JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-251/2024 Y ACUMULADOS PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE NICASIO ORNELAS Y ROSA LÓPEZ FLORES RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO Y OTRAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE Magistrada: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE y MARÍA FERNANDA MAYA URIBE
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Monterrey, Nuevo León, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
En consecuencia, vía salto de instancia y, en plenitud de jurisdicción: a) atendiendo al desistimiento formulado por las actoras, se sobresee en el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-11/2024, ante el desistimiento expreso de las promoventes; b) se sobresee en los juicios ciudadanos SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, en lo que ve a la respectiva promovente que no firmó electrónicamente la demanda conducente; y, c) se confirma la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente CJ/JIN/014/2024, y el acuerdo CGIEEG/089/2024 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, porque: i) el órgano de justicia partidista cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, al valorar la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en el citado juicio de inconformidad; ii) se pronunció sobre la eficacia de las pruebas aportadas, con las que justificó la oportuna separación del cargo de María Isabel Ortiz Mantilla, sin que –en la instancia partidista– la parte actora aportara medio de prueba idóneo que acreditara lo contrario; iii) la determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el referido órgano de justicia partidista expuso que, en términos de la invitación extraordinaria, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos descritos en esa invitación, era factible que se le notificara por escrito al aspirante para que, en el plazo concedido lo subsanara, por lo que el hecho de que María Guadalupe Robles León, no hubiera acudido al registro de la fórmula, no era suficiente para invalidarlo; y, iv) son ineficaces los agravios planteados para controvertir el registro de candidaturas a la diputación por el distrito local VI, con cabecera en León, Guanajuato, al no combatir por vicios propios el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
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Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional | |||
Comisión Estatal: | Comisión Estatal de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato | ||
Comité Directivo Municipal: | Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en León, Guanajuato | ||
Comité Ejecutivo Nacional: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional | ||
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | ||
Estatutos: | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional | ||
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato | ||
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato | ||
PAN: | Partido Acción Nacional | ||
Reglamento de Selección de Candidaturas: | Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional | ||
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato | ||
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | ||
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||
1. ANTECEDENTES
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Proceso electoral local 2023-2024. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral para renovar los cargos de gubernatura, las diputaciones del congreso local e integrantes de los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
1.2. Invitación extraordinaria. Con motivo del rechazo de la fórmula remitida por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Guanajuato, relativa a la diputación local por el distrito VI, con cabecera en León, Guanajuato, el treinta y uno de enero, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó la emisión de una invitación extraordinaria dirigida a la militancia y ciudadanía en general de esa entidad, para participar en el proceso interno de designación de la mencionada candidatura.
1.3. Solicitud de registro. El dos de febrero, las actoras realizaron su registro ante la Comisión Estatal.
1.4. Aprobación de registros de precandidaturas. El cuatro siguiente, mediante acuerdos CEPE-GTO/032/2024 y CEPE-GTO/033/2024, la Comisión Estatal declaró procedentes los registros de las precandidaturas a las fórmulas integradas por las actoras María Guadalupe Nicasio Ornelas (propietaria) y Rosa López Flores (suplente), así como por María Isabel Ortiz Mantilla (propietaria) y María Guadalupe Robles León (suplente), respectivamente.
1.5. Juicio de inconformidad partidista. En contra de la aprobación de la fórmula integrada por María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, el ocho de febrero, las actoras promovieron recurso de queja, del que conoció la Comisión de Justicia, previo encauzamiento, como juicio de inconformidad CJ/JIN/014/2024.
1.6. Designación de precandidatura. El siete de marzo, mediante acuerdo CPN/SG/020/2024, se designó a María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, como precandidatas a la diputación local por el distrito VI, con cabecera en León, Guanajuato.
1.7. Resolución partidista. El veintiuno de marzo, la Comisión de Justicia resolvió el expediente CJ/JIN/014/2024, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo por el que se reconoció la precandidatura de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León.
1.8. Juicio local. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de marzo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía. Del asunto conoció el Tribunal Local, quien lo radicó bajo el número de expediente TEEG-JPDC-11/2024.
1.9. Aprobación de registro. El 14 de abril, el Consejo General del Instituto Local emitió el Acuerdo CGIEEG/089/2024, mediante el cual, se aprobó el registro de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León.
1.10. Ampliación de demanda. El 15 de abril, las actoras presentaron ampliación de demanda dentro del expediente TEEG-JPDC-11/2024, con la finalidad de controvertir el referido acuerdo CGIEEG/089/2024.
1.11. Encauzamiento a juicio ciudadano y desechamiento. El 16 de abril, el Tribunal Local determinó procedente encauzar la ampliación de demanda como nuevo juicio de la ciudadanía, el cual fue radicado bajo el número de expediente TEEG-JPDC-61/2024.
El veintitrés siguiente, el citado juicio fue desechado por improcedente, al haberse promovido en contra de actos materia de otro medio de impugnación presentado por las mismas actoras, el cual tenía por efecto modificar, revocar o anular el acto combatido.
1.12. Juicio de la ciudadanía federal. En contra de lo anterior, el veintisiete de abril, la parte actora presentó el juicio SM-JDC-251/2024.
1.13. Desistimiento del juicio local TEEG-JPDC-11/2024. El uno de mayo, la parte actora presentó escrito de desistimiento, a efecto de acudir vía per saltum a la instancia federal.
1.14. Juicios federales per saltum. El uno de mayo, las actoras promovieron los juicios ciudadanos SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, donde solicitaron que su impugnación se resolviera vía salto de instancia.
1.15. Resolución del juicio local TEEG-JPDC-11/2024. El dos de mayo, el Tribunal Local dictó sentencia, en la que: i) sobreseyó en el juicio, respecto a la omisión de la Comisión de Justicia de resolver el diverso juicio de inconformidad CJ/JIN/047/2024; y, ii) confirmó la resolución emitida en el expediente CJ/JIN/014/2024, por el citado órgano de justicia partidista.
1.16. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con esa determinación, el seis de mayo, las actoras promovieron los medios de impugnación SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se controvierten determinaciones relacionadas con la designación de la candidatura a la diputación local en el distrito electoral VI, con cabecera en León, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
Es procedente el estudio vía per saltum –salto de instancia– solicitado por quienes promueven en los juicios ciudadanos SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio, esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o incluso, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.[1]
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal; sin embargo, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto a la designación de la candidatura a la diputación en el distrito local VI, con cabecera en León, Guanajuato.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección –como son los relacionados con el registro de candidaturas– pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[2], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.
4. ACUMULACIÓN
Al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-278/2024, SM-JDC-279/2024, SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024, al diverso SM-JDC-251/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Cabe puntualizar que la acumulación de los juicios parte de la base de que, si bien respecto del juicio SM-JDC-251/2024, se impugna una resolución diversa a las controvertidas en los juicios SM-JDC-278/2024, SM-JDC-279/2024, SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024, todas se encuentran vinculadas de forma indisoluble, dada la naturaleza de la materia central de dichos juicios, donde lo decidido en cada una de ellas, impacta en los restantes.
De ahí que, se estime conveniente el examen de las controversias de forma acumulada.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. PROCEDENCIA
Los juicios SM-JDC-251/2024, SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024, son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en sus respectivos autos de admisión.
En el entendido de que lo relativo a la procedencia de los juicios SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, se examinará más adelante, atendiendo al salto de instancia previamente razonado.
6.1. Planteamiento del caso
Origen
Con motivo del rechazo de la fórmula remitida por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Guanajuato, relativa a la diputación local por el distrito VI, con cabecera en León, Guanajuato, el treinta y uno de enero, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó la emisión de una invitación extraordinaria dirigida a la militancia y ciudadanía en general de esa entidad, para participar en el proceso interno de designación de la mencionada candidatura.
El dos de febrero, las actoras realizaron su registro ante la Comisión Estatal, el cual fue aprobado mediante acuerdo CEPE-GTO/032/2024; asimismo, se aprobó la fórmula compuesta por María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, a través del acuerdo CEPE-GTO/033/2024.
Posteriormente, las actoras promovieron un juicio de inconformidad ante el órgano de justicia partidista, radicado bajo el número CJ/JIN/014/2024, a fin de impugnar la procedencia de los registros de las precandidaturas de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León.
Resolución impugnada en los juicios ciudadanos SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, previamente controvertida ante el Tribunal Local en el expediente TEEG-JPDC-11/2024. [Resolución partidista CJ/JIN/014/2024]
El veintiuno de marzo, la Comisión de Justicia resolvió el expediente CJ/JIN/014/2024, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo por el que se reconoció la precandidatura de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, bajo las siguientes consideraciones medulares.
Señaló que los puntos 1 y 7 de la invitación extraordinaria, establecen que los registros deben presentarse en fórmulas de propietaria y suplente, quienes acudirán de manera personal a manifestar sus intenciones de participar como precandidatas en el proceso de designación correspondiente.
Determinó que, del análisis del acuse de recibo de la documentación presentada el dos de febrero, se destacaba que María Isabel Ortiz Mantilla había presentado todos los formatos, tanto los suyos como los de su suplente, los cuales contenían las intenciones de la fórmula cuestionada de participar como precandidatas dentro del proceso de designación.
Estimó que, de acuerdo con el numeral 9 del capítulo II, de la invitación extraordinaria, denominado De la inscripción de la ciudadanía y militancia interesada en participar en las precandidaturas en el proceso de designación, en caso de que algún aspirante incumpliera con alguno de los requisitos ahí marcados, le sería notificado por escrito para que, en un plazo de veinticuatro horas contados a partir de su notificación, lo subsanara.
Destacó que, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal requirió a María Isabel Ortiz Mantilla, a fin de que llevara a su suplente para ratificar sus intenciones de ser precandidata, en el término establecido; por lo que, refirió que no se vulneraba los derechos de las actoras, pues el registro de las candidaturas correspondientes se había llevado a cabo con la documentación que acreditaba la intención del suplente por participar en el proceso electoral local ordinario.
Por otra parte, precisó que, contrario a lo alegado por las actoras, no era necesario que todos los integrantes de la Comisión Estatal firmaran el acuse de recibo de la documentación entregada al momento de registro de la candidatura cuestionada.
Asimismo, consideró que la Comisión Estatal había incurrido en una omisión, porque en el acuse de recibo de la documentación presentada por la fórmula cuestionada, particularmente, en el apartado correspondiente a la separación del cargo partidista, asentó la leyenda “N/A”, es decir, “No Aplica”, cuando sí debía observarse dicho requisito, ya que del acta de sesión de instalación del Comité Directivo Municipal, se desprendía que María Isabel Ortiz Mantilla había sido nombrada Secretaría de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente de ese comité.
Sin embargo, advirtió que María Isabel Ortiz Mantilla había presentado un escrito del que se demostraba su renuncia al mencionado cargo partidista, con acuse de recibo de nueve de febrero del presente año, por lo que estimó que el error de la Comisión Estatal no era atribuible a dicha aspirante, pues le correspondía a dicha autoridad asentar como presentada la mencionada renuncia dentro del acuse correspondiente o, en caso de que no fuera presentado, hacer el requerimiento conducente.
De ahí que, la Comisión de Justicia consideró que, de invalidar el registro otorgado en ese momento, representaría un perjuicio a los derechos político-electorales de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, toda vez que el Comité Estatal lo había validado sin haber requerido el escrito de renuncia en comento.
Inconformes con la determinación, el 25 de marzo, las actoras presentaron juicio ciudadano local, el cual fue radicado con el número de expediente TEEG-JPDC-11/2024.
El 14 de abril, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo CGIEEG/089/2024, donde se aprobó el registro de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León.
El 15 de abril, la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda dentro del juicio ciudadano TEEG-JPDC-11/2024, para controvertir el acuerdo CGIEEG/089/2024; al respecto, el Tribuna Local encauzó dicha ampliación como nuevo juicio de la ciudadanía, el cual fue radicado bajo el número de expediente TEEG-JPDC-61/2024.
Resolución impugnada en el juicio ciudadano SM-JDC-251/2024 [TEEG-JPDC-61/2024]
El veintitrés de abril, el juicio ciudadano TEEG-JPDC-61/2024 fue desechado por improcedente, al haberse promovido en contra de actos materia de otro medio de impugnación presentado por las mismas actoras, el cual tenía por efecto modificar, revocar o anular el acto combatido.
El Tribunal Local indicó que si bien la parte actora señaló como acto impugnado el Acuerdo CGIEEG/089/2024, respecto de la aprobación del registro de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, de la lectura de su escrito se desprende que no realiza manifestaciones tendentes a desestimar los argumentos que lo sustentan, pues en realidad se dirigían a combatir el acuerdo CNP/SG/020/2024, mediante el cual, el PAN concedió el registro a María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León para contender por el distrito electoral VI, de Guanajuato.
Refirió que la parte accionante acudió a combatir la candidatura de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, por parte del PAN en el documento CPN/SG/020/2024, que posteriormente fue aprobada en Acuerdo del Instituto local.
No obstante, presentaron una demanda previa para combatir el mismo acto, con base en los mismos hechos, consistente en la concesión del registro del PAN a las mencionadas personas, sin cumplir, presuntamente, con la norma interna.
De manera que, al realizar un análisis del escrito advirtió identidad en los agravios alegados, que fueron expuestos en el juicio radicado como TEEG-JPDC-11/2024 presentado el veinticinco de marzo, con el analizado, indicando que se inconformó en términos idénticos del registro concedido por parte del Comité Directivo Estatal del PAN en el acuerdo CEPE-GTO-033/2024 de cuatro de febrero.
Por tanto, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia, prevista en la fracción VII del artículo 420 de la Ley Electoral Local, consistente en que Se esté tramitando otro medio de impugnación interpuesto por el propio promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
Máxime que, indicó que el artículo 383 de la Ley Electoral Local, señala que: En materia electoral la interposición de los medios de impugnación se agota con la presentación del primer escrito, aun cuando no haya vencido el plazo para su interposición. Interpuesto el medio de impugnación, no podrán ampliarse los agravios mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas.
Lo cual tenía sustento en la tesis XXV/98, de rubro: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). Asimismo, indicó que no pasaba inadvertida la jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, a través de la cual se determinó que es improcedente el desechamiento de una demanda por preclusión o agotamiento del derecho de acción cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación contra el mismo acto, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos disantos de los que se reclama.
Supuesto que, a consideración del Tribunal Local, no se actualizó en el dicho asunto, en virtud de que el segundo escrito había sido presentado fuera de plazo de los cinco días, previsto en la Ley Electoral Local, aunado a que los agravios expuestos eran los mismos.
Resolución impugnada en los juicios ciudadanos SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024 [TEEG-JPDC-11/2024]
Mediante resolución de dos de mayo dictada en el expediente TEEG-JPDC-11/2024, en lo que interesa, el Tribunal Local confirmó la resolución emitida por la Comisión de Justicia, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/014/2024, al estimarse que, los agravios hechos valer por la parte actora eran infundados e inoperantes.
Al respecto, concluyó que la Comisión de Justicia fue exhaustiva, pues valoró correctamente todos los medios de prueba y, se pronunció respecto al agravio relativo a que María Isabel Ortiz Mantilla no se separó del cargo de Secretaria de Desarrollo Sustentable del Comité Directivo Municipal, por lo menos con un día de anticipación a su registro como precandidata a la diputación local, pues dicho agravio lo consideró improcedente ya que sí había presentado el escrito de renuncia al cargo.
Por otra parte, consideró que la parte actora aportó un escrito signado por la presidenta del Comité Directivo Municipal en el que informó que no se había presentado el escrito de renuncia al cargo; sin embargo, se desestimó dicha prueba, pues ésta no fue ofrecida ante la instancia intrapartidista, y dicha documental no tenía el carácter de superveniente, o que por razones extraordinarias no la hubieran podido ofrecer.
Calificó como infundados e inoperantes los agravios relativos a la indebida valoración probatoria, pues consideró que la Comisión de Justicia no tenía la obligación de cerciorarse de la autenticidad del escrito de renuncia que presentó María Isabel Ortiz Mantilla, pues no se estableció en la convocatoria la necesidad de ratificarla y, considerar que se debe realizar la autentificación, implicaría una carga desproporcionada a la candidata que no se encuentra prevista en la normativa interna del partido, máxime que la accionante no cuestionó la documental respecto a su autenticidad. Además de que, de las pruebas para mejor proveer, el Comité Estatal había exhibido el escrito de renuncia, el cual tiene valor probatorio pleno al no estar controvertida por algún otro medio de prueba.
En otro sentido, estimó inoperante los argumentos respecto a que se hubiera trasladado a la accionante la obligación de presentar el escrito de renuncia y respecto a la incorrecta imposición de una amonestación a la Comisión Estatal, por no asentar en el acuse de recibo de la solicitud de la candidatura el oficio de renuncia, pues no combate frontalmente lo resuelto por la Comisión de Justicia y además, la autoridad consideró que si bien se había cometido una omisión por parte de la autoridad encargada del registro, ésta no era atribuible a la aspirante cuestionada, por lo que ante la existencia de la renuncia lo conducente era tener por subsanada la irregularidad cometida por el órgano partidista.
Respecto al argumento relativo a que la renuncia fue posterior a la solicitud, se estimó infundado, pues la fecha correcta de su presentación fue el once de enero y no del nueve de febrero, como erróneamente lo afirman las accionantes.
Razonó que la resolución se encontraba debidamente fundada y motivada, pues el hecho de que María Guadalupe Robles León (aspirante suplente), no hubiera acudido el mismo día que la precandidata propietaria María Isabel Ortiz Mantilla a realizar el registro de la fórmula correspondiente, no era suficiente para que procediera a invalidar la precandidatura, al existir la posibilidad de que pudiera ser subsanado de manera posterior en el plazo de veinticuatro horas, como sucedió.
Por otra parte, determinó inoperantes los agravios relativos a que el secretario de la Comisión Estatal se hubiera excedido en sus atribuciones, pues se trataba de una afirmación genérica.
6.2. Planteamientos ante esta Sala
Planteamientos de la demanda del juicio ciudadano SM-JDC-251/2024
En su demanda, la parte actora plantea los siguientes motivos de disenso:
b) Indebidamente se consideró que, no se realizaron manifestaciones para desestimar los argumentos del Consejo General del Instituto Local, para otorgar el registro a las candidatas María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, conferido mediante acuerdo CGIEEG/089/2024 el cual derivada del acto partidista combatido en el CJ/JIN/014/2024 y en el TEEG-JPDC-11/2024.
c) Erróneamente consideró el escrito de ampliación de demanda se enfocó en combatir el acuerdo CNP/SG/020/2024, mediante el cual, se concedió el registro a las diversas candidatas para contender en invitación interna del PAN (acto controvertido en el TEEG-JPDC-11/2024); no obstante, lo que se controvierte en éste es el registro otorgado por la Comisión Estatal, en acuerdo CEPE-GTO/033/2024, emitido el cuatro de febrero y su confirmación mediante juicio de inconformidad CJ/JIN/014/2024, resuelto el veintiuno de marzo.
d) El Tribunal Local aplica de forma inexacta la jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, pues en la demanda encauzada no se realizó la formulación de agravios nuevos respecto al acto partidista inicialmente controvertido, sino que se plantea la ampliación, respecto al acto de registro emitido por el Instituto Local, como consecuencia de los actos irregulares del proceso de selección de candidaturas del PAN.
e) El Tribunal responsable inexactamente consideró que con la presentación del medio de impugnación primigenio en el que se expresan agravios, se ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente; entonces, con la demanda TEEG-JPDC-11/2024 no es procedente su retorno mediante el trámite de una ampliación de demanda, aunado al hecho de que el nuevo escrito, estaría presentado fuera del plazo legal de cinco días.
f) En el escrito de ampliación de demanda sí se formularon agravios encaminados a controvertir el acuerdo CGIEEG/089/2024, de catorce de abril, pues se refirió como motivo de agravio el punto 9 de Considerandos, en relación con el punto de acuerdo primero del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local al hacer diversas manifestaciones[3], por lo que, la ampliación de la demanda cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
g) La intención de la ampliación no fue atacar de forma directa un acto del partido como el acuerdo CNP/SG/020/2024, sino el registro estatal otorgado al PAN y sus candidaturas aprobadas para contender por la renovación del distrito local VI en Guanajuato.
Planteamientos de las demandas de los juicios ciudadanos SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024
Alegan que se vulnera su derecho de petición y tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal Local se encontraba impedido para emitir la resolución en el juicio ciudadano TEEG-JPDC-11/2024, pues su escrito de desistimiento surtió efectos desde su presentación, a saber, a las trece horas con treinta y ocho minutos del uno de mayo, momento en el que no se había resuelto el referido medio de impugnación local.
Agregan que, el desistimiento era procedente, aun cuando el proyecto de sentencia se hubiera circulado o declarado el cierre de instrucción, en tanto no se dictara la resolución correspondiente. Al respecto, cita la jurisprudencia 1a./J. 65/2005, de rubro: DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.
Sostiene que, al haber externado su voluntad de no sujetarse a la instancia local, la responsable debía abstenerse de emitir sentencia alguna, porque desde la presentación del escrito de desistimiento, conocía su intención de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda inicial, como si nunca hubiera existido juicio ciudadano alguno.
Refiere que el juicio ciudadano local debe seguirse a instancia de parte agraviada, por lo que válidamente puede desistirse en cualquier momento, mientras no se dicte la resolución correspondiente; aunado a que, el desistimiento se encontraba sustentado en hechos especiales y específicos para acreditar la procedencia del salto de instancia –per saltum– en los expedientes SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024.
6.3. Cuestión a resolver y metodología
En principio, esta Sala Regional deberá determinar si fue correcto que la autoridad responsable encauzara el escrito de ampliación de demanda presentado dentro del juicio TEEG-JPDC-11/2024, a un nuevo juicio ciudadano [TEEG-JPDC-61/2024] y, declarara la improcedencia del mismo.
Asimismo, se analizarán los planteamientos expresados en los juicios SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024, a fin de responder si fue correcto que el Tribunal Local emitiera resolución en el expediente TEEG-JPDC-11/2024, aun cuando la parte actora se desistió de la instancia local, previo a su dictado.
Esta Sala Regional determina procedente revocar las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los expedientes TEEG-JPDC-11/2024 y TEEG-JPDC-61/2024, respectivamente, al considerarse que: 1) fue incorrecto que se encauzara y desechara el escrito presentado por las actoras bajo la denominación de ampliación de demanda, pues dicho órgano de justicia electoral local pasó por alto que, a través del mismo, pretendían combatir el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, el cual se encontraba indisolublemente relacionado con el acto partidista impugnado de origen; y, por otra parte, 2) fue erróneo que aún con la manifestación expresa de las promoventes de desistirse del juicio local TEEG-JPDC-11/2024, omitiera efectuar el estudio de su voluntad y, resolviera el asunto a pesar de ello.
En consecuencia, vía salto de instancia y, en plenitud de jurisdicción: a) atendiendo al desistimiento formulado por las actoras, se sobresee en el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-11/2024, ante el desistimiento expreso de las promoventes; b) se sobresee en los juicios ciudadanos SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, en lo que ve a la respectiva promovente que no firmó electrónicamente la demanda conducente; y, c) se confirma la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente CJ/JIN/014/2024, y el acuerdo CGIEEG/089/2024 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, porque: i) el órgano de justicia partidista cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, al valorar la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en el citado juicio de inconformidad; ii) se pronunció sobre la eficacia de las pruebas aportadas, con las que justificó la oportuna separación del cargo de María Isabel Ortiz Mantilla, sin que –en la instancia partidista– la parte actora aportara medio de prueba idóneo que acreditara lo contrario; iii) la determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el referido órgano de justicia partidista expuso que, en términos de la invitación extraordinaria, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos descritos en esa invitación, era factible que se le notificara por escrito al aspirante para que, en el plazo concedido lo subsanara, por lo que el hecho de que María Guadalupe Robles León, no hubiera acudido al registro de la fórmula, no era suficiente para invalidarlo; y, iv) son ineficaces los agravios planteados para controvertir el registro de candidaturas a la diputación por el distrito local VI, con cabecera en León, Guanajuato, al no combatir por vicios propios el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local.
6.5. Justificación de la decisión en el juicio ciudadano SM-JDC-251/2024
6.5.1. Fue incorrecto que la responsable desechara la demanda del denominado juicio ciudadano local TEEG-JPDC-61/2024, sin considerar que el acto reclamado era el registro de las candidaturas del PAN, porque es factible cuestionar la legalidad del acto de autoridad, derivada del presunto error al que le indujo el acto partidista.
En la instancia local, el veinticinco de marzo del año en curso, las actoras promovieron un juicio local (TEEG-JPDC-11/2024), a fin de combatir la determinación partidista que confirmó el registro de precandidaturas a diputaciones locales en Guanajuato.
Ahora, el catorce de abril, el Instituto Local emitió el acuerdo donde, entre otras cosas, aprobó el registro de candidaturas a diputaciones locales del PAN, entre ellas las relacionadas con el distrito local VI en Guanajuato.
Derivado de lo anterior, el quince de abril siguiente, las actoras presentaron ante la responsable un escrito denominado de ampliación de demanda del juicio ciudadano TEEG-JPDC-11/2024, en el cual señalaban combatir el acto originario y la emisión del acuerdo CGIEEG/089/2024.
En la resolución combatida, el tribunal responsable determinó que no era posible abordar el estudio de los agravios planteados, porque ya estos se habían hecho valer una demanda previa y que, en esa medida, las actoras ya habían agotado su ejercicio de acción, ya que dada la presentación del medio de impugnación TEEG-JPDC-11/2024, que en ese momento se encontraba en sustanciación, no resultaba viable la procedencia de la presunta ampliación presentada.
Las actoras, sustancialmente, señalan que la responsable no debió declarar la improcedencia de su escrito de ampliación de demanda. Sostienen que, incorrectamente se consideró que no se realizaron manifestaciones para desestimar los argumentos del Consejo General del Instituto Local, para otorgar el registro a las candidatas María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, conferido mediante acuerdo CGIEEG/089/2024, el cual derivada del acto partidista combatido en el CJ/JIN/014/2024 y en el TEEG-JPDC-11/2024, donde la base de la inconformidad era el registro de las citadas ciudadanas desde la instancia del partido[4].
Esta Sala Regional estima que les asiste razón a las promoventes con base en lo siguiente.
Es criterio de este Tribunal Electoral[5] que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno.
En otras palabras, el sistema vigente impone la carga a las o los ciudadanos o militancia que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén ligados de manera inseparable.
La mencionada condición se surte cuando el acto de un partido político da lugar a uno de autoridad, que se sustenta en el primero, y solo es posible conocer de dicha actuación partidista con motivo del acto de autoridad, situación que hace incuestionable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, existiendo obstáculos para impugnarlos de manera independiente.
Así, tratándose del registro o sustitución de candidatos a cargos de elección popular, la determinación de aprobación que emite el órgano administrativo electoral se encuentra inseparablemente ligada al acto del partido relativo a la solicitud de registro o sustitución de postulantes, pues:
a) Esta última provoca la actuación de la autoridad, a través del dictado de la resolución pertinente; y,
b) La decisión del partido se conoce a partir del pronunciamiento de la autoridad. En tales supuestos, los interesados pueden acudir a la instancia judicial a cuestionar este último sobre la base de que la conducta irregular del instituto político vició el dictamen del instituto electoral.
En el caso, como ya se puntualizó, las actoras presentaron un escrito denominado ampliación de demanda, esto en relación con el juicio inicialmente promovido (TEEG-JPDC-11/2024) donde señalaban como acto reclamado el registro por parte del Instituto Local, a las candidaturas del PAN a diputaciones locales, entre estas, las correspondientes al distrito local VI.
En dicho escrito pretendían cuestionar el acto de autoridad con base en agravios vinculados a evidenciar vicios dentro del proceso partidista para la elección de las candidaturas locales.
En esa medida, para esta Sala Regional, la responsable debió estudiar el escrito de ampliación a la luz de que, en ese momento, el acto originalmente impugnado en el juicio de origen (TEEG-JPDC-11/2024) había sido superado por el acto de autoridad, es decir, el registro estatal.
Por tanto, si bien en el citado escrito se planteaban agravios referidos al acto partidista, tal aspecto debió considerarse a la luz del referido criterio de este Tribunal Electoral en cuanto que se puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido.
Esto es relevante, porque al tiempo en que se sustanciaba el juicio inicial, el acto ahí combatido no podía mantenerse en el estado en que se encontraba, esto, porque jurídicamente en la materia electoral no es viable decretar la suspensión de los actos reclamados, y derivado de ello, las etapas del proceso continuaban transcurriendo y ello derivo en que el partido procediera a realizar el registro estatal de sus candidaturas.
En consecuencia, si en el escrito que denominaron de ampliación, las actoras combatían el acto de la autoridad administrativa electoral, a través de planteamientos contra el acto partidista, esto, primero se suscitó por el paso del tiempo y del transcurso de las etapas del proceso electoral, y en tal sentido, ello debía ser estudiado por el Tribunal Local, sin que en el caso aconteciera.
Atento a lo anterior, es dable concluir que el juicio formado con motivo del escrito de las actoras no debió declararse improcedente, sino darle el tratamiento correspondiente para que fuese analizado a la par del juicio primigenio y, de no advertir alguna diversa causa de improcedencia, estudiar su contenido, en la medida en que, con su impugnación, cuestionaban la legalidad del acto de autoridad, derivada del error al que le indujo el acto del partido.
Con base en lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución combatida, dado que, como se indicó, las actoras en su escrito de ampliación, manifestaron controvertían el acto de autoridad derivado de la presunta indebida postulación y subsecuente registro ante el Consejo General del Instituto Local, que aprobó la postulación del PAN, por lo cual, ante la coexistencia de los actos reclamados en los juicios TEEG-JPDC-11/2024 y TEEG-JPDC-61/2024, que se advierte se encuentran inescindiblemente vinculados, la responsable debió considerar realizar el estudio de fondo de esta última, en tanto el acto de la autoridad administrativa electoral, se vincula de manera indisoluble con los actos partidistas, por ser una consecuencia de los otros.
En consecuencia, debe revocarse la improcedencia decretada [TEEG-JPDC-61/2024].
6.6. Justificación de la decisión en los juicios ciudadanos SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024
6.6.1. Fue incorrecto que la responsable resolviera el juicio ciudadano TEEG-JPDC-11/2024, omitiendo analizar previo al dictado de dicho fallo, la voluntad de las actoras de desistirse del juicio promovido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392, de la Ley Electoral Local, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho contraria a Derecho.
Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales locales, previstos en la citada ley procesal, es indispensable la instancia de parte agraviada, es decir, que se demande la intervención del Tribunal Electoral competente para que éste, conozca y resuelva conforme a Derecho tal controversia.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya en su fase de instrucción o de resolución.
Al respecto, el artículo 421, fracción I, de Ley Electoral Local, establece que procede el sobreseimiento, cuando el actor se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.
En este supuesto, el procedimiento consiste en solicitar la ratificación en el plazo que al efecto se determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones del Tribunal competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.
En el caso particular, el uno de mayo del presente año, las actoras presentaron escrito ante el Tribunal Local, donde manifestaban su voluntad de desistirse del juicio TEEG-JPDC-11/2024 promovido por ellas.
Sin embargo, dicho escrito no fue analizado bajo los supuestos establecidos en la normativa electoral local, esto, por cuanto a que en el caso de que la parte actora se desista expresamente del medio de impugnación promovido, debe decretarse el sobreseimiento del medio local.
Si bien la responsable al dictar la resolución correspondiente manifestó lo que estimó conducente en relación con la voluntad de las quejosas de desistirse del juicio, lo cierto es que esto fue erróneo.
En efecto, la responsable al dictar resolución de fondo del juicio promovido por las actoras pasó por alto su propio marco normativo que claramente establece que, ante la voluntad de las partes de desistirse de su acción, debe decretarse el sobreseimiento, es decir, dicha manifestación de la voluntad impedía la continuación del proceso, ya fuese en su fase de instrucción o de resolución.
Por lo tanto, si la responsable no siguió los pasos conducentes para que en todo caso las promoventes ratificaran su voluntad de desistirse, y a pesar de ello, dictó el fallo ahora combatido, es evidente la violación en la que incurrió.
Por lo tanto, con base en lo expuesto, debe revocarse la sentencia impugnada [TEEG-JPDC-11/2024].
7. ESTUDIO EN SALTO DE INSTANCIA Y PLENITUD DE JURISDICCIÓN
Derivado de las conclusiones alcanzadas, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley de Medios[6], esta Sala Regional asume el conocimiento directo de la impugnación de los actos reclamados en los juicios ciudadanos locales TEEG-JPDC-11/2024 y TEEG-JPDC-61/2024, a fin de resolver en definitiva si resulta conforme a Derecho: i) la resolución emitida por la Comisión de Justicia, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/014/2024, en el que se confirmó el acuerdo CEPE-GTO/033/2024 de cuatro de febrero del presente año, donde se aprobó el registro de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, como candidatas a la fórmula para la diputación local en el distrito electoral VI, en el Estado de Guanajuato, para el proceso electoral local 2023-2024; así como, ii) el acuerdo CGIEEG/089/2024, dictado por el Consejo General del Instituto Local, donde se aprobó el registro de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León.
Dicho estudio se atiende sobre la base de la voluntad que externaron las actoras de desistirse del juicio instado ante el Tribunal Local bajo el expediente TEEG-JPDC-11/2024, intención que se constata de las demandas que dieron origen a los expedientes SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, donde solicitaron a esta Sala Regional que su impugnación se resolviera vía salto de instancia.
En ese sentido, atendiendo al desistimiento presentado el uno de mayo por las actoras María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, en el juicio de la ciudadanía local TEEG-JPDC-11/2024[7], en plenitud de jurisdicción, se sobresee en dicho juicio, con base en lo previsto por el artículo 421, fracción I, de la Ley Electoral Local.
7.1. Procedencia de las impugnaciones contra la resolución emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/014/2024 y el acuerdo CGIEEG/089/2024.
7.1.1. Sobreseimiento en los juicios de la ciudadanía SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, en lo que ve a las personas que no firmaron electrónicamente cada demanda.
Los juicios ciudadanos SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, fueron promovidos por las actoras María Guadalupe Nicasio Ornelas y Rosa López Flores, sin embargo, la primera, sólo está firmada de manera electrónica por María Guadalupe Nicasio Ornelas, no así por Rosa López Flores; mientras que, la segunda, está suscrita únicamente por Rosa López Flores y, carece de la firma electrónica de María Guadalupe Nicasio Ornelas.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que cada juicio es improcedente en lo que ve a cada una de las actoras que no firmó electrónicamente la demanda respectiva.
En efecto, la Ley de Medios en su artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3[8], establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando carezcan de firma autógrafa del actor.
En esas condiciones, si en cada uno de los juicios ciudadanos SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, no se asentó la firma electrónica de las actoras, respectivamente, lo conducente es sobreseer en cada uno de los asuntos por lo que hace a quien no firmó[9]; lo anterior, con fundamento en los artículos 11, primer párrafo, inciso c), de la Ley de Medios.
7.1.2. Procedencia de los medios de impugnación TEEG-JPDC-11/2024, SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024
Atendiendo a lo razonado en párrafos previos, los medios de impugnación TEEG-JPDC-11/2024, SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 382, 383, primer párrafo, 388 a 390 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Sirve de apoyo lo establecido en la jurisprudencia 9/2007[10].
a. Forma. En las demandas se precisan las resoluciones impugnadas, los hechos que motivaron la controversia, los nombres y firmas autógrafas de las actoras; además se hacen valer los agravios y se señalan los preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. Se estima que el juicio ciudadano se presentó de manera oportuna.
De conformidad con el artículo 391 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el juicio ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos.
En el caso, si bien la resolución partidista controvertida se emitió el veintiuno de marzo del presente año, y las demandas de los juicios SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024 se presentaron el uno de mayo, debe tenerse por satisfecho este requisito al haber procedido el salto de instancia conforme lo razonado en párrafos que anteceden y, haberse desistido de la impugnación ante el tribunal responsable en esa misma fecha, en lo que ve al juicio de la ciudadanía local TEEG-JPDC-11/2024, como lo señala la jurisprudencia 20/2016, de rubro: PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Mientras que, en lo que ve a la demanda del juicio de la ciudadanía local TEEG-JPDC-61/2024, el acuerdo CGIEEG/089/2024 se emitió el catorce de abril, y la demanda se presentó el quince siguiente, ante el Tribunal Local; por lo que, su presentación resulta oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
c. Legitimación e interés legítimo. En el caso, la parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, pues acude por sí misma y en su calidad de ciudadanas y haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, de conformidad con los artículos 388 y 389 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
d. Definitividad y firmeza. Se tiene por justificado este requisito por los motivos expuestos en el apartado de justificación “per saltum” y, la plenitud de jurisdicción determinada en la presente ejecutoria.
7.2. Estudio de fondo en salto de instancia y plenitud de jurisdicción
La parte actora alega que la resolución controvertida de origen vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al omitir el estudio y valoración de la totalidad de las pruebas aportadas que evidenciaban el incumplimiento de la ahora candidata María Isabel Ortiz Mantilla, a los requisitos de elegibilidad previstos en los Estatutos, en el Reglamento de Selección de Candidaturas y en la invitación extraordinaria.
Expone que, de la correcta concatenación de los medios de prueba ofertados, se desprende que María Isabel Ortiz Mantilla es inelegible para participar en la invitación extraordinaria, al no haberse separado o renunciado al cargo partidista que ocupaba, de conformidad con lo establecido en la convocatoria interna, esto es, al menos un día antes de la solicitud de registro como precandidata.
Señala que, de valoración integral del acta de instalación del Comité Directivo Municipal, de la invitación extraordinaria, de la copia certificada de la solicitud de registro presentada por María Isabel Ortiz Mantilla, y del oficio de siete de febrero, signado por la Presidenta del referido comité, se advertía que la mencionada aspirante se había registrado en el proceso interno de designación el dos de febrero, que se desempeñaba como Secretaria de Desarrollo Sustentable del Comité Directivo Municipal, y que no demostraba con documental alguna su separación o renuncia a dicho puesto.
Estima que, María Isabel Ortiz Mantilla tenía la carga procesal y deber estatutario de acreditar su separación al cargo partidista, a través de la renuncia o licencia entregada al Comité Directivo Municipal, con fecha límite de uno de febrero, circunstancia que no sucedió en el caso concreto.
Aduce que, la Comisión de Justicia pretende evadir la obligación estatutaria de separación del cargo y entrega del acuse de recibo de la solicitud de la licencia o renuncia, en la fecha exigida en los Estatutos y en la invitación extraordinaria; aunado a que, el Comité Directivo Estatal de Guanajuato estaba obligado a realizar la ratificación por comparecencia de la mencionada renuncia, lo que tampoco aconteció.
Indica que, contrariamente a lo expuesto por la Comisión de Justicia, el escrito de renuncia fue elaborado unilateralmente y presentado después de la fecha en que se llevó a cabo el registro de María Isabel Ortiz Mantilla, por lo que se incumplieron las disposiciones estatutarias y reglamentarias de carácter obligatorio y se configuró su inelegibilidad en el proceso de designación.
Sostiene que se debió de revocar el acuerdo CEPE-GTO-033/2024, en el que se otorgó el registro a María Isabel Ortiz Mantilla, como precandidata al cargo de diputada local del distrito electoral VI; y, por ende, dejar sin efectos los actos subsecuentes, entre ellos, su designación como candidata del PAN en el proceso electoral ordinario local.
Agrega que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el registro y designación de la formula cuestionada afectó los principios de igualdad, certeza y legalidad, porque en el acto de ratificación de registro ante la Comisión Estatal, no acudió personalmente la suplente María Guadalupe Robles León, lo que resultaba de carácter obligatorio, por lo cual se debió tener por no presentada la solicitud de registro.
Considera que, contrario a lo resuelto por la Comisión de Justicia, el incumplimiento del requisito de registro presencial cometido por María Guadalupe Robles León, así como la omisión de acreditar la separación del cargo partidista de María Isabel Ortiz Mantilla, por renuncia o licencia un día antes de la presentación de la solicitud de registro, vulnera su derecho de participar en condiciones de igualdad de oportunidades en los procesos internos de selección.
Dispone que, resulta violatorio a los principios de legalidad y certeza, que la Comisión de Justicia actúe en contra de los requisitos y reglas establecidos en los Estatutos y en la invitación extraordinaria, al permitir el registro, participación y designación de aspirantes cuestionadas con los impedimentos legales antes mencionados.
7.2.1. Marco normativo
7.2.1.1. Requisitos de elegibilidad
Los derechos político-electorales posibilitan la participación en la vida pública del país, cuyos titulares son quienes cuenten con la calidad de ciudadanas y ciudadanos.
Del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, se observa que el ejercicio del derecho a ser votado tiene diversas condiciones, como se establece en el referido precepto, toda ciudadana o ciudadano podrá ser votado cuando cumpla las calidades que establezca la ley.
En este sentido, se han establecido distintos requisitos de elegibilidad que son límites o condiciones que el ordenamiento correspondiente establece para poder acceder a la función pública, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades entre las personas contendientes en una elección.
Así, los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo.
En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas.
Ahora bien, el artículo 59, numeral 4, de los Estatutos, contempla que las y los presidentes, secretarios generales, tesoreros y secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales o Comisiones Directivas Provisionales, y Comités Directivos o Delegaciones Municipales, que decidan contender como candidatas o candidatos del PAN a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electas o electos como dirigentes, deberán renunciar o pedir licencia, al menos un día antes de la solicitud de registro como precandidata o precandidato, en los tiempos que señale la convocatoria interna correspondiente.
Por su parte, el numeral 1 de la invitación extraordinaria, dispone que las interesadas en participar como precandidatas deben registrarse de manera personal, por fórmula de propietaria y suplente, ante la Comisión Estatal, los días uno y dos de febrero del año que transcurre.
Asimismo, los diversos 5 y 6, fracción XVII, de la mencionada invitación, disponen que para las funcionarias partidistas señaladas en el numeral 59, numeral 4, de los Estatutos, que se interesen en solicitar el registro como precandidatas, deberán solicitar licencia al cargo partidista o renunciar, al menos un día antes de la solicitud de su registro como precandidata, adjuntando al expediente de registro, copia del acuse del documento respectivo.
7.2.1.2. Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera, de manera clara y detallada, las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso -fundamentación- y deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y que sean conformes al supuesto normativo -motivación-.
El artículo 17 de la Constitución Federal establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva, atendiendo a los planteamientos fijados por las partes.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Por ello, toda autoridad electoral tanto administrativa como jurisdiccional, está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
Lo anterior, a través de la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
Por su parte, el principio de congruencia de las resoluciones se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento o añadir cuestiones que no se hicieron valer, la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga tanto a los órganos jurisdiccionales, como a los órganos partidistas competentes para ello, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
De ahí que, para que el fallo o resolución sea congruente: a) No debe contener más de lo planteado por las partes; b) No debe contener menos de lo manifestado por las partes; y, c) No debe resolver algo distinto a lo planteado en la controversia.
Asimismo, la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, refiere que la congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que, la congruencia interna exige que en el acto o la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
7.2.1.3. La Comisión de Justicia cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, al valorar la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en el juicio de inconformidad.
La parte actora sostiene que la Comisión de Justicia omitió examinar de manera integral los medios probatorios aportados en el expediente CJ/JIN/014/2024, de los cuales se acreditaba que las contendientes María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, eran inelegibles para participar como precandidatas a la diputación local del Distrito Electoral VI, en León, Guanajuato, por el PAN, al haber incumplido con los requisitos establecidos en la invitación extraordinaria.
Lo anterior, pues, a su consideración, María Isabel Ortiz Mantilla no se había separado de su cargo partidista de Secretaria de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente del Comité Directivo Municipal, por lo menos un día antes a su registro como precandidata a la citada diputación local; mientras que, María Guadalupe Robles León no había acudido personalmente a registrar su precandidatura ante la Comisión Estatal.
No asiste razón a la parte actora.
Dicha calificativa obedece a que, contrario a lo que sostiene, el órgano partidista sí valoró el caudal probatorio allegado en el juicio de inconformidad CJ/JIN/014/2024, a fin de desestimar los argumentos hechos valer por las promoventes y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CEPE-GTO/033/2024, en el que se declaró procedente la solicitud de registro de la precandidatura a la diputación del distrito VI local, con cabecera en León Guanajuato, de la fórmula integrada por María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso local ordinario 2023-2024.
En principio, respecto a la falta de María Guadalupe Robles León de acudir de manera personal a registrar sus intenciones de participar como precandidata en el proceso de designación, la Comisión de Justicia determinó que, del acuse de recibo de la documentación exhibida, se advertía que se habían presentado todos los formatos, tanto de la aspirante propietaria como de la suplente, mismos que contenían las intenciones de ambas personas de participar como precandidatas dentro del proceso de designación.
Aunado a que, ante la prevención formulada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal, la suplente María Guadalupe Robles León, de manera personal y directa, había ratificado su intención de participar en el proceso interno de designación, en el plazo contemplado dentro de la invitación extraordinaria.
Por otro lado, el órgano de justicia partidista indicó que, si bien la Comisión Estatal no había asentado en el acuse de recibo de documentación presentada la renuncia de María Isabel Ortiz Mantilla, lo cierto era que obraba un escrito presentado por esta última en el que se demostraba su renuncia; por lo que, concluyó que dicha omisión no era imputable a la aspirante.
Para tal efecto, tomó en consideración 1) la invitación extraordinaria emitida por la Comisión Permanente Nacional del PAN, donde se establecieron las obligaciones de la ciudadanía y militancia interesada en participar en las precandidaturas (registro de manera personal ante la Comisión Estatal y de la separación del cargo, en caso de desempeñar un cargo partidista).
Así como, 2) el acuse de recibo de documentación que presentó la fórmula integrada por María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, del que observó que la Comisión Estatal no había asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue presentado el escrito de renuncia de la primera aspirante en comento.
Sin embargo, del 3) acta de sesión de instalación del Comité Directivo Municipal de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, advirtió que María Isabel Ortiz Mantilla fue nombrada Secretaria de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente de ese comité.
Además, destacó que, del análisis al 4) escrito de renuncia presentado por María Isabel Ortiz Mantilla, se desprendía que éste había sido presentado ante el Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, y que contaba con acuse de recibo de nueve de febrero del presente año.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional estima que la determinación partidista controvertida no vulnera los principios de exhaustividad ni congruencia, pues la Comisión de Justicia tomó en consideración las pruebas que obraban en autos, para confirmar el registro de las precandidaturas de la fórmula integrada por María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, a la diputación del distrito VI local, con cabecera en León, Guanajuato.
Sin que la autoridad partidista hubiera estado en posibilidad de analizar el oficio de siete de febrero, emitido por la Presidenta del Comité Directivo Municipal, mediante el cual, se indicó que dicho órgano no contaba con la renuncia o licencia de María Isabel Ortiz Mantilla, porque del estudio integral de las constancias que obran el juicio de inconformidad CJ/JIN/014/2024, se observa que dicha documental no fue ofrecida ante la instancia partidista.
Por lo que, al no haber sido aportada oportunamente ante la Comisión de Justicia, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre su contenido, pues de realizarlo se introducirían elementos ajenos a la controversia planteada, lo que incurriría en una transgresión al principio de congruencia, por lo que resulta ineficaz el planteamiento realizado por la parte actora.
7.2.1.4. Es infundado lo alegado por la parte actora en cuanto a la indebida valoración probatoria
La parte actora aduce que, contrario a lo determinado por la Comisión de Justicia, de la correcta concatenación de los medios de prueba aportados en la instancia partidista, se acredita que María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León son inelegibles para contender como precandidatas en el proceso de designación.
Lo anterior, porque considera que María Isabel Ortiz Mantilla no se separó o renunció al cargo de Secretaria de Desarrollo Sustentable del Comité Directivo Municipal, al menos un día antes de su registro como precandidata, de conformidad con lo establecido en la convocatoria extraordinaria.
Mientras que, María Guadalupe Robles León no acudió personalmente a registrar su intención por participar en el proceso de designación, circunstancia obligatoria de conformidad con el numeral 1, del capítulo segundo, de la invitación extraordinaria, denominado “De la inscripción de la ciudadanía y militancia interesada en participar en las precandidaturas en el proceso de designación”.
Tampoco asiste razón a la parte actora.
Como se precisó anteriormente, el establecimiento de los requisitos de elegibilidad obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo, por lo que su comprobación tiene por objeto garantizar que se elijan a personas que posea todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas, lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
Así, los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, son condiciones subjetivas que debe reunir quien aspire a ocupar un cargo de elección popular, éstas en términos generales, deben ser acreditadas por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura y, en su caso, por los partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos respectivos.
Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente, por ejemplo, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos, o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros; estos se pueden considerar colmados, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
Estos requisitos, en principio, deben presumirse que se satisfacen, al no ser apegados a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Por tal motivo, a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos corresponderá aportar los medios de convicción suficientes para acreditar su dicho[11].
Asimismo, Sala Superior ha sostenido que la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, ya que las causas de inelegibilidad generan el rechazo de la persona que busca ser candidata debido a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el cargo de elección popular.
En el caso, la Comisión de Justicia determinó que la Comisión Estatal había incurrido en una omisión, porque en el acuse de recibo de la documentación presentada por las candidatas cuestionadas, particularmente, en el apartado correspondiente a la separación del cargo partidista, asentó la leyenda “N/A”, es decir, “No Aplica”, cuando sí debía observarse dicho requisito previsto en los Estatutos y en la invitación extraordinaria, ya que del acta de sesión de instalación del Comité Directivo Municipal, se desprendía que María Isabel Ortiz Mantilla había sido nombrada Secretaria de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente de ese comité.
Sin embargo, advirtió que María Isabel Ortiz Mantilla había presentado un escrito del que se demostraba su renuncia al mencionado cargo partidista, con acuse de recibo de nueve de febrero del presente año, por lo que estimó que el error de la Comisión Estatal no era atribuible a dicha aspirante, pues le correspondía a dicha autoridad asentar como presentada la mencionada renuncia dentro del acuse correspondiente o, en caso de que no fuera presentado, hacer el requerimiento conducente.
De ahí que, consideró que, de invalidar el registro otorgado en ese momento, representaría un perjuicio a los derechos político-electorales de María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León, toda vez que el Comité Estatal lo había validado sin haberlo requerido.
Ahora bien, de los agravios planteados por la parte actora, se aprecia que su pretensión es desestimar el escrito de renuncia presentado por María Isabel Ortiz Mantilla, mediante el cual, se tuvo por subsanada la irregularidad cometida con el órgano partidista.
No obstante, a diferencia de lo alegado por la parte actora, la decisión del Comité Estatal es adecuada, y corresponde a la línea de interpretación que ha sostenido este Tribunal Electoral sobre la afirmación de hechos negativos o de incumplimiento de requisitos de elegibilidad, entre ellos, destacadamente, en la que se ha considerado que la satisfacción de los requisitos de carácter negativo, en principio, deben presumirse satisfechos; por lo que, la carga de la prueba recae en quien afirma que no se cumplieron.
De ahí que, correspondía a la parte actora la carga probatoria para demostrar que la candidata cuestionada continuaba en el cargo como titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente del Comité Directivo Municipal, con posterioridad al registro de la precandidatura a la diputación local en el distrito electoral VI, con cabecera en León, Guanajuato, con motivo del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Sin que, en la instancia partidista, la parte actora aportara medio de prueba idóneo que acreditara dicha circunstancia, pues como se indicó el oficio de siete de febrero del presente año, signado por la Presidenta del Comité Directivo Municipal, donde supuestamente se precisó que dicho órgano no contaba con la renuncia o licencia de María Isabel Ortiz Mantilla, no fue exhibido en el juicio de inconformidad CJ/JIN/049/2024; de ahí que, se trate de un argumento novedoso.
Además, contrario a lo que expone la parte accionante, la Comisión de Justicia no se encontraba obligada a cerciorarse de la autenticidad del escrito de renuncia presentado por María Isabel Ortiz Mantilla, pues, ni la normativa interna del partido ni la invitación extraordinaria prevén que la renuncia de las personas funcionarias partidistas que soliciten su registro como precandidatas deba ser ratificada ante el órgano partidista.
Bajo ese contexto, no se requería verificación alguna para constatar la voluntad de la actora de separarse del cargo partidista que ostentaba para contender por uno diverso de elección popular. Sustenta lo anterior, por analogía, el criterio jurisprudencial 9/2019, de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO.
Máxime que, no resulta aplicable la jurisprudencia 39/2015, de rubro: RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD, que invoca la parte inconforme, pues ello sólo resulta aplicable a renuncias correspondientes a candidaturas aprobadas, mismas que por su trascendencia en la esfera jurídica, deben constatarse.
Ahora bien, aun cuando en la resolución controvertida la Comisión de Justicia señaló que el escrito de renuncia presentado por María Isabel Ortiz Mantilla fue presentado el nueve de febrero, de su contenido se desprende que el mismo fue presentado el once de enero del presente año, ante el Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, como se advierte de la siguiente digitalización:
En ese sentido, esta Sala Regional considera que fue adecuado que la Comisión de Justicia validara el registro de las candidaturas cuestionadas con base en el escrito de María Isabel Ortiz Mantilla, del que se advierte su renuncia al cargo de Secretaria de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente del Comité Directivo Municipal, desde el once de enero del presente año; lo anterior, ya que la parte actora no aportó los medios de convicción suficientes para demostrar que no se satisfizo el requisito de separación del cargo.
En efecto, en estos casos –de elegibilidad–, la valoración de las pruebas no puede estar sujeta a reglas más o menos rígidas que obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas. Así lo sostiene la tesis XXVIII/99 de rubro: INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN[12].
No pasa inadvertido que dicho escrito constituye una documental privada, cuyo valor probatorio es indiciario; sin embargo, resulta suficiente para acreditar la presunción de la separación del cargo –formal y material– con la anticipación necesaria, en virtud de que, con la presentación del escrito de separación del cargo, se concreta la manifestación de voluntad y de dejar las funciones inherentes al mismo.
Adicionalmente, de las constancias, no es posible advertir algún elemento que indique que pudiera verse afectada la equidad en la contienda electoral, pues el requisito de elegibilidad –separación del cargo–, busca evitar que los ciudadanos postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral o resultados; para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.
7.2.1.5. El hecho de que la aspirante a la candidatura suplente no acudiera el día en que se realizó el registro de la fórmula correspondiente, no era suficiente para que la Comisión Estatal lo invalidara, pues existía la posibilidad de que dicha irregularidad fuera subsanada, como aconteció en el caso concreto.
La parte accionante aduce que la resolución combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el registro y designación de la formula cuestionada afectó los principios de igualdad, certeza y legalidad, porque en el acto de registro ante la Comisión Estatal, no acudió personalmente la suplente María Guadalupe Robles León, lo que resultaba de carácter obligatorio, por lo cual se debió tener por no presentada la solicitud de registro,
Al respecto, la Comisión de Justicia señaló que los numerales 1 y 7 de la invitación extraordinaria, establecen que los registros deben presentarse en fórmulas de propietaria y suplente, quienes acudirán de manera personal a manifestar sus intenciones de participar como precandidatas en el proceso de designación correspondiente.
Determinó que, del análisis del acuse de recibo de la documentación presentada el dos de febrero, se apreciaba que María Isabel Ortiz Mantilla había presentado todos los formatos, tanto los suyos como los de su suplente, los cuales contenían las intenciones de la fórmula cuestionada de participar como precandidatas dentro del proceso de designación.
Estimó que, de acuerdo con el numeral 9 del capítulo II, de la invitación extraordinaria, en caso de que algún aspirante incumpliera con alguno de los requisitos ahí marcados, le sería notificado por escrito para que, en un plazo de veinticuatro horas contados a partir de su notificación, lo subsanara.
Destacó que, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal le requirió a María Isabel Ortiz Mantilla, a fin de que persuadiera a su suplente a ratificar sus intenciones de ser precandidata, en el término establecido; por lo que, estimó que no se vulneraba los derechos de las actoras, pues el registro de las candidaturas correspondientes se había llevado a cabo con la documentación que acreditaba la intención del suplente por participar en el proceso electoral local ordinario.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional estima que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la Comisión de Justicia expuso que, en términos de la invitación extraordinaria, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos descritos en esa invitación, era factible que se le notificara por escrito al aspirante para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, lo subsanara a través del correo electrónico proporcionado.
De ahí que, se comparte la conclusión alcanzada por el órgano de justicia intrapartidista, porque si bien del acuse de solicitud de registro de candidatura a diputado local, se observa que únicamente la precandidata propietaria realizó el registro de la fórmula correspondiente, la cual contiene la intención de las aspirantes a contender en el proceso interno de designación de la candidatura al cargo de diputada local del distrito electoral VI, con cabecera en León, Guanajuato, por el principio de mayoría relativa, desatendiendo lo establecido en la invitación extraordinaria, lo cierto es que, como lo sostuvo la Comisión de Justicia, dicha falta fue subsanada por la suplente María Guadalupe Robles León, a través del acuerdo de comparecencia y ratificación firmado a las quince horas con ocho minutos del cuatro de febrero del presente año, en el que se tuvo a María Guadalupe Robles León ratificando de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, su voluntad para participar como suplente para integrar la mencionada formulada; ello, dentro del término otorgado para tal efecto.
En consecuencia, resulta apegado a Derecho, que la Comisión de Justicia desestimara los agravios formulados por la parte actora, pues el hecho de que la suplente no acudiera el día en que se realizó el registro de la fórmula correspondiente, no era suficiente para que la Comisión Estatal invalidara dicho registro, pues existía la posibilidad de que dicha irregularidad fuera subsanada, como aconteció en la especie.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 42/2002, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.
Al haberse desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/014/2024.
7.2.1.6. Son ineficaces los agravios planteados para controvertir el registro de candidaturas a la diputación por el distrito local VI, con cabecera en León, Guanajuato, al no combatir, por vicios propios, el acuerdo CGIEEG/089/2024.
Las actoras sostienen que, contrario a lo expuesto por el Consejo General del Instituto Local, las candidaturas a la diputación del distrito local VI, con cabecera en León, Guanajuato, de la fórmula integrada por María Isabel Ortiz Mantilla y María Guadalupe Robles León no fueron designadas de conformidad con la norma estatutaria y reglamentaria interna del PAN, porque incumplen con diversos requisitos de elegibilidad previstos en el Reglamento de Selección de Candidaturas y de la invitación extraordinaria.
Son ineficaces los agravios hechos valer.
Esta Sala Regional estima que el Consejo General del Instituto Local sólo contaba con atribuciones para aprobar o rechazar las planillas de candidaturas propuestas por los institutos políticos, atendiendo a los previsto por el artículo 190 de la Ley Electoral Local, el cual establece los requisitos para la solicitud de registro de candidaturas[13].
Sobre el particular, el inciso e) de la fracción VII del citado artículo exige a los partidos políticos manifestar por escrito que las candidaturas cuyo registro solicita, fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Dicha exigencia debe entenderse como un requisito formal de validez de la solicitud del registro, la cual, salvo prueba en contrario, conlleva la presunción de que los procesos de selección de candidatos se desarrollaron conforme la normativa interna del instituto político que se trate.
La formalidad de dicha manifestación tiene como base la buena fe en la actuación del partido político, además de respetar el principio de autodeterminación que les está reconocido en el artículo 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Federal; 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; y, 22 de la Ley Electoral Local.
En ese sentido, la presentación de las candidaturas con la manifestación correspondiente trae aparejada la presunción de buena fe en la actuación del partido político en su relación con el órgano administrativo electoral, así como el cumplimiento de su normativa interna.
Así, en el aspecto de los requisitos que deberán cumplir los partidos políticos al solicitar el registro de sus candidaturas, al Instituto Local sólo le corresponde verificar que se cumpla con dicha formalidad, sin que ello le imponga la obligación de analizar la regularidad del proceso interno de selección ni tampoco la documentación que lo sustente.
Por ende, los reclamos planteados por las promoventes no se encuentran dirigidos a combatir –por vicios propios– el incumplimiento de los requisitos que la Ley Electoral Local exige para la procedencia del registro de candidaturas correspondiente, es decir, no se combaten inconsistencias o irregularidades atribuibles al Consejo General del Instituto Local, derivadas de la información contenida en la solicitud de registro, o de la documentación que debió acompañarse.
En otras palabras, si bien el Instituto Local tiene la obligación de verificar que el registro propuesto por los partidos políticos cumpla con los requisitos que dispone la normatividad, también lo es que, dicha autoridad administrativa electoral no tiene el deber jurídico de corroborar que la postulación de los partidos se ajuste a la normativa intrapartidista[14].
Aunado a que, al haberse confirmado el acto partidista impugnado, el registro ante la autoridad administrativa electoral no se encuentra inducido por algún error por parte del instituto político que lo solicitó. De ahí la ineficacia del agravio objeto de análisis en este apartado.
8. EFECTOS
Atento a las razones dadas, lo procedente es:
8.1 Revocar las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los expedientes TEEG-JPDC-11/2024 y TEEG-JPDC-61/2024, respectivamente.
8.2. En consecuencia, vía salto de instancia y, en plenitud de jurisdicción:
8.2.1. Sobreseer en el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-11/2024, ante el desistimiento expreso de las promoventes;
8.2.2. Sobreseer en los juicios ciudadanos SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, en lo que ve a la respectiva promovente que no firmó electrónicamente la demanda conducente; y,
8.2.3. Confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia, en el expediente CJ/JIN/014/2024 y, el acuerdo CGIEEG/089/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Local.
9. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-278/2024, SM-JDC-279/2024, SM-JDC-288/2024 y SM-JDC-289/2024, al diverso SM-JDC-251/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas, emitidas en los juicios TEEG-JPDC-11/2024 y TEEG-JPDC-61/2024, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
TERCERO. Se sobresee en los juicios ciudadanos TEEG-JPDC-11/2024, SM-JDC-278/2024 y SM-JDC-279/2024, en términos de lo señalado en el apartado de efectos de la presente ejecutoria.
CUARTO. En salto de instancia y, plenitud de jurisdicción, se confirma la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente CJ/JIN/014/2024, así como el acuerdo CGIEEG/089/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[2] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[3] Visibles a foja 8 del escrito de demanda.
[4] El estudio de los agravios se realizará de forma conjunta, sin que esto cause perjuicio a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[5] Véase la jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36. Así como la tesis XI/2004, de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN. Publicada en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 694 y 695.
[6] Artículo 6.
3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
[7] Visible a foja 470, del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JDC-289/2024.
[8]Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[…]
[9] Similares consideraciones tomo esta Sala Regional para declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-298/2020, por lo que hacía a diversos actores que no estamparon su firma autógrafa en la demanda.
[10] De rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[11] Véase la sentencia SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados; así como, la tesis LXXVI/2001, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 49 y 50.
[13] Artículo 190. La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule, y
VII. Los candidatos a diputados al Congreso del Estado e integrantes de ayuntamiento que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución del Estado en materia de elección continua.
[…]
La solicitud deberá acompañarse de:
[…]
e) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que el candidato, cuyo registro solicita, fue electo o designado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y […]
[14] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-303/2021.