JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-261/2021

IMPUGNANTES: JOSÉ LUIS VEGA GODÍNEZ Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

TERCEROS INTERESADOS: RODRIGO ENRIQUE MARTÍNEZ NIETO Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

COLABORÓ: CHRISTIAN VÁZQUEZ TAPIA

 

Monterrey, Nuevo León, a 28 de abril de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la resolución del Tribunal de Guanajuato, que a su vez, confirmó la de la Comisión de Justicia, que desechó el juicio de inconformidad presentado por los impugnantes, al considerar, esencialmente, que éste se había presentado de forma extemporánea; porque esta Sala considera que, a diferencia de lo determinado por el Tribunal de Guanajuato y la Comisión de Justicia los impugnantes sí presentaron oportunamente su medio de impugnación.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

    Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Apartado III. Efectos...........................................................

Resuelve

Glosario

Comisión Permanente Estatal Elecciones:

 

Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Guanajuato.

Comisión Nacional Elecciones:

 

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión Organizadora:

Comisión Organizadora de Elecciones del Partido Acción Nacional.

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria/Invitación:

Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral 2020-2021.

Estatuto:

Estatuto del Partido Acción Nacional.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Impugnantes/actores:

José Luis Vega Godínez y Luis Carlos Salinas Rivera.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido contra la resolución del Tribunal Local que confirmó el acuerdo respecto al nombramiento de la representación del partido Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Proceso interno de selección de candidaturas

 

1. El 8 de diciembre de 2020, el PAN convocó al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para ayuntamientos en el estado de Guanajuato para el proceso electoral local 2020-2021[4].

 

2. El 13 de diciembre de 2020, los impugnantes se registraron como aspirantes a precandidatos para el ayuntamiento de Guanajuato, en específico para el cargo de la segunda sindicatura como propietario y suplente, respectivamente[5]. El 14 siguiente, la Comisión Organizadora aprobó la solicitud de registro[6].

 

3. El 2 de febrero siguiente, los impugnantes afirmaron que revisaron los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, para conocer si existía otra fórmula registrada, advirtiendo que no existía información al respecto[7]. Posteriormente la Comisión Nacional Elecciones aprobó la propuesta de candidaturas que fue enviada por la Comisión Permanente Estatal Elecciones, entre ellas la del ayuntamiento de Guanajuato, en la que no se encontraban los impugnantes[8].

 

II. Instancia Partidista

 

1. El 7 de febrero, presentaron juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, contra la Comisión Permanente Estatal Elecciones y Comisión Nacional Elecciones, por la exclusión u omisión de registrarlos como candidatos a la segunda sindicatura para el ayuntamiento de Guanajuato[9].

 

2. El 25 de febrero, la Comisión de Justicia consideró improcedente por extemporáneo, el medio de impugnación presentado por los actores, al considerar que el plazo para impugnar la supuesta exclusión, corrió del 3 al 6 de febrero, derivado de que en su demanda manifestaron que el 2 de febrero se enteraron –en los estrados físicos y electrónicos Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato- de la supuesta exclusión de registro de sus precandidaturas a la segunda sindicatura, lo que significa que desde esa fecha conocieron del acto que pretendían reclamar. Por tanto, si la demanda se presentó el 7 de febrero, esta era extemporánea.

 

III. Juicio ciudadano local

 

1. Inconformes, el 5 de marzo, los impugnantes presentaron juicio ciudadano local ante el Tribunal de Guanajuato, al considerar esencialmente, que la Comisión de Justicia incorrectamente desechó su recurso por estimarlo extemporáneo, porque: i. incorrectamente se tomó como fecha para iniciar el cómputo el día en que únicamente acudieron a verificar si existía registro de procedencia otra fórmula registrada[10], sin encontrar nada.

 

2. El 6 de abril, el Tribunal de Guanajuato confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

1. En la resolución impugnada. El Tribunal de Guanajuato confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, que declaró improcedente por extemporáneo, el medio de impugnación presentado por los actores, porque, a su parecer, el plazo para impugnar su exclusión como candidatos a la segunda sindicatura de la planilla para el ayuntamiento de Guanajuato, sí transcurrió del 3 al 6 de febrero, ya que ellos en su demanda manifestaron que el 2 de febrero, se percataron que tanto en los estrados físicos como electrónicos no aparecía el registro de otra fórmula en el proceso interno[11], y en ese sentido se hicieron conocedores desde esa fecha del acto que pretendían reclamar.

 

2. Pretensión y planteamientos[12]. Los impugnantes pretenden que se revoque la resolución del Tribunal de Guanajuato, esencialmente, porque, desde su perspectiva: i) tanto el Tribunal Local como la Comisión de Justicia incorrectamente tomaron como fecha para iniciar el cómputo el día en que únicamente acudieron a verificar si existía registro de procedencia otra fórmula registrada, sin encontrar nada.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar, si a partir de lo considerado por la responsable, y los agravios expuestos: ¿fue correcto que el Tribunal de Guanajuato confirmara la resolución de la Comisión de Justicia, sobre la base de que los impugnantes conocieron del acto reclamado el 2 de febrero de 2021?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la resolución del Tribunal de Guanajuato, que a su vez, confirmó la de la Comisión de Justicia, que desechó el juicio de inconformidad presentado por los impugnantes, al considerar, esencialmente, que éste se había presentado de forma extemporánea; porque esta Sala considera que, a diferencia de lo determinado por el Tribunal de Guanajuato y la Comisión de Justicia los impugnantes sí presentaron oportunamente su medio de impugnación, porque las causas de improcedencia deben demostrarse plenamente, y en el caso no está evidenciado que el 2 de febrero se hubiera notificado el acto impugnado mediante publicación, aunado a que tampoco podría actualizarse el supuesto de conocimiento porque en dicha fecha hubiesen conocido realmente el acto donde presuntamente se les excluyó, con las razones correspondientes en ambos casos, a fin de estar en condiciones de presentar su impugnación.

 

 

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo del proceso interno de selección de candidaturas del PAN

 

De acuerdo con el Reglamento de Candidaturas del PAN, los métodos que serán aplicables para llevar a cabo la elección de candidatos a cargos de elección popular serán: la votación por militantes, la elección abierta de ciudadanos y la designación (artículo 40 del Reglamento de Candidaturas del PAN[13]).

 

Tratándose de cargos, entre otros, los municipales, ya sea por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, las solicitudes, deberán hacerse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional o al Consejo Nacional según corresponda, dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional (artículo 106 de Reglamento de Candidaturas del PAN).

 

Por su parte, el Estatuto señala la Comisión Nacional Elecciones, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en diversos supuestos, entre ellos, cuando se trate de elecciones a cargos municipales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, siempre que se solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y la Comisión Nacional Elecciones así lo apruebe. Además, en el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla (artículo 102 del Estatuto[14]).

 

En ese sentido, para el caso de elecciones locales, como las municipales, la designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, la persona que ocupará la candidatura, será propuesta de la Comisión Permanente Estatal de Elecciones para que sea aprobada o rechazada por la Comisión Nacional de Elecciones (artículo 102, numeral 5, inciso b) del Estatuto[15]).

 

2. Determinación concretamente revisada

 

En la resolución concretamente revisada, el Tribunal de Guanajuato la confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, que declaró improcedente por extemporáneo, el medio de impugnación presentado por los actores, porque el plazo para impugnar su exclusión como candidatos a la segunda sindicatura de la planilla para el ayuntamiento de Guanajuato, corrió del 3 al 6 de febrero, ya que ellos en su demanda manifestaron que el 2 de febrero, se percataron que tanto en los estrados físicos como electrónicos no aparecía el registro de otra fórmula en el proceso interno, y en ese sentido se hicieron conocedores desde esa fecha del acto que pretendían reclamar.

 

Al respecto, ante esta Sala Monterrey, los impugnantes, pretenden que se revoque la resolución del Tribunal de Guanajuato, esencialmente, porque, desde su perspectiva: i) tanto el Tribunal Local como la Comisión de Justicia incorrectamente consideraron que el 2 de febrero conocieron de su exclusión como candidatos a la segunda sindicatura dentro de la planilla del PAN al ayuntamiento de Guanajuato.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que los impugnantes tienen razón, en cuanto a que incorrectamente la responsable confirmó el desechamiento de su recurso partidista tomando como base que el acto reclamado lo conocieron el 2 de febrero y no el 3 del mismo mes.

 

En efecto, los impugnantes manifestaron ante la Comisión de Justicia que el 2 de febrero acudieron a los estrados físicos y electrónicos y no encontraron que hubiese sido publicado el registro de otra fórmula en el proceso interno[16].

 

No obstante, también señalaron que presuntamente el 3 siguiente la Comisión Nacional de Elecciones, aprobó la propuesta de candidaturas efectuada por la Comisión Permanente Estatal de Elecciones, momento donde advirtieron que fueron excluidos del registro como candidatos a la segunda sindicatura propietaria y suplente[17].

 

En ese sentido, ciertamente los actores manifestaron que al 2 de febrero se percataron de la ausencia de algún registro de otra fórmula de precandidaturas al proceso interno, lo cierto es que el acto que pretendían reclamar a la Comisión de Justicia era su presunta exclusión del proceso interno de selección de candidaturas del PAN, a la segunda sindicatura al ayuntamiento de Guanajuato, acto que no podían conocer con solo apersonarse en los estrados físicos y electrónicos del PAN, buscando el registro de otra fórmula de precandidatos[18].

 

En efecto, si bien los actores expresaron en su demanda de inconformidad que el 2 de febrero se presentaron en los estrados físicos y electrónicos del PAN, también señalan que esto lo realizaron buscando si existía el registro de otra fórmula de precandidaturas[19], sin que mencionaran que en ese momento conocieron sobre su exclusión o se advirtiera la existencia de un documento que les hubiese permitido en ese instante conocerla.

 

Por otra parte, los impugnantes manifestaron tanto ante la responsable como a la Comisión de Justicia que presuntamente el 3 de febrero la Comisión Nacional de Elecciones aprobó la propuesta de candidaturas que fue envida por la Comisión Permanente Estatal Elecciones, entre ellas la del ayuntamiento de Guanajuato, y donde no fueron considerados para ocupar la candidatura a la segunda sindicatura dentro de la planilla para el ayuntamiento de Guanajuato[20].

 

Además, el hecho de que los impugnantes hayan intentado conocer los resultados de la selección de candidaturas en una fecha determinada, no es un elemento que demuestre por si sólo o asegure que se hicieron conocedores del acto que materialmente consideraban que les afectaba, como lo es su exclusión del proceso interno

 

Máxime que obra el oficio signado por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, en el que informó a la responsable que la propuesta de la Comisión Permanente Estatal de Elecciones que fue enviada era un acto interno que no se publicó por estrados físicos o electrónicos, lo cual corrobora que previo a la aprobación de la propuesta de candidaturas por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, no existió algún acto que permitiera a los impugnantes conocer de su exclusión, sin que se advierta prueba en contrario[21],

Por lo tanto, si los impugnantes pretendían controvertir su exclusión del proceso interno de candidaturas del PAN al ayuntamiento de Guanajuato, no era posible que a través de su comparecencia el 2 de febrero a los estrados del PAN, pudiesen saber de este acto.

 

En ese sentido, si la propuesta de la Comisión Permanente Estatal Elecciones, no fue hecha del conocimiento del público en general ni de los impugnantes, sino que hasta el 3 de febrero, presuntamente, la Comisión Nacional Elecciones aprobó la propuesta de candidaturas envida por la Comisión Permanente Estatal Elecciones, en la que los impugnantes fueron excluidos, y en esa fecha impugnaron dicha exclusión, es evidente que su medio de impugnación fue presentado en tiempo, pues el plazo corrió del 4 al 7 de febrero, y la demanda se presentó el 7, dentro del plazo.

 

3.2. Finalmente, no ha lugar la solicitud de los impugnantes, en cuanto a que esta Sala Regional estudie en plenitud de jurisdicción la controversia planteada originalmente ante el órgano partidista, porque esta Sala comparte lo sostenido por la Sala Superior, en cuanto a que se debe privilegiar que las controversias internas, de los partidos políticos, sean resueltas por los propios órganos establecidos en su normativa interna para tales efectos, evitando con ello que se sustituya en sus funciones del órgano partidista responsable de resolver el fondo del conflicto planteado, sin justificación jurídica en este caso particular.

 

En ese sentido, lo procedente es revocar la resolución impugnada, así como la de la Comisión de Justicia, para que analice en su integridad la demanda de los impugnantes, no sólo en cuanto al tema de su exclusión, sino que, se pronuncie sobre todas las violaciones alegadas.

 

Apartado III. Efectos

 

 

1. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

 

Se revoca la resolución de la Comisión de Justicia, para que en su lugar emita una nueva en la que:

 

2. Analice todos los planteamientos de la demanda de los impugnantes.

 

3. Dicha determinación deberá emitirse dentro del plazo de 2 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

4. La Comisión de Justicia deberá informar a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas siguientes a que emita la determinación correspondiente, con las constancias que así lo acrediten[22].

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Ernesto Camacho Ochoa y Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Mario León Zaldivar Arrieta, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Véase invitación emitida por el PAN, la cual obra a foja 296 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[5] Véase acuse de solicitud de integración de planilla que obra a foja 94 y 95 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] Véase acuerdo COE-GTO/003/2020 que obra a foja 210 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] En su demanda ante la Comisión de Justicia los impugnantes señalaron lo siguiente: […] 9. De la revisión efectuada el 2 de febrero de 2020, a los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, no se advierte la publicación de alguna declaratoria de procedencia del registro de la precandidatura de los ciudadanos Rodrigo Enrique Martinez Nieto v Francisco Villalobos Rodríguez a un cargo de elección municipal,

[…]

[8] A lo largo de la cadena impugnativa se consideró que este acto aconteció el 3 de febrero de 2021, fecha que no está sujeta a controversia por las partes.

[9] En su demanda de inconformidad los impugnantes narraron lo siguiente: […]

1. Se Impugna el proceso de selección, resultado y declaración de validez de la selección de la fórmula para candidatos a segunda sindicatura, propietario y suplente, para el Ayuntamiento de Guanajuato, llevada a cabo con motivo de la Invitación a la ciudadanía en general, integrantes de Comunidades Indígenas de los municipios Apaseo el Allo, Atarjea, Comonfort, Dolores Hidalgo C.I.N., Salvatierra. San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Tierra Blanca, Valle de Santiago, Villagrán, Victoria y Xichů; y a los militantes del Partido Acción Nacional a participar como precandidatos en el proceso de selección, vía designación, para la elección de las candidaturas a los cargos de integrantes de los Ayuntamientos, así como a diputaciones locales por ambos principios, del Estado de Guanajuato, con motivo del proceso electoral local 2020-2021, expedida el 8 de diciembre de 2020, según Providencias de misma fecha, tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

2. En virtud de lo anterior, se señalan como órganos responsables, a los siguientes:

a) A la Comisión Permanente del Consejo Nacional, de quien se reclama lo siguiente:

La aprobación de la propuesta y selección de la candidatura de la fórmula para la Segunda Sindicatura del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, integrada por Rodrigo Enrique Martinez Nieto y Francisco Villalobos Rodríguez con Propietario y Suplente, respectivamente, determinación que fue aprobada el pasado 03 de febrero de 2021, acto que dejó de manera definitiva designación de personas cuyo proceso tuvo legalidades graves mismas que se han convalidado

La omisión de tomar en cuenta la propuesta y de seleccionar la fórmula para la Segundo Sindicatura del Ayuntamiento de Guanajuato, integrada por los Militantes del Partido Acción Nacional y Precandidatos José Luis Vega Godínez y Luis Carlos Salinas Rivera

b) A la Comisión Permanente Estatal de Guanajuato, de quien se reclama lo siguiente:

La aprobación y propuesta de la fórmula para la Segunda Sindicatura del Ayuntamiento de Guanajuato, integrada por Rodrigo Enrique Martinez Neto y Francisco Villalobos Rodríguez, como propietario y Suplente, respectivamente,

La exclusión en el dictamen y propuesta en planilla del Ayuntamiento de Guanajuato, de la fórmula para la Segunda Sindicatura del Ayuntamiento de Guanajuato, integrada por los militantes del Partido Acción Nacional y Precandidatos José Luis Vega Godínez y Luis Carlos Salinas Rivera.

c) A la Comisión Organizadora Electoral de Guanajuato, de quien se reclama la omisión de publicar en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, la declaración de procedencia de la supuesta formula a la segunda sindicatura para el Ayuntamiento de Guanajuato Integrada por Rodríguez Enrique Martinez Nieto y Francisco Villalobos Rodríguez, como Propietario y Suplencia respectivamente.

a) Omisión de comunicárseme el resultado de mi registro como aspirante a la Diputación Federal por el Distrito VII en el Estado de Guanajuato

b) Omisión de determinarse mediante el método estatutario las candidaturas a las diputaciones en los distritos electorales federales II y VII.

c) Omisión de asignar de forma definitiva los géneros para las diputaciones federales de los distritos II y VII en el Estado de Guanajuato.

d) Omisión de llevar a cabo insaculaciones o encuestas para la definición de las candidaturas a diputaciones en los distritos II y VII federales para diputaciones de mayoría relativa, en términos de lo establecido en el artículo 44, inciso u) de los Estatutos de MORENA.

e) Decisión de cambiar el género en la candidatura del Distrito II de diputaciones de Mayoría Relativa de Morena, de último momento, de género femenino a masculino y consecuentemente en el distrito VII de masculino a femenino, sin habérseme informado previamente siquiera el resultado de mi participación como aspirante registrado y sin haber llevado a cabo las Insaculaciones o encuestas a que se refieren los estatutos de mi partido.

f) La omisión de la Comisión Nacional de elecciones y del Consejo Nacional de llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 46 de los Estatutos de MORENA para la aprobación definitiva de candidaturas por género en los distritos electorales para diputaciones federales en Guanajuato.

g) La omisión de asignarse a mi favor la candidatura interna de mi partido para contender por parte de morena a la diputación por el distrito federal VII, al haberme registrado oportunamente y cumplir con todos los requisitos legales y estatutarios correspondientes.

[…]

Además, En su escrito los impugnantes refirieron lo siguiente: En sesión celebrada el 3 de febrero de 2021, la Comisión Permanente del Consejo Nacional, como responsable del proceso de designación de las candidaturas, al resolver sobre la aprobación de la planilla para el Ayuntamiento de Guanajuato, integrada por Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, específicamente por lo que hace a la fórmula de la Segunda Sindicatura, aun y con los vicios procesales y con la omisión en el cumplimiento de diversos requisitos de elegibilidad y normativos ya mencionados, seleccionó la propuesta de la Comisión Permanente Estatal de Guanajuato, integrada por los ciudadanos Rodrigo Enrique Martinez Nieto como Propietario y Francisco Villalobos Rodríguez como Suplente.

Con lo anterior, claramente se omitió tomar en cuenta y designar como candidatos para la Segunda Sindicatura del Ayuntamiento de Guanajuato, a la fórmula legalmente registrada ante la Comisión Organizadora Electoral de Guanajuato, integrada por los suscritos Militantes del Partido Acción Nacional y Precandidatos José Luis Vega Godínez y Luis Carlos Salinas Rivera, quienes como quedó antedicho, sí cumplimos y acreditamos todos y cada uno de los requisitos legales de elegibilidad y normativos de nuestro partido.

[…]

 

[10] Lo anterior, a fin de para cerciorarse sobre la existencia de la declaratoria de procedencia del registro como precandidatos de Rodrigo Enrique Martínez Nieto y Francisco Villalobos Rodríguez a la sindicatura para el ayuntamiento de Guanajuato.

[11] Lo anterior, a fin de para cerciorarse sobre la existencia de la declaratoria de procedencia del registro como precandidatos de Rodrigo Enrique Martínez Nieto y Francisco Villalobos Rodríguez a la sindicatura para el ayuntamiento de Guanajuato.

[12] Conforme con la demanda presentada por los impugnantes. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[13] Artículo 40. Los métodos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son: la votación por militantes, la elección abierta de ciudadanos y la designación.

[14] Artículo 102 1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes: a) El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al diez por ciento de la votación total emitida; b) Cuando en algún municipio no exista estructura partidista o habiéndola, el número de militantes sea menor a cuarenta; c) En el caso de distritos electorales locales o federales, cuando en más de la mitad de los municipios que lo integran, no exista estructura partidista o habiéndola el número de militantes sea menor a cuarenta; d) Se acrediten de manera fehaciente, violaciones graves o reiteradas al proceso de afiliación de militantes que impida el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos observando los principios rectores de la función electoral; e) Cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional. En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla; f) Cuando en elecciones de candidato a gobernador, por dos terceras partes lo solicite el Consejo Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional; g) Cuando en elecciones de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, lo solicite por el voto de las dos terceras partes la Comisión Permanente Estatal correspondiente, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional; h) Cuando en la elección de candidato a Presidente de la República, lo solicite la Comisión Permanente Nacional y lo acuerde el Consejo Nacional, en ambos casos aprobados por los votos de las dos terceras partes de los presentes; y

i) Por situaciones determinadas en el reglamento, considerando a los órganos y a las mayorías establecidas en este artículo para la elección de que se trate.

2. Cuando se cancele el método de votación por militantes o abierto, en los supuestos señalados por el presente Estatuto o el reglamento, podrán designarse candidatos. Entre los supuestos se contemplarán hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte de manera grave la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate, y que los mismos sean determinados por las dos terceras partes del consejo estatal.

3. Procede la designación de candidatos, una vez concluido el proceso de votación por militantes o abierto, en los siguientes supuestos: a) Para cumplir reglas de equidad de género u otras acciones afirmativas contempladas en la legislación correspondiente; b) Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente; c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida; d) Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato;

e) Por la nulidad del proceso de selección de candidatos, por los métodos de votación de militantes o abierto; y f) Por cualquier otra causa imprevista, que impida al Partido registrar candidatos a cargos de elección popular.

4. Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.

5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos: a) Por lo que respecta a puestos de elección en procesos federales, y de Gobernador en procesos locales, la designación estará a cargo de la Comisión Permanente Nacional. Las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo. b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.

[15] Artículo 102 1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:

[…]

5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos: a) Por lo que respecta a puestos de elección en procesos federales, y de Gobernador en procesos locales, la designación estará a cargo de la Comisión Permanente Nacional. Las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo. b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.

[16] Lo anterior, a fin de para cerciorarse sobre la existencia de la declaratoria de procedencia del registro como precandidatos de Rodrigo Enrique Martínez Nieto y Francisco Villalobos Rodríguez a la sindicatura para el ayuntamiento de Guanajuato.

[17] En su demanda de inconformidad señalaron lo siguiente: 10. En sesión celebrada el 3 de febrero de 2021, la Comisión Permanente del Consejo Nacional, como responsable del proceso de designación de las candidaturas, al resolver sobre la aprobación de la planilla para el Ayuntamiento de Guanajuato, integrada por Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, específicamente por lo que hace a la fórmula de la Segunda Sindicatura, aun y con los vicios procesales y con la omisión en el cumplimiento de diversos requisitos de elegibilidad y normativos ya mencionados, seleccionó la propuesta de la Comisión Permanente Estatal de Guanajuato, integrada por los ciudadanos Rodrigo Enrique Martinez Nieto como Propietario y Francisco Villalobos Rodríguez como Suplente.

Con lo anterior, claramente se omitió tomar en cuenta y designar como candidatos para la Segunda Sindicatura del Ayuntamiento de Guanajuato, a la fórmula legalmente registrada ante la Comisión Organizadora Electoral de Guanajuato, integrada por los suscritos Militantes del Partido Acción Nacional y Precandidatos José Luis Vega Godinez y Luis Carlos Salinas Rivera, quienes como quedó antedicho, sí cumplimos y acreditamos todos y cada uno de los requisitos legales de elegibilidad y normativos de nuestro partido.

[…]

[18] En su resolución la Comisión de Justicia estableció que el acto del cual se quejaban los impugnantes lo era: [….] la parte actora se duele de su exclusión como integrantes, particularmente respecto de la Segunda Sindicatura, de la planilla designada para ser postulada por este instituto político a efectos de integrar el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, de la cual originalmente formaban parte.

[…]

[19] Lo anterior, a fin de para cerciorarse sobre la existencia de la declaratoria de procedencia del registro como precandidatos de Rodrigo Enrique Martínez Nieto y Francisco Villalobos Rodríguez a la sindicatura para el ayuntamiento de Guanajuato.

[20] En ese sentido lo expresaron los impugnantes en su  demanda de inconformidad donde señalaron lo siguiente: En sesión celebrada el 3 de febrero de 2021, la Comisión Permanente del Consejo Nacional, como responsable del proceso de designación de las candidaturas, al resolver sobre la aprobación de la planilla para el Ayuntamiento de Guanajuato, integrada por Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, específicamente por lo que hace a la fórmula de la Segunda Sindicatura, aun y con los vicios procesales y con la omisión en el cumplimiento de diversos requisitos de elegibilidad y normativos ya mencionados, seleccionó la propuesta de la Comisión Permanente Estatal de Guanajuato, integrada por los ciudadanos Rodrigo Enrique Martinez Nieto como Propietario y Francisco Villalobos Rodríguez como Suplente.

 

Con lo anterior, claramente se omitió tomar en cuenta y designar como candidatos para la Segunda Sindicatura del Ayuntamiento de Guanajuato, a la fórmula legalmente registrada ante la Comisión Organizadora Electoral de Guanajuato, integrada por los suscritos Militantes del Partido Acción Nacional y Precandidatos José Luis Vega Godínez y Luis Carlos Salinas Rivera, quienes como quedó antedicho, sí cumplimos y acreditamos todos y cada uno de los requisitos legales de elegibilidad y normativos de nuestro partido.

[…]

[21] Del oficio 045/2021/II que obra a foja 337 del cuaderno accesorio único se advierte lo siguiente: […]

La que suscribe Martha Janett Muro Soto, en mi calidad de Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional por lo dispuesto en el articule 78 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en Guanajuato acudo ante usted a dar respuesta al requerimiento realizado el 19 (diecinueve) de marzo 2021 a las 12-07 (doce horas con siete minutes) como a continuación se enuncia

a)       Acta completa de la sesión del uno de febrero de dos mil veintiuno, en el que se dictamina la propuesta y aprobación de la planilla para el Ayuntamiento de Guanajuato, donde se presenta como sugerencia a la Comisión Permanente Nacional Rodrigo Enrique Martinez Nieto y Francisco Villalobos Rodríguez.

A efecto de dar cumplimiento a este punto, anexo copia certificada por duplicado del acta de la sesión ordinaria de la Comisión ante del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, correspondiente a la facultad establecida en el inciso b) del artículo 102 en tratándose de la aprobación de la planilla por las dos terceras partes del citado órgano por la que declaró la aprobación , presentación, análisis y discusión de la planilla de presidente, síndicos y regidores del ayuntamiento de Guanajuato, presentar como propuesta de designación de la Comisión Permanente Nacional...

b)       Constancia de notificación del acta en estrados físicos y electrónicos.

En atención a le solicitado, el acta de referencia es un documento interno por lo tanto no se publica en estrados físicos ni electrónicos.

 

[22] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.