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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-265/2021 Y ACUMULADO

IMPUGNANTES: PONCIANO GÁMEZ MARTÍNEZ Y OTRA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 22 de abril de 2021.

 

Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, considera que es improcedente la impugnación en la instancia de los juicios ciudadanos constitucional, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclaman actos que deben ser revisados, en primer lugar, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauzan las demandas a dicho órgano partidista, para que resuelva conforme a Derecho.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento a la Comisión Justicia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.

2. Caso concreto

3. Valoración………………………………………………………………………………………………...

3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7

3.3. Efectos de esta decisión……...……………………………………………………………….……...7

Acuerda.......................................…………………………………………......

 

Glosario

 

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto de Morena.

Impugnantes/actores:

Ponciano Gámez Martínez y María Silvestre Galván Arellano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

RP:

Representación proporcional

 

 

 

Competencia y acumulación

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer los presentes medios de impugnación, en el que los impugnantes controvierten los resultados del proceso de insaculación para la selección a candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP de Morena en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1], y en términos de lo determinado por la Sala Superior[2].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten los mismos actos de la Comisión de Elecciones. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-266/2021 al diverso 265/2021.

 

En el entendido que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte efectos únicamente para este reencauzamiento.

 

Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente acumulado[3].

 

Antecedentes[4]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 30 de enero de 2021[5], el CEN convocó para la selección de candidaturas, a diputaciones locales de mayoría relativa y RP, así como a los integrantes de los ayuntamientos, entre otras entidades, de Nuevo León.

 

2. Los impugnantes manifiestan que se registraron como aspirantes a candidatos a las diputaciones locales de RP en Nuevo León.

 

3. El 11 de marzo, se realizó, a través de la página Facebook Morena SI, el proceso de insaculación para designar las candidaturas a diputaciones locales de RP de Morena en Nuevo León, en el cual, a decir de los impugnantes, fueron sorteados en el número 2 de la lista de hombres y mujeres, respectivamente.

 

II. Instancia constitucional

 

1. Inconformes, el 9 de abril, los impugnantes presentaron, per saltum, Juicios ciudadanos ante la Sala Superior, porque consideran necesario que ese órgano constitucional resuelva sin acudir previamente a la Comisión de Justicia, porque en su concepto, existe riesgo real e inminente que, por el transcurso del tiempo, el acto reclamado se haga irreparable.

 

2. El 14 de abril, la Sala Superior determinó remitir las demandas a esta Sala Monterrey, para que resuelva lo que en Derecho corresponda[6].

 

3. El 20 de abril, se recibieron las demandas en esta Sala Monterrey y el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes de los juicios ciudadanos SM-JDC-265/2021 y SM-JDC-266/2021 y, por turno y vinculación, los remitió a la ponencia a su cargo

 

Reencauzamiento a la Comisión de Justicia

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey, actualmente, considera que es improcedente la impugnación en la instancia de juicio ciudadano constitucional, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, los impugnantes controvierten los resultados del proceso de insaculación para la selección a candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP de Morena en Nuevo León, mismos que, deben ser revisados, en primer lugar, por la Comisión de Justicia, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar las demandas al órgano de justicia partidista, para que resuelva conforme a Derecho.

 

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

 

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

 

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[7]).

 

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

 

Mediante ese mecanismo partidista de solución de conflictos, quien promueve el juicio está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de su derecho como simpatizante, militante y aspirante al cargo público que refiere, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente.

 

En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos señala que las controversias internas de los institutos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en su normativa, las cuales deberán emitir una determinación en tiempo para garantizar los derechos de su militancia (artículo 47, párrafo 2[8]).

 

El Estatuto prevé un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia (artículo 47, párrafo segundo[9]).

 

En concreto, el Estatuto en cita establece una Comisión de Justicia que cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: i. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus miembros; ii. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iii. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia, y iv. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen (artículo 49, incisos a), b), g) y n), del Estatuto[10]).

 

Por ende, las impugnaciones contra actos u omisiones de los órganos internos deben atenderse por el órgano de justicia partidista.

 

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

 

No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de las instancias partidistas o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[11].

 

En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.

 

2. Caso concreto

 

En los asuntos que se analizan, los impugnantes controvierten los resultados del proceso de insaculación para la selección a candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP de Morena en Nuevo León, esencialmente, porque en la Convocatoria se estableció que los lugares en la lista de candidaturas a diputaciones por RP se registrarían conforme a los resultados del orden de la insaculación y, en el caso, se reservaron 4 lugares para cumplir con acciones afirmativas, por lo que se registraron a personas externas del partido y no a los impugnantes, no obstante que obtuvieron el primer lugar correspondiente en la insaculación.

 

3. Valoración

 

3.1. Falta de instancia previa

 

En términos generales, no existe controversia en cuánto a que los impugnantes tienen y reconocen el deber de agotar las instancias previas antes del actual juicio, pero consideran que se actualiza la excepción de conocimiento per saltum porque, en su concepto, existe riesgo real e inminente que por el transcurso del tiempo el acto reclamado se haga irreparable.

 

Al respecto, como se adelantó, esta Sala, a diferencia de lo manifestado por los impugnantes, considera que no se actualiza dicha excepción y la controversia no implica la pérdida o merma de algún derecho, por lo que, resulta evidente que los presentes asuntos, actualmente, son improcedentes.

 

Esto, porque, el aludido proceso de registro no genera una irreparabilidad del derecho que se afirma afectado, pues de acuerdo con los criterios que ha sostenido la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[12], los actos emitidos en los procesos de selección de candidaturas o elección de dirigencias y cualquier otro que atente contra los derechos de la militancia, no se consuman de modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a la elección popular.

 

Además, en caso de que los impugnantes tengan razón, el medio de impugnación partidista sería idóneo para reparar oportunamente la posible afectación alegada, porque el periodo de campaña inició el 5 de marzo y concluye el 2 de junio[13], por lo que existe un tiempo prudente para que se agote la instancia ante la Comisión de Justicia, para que resuelva de forma breve el acto reclamado. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el presente caso se trata de candidaturas a diputaciones por el principio de RP.

 

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Sin embargo, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, al encontrarse identificados los actos que estiman indebidos y los motivos que señalan les generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar las demandas a la Comisión de Justicia.

 

Apartado III. Efectos de esta decisión

 

1. Se vincula a la Comisión de Justicia, para que conozca y resuelva conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de 2 días, contados a partir de que reciba las constancias correspondientes.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia de los medios de impugnación[14].

 

2. Asimismo, se instruye al órgano señalado como responsablepara que, en el plazo de 24 horas, contadas a partir de que se les notifique la presente determinación, remita a la Comisión de Justicia, en primer término, el informe circunstanciado y la documentación que estimen pertinente para la pronta resolución de los medios de impugnación, en el entendido que, una vez concluido el plazo de publicitación, deberá remitir las constancias relacionadas con el trámite de los presentes juicios, que inicialmente fueron solicitadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 9 de abril.

 

3. En su caso, de recibirse en esta Sala documentación relacionada con la publicitación del medio de defensa, remítase sin mayor trámite a la Comisión de Justicia, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey, respectivamente.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

PRIMERO. Se acumula el SM-JDC-265/2021 al diverso SM-JDC-266/2021, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[2] Al resolver el SUP-JDC-527/2021 y SUP-JDC-528/2021 acumulados determinó: La Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se promueve en la vía per saltum[]

[3] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por los actores.

[5] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[6] Lo anterior mediante el Acuerdo de Sala Superior que se dictó en los expedientes SUP-JDC-527/2021 y SUP-JDC-528/2021 Acumulados.

[7] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

[8]  Artículo 47.

[…]

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

[9] Artículo 47. […]

En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero.

[10] Artículo 49. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA;

b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA; […]

g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia; […]

n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las

consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto; […]

[11] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001)

[12] Acorde con lo dispuesto en la Jurisprudencia de rubro y texto: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo. (Jurisprudencia 51/2002) y en la tesis de rubro y texto: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO A ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. […]. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera. (Tesis XII/2001).

[13] De conformidad con Anexo del Acuerdo No. CEE/CG/001/2021, relativo a la modificación del Calendario Electoral 2020-2021, en atención a la modificación del periodo de obtención de apoyo ciudadano derivado de la aprobación del Acuerdo INE/CG04/2020, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[14] Jurisprudencia de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Jurisprudencia 9/2012).