARCÍA BETANCOURT

13

JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RUBIO

14

HECTOR PÉREZ IBARRA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.-Inconforme con lo anterior, la C. SILVIA CACHO TAMEZ varios medios de impugnación tanto a nivel local en contra de actos del Partido Acción Nacional como a nivel federal recurriendo a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas identificada como TE-RDC-009/2010.

9.- En fecha 21 de junio de 2010, la Sala Regional con sede en Monterrey  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicto sentencia en el expediente SM-JDC-193/2010 con los siguientes resolutivos:

(Se transcribe)

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Competencia

El Comité Ejecutivo Nacional es competente para conocer y resolver en definitiva la designación de los candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional en los lugares 4 y 8 de la lista que se presentará en el Estado de Tamaulipas en el proceso electoral de julio de 2010, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, apartado B y 64, fracción II de los Estatutos Generales de Acción Nacional en relación con el artículo 1, del Capítulo V de la invitación mencionada.

SEGUNDO.- Oportunidad y Urgencia

En virtud de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número SM-JDC-193/2010, en la cual se revoca la resolución de veintisiete de mayo pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente número TE-RDC-009/2010, únicamente por lo que hace a la confirmación del acuerdo número CEN/SG/0087/2010, exclusivamente en lo referente a las asignaciones correspondientes a las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, ordenando a dicho órgano, emita un nuevo acuerdo fundado y motivado respecto a la designación de dichos candidatos, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia aludida y lo cual ocurrió en fecha 22 de junio a las 9:00 hace evidente que el plazo estipulado vence el día veinticuatro de junio de 2010.

Por lo anterior y toda vez que la próxima sesión del Comité Ejecutivo Nacional se encuentra prevista a celebrarse el 5 de julio de 2010, y que en este momento resulta imposible convocarlo en virtud de ser un órgano colegiado integrado por 52 personas distintas partes del País, actualiza el supuesto previsto en la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, por lo cual el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, deberá dictar las providencias necesarias a efecto de hacer la nueva designación ordenada por sentencia de la Sala Regional con sede en Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO.- Consideraciones establecidas en la Sentencia de la Sala Regional con sede en Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SM-JDC-193/2010.

La sentencia referida consigna lo siguiente:

El proceso de designación en el Estado de Tamaulipas se inició una vez que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional determinó como método de selección de candidatos el extraordinario de designación y el Comité Ejecutivo Nacional lo acordó de conformidad.

En tal sentido el Comité Ejecutivo Nacional emitió una “invitación a los ciudadanos en General y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del Estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas.” Para efecto de designar a los candidatos.

Ahora bien el Tribunal Electoral determino que de la invitación se desprendían los siguientes elementos, argumentos que son visibles a foja 45 de la sentencia en comento.

1.                       Que está dirigida a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional para participar en el proceso para la designación, entre otros, de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Estado de Tamaulipas.

2.           Que dicho procedimiento se celebraría en los plazos y de acuerdo con las modalidades que se señalan en la misma invitación.

3.           Que en la designación de candidatos se podrían tomar en cuenta, indistintamente el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. 

4.           Que se podrían realizar entrevistas personales a los aspirantes.

5.           Que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integraría una comisión que propondría al pleno los perfiles idóneos para su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.

6.           Que la Comisión antes enunciada, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, podría acordar la realización de entrevistas a los solicitantes que considerara necesario, y en su caso, definiría el procedimiento, las modalidades, los lugares y las fechas para el desahogo de las entrevistas.

7.           Que entre las elecciones sujetas a dicho procedimiento, se encuentran los candidatos a diputados en los catorce lugares de la lista de representación proporcional.

8.           Que la designación de candidatos se efectuaría, previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, en caso de los solicitantes contemplados en dicha invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios sería por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables.

9.           Que en cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podría declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguno de los solicitantes cubriera con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura, y

10.       Cuando a juicio del Comité Ejecutivo Nacional los solicitantes integrados en distintas fórmulas o planillas cubran con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, llevaría a cabo el proceso de designación conformando nuevas formulas o planillas.

En tal sentido el mismo tribunal determina que por lo anterior se concluye que si existe vinculación directa de la invitación analizada y la designación efectuada por el comité nacional de referencia, salvo que se declare desierto el procedimiento el proceso (sic) de designación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido de referencia.

Por lo tanto este órgano directivo nacional llega a la conclusión de que en ejercicio de la facultada discrecional prevista por el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional para efecto de designar no es necesario agotar el procedimiento completo, específicamente en lo relativo del dictamen de la comisión y la opinión del Comité Directivo Estatal, puesto que la falta de dichas etapas no le causa un perjuicio irreparable, por dos razones, la primera en virtud de que dichos instrumentos no son de naturaleza vinculante además de que el Comité Ejecutivo Nacional es el único competente para designar y la segunda es que en cualquier momento puede declarar desierto el proceso sin necesidad de agotar el resto del procedimiento en virtud del ejercicio del derecho de auto-organización autodeterminación y libertad de decisión política.

CUARTO.- Declaratoria de Proceso Desierto

Dado el análisis efectuado en el punto anterior, virtud que ha quedado claro que el Partido Acción Nacional es titular del derecho de auto-organización, autodeterminación y libertad de decisión política con base en los artículos 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20, fracción I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 22, párrafo 5 y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 48, 49, 52, fracción II; y 54, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que los partidos, políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas de acción, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, entonces, dichos entes públicos se encuentran regidos por normas constitucionales, legales e internas.

Por lo tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el que con base en sus estatus, reglamentos, invitación para el proceso de designación de candidatos de referencia, y demás normatividad interna aplicable, estima que es procedente declarar desierto el proceso de invitación en virtud de que una vez hecha la valoración del liderazgo social, la preparación profesional y/o académica la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos así como la mayor conveniencia de la postulación de candidatos que representen los valores e ideas postuladas por Acción Nacional, se estima que los ciudadanos inscritos no cubren el perfil que busca el Partido.

QUINTO.- Designación Directa de Candidatos

Una vez declarado desierto el proceso es procedente designar directamente a los candidatos a diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en los lugares 4 y 8 de la lista que presentará el Partido Acción Nacional en el proceso electoral del cuatro de julio de 2010.

Por lo anterior y en virtud de que existen dos personas que a juicio de este órgano directivo cubren el perfil idóneo para ser postuladas como candidatas, ya que por mencionar algunas de sus cualidades, una de ellas tiene en su trayectoria de trabajo social y ciudadano que implica un acercamiento a las sociedad y posible respaldo a su postulación y la otra ha sido ya candidata en diferentes procesos electorales inclusive en el proceso electoral federal pasado a pesar de su juventud, es procedente a juicio del Partido materializar la designación a favor de María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García en las posiciones 4 y 8 de la lista que presentara el partido en la elección de Tamaulipas.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67 fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional he decidido tomar las siguientes:

PROVIDENCIAS

PRIMERA.- Se declara desierto el proceso de designación de candidatos a diputados locales por el Principio de Representación Proporcional en lo relativo a los lugares 4 y 8 de la lista que postulará Acción Nacional en Tamaulipas para los comicios electorales del 04 de julio de 2010 por los considerandos expuestos en el presente dictamen.

SEGUNDA.- Atento al resolutivo anterior, desígnese de manera directa y de inmediato, a los candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en lo relativo a los lugares 4 y 8, tal y como lo dispone el artículo 2, del capítulo 6 de la “Invitación a los ciudadanos en General y a  todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el Principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional del Estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas” y en cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SM-JDC-193/2010 dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación con sede en Monterrey, Nuevo León.

TERCERA.- Con fundamento en los artículos 43 B y 64 de los Estatutos Generales del Partido se designa como candidatos a diputados locales por el Principio de Representación Proporcional a las siguientes personas.

POSICIÓN

NOMBRE

4

MARÍA TERESA CORRAL GARZA

8

ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA

CUARTA.- Comuníquese al Comité Directivo Estatal y a la Representación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral para que registre de inmediato a las personas designadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral aplicable.

Así mismo se vincula al Comité Directivo Estatal de Tamaulipas por conducto de su Presidente a que informe a esté órgano directivo nacional del registro y remita las constancias del mismo a fin de hacer del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con lo dispuesto en los resolutivos de la sentencia recaída al expediente SM-JDC-193/2010.

QUINTA.- Publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia.

SEXTA.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional. 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de junio del mismo año, Silvia Leticia Cacho Tamez, presentó escrito de demanda de juicio ciudadano, ante el referido comité nacional, el cual se trascribe a continuación:

AGRAVIOS:

ÚNICO: La resolución que constituye el acto reclamado es ilegal en perjuicio de la suscrita, habida cuenta que la misma carece de la debida fundamentación y motivación, es contraria a la sentencia emitida por esa H. Sala Regional en fecha 21 de junio en curso, dictada en los autos del juicio SM-JDC-193/2010, aunado a que la misma vulnera lo dispuesto en los artículos 27, 36, 38, fracción 1, incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

En efecto, el acto impugnado resulta ilegal, habida cuenta que en primer término, debió ser emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tal y como lo ordenaron sus Señorías, como ha quedado dicho.

Además, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en esa ilegal resolución concluyó indebidamente que en ejercicio de la facultad discrecional prevista por el articuló 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,  para efecto de designar candidatos no es necesario agotar el procedimiento completo; específicamente en lo relativo al dictamen de la Comisión y la opinión del Comité Directivo Estatal, puesto que asevera que la falta de dichas etapas no causa un perjuicio irreparable por dos supuestas razones, la primera de ellas, en virtud de que a su parecer dichos instrumentos no son de naturaleza vinculante y que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es el único competente para designar, y la segunda, que en cualquier momento puede declarar desierto el proceso sin necesidad de agotar el resto del procedimiento en virtud del ejercicio del derecho de auto-organización, autodeterminación y libertad de decisión política.

En tales términos, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional procedió a declarar desierto el proceso de designación de candidatos, considerando que supuestamente habiendo hecha la valoración del liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o en su caso el desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos así como la mayor conveniencia de la postulación de candidatos que representen los valores e ideas postuladas por Acción Nacional, estimó que los ciudadanos  inscritos no cubren el perfil que busca el partido, y una vez declarado desierto designa directamente a los candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en los lugares 4 y 8 de la lista correspondiente.

Es el caso que en forma completamente ilegal y carente de motivación, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Responsable declaró que existen dos personas que cubren el perfil idóneo, de quienes menciona algunas cualidades tales como que una de ellas tiene una trayectoria de trabajo social y ciudadano que supuestamente implica un acercamiento a la sociedad y un posible respaldo a su postulación; y la otra, ya ha sido candidata en diferentes procesos electorales a pesar de su juventud por lo que consideró materializar la designación a favor de María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García.

Como sus Señorías podrán corroborar, la designación  efectuada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido  Acción Nacional que constituye el acto impugnado es ilegal, habida cuenta que en primer lugar, esa designación, se insiste debió emitirse por el Comité Ejecutivo Nacional mencionado y no por su Presidente; además de que dicho acto CARECE DE MOTIVACIÓN, DEJANDO A LA SUSCRITA EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, toda vez que la referida autoridad partidista designó  candidatos por dicho partido político a Diputados Locales del Estado  de Tamaulipas por el principio de representación proporcional en los  lugares 4° y 8°, ABSTENIÉNDOSE COMPLETAMENTE DE EXPONER LAS RAZONES Y MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERÓ QUE LOS  CIUDADANOS INSCRITOS (DENTRO DE LOS QUE SE ENCUENTRA LA SUSCRITA) NO CUBREN EL PERFIL QUE BUSCA EL PARTIDO, siendo que como se ha resuelto por ese H. Sala Federal, así como por el H. Tribunal  Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, el Comité  Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional podría declarar desierto el proceso selectivo SIEMPRE Y CUANDO NINGUNO DE  LOS CANDIDATOS INSCRITOS CUMPLA CON EL PERFIL; EN TAL VIRTUD, PREVIAMENTE A DECLARARSE DESIERTO EL PROCESO Y PROCEDER A LA DESIGNACIÓN DIRECTA, DEBÍAN  REALIZARSE LAS CONSIDERACIONES POR LAS CUALES SE  JUSTIFICARA QUE LA SUSCRITA (QUIEN SÍ ME INSCRIBÍ EN EL  PROCESO SELECTIVO QUE NOS OCUPA) NO CUBRÍA EL PERFIL PARA SER CANDIDATA A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE  REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN CUARTO LUGAR DE LA LISTA  RESPECTIVA, PUES SIMPLE Y SENCILLAMENTE EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MANIFESTÓ QUE "LOS CIUDADANOS INSCRITOS NO CUBREN EL PERFIL QUE BUSCA EL PARTIDO"; SE INSISTE, SIN EXPONER LAS RAZONES PARA CONCLUIR TAL COSA, Y  MUCHO MENOS SIN MANIFESTAR CUÁL ES EL SUPUESTO PERFIL  QUE BUSCA EL PARTIDO, EN TAL VIRTUD, SIENDO EL CASO QUE EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL NO EXPUSO CONSIDERACIÓN ALGUNA AL RESPECTO, VIOLENTÓ EN MI PERJUICIO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA, PUESTO QUE ES BIEN SABIDO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS Y RESOLUCIONES, RAZÓN SUFICIENTE PARA REVOCAR EL ACTO IMPUGNADO.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el acto impugnado se pronunció en supuesto cumplimiento a la sentencia dictada por esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fecha 21 de los actuales en los autos del expediente SM-JDC­-193/2010, SIENDO EL CASO QUE EN DICHA SENTENCIA SE  DETERMINÓ CLARA E IMPERATIVAMENTE que si a juicio del Comité de mérito ninguno de los solicitantes cubría con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podría iniciar un nuevo procedimiento, o bien, designar directamente a quien a su juicio resultare apto para las candidaturas correspondientes, previa determinación en la que se  declarara desierto el proceso de designación respectivo, PERO QUE TODO ELLO DEBÍA FUNDARSE Y MOTIVARSE,  EXPONIENDO ADEMÁS LOS RAZONAMIENTOS QUE  SUSTENTARAN SU DETERMINACIÓN, LO CUAL, SE INSISTE, NO FUE OBSERVADO POR EL COMITÉ  RESPONSABLE.

En segundo lugar y sin que implique consentimiento con la falta de motivación del acto impugnado, es falso que de los ciudadanos  inscritos ninguno cubra el perfil requerido al haberse valorado  supuestamente el liderazgo social, la preparación profesional y/o  académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso  su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, siendo evidente que contrario a lo que manifiesta el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no se valoraron dichas cualidades o peor aun, valorándolas (lo cual se niega, en virtud de que no razonó la forma de dicha valoración) pasó por alto QUE LA SUSCRITA SÍ CUBRO  PERFECTAMENTE LAS CUALIDADES ANTES ENUMERADAS y que en  tal virtud, no existe razón para declarar desierto el proceso selectivo ni  mucho menos para efectuar una designación directa de personas no inscritas en el mismo.

Ciertamente, la hoy promovente cubro cabalmente tales atributos y cualidades, pues como se acreditó por la suscrita tanto ante los CC. Magistrados que integran el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, como ante sus Señorías y como ante el Partido Acción Nacional, en cuanto al LIDERAZGO SOCIAL (considerando "el liderazgo social" como lo define Norberto Bobbio en su libro "Diccionario de política'', como “el poder que detentan en un grupo, los que influyen en forma determinante en las decisiones de carácter estratégico y que encuentran una legitimación en su correspondencia con las expectativas del grupo'', o bien considerándolo como "el arte de dirigir a un grupo de personas o comunidad hacia el logro de objetivos, tanto comunes como individuales") resulta indiscutible que cumplo con tal característica, habida cuenta que he sido y soy líder del Partido Acción Nacional a nivel municipal y estatal en Tamaulipas desde 1997, además de que fungí como Regidora por dicho Partido en el periodo 2005-2007, lo cual inclusive ha sido reconocido por el Partido Acción Nacional.

Por lo que hace al siguiente punto de valoración, tal y como el Partido Responsable tiene conocimiento, la suscrita cuento con la  preparación profesional para ser candidata y en su caso, ocupar el  cargo de Diputada Plurinominal del Estado de Tamaulipas, y además tengo aptitud para el cargo y cuento con experiencia y trayectoria en anteriores cargos públicos entre otros, puedo referir que la suscrita ocupe el cargo de Secretaria de Promoción Política de la Mujer y Secretaria de Asuntos Electorales de la Delegación Municipal del  Partido Acción Nacional en Altamira, Tamaulipas; además fui Delegada  del Comité Directivo Estatal de dicho partido; fui Presidenta del Comité Directivo Municipal de Altamira, Tamaulipas en el periodo de 2003-2007, y actualmente soy Presidenta de dicho Comité Municipal. Así mismo, fungí como Consejera Estatal en el periodo 2002-2005 y en el periodo 2005-2009, y actualmente también desempeño dicho cargo.

También fui miembro de la Comisión Permanente en el periodo 2005-2009. Ocupe el cargo de Consejera Nacional y he sido candidata por el principio de mayoría relativa para los siguientes cargos públicos por el Partido Acción Nacional:

Presidente Municipal de Altamira en 1998.

Diputada local por el XII distrito electoral en 2001.

Diputada federal por el VII distrito electoral en 2003.

Diputada local por el XII distrito electoral en 2007.

Así las cosas, resulta evidente que el Partido Acción Nacional  debió designar a la suscrita como candidata a Diputado por representación proporcional en el cuarto lugar, HABIDA CUENTA QUE  DENTRO DE LOS CIUDADANOS INSCRITOS AL PROCESO DE  SELECCIÓN SE ENCUENTRA LA SUSCRITA, QUIEN CONTRARIO A LO RESUELTO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL  DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, VALORANDO EL LIDERAZGO  SOCIAL, LA PREPARACIÓN PROFESIONAL Y/O ACADÉMICA, LA APTITUD PARA EL CARGO, LA EQUIDAD DE GÉNERO O, EN SU CASO  SU DESEMPEÑO Y TRAYECTORIA EN ANTERIORES CARGOS  PÚBLICOS, SÍ CUMPLO CON EL PERFIL PARA ELLO; LUEGO  ENTONCES, AL EXISTIR UNA CIUDADANA INSCRITA QUE SI CUBRE  EL PERFIL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE E ILEGAL  DECLARAR DESIERTO EL PROCESO Y MAS AUN DESIGNAR A UNA PERSONA QUE NO SE INSCRIBIÓ COMO PRECANDIDATO, PUES TAL Y COMO SUS SEÑORIAS LO RESOLVIERON EN LA SENTENCIA DICTADA  EN FECHA 21 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO EN LOS AUTOS DEL JUICIO SM-JDC-193/2010, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DE LA CONVOCATORIA, EL CANDIDATO DEBÍA DESIGNARSE DE ENTRE LOS  SOLICITANTES, Y SÓLO PARA EL CASO DE QUE ÉSTOS NO CUBRIERAN CON LOS PERFILES O CUALIDADES REQUERIDAS PARA  EL CARGO PÚBLICO EN CUESTIÓN, PODRÍA DECLARARSE DESIERTO EL PROCESO, Y PREVIA OPINIÓN DE LA COMISIÓN Y DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DESIGNARSE DIRECTAMENTE A OTRA PERSONA.

Independientemente de lo anterior, me permito destacar a sus Señorías que los argumentos que vierte el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a efecto de pretender sustentar la designación de las CC. MARÍA TERESA CORRAL GARZA e ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA en las posiciones 4a y 8a respectivamente, son endebles y por demás insuficientes para ello, pues las cualidades que de dichas personas destaca y toma en consideración para designarlas como candidatas, consistieron en que una de ellas, sin especificar a quien se refiere, tiene una trayectoria de trabajo social y ciudadano (sin especificar cual) y que ello implica supuestamente un acercamiento a la sociedad y un posible respaldo a su postulación, y respecto de la otra (también sin saber a cual de ellas hace alusión) ya ha sido candidata en diferentes procesos electorales (sin precisar cuales) a pesar de su juventud; sin embargo, como sus Señorías podrán observar, tales cualidades son incomparables a los atributos y cargos y trayectoria de la suscrita tanto dentro del Partido Acción Nacional como en mi carácter de servidora pública a los cuales antes he hecho relación, por lo que es indiscutible que no existe razón alguna para que se haya declarado desierto el proceso selectivo y designar directamente a personas no inscritas, siendo que la suscrita sí me inscribí y valorando el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, cuento con tales atributos y cumplo con el perfil requerido.

Al respecto debe tomarse en consideración que si bien es cierto nos inscribimos como precandidatos para ser designados en la lista de catorce candidatos a diputados por el principio de representación proporcional 52 personas, incluida la suscrita, es el caso que el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Nacional únicamente designó a nueve personas de las cincuenta y dos que nos inscribimos, por lo que debe inferirse que determinó implícitamente que sólo esas nueve personas cubrían con el perfil requerido y las restantes cuarenta y tres no (dentro de las cuales se encuentra la suscrita), por lo que designó en forma arbitraria y por demás ilegal a personas que no se inscribieron en el proceso selectivo, a saber a los CC. MARÍA TERESA CORRAL GARZA, LUIS ALONSO MEJÍA GARCÍA, LEONEL CANTÚ ROBLES, ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA y HÉCTOR PÉREZ IBARRA.

En tal virtud, habida cuenta que LOS RESTANTES CUARENTA  Y DOS PRECANDIDATOS INSCRITOS POR EL PRINCIPIO DE  REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE NO FUERON DESIGNADOS (SIN CONTARME A MI)_ NO SÓLO CONSINTIERON QUE NO SERÍAN DESIGNADOS AL CARGO POR EL CUAL CONTENDIERON EN SU  MOMENTO, SINO QUE MÁS AÚN, ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN  DE SU PARTE RESPECTO DE LA LISTA DE DESIGNADOS, ES CLARO  QUE SE CONFORMARON CON LA MISMA Y QUE ACEPTARON QUE NO CUENTAN CON LAS CUALIDADES REQUERIDAS POR EL PARTIDO  ACCIÓN NACIONAL PARA SER DESIGNADOS, RESULTANDO  EVIDENTE QUE NO PUEDEN PREVALERSE NI BENEFICIARSE DE LOS  RECURSOS Y JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR UNA PERSONA (LA SUSCRITA) NO SÓLO AJENA A ELLOS SINO QUE INCLUSIVE FUE SU CONTENDIENTE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN  DE CANDIDATOS EN CUESTIÓN, dado que si bien es cierto que EN SU MOMENTO POSEÍAN EL CARÁCTER DE PRECANDIDATOS Y TENÍAN EL INTERÉS JURÍDICO EN QUE SE LES NOMBRARA COMO CANDIDATOS  AL CARGO PÚBLICO EN CUESTIÓN, TAMBIÉN CIERTO ES QUE NO  DEFENDIERON DICHO INTERÉS Y POR ELLO LO PERDIERON, PUES  NO VELARON POR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, AL NO HABER IMPUGNADO LA ILEGAL DESIGNACIÓN  FORMULADA EN SU OPORTUNIDAD POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE ACCIÓN NACIONAL, DESIGNACIÓN ÉSTA QUE YO SI HE  COMBATIDO A TRAVÉS DE LOS RECURSOS Y JUICIOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES.

En efecto, sin consentir la carencia de motivación de la  designación efectuada en su momento por el Comité de marras, debe concluirse sin lugar a dudas que de la misma se desprende un juicio de  valor implícito, consistente en que de los ciudadanos inscritos como  precandidatos para ser designados como candidatos al cargo de diputado por el principio de representación proporcional por el Partido  Acción Nacional no cumplen con el perfil ni con las cualidades para ser designados como tales (salvo por lo que hace a los nueve inscritos que si fueron designados), juicio de valor éste que la suscrita si impugné en  su oportunidad mediante los medios de impugnación procedentes, siendo el caso que el resto de los precandidatos han consentido ese juicio de valor implícito al no haber impugnado la designación  señalada, por lo que es claro que dicho juicio de valor efectuado por el  Comité en cita se encuentra jurídicamente firme y surte todos sus  efectos legales frente al resto de los precandidatos inscritos que no impugnaron, al haberse consentido el multimencionado juicio de valor por éstos, dada su conducta omisiva y en todo caso negligente para la protección de sus derechos político-electorales.

En consecuencia, RESULTA INDISCUTIBLE QUE LOS  CIUDADANOS QUE SÍ SE INSCRIBIERON PERO QUE NO AGOTARON LA CADENA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN HAN DEJADO DE TENER INTERÉS JURÍDICO PARA SER DESIGNADOS COMO CANDIDATOS AL CARGO REFERIDO, puesto que se conformaron con la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, extinguiéndose su pretensión jurídica que en algún momento tuvieron, de ahí que no puedan verse beneficiados con la interposición del presente juicio.

Resulta aplicable por mayoría de razón el siguiente criterio jurisprudencial:

CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO.- (Se transcribe)

En tal virtud y dado que la C. María Teresa Corral Garza, quien fue designada en cuarto lugar no se inscribió en el proceso de selección, y toda vez que ni el resto de los precandidatos que no fueron designados se inconformaron con dicha designación, ni los precandidatos inscritos y designados se inconformaron con el lugar de la lista en que se les designó, lo conducente es que se designe a la suscrita en cuarto lugar, toda vez que se insiste, si me inscribí para obtener la candidatura al cargo y cubro las cualidades para ello, y por ello tengo preferencia en que se me ubique y valore en dicho lugar a diferencia de la citada  señora Corral Garza, pues se insiste, dicha persona no  se inscribió en el proceso y como esa H. Sala Federal lo consideró, debe evaluarse primeramente a las personas inscritas, como lo es la suscrita, que es la única  precandidata que en términos de lo expuesto sigue conservando sus derechos a salvo en el proceso de  selección de candidatos en estudio.

De igual forma, es completamente falso que no sea necesario agotar el procedimiento completo previsto en la convocatoria que dio origen al proceso de selección de candidatos, en especifico lo relativo al dictamen de la Comisión y a la opinión del Comité Directivo Estatal; y más aun, es completamente inexacto y por demás infundado que la falta de dichas etapas no causen un perjuicio, puesto que contrario a ello y como sus Señorías ya lo han determinado, la convocatoria sí es vinculante y por ello, si debía seguirse TODO el procedimiento previsto en la misma, aunado a que si bien es cierto se encuentra facultado para hacer la designación directa de sus candidatos, también cierto es que previamente a dicha designación debe declararse desierto el proceso selectivo, para lo cual es necesario que ninguno de los solicitantes inscritos reúna el perfil, lo cual ya ha sido definido por sus Señorías, esto es, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional goza de la facultad de designar directamente y de declarar desierto el proceso, pero para realizar la declaración de desierto debe invariablemente de valorar el perfil de los ciudadanos inscritos al proceso para determinar que ninguno de ellos cubre el perfil, por lo que es completamente inexacto e infundado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional pueda declarar desierto el proceso sin necesidad de agotar el resto del procedimiento, cuando precisamente el efectuar la declaración de marras viene como consecuencia de agotar el procedimiento, sin que el derecho de auto-organización, autodeterminación y libertad de decisión política lo releven de ello, pues se insiste, esa H. Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano con número de expediente SM-JDC-193/2010 CLARAMENTE SE RESOLVIÓ QUE DEBÍA OBSERVARSE IRRESTRICTAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA CONVOCATORIA O INVITACIÓN.

No obstante lo anterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al emitir el acto reclamado en forma por demás caprichosa y sin la mínima observación de la sentencia pronunciada por sus Señorías en el juicio mencionado, declaró desierto el proceso selectivo sin existir razones para ello, puesto que se insiste, ya ha sido definido que sólo puede declararse desierto el proceso si no existen aspirantes registrados que cumplen con el perfil o cualidades requeridas para el cargo, siendo que efectivamente la suscrita satisfago las cualidades que deben ser valoradas para cubrir el perfil como lo es el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos.

Además de que también ya ha sido analizado que previamente a la designación debía integrarse una comisión, la cual propondría los perfiles idóneos para la designación de entre los solicitantes para cada candidatura, lo cual se insiste no fue cumplimentado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues del acto reclamado que nos ocupa se observa no sólo que no integró la comisión que propondría los perfiles y emitiría el dictamen previo a la designación, sino más aun, que el Comité Responsable considera que dicha comisión es innecesaria y que su falta de integración no causa ningún perjuicio, lo cual es falso, pues debe seguirse el procedimiento establecido.

Y por último, también ya ha sido determinado por ese H. Órgano Jurisdiccional que PREVIAMENTE A EFECTUAR LA DESIGNACIÓN DIRECTA DEBÍA ESCUCHARSE LA  OPINIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE  TAMAULIPAS, LA CUAL EN NINGÚN MOMENTO FUE  ANALIZADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL  DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LA CUAL FUE  FAVORABLE POR UNANIMIDAD A LA SUSCRITA; más aun ni siquiera se hizo referencia en el acto impugnado a dicha opinión, no obstante que en fecha 23 de junio del año en curso se celebró sesión por parte del mencionado Comité Directivo Estatal del Partido en Tamaulipas, en la cual por unanimidad de veinte de sus miembros presentes se resolvió proponer para la designación del cuarto lugar de la lista estatal de candidatos a Diputados por Representación proporcional a la suscrita Silvia Leticia Cacho Tamez, lo cual se insiste, no fue observado en ningún momento por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pese a que se comunicó en forma fehaciente a dicho comité responsable el resultado de la sesión del Comité Directivo Estatal, a quien además el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional le acusó de recibido la referida opinión.

Al respecto, debe resaltarse que si bien es cierto el dictamen de la comisión que determinaría los perfiles y la opinión del Comité Directivo Estatal no son de observancia obligatoria para el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a efecto de realizar la designación de sus candidatos, también cierto es que son estadios dentro del proceso selectivo que se encuentran previstos en la convocatoria correspondiente, por lo que invariablemente debían cumplirse, y en todo caso debía dicho Comité Nacional valorar la opinión del Comité Estatal que me fue favorable, y razonar suficientemente el porque no  convalidaba la propuesta de dicho Comité Estatal, en el sentido de designarme en la cuarta posición, habida  cuenta que por una parte fui la única precandidata inscrita  que mantuve mis derechos a salvo, al impugnar la  designación de candidatos efectuada por el Comité Nacional, además de que sí reúno el perfil necesario para  ser designada Candidata a Diputado Plurinominal.

Así las cosas, resulta apegado a Derecho que sus Señorías revoquen la resolución impugnada, para el efecto de que esa H. Sala  Regional ordene al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción  Nacional designar como candidata en cuarto lugar de la lista de marras  a la suscrita, toda vez que siguiendo el procedimiento consagrado en la  convocatoria, para declarar desierto el proceso selectivo debe analizarse primeramente el perfil de los ciudadanos inscritos, valorando el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y  trayectoria en anteriores cargos públicos, los cuales cubro cabalmente,  y tomando además en cuenta que en términos de lo vertido la suscrita  es la única persona inscrita que mantiene vivo su interés jurídico en ser nombrada candidata en el lugar referido (cuarta posición) de la lista  correspondiente, y que al cumplir con las aptitudes no puede  declararse desierto el proceso ni mucho menos designarse a una  persona no inscrita en el mismo, toda vez que si bien es cierto los partidos políticos gozan de la facultad para autoregularse y libertad para designar a sus candidatos ello debe ser en el marco de la Ley y ello precisamente se cumple observando los lineamientos previstos por el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la  convocatoria que justamente dio inicio al proceso de selección de candidatos.

Respetuosamente solicito a sus Señorías que dada la ilegal y continua actitud del Partido Acción Nacional en  no observar lo previsto en la Invitación y dada la  proximidad de la jornada electoral a realizarse el 4 de  julio del presente año, les solicito tomar las medidas  necesarias y suficientes para que la suscrita pueda ser inscrita como candidato a Diputado Plurinominal al  Congreso del Estado de Tamaulipas, vinculando al  efecto al Instituto Electoral de dicha Entidad, evitando a toda costa nuevas argucias del citado Partido Político  que hicieran nugatorio mi derecho político-electoral a  ser votada.

III. Remisión de documentos a esta Sala Regional. El treinta de junio del presente año, el órgano partidista señalado como responsable, remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito original de demanda, el informe circunstanciado, donde se hace mención que no se presentó escrito de tercero interesado; las constancias de publicitación y de retiro, y demás anexos relacionados con el presente medio de impugnación. 

IV. Turno. Por acuerdo de misma fecha que la anterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-251/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-654/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación. Por proveído de treinta de junio de esta anualidad, se radicó en la ponencia del referido  Magistrado Electoral  el presente juicio ciudadano.

VI. Requerimiento. Mediante acuerdo de uno de julio del mismo año se requirió diversas constancias necesarias para resolver el presente juicio.

VII. Cumplimiento de requerimiento y admisión. Por auto de dos de julio de la anualidad en cita, se tuvo por cumplido el ordenamiento precisado en el numeral anterior y se admitió a trámite el presente juicio.

VIII. Cierre de instrucción. Por auto de tres de julio del año en curso, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con base en los artículos 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano en el que la actora considera que la resolución impugnada viola su derecho político-electoral de ser votada, concretamente, porque aduce no se cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, lo que en su concepto le impide ser postulada por el Partido Acción Nacional como candidata a diputada local de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, territorio correspondiente a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, el órgano partidista responsable hizo valer en su informe circunstanciado las causas de improcedencia relativas a la falta de interés jurídico de la impetrante y a la ausencia del agotamiento de instancias previas establecidas.

En lo que corresponde a la primera de las causas invocadas, relativas a la falta de interés jurídico de la parte actora, esta Sala Regional considera que, aún y cuando el ente partidista responsable no haya expresado razón alguna del porqué considera actualizado ese impedimento para abordar el fondo del presente asunto resulta infundada, por las razones que se expresan a continuación.

Ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral que el interés jurídico es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, el cual es definido por Hernando Devis Echandía[1], en su obra titulada “Teoría General del Proceso” –al que denomina interés para obrar– como el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes, para ser titular del derecho procesal a exigir al juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso.

Por su parte José Ovalle Fabela[2] en su libro denominado “Teoría General del Proceso” establece que la figura procesal en comento es el requisito que se exige para que proceda el ejercicio de la acción y que consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.

En este orden de ideas, dicho interés se surte cuando coinciden los siguientes elementos:

a)                Que en el escrito de demanda se aduzca la titularidad de algún derecho sustancial;

b)                Que se alegue que el derecho que motivó el ejercicio de la acción se encuentra conculcado de algún modo, o bien, que dadas las circunstancias éste se halle en un estado de incertidumbre; y

c)                Que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.

Los anteriores elementos deben conjugarse para cumplir con el requisito de procedencia en estudio, esto es, de faltar alguno, se estaría en el supuesto de improcedencia previsto en el numeral 10, inciso b), de ley adjetiva de la materia.

De ahí que resulte inconcuso que en los casos en que un acto de autoridad o partidista no lesiona un derecho sustancial del actor, éste carece de interés jurídico para exigir la intervención de este órgano jurisdiccional, puesto que a nada útil conduciría la misma, ya que en forma alguna se le podría restituir a la promovente el goce de un derecho político-electoral que no le fue afectado con el acto que impugna.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07/2002 y con el rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152 y 153.

Ahora bien, la parte actora acude a esta instancia federal a impugnar el acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se designó a dos candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, el cual señala que le conculca su derecho a ser votada ya que en su concepto, ella es quien debe ser designada pues señala que se inscribió en proceso de designación atinente, además que desde su óptica cuenta con las cualidades necesarias, y que con base a las reglas contenidas en la invitación respectiva.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional federal estima que en el caso concreto no se actualiza la causal de improcedencia en análisis, pues con base en lo antes expuesto, resulta válido concluir que se surten de manera conjunta las condiciones para que se pueda considerar que le asiste un interés jurídico necesario a la impetrante para instar el presente medio de defensa, a saber:

a)                La parte actora acude a esta instancia jurisdiccional con base en su derecho a ser votada ;

b)               De igual forma, aduce que la prerrogativa en comento se ve conculcada, en su perjuicio, pues en su concepto ella es la persona que debió ser designada a la candidatura de referencia, y

c)                Por último, se considera que la intervención de este órgano jurisdiccional, en caso de asistirle la razón a la promovente, deviene necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación, pues el fin principal del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, es precisamente el restituir el goce de esas prerrogativas en los caso en que resulte procedente.

De ahí que se considere que la justiciable, con independencia de que puedan resultar fundadas o no sus pretensiones, tiene el interés jurídico necesario para instar el presente mecanismo de defensa.

Ahora bien, por lo que hace a la falta de agotamiento de las instancias previas, de igual forma este órgano jurisdiccional estima que deviene infundada, por los razonamientos siguientes:

Al respecto, se advierte que efectivamente en el presente asunto no se cumple con el principio de definitividad en relación al acto impugnado, pues acorde a los numerales 64 y 65 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se establece el “recurso para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano”, mismo que procede cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; el cual es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

Así en la especie, resulta inconcuso que la impetrante antes de haber acudido a esta instancia federal debía promover el recurso antes referido, pues si, tal y como lo afirma, el acto que impugna conculca su derecho a ser votada, el medio de defensa local es idóneo, eficaz y útil para reparar esa supuesta violación.

Sin embargo, la parte actora al instar el presente medio de control constitucional lo hizo solicitando su admisión a través de la figura del per saltum, y para ello manifestó que existía el riesgo de la imposibilidad de reparar sus derechos supuestamente violados.

Esta Sala Regional considera que dicha figura procesal se actualiza en el presente caso, tal y como demuestra a continuación.

Para que un ciudadano pueda excepcionarse del gravamen procesal en estudio, se deberá actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 80, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, a saber:

a)                Cuando los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b)               Que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y

c)                Que el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

Ahora bien, este órgano colegiado estima que en la especie se actualiza la hipótesis identificada con el inciso c) y por ende la promovente del presente juicio no está obligada a agotar la instancia local antes referida.

Lo anterior es así, en virtud de que a la fecha en que se dio inicio a este juicio ciudadano se encontraba próximo el inicio de la jornada electoral, etapa que a partir del momento que arranque generará como consecuencia que todos aquellos actos acaecidos en la fase previa, esto es, la etapa de preparación de la elección, adquirirán su definitividad y firmeza.

Por tanto, resulta lógico estimar que existe un motivo suficientemente relevante para que la promovente pueda excepcionarse de agotar el principio de definitivdad correspondiente, puesto que bajo ese contexto si se le impusiera la carga de acudir a la instancia local atinente, para después, en caso de inconformarse con lo ahí resuelto acuda a este órgano jurisdiccional federal, indudablemente no habría el tiempo necesario para el trámite y sustanciación de los medios impugnativos respectivos.

Sirve de apoyo lo anterior, la tesis S3EL 40/99 “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares)”; y la jurisprudencia S3ELJ 09/2001 con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 808 y 809 y tomo jurisprudencia páginas 80-81, respectivamente.

No resulta óbice a la conclusión anterior, lo manifestado por el ente partidista responsable en el sentido de que el acto que en este juicio se controvierte aun se encuentra pendiente de una posible ratificación, ello es así pues esa convalidación no es algún tipo de medio impugnativo por el cual la impetrante pudiera acudir para exigir la violación a su derecho de ser votada, aunado que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el agotamiento de las instancias a que se refiere el numeral 80, párrafo 2, de la ley procesal de la materia, consisten en aquellos medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para reparar las violaciones como las que alude la actora.

CUARTO. Requisitos del medio de impugnación. Además se advierte que se cumple con los demás requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 de la Ley General en comento, pues del escrito de demanda se desprende el nombre de la actora, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y los hechos acontecidos, así como el ofrecimiento de pruebas y la firma autógrafa de la promovente.

a) Forma. La demanda fue interpuesta por escrito, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ella constan el nombre y firma autógrafa de la autora; se identifica la autoridad responsable y el acto reclamado; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios presuntamente violados, de conformidad con el artículo 9, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b)  Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 81 de la Ley General antes referida, se cumplen los requisitos especiales, ya que la actora manifiesta en su escrito de demanda que la resolución que impugna le causa agravio, en virtud, de que vulnera su derecho político electoral  a ser votada, pues considera que indebidamente, se le ha negado su registro como candidata a un cargo de elección popular.

c) Oportunidad. La actora acude en per saltum ante esta instancia federal, por tanto, el plazo para la presentación de la demanda lo determinará la norma que regula el juicio inicial, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave 9/2007 y rubro:PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

Ahora bien, el acto impugnado fue emitido el veintitrés de junio del presente año, sin que exista constancia de cuando tuvo conocimiento la impetrante del contenido del mismo, pero en razón de que la demanda de mérito se presentó ante la responsable el veinticinco siguiente, es inconcuso que su presentación fue dentro del plazo de los cuatro días que establece el artículo 12 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

QUINTO. Precisión del acto impugnado. Esta Sala Regional considera necesario precisar el acto impugnado en atención de que la promovente apunta como tal el oficio SG/0542/2010, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en tanto que en realidad el acto impugnado resulta el “ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS QUE OCUPARÁN LOS LUGARES 4 Y 8 DE LA LISTA DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS EN EL PROCESO ELECTORAL 2010, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SM-JDC-193/2010”, de veintitrés de junio último, suscrito por el Presidente del aludido Comité Ejecutivo Nacional.

SEXTO. Litis. Se centra en determinar si el acto impugnado se encuentra apegado o no a los principios de constitucionalidad y legalidad, a la luz de los agravios esgrimidos por la actora.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora consiste en que se revoque el “ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS QUE OCUPARÁN LOS LUGARES 4 Y 8 DE LA LISTA DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS EN EL PROCESO ELECTORAL 2010, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SM-JDC-193/2010”, emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y en consecuencia se ordene al mencionado órgano partidista su designación como candidata a diputada propietaria de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, en el cuarto lugar de la lista registrada para tal efecto.

Por lo cual, la impetrante expone como causa de pedir que la resolución que combate no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Para efecto de acreditar su dicho, la promovente hace valer diversos agravios, mismos que han sido transcritos en el capítulo de resultandos de la presente ejecutoria y pueden ser sintetizados de la siguiente forma:

1. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin fundamento, ni motivo emitió el acuerdo por el cual designó a las candidatas a diputadas de representación proporcional de mérito.

Sostiene lo anterior, ya que en su concepto quien debió emitir un pronunciamiento al respecto era propiamente el Comité Ejecutivo Nacional, al ser éste el obligado para tales efectos, agrega que resulta “irrisorio” que el mencionado miembro partidista señalara que no era posible reunir oportunamente a los integrantes de ese órgano.

2. En el acuerdo impugnado, incorrectamente no se cumplieron con las formalidades previstas en la invitación, dado que no fue integrada la comisión que debería fijar el perfil de los candidatos, tal como se ordenaba en la convocatoria de mérito.

3. Además, señala que debió ser analizada y convalidada la opinión emitida por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Tamaulipas, por la cual se propuso a la hoy actora para ocupar la posición número 4 de la lista estatal de candidatos a diputados locales de representación proporcional.

4. También, aduce que el mismo carece de motivación en lo que respecta al haber declarado desierto el proceso de selección de candidatos, sin que en el momento de la emisión de la determinación se consideraran a aquellos candidatos que hubieren cumplido con los perfiles especificados en la invitación.

Consecuentemente, la designación hecha a favor de persona distinta a la actora es endeble, dado que se llevó el proceso a una designación directa al haberse declarado desierto el mismo.

5. Finalmente, apunta que cuenta con un perfil más apto respecto de las ciudadanas que fueron designadas como candidatas a diputadas de representación proporcional en las posiciones 4 y 8 de la lista respectiva.

Ahora bien, independientemente del orden presentado por la impetrante, esta Sala Regional establece que para efecto de su estudio, éste se realizará en los mismos términos que el propuesto en el resumen antes planteado, lo cual en modo alguno lesionaría los derechos de la promovente, tal como se desprende de la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual es consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Este órgano jurisdiccional considera, que el motivo de queja identificado con el número uno de la síntesis de agravios, el cual se refiere a la falta de fundamentación y motivación de la determinación emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deviene infundado por las razones que se expresan a continuación.

El artículo 63 de los estatutos del instituto político en cuestión, establece que su Comité Ejecutivo Nacional estará integrado, entre otros miembros, por el Presidente del Partido, quien a su vez, acorde al numeral 67 de la citada normativa interna, presidirá el referido Comité, la Asamblea Nacional, la Convención Nacional y el Consejo Nacional.

Por otro lado, el artículo 2 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, señala que ese órgano colegiado se reunirá en pleno en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, en las fechas que determine el calendario que deberá aprobar el propio Comité y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o quien esté en funciones.

Por su parte, la fracción X del mencionado artículo 67 de los Estatutos dispone que dicho miembro partidista, en situaciones urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomará las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste emita la decisión que corresponda.

Cabe señalar, que el respaldo de la previsión antes descrita es precisamente salvaguardar los intereses y objetivos que tiene esa entidad de interés público, pues existe la posibilidad que surjan ciertos acontecimientos que dada su urgencia se tenga que hacer algún pronunciamiento o tomar la medida atinente de manera inmediata, ya que, ante la premura, es posible que no exista la oportunidad necesaria para convocar a los integrantes de ese órgano colegiado a una sesión extraordinaria.

Es por ello, que resulta válido concluir que las decisiones que se tomen en uso de esta facultad surten los mismos efectos como si las hubiera emitido el órgano colegiado correspondiente, hasta en tanto éste tome la determinación que corresponda en su próxima sesión.

Lo anterior es así, pues sujetar el nacimiento de los efectos jurídicos de las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a la aprobación de este último, haría totalmente ociosa la atribución sujeta a estudio, pues ésta se previó precisamente con el objetivo de que su titular tomara las medidas conducentes y efectivas por las que se afrontasen diversas circunstancias de carácter urgente, en tanto se reunía el pleno del órgano colegiado.

Ahora bien, en el caso concreto, el veintitrés de junio del año actual, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional consideró hacer uso de sus facultades previstas en el artículo 67, fracción X, de sus Estatutos, por las razones que se transcriben a continuación:

SEGUNDO.- Oportunidad y Urgencia

En virtud de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número SM-JDC-193/2010, en la cual se revoca la resolución de veintisiete de mayo pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente número TE-RDC-009/2010, únicamente por lo que hace a la confirmación del acuerdo número CEN/SG/0087/2010, exclusivamente en lo referente a las asignaciones correspondientes a las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, ordenando a dicho órgano, emita un nuevo acuerdo fundado y motivado respecto a la designación de dichos candidatos, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia aludida y lo cual ocurrió en fecha 22 de junio a las 9:00 hace evidente que el plazo estipulado vence el día veinticuatro de junio de 2010.

Por lo anterior y toda vez que la próxima sesión del Comité Ejecutivo Nacional se encuentra prevista a celebrarse el 5 de julio de 2010, y que en este momento resulta imposible convocarlo en virtud de ser un órgano colegiado integrado por 52 personas distintas partes del País, se actualiza el supuesto previsto en la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, por lo cual el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, deberá dictar las providencias necesarias a efecto de hacer la nueva designación ordenada por sentencia de la Sala Regional con sede en Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, emitió un acuerdo en el cual dictó distintas providencias relacionadas con la designación de dos candidatas a diputadas de representación proporcional, para integrar el Congreso del Estado de Tamaulipas.

Bajo esta tesitura, se tiene que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en cuestión, determinó hacer uso de la atribución en comento, para lo cual adujo los motivos antes trascritos, por ende, se considera que el disenso en estudio deviene infundado, pues como ha quedado demostrado en líneas anteriores, el acto controvertido fue emitido con fundamento en las facultades que los Estatutos le otorgan al mencionado miembro partidista y por los motivos que en ese acuerdo se expresan, que dicho sea de paso, la impetrante en modo alguno los controvierte, ya que simplemente se limitó a señalar que el ente que debió dictar el proveído en estudio era el referido órgano colegiado por haber sido éste el compelido para emitirlo.

A continuación, serán abordados los motivos de inconformidad descritos en los puntos dos y tres de la síntesis expuesta, al tenor de los cuales se alega que en el proceso interno de selección no se cumplieron las formalidades previstas en la convocatoria respectiva, en primer orden, porque no se formó una comisión que fijara el perfil que debía cubrir el candidato de mérito, y en segundo lugar, porque no se tomó en cuenta la opinión emitida por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Tamaulipas, el cual sugería la designación de la enjuiciante.

En relación a estos argumentos, este órgano de justicia federal considera que son inoperantes, atendiendo a los razonamientos que se vierten enseguida.

Para tal efecto, es preciso citar el contenido del Capítulo I, numeral 2, segundo párrafo, y del Capítulo V, de la convocatoria en mención, el cual es del tenor literal siguiente:

Capitulo I

De la información del procedimiento

2.- En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera, podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.

Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.

Capitulo V

De la designación de candidatos

I. Previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, en el caso de los solicitantes contemplados en esta Invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios e Integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del articulo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables.

(Énfasis añadido)

Del texto anterior, se aprecia en primer término que el órgano que emitió la convocatoria invocada cuenta con la facultad de realizar la designación atinente, estableció que su Presidente le propondría la integración de una Comisión, que a su vez tendría la tarea de sugerir al propio Comité Ejecutivo Nacional, los perfiles que deberían cubrir los candidatos seleccionados.

Así, se advierte que la Comisión aludida no contaría con facultades de decisión, por lo que aún en el supuesto de que definiera un perfil que contuviera meticulosamente todas las características que debía poseer un ciudadano para los efectos precisados, y que la hoy actora reuniera esas cualidades, ello de ninguna manera sería vinculante para el Comité Ejecutivo Nacional, pues dicho perfil sólo sería sometido a su consideración, existiendo incluso la posibilidad de que lo desestimara en su totalidad.

En el mismo sentido, aunque efectivamente se estableció que la designación sería acordada por el Comité Ejecutivo Nacional, previo dictamen de la Comisión antes mencionada y opinión del Comité Directivo Estatal del instituto político en comento en Tamaulipas, de la simple lectura de la convocatoria de marras se aprecia que aquél órgano nacional no se encontraba obligado a acatar dicho dictamen, ni la opinión señalada.

En términos de lo antes razonado, se pone de manifiesto que los agravios hechos valer por la impetrante son inoperantes, pues si bien no existe constancia en autos de que los anteriores trámites se hubieren efectuado de la manera prevista en la convocatoria, en nada pudo haber vulnerado su esfera de derechos, la no presentación de la referida propuesta de perfil de candidatos ante el órgano decisor, del dictamen de la Comisión aludida o el no haber tomado en cuenta la opinión del precisado órgano partidista estatal, ya que estos actos constituían meras sugerencias tendentes únicamente a facilitar el análisis, discusión y aprobación de la designación definitiva; además carece de relevancia jurídica ocuparse de tales cuestiones, en virtud de la designación directa que realizó el referido Comité Ejecutivo Nacional, como más adelante se verá.

En apoyo a lo anterior, de manera ilustrativa, se citan las jurisprudencias P./J. 94/2001 y P./J. 1/2005, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la página 483 del Tomo XIV y en la página 6 del Tomo XXI, respectivamente, las cuales son del tenor literal siguiente:

PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES. Las reformas constitucionales mencionadas otorgan a los Ayuntamientos la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro del impuesto predial, entre otras contribuciones, sobre la propiedad inmobiliaria de su respectiva circunscripción territorial; dicha facultad municipal es concomitante con la obligación del Congreso de hacerse cargo de esa proposición para decidir motivadamente. La interpretación literal, sistemática y teleológica de las indicadas reformas permite considerar que esa facultad de proponer es discrecional y se estableció en beneficio de los Ayuntamientos; asimismo, que mediante ella, el Poder Reformador no otorgó a los Municipios la atribución de legislar en materia tributaria, sino que ésta sigue correspondiendo, esencialmente, a los Congresos Locales en los términos de los artículos 31, fracción IV, 116 y 124 constitucionales. Por tanto, la circunstancia de que un Ayuntamiento omita proponer al Poder Legislativo Estatal la base o las tasas del impuesto predial que regirá en su Municipio, o bien, que haciéndolo, la legislatura los desestime, no genera a los contribuyentes una violación al proceso legislativo que les depare perjuicio, de manera similar a lo que acontece cuando el Congreso, sea Federal o Local, no causa perjuicio a los gobernados si al expedir una ley no acoge las proposiciones que se le formularon en una iniciativa, de modo que los conceptos de violación formulados al respecto serán inoperantes. Lo anterior no es obstáculo para que si el estudio del proceso legislativo o de la ley en sí misma considerada, esto es como producto terminado, revelen vicios constitucionales que afecten al contribuyente quejoso, se conceda el amparo, el que, como es propio del amparo contra leyes, no tendría efectos generales, pues no obligaría al Congreso a legislar, sino que sólo protegería al quejoso y obligaría a las autoridades aplicadoras.

VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.

(Énfasis añadido)

Por otro lado, respecto al motivo de disenso identificado con el número cuatro, consistente en la falta de motivación de la declaratoria de proceso de selección desierto, sin que al momento de la emisión del acto se tomara en consideración a los candidatos que hubieren cumplido los requisitos señalados por la propia invitación, el mismo deviene infundado en atención a las consideraciones siguientes:

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

(Énfasis añadido)

De tal norma constitucional, se desprende que el sistema electoral mexicano se basa en un sistema de partidos, entendiendo a éstos como organismos integrados con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, además de contribuir en la integración de la representación nacional, los cuales se encuentran conformados exclusivamente por ciudadanos.

Además, uno de los fines preponderantes de estos entes políticos es que toda aquella persona que cumpla con los mínimos constitucionales necesarios pueda acceder al ejercicio del poder público, de acuerdo con sus programas, principios e ideas por ellos postulados.

Por su parte, el artículo 22, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estipula:

Artículo 22

5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

De ello, puede inferirse que los partidos políticos, en su interior contarán con plena libertad para determinarse conforme a las normas establecidas por el referido ordenamiento y en su caso, con aquéllas que se contengan en sus estatutos, siempre que hayan sido declaradas de acuerdo con los principios constitucionales.

Lo anterior se ha sostenido en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, la cual es consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, http://www.te.gob.mx, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad. En esas condiciones, la garantía de audiencia también debe observarse por los partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias. De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.

Ahora bien, por lo que hace a las entidades federativas, la propia Constitución Federal apunta:

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

(Énfasis añadido)

De lo transcrito se puede determinar que el sistema de partidos en comento, se ve replicado para las entidades federativas, siendo pues esos entes políticos los facultados para postular candidatos a los cargos de elección popular, y que al igual que en materia federal, cuentan con autonomía respecto de sus determinaciones.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas al respecto apunta:

Artículo 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:

I. De los Partidos Políticos.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Apartado A. La ley determinará las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento. Los partidos políticos deberán rendir informes financieros mismos que serán públicos.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen las leyes respectivas.

(Énfasis añadido)

De lo anterior, se desprende que la Constitución de la entidad federativa en comento, está en concordancia con lo mandatado por la Norma Suprema federal, debido a que refiere a los partidos políticos como el medio necesario para acceder a los cargos de elección popular y además de apuntalar la autonomía de los mismos, limita la intervención de las autoridades electorales en los términos previstos por las normas aplicables.

Por su parte, la Legislación Electoral local respectiva señala:

Artículo 47.- La denominación de partido político se reserva, para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas acreditadas o registradas ante el Instituto Electoral de Tamaulipas.

Artículo 48.- Los partidos políticos son entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 49.- Los partidos políticos tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas que establecen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado y este Código, y quedan sujetos a las obligaciones que imponen esos ordenamientos.

Artículo 50.- El Instituto Electoral de Tamaulipas vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

De lo cual se puede deducir, que la propia norma local se encuentra en conformidad con lo mandatado a nivel constitucional federal, al señalar que los partidos políticos son entre otras cosas, el medio por el cual los ciudadanos acceden al poder y que, además, su normativa interna debe estar apegada a los principios constitucionales que respecto de ella se han fijado.

Por otro lado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mandata:

Artículo 46

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

En lo que respecta, el Código Electoral del Estado de Tamaulipas, mandata:

Artículo 57.- Los estatutos establecerán:

IV. Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

V. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

De ahí, que podamos inferir que dentro de los estatutos de los partidos políticos se deberán establecer, entre otras cuestiones, las posibles normas para la postulación de candidatos.

Al respecto, resulta importante apuntar que entre los métodos de selección de candidatos, de forma ordinaria los partidos políticos han optado por aquéllos relativos a la elección directa, elección por convención o en su caso, por la designación directa.

Ahora bien, conforme con los estatutos del Partido Acción Nacional, el procedimiento de selección de candidatos a los cargos de elección popular se rige por lo siguiente:

Artículo 36 BIS.

Apartado A

La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del Partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.

La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:

a) Preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular;

b) Proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en este Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos;

c) Definir el método de elección de entre las opciones previstas en este Estatuto;

d) Emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular,

e) Establecer y calificar las condiciones de elegibilidad para los efectos de los procesos internos de selección de candidatos; así como aprobar su registro;

Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

A) La convocatoria deberá regular el método de selección aplicable según la elección de que se trate, las condiciones de elegibilidad de los precandidatos, la fecha inicial y final de las distintas etapas, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección.

B) El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.

C) Los miembros activos, los adherentes y, en su caso, los simpatizantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva.

D) El registro de la precandidatura estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad previstas para cada cargo de elección en la Constitución y en la ley, así como a los requisitos previstos en el reglamento o en la convocatoria respectiva.

E) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.

F) Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.

G) En caso de falta permanente, de renuncia o de cancelación de registro, el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, siempre y cuando no hubiese concluido formalmente la etapa de precampaña.

H) La Comisión Nacional de Elecciones resolverá las quejas que se interpongan en contra de precandidatos, por violaciones a la normativa electoral, a los documentos básicos del Partido o las reglas rectoras del proceso interno. El reglamento regulará el procedimiento para la substanciación de quejas, las cuales deberán ser resueltas dentro de los tres días siguientes a su presentación. La reincidencia será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.

I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

J) El Comité Ejecutivo Nacional podrá asignar recursos a los precandidatos o centralizar el gasto de actos de propaganda de precampaña. La Tesorería Nacional definirá los criterios para la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Asimismo, la Tesorería Nacional recibirá y revisará dichos informes a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente. La violación de los topes de gasto o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor.

K) Se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 41. Corresponde a los miembros activos elegir en una Elección Estatal a los candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.

Artículo 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.

B. Candidatos a Diputados Locales:

I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Elección Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales locales comprendan el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Elección Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta;

II. Una vez hechas las propuestas a que se refiere la fracción anterior, los precandidatos se presentarán en la Elección Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos según la legislación en vigor, y

Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

Apartado A

El método de elección abierta es el sistema electoral de carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y con capacidad legal para participar en la elección del cargo de elección popular, expresan su preferencia respecto a las precandidaturas registradas a través de la emisión de voto en forma individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate.

La Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, podrá convocar a un proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular por el método de elección abierta, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

a. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local sea menos al diez por ciento de la votación total emitida;

b. El porcentaje de participación ciudadana en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al cuarenta por ciento;

c. El resultado de la aplicación de algún instrumento de opinión pública arroje una preferencia electoral menor al veinte por ciento;

d. Al cierre de la fase de recepción de solicitudes de registro, se hubiere inscrito únicamente un aspirante;

e. Solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de Gobernadores o Jefe de Gobierno y Senadores de Mayoría; por solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o los Comités Directivos Municipales involucrados, por lo que se refiere a Diputados Federales y Locales de Mayoría, así como cargos municipales. Las solicitudes deberán ser acordadas de conformidad al quórum de asistencia y quórum de votación requerido por el Reglamento correspondiente;

f. En los supuestos previstos en el reglamento respectivo.

Apartado B

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a. Para cumplir reglas de equidad de género;

b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

i. En los casos previstos en estos Estatutos.

Artículo 43 BIS. Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección constitucional.

Además, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de dicho instituto político establece:

Artículo 26.

1. El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actos ordenados por los Estatutos y este Reglamento, que tiene por objeto la determinación de los candidatos de Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular.

Artículo 27.

1. Los métodos ordinarios para la selección de candidatos son:

a) Elección en centros de votación para Presidentes Municipales y cargos Municipales, Diputados Federales o Locales de mayoría, Senadores de Mayoría, Gobernadores y Presidente de la República.

b) Elección en centros de votación para Diputados Federales o Locales de Representación Proporcional.

Artículo 29.

1. Los métodos extraordinarios para la selección de candidatos son:

a) Método de Elección Abierta; y

b) Designación.

De lo anterior, se desprende que dicho instituto político ha considerado la existencia de diversos métodos de selección, teniendo como ordinario el realizado mediante centros de votación, además de la existencia de dos procedimientos extraordinarios, los cuales se reducen a la elección abierta y a la designación directa.

Ahora bien, en lo que respecta al último método mencionado, resulta necesario establecer en qué consiste el mismo, pues en éste se basó el órgano responsable para emitir el acto que hoy se impugna.

Al respecto, es importante precisar que el Diccionario de la Lengua Española señala que por designación se entiende como acción o efecto de designar[3], lo cual a su vez se define como señalar o destinar a alguien o algo para determinado fin[4].

Por otro lado, desde un punto de vista jurídico, es importante apuntar que este procedimiento de selección de candidatos es de naturaleza unilateral, es decir, el único encargado de realizar el pronunciamiento definitivo es el que cuenta con la totalidad de facultades para poder determinar quién se encuentra en una mejor posibilidad respecto de un universo de postulantes, sin que por ello tal pronunciamiento se encuentre sometido a determinados factores externos.

Estimar lo contrario, resultaría opuesto a la esencia de este método de selección, ya que la característica principal del mismo, como se apuntó, radica en que es una decisión unilateral.

De donde se puede colegir que al caso, el método en cuestión, es aquél mediante el cual se realiza el señalamiento de quién o quiénes son susceptibles de ser candidatos a los cargos de elección popular que correspondan, sin que tal decisión sea sujeta a escrutinio de órgano partidista alguno, siempre que sean cumplimentados los elementos mínimos señalados por las normas constitucionales u ordinarias aplicables al caso concreto.

En cuanto al método de designación en comento, es importante apuntar que la normativa partidista no señala de forma específica etapas que deban ser agotadas y requisitos para poder designar a un candidato bajo este método, por ende todos aquellos ciudadanos que cumplan con esos mínimos podrán estar en posibilidad de ser seleccionados para ocupar las candidaturas correspondientes.

Efectivamente, el partido político en uso de esas facultades y si así lo considera oportuno, se encuentra en la posibilidad de emitir las bases sobre las cuales fundamente su actuar.

En el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades previstas en el ya mencionado artículo 43, apartado B, determinó que como método de selección de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional optaría por la designación directa por lo cual emitió la siguiente invitación:

Con fundamento en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas.

INVITA

A los ciudadanos en general y todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas. El procedimiento se celebrará en los plazos y de acuerdo a las modalidades que se señalan continuación:

Capítulo I

De la información del procedimiento

1. El Comité Ejecutivo Nacional publicará esta Invitación a través de sus estrados, de su página de Internet www.pan.org.mx, del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas www.pan-tam.org.mx y de los demás medios de comunicación que estime convenientes para su más amplia difusión a la militancia y a los ciudadanos en general.

2. En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera, podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.

3. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos paro su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.

La Comisión, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, podrá acordar la realización de entrevistas a los solicitantes que considere necesario y en su caso definirá procedimiento, modalidades, lugares y fechas para el desahogo de las entrevistas.

El desahogo de las entrevistas realizadas a los solicitantes a diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, serán llevadas a cabo por los integrantes y/o auxiliares de la Comisión a la que se refiere anteriormente esta invitación.

La Comisión podrá en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae. Asimismo, podrá solicitar la opinión a liderazgos y autoridades diversas del partido.

4. El Comité Directivo Estatal coadyuvará con el desarrollo del proceso en los términos que de común acuerdo se establezcan con la Comisión.

Capítulo II

De las elecciones sujetas a este procedimiento

1. Los candidatos a diputados en los 22 distritos uninominales locales.

2. Los candidatos en los 14 lugares de la lista de representación proporcional.

3. Los miembros de los 43 Ayuntamientos del estado de Tamaulipas.

Capítulo III

De las solicitudes de los interesados a Diputados Locales de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional y miembros de los Ayuntamientos.

1. Podrán participar todos los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tengan un modo honesto de vivir y se hayan significado por su lucha a Favor del Bien Común.

2. Los ciudadanos interesados que presenten su solicitud a diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos, que no sean miembros activos del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional. La solicitud de aceptación deberá presentarse vía fax ante la Secretaria General del CEN con la firma del interesado a mas tardar un día antes de presentar su solicitud. El acuse de recibo se deberá anexar a la documentación cuando presente su solicitud.

3. Las solicitudes de interesados a diputados por ambos principios y miembros de los siguientes ayuntamientos de más de 75 mil habitantes.

Altamira

Madero

Mante

Matamoros

Nuevo Laredo

Reynosa

Río Bravo

Tampico

Victoria

 

Iniciará a partir del sábado 6 de febrero de 2010 a las 10:00 horas y concluirá el día viernes 12 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.

4. Las solicitudes de los interesados a miembros de los ayuntamientos restantes de la entidad, es decir, con hasta 75 mil habitantes iniciará a partir del sábado 13 de febrero de 2010 a las 10:00 horas y concluirá el día viernes 19 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.

5. La solicitud de los interesados a diputados por ambos principios e inteqrantes de ayuntamientos se hará llegar al Comité Directivo Estatal de Tamaulipas ubicado en Calle Venustiano Carranza No. 547 Esq. con Berriozabal Col. Ascención Gómez, C.P.87040 Ciudad Victoria, Tamaulipas.

6. Las solicitudes deberán hacerse llegar, previa cita, de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas así como los sábados y domingos de 10:00 a 14:00 horas. La solicitud se hará por fórmula de candidatos propietario y suplente para el caso de solicitantes a diputados por ambos principios y por planilla completa para el caso de los solicitantes de integración de Ayuntamientos, mediante escrito dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y adjuntando los documentos señalados en los siguientes numerares.

7. La solicitud deberá contener el nombre de los solicitantes a diputados o miembros del Ayuntamiento así como su carácter de propietario o suplente según integren la fórmula o planilla en su caso. Deberá indicar el numero de distrito uninominal local correspondiente a cuya candidatura se dirija la solicitud; de la solicitud a ocupar un espacio dentro de la lista de representación proporcional respectiva, o en su caso el nombre del Ayuntamiento a cuya candidatura se dirija la solicitud.

8. Cada uno de los integrantes de la fórmula o planilla, tanto propietario como suplente, deberán presentar al momento de su solicitud, lo siguiente:

a) Copia certificada del Acta de Nacimiento,

b) Copia de la Credencial para Votar con fotografía por ambos lados, exhibiendo original para su cotejo;

c) Currículum Vitae en el formato establecido para tal efecto,

d) Carta en la cual señala la candidatura a la que se propone con una breve exposición de motivos (una cuartilla),

e) Carta dirigida al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de aceptación de la candidatura en caso de ser designado y compromiso de cumplir con los Principios de  Doctrina, los Estatutos y Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política y Electoral y cumplir las disposiciones del Código de Ética del Partido Acción Nacional,

f) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del partido;

g) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso;

h) En caso de no ser miembro activo del partido, deberá presentar la solicitud de aceptación de su aspiración a ser designado y anexar el acuse de recibo del Comité Ejecutivo Nacional a la documentación que presente junto con su solicitud;

i) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra impedido para la candidatura en caso de resultar designado,

j) Constancia de domicilio expedida por el Secretario del Ayuntamiento del municipio donde resida a efecto de acreditar residencia efectiva en su territorio si se es tamaulipeco o de tres años inmediatos anteriores en caso de ser vecino del Estado.

k) Carta de aceptación de la candidatura para el caso de ser designado, dirigida al Presidente del Consejo General del lnstituto Electoral de Tamaulipas, con firma autógrafa;

l) Carta en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos que se enuncian en los artículos correspondientes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y en, los específicos de la legislación electoral local;

m) Carta con firma autógrafa por la cual manifiesta que se sujeta libremente al proceso y está de acuerdo con el mismo y por tanto aceptará sus resultados.

9. El Comité Directivo Estatal con respecto a la recepción de las solicitudes de los Interesados a diputados por ambos principios y miembros de los siguientes ayuntamientos de más de 75 mil habitantes,

Altamira

Madero

Mante

Matamoros

Nuevo Laredo

Reynosa

Río Bravo

Tampico

Victoria

revisará en el momento si se exhiben todos los requisitos señaladas en los capítulos III y IV expedirá un acuse de los documentos recibidos. En caso de alguna omisión, se otorgará basta el día viernes 12 de febrero de 2010 a las 19:00 horas para subsanarla con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

10. El Comité Directivo Estatal de Tamaulipas enviará a la Secretaría General del CEN el reporte de las solicitudes recibidas, por fax y electrónico, en el formato correspondiente a más tardar el sábado 13 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.

11. El Comité Directivo Estatal, con respecto de las solicitudes de los interesados a miembros de los ayuntamientos restantes de la entidad, es decir, con hasta 75 mil habitantes, revisará en el momento si se exhiben todos, los requisitos señalados en los capítulos III y IV, y expedirá un acuse de los documentos recibidos. En caso de alguna omisión, se otorgará hasta el día viernes 19 de febrero de 2010 a las 19:00 horas para subsanarla con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

12. El Comité Directivo Estatal de Tamaulipas enviará a la Secretaria General del CEN el reporte de las solicitudes recibidas, por fax y electrónico, en el formato correspondiente a más tardar el sábado 20 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.

Capítulo IV

Medidas para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia

Los interesados en participar por el proceso de designación del Acción Nacional deberán comprometerse con el Partido y la sociedad a coadyuvar y cumplir a cabalidad con las medidas aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia en el proceso.

En consecuencia, cada solicitante deberá presentar junto con la documentación a la que se refiere numeral 5 del Capitulo III, los siguientes documentos:

a) Declaración patrimonial actualizada y en el formato establecido para tal efecto.

b) Carta con firma autógrafa, en que se declare, bajo protesta de decir verdad, que no ha tenido ni mantiene relaciones económicas, políticas, personales o análogas con personas que realicen o formen parte de organizaciones que tengan como fin ó resultado cualquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

c) Carta con firma autógrafa en la que se manifieste expresamente su renuncia a los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para el caso en se requiera comprobar la veracidad de las declaraciones de los aspirantes.

Capítulo V

De la designación de candidatos

I. Previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, en el caso de los solicitantes contemplados en esta Invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios e Integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del articulo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables.

Capitulo VI

Prevenciones generales

1. En todo momento los solicitantes se encuentran impedidos para realizar actos de precampaña o campaña electoral durante todo el desarrollo del proceso de designación. En su caso sólo se podrán rechazar actos de precampaña a partir de que la propuesta quede debidamente registrada ante el Instituto Electoral Local.

2. En cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguno de los solicitantes cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura.

3. Cuando a juicio del Comité Ejecutivo Nacional los solicitantes integrados en distintas fórmulas o planillas cubran con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podrá llevar a cabo el proceso de designación conformando nuevas formulas o planillas.

4. Los casos no previstos serán resueltos por la Comisión o, en su caso, por el Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con lo que establece en los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional.

(Énfasis añadido)

Tal como se expresó en la resolución del diverso juicio SM-JDC-193/2010, de lo anterior se puede desprender que la invitación antes transcrita se apega a los fines que la Constitución Federal le encomienda en sus artículos 41, fracción I, segundo párrafo, y 116, fracción IV, inciso e), tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder.

Además, en lo que aquí interesa, la misma prev lo siguiente:

1. Que está dirigida a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional para participar en el proceso para la designación, entre otros, de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Estado de Tamaulipas;

2. Que dicho procedimiento se celebraría en los plazos y de acuerdo con las modalidades que se señalan en la misma invitación;

3. Que en la designación de candidatos se podrían tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos;

4. Que se podrían realizar entrevistas personales a los aspirantes;

5.  Que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integraría una Comisión que propondría al pleno los perfiles idóneos para su designación de entre los solicitantes para cada candidatura;

6. Que la Comisión antes enunciada, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, podría acordar la realización de entrevistas a los solicitantes que considerara necesario, y en su caso, definiría el procedimiento, las modalidades, los lugares y las fechas para el desahogo de las entrevistas;

7. Que entre las elecciones sujetas a dicho procedimiento, se encuentran los candidatos a diputados en los catorce lugares de la lista de representación proporcional;

8. Que la designación de candidatos se efectuaría, previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, en el caso de los solicitantes contemplados en dicha invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios sería por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del articulo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables;

9. Que en cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podría declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguno de los solicitantes cubriera con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura, y

10. Cuando a juicio del Comité Ejecutivo Nacional los solicitantes integrados en distintas fórmulas o planillas cubran con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, llevaría a cabo el proceso de designación conformando nuevas formulas o planillas.

En efecto, la invitación tiene origen en el artículo 43, apartado B, de los estatutos partidistas, el cual contempla los supuestos por los que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución de designar de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.

En la especie, para ejercer la citada atribución, dicha dirigencia nacional instauró un proceso de selección de candidatos a diversos cargos, entre ellos a diputados locales de representación proporcional para el Estado de Tamaulipas, contemplando los plazos y las modalidades bajo las que se llevaría a cabo.

Ahora bien, en el caso concreto lo que aconteció es que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en uso de sus facultades extraordinarias, y en acatamiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-193/2010, dictó el acuerdo por el cual se designó a las candidatas a diputadas, en donde en un primer término se especificó que el proceso de selección de candidatos se declaraba desierto bajo el siguiente argumento:

Dado el análisis efectuado en el punto anterior, virtud que ha quedado claro que el Partido Acción Nacional es titular del derecho de autoorganización, autodeterminación y libertad de decisión política con base en los artículos 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20, fracción I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 22, párrafo 5 y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 48, 49, 52 fracción II; y 54, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que los partidos, políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas de acción, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, entonces, dichos entes públicos se encuentran regidos por normas constitucionales, legales e internas.

Por lo tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el que con base en sus estatus, reglamentos, invitación para el proceso de designación de candidatos de referencia, y demás normatividad interna aplicable, estima que es procedente declarar desierto el proceso de invitación en virtud de que una vez hecha la valoración del liderazgo social, la preparación profesional y/o académica la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos así como la mayor conveniencia de la postulación de candidatos que representen los valores e ideas postuladas por Acción Nacional, se estima que los ciudadanos inscritos no cubren el perfil que busca el Partido.

(Énfasis añadido)

De ello se desprende, que de conformidad con la invitación en cuestión emitida por el referido máximo órgano partidista, es que se concluyó que a pesar de haber efectuado una revisión y valoración de los perfiles de aquellas personas que fueron inscritas para ese proceso de selección, ninguno de los comparecientes cumplía con el perfil que buscaba el partido para esos efectos, por tanto declaró desierto dicho proceso.

La actora controvierte lo anterior, en el sentido de que no se podía declarar desierto el proceso en cuestión puesto que contrario a lo afirmado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sí había una persona que cumplía los requisitos, siendo en su concepto, precisamente la impetrante.

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la promovente, dado que la facultad que la invitación atinente le otorga al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativa a declarar desierto el proceso de selección de marras, cuando a su juicio considere que ninguno de los participantes cubran el perfil que busca el partido, es una potestad discrecional.

Al respecto, Eduardo García de Enterría[5] sostiene que esta potestad implica un poder jurídico en sentido amplio, es decir, una facultad de querer y de obrar conferida por el ordenamiento jurídico a un sujeto determinado, teniendo como características que se refiere a un ámbito de actuación definido en grandes líneas o direcciones genéricas, además de que es una simple sujeción de entes distintos al titular de ella, a soportar los efectos jurídicos derivados de su ejercicio, entendiendo que puede colocarlos en una situación ventajosa, cuando el ejercicio de ella produce un beneficio; y desventajosa, en caso de que implique un gravamen, o en su caso indiferente, lo cual implicaría si no afecta la esfera jurídica de destinatario alguno.

Por tanto, al ser una potestad discrecional, el órgano partidista no se encuentra obligado, una vez hecha la declaración de proceso de selección desierto, a cumplir con el resto de las etapas del mismo, sino que en realidad sus posibilidades se reducen a decidir entre una designación directa o en el pronunciamiento de un nuevo procedimiento, sin que se especifique incluso que éste deba ser el mismo del cual emanó esta determinación.

Así, se estima que el órgano partidista bajo este parámetro tan amplio que le concede este tipo de actuaciones, puede determinar cuándo, en su concepto, los aspirantes de mérito no cumplen con el perfil buscado.

No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que en la exhortación en estudio se hayan establecido una serie de cualidades relativas al perfil respectivo, puesto que tal y como se dijo en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-224/2010, esas características se encontraban plasmadas en la invitación de manera enunciativa, mas no limitativa.

Inclusive el hecho de que una persona cubriera todas las cualidades enunciadas en la invitación en comento, por sí solo no implicaría que tendría que elegírsele, puesto que podría darse el caso que varios de los participantes las colmaran y precisamente en ese escenario se hace más palpable que la decisión que se llegue a tomar a fin de cuentas se encuentra revestida de esa discrecionalidad de la que hemos venido hablando.

Por lo que con base en todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que quien tiene la atribución de decidir cuál es el perfil más idóneo respecto a las candidaturas de mérito es precisamente el propio partido.

Ahora bien, en lo que toca al último de los planteamientos esgrimidos por la accionante, relativo a que tiene un perfil más apto que las personas que se designaron una vez que se declaró desierto el procedimiento interno en mención, el mismo resulta inoperante, atento a lo que se razona enseguida.

Tal como se refirió previamente, en la convocatoria en cita se estableció que “En cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguno de los solicitantes cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura”.

Como puede apreciarse, el referido órgano partidista nacional, una vez que decidiera poner fin al procedimiento interno reglado por la invitación mencionada, tenía dos caminos: 1) iniciar un nuevo procedimiento, el cual en todo caso se sujetaría a las reglas que al efecto se establecieran, o 2) designar directamente a quien a su juicio fuera el más idóneo para la candidatura de mérito.

Es el caso, que una vez que el señalado órgano partidista nacional declaró desierto dicho procedimiento de selección, optó por el segundo camino enunciado, esto es, por elegir en forma directa a los candidatos respectivos.

Bajo este orden de ideas, esa última designación fue producto de un nuevo procedimiento del cual la actora no formó parte, pues, se insiste, ella participó únicamente en la contienda cuyo fin sirvió de base para que el partido responsable decidiera seleccionar en forma directa a las candidatas de mérito.

Así las cosas, se evidencia que la decisión sujeta a estudio se encontraba sujeta al arbitrio del órgano decisor y no a los parámetros que se previeron para el procedimiento que fue declarado desierto, ni a los que a juicio de la impetrante merezcan mayor prioridad.

Consecuentemente lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por lo antes expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  y conforme al ACUERDO DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, EMITIDO POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, ANTE LA AUSENCIA DEL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, CON MOTIVO DE PERÍODO VACACIONAL, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el “ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS QUE OCUPARÁN LOS LUGARES 4 Y 8 DE LA LISTA DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS EN EL PROCESO ELECTORAL 2010 EN CUMPLIMENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SM-JDC-193/2010” de veintitrés de junio del dos mil diez, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos, anexándole copia simple de la presente sentencia; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, solicitándose para la última diligencia el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el domicilio del citado ente partidista se localizan en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; y por estrados a todos los interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y Martha Lerma Meza Magistrada por Ministerio de Ley, ponente en el presente asunto, en sesión pública de tres de julio de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales, en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIO  GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 


[1] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, segunda edición, Buenos Aires, 1997, pp. 251.

[2] Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, editorial Oxford, sexta edición, México, 2006, pp. 165.

[3] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Voz: designación, vigésimo segunda edición, consultable en http://www.rae.es.

[4] Ib ídem, Voz: designar, segunda acepción.

[5] García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, editorial Thomson, novena edición, Madrid, 2005, pp. 449 y 450