JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-258/2010
ACTORES: JUAN MANUEL ROMO PELÁEZ Y EDITH YURIANA REYES PEDROZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
TERCEROS INTERESADOS: HÉCTOR QUIROZ GARCÍA Y JESÚS TONATIUH VILLASEÑOR ALVARADO
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA
Monterrey, Nuevo León, a doce de agosto de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-258/2010, promovido por Juan Manuel Romo Peláez y Edith Yuriana Reyes Pedroza, ambos por su propio derecho, contra el Acuerdo CG-A-58/10, de fecha once de julio del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, específicamente por lo que hace al otorgamiento de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la fórmula de candidatos postulada por el Partido del Trabajo, a integrar el Congreso de la mencionada Entidad Federativa, para el período constitucional 2010-2013; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda; las manifestaciones de la autoridad responsable contenidas en su informe circunstanciado y demás constancias que obran en el sumario, así como de las que integran el diverso expediente identificado con el número SM-JDC-186/2010 del índice de esta Sala Regional, el cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre de dos mil nueve, inició el proceso electoral en el Estado de Aguascalientes, a efecto de elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los ayuntamientos que conforman dicha Entidad Federativa.
2. Procedimiento de selección interna de candidatos. El dieciocho de enero de dos mil diez, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en ese Estado, aprobó el procedimiento de selección interna de candidatos a participar en la señalada contienda electoral local.
3. Solicitud de acreditación de dirigencias partidistas. El once de febrero de la presente anualidad, Miguel Bess-Oberto Díaz, Jesús Ricardo Barba Parra y Gabriela Martín Morones, en su calidad de miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral, la acreditación en los diferentes cargos partidistas, a las mismas personas que con tal carácter habían fungido durante el periodo legal dos mil cinco al dos mil ocho; lo anterior, con base en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal el veintisiete de enero del año en curso en el expediente SUP-JDC-2638/2008 y acumulado.
Dicha petición fue resuelta el dieciséis de febrero siguiente, mediante Acuerdo CG-R-01/10, en el sentido de conceder dicha acreditación a todos los órganos de dirección estatal de ese partido político, que actuaron durante el aludido lapso.
4. Impugnación. En contra de la anterior determinación, diversos militantes del ente político indicado, promovieron recurso de apelación local, mismo que fue radicado con la clave TLE/RAP/001/2010 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, resuelto el veintisiete de febrero pretérito en el sentido de revocar el Acuerdo CG-R-01/10, con todos sus efectos legales.
5. Convocatoria. Con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en la Entidad Federativa de referencia, integrada por Miguel Bess-Oberto Díaz, Ricardo Barba Parra y Gabriela Martín Morones, emitió convocatoria para la elección de sus candidatos a los mencionados cargos de elección popular.
6. Solicitud y aprobación de registro de candidaturas. El veintidós de febrero siguiente, Juan Manuel Romo Peláez y Edith Yuriana Reyes Pedroza, hoy actores, en atención a la convocatoria señalada en el párrafo que antecede, presentaron solicitud de registro de su fórmula como precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante la Comisión de Candidaturas del Proceso Electoral 2010 del Partido del Trabajo en la localidad referida.
Así, el veintisiete de febrero del año actual, la aludida comisión emitió dictamen en el que aprobó el registro de los hoy inconformes como “candidatura única” al cargo electivo en comento.
7. Modificación a la convocatoria. El cuatro de marzo de este año, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, reconocida como órgano de representación estatal y restituida en sus funciones, mediante la sentencia señalada en el punto 4 de este apartado, erigida y constituida en Convención Electoral Estatal, acordó modificar las convocatorias para la elección interna de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, aprobadas en diversa convención electoral estatal de dieciocho de enero pasado.
En tal virtud, el día cinco de marzo posterior, Héctor Quiroz García, J. Jesús Rangel de Lira, Adán Pedroza Esparza y Dante González García, integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de dicho instituto político, emitieron y publicaron, entre otras, la nueva convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
8. Selección de candidatos. Los días siete y veintiocho de abril de la anualidad que transcurre, la Comisión Ejecutiva Estatal de referencia eligió, entre otros, a Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional.
9. Registro ante la autoridad administrativa electoral. Mediante Acuerdo CG-R-38/10 de fecha tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el registro de tales ciudadanos como candidatos al cargo de elección antedicho.
10. Primer juicio ciudadano. Inconformes con la determinación de cuenta, el día veintidós de mayo siguiente, los hoy accionantes promovieron juicio ciudadano, mismo que fue radicado en este órgano jurisdiccional con la clave SM-JDC-186/2010, resuelto en sesión pública de veintiuno de junio pasado, al tenor del resolutivo siguiente:
“ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG-R-38/10, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, el pasado tres de mayo del año en curso.”
11. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se celebró la jornada electoral correspondiente.
12. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En fecha once del mes y año referidos, la autoridad administrativa electoral de Aguascalientes emitió el Acuerdo CG-A-58/10, mediante el cual aprobó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, en los términos que se vierten:
“…
A C U E R D O:
PRIMERO. Este Consejo General aprueba la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, en términos de lo señalado por los Considerandos del presente Acuerdo, resultando de la siguiente manera:
Partido Político | Cargo | Propietario | Suplente |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1ER DIPUTADO | FRANCISCO GABRIEL ARELLANO ESPINOSA | JOSE GUADALUPE ORTEGA VALDIVIA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2º DIPUTADO | ARTURO GONZALEZ ESTRADA | ALBERTO LOPEZ REGALADO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3ra. DIPUTADO | HERIBERTO GALLEGOS SERNA | PAULINA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4to. DIPUTADO | GILBERTO CARLOS ORNELAS | RAMON RAMIREZ LUEVANO |
PARTIDO CONVERGENCIA | 5to. DIPUTADO | ROBERTO MARTINEZ MUÑOZ | ROBERTO ESAU AIZPURO ZACARIAS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6to. DIPUTADO | HECTOR QUIROZ GARCIA | JESUS TONATIUH VILLASEÑOR ALVARADO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7to. DIPUTADO | SERGIO AUGUSTO LOPEZ RAMIREZ | MARIA ELENA SANTOYO VALENZUELA |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 8vo. DIPUTADO | JOSÉ LUIS ALFEREZ HERNÁNDEZ | RAÚL GONZÁLEZ LANDÍN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9no. DIPUTADO | ALFREDO MARTÍN REYES VELAZQUEZ | JOSÉ DE JESÚS SANTANA GARCÍA |
…”
II. Nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de julio del presente año, Juan Manuel Romo Peláez y Edith Yuriana Reyes Pedroza, ambos por su propio derecho y ostentándose como candidatos del Partido del Trabajo, promovieron el presente juicio ciudadano, a fin de impugnar el Acuerdo CG-A-58/10, específicamente en lo referente al otorgamiento de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la fórmula de candidatos postulada por ese instituto político, integrada por Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado.
III. Terceros interesados. El día veinte de ese mismo mes, los ciudadanos finalmente referidos en el párrafo anterior, presentaron escrito ante la autoridad administrativa electoral responsable, mediante el cual comparecen con el carácter de terceros interesados en el presente asunto, haciendo valer lo conveniente a su interés.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio IEE/ST/3218/2010 de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día siguiente, el Licenciado Sandor Ezequiel Hernández Lara, Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, remitió el escrito de demanda y anexos, el informe circunstanciado de ley, cédula y razón de publicitación del medio impugnativo que se resuelve, el escrito de terceros interesados y demás documentación relativa al trámite del juicio que nos ocupa.
V. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintidós de julio pretérito, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano colegiado, ordenó integrar el expediente SM-JDC-258/2010, y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha mediante oficio TEPJF-SGA-SM-710/2010, suscrito por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley.
VI. Radicación. Por proveído de veintiséis de julio de este año, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente; posteriormente, el once de ese mismo mes, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley de la materia; asimismo, ordenó formular el proyecto de sentencia, la cual se dicta conforme a los siguientes
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La fundamentación invocada es aplicable al presente juicio ciudadano, en virtud de que los accionantes lo promueven por su propio derecho, aduciendo la vulneración a su prerrogativa de voto pasivo, ostentándose como candidatos del Partido del Trabajo para la elección de diputados de representación proporcional a integrar el Congreso de Aguascalientes; Entidad Federativa que, en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que esta Sala colegiada ejerce competencia, por lo cual su conocimiento y resolución le compete.
SEGUNDO. Improcedencia. En primer término, es de referirse que este juzgador federal en todos los medios de impugnación sometidos a su potestad, debe proceder al análisis en relación con los requisitos de procedencia, generales y especiales, que la ley de la materia prevé, dado que constituyen un elemento existencial para cualquier proceso jurisdiccional, por lo que el examen de su cumplimiento es preferente.
Ello es así, dada la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, tal como lo previenen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, hayan sido o no invocadas por las partes en sus escritos respectivos, esta Sala Regional se avoca a verificar si en el juicio que se resuelve se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en los numerales 9, párrafo 3, 10 u 11, o bien, no se satisface alguno de los requisitos especiales señalados en los artículos 79 y 80, todos del ordenamiento legal invocado, pues si así aconteciera, deberá decretarse su desechamiento de plano, por presentarse un impedimento para la correcta constitución del proceso que impide a este Tribunal de constitucionalidad pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada.
Actuar en diferente forma, conculcaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho que tiene toda persona referente a la administración de justicia pronta, completa e imparcial por parte de los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Un criterio que orienta y sirve de apoyo a lo razonado, es el que se contiene en la jurisprudencia II.1o. J/5, Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 95, mayo de 1991, cuyo rubro y texto señalan:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
Del mismo modo, la diversa tesis relevante S3LA 001/97, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 317 y 318, de la siguiente literalidad:
“ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.—Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto.”
En ese sentido, atendiendo a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un medio de impugnación de los previstos en la ley de la materia, resulta imprescindible que los motivos de improcedencia que el resolutor estime actualizados en el caso sujeto a su decisión, realmente se encuentren manifiestos e indubitables de tal forma que generen plena convicción de su notoriedad y aplicación, pues de existir alguna duda en tales aspectos, por mínima que esta sea, jurídicamente no podría desecharse el juicio o recurso instado.
Derivado del alcance de tales preceptos, así como de los criterios jurisprudenciales invocados, esta autoridad electoral considera innecesario analizar los agravios expresados por los actores, en razón de que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso se materializa notoriamente la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico, cuya consecuencia procesal, de conformidad con el diverso numeral 9, párrafo 3, de la propia legislación, es el desechamiento de plano del presente juicio ciudadano.
Para demostrar el acreditamiento y notoriedad de la causal en comento, es menester acudir a la literalidad de las normas referidas; posteriormente, se expondrán el marco conceptual y los hechos en los cuales se soporta la misma.
“…
Artículo 10
(…)
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…”
Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.
…”
[Texto subrayado por esta autoridad]
Sobre el vocablo “interés jurídico”, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I-O, páginas 2110 a 2112, en lo sustancial señala:
“…
1. Esta locución tiene dos acepciones que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional. (…) 2. En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que pretende salvaguardarse mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable.
…”
Por su parte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado en reiteradas ocasiones que dicho interés se traduce en lo que se denomina en el ámbito legal como derecho subjetivo; en otras palabras, consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, mismo que al ser transgredido por la actuación de algún órgano o autoridad de cualquier índole, faculta al agraviado para acudir ante la potestad jurisdiccional correspondiente solicitando la reparación de dicha conculcación.
Empero, el presupuesto procesal en estudio requiere como elementos esenciales para su configuración, en primer término, que se alegue en el juicio o recurso respectivo, la existencia de una transgresión a un derecho específico tutelado por las normas jurídicas, constitucionales o legales; además, que el promovente manifieste que resulta indispensable la intervención de la autoridad resolutora para obtener su resarcimiento.
Adicionalmente, el citado interés jurídico también exige, como requisito sine qua non, que el acto reclamado cause un perjuicio real, directo y fehaciente a quien lo hace valer, situación que sólo acontece cuando se lesiona su esfera jurídica.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal, número S3ELJ 07/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 152 y 153, cuyo rubro y texto indican:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.-La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio de fondo del asunto.”
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 168/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225, señala:
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.”
Resultando también ilustrativa, en lo conducente, la diversa tesis aislada número IV.2o.T.69L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1796, siendo del tenor literal que se cita a continuación:
“PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo).”
[El subrayado es nuestro]
Acorde con lo plasmado, es claro que para tener debidamente acreditado el interés jurídico, se deben advertir por el juzgador la actualización de los siguientes elementos:
a) Que se aduzca la titularidad de algún derecho;
b) Que se alegue que el derecho que motivó el ejercicio de la acción impugnativa, en concepto del demandante, se encuentra quebrantado por el acto o resolución que cuestiona;
c) Que sea necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional para lograr de manera eficaz, la reparación de ese derecho vulnerado; y
d) Que el accionante obtenga un determinado beneficio, utilidad o provecho con la emisión de la sentencia.
Precisado el marco jurídico y conceptual atinente, en la especie, se advierte que el acto que controvierten los hoy enjuiciantes es el Acuerdo CG-A-58/10, emitido el once de julio del presente año, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, únicamente por lo que hace al otorgamiento de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la fórmula de candidatos postulada por el Partido del Trabajo, a fin de integrar el Congreso de la mencionada Entidad Federativa, para el período constitucional 2010-2013.
Su pretensión, al controvertir el mencionado acuerdo, consiste en que se revoquen las constancias de asignación otorgadas a Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, como diputados de representación proporcional, propietario y suplente, respectivamente, a efecto de que les sean entregadas a ellos, pues estiman contar con un derecho previamente adquirido de ser candidatos al mencionado cargo de elección popular.
Su causa de pedir se sustenta en que, a su parecer, las personas cuestionadas resultan inelegibles para ocupar el puesto para el cual fueron asignados ilegalmente por el órgano administrativo electoral responsable, toda vez que desde el inicio de su elección partidista, dichos candidatos no se ciñeron a las reglas estatutarias y reglamentarias del Partido del Trabajo, incumpliendo con los requisitos establecidos en la convocatoria de selección de candidatos primigenia, dentro de la cual se declaró desierta la candidatura de los mismos, al no haberse separado de sus cargos partidistas en tiempo y forma, agregando los inconformes que ellos fueron los únicos y legales aspirantes a ocupar dicho cargo de representación proporcional.
Ahora bien, si del escrito de demanda, origen del juicio que se resuelve, se advierte que Juan Manuel Romo Peláez y Edith Yuriana Reyes Pedroza lo promueven ostentándose como “candidatos del Partido del Trabajo”, lo cierto es que en ningún momento adquirieron ese carácter o calidad, por lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional, tales ciudadanos carecen de interés jurídico para controvertir el acuerdo administrativo relativo a la asignación de diputaciones de representación proporcional, derivado de la elección constitucional correspondiente, ya que no satisfacen el requisito previamente enunciado, consistente en contar con la titularidad del derecho presuntamente transgredido, como se evidencia a continuación.
Del cúmulo de constancias que obran en el presente sumario, así como de las que integran el diverso expediente SM-JDC-186/2010, invocado como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que son valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de dicho ordenamiento jurídico, se observa que, en lo que aquí interesa, acontecieron los siguientes hechos:
1. El día dieciocho de febrero de dos mil diez, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el estado de Aguascalientes, integrada por Miguel Bess-Oberto Díaz, Ricardo Barba Parra y Gabriela Martín Morones, emitió convocatoria para la elección de sus candidatos, entre otros, a diputados por el principio de representación proporcional (fojas 58 a 62 del cuaderno principal del expediente SM-JDC-186/2010).
2. El veintidós del mes y año citados, los ahora actores, en atención a la convocatoria señalada en el párrafo que antecede, presentaron solicitud de registro de su fórmula como precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional en primera fórmula, ante la Comisión de Candidaturas del Proceso Electoral 2010 del Partido del Trabajo.
Así, el veintisiete de febrero siguiente, la referida comisión emitió dictamen en el que acordó el registro de los ahora inconformes como “candidatura única” al cargo electivo en comento (fojas 48 a 53 del sumario señalado).
3. Con fecha cuatro de marzo de este año, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en la Entidad Federativa de referencia, reconocida como órgano de representación estatal de ese instituto político y restituida en sus funciones por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación TLE/RAP/001/2010 (misma que en copia certificada obra de fojas 329 a 395 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-186/2010), erigida y constituida en Convención Electoral Estatal, acordó modificar las convocatorias para la elección interna de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, aprobadas el dieciocho de enero anterior.
Por lo que el día cinco de marzo siguiente, la Comisión Coordinadora Estatal, integrada por Héctor Quiroz García, J. Jesús Rangel de Lira, Adán Pedroza Esparza y Dante González García, emitió y publicó, en relación al caso, la convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional (fojas 556 a 563 del cuaderno accesorio mencionado).
4. En fechas siete y veintiocho de abril del año en curso, la citada Comisión Ejecutiva Estatal eligió, entre otros, a Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, como candidatos de la primera fórmula a diputados por el principio de representación proporcional.
5. Mediante Acuerdo CG-R-38/10 datado el tres de mayo de esta anualidad, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el registro de esos ciudadanos al cargo electivo señalado.
De lo antes expuesto se colige meridianamente que, si bien es cierto, en un primer momento los hoy actores participaron en el proceso interno de selección de candidatos del Partido del Trabajo a efecto de contender, concretamente, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, celebrada el pasado cuatro de julio en el estado de Aguascalientes, pues según se desprende de autos, el veintidós de febrero de este año, presentaron solicitud de registro como precandidatos al mencionado cargo, conforme a las bases establecidas en la convocatoria emitida el dieciocho de febrero anterior por la Comisión Coordinadora Estatal del propio partido, integrada por Miguel Bess-Oberto Díaz, Ricardo Barba Parra y Gabriela Martín Morones; también lo es que, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa Entidad el veintisiete de ese mismo mes y año en los autos del expediente TLE/RAP/001/2010, promovido para controvertir el acuerdo CG-R-01/10 del Consejo General del Instituto Electoral, relativo a la acreditación de los órganos partidistas de dirección estatal –entre ellos, la aludida comisión–, la integración de ésta quedó nula de pleno derecho, ordenándose que de inmediato se tuvieran por reconocidos los diversos órganos implícitamente destituidos a través del acuerdo de mérito.
Así las cosas, es indudable que la convocatoria de dieciocho de febrero pasado, así como todos los actos de ella derivados, verbigracia, el dictamen de veintisiete de febrero de dos mil diez por el cual se acordó el registro de los hoy inconformes como “candidatos únicos”, quedaron insubsistentes, esto es, sin producir efecto jurídico alguno.
Derivado de la reseña de hechos formulada por este órgano resolutor, se desprende que, el cinco de marzo pretérito, al ser emitida la nueva convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional por la Comisión Coordinadora Estatal de ese partido político en Aguascalientes, los hoy actores en ningún momento realizaron actos tendentes a manifestar su intención de seguir participando en el proceso interno de selección, conforme a las nuevas reglas.
En efecto, según se aprecia de la lectura al punto transitorio CUARTO de la convocatoria en mención, la cual obra en copia simple a fojas 556–562 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-186/2010, los hoy promoventes estaban obligados a ratificar su solicitud de registro de precandidatos, pues en caso contrario, se les tendría por no registrados, como en la especie aconteció; para hacerlo evidente, se estima útil la inserción literal del punto transitorio referido.
“…
CUARTO. LAS PERSONAS QUE PRESENTARON SU SOLICITUD COMO PRECANDIDATOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE CONVOCATORÍA (sic) PARA EL EFECTO DE PRESERVAR SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES SE LES TENDRÁ COMO PRECANDIDATOS SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE CONVOCATORIA, EN EL SUPUESTO DE QUE ALGUNA PERSONAS (sic) QUE HUBIERA (sic) SU SOLICITUD COMO PRECANDIDATO Y NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE CONVOCATORIA, DEBERÁ REALIZÁRSELE EL REQUERIMIENTO RESPECTIVO, PARA EL EFECTO DE QUE EN UN PLAZO NO MAYOR A CUARENTA Y OCHO HORAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN LOS PRESENTE, Y EN (sic) SUPUESTO DE QUE NO CUMPLA CON EL REQUERIMIENTO SE DESECHARA (sic) SU SOLICITUD, DE IGUAL FORMA DEBEN DE PRESENTAR ESCRITO SIMPLE POR MEDIO DEL CUAL RATIFICAN SU SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS ANTES DE QUE VENZA EL TERMINO (sic) DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS ESTABLECIDO EN LA PRESENTE CONVOCATORIA, Y EN (sic) SUPUESTO DE QUE NO PRESENTE SU ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATO NO SE LES TENDRÁ COMO PRECANDIDATOS.
…”
[El subrayado es nuestro]
Tal aseveración se corrobora con el contenido de la documental privada consistente en la constancia de fecha veinticuatro de mayo de la presente anualidad, signada por Dante González García, Héctor Cedillo Araiza y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, integrantes de la Comisión de Trabajo encargada de recepcionar las solicitudes de registro de los precandidatos, al señalar: “… QUE LOS C. C. JUAN MANUEL ROMO PELÁEZ Y EDITH YURIANA REYES PEDROZA, NO PRESENTARON SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS, COMO TAMPOCO PRESENTARON DOCUMENTACIÓN, ANTE ESTA COMISIÓN DE TRABAJO…”, misma que obra en copia simple a foja 675 del cuaderno accesorio único del expediente recién referido, a la cual se le otorga valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la ley de la materia, toda vez que no se encuentra controvertida ni existe elemento de convicción alguno que disminuya su alcance jurídico.
Aunado a lo anterior, resulta importe precisar que esta Sala colegiada estimó, al emitir fallo decisorio en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-186/2010, incoado igualmente por los ahora actores para controvertir el Acuerdo CG-R-38/10 de fecha tres de mayo pasado, mediante el cual la autoridad administrativa electoral otorgó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional solicitado por el Partido del Trabajo, que el motivo por el que los entonces demandantes no fueron registrados como candidatos al cargo de elección reclamado fue, precisamente, porque no participaron en el procedimiento interno de selección llevado a cabo al interior de su partido, conforme a las reglas contenidas en la nueva convocatoria emitida para tal efecto el citado cinco de marzo de este año; en consecuencia, se confirmó el acuerdo materia de la litis en ese asunto, quedando firme y definitivo en sus términos.
La parte considerativa medular del fallo en comento es del texto siguiente:
“…
Por ende, con base en las razones expuestas, se estima que el motivo por el que no fueron registrados los accionantes como candidatos al cargo que reclaman, se debió a que no participaron en el proceso interno en el cual se eligieron a los candidatos que finalmente se registraron ante el instituto electoral estatal, ya que no participaron en dicha contienda con el carácter de candidatos únicos que dicen ostentar.
Lo anterior, puesto que como quedó evidenciado con antelación, la convocatoria y los plazos a los cuales se sometieron los impugnantes, se emitieron por órganos de dirección del partido que fueron destituidos de sus cargos; y en ese sentido, quienes ocuparon tales dirigencias, formularon reglas distintas a las que los actores no se sometieron; de ahí entonces que sea desacertado su motivo de inconformidad respecto a que tienen mejor derecho sobre quienes resultaron finalmente registrados ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
…”
En el caso, Juan Manuel Romo Peláez y Edith Yuriana Reyes Pedroza impugnan el Acuerdo CG-A-58/10 dictado el día once del mes de julio recién transcurrido, por el Consejo General del Instituto Electoral local, por lo que hace al otorgamiento de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la fórmula de candidatos postulada por el Partido del Trabajo, integrada por Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado; sin embargo, una vez que ha quedado demostrado que nunca adquirieron el carácter de candidatos, formal y materialmente registrados ante la autoridad administrativa electoral, se genera su imposibilidad jurídica para combatir el mencionado acuerdo, así como la ineficacia de un pronunciamiento de fondo por parte de esta autoridad jurisdiccional en el medio impugnativo que se resuelve, dado que, evidentemente, los derechos de los hoy inconformes no resultan afectados, como tampoco podrían obtener, de modo alguno, las constancias de asignación impugnadas, es decir, el beneficio pretendido.
En tales circunstancias, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los enjuciantes no acreditan contar con interés jurídico para impugnar el acuerdo en cuestión, ya que este juzgador no advierte en qué forma una hipotética revocación del mismo, pudiera repercutir de alguna manera en la esfera jurídica personal y directa de los actores, a fin de que les fuera restituido el derecho político-electoral supuestamente conculcado, en virtud de no contar con la calidad de candidatos a ocupar el precisado cargo de elección popular.
En todo caso, la impugnación del acuerdo materia de la litis en el presente juicio, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, exclusivamente por cuanto hace a la fórmula de candidatos postulados por el Partido del Trabajo, integrada por Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, sólo podía, en su caso, ser impugnable por quienes hubieran sido afectados en los términos señalados, lo cual no sucede en el asunto de mérito, pues los incoantes, se insiste, ni siquiera poseen la calidad de candidatos postulados por ese ente político.
De acuerdo a lo anterior, es conforme a Derecho desechar de plano el presente juicio ciudadano, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la legislación adjetiva federal.
Finalmente, se estima que no procede el reencauzamiento del medio de impugnación a la instancia jurisdiccional local. En efecto, en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes se prevé un medio de defensa denominado recurso de nulidad, el cual resultaría idóneo para combatir el acto materia de la presente impugnación, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; sin embargo, atendiendo al criterio que ha sostenido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", publicada en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, si bien la aplicación de tal institución jurídica debe hacerse extensiva no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también respecto aquéllos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales o intrapartidistas respectivas, y viceversa; este órgano colegiado considera que en el caso concreto no se actualiza ninguno de los dos supuestos, pues los enjuiciantes no manifestaron desconocer la instancia local que debieron agotar previamente; al contrario, del contenido de su demanda se advierte el reconocimiento expreso de dicha situación, sin que obste a esta conclusión el que hayan acudido per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, habida cuenta que para que se actualice esta última figura procesal, no basta invocarla, sino que también es indispensable la satisfacción de ciertos requisitos.
Además, de conformidad con los numerales 400, fracción II, inciso c), y 403 del Código Electoral de la mencionada Entidad Federativa, en similitud con la federal, es necesario contar con el carácter de candidato para poder estar en aptitud jurídica de controvertir la asignación de diputados de representación proporcional, supuesto que como ya quedó apuntado, no acreditan los accionantes, por lo que se estima que a ningún efecto práctico conduciría reencauzar el presente medio de defensa a la instancia local ya referida.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Manuel Romo Peláez y Edith Yuriana Reyes Pedroza.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente, anexando copia simple de este fallo; por oficio, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, acompañándole copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día doce de agosto de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA
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RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO
| GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA
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MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |