JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-262/2016 ACTOR: GERMÁN SOTO GUERRERO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR |
Monterrey, Nuevo León, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IETAM/CG-157/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha validado alguna restricción constitucional o legal en el Estado de Tamaulipas, en relación a que las candidaturas independientes no pueden participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que se estima correcto que la autoridad responsable haya tomado en cuenta a la planilla registrada bajo esta figura en la asignación correspondiente del Ayuntamiento de Victoria.
GLOSARIO
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Tamaulipas |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
1. ANTECEDENTES
1.1 Inicio del proceso electoral local. El trece de septiembre del año inmediato anterior inició el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis en el Estado de Tamaulipas, para renovar los ayuntamientos, las diputaciones locales y la gubernatura.
1.2 Jornada electoral y sesión de cómputo. El cinco de junio del presente año se llevaron a cabo las elecciones; el siete siguiente, los consejos municipales realizaron el cómputo correspondiente, entre ellos el de la elección del Ayuntamiento de Victoria, en el que el resultado electoral fue el siguiente:
| Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||
45,276 | 48,625 | 1,897 | 1,130 | 25,718 | 1,486 | 800 | 27,928 | 268 | 1,839 |
1.3 Asignación de regidurías. El siete de septiembre, mediante el acuerdo IETAM/CG-157/2016, el Consejo General del IETAM aprobó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el referido Ayuntamiento de la siguiente forma:
Municipio | Partido político / Coalición |
| Regidores de representación proporcional | ||
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| Propietario | Suplente | ||
VICTORIA | Partido Acción Nacional | 1 | Regidor | Samira Marduk Guerrero Rodríguez | Tania Fabiola Guerrero Rodríguez |
2 | Regidor | Javier Antonio Mota Vázquez | José Eduardo Saldierna Saldaña | ||
3 | Regidor | María del Carmen Gutiérrez Hernández | Dulce Magdalena Hernández Meléndez | ||
Movimiento Ciudadano | 1 | Regidor | Mario Alberto Ramos Tamez | Gerardo Valdez Tovar | |
2 | Regidor | Ramona Miroslava Escalante Vázquez | Karleny Miroslava Perales Escalante | ||
Planilla independiente Xicoténcatl González Uresti | 1 | Regidor | Yaskara Elisa Arellano Escamilla | Marianela Castro De la Cruz | |
2 | Regidor | Marte Alejandro Ruiz Nava | José Aldape Mascorro
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1.4 Juicio ciudadano federal. En contra del acuerdo señalado en el punto anterior, el once de septiembre del año en curso, el actor presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se combate el acuerdo mediante el cual el Consejo General del IETAM realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas; entidad federativa que se encuentra dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, tal como se señala a continuación:
3.1 Definitividad. Se encuentra justificada la excepción al principio de definitividad conforme a lo siguiente.
En el caso concreto, el actor impugna en esta instancia el acuerdo IETAM/CG-157/2016 emitido por el Consejo General del IETAM, por medio del cual se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas y refiere que agotar el medio de impugnación local pudiera traducirse en una merma en sus derechos político electorales, pues el uno de octubre del presente año las autoridades electas en los municipios que comprenden esta entidad federativa rendirán protesta.[1]
A juicio de esta Sala Regional, se considera que se está en un supuesto de excepción al principio de definitividad, pues los plazos existentes antes de la mencionada toma de protesta pueden resultar insuficientes para agotar la instancia local y federal, al faltar pocos días para el uno de octubre, por lo que tal situación pudiera representar una merma para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio.
3.2 Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios causados, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
3.3 Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito porque el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para la interposición del recurso ciudadano ordinario que contempla el artículo 12 de la Ley de Medios Local, [2] ya que el acuerdo impugnado fue emitido en sesión pública extraordinaria el siete de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el once de septiembre.[3]
3.4 Legitimación. El promovente se encuentra legitimado por tratarse de un ciudadano que acude por sí mismo, de manera individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
3.5 Interés jurídico. El requisito se surte pues el actor participó como candidato a regidor en la posición 3 por Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de Victoria y controvierte el acuerdo mediante el cual el Consejo General del IETAM asignó las regidurías por el principio de representación proporcional en dicho municipio, mismo que es contrario a las pretensiones del promovente.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Planteamiento del caso
En el acuerdo IETAM/CG-157/2016, el Consejo General del IETAM consideró que el artículo 11, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, debía interpretarse conforme al artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia:
Artículo 11.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado de Tamaulipas;
II. Diputados al Congreso del Estado de Tamaulipas por el principio de mayoría relativa. Para ello deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, en los términos de la presente Ley; y
III. Presidente municipal, síndico y regidor. Para ello deberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual, en los términos de la presente Ley.
No procederá el registro de candidatos independientes por el principio de representación proporcional.
(Énfasis añadido)
Así, con fundamento en la jurisprudencia 4/2016 de rubro:[4] “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”,[5] y toda vez que las planillas registradas por los partidos políticos y candidaturas independientes compiten en igualdad de condiciones,[6] determinó tomar en cuenta en la asignación correspondiente a las planillas que participaron bajo esta figura ciudadana.
Por lo que, después de realizar la distribución legal de la votación, se asignaron dos regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Victoria, a una candidata y un candidato que formaban parte de la planilla de independiente encabezada por Xicoténcatl González Uresti.[7]
Inconforme con esta determinación, el actor sostiene que el Consejo General del IETAM violó los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, por lo siguiente:
El Congreso del Estado de Tamaulipas estableció en la Constitución Local y en la ley secundaria la restricción a las candidaturas independientes de ser asignados como regidores por el principio de representación proporcional, lo cual es conforme con el ejercicio de libertad configurativa, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[8]
Específicamente, en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas,[9] se determinó que en el Estado de Tamaulipas a los candidatos independientes no les asiste el derecho de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues es exclusivo de los partidos políticos.
En tal virtud, la responsable inobservó el contenido de esta acción de inconstitucionalidad, el cual estaba obligado a respetar.[10]
Por lo anterior, en la presente sentencia se deberá determinar si los criterios que el actor señala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación restringen la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a las candidaturas independientes en los Ayuntamientos de Tamaulipas.
En virtud de la conclusión a la que se llegue, se abordará el estudio sobre la constitucionalidad de la interpretación que realizó el Consejo General del IETAM de la Ley Electoral Local.
4.2 En la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas, se reconoció la validez constitucional del artículo 130 de la Constitución Local, pero no se mencionó nada respecto al artículo 11 de la Ley Electoral Local
El actor refiere que en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas se determinó que a los candidatos independientes en Tamaulipas no les asiste el derecho de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que la responsable quebrantó los principios de constitucionalidad y legalidad, al no acatar este criterio vinculante, pues se aprobó por unanimidad de diez votos del Pleno de la Suprema Corte.
Además, considera que en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que la Ley Fundamental le otorga al Estado de Tamaulipas, estableció en la Constitución Local y en la ley secundaria la restricción a las candidaturas independientes para ser designados como regidores por el principio de representación proporcional, otorgando ese derecho sólo a los partidos políticos, tal y como se desprende de los artículos 130, párrafo tercero, de la Constitución Local; 11, 199, 200 y 202, de la Ley Electoral Local.
En la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas se reconoció la constitucionalidad y convencionalidad del párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Local, pues se consideró que el mecanismo de representación proporcional es una opción para que los candidatos independientes accedan a cargos de elección popular, pero la ausencia de su regulación no vulnera el sistema de candidaturas independientes ni es contrario al texto constitucional, pues no se traduce en un requisito excesivo que limite el ejercicio del derecho fundamental a ser votado.[11]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a esta conclusión al utilizar como base el criterio que sustentó en la diversa acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas,[12] en el que determinó que la restricción y diferenciación que estableció el Congreso del Estado de Quintana Roo en cuanto a la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa, era constitucional.
En estos términos, no le asiste la razón al actor al considerar que en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas se determinó que los candidatos independientes tamaulipecos no tienen derecho de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues la Suprema Corte no aseveró dicha situación, sino que reconoció la validez del párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Local, y expresó que queda al arbitrio del legislador local permitir a los candidatos independientes acceder a cargos de elección popular a través del principio de representación proporcional, sin que eso implicara que la falta de regulación en este sentido resulte contraria al texto constitucional.
En esa ejecutoria nada se mencionó respecto a la restricción expresa del artículo 11, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, por lo que los actores parten de la premisa errónea de considerar que en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa se avaló la prohibición a las candidaturas independientes de Tamaulipas de participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
El hecho de que en la diversa acción de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas se haya declarado válida una restricción y diferenciación similar hacia las candidaturas independientes, no significa que en Tamaulipas deba prevalecer ese criterio, pues como se ha expresado, en el caso concreto la Suprema Corte no ha avalado la constitucionalidad de esa restricción.
Por otra parte, en su demanda señalan que era obligación de la responsable aplicar el criterio sustentado en la acción de inconstitucionalidad en comento, pues al haber sido aprobado por unanimidad de diez votos, resulta vinculante conforme a lo que establece el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos.[13]
Si bien es cierto que todo criterio aprobado por al menos ocho votos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatorio, también lo es que, como se explicó, ese Alto Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la validez de la restricción a las candidaturas independientes tamaulipecas.
Ahora bien, las entidades federativas del país cuentan con una amplia libertad de configuración normativa en el diseño de la forma como aplicar el principio de representación proporcional en su sistema político-electoral.
Sin embargo, la libertad configurativa que se refiere no implica que las normas locales a través de las cuales se instrumente el principio de representación proporcional pueden tener cualquier contenido, pues dicha libertad no es absoluta, por lo tanto, las disposiciones relativas a la exclusión de las candidaturas independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional vulneran el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, el carácter igualitario del voto y además, contravienen las finalidades del principio de representación proporcional.[14]
Aunque los órganos legislativos cuentan con una legitimidad democrática, su actuación encuentra límites en los distintos principios y reglas emanadas de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, pues de conformidad con el principio de supremacía constitucional,[15] la validez de toda legislación depende de que encuentre sustento constitucional y de que se ajuste a lo dispuesto en ella.
En la Constitución Federal, se encuentran dos tipos de normas relacionadas con el principio de representación proporcional:[16]
a) Reglas concretas sobre su aplicación para la conformación de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores (artículos 52, 54 y 56 constitucionales), y
b) Mandatos generales dirigidos a los órganos legislativos de las entidades federativas para contemplarlo en los métodos de elección de los congresos estatales y de los ayuntamientos (artículo 115, fracción VII y 116, fracción II de la Constitución Federal).
De lo anterior se aprecia que en la Constitución Federal no se contemplan reglas específicas para las legislaturas locales en cuanto a cómo regular el principio de representación proporcional;[17] sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que su ejercicio “no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Constitución que garantizan [su] efectividad”, cuestión que “en cada caso concreto debe someterse a un juicio de razonabilidad”[18].
Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que la libertad configurativa del legislador se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México. Ello, porque el principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho puede ser susceptible de constituir una violación del derecho citado.[19]
En virtud de lo anterior, se concluye que no tiene razón el actor en cuanto afirma que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la constitucionalidad de restringir la asignación de regidurías de representación proporcional a las candidaturas independientes en Tamaulipas, y la libertad configurativa del Congreso Local no es absoluta, por lo que la prohibición del párrafo segundo de la fracción III del artículo 11 de la Ley Electoral Local, puede ser objeto de estudio y, en su caso, determinarse su inaplicación.
4.3 Fue correcto tomar en cuenta a las planillas de candidaturas independientes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional
Esta Sala Regional considera que es ineficaz el planteamiento del actor referente a que es inconstitucional que el Consejo General del IETAM haya considerado a las planillas de candidaturas independientes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ya que la legislación del Estado de Tamaulipas lo prohíbe.
Se afirma lo anterior debido a que, tal como se explicó en el apartado precedente, la libertad de configuración legal de las candidaturas independientes no es absoluta, además de que la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas no versó sobre la prohibición del párrafo segundo de la fracción III del artículo 11 de la Ley Electoral Local, numeral que la autoridad responsable interpretó en beneficio de las candidaturas ciudadanas.
Por este motivo, tal como lo ha expresado la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[20] se estima que una disposición que excluye a las candidaturas independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional vulnera el derecho de acceso a los cargos púbicos en condiciones de igualdad, el carácter igualitario del voto, y además contravienen las finalidades del principio de representación proporcional.
En efecto, en lo que interesa, la Sala Superior determinó en la sentencia del expediente SUP-REC-186/2016 y acumulados, lo siguiente:[21]
Lo que se pretende en los sistemas de representación proporcional es que las minorías estén representadas, lo cual es aplicable a los sistemas donde se prevé la posibilidad de que la ciudadanía se postule de manera independiente, motivo por el cual la naturaleza de las candidaturas independientes es armónica con la finalidad que se persigue con el sistema de representación proporcional.
No existe diferencia alguna entre los candidatos independientes y los candidatos postulados por un partido político que justifique que los primeros no puedan acceder a regidurías de representación proporcional en caso de cumplir los requisitos exigidos por la normativa electoral.
En el caso concreto, en el Estado de Tamaulipas no existe el registro de una lista específica para efectos de asignación por el principio de representación proporcional, sino que la planilla registrada para las elecciones de mayoría relativa es la que se tomará en cuenta para designar las regidurías de representación proporcional.
Luego entonces, si no existe un “registro” específico para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, esta Sala Regional considera restrictivo de derechos que la multicitada fracción normativa del artículo 11 de la Ley Electoral Local prohíba el “registro” de candidaturas independientes por este principio.[22]
Por ello, resulta congruente que al igual que las planillas postuladas por los partidos políticos y coaliciones, se debe considerar a las planillas de candidaturas independientes, pues en ambos supuestos cumplieron determinados requisitos para poder ser registradas y participar en igualdad de condiciones en los comicios de mayoría relativa; tal como lo hizo el Consejo General del IETAM.
Entonces, al no contemplarse la participación de candidaturas independientes en la distribución de regidurías de representación proporcional, tampoco podría existir una reglamentación respecto de la forma en cómo participarían, motivo por el cual se debe hacer una interpretación maximizadora y extensiva del derecho de ser votado de las candidaturas independientes que participaron en el Ayuntamiento de Victoria, así como el derecho a votar de los ciudadanos que eligieron esas opciones políticas.[23]
Lo anterior debido a que las planillas votadas de candidatos independientes representan a un grupo específico de ciudadanos; por ello, si la finalidad del principio de representación proporcional es que la expresión del electorado en el voto se traduzca en cargos públicos y que todas las opciones políticas estén representadas según la fuerza política y el respaldo popular que tengan, resulta claro que no existe razón para negar a las planillas de candidatos independientes el acceso a una regiduría de representación proporcional.
Lo anterior es acorde con la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, que prevé el derecho a ser votado en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular, así como los artículos 39, 40, 41, 115 y 116, de los cuales se desprende la base del sistema político mexicano.
En el mismo sentido, el artículo 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce este derecho, en el cual se prevé que el voto debe ser igual, y reconoce que todo ciudadano tiene el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
También, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, de los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser votados en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En conclusión, ya que la Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 11, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, y toda vez que la Constitución Local no prohíbe la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a las candidaturas independientes, se considera correcto que el Consejo General del IETAM haya tomado en cuenta a la planilla registrada bajo esta figura ciudadana cuando realizó la distribución correspondiente.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Finalmente, no resulta procedente la petición de dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la supuesta conducta negligente de los Consejeros Electorales del IETAM, pues los actores no justifican la finalidad de su solicitud, y esta Sala Regional no advierte razones para actuar conforme lo peticionado.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IETAM/CG-157/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal y Manuel Alejandro Ávila González, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] De conformidad con el artículo 31, párrafo 2, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[3] Véase la foja 005 del expediente en que se actúa.
[4] Pendiente de publicarse. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
[5] De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos.
[6] El Consejo General del IETAM explicó que el sistema de asignación por el principio de representación proporcional se realiza a través de la planilla presentada y registrada para las elecciones de mayoría relativa, de forma tal que serán los propios candidatos a regidores a quienes corresponde ocupar los lugares por la vía de representación proporcional.
[7] Véanse los cuadros insertos en el punto 1.3 del apartado de antecedentes de esta sentencia.
[8] El actor sostiene que ese criterio se sustenta en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas, en la que se reconoció la validez del artículo 116 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
[9] En esa ejecutoria se declaró la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 130, párrafo tercero, de la Constitución Local, que reza:
Artículo 130.-
[…]
Tendrán derecho a la asignación de regidores de Representación Proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la Mayoría Relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley. (Énfasis añadido)
[10] El actor argumenta que el considerando que declaró la constitucionalidad del artículo 130, párrafo tercero, de la Constitución Local, se aprobó por diez ministros.
[11] Véase la página 234, último párrafo, de esa ejecutoria.
[12] Véase el pie de página 13.
[13] Artículo 43.- Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
[14] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-564/2015.
[15] Artículo 133 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos.
[16] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-535/2015.
[17] Salvo la regla prevista en torno a los límites a la sobre y sub-representación en la integración de los congresos estatales.
[18] Véase la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. 10ª época; pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de dos mil once, tomo 1, página 304, número de registro 160758.
[19] Véase la jurisprudencia 1ª./J.45/2015 de rubro: “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL”, 10ª época, Primera Sala, Libro 19, junio de dos mil quince, tomo I, página 533, número de registro 2009405.
[20] Recientemente la Sala Superior reafirmó este criterio al emitir las sentencias de los expedientes SUP-REC-186/2016, SUP-REC-187/2016, SUP-REC-188/2016 Y SUP-REC-189/2016, acumulados.
[21] Sentencia emitida el pasado diecisiete de agosto del año en curso.
[22] El artículo 199 de la Ley Electoral Local establece que para la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados por los partidos políticos en su respectiva planilla.
[23] El criterio de maximización del derecho a ser votado en pro de las candidaturas independientes dio origen a la jurisprudencia 4/2016 de rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.