JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-264/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: REYNA SERRANO GARCÍA Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO
COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
5.1.2.1. Agravios del SM-JDC-264/2021 y del SM-JRC-46/2021
5.1.2.2. Agravios del SM-JRC-42/2021
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Tierra Nueva, San Luis Potosí |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen de Conciencia Popular: | Dictamen de registro de planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidurías de representación proporcional del Partido Conciencia Popular, emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Dictamen del PRD: | Dictamen de registro de planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidurías de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Conciencia Popular: | Partido Conciencia Popular |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Ley Electoral: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de proceso electoral. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del CEEPAC declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovará la Gubernatura, el Congreso del Estado y cincuenta y ocho ayuntamientos, en San Luis Potosí.
1.2. Registro de candidaturas para renovación de ayuntamientos. El veintiocho de febrero, Conciencia Popular y el PRD presentaron ante el Comité Municipal la solicitud de registro de sus planillas de mayoría relativa y el listado de regidurías de representación proporcional.
1.3. Notificación al Comité Municipal. El dieciséis de marzo, el CEEPAC notificó al Comité Municipal los Dictámenes de Conciencia Popular y el PRD, en los cuales tuvo por cumplido el principio de paridad de género horizontal y vertical en las postulaciones de las planillas de mayoría relativa y las listas de regidurías de representación proporcional para la elección del Ayuntamiento de Tierra Nueva, San Luis Potosí.
1.4. Aprobación de Dictámenes. El veintiuno de marzo, el Comité Municipal declaró procedente el registro de las planillas de mayoría relativa y listas de candidaturas a regidurías de representación proporcional, propuestas por Conciencia Popular y PRD para integrar el citado Ayuntamiento.
1.5. Recurso local [TESLP/RR725/2021]. En desacuerdo con la aprobación de los dictámenes de diversos partidos, entre ellos, el de Conciencia Popular y PRD, el veinticinco de marzo, MORENA interpuso medio de defensa.
1.6. Resolución impugnada. El catorce de abril, el Tribunal Local confirmó el Dictamen del PRD, respecto a la postulación de Juan Ignacio Martínez de León [propietario] y Julia Martínez de León [suplente] como aspirantes a la sindicatura municipal.
Respecto al Dictamen de Conciencia Popular, la responsable revocó, lo relativo al registro de Reyna Serrano García como candidata a la presidencia municipal y vinculó al CEEPAC para que, por conducto del Comité Municipal, requiriera a Conciencia Popular para que realizará la sustitución correspondiente.
1.7. Juicios federales. En desacuerdo, el dieciocho de abril, Conciencia Popular y Reyna Serrano García promovieron medio de impugnación [SM-JDC-264/2021].
El diecinueve siguiente, MORENA presentó juicio de revisión constitución electoral [SM-JRC-42/2021].
1.8. Acuerdo de escisión. Por acuerdo de veinticuatro de abril, el Pleno de esta Sala Regional escindió el medio de defensa promovido por Conciencia Popular y su candidata, a fin de reencauzar la impugnación del partido político a juicio de revisión constitucional electoral [SM-JRC-46/2021].
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que en ellos se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con la aprobación del registro de las planillas de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Tierra Nueva, San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SM-JRC-42/2021 y SM-JRC-46/2021 al diverso SM-JDC-264/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión del veintisiete de abril.
De igual forma, son procedentes los juicios de revisión constitucional electoral, dado que reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en los acuerdos de admisión de veintisiete [SM-JRC-46/2021] y veintiocho de abril [SM-JRC-42/2021].
Ante el Tribunal Local, MORENA controvirtió, entre otros, el Dictamen del PRD, al estimar que no se cumplió el principio de paridad, toda vez que en la planilla se registró como candidato propietario a la sindicatura municipal a Juan Ignacio Martínez De León y como suplente a Julia Martínez De León, incumpliendo en su parecer la obligación de postular fórmulas de candidaturas del mismo género, conforme a lo establecido en los artículos 293[1] y 294[2], de la Ley Electoral; 9, fracción IV, de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de San Luis Potosí, emitidos por el CEEPAC.
En cuanto al Dictamen de Conciencia Popular, MORENA hizo valer que la candidata a la presidencia municipal de Tierra Nueva era inelegible, para ello adujo que la constancia de residencia que presentó no fue expedida por el secretario del Ayuntamiento o por un fedatario público, que al estar suscrita por el Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, carecía de validez.
El Tribunal Local confirmó el Dictamen del PRD dado que, al analizar la planilla verificó que el partido cumplió con la paridad, pues la postulación de candidaturas se realizó de manera alternada y la planilla se conformó por ocho cargos, cuatro para el género femenino y cuatro para el masculino.
Por lo que hace a la integración de la candidatura a la sindicatura, determinó que, si bien la persona titular era hombre y la suplente mujer, el hecho de que la suplencia de la candidatura estuviera ocupada por una mujer debería ser interpretada a su favor, maximizando sus derechos, desde una perspectiva flexible para garantizar que más mujeres formen parte de la integración de los ayuntamientos.
Por otro lado, el Tribunal Local revocó el registro de la candidata a la presidencia municipal propuesta por Conciencia Popular, al estimar no cumplió la residencia efectiva, pues la constancia que presentó para acreditarla estaba firmada por persona distinta al secretario del Ayuntamiento o por un fedatario público, de ahí que no tenía validez.
En consecuencia, vinculó al CEEPAC por conducto del Comité Municipal, para que requiriera a Conciencia Popular a fin de que sustituyera la candidatura.
Ante este órgano jurisdiccional, Reyna Serrano García y Conciencia Popular, hacen valer, esencialmente, como motivos de inconformidad que:
a) El Tribunal Local no hizo un estudio exhaustivo y congruente de la litis ni de las constancias del caso, toda vez que la exhibición de la constancia de residencia suscrita por una persona diversa al secretario del Ayuntamiento de Tierra Nueva no fue una irregularidad atribuida al partido o su candidata, en tanto que presumieron de buena fe su validez.
b) El Comité Municipal, de advertir alguna irregularidad en la documentación presentada al solicitar el registro de la candidatura, debió requerir al partido para que, en un plazo de setenta y dos horas, la subsanara o manifestara lo que a su derecho conviniera, en términos del artículo 309 de la Ley Electoral Local.
c) El Tribunal Local debió considerar que el partido no fue requerido por la autoridad administrativa electoral a fin de que se respetara su derecho de audiencia, por tanto, lo procedente era reponer el procedimiento a fin de que el Comité Municipal le requiriera la constancia de residencia expedida por el funcionario competente.
MORENA señala como motivos de disenso los siguientes:
a) El Tribunal Local confirmó de manera incorrecta el Dictamen del PRD, dado que sí se vulneró el principio de paridad, al considerar procedente que en la candidatura a sindico sea encabezada por un hombre y como suplente una mujer; pues ello no maximiza los derechos del género femenino, ya que, de obtener el triunfo, sería el candidato varón quien entraría en funciones.
b) Se vulneró lo previsto en el artículo 293 de la Ley Electoral y el diverso 12.2 de los Lineamientos, los cuales establecen que las postulaciones a integrantes de los ayuntamientos, con excepción de la presidencia municipal, se deberán realizar mediante fórmulas compuestas cada una por una persona propietaria y suplente del mismo género.
c) Que para cumplir con el principio de paridad era obligatorio que la candidatura suplente fuera del mismo género que el propietario, es decir, hombre.
d) El criterio distinto que propone el Tribunal Local debió estar previsto en la legislación o en los lineamientos para que los partidos políticos tuvieran oportunidad de conocer esas reglas de manera previa.
e) No resulta aplicable lo resuelto en el expediente SUP-REC-1279/2017 citado por el Tribunal Local, pues en él sí existía un beneficio para la candidata al ser propietaria para desempeñar una regiduría a diferencia del presente asunto.
f) El Tribunal Local no debió ordenar la sustitución de las candidaturas que fueron revocadas en la resolución impugnada, dado que no se está en el supuesto previsto en el artículo 313 de la Ley Electoral, por lo que, lo procedente era negar su registro.
g) La responsable omitió citar el fundamento legal en el cual apoya su decisión de ordenar la sustitución de candidaturas, por lo que se vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica.
A partir de lo planteado en los juicios que se resuelven, a este órgano de revisión le corresponde examinar la legalidad de la decisión del Tribunal Local, atendiendo a la pretensión de quienes promueven y su causa de pedir, para dar certeza sobre el punto de derecho que subsiste en esta instancia.
Acorde con la litis perfilada por los agravios, esta Sala Regional deberá responder, respecto del juicio de la ciudadanía SM-JDC-264/2021 y el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-46/2021, lo siguiente:
i. Si ante la existencia de una irregularidad en la constancia de residencia de la candidata a la presidencia municipal de Tierra Nueva postulada por Conciencia Popular, fue correcto que el Tribunal Local ordenara su sustitución o si era procedente que se requiriera al partido político actor o a la candidata para que subsanaran la inconsistencia.
Por lo que hace a la impugnación promovida vía de revisión constitucional electoral SM-JRC-42/2021, se deberán analizar:
i. Si fue correcto o no que el Tribunal Local declarara la validez de la candidatura a la sindicatura del Ayuntamiento de Tierra Nueva al proponerse una fórmula compuesta por un varón como propietario y una mujer como suplente.
ii. Si fue jurídicamente adecuado que el Tribunal Local ordenara la sustitución de las candidaturas cuyo registro consideró inválido o, por el contrario, debió negar en forma definitiva su registro.
Procede modificar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que asiste razón al partido Conciencia Popular y a su candidata a la presidencia municipal de Tierra Nueva, en cuanto a que, ante la existencia de una irregularidad en la constancia de residencia de la actora, lo procedente, antes de ordenar la sustitución de su candidatura, era garantizar el derecho de audiencia del partido y de la candidata; y, en esa medida, brindarles la posibilidad de subsanar la inconsistencia advertida, en términos del artículo 309, párrafo segundo, de la Ley Electoral.
Por otro lado, se considera que no asiste razón a MORENA cuando afirma que se vulneró el principio de paridad al validar la postulación del PRD a la sindicatura municipal a partir de presentar una fórmula conformada por un varón como propietario y una mujer, porque, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por el género masculino, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o por una mujer.
Es infundado el argumento relativo a que el Tribunal Local debió ordenar la cancelación de las candidaturas que no cumplieron con los requisitos para su registro, y no mandatar su sustitución, pues como se indicó, ante la existencia de una irregularidad en el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, se impone el deber de las autoridades electorales de garantizar su derecho de audiencia, de modo que la cancelación del registro debe operar sólo de frente a las causas expresamente previstas para ello en la legislación local.
Marco normativo respecto de la residencia
El derecho político-electoral a ser votado y desempeñar el cargo, el cual comprende la posibilidad de formar parte de la integración de los ayuntamientos, está condicionado a la observancia de distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.
Lo anterior tiene fundamento en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución General, así como del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se contempla expresamente la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razón –entre otras– de residencia.
Asimismo, el artículo 238, numeral 1, inciso c), de la LEGIPE, refiere que en la solicitud de registro de candidaturas se deberá señalar el partido político o coalición que realice la postulación y contener el domicilio y tiempo de residencia de la persona candidata.
Este requisito ha sido considerado por la Sala Superior como una flexibilización legítima y razonable de la exigencia prevista constitucionalmente, al favorecer el ejercicio del derecho político en sintonía con la finalidad perseguida mediante el requisito.
De igual manera, el referido órgano jurisdiccional también se ha pronunciado en el sentido de que el requisito de residencia efectiva tiene por objeto que la persona que pretenda ser candidata a ocupar un cargo de elección popular conozca –de forma actual y directa– el entorno político, social, cultural y económico, así como los problemas de la entidad respectiva.
Por tanto, ha considerado que la residencia efectiva se obtiene por vivir o habitar de manera permanente, prolongada e ininterrumpida en un lugar determinado, con la intención de establecerse en ese lugar[3].
Por su parte, el artículo 304, fracción III, de la Ley Electoral establece como requisito que debe anexarse a la solicitud de registro, la constancia de domicilio y antigüedad de residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público.
Marco normativo sobre derecho de audiencia
A partir de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, el relativo a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse.[4]
En específico, el derecho de audiencia es imprescindible, porque es una formalidad prevista en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, pues es necesario que antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, éstas tengan el deber de advertir, las consecuencias que pueden generarse.
Al respecto, la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que debe respetarse del derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[5]; de manera que deba hacerse del conocimiento de las candidaturas cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.
Además, también se ha sostenido que de no respetarse los elementos de la garantía de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[6].
Caso concreto
Reyna Serrano García y Conciencia Popular sostienen que el Tribunal Local no hizo un estudio exhaustivo ni congruente de la litis sometida a su conocimiento, toda vez que la exhibición de la constancia de residencia suscrita por una persona diversa al Secretario del Ayuntamiento de Tierra Nueva, no fue una irregularidad atribuida al partido o su candidata, en tanto que presumieron de buena fe su validez.
Adicionalmente, exponen que, al advertir alguna irregularidad en la documentación presentada por el partido al solicitar el registro de la candidata, el Comité Municipal debió requerir al partido para que, en respeto a su derecho de audiencia, la subsanara o manifestara lo que a su derecho conviniera, en términos del artículo 309 de la Ley Electoral Local.
Asiste razón a quienes promueven.
En la resolución impugnada, el Tribunal local señaló que la constancia de residencia de la candidata a la presidencia municipal de Tierra Nueva carecía de validez al estar suscrita por una persona distinta al Secretario del Ayuntamiento, presumiblemente, por el actual Presidente Municipal.
En consecuencia, revocó el Dictamen de Conciencia Popular y ordenó la sustitución de Reyna Serrano García, como candidata a la alcaldía del citado ayuntamiento.
Debe precisarse que, ante esta Sala Regional, no es materia de controversia la legalidad de la constancia de residencia presentada por el partido actor, ante el reconocimiento expreso de quienes promueven de la existencia de una irregularidad consistente en estar suscrita por persona diversa al Secretario del Ayuntamiento, aun cuando indiquen que presumieron de buena fe su validez.
A juicio de este órgano colegiado, lo inexacto de la decisión del Tribunal Local radica en que, antes de ordenar la sustitución de la candidatura de la actora, debió brindar al partido político que la postuló y a la candidata, la posibilidad de subsanar la inconsistencia advertida o manifestar lo que a su derecho conviniera ante la autoridad administrativa electoral y, fuera esta la que conforme a sus atribuciones, definiera si se cumplía o no con el requisito de residencia efectivo.
De conformidad con el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General, el derecho de audiencia se traduce en la oportunidad que tienen los sujetos vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, de formular las consideraciones que consideren pertinentes, previo al dictado de la resolución o sentencia, sin que ese derecho se agote con la mera oportunidad para formular esos planteamientos, pues impone a la autoridad resolutora la obligación de analizarlos y tomarlos en consideración al momento de dictar resolución.
Ahora bien, en criterio de esta Sala Regional[7], el artículo 309, párrafo segundo, de la Ley Electoral prevé los mecanismos necesarios para respetar el derecho de audiencia de los partidos políticos, en el proceso de solicitudes de registro de candidaturas que presenten ante el CEEPAC.
Situación que, en concepto de este órgano colegiado, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, como se evidenció líneas arriba[8].
Sobre el tema, se ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes de registro.
Con ello se brinda la oportunidad de aportar la documentación comprobatoria o manifestar lo que a su derecho convenga; de manera que si durante la verificación realizada a la solicitud de registro se identifica que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguna de las personas que integran las candidaturas no es elegible, la autoridad administrativa electoral tiene el deber de hacer del conocimiento inmediato al partido político y, a la candidatura respectiva, en su caso, esa circunstancia, para que en un breve plazo, subsane los requisitos omitidos, debiendo presentar la documentación solicitada o las aclaraciones que estimen pertinentes y, en el último de los casos o ante una inconsistencia irreparable, realizar la o las sustituciones que procedan.
Como se advierte, la Ley Electoral establece el derecho de los partidos políticos, el cual resulta extensivo para las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda.
En este orden de ideas, las autoridades electorales, tanto administrativas como en este caso, la jurisdiccional, están obligadas a velar por el respeto del derecho de audiencia de los interesados para aportar la documentación comprobatoria adecuada o manifestar lo que a su derecho convenga en respuesta a una irregularidad detectada en la solicitud de registro.
En el caso, como se precisó líneas arriba, el Comité Municipal. al analizar la solicitud de registro de la planilla de mayoría relativa postulada por Conciencia Popular, no advirtió irregularidad alguna y fue hasta la impugnación presentada ante el Tribunal Local que se tuvo por no cumplido el requisito de residencia efectiva de la candidata a la presidencia municipal de Tierra Nueva, al estimar que la constancia respectiva fue suscrita por persona diversa al secretario del Ayuntamiento.
En las relatadas condiciones, con independencia del estado que cursa el proceso electoral actual y que el incumplimiento del requisito se detectó hasta que la autoridad responsable conoció de la controversia en sede jurisdiccional, lo cierto es que ello no releva a la autoridad estatal de cumplir con lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley Electoral, el cual, como se precisó, debe interpretarse, de manera que se garantice el derecho de audiencia de los partidos políticos y sus candidaturas, ante la existencia de alguna irregularidad como la que se advirtió en el presente asunto.
En consecuencia, lo procedente es, modificar, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal Local, a fin de vincular al Comité Municipal, para que, conforme a sus atribuciones, formule el requerimiento que estime necesario para otorgar al partido actor la posibilidad de subsanar la inconsistencia detectada respecto la acreditación de la residencia de Reyna Serrano García.
Marco normativo
El artículo 293 de la Ley Electoral establece que, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de aquellas postuladas en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el CEEPAC en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos.
De igual forma, señala que en las fórmulas para el registro de candidaturas a diputaciones y en las planillas para la renovación de ayuntamientos, la persona propietaria y suplente serán del mismo género.
Por su parte, el artículo 9, fracción IV, de los Lineamientos señala que las planillas estarán integradas por formuladas de candidaturas propietaria y suplente, siendo ambas del mismo género.
Las disposiciones que establecen que las fórmulas de candidaturas deben estar integradas por personas propietarias y suplentes del mismo género, ha sido interpretadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el sentido de que la paridad es un principio de optimización flexible que admite ser ponderado para el mayor beneficio de las mujeres, atendiendo a su finalidad.
La paridad y las acciones afirmativas de género, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, a partir de adoptar una perspectiva de la paridad como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres[9].
Ello es así, porque, una interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y la finalidad de las acciones afirmativas para las mujeres, quienes se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
En ese sentido, en criterio de este Tribunal Electoral el alcance de la paridad flexible implica también que tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer, toda vez que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular[10].
Lo anterior es así, porque, como lo ha reiterado la Sala Superior, la paridad, como principio de optimización flexible, admite una interpretación amplia en beneficio de las mujeres en la medida en que se encuentre justificada la decisión a partir del contexto de cada caso[11].
Caso concreto
MORENA señala que el Tribunal Local de manera incorrecta confirmó el Dictamen del PRD, en el cual la fórmula de candidatura para ocupar la sindicatura municipal en Tierra Nueva está integrada por un varón como propietario y una mujer como suplente, lo cual indica resulta contrario al principio de paridad de género.
En concreto estima que se vulnera dicho principio, porque considera que de esa manera no se maximizan los derechos del género femenino; que, en su caso, la candidatura suplente debe ser ocupada por un hombre y que, si se trata de un criterio o medida distinta a lo que prevé la legislación, ello debió hacerse del conocimiento de manera previa a los partidos políticos.
No asiste razón al partido actor.
La línea de interpretación perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que la relevancia o finalidad de postular en candidatura titular y suplente a personas del mismo género radica en garantizar que, de resultar electa esa fórmula y presentarse la ausencia de la persona propietaria, ésta sería sustituida por una persona del mismo género.
De manera que disposiciones en ese sentido se formularon por el legislativo con motivo de la necesidad de generar candados a situaciones que propicien la postulación fraudulenta de las candidaturas de personas que forman parte de grupos excluidos y subrepresentados, como lo han sido históricamente las mujeres[12].
Por otro lado, también ha sido criterio de este Tribunal que para garantizar el cumplimiento de las reglas de paridad y potenciar el derecho de las mujeres al ejercicio de cargos públicos resulta procedente efectuar una interpretación con perspectiva de género de la norma o medida implementada, no sólo desde un punto de vista formal, sino material o sustancial, que se traduzca en un verdadero acceso de las mujeres a cargos de elección popular.
De manera que las disposiciones que establecen que las fórmulas de candidaturas deben integrarse por personas del mismo género constituyen un marco referencial, una regla implementada en beneficio del género femenino, por lo que su interpretación no debe realizarse en el sentido de impedir la posibilidad de registrar candidaturas conformadas por propietarios hombres y suplentes mujeres, como pretende el partido actor, porque esto da una posibilidad mayor a que, de darse la vacancia de la titularidad, ascienda al ejercicio del cargo una mujer, lo cual resulta en un beneficio al género femenino.
Contrario a lo señalado, más allá de lo acertado o no de las consideraciones que brinda el Tribunal Local, esta Sala Regional estima que es de sostener la conclusión concreta a la que llega, en cuanto a que la posibilidad de que sea suplente una mujer en una candidatura encabezada por un varón, sí genera la posibilidad de una mayor participación de las mujeres en la conformación de órganos de elección popular; de ahí su validez.
Ahora, como se indicó antes, toda vez que la finalidad de este tipo de disposiciones tiene como sustento generar la posibilidad de que las mujeres ocupen más lugares o espacios en los ámbitos de decisión, la interpretación no puede ser en menoscabo a sus derechos, de tal modo que se obligue a un partido político a postular a un hombre como suplente, de la manera en que lo señala el actor.
Sin que esto en modo alguno vulnere el principio de paridad de género, pues no podría considerarse que una disposición que en origen tuvo como finalidad beneficiar al género femenino para alcanzar la igualdad sustantiva, pudiera ahora interpretarse como lo pretende el partido actor, traduciéndose en una barrera que impida potenciar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
De ese modo, se estima acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal Local, pues tuvo como fin buscar el mayor posicionamiento de una mujer en la postulación paritaria de la planilla para integrar el Ayuntamiento de Tierra Nueva, con la conformación de una fórmula mixta sí, pero a través de la permisión que derivan de la interpretación de la paridad en postulaciones, que ha emergido de precedentes de este Tribunal Electoral, en el sentido de que, las candidaturas deben ser encabezadas 50-50 por cada género, que las fórmulas cuya persona propietaria es mujer, debe ser una fórmula completa del mismo género, y que las fórmulas encabezadas por un propietario varón, pueden ser integradas, en su caso, por otro varón o también por una mujer.
Sin que esa interpretación represente una modificación a las reglas del proceso electoral en curso como estima el partido inconforme, y si resultar acorde al principio de paridad, al maximizar la posibilidad de acceso de las mujeres a los espacios de toma de decisión y de representación[13].
MORENA señala que el Tribunal Local no debió ordenar la sustitución de las candidaturas cuyos dictámenes de procedencia de registro fueron revocados, pues no se está en el supuesto previsto en el artículo 313 de la Ley Electoral, por lo que, lo procedente era negar o cancelar su registro; además que dicha determinación no se encuentra debidamente fundada.
Lo infundado del planteamiento del inconforme radica en que, como se precisó líneas arriba, conforme el marco normativo actual que rige en el estado de San Luis Potosí, se prevé que antes de mandatar la cancelación de una candidatura o incluso su sustitución, las autoridades electorales están obligadas a garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y sus candidaturas postuladas, a fin de brindarles la posibilidad de subsanar las omisiones o irregularidades que se susciten durante el registro, ya sea requiriendo el cumplimiento de los requisitos omitidos o bien con la permisión de sustituir a las o los candidatos que se consideren inelegibles.
De manera que, contrario a lo sostenido por el promovente, no le estaba dado al Tribunal Local ordenar la cancelación del registro de las candidaturas que fueron impugnadas en aquella instancia, sin incurrir en una inobservancia de la norma en cita, la cual garantiza que, antes de rechazar una candidatura, se privilegie la enmienda de los requisitos en los cuales se observe alguna inconsistencia en su cumplimiento.
Conforme lo expuesto, ha quedado acreditado que el Tribunal local faltó a su deber de exhaustividad y congruencia en el análisis de los hechos que le fueron planteados. Derivado de ello lo procedente es:
a) Modificar la resolución dictada en el expediente TESLP/RR/25/2021.
b) En vía de consecuencia, se debe instruir al Comité Municipal de Tierra Nueva, por conducto del CEEPAC, a efecto de que requiera a Conciencia Popular y a Reyna Serrano García para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas subsanen la irregularidad advertida respecto de la constancia de residencia de la actora o manifieste lo que a su derecho convenga.
En el entendido que, la autoridad electoral municipal podrá requerir para efectos de acreditar la residencia, ya sea la constancia emitida por el Secretario del Ayuntamiento o por fedatario público, o bien, valorar otros documentos que obren el expediente para tener por satisfecha la residencia efectiva, sin que sea necesario la exigencia de una documental en específico.
Para tal efecto, el citado Comité Municipal, deberá informar a esta Sala Regional, en primer término, la emisión del requerimiento al partido actor y a la promovente; en un segundo momento, la determinación que al respecto emita en cuanto al registro de la candidata Reyna Serrano García a la presidencia municipal de Tierra Nueva.
Lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra lo solicitado, haciendo llegar para ello las constancias que lo acrediten fehacientemente, primero, a la cuenta de correo electrónico de esta Sala Regional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente en original por el medio más expedito.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-42/2021 y SM-JRC-46/2021 al diverso SM-JDC-264/2021, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada para los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 293, de la Ley Electoral. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Consejo, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos.
En las fórmulas para el registro de candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de ayuntamientos, propietario y suplente serán del mismo género.
[2] Artículo 294, de la Ley Electoral. Las listas de representación proporcional deberán cumplir con el principio de paridad de género señalado en la Constitución Federal, para lo cual se registrarán de forma alternada, candidatos propietarios de género distinto. Las candidaturas suplentes serán del mismo género que el candidato propietario.
[3] Criterio sostenido en el SUP-JDC-422/2018.
[4] Así lo dispone la jurisprudencia P./J. 47/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p.133
[5] Véase la Jurisprudencia 26/2015 INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL y LXXXIX/2002, INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.
[6] Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos.
[7] Criterio sostenido en el juicio ciudadano SM-JDC-401/2018.
[8] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021.
[9] Así lo establece la jurisprudencia 11/2018 con rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, p.p. 26 y 27.
[10] Tesis XII/2018 con rubro: PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, p.p. 47 y 48.
[11] Véase SUP-JDC-285/2021.
[12] Véase la sentencia del SUP-JDC-12624/2011 y la jurisprudencia 16/2012, de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, p.p. 19 y 20.
[13] Resulta aplicable lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-REC-1279/2017.