JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA
Monterrey, Nuevo León, a 23 de mayo de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que, confirma la resolución del Tribunal de Querétaro en el juicio ciudadano local promovido por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo para cuestionar diversas omisiones que atribuyó a la Secretaría del Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, en la que: i) sobreseyó en el juicio respecto a la omisión de dar contestación a su escrito presentado el 22 de febrero de 2023, en el que solicitó documentación relacionada con el “Programa para Regularizar Predios a través de Subdivisiones y Fusiones en el Municipio de Corregidora, Querétaro” porque a la fecha de presentación de la demanda -11 de abril-, la Secretaría del Ayuntamiento ya había emitido contestación a su escrito de referencia y le notificó el 2 de marzo; ii) determinó que se dio contestación completa a los escritos de petición presentados por la actora y, por lo que ve a los oficios 43, 80, 82, 71, 93 y 97, vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento, a la titular de la Secretaría de Tesorería y Finanzas, así como al Director de Fiscalización de ésta última, todos del referido municipio, para que dieran contestación a los planteamientos hechos por la actora y le proporcionaran toda la documentación relacionada con dichas peticiones; iii) determinó que se obstaculizó el ejercicio de su cargo como regidora y se ejerció VP en su contra, sin que se haya generado por su calidad de ser mujer; iv) ordenó como medidas de reparación que la sentencia se publique por 30 días hábiles en los estrados que ocupan las oficinas del ayuntamiento del multicitado municipio y, ordenar a las autoridades municipales dar contestación a los oficios de referencia; y finalmente v) determinó que el Presidente Municipal de Corregidora no incurrió en los actos denunciados por la actora.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que a) tal y como determinó el Tribunal Local, la omisión de dar contestación a su escrito de 22 de febrero de 2023 era inexistente, ya que a la fecha de presentación de la demanda, las autoridades municipales de Corregidora, Querétaro ya habían emitido respuesta la cual fue notificada a la actora sin que manifestara su inconformidad, b) contrario a lo que plantea la parte actora, el Tribunal Local sí analizó las respuestas otorgadas por la autoridad municipal a las peticiones que formuló por escrito; c) fue correcto el análisis llevado a cabo por el Tribunal Local respecto a que no se actualizó VPG porque, si bien las omisiones reclamadas en el juicio de origen, por sí mismas, obstruyen el ejercicio del cargo público que ostenta la actora, no se advierte algún elemento objetivo a partir del cual se desprenda que los actos y omisiones por las que se obstaculizó a la actora el desempeño de su función atendieron a su condición de mujer; d) no tiene razón la actora respecto a que, se debieron dictar como medidas de reparación una disculpa pública, publicar la sentencia en un medio de comunicación de mayor circulación, ordenar el pago de una indemnización y entregar copia de la resolución a cada miembro del Ayuntamiento de referencia porque no justifica la necesidad de medidas adicionales a las emitidas por la autoridad, y e) la parte actora no controvierte debidamente las razones por las que se responsabilizó a la Secretaría del Ayuntamiento y no así al Presidente Municipal de Corregidora, por la obstaculización del ejercicio de su cargo como regidora.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
3.1. Marco normativo sobre el derecho de petición
3.3.3 Marco jurídico sobre la VPG.
3.4.1 Marco normativo sobre las medidas de reparación integral
Actora/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, regidora del Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro. |
Ayuntamiento de Corregidora: LGAMVLV: Presidente Municipal de Corregidora: Reglamento Interior: Secretario de Desarrollo: Secretaría del Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro. Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presidente Municipal del municipio de Corregidora en Querétaro. Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Querétaro. Secretario de Desarrollo Humano y Social en el municipio de Corregidora, Querétaro.
Secretario del Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro. |
Tribunal de Querétaro/ Local: VP: |
Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. Violencia Política. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, derivado de lo ordenado por Sala Superior en el acuerdo dictado en expediente SUP-JDC-588/2024, al resolver la consulta competencial formulada por esta Sala Monterrey, a partir del acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que determinó el cambio del estado de Querétaro de la Segunda a la Quinta Circunscripción Plurinominal.
En dicha consulta, atendiendo a que la presente impugnación se encuentra vinculada con hechos que han sido materia de conocimiento por parte del Tribunal Local y de este Tribunal, la Sala Superior concluyó que lo procedente era reencauzar el medio de impugnación presentado por la parte actora a este órgano jurisdiccional para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que corresponda[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y medio de impugnación origen de la controversia
1. En distintas fechas, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, presentó diversos escritos a la Secretaría del Ayuntamiento, solicitando diversa información y documentación relacionada con las gestiones en dicho municipio.
2. El 11 de abril de 2023[4], la actora promovió juicio ciudadano local contra, entre otras cosas, la supuesta omisión de dar correcto trámite y respuesta a sus solicitudes de información y/o peticiones que presentó.
También demandó al Presidente Municipal, de ser el responsable directo de la administración pública municipal, por omitir realizar una correcta vigilancia y cuidado del actuar de los funcionarios y servidores públicos subordinados jerárquicamente, esto es, al no vigilar el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, mucho menos dictar las indicaciones o medidas necesarias para que la titular de la Secretaría en comento cumpla en tiempo y forma con sus funciones[5].
3. El 14 de abril, el magistrado presidente del Tribunal de Querétaro ordenó integrar el expediente[6] y lo turnó a la ponencia del entonces magistrado Martín Silva Vázquez, quien, en su oportunidad, requirió a las autoridades señaladas como responsables para que rindieran su informe circunstanciado.
4. El 27 de abril[7], una vez que las autoridades señaladas como responsables rindieron su informe circunstanciado, el entonces magistrado instructor dio vista de los escritos y anexos a la parte actora, apercibida que, de no hacer manifestación alguna al respecto, al concluirse el plazo de la vista otorgada, se acordaría lo que en derecho correspondiera. Para ello, puso el expediente a su disposición para ser consultado en las instalaciones del Tribunal Local[8].
5. El 30 de abril, derivado de la conclusión del cargo del entonces magistrado instructor, el Pleno del Tribunal de Querétaro determinó que la secretaria de acuerdos y proyectista, Norma Jiménez Fuentes, cubriría la vacante como magistrada en funciones, por tanto, el referido expediente le fue returnado con la finalidad de que continuara con la instrucción del medio de impugnación.
II. Primer juicio ciudadano federal [SM-JDC-57/2023]
1. Inconforme, el 8 de mayo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en el que alegó, sustancialmente, que el entonces magistrado instructor debió proporcionarle copias certificadas de los informes circunstanciados, a fin de que pudiera defenderse adecuadamente.
2. El 18 mayo, la Sala Monterrey reencauzó al Pleno del Tribunal Local la demanda presentada contra el acuerdo del entonces magistrado instructor de dicho órgano jurisdiccional, por el que dio vista a la actora con los informes circunstanciados de las autoridades que señaló como responsables, a fin de que integrara un recurso de revisión para conocer y resolver la cuestión planteada.
3. El 17 de mayo, la Secretaría del Ayuntamiento allegó al juicio diversa documentación, con la que se daba respuesta a las peticiones que habían sido formuladas por la actora[9]. Mediante proveído del 18 siguiente, se dio vista a la impugnante con diversos oficios remitidos por las autoridades municipales responsables[10], para que, por un lado, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con las manifestaciones hechas por las autoridades responsables respecto de los oficios de respuesta que se emitieron, corriéndole traslado a la parte actora con la documentación, mediante diligencia de 19 de mayo[11].
III. Sentencia local en cumplimiento y segundo juicio ciudadano federal [SM-JDC-88/2023]
1. El 28 de junio, el Tribunal Local confirmó el acuerdo del entonces magistrado instructor, mediante el cual dio vista a la parte actora con los informes circunstanciados rendidos por las autoridades que señaló como responsables de obstaculizar el ejercicio de su cargo como regidora de Corregidora, Querétaro, así como VPG. Lo anterior, al considerar, entre otras cuestiones, que no existe una obligación expresa en la normativa para dar vista del informe circunstanciado a la parte actora, como tampoco deber de hacer el traslado de copias simples o certificadas, aunado a que, el acuerdo impugnado no era un acto definitivo ni firme, al tratarse de un acto intraprocesal, pues el juicio aún se encontraba en instrucción.
2. En desacuerdo con la sentencia señalada en el punto anterior, el 6 de julio, la actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey, en el que alegó, entre otras cuestiones, que la responsable indebidamente consideró que el acuerdo impugnado (vista de los informes circunstanciados) era intraprocesal por lo que carecía de definitividad y firmeza, pues en su concepto, no podía esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva para poder controvertirlo, ya que se afectaría su derecho a combatir lo contestado por las responsables en sus informes circunstanciados.
3. El 2 de agosto, la Sala Monterrey confirmó el acto impugnado, al considerar que, fue correcto que el Tribunal Local determinara que, en los juicios restitutorios, en los que se demande la obstaculización del cargo y la realización de VPG, i) no existe disposición normativa que expresamente imponga el deber a la autoridad jurisdiccional de dar vista y entregar copia de los informes circunstanciados de las autoridades responsables, ii) además, la doctrina judicial ha sostenido que los informes circunstanciados no son parte de la controversia, por lo que no se afectó su derecho al debido proceso y adecuada defensa en el juicio de la ciudadanía, iii) máxime que dicha vista no es un acto definitivo que implique afectaciones irreparables con la emisión de la sentencia pues, en todo caso, la actora, en su momento, podrá controvertir la resolución que emita el Tribunal Local.
IV. Tercera impugnación federal [SM-JDC-152/2023]
1. El 25 de septiembre, la magistratura instructora en el juicio local de origen (TEEQ-JLD-5/2023), acordó la admisión de las pruebas aportadas, entre otros, por la Secretaría de Tesorería y Finanzas y el director de fiscalización de ésta, ambos del Ayuntamiento.
2. Inconforme, el 2 de octubre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local, al considerar que la magistratura instructora incorrectamente admitió las pruebas ofrecidas, pues ni la Secretaría de Tesorería y Finanzas, ni el director de fiscalización acreditaron su personería dentro del juicio. (TEEQ-REV-5/2023).
3. A fin de impugnar la resolución referida en el punto anterior, el 29 de octubre, la Regidora promovió un juicio de la ciudadanía federal ante la Sala Toluca, quien formuló una consulta ante la Sala Superior respecto de la competencia para conocer del medio de impugnación. (ST-JDC-149/2023).
4. El 22 de noviembre, la Sala Superior determinó que correspondía a la Sala Monterrey conocer del juicio de la ciudadanía federal, motivo por lo cual se remitió a esta autoridad, integrándose el expediente SM-JDC-152/2023.
5. El 14 de diciembre, esta Sala Monterrey determinó confirmar la resolución del Pleno del Tribunal de Querétaro que desechó el escrito de demanda presentado contra el acuerdo de la magistratura instructora, en que admitió las pruebas aportadas por las partes en un diverso medio de impugnación, al considerar que dicho acuerdo es un acto intraprocesal que no genera afectación a los derechos sustantivos de la parte actora.
V. Cuarta impugnación federal [SM-JDC-193/2023]
1. El 14 de diciembre, el Tribunal Local resolvió el juicio de la ciudadanía local TEEQ-JLD-5/2023, determinando, por una parte, sobreseer la impugnación respecto a los oficios SAY/DAC/SAC/3003/2022 y SAY/DAC/SAC/6/2023; y por otra, que se obstaculizó el ejercicio del cargo de la Regidora y que se ejerció VP en su perjuicio, sin que esta se hubiera realizado por su calidad de mujer; ordenando a la Secretaría del Ayuntamiento cumplir con lo precisado en la propia resolución.
2. Inconforme, el 18 de diciembre, la Secretaría del Ayuntamiento presentó un juicio electoral, radicado por esta Sala Monterrey como SM-JE-95/2023. Por su parte, el diecinueve de diciembre, la Regidora promovió un juicio de la ciudadanía federal, integrándose el expediente SM-JDC-193/2023.
3. Mediante acuerdos plenarios de 29 de diciembre, dictados tanto en el SM-JE-95/2023 como en el SM-JDC-193/2023, esta Sala Monterrey realizó consulta competencial a Sala Superior sobre la autoridad jurisdiccional que debía conocer de las impugnaciones referidas. (SUP-JDC-772/2023 y SUP-JE-1522/2023).
Al resolver la consulta competencial, el 10 de enero de 2024[12], la Sala Superior declaró competente a esta Sala Regional para conocer y, en su caso, resolver los medios de impugnación antes mencionados.
4. El 9 de febrero de 2024, esta Sala Monterrey determinó modificar la resolución en el expediente TEEQ-JLD-5/2023 al considerar, esencialmente, que: a) el Tribunal de Querétaro es competente para conocer el juicio promovido, pues la información que solicitan las personas integrantes del Cabildo, en ejercicio de sus funciones, incide en el desempeño del cargo y es tutelable en la vía electoral; b) indebidamente sobreseyó el juicio que presentó la Regidora actora, pues, en el caso concreto, se trataba de una omisión, por lo que el plazo legal para controvertirla no vence en la medida en que subsiste la obligación cuyo incumplimiento se alega.
5. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-193/2023, el 19 de enero, la Secretaría del Ayuntamiento remitió 19 oficios, de fecha 18 de enero, en los cuales respondió diversas peticiones formuladas por la actora con sus respectivos anexos contenidos en memoria USB[13].
VI. Quinta impugnación federal [SM-JDC-265/2024]
1. El 14 de febrero, el Tribunal de Querétaro ordenó imprimir la totalidad de las constancias remitidas por la Secretaría del Ayuntamiento el 19 de enero, relacionadas con las respuestas a los oficios presentados por la actora.
2. El 8 de marzo, se dio vista a la actora, por 4 días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a las contestaciones dadas por la autoridad responsable, como para que manifestara cuál o cuáles de sus peticiones no habían sido atendidas, además de instruirse se le entregara copia certificada de los citados oficios de respuesta y un duplicado de la USB[14].
Dicha vista le fue notificada a la actora, en su domicilio procesal, el 13 de marzo de 2024, por conducto de una de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.[15]
4. El 20 de marzo siguiente, a las 15:48 horas, la actora presentó un escrito de alegatos ante el Tribunal Local, en el que expresó diversos argumentos en relación con las contestaciones dadas por las autoridades municipales responsables.
5. El 8 de abril, el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación, en el que determinó: i) sobreseer, por inexistencia de la omisión, respecto de la petición de dar contestación al escrito presentado el 22 de febrero, en el que se solicitó documentación relacionada con el “Programa para Regularizar Predios a través de Subdivisiones y Fusiones en el Municipio de Corregidora, Querétaro; ii) que se obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora como regidora y se ejerció VP en su perjuicio, sin que se haya realizado por su calidad de ser mujer; y, iii) toda vez que la información relacionada con los oficios 43, 80, 82, 71, 93, 97 estaba incompleta, se vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento, Secretaría de Tesorería y Finanzas y al Director de Fiscalización de ésta, todos del referido municipio, para que proporcionaran la documentación completa relacionada con los planteamientos hechos por la actora en dichos oficios.
6. Inconforme, el 15 de abril la actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey. El 22 de abril, este órgano jurisdiccional formuló consulta competencial a Sala Superior respecto de la competencia para conocer del medio de impugnación. (SUP-JDC-586-2024)
7. En 29 de abril, Sala Superior determinó que, le corresponde a esta Sala Monterrey conocer del juicio de la ciudadanía federal, motivo por lo cual se remitió a esta autoridad.
1. En la resolución impugnada[16], el Tribunal Local i) sobreseyó por inexistencia respecto a la omisión de dar contestación al escrito presentado por la actora el 22 de febrero ante la Secretaría del Ayuntamiento, en que solicitó documentación relacionada con el “Programa para Regularizar Predios a través de Subdivisiones y Fusiones en el Municipio de Corregidora, Querétaro porque a la fecha de presentación de la demanda -11 de abril-, la Secretaría del Ayuntamiento ya había emitido contestación a su escrito de referencia y le notificó el 2 de marzo; ii) determinó que se obstaculizó el ejercicio de su cargo como regidora y se ejerció violencia política en su contra, sin que se haya realizado por su calidad de ser mujer; y, iii) vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento, Secretaría de Tesorería y Finanzas y al Director de Fiscalización de ésta, todos del referido municipio, para que dieran contestación a los planteamientos hechos por la actora en sus escritos número 43, 80, 82, 71, 93 y 97 y le proporcionaran toda la documentación relacionada con dichos escritos.
2. Pretensiones y planteamientos[17]. La parte actora pretende, en esencia, que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, haciendo valer los siguientes agravios:
- Fue indebido que el Tribunal Local sobreseyera por inexistencia respecto a la omisión de dar contestación a su oficio número 27, porque no era correcto que se diera validez a una copia simple del oficio por el que la Secretaría del Ayuntamiento, del cual se advierte una leyenda de recepción firmado por una persona diversa a la actora; además, alega que, fue incorrecto que se considerara que la actora estaba conforme con esa contestación al no haberse pronunciado al respecto, derivado de la vista otorgada en proveído de 27 de abril de 2023.
-Señala que, fue indebido que el Tribunal Local no le permitiera entregar su escrito, después de las 16:00 horas, mediante el cual desahogaba la vista otorgada el 8 de marzo de 2024, al no tratarse de un asunto relacionado con el proceso electoral local.
-Afirma que, fue incorrecto que no se vinculara al cumplimiento de la ejecutoria, al Presidente Municipal de Corregidora, en su carácter de superior jerárquico de la Secretaría del Ayuntamiento, Secretaría de Tesorería y Finanzas y del Director de Fiscalización, porque dicho funcionario incurrió en la omisión de vigilar que las autoridades municipales dieran contestación en breve término, proporcionaran la documentación solicitada en sus peticiones, así como por la omisión de dictar medidas para el mejoramiento de la administración municipal, con lo cual perpetua la violencia política en razón de género cometida en su contra dentro del Ayuntamiento de Corregidora.
- La regidora impugnante argumenta que, la medida de reparación ordenada por el Tribunal Local, consistente en publicar por 30 días hábiles la sentencia impugnada en los estrados del ayuntamiento de Corregidora, para conocimiento público y de los servidores públicos que ahí laboren, con el fin de que se abstengan de emitir expresiones de violencia política es insuficiente porque, desde su perspectiva, dicha medida no merma la violencia institucional de la que ha sido objeto, pues dicha medida ya ha sido ordenada por el Tribunal Local, tanto en el diverso juicio TEEQ-JDC-38/2022, como en la primera resolución en el expediente TEEQ-JLD-5/2023, sin embargo, no han cesado las conductas de violencia política en su contra, por lo cual dicha medida es ineficaz porque no se logra una satisfacción a la actora en el ámbito político al interior del ayuntamiento. Por ende, solicita que, el Tribunal Local ordene medidas de reparación integral, consistentes en ordenar a las autoridades responsables que emitan una disculpa pública, se dé vista a la autoridad competente para que se sancione económicamente a las autoridades responsables en el juicio de origen, además que, se publique la sentencia del Tribunal Local en un medio de comunicación de mayor circulación en Corregidora, Querétaro, en la Gaceta Municipal “La Pirámide” y que, se dé a conocer por escrito a cada funcionario del Ayuntamiento del multicitado municipio.
- Aduce que, fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que se había dado contestación a sus escritos 43, 77, 82, 96, 09, 70, 71, 88, 93, 94, 97 y 28 porque, a su consideración, no se dio contestación en los términos planteados ni se adjuntó la documentación solicitada.
- La actora alega que, no fue adecuado el estudio que realizó el Tribunal Local para determinar que sólo se ejerció violencia política en su contra y no violencia política en razón de género, por lo cual incumplió con su deber de juzgar con perspectiva de género y valorar las circunstancias específicas del caso. Lo anterior porque, la omisión reclamada en el juicio de origen ha dificultado que pueda ejercer las facultades constitucionales y legales que le corresponden para una buena administración del gobierno municipal de Corregidora, Querétaro.
Al respecto aduce que, el Tribunal local tenía la obligación de ordenar medidas para mejor proveer a fin de recabar información y elementos probatorios necesarios para comprobar la existencia o inexistencia de VPG, y no lo hizo, dejando con ello de otorgar una protección reforzada a su derecho humano a una vida libre de violencia y juzgar con perspectiva de género.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿Fue correcto que el Tribunal local tuviera por subsanada la omisión de dar contestación a los escritos de petición de la actora? ¿Fue correcto que el Tribunal Local sobreseyera el juicio respecto al escrito presentado el 22 de febrero de 2023 porque desde marzo de dicha anualidad le fue notificada la respuesta a su escrito? ¿En el caso, se cometió VPG o únicamente VP? ¿Las medidas de reparación dictadas por el tribunal responsable fueron adecuadas? ¿Fue correcto no vincular al Presidente Municipal de Corregidora, en su carácter de superior jerárquico de las autoridades municipales del ayuntamiento de Querétaro, para el cumplimiento de la ejecutoria?
Esta Sala Monterrey considera que, debe confirmarse la resolución del Tribunal Local que, , en la que: i) sobreseyó en el juicio respecto a la omisión de dar contestación a su escrito presentado el 22 de febrero de 2023, en el que solicitó documentación relacionada con el “Programa para Regularizar Predios a través de Subdivisiones y Fusiones en el Municipio de Corregidora, Querétaro” porque a la fecha de presentación de la demanda -11 de abril-, la Secretaría del Ayuntamiento ya había emitido contestación a su escrito de referencia y le notificó el 2 de marzo; ii) determinó que se dio contestación completa a los escritos de petición presentados por la actora y, por lo que ve a los oficios 43, 80, 82, 71, 93 y 97, vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento, a la titular de la Secretaría de Tesorería y Finanzas, así como al Director de Fiscalización de ésta última, todos del referido municipio, para que dieran contestación a los planteamientos hechos por la actora y le proporcionaran toda la documentación relacionada con dichas peticiones; iii) determinó que se obstaculizó el ejercicio de su cargo como regidora y se ejerció VP en su contra, sin que se haya generado por su calidad de ser mujer; iv) ordenó como medidas de reparación que la sentencia se publique por 30 días hábiles en los estrados que ocupan las oficinas del ayuntamiento del multicitado municipio y ordenar a las autoridades municipales dar contestación a los oficios de referencia; y, finalmente v) determinó que el Presidente Municipal de Corregidora no incurrió en los actos denunciados por la actora.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que a) tal y como determinó el Tribunal Local, la omisión de dar contestación a su escrito de 22 de febrero de 2023 era inexistente, ya que a la fecha de presentación de la demanda, las autoridades municipales de Corregidora, Querétaro ya habían emitido respuesta la cual fue notificada a la actora sin que manifestara su inconformidad, b) contrario a lo que plantea la parte actora, el Tribunal Local sí analizó las respuestas otorgadas por la autoridad municipal a las peticiones que formuló por escrito; c) fue correcto el análisis llevado a cabo por el Tribunal Local respecto a que no se actualizó VPG porque, si bien las omisiones reclamadas en el juicio de origen, por sí mismas, obstruyen el ejercicio del cargo público que ostenta la actora, no se advierte algún elemento objetivo a partir del cual se desprenda que los actos y omisiones por las que se obstaculizó a la actora el desempeño de su función atendieron a su condición de mujer; d) no tiene razón la actora respecto a que, se debieron dictar como medidas de reparación una disculpa pública, publicar la sentencia en un medio de comunicación de mayor circulación, ordenar el pago de una indemnización y entregar copia de la resolución a cada miembro del Ayuntamiento de referencia porque no justifica la necesidad de medidas adicionales a las emitidas por la autoridad; y e) la parte actora no controvierte debidamente las razones por las que se responsabilizó a la Secretaría del Ayuntamiento y no así al Presidente Municipal de Corregidora, por la obstaculización del ejercicio de su cargo como regidora.
La línea interpretativa y jurisprudencial que ha trazado este Tribunal Electoral en torno a este derecho fu5ndamental, parte de la progresividad con la que se analiza el derecho a ser votado[18].
Este órgano de control constitucional ha desdoblado el derecho al voto pasivo para tutelar no sólo la regularidad de la elección a un cargo de representación popular, sino buscando garantizar que dicho cargo sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.
Ha sido constante la labor de construcción, en aras de salvaguardar este derecho, hasta delimitar qué tipo de actos, internos y externos, atentan contra el adecuado ejercicio del cargo para el servidor público que ha sido democráticamente electo.
Conforme con esa directriz, ha sido criterio reiterado que para evaluar la antijuridicidad de los actos que se dice atentan contra el adecuado ejercicio del cargo, debe realizarse una ponderación a partir de las atribuciones que la normativa atinente permite al servidor público que se dice afectado, incorporando con ello un elemento normativo objetivo a la ponderación.
Una de las vertientes recientemente abordada en esa línea interpretativa, a partir de la reforma en materia de violencia política por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril es, precisamente, la atinente a las conductas que se traducen en una afectación al derecho de ejercer el cargo como parte de la esfera de los derechos políticos.
La LGAMVLV establece, entre otros supuestos, que ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad constituyen VPG. (Artículo 20 Ter)
Si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir violencia política en razón de género, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político autónomo.
Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de violencia política en razón de género, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo para el que una servidora pública fue democráticamente electa y, por tanto, tutelables por la vía resarcitoria de los derechos político-electorales a través de los medios jurisdiccionales de protección.
Tal postura guarda congruencia y abona a la funcionalidad de la destacada reforma, que amplió el abanico de procedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios, para incluir el supuesto expreso de hechos o actos que pueden actualizar algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la LGAMVLV y en la LGIPE.
No obstante, la previsión expresa de diferentes supuestos descriptivos de actos y conductas lesivos del derecho a ejercer el cargo, debemos tener presente que su enunciado no constituye un catálogo que agote la posibilidad de analizar distintos sucesos, porque a diferencia de la vía punitiva cuyo margen de aplicación lo limita el principio de tipicidad, la finalidad del juicio de protección ciudadana es identificar la violación a un derecho político-electoral y resarcir su ejercicio pleno.
También es cierto que la libertad en la identificación de los actos contrarios al ejercicio de un derecho no es ilimitada, en todo caso, además de los supuestos expresamente previstos en la Ley para determinar si un acto o una conducta es impedimento, obstáculo o dificulta el adecuado desempeño del cargo, habrán de apreciarse y justificarse, su vinculación y efectos sobre las atribuciones que normativamente le son conferidas al servidor público a fin de establecer un parámetro objetivo de regularidad.
El Tribunal de Querétaro: i) sobreseyó por inexistencia respecto a la omisión de dar contestación a su escrito presentado el 22 de febrero 2023, sobre la base que, el 2 de marzo de dicha anualidad la Secretaría del Ayuntamiento le notificó el oficio SAY/DAC/SAC/374/2023 por el que dio contestación a su escrito de referencia por lo que, a la fecha de presentación de la demanda -1 de abril de 2023- era inexistente la omisión alegada pues ya había sido colmada su pretensión; ii) determinó que se obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora como regidora y se ejerció VP en su contra al no habérsele proporcionado, en breve término, toda la información requerida para poder emitir un voto informado en las sesiones de cabildo, esto, sin que se haya generado por su calidad de ser mujer; y, iii) vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento, Secretaría de Tesorería y al Director de Fiscalización de ésta última, todos del referido municipio, para que dieran contestación a los planteamientos hechos por la actora en sus escritos número 43, 80, 82, 71, 93 97 ya que no se dio contestación de manera completa por lo que requirió que le proporcionaran la documentación relacionada con dichos escritos, en los siguientes términos:
Oficio | Acciones a realizar |
43 | Referente al punto 6 de su petición, deberá informar el estado procesal del juicio administrativo 362/2020 promovido por las ciudadanas María Soledad Gutiérrez López y Flor de María Gutiérrez López, mismo que fue instruido por el Juzgado Primero Administrativo en el Estado de Querétaro |
80 | Referente al inciso g) de su petición, deberá remitir el Estudio de Mercado dentro de la Licitación pública Nacional LPN-05/2021, mismos que fue referido dentro del oficio de respuesta SAY/DJ/98/2023 |
82
| Remitir a la parte actora la información relativa a los 12 reportes mensuales generales de actividades respecto del personal destinado para la prestación de los servicios objeto del contrato SAY/DAC/SAC/044/2024 |
71 | -En relación con el convenio SAY/DJ/DC/60/2021, de 5 de noviembre de 2021, le deberá remitir a la actora los anexos que forman parte integral del instrumento jurídico, mismos que se precisan en la cláusula tercera, consistentes en el plano donde se identifican las superficies como “Zaragoza Asfalto”, “Zaragoza Camellón” y “Vial 7 Oriente” |
93 | -Deberá informar a partir de qué año se comenzó a implementar la tecnología led en el alumbrado público del Municipio de Corregidora, Querétaro. - Proporcionar la información de la entrega de calentadores a la población en el año 2023. -En relación con lo solicitado en el punto 5 de su petición, deberá remitir la información relativa a los parámetros, estudios de mercado o información que sirvió de base para fijar el monto a invertir en el proyecto “Seguridad Tecnología (Corregidora Digital)” en el referido municipio. |
97 | -Remitir completa la escritura 21,609 de 13 de marzo de 2018. -Remitir el contrato SAY/DJ/241/2020 de 27 de agosto de 2020. |
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, la parte actora alega, en esencia, que las respuestas dadas por las autoridades municipales en sus oficios 43, 77, 82, 96, 09, 70, 71, 88, 93, 94, 97 y 28 no se contestaron en los términos planteados en sus escritos de petición, por lo que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que se había colmado su pretensión.
- Asimismo, hace valer que fue indebido que se eximiera de responsabilidad al Presidente Municipal de Corregidora, dado que de él derivan las conductas institucionales que, a su consideración, constituyen VPG.
-También argumenta que, las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal Local son insuficientes, ya que durante los últimos 2 años no ha cesado la violencia política en razón de género de la que, a su consideración, ha sido objeto al interior del Ayuntamiento de Corregidora.
La Constitución General establece que el derecho de petición debe ser formulado por escrito, de manera pacífica y respetuosa, con la finalidad de garantizar la comunicación entre la sociedad y quienes tengan el carácter de autoridades (artículo 8[19]).
En ese sentido, se exige que las peticiones o instancias que formulen los gobernados sean atendidas de manera pronta por las autoridades del Estado.
Para ello, inicialmente, debe de existir el acto de dirigirse a una autoridad para solicitar cualquier tipo de información o gestión y ésta debe contestar mediante escrito, notificando, a quién ejerce el derecho, en un breve término.
En materia política, el derecho de petición a favor de la ciudadanía se entiende, de forma implícita, que es el derecho a la información y a participar en asuntos políticos (artículo 35, fracción V[20]).
La Sala Superior ha considerado que el derecho de petición implica la posibilidad de toda persona de solicitar o plantear cualquier cuestión a una autoridad y de recibir necesariamente una respuesta al respecto, de conformidad con ciertos parámetros. En otras palabras, el derecho de petición produce una relación jurídica entre un particular y una autoridad[21].
Lo anterior debido a que este derecho contempla el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Así, para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo[22].
En materia política, el derecho de petición se encuentra específicamente reconocido en la Constitución General, a favor de la ciudadanía y recoge, de forma implícita, el derecho a la información y a participar en asuntos políticos. (Artículo 35, fracción V)
Al respecto, Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[23].
Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen, en el ejercicio de sus funciones, requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
Ello así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa: de ahí que sea necesario estimar que dichas solicitudes cuenten con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
En esa medida, la falta de respuesta a esas gestiones o solicitudes de información implica un examen necesario para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.
Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
3.1.1. Inexistencia de omisión de dar respuesta al oficio número 27.
El Tribunal Local sobreseyó, por inexistente la omisión de dar respuesta al oficio número 27 que presentó la actora ante la Secretaría del Ayuntamiento, al considerar que, las autoridades municipales responsables, al rendir su informe circunstanciado señalaron que, ya habían dado contestación a ese oficio de 22 de febrero de 2023, lo que se le notificó a la ahora impugnante, por lo que era evidente que ésta ya tenía conocimiento del contenido de esa respuesta y, además, el propio tribunal le dio vista con el contenido de la respuesta, sin que hiciera manifestación sobre ello.
Al respecto, la parte actora señala que, el Tribunal Local indebidamente declaró el sobreseimiento del juicio respecto de la omisión de dar contestación a su escrito 27, al estimar que no era correcto que se diera validez a una copia simple del oficio por el que la Secretaría del Ayuntamiento dio respuesta a su petición, en el cual había una leyenda de recepción firmado por una persona diversa a la actora.
También alega que, fue incorrecto que el Tribunal Local la considerara conforme con dicha contestación al no haberse pronunciado al respecto, derivado de la vista otorgada mediante proveído de 27 de abril de 2023.
3.1.2. Esta Sala Monterrey considera que, no tiene razón la actora, como se razona enseguida.
En efecto, el Tribunal Local consideró que, en su informe circunstanciado las autoridades municipales responsables informaron que ya se había dado respuesta a esa petición y se había notificado a la actora, por lo que era evidente que ésta ya tenía conocimiento del contenido de esa respuesta. Aunado a ello, como la propia actora lo reconoce en la demanda, el Tribunal de Querétaro le dio vista con los respectivos informes circunstanciados y le corrió traslado con la documentación que sustentaba la respuesta otorgada, sin que hiciera manifestación sobre ello, por lo que, el Tribunal responsable estimó que la impugnante quedó conforme con dicha contestación, sin que ahora exprese argumento alguno para desvirtuar las consideraciones relativas a que tuvo conocimiento de la respuesta.
En tal sentido, como lo señaló el Tribunal Local, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda en el juicio de origen (11 de abril de 2023), la omisión reclamada era inexistente, puesto que la Secretaría del Ayuntamiento de Corregidora, ya había dado contestación al escrito presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, mediante oficio SAY/DAC/SAC/374/2023[24], mismo que le fue notificado el 2 de marzo de 2023, como se advierte de la copia simple del oficio que se allegó ante la responsable, por lo que no obstante que el Tribunal Local recibió en copia simple dicho oficio, dicha cuestión resulta intrascendente pues lo relevante es que la actora conocía el contenido del oficio por el que se le dio respuesta a su oficio, circunstancia que la actora no desvirtuó en ningún momento.
Así, en concepto de esta Sala Monterrey, contrario a lo que afirma la impugnante, resulta adecuado lo resuelto por el Tribunal Local, porque el análisis que realizó sobre la omisión reclamada al respecto, lo hizo atendiendo al hecho de que, acorde con lo que obraba en autos, a la fecha en que se presentó la demanda, la omisión reclamada ya había dejado de existir, puesto que, con anterioridad a la instauración de juicio ya se había otorgado esa respuesta. Así, ante el hecho de que, ya se había otorgado la respuesta en relación con el mencionado oficio 27, la omisión había dejado de existir, sin que en el Tribunal de Querétaro tuviera que ocuparse de ello o actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la impugnación respecto de dicho oficio. Sirve como criterio de apoyo, la jurisprudencia 2ª/J.3/94 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 206346, de rubro: ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA[25].
3.2. Respuestas a los oficios 43, 77, 82, 96, 09, 70, 71, 88, 93, 94, 97 y 28
3.2.1. La actora alega que, indebidamente el Tribunal Local tuvo por colmadas las pretensiones en relación con las peticiones de sus oficios 43, 77, 82, 96, 09, 70, 71, 88, 93, 94, 97 y 28, sin analizar que las autoridades municipales responsables en el juicio de origen no contestaron en los términos en que planteó sus solicitudes y que, además, en las respuestas no se acompañó la totalidad de la documentación solicitada, con lo cual se demostraba el dolo con que se condujeron las autoridades municipales en la elaboración de las contestaciones, lo que le ocasionaba incertidumbre jurídica.
3.2.2. Esta Sala Monterrey desestima los agravios, como se razona enseguida.
De inicio, debe señalarse que, si bien, en un primer momento, la Secretaría del Ayuntamiento dio respuesta de forma incompleta a las solicitudes de la promovente, el Tribunal Local validó que la información se complementara con la información que allegaron las autoridades responsables en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey en la sentencia del juicio SM-JDC-193/2023, consistentes en 19 oficios, de 18 de enero de 2024, en los cuales se dio respuesta a diversas peticiones formuladas por la actora, con sus respectivos anexos contenidos en memoria USB.
Al respecto, el Tribunal Local afirmó que, la Secretaría del Ayuntamiento realizó gestiones para la entrega de la información; y, lo cierto es que, de las constancias del expediente del juicio ciudadano local es factible advertir que, las autoridades municipales brindaron a la actora lo requerido y se le notificaron dichas respuestas el 18 de enero, anexando los oficios que daban respuesta a su solicitud, así como las constancias de notificación.
Ahora bien, aun cuando la actora se queja del análisis que realizó el Tribunal Local para desestimar los planteamientos expuestos en la demanda local, con base en las respuestas a los oficios 43, 70, 71, 88, 93, 97, 98, sus argumentos, al constituir una reiteración de lo expresado en su escrito de alegatos mediante el que desahogó la vista que le otorgó el órgano jurisdiccional local con dichas contestaciones y sus anexos documentales, es evidente que, no controvierte frontalmente los razonamientos que hizo la responsable en la sentencia controvertida.
A efecto de ilustrar lo que la actora solicitó, como las respuestas otorgadas por las autoridades municipales responsables, así como la respuesta que, de manera específica se dio a los agravios en la instancia local, como lo expuesto en la demanda del presente juicio, se inserta el siguiente cuadro:
Número de oficio presentado por la actora y materia de su solicitud | Respuesta otorgada por las autoridades responsables (18 de enero) |
Consideraciones del Tribunal Local |
Agravios ante esta Sala Monterrey |
43. La regidora impugnante solicitó que se le proporcionara toda la documentación relacionada con el acuerdo de cabildo de 16 de junio de 2022 en el cual se autorizó la suscripción de un Convenio de Concentración entre 2 personas ciudadanas y el municipio de Corregidora. | SAY/DJ/20/2024 | Incompleto. Determinó que efectivamente la Secretaría del Ayuntamiento omitió informar el estado procesal del juicio administrativo instaurado en contra del ayuntamiento de Corregidora por lo que estaba incompleta la información. Por otra parte dijo que resultaba innecesario que se informara respecto a seguimiento y cumplimiento al convenio de concentración porque no se llevó a cabo ningún acto administrativo ya que quedó sin efectos el acuerdo de cabildo de 16 de junio de 2022 por lo que no se vieron afectados predios del municipio de Corregidora. También determinó que, al tratarse de actos negativos, la Secretaría del Ayuntamiento no estaba obligada a demostrar lo peticionado por la actora. | Alega que el Tribunal Local pasó por alto que en el oficio de respuesta complementaria la Secretaría del Ayuntamiento omitió señalar si alguna dependencia municipal previo a la autorización del acuerdo de cabildo, emitió opinión o dictamen técnico sobre este asunto.
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77. Solicitó copia certificada de 2 contratos celebrados entre el municipio de Corregidora y una persona moral así como la diversos documentos vinculados con los mismos. | SAY/DJ/22/2024 | Respondida. El Tribuna Local estimó que con base en todas las constancias allegadas por la Secretaría del Ayuntamiento, se respondió por completo porque se remitió el listado del personal que se contrato con 2 personas morales así como toda la documentación relacionada a los contratos SAY/DJ/56/2020 y SAY/DJ/31/2020. Asimismo, se remitió el listado de activades realizadas por el personal de cada una de las empresas de los cuales se advierten desglosadas las actividades encomendadas al personal en el área al que fueron dirigidos, documentación que fue se considera valida porque fue expedida por una autoridad en uso de sus facultades. | La actora manifiesta que el Tribunal Local pasó por alto que no se le proporcionó bajo protesta de decir verdad, el listado del personal que la empresa A&Q Servicios Qro S.A. de C.V. designó para prestar sus servicios derivado del contrato SAY/DJ/56/2020 suscrito entre dicha empresa con el ayuntamiento de Corregidora, asimismo señala que no se informó a qué área fue designada cada una de las personas contratadas y las actividades que les fueron encomendadas en lo individual. |
82. Solicitó copia certificada del contrato para proporcionar consultoría, asesoría, asistencia y apoyo técnico a las áreas que integran la Secretaría de Desarrollo Social de Corregidora, así como la información aclaratoria concerniente al mismo. | SAY/DAC/SAC/044/2024.
| Incompleto. El Tribunal Local determinó que la información proporcionada estaba incompleta porque la actora solicitó las constancias en que se detallen las actividades que realizó el personal derivado del contrato SAY/DJ/DC/08/2022, sin embargo, la Secretaría del Ayuntamiento omitió adjuntar los 12 reportes de actividades a los que hace referencia que la moral le entregó. Asimismo, omitió entregar la documentación relativa a los reportes mensuales generales de actividades del personal con relación al contrato SAY/DJ/DC/09/2022. | La actora hace valer que el Tribunal Local omitió observar que solo se le proporcionaron informes generales de las actividades realizadas por los prestadores de servicios de la empresa A&Q Servicios Qro S.A. de C.V. derivado del contrato SAY/DJ/DC/09/2022 los cuales además no se encontraban validados. |
96. La regidora impugnante solicitó copia certificada de 2 contratos celebrados por el municipio de Corregidora con 2 personas morales, así como de los expedientes administrativos respectivos. | SAY/DAC/SAC/064/2024 | Respondida. El Tribunal Local determinó que se colmó su pretensión porque mediante oficio SAY/DJ/23/2023 ya se había remitido copia certificada de los contratos de prestación de servicios profesionales SAY/DJ/38/2021 y SAY/DJ/39/2021 y sus anexos correspondientes. Asimismo en el oficio SAY/DAC/SAC/064/2024 remitió copia de la escritura pública donde se advierte el acta constitutiva de la empresa con la que se firmó el contrato de prestación de servicios SAY/DJ/38/2021, y en relación a las manifestaciones de la actora respecto a que no se le proporcionaron las CURP de los representantes legales de las empresas con las que se firmaron los referidos contratos, el Tribunal determinó que si se colmó su pretensión pues se proporcionó la copia de la credencial de elector de los representantes legales de las morales con las que se celebraron los referidos contratos, de las cuales es posible advertir la CURP. | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo señala que el Tribunal Local pasó por alto que no se le proporcionó la CURP del representante legal de la empresa prestadora de servicios A&Q Servicios Qro S.A. de C.V. tal y como lo había solicitado en su escrito de petición de referencia. Además, alega que el Tribunal Local pasó por alto que todos los anexos que acompañaban el oficio por el que las autoridades municipales le dieron contestación a su escrito venían en copia simple y no en copia certificada como ella lo había solicitado.
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09. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo solicitó la instalación de señalética y un reglamento para el uso de la Unidad Deportiva del Pueblito así como en la Gran Plaza Cué. | SAY/DAC/SAC/040/2024 | Respondida. El Tribunal Local señaló que la petición realizada por la actora se encuentra cumplida toda vez que la Secretaría del Ayuntamiento dio tramite a su solicitud de instalar señalética y reglamento para el cuidado y recolección de heces fecales de animales domésticos en Unidad Deportiva del Pueblito así como en la Gran Plaza Cué. Lo anterior lo realizó ante la Secretaría de Movilidad, Desarrollo Urbano y Ecología en Corregidora, Querétaro la cual informó de las señaléticas instaladas con las descripciones “SI TRAES A TU MASCOTA A ESTA ÁREA DEBERÁS OBSERVAR LO SIGUIENTE: USAR CORREA TODO EL TIEMPO, RECOGER SUS HECES” y en otras dos señaléticas se asentó la leyenda “PROHIBIDO EL ACCESO A MASCOTAS”, los cuales fueron instalados en tableros visibles en puntos visibles a la ciudadanía para promover la conciencia y la participación de la ciudadanía a fin de mantener limpias dichas áreas, y remitió imágenes que lo corroboran. Asimismo manifestó que además de que los mensajes dirigidos a la ciudadanía se encuentran a manera de reglamento, la obligación de recoger las heces fecales de animales domésticos se encuentra normado en el Reglamento de Servicios Públicos Municipales, Reglamento de la Unidad de Control y Protección Animal Municipal de Corregidora y en el Reglamento de Justicia Cívica del Municipio de Corregidora. | La actora señala que subsiste la de proporcionar un reglamento dirigido a la población para que recojan las heces de sus mascotas. Además alega que el Tribunal Local pasó por alto que no se le hicieron llegar los oficios que el Secretario de Servicios Públicos Municipales, Secretario de Desarrollo Social de Corregidora emitió al respecto.
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70. Solicitó copia certificada del convenio celebrado derivado de un acuerdo de cabildo relativo a obras de urbanización de una vialidad, el correspondiente expediente administrativo, así como actualizaciones del estatus del convenio. | Oficio SAY/015/2024 | Respondida. El Tribunal Local señaló que su petición quedo colmada porque contrario a lo señalado por la actora en su escrito de objeción de 20 de marzo, la autoridad municipal si remitió los planos anexos al convenio SAY/DJ/DC/328/2021. Asimismo, la autoridad municipal manifestó la imposibilidad para remitir los anexos descritos en los numerales I al V del considerando 10 del acuerdo de cabildo de 30 de septiembre de 2021 porque dichos numerales no existen en el considerando referido sin que la actora haya proporcionado prueba en contrario. También en relación con el estatus del cumplimiento del convenio de concentración SAY/DJ/238/2021, se informó que la persona moral con la que se celebró dicho convenio se encuentra en tiempo para dar cumplimiento ya que tiene hasta el 30 de septiembre para concluir la ejecución de la vialidad pactada. | A decir de la actora se omitió proporcionar anexos del escrito de 6 de agosto de 2021 a los que se hace referencia en el Acuerdo de Cabildo de 30 de septiembre de 2021, asimismo señala que el Tribunal Local pasó por alto que no se le entregaron los planos firmados que se encuentran anexos al citado convenio ni se le informó respecto al seguimiento y cumplimiento del Convenio de Concentración SAY/DJ/238/2021, celebrado con la inmobiliaria Plaza Querétaro, S.A. de C.V. el 10 de septiembre de 2021. |
71. La regidora impugnante solicitó copia certificada del convenio derivado de un acuerdo de cabildo relativo a obras de urbanización de una vialidad, el correspondiente expediente administrativo, así como actualizaciones del estatus del convenio. | SAY/018/2024 | Incompleta. El Tribunal Local que se atendió parcialmente su petición porque no se adjuntó la información concerniente al plano donde se identifican las superficies identificadas como “Zaragoza Asfalto”, “Zaragoza Camellón” y “Vial 7 Oriente”. El tribunal local señaló que contrario a lo señalado por la actora en su escrito de objeción de 20 de marzo, la autoridad municipal si remitió anexos derivados del escrito de 18 de agosto de 2021 firmados por el apoderado de la persona moral con la que se firmó el convenio SAY/DJ/DC/60/2021. Asimismo, con relación al estatus del convenio de concentración SAY/DJ/60/2021, se informó que la persona moral con la que se celebró dicho convenio se encuentra en tiempo para dar cumplimiento ya que tiene hasta el 30 de septiembre para concluir la ejecución de la vialidad pactada. | Alega que el Tribunal Local no revisó que no se entregaron los anexos señalados en el inciso a) de su escrito, relacionados con la celebración del Convenio de Concentración SAY/DJ/DC/60/2021, celebrado con Bufete Profesional de Construcción S.A. de C.V, asimismo se omitió informar el estatus, seguimiento y/o cumplimiento en relación con dicho convenio. |
88. Solicitó información relacionada con la zona conocida como “el Batán”, en Corregidora como si el municipio es propietario y el título de propiedad de ser el caso, el expediente administrativo respectivo, así como las medidas y linderos de la superficie y copia certificada del plano respectivo. | SAY/019/2024 | Respondida. El Tribunal Local consideró que estaba completa la respuesta dada por las autoridades municipales toda vez que se remitió la escritura pública donde se hizo constar la compraventa de 3 fracciones del predio rústico denominado El Batán, al cual se adjuntó el croquis con sus respectivos datos de localización en los cuales se advierten las medidas y linderos que solicitó la actora. Respecto a las coordinadas geográficas la autoridad manifestó que no contaba con dicha información, sin embargo, informó que la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro cuenta con consulta cartográfica por internet por lo que puso a su disposición el link de consulta de la página de Infraestructura de Datos Especiales Catastro para que realizara la consulta respectiva. | La regidora impugnante manifiesta que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que se colmó su pretensión a pesar de que la Secretaría del Ayuntamiento no proporcionó las coordenadas geográficas de la superficie materia del arrendamiento. |
93. Solicitó informes sobre los proyectos “Nuevas Luminarias”, “Transportes Complementarios”, “Prioridad del Gasto 2023” “Calentadores Solares” y “Seguridad Tecnológica” contemplados en el presupuesto de egresos del 2023, así como copia certificada de diversos contratos vinculados con estos. | SAY/035/2024 | Incompleta. El Tribunal Local determinó que se contestó parcialmente su pretensión pues omitió informar: a partir de qué año se comenzó a implementar la tecnología led en el alumbrado público del Municipio de Corregidora, Querétaro, la información de la entrega de calentadores a la población en el año 2023 y la información relativa a los parámetros, estudios de mercado o información que sirvió de base para fijar el monto a invertir en el proyecto “Seguridad Tecnología (Corregidora Digital)” en el referido municipio.
| Alega que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que se colmó su pretensión porque i) respecto al numeral 1 de su escrito, no se informaron los parámetros o estudios de mercado utilizados para fijar el monto para invertir en el proyecto “Nuevas Luminarias”, no se adjuntó la confirmación presupuestal del 2023 de dicho proyecto, tampoco se le informó a partir de cuando se implementó la tecnología led en el alumbrado público, no se proporcionó la totalidad de los contratos y sus modificaciones, no se constató que la información respecto al destino de las luminarias reemplazadas es falsa ii) en referencia al numeral 2 de su escrito, no se le entregó el anexo denominado Junta de aclaraciones del contrato SAY/DJ/208/2019, relacionada con el proyecto “Transporte complementario” tampoco se especificó la vigencia de cada uno de los contratos del listado de contrataciones plurianuales. correspondientes al 2021-2024, ni se informó el monto de cada una de las contrataciones plurianuales correspondientes al 2023 iii) respecto al numeral 4 de su escrito señala que la información proporcionada respecto a la fecha en que se empezaron a entregar los calentadores solares a la población es falsa, tampoco se otorgó la información referente al número de calentadores entregados en el 2023, ni se entregó la documentación comprobatoria de entrega-recepción de los calentadores solares a la población; d) la actora afirma que no se adjuntó el contrato celebrado en 2023, relativo al proyecto “Seguridad Tecnología Corregidora Digital” |
94. La actora solicitó copia certificada de diversos documentos relacionados con la concesión del servicio público en sus etapas de tratamiento y disposición final de residuos. | SAY/020/2024 | Respondida. El Tribunal de Querétaro consideró que se respondió su pretensión pues la Secretaría del Ayuntamiento dio a conocer la justificación técnica, jurídica y financiera para efecto de autorizar el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales y asimismo remitió copia certificada del estudio Costo-Beneficio que determina la viabilidad de la concesión para llevar a cao dicho proyecto. | La actora señala que el Tribunal Local no analizó si con el oficio de respuesta se justificaba la posibilidad de otorgar una concesión. |
97. La regidora impugnante solicitó copia certificada de los contratos celebrados por el municipio durante la pandemia relacionados con la contratación de servicios, adquisición y arrendamiento de bienes así como de diversos oficios, expedientes administrativos, informes de actividades y acuerdos derivados , vinculados con los mismos. | SAY/021/2024 | Incompleta. El Tribunal Local determinó que la respuesta estaba incompleta porque respecto al contrato SAY/DJ/239/2020 se entregó incompleta la escritura ***, así mismo la autoridad no remitió el contrato de adquisición de bienes SAY/DJ/241/2020. Respecto a su objeción sobre la falta de sellos de recepción y/o visto bueno en los informes de actividades relacionados con el contrato SAY/DJ/182/2020, el tribunal local determinó que resulta innecesario pues existe claridad en la información remitida y se trata de documentos expedidos por una autoridad competente por lo que no generan incertidumbre. Asimismo, respecto a la falta de anexar el refrendo en el padrón del proveedor en el contrato SAY/DJ/89/2021, es novedosa su objeción ya que eso no formó parte de su petición inicial | La actora señala que fue incorrecto que el Tribunal Local estimara que se respondió su petición sin embargo, a) respecto al contrato SAY/DJ/182/2020, la Secretaría del Ayuntamiento entregó los informes de actividades del 2020 sin sellos de recepción de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y sin el visto bueno de dicha dependencia para la procedencia de los pagos y, b) respecto al contrato SAY/DJ/89/2021, no se entregó el padrón de proveedores de 2021 lo cual forma parte del expediente formado con motivo de la celebración de dicho contrato, en razón de lo anterior no se colmó su pretensión |
98. La actora solicitó copia certificada de los contratos de prestación de servicios personales y profesionales, así como de servicios publicitarios y/o medios de comunicación, solicitados por la Dirección de Comunicación Social y/o la Dirección de Adquisiciones del municipio de Corregidora así como los expedientes administrativos formados que se hayan formado con motivo de dichos contratos. | SAY/22/2024 | Respondida. El Tribunal Local determinó que se colmó su pretensión porque la autoridad municipal remitió los expedientes administrativos para la elaboración de los contratos solicitados por la Dirección de Comunicación Social y/o la Dirección de Adquisiciones del Municipio de Corregidora, Querétaro en los cuales se advierten la totalidad de los contratos celebrados en 2021 y 2022, los oficios de suficiencia presupuestal y los respectivos informes de actividades. Asimismo, contrario a lo señalado por la actora en su escrito de objeciones de la actora, de los expedientes administrativos remitidos por la autoridad municipal se advierte la objeto de la contratación, el tipo y se precisa cual fue la dirección municipal que solicitó su celebración. Respecto a que no se específico el tipo, naturaleza ni se separaron por temporalidad no le asiste la razón pues tal planteamiento no formó parte de su petición inicial. | La actora afirma que el Tribunal Local pasó por alto que no se remitieron la totalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales solicitados por la Dirección de Comunicación Social municipal correspondientes al ejercicio fiscal de 2022. Asimismo, señala que no se especificó la naturaleza de los contratos, no los separó por tipo o temporalidad conforme a los listados solicitados por la actora. |
Al respecto, es importante señalar que, los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte actora, además de referir la posible afectación o lesión que el acto o resolución controvertida le cause en sus derechos, refute las consideraciones esenciales que lo sustentan.
Esto, con el fin de que el órgano de revisión realice la confronta de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones fundamentales de la autoridad responsable pues, cuando ello no ocurre, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversos planteamientos, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
En ese sentido, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[26] que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Es de clarificar que no se exige a quienes promueven plantear sus agravios bajo una formalidad específica, ya que, para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, ello implica, como presupuesto mínimo, que a través de ellos se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida[27], lo cual no ocurre en el particular.
En ese sentido la actora no controvirtió los razonamientos hechos por el Tribunal Local para determinar que se dio contestación a lo peticionado en los oficios de referencia.
En el caso concreto, se advierte que existe un pronunciamiento de fondo de parte del Tribunal de Querétaro en relación a las respuestas que las autoridades responsables a cada uno de los oficios presentados por la actora. Al efecto, se advierte que, para determinar que se tenían cumplidas las solicitudes, en lo atinente a los oficios 70, 88 y 98, se atendieron los planteamientos no sólo tomando en cuenta el informe circunstanciado, sino que, se realizó un análisis individual y global de las respuestas que se presentaron durante la sustanciación del medio de impugnación, es decir, la documentación recibida el 19 de enero de 2024, así como las objeciones hechas por la actora y, a partir de ello, determinó que se había dado contestación a los planteamientos y, al efecto, se acompañaron las documentales necesarias para acreditar el debido cumplimiento.
Por lo que hace a los oficios 43, 71, 93 y 97 el Tribunal Local, de igual manera, se pronunció con base en un análisis total de las constancias allegadas por las partes para determinar que las autoridades municipales responsables, no dieron respuesta de manera completa a los planteamientos de la actora, precisando cuál fue la documentación que hizo falta en cada caso.
Sin embargo, ante esta instancia federal, la actora no controvierte las consideraciones del Tribunal Local, relativas a que, se dio respuesta completa a los oficios de petición 70, 88, 98 y que, a los oficios 43, 71, 93 y 97, no se les otorgó respuesta completa, pues, como se dijo previamente, la promovente únicamente reiteró lo que argumentó en su escrito de alegatos de 20 de marzo de 2024, objeciones que fueron tomadas en cuenta, contestadas y valoradas en la sentencia recurrida, por lo que, ante la falta de planteamientos para controvertir, dichas consideraciones deben seguir rigiendo el fallo.
Por otra parte, respecto a las objeciones expresadas por la actora, relacionadas con las contestaciones dadas a los oficios 97 y 98, el Tribunal Local consideró que la actora hizo valer cuestiones que no fueron parte de lo que se peticionó en dichas solicitudes presentadas inicialmente ante la autoridad municipal, por lo que tales planteamientos resultaban novedosos.
En tal sentido, esta Sala Monterrey considera que, el Tribunal responsable sí expuso las razones y motivos para justificar que, en cada caso, se dio contestación a sus escritos de petición, exponiendo los anexos allegados por las autoridades arrojaban elementos suficientes para evidenciar que se dio cumplimiento a las solicitudes que ahora son cuestionadas.
3.2.3. Ahora, esta Sala Monterrey considera ineficaces los planteamientos formulados por la actora con relación a los oficios 82 y 93 porque, finalmente el Tribunal Local le dio la razón a la actora y tuvo por no respondidas en su totalidad las peticiones planteadas en dichos escritos, por lo cual ordenó a las autoridades municipales que remitieran la información correspondiente.
Ante ello, ante esta Sala Monterrey considera que, si el Tribunal de Querétaro determinó que no se había entregado una respuesta completa a la solicitud de la actora y, por ende, ordenó a las autoridades del ayuntamiento de Querétaro que allegaran la información solicitada, se genera la ineficacia de los planteamiento de la impugnantes, toda vez que reitera que no le fue entregada toda la documentación [respecto al oficio 82, faltó adjuntar los 12 reportes mensuales generales de actividades del personal destinado para la prestación de los servicios objeto del contrato SAY/DAC/SAC/044/2024; y, en relación al oficio 93, no se allegó el informe respecto a partir de qué año se comenzó a implementar la tecnología led en el alumbrado público del Municipio de Corregidora, Querétaro, la información de la entrega de calentadores a la población en el año 2023 y la información relativa a los parámetros, estudios de mercado o información que sirvió de base para fijar el monto a invertir en el proyecto “Seguridad Tecnología (Corregidora Digital)” en el referido municipio]
3.2.4. Asimismo, respecto a los oficios 97, 96, 09, 77, son ineficaces los agravios ya que, finalmente, como lo consideró el Tribunal Local, con las constancias remitidas por las autoridades municipales, las cuales fueron validadas por el tribunal responsable, se advierte que obtuvo toda la información que requirió en los referidos oficios de petición.
3.2.5. En relación con las contestaciones a los oficios 94 y 93, el Tribunal de Querétaro señaló que, carece que competencia material para revisar, analizar y conocer los términos y alcances de los contratos de prestación de servicios, concesión, contratación de terceros y obra pública celebrados entre el municipio y terceros cuya suscripción incidió en actos de organización y administración de recursos del Ayuntamiento, al igual que en lo relativo a los pagos que deben efectuarse a determinadas personas, con motivo de la prestación de sus servicios profesionales.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 6/2011 de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, que señala que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no pueden ser objeto de control mediante el juicio ciudadano.
Esta Sala Monterrey considera que, no le asiste la razón a la parte actora pues, según se aprecia del contenido de los oficios de respuesta dadas por las autoridades municipales, así como el análisis de los hechos y actos jurídicos realizados por el ayuntamiento para dar cumplimiento a cada una de sus pretensiones, se advierte que son de naturaleza distinta a la electoral, frente a los cuales el Tribunal Local no tiene competencia para analizar la legalidad de actos administrativos derivados de la actividad administrativa de las autoridades del municipio de Corregidora, Querétaro.
De ahí que, el Tribunal Local carecía de competencia material para revisar, analizar y conocer sobre los alcances de los diversos contratos de prestación de servicios, de obra pública y convenios para ejecutar políticas públicas, igual que en lo referente a los pagos que el ayuntamiento debe efectuar a determinadas personas con motivo de la prestación de servicios profesionales, cuya suscripción incide, en su caso, sobre actos de organización y administración de recursos del ayuntamiento de Corregidora.
Por tanto, Sala Regional comparte lo decidido por el Tribunal Local en relación con los oficios 94 y 93 pues, en efecto, los actos y omisiones atribuidos a las autoridades municipales se ubican y forman parte de la facultad de autoorganización respecto de la vida interna del Ayuntamiento; en consecuencia, la litis no guarda relación con la materia electoral, ya que, se insiste, no constituyen los actos destacados un obstáculo para el correcto ejercicio del cargo de regidora para el que fue electa.
Además, si la actora considera que no existió transparencia en la verificación del cumplimiento a sus peticiones o, bien, que la autoridad electoral fue omisa en realizar una mayor verificación de la legalidad de la información remitida, en contravención de cierta disposición de los contratos celebrados entre el municipio y las diversas empresas privadas, también debió controvertirlo oportunamente ante la instancia administrativa correspondiente.
3.3. Se acreditó que las autoridades del Ayuntamiento de Corregidora cometieron VP y no VPG
3.3.1. La actora hace valer que fue incorrecto que, el Tribunal Local determinara que únicamente se cometió VP en su contra, porque, a su consideración, ha sufrido de manera sistemática violencia política en razón de género por parte de las autoridades del ayuntamiento de Corregidora Querétaro.
3.3.2. Esta Sala Monterrey estima que no le asiste la razón a la actora pues, el Tribunal Local realizó un análisis pormenorizado para llegar a la conclusión de que no se acreditó que se haya cometió VPG en su contra.
La Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.[28]
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[29]
La Corte Interamericana de Derecho Humanos señala que el artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados Parte a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.[30]
Esa discriminación es “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en motivos, como [...] el sexo, […] y que tengan por fin o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.[31]
La Corte Interamericana de Derecho Humanos recuerda que la diferencia de trato será reputada discriminatoria, cuando se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.[32]
La misma autoridad reconoce la discriminación indirecta[33] que implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones negativas en una persona o grupo con características determinadas. Es posible que quien estableció la norma o práctica no sea consciente de esos efectos y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede la inversión de la carga de la prueba.[34]
Ahora bien, el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal.
En la LGAMVLV se reconoce la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[35]
En el bloque convencional se reconoce el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación;[36] asimismo, que las mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de un país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[37]
La Corte Interamericana de Derecho Humanos estima que la violencia basada en el género o que afecta a la mujer desproporcionadamente, es discriminación en su contra;[38] y, al interpretar la Convención de Belén do Pará, advierte que, las obligaciones estatales especificadas en su artículo 7 deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), a nivel federal, estatal o local, así como en las esferas privadas.[39]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades.[40]
La Sala Superior ha considerado que, las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[41]
Así, la misma Sala Superior ha señalado que, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que no traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto quienes se atreven a denunciar.[42]
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres. [43]
El Tribunal Local determinó que, de las constancias que obran en el expediente no se podía concluir que, el hecho de no dar contestación en breve término a los oficios presentados por la actora, así como no proporcionarle completa la información requerida, fueron omisiones que se debieran a su condición de mujer.
Al efecto, el Tribunal Local realizó el análisis respectivo con base en los elementos que para tener por actualizada la VPG se precisan en la jurisprudencia 21/2018, precisando lo siguiente:
a) Que la violencia se presentó en el marco del ejercicio de derechos político-electorales. A partir del estudio realizado en la sentencia impugnada, se consideró que, se acreditó que el actuar de los funcionarios municipales vulneró el derecho de la actora a ser votada en la vertiente de desempeñar el cargo de regidora para el que fue electa.
b) El Tribunal Local determinó que la afectación a la función pública para la que fue electa la actora fue simbólica, toda vez que la falta de documentación limita su actuar o desempeño de su cargo como regidora del municipio de Corregidora, Querétaro, al no estar en posibilidades de participar de manera informada en la toma de decisiones del órgano colegiado.
c) Respecto a que si las conductas analizadas tenían por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal Local determinó que, el hecho de que la actora sea mujer y haya resultado electa como regidora para integrar el Ayuntamiento, no le otorga un derecho preferente a ostentar una posición específica o a desempeñar una actividad particular al interior del órgano, toda vez que la igualdad sustantiva que debe regir en la integración de los órganos de gobierno electos popularmente se traduce en la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
d) El Tribunal de Querétaro determinó que los actos y omisiones que se analizaron en la resolución impugnada generaron afectaciones a la aquí recurrente, sin embargo, no se advierte que estas hayan tenido un impacto diferenciado o la afectara desproporcionadamente en relación con los hombres, por el hecho de ser mujer.
Asimismo, el Tribunal Local señaló que, si bien es cierto que la afectación a la función pública para la que fue electa se obstaculizó por no proporcionársele información relativa al ejercicio de su cargo, en breve término, no se desprendían o advertían elementos de prueba que permitieran deducir que se perpetraron a partir de su condición de mujer, como tampoco que tuviera como finalidad menoscabar su dignidad humana sólo por el hecho de su género.
De manera que, concluyó que, los hechos no contenían elementos suficientes que permitieran concluir que se realizaron con la intención de dañar su dignidad por el hecho de ser mujer.
Ahora bien, aun cuando los actos desplegados no constituyen VPG, el Tribunal Local intervino para resarcir a la actora en el goce de sus derechos político-electorales vulnerados y tuvo por acreditada que la obstrucción señalada constituye VP, ya que, del contexto del asunto se tuvo que las conductas analizadas tuvieron como resultado obstaculizar las atribuciones de la actora sobre la administración municipal de la que forma parte, bajo las funciones propositivas, de supervisión y vigilancia que la ley municipal le concede.
3.3.4 En principio, esta Sala Monterrey coincide en que los motivos de inconformidad expuestos por la actora y los efectos de los actos realizados por los distintos servidores de la Administración Pública Municipal permiten identificar la vulneración al derecho político electoral de la regidora a ejercer su cargo de manera libre, plena y en condiciones de igualdad.
Como se precisó, esta Sala Monterrey coincide con lo resuelto por el Tribunal Loca porque, si bien el actuar desplegado por los funcionarios municipales en cada caso y, en su conjunto, pudiesen constituir violencia política en razón de género, en el caso concreto no se advierten elementos que permitan identificar que la violencia cometida en su contra se haya basado en su condición de mujer.
La LGAMVLV en su artículo 20 Bis prevé que, las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Al respecto, es importante traer a cita lo decidido por Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-61/2020, en el que se deja en claro la obligación que tienen quienes prestan un servicio público de conducirse con objetividad, imparcialidad, profesionalismo y sin discriminación alguna respecto de otras u otros servidores públicos de elección popular, deber que se incumple cuando, en el ejercicio del cargo, se llevan a cabo actos que atentan contra los derechos y libertades de otros y otras, como ocurre en el caso.
Lo anterior se transgrede en mayor medida, cuando se cometen actos o existen omisiones que se dirigen a demeritar, menoscabar o a hacer nugatorio el derecho de acceder y ejercer un cargo público de elección popular.
En dicho precedente, Sala Superior precisamente analizó si diversos actos y omisiones en las que incurrió la persona titular de una presidencia municipal en perjuicio de una mujer que se desempeñaba como regidora se limitaron a obstruir su derecho de acceder o ejercer su cargo público, o si configuraban una infracción distinta, de entidad mayor, a saber, violencia política o violencia política en razón de género.
En el caso, si bien las omisiones reclamadas en el juicio de origen privaron a la actora de la oportunidad de ejercer, de manera plena y eficaz el cargo público en el cual resultó electa, debe decirse que, se coincide con el análisis realizado por el Tribunal Local respecto a que la acreditación de VPG no se actualizó porque no se advierte algún elemento objetivo a partir del cual se desprenda que los actos y omisiones por las que se obstaculizó a la actora el desempeño de su función atendieron a su condición de mujer.
Como ya se precisó, si bien se está frente a conductas que tuvieron como resultado menoscabar la autoridad que le enviste a la actora dentro de la Administración Pública Municipal, consistentes en la falta de respuesta a diversas solicitudes presentadas, relacionadas con la información o documentación solicitada, no se advierte que ello tuviera por finalidad demeritarla, denostarla o exhibirla por el hecho de ser mujer, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género.
Aunado a lo anterior, la actora no logró desvirtuar los razonamientos del Tribunal Local, respecto a que, al no actualizarse los últimos 2 elementos examinados en el test, se concluye que no se actualiza la violencia política por razón de género.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Monterrey en el juicio de la ciudadanía número SM-JDC-52/2020 y acumulados.
3.4. Discrecionalidad para emitir medidas de reparación integrales
La actora hace valer como agravio la insuficiencia de las medidas de reparación ordenadas con motivo de la violencia institucional cometida en su contra, ya que durante los últimos 2 años no ha cesado la VPG de la que, a su consideración, ha sido objeto al interior del Ayuntamiento. Al respecto solicita que se revoque la sentencia recurrida para que se ordene como medida de reparación que las autoridades municipales responsables en el juicio de origen emitan una disculpa pública a la actora, que se publique la sentencia del Tribunal Local en los medios de comunicación de mayor circulación u oficiales del ayuntamiento, así como que se entregue copia de dicha resolución a cada miembro del Ayuntamiento.
Esta Sala Monterrey considera que, no le asiste la razón, tal como se expone a continuación.
La Constitución Federal establece que, las violaciones a derechos humanos se deben prevenir, sancionar, investigar y reparar; de forma tal que se garantice también la reparación de los daños (artículo 1, párrafo tercero[44]).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 63 del Pacto de San José en el sentido de que las medidas de reparación pueden ser: 1) restitución, 2) rehabilitación, 3) satisfacción, 4) garantías de no repetición, 5) obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, en su caso, sancionar, y 6) indemnización compensatoria[45].
De manera que, los juzgadores, al advertir la afectación a los derechos de las mujeres a participar en la vida pública libre de violencia y sin discriminación, como en el presente caso, deben pronunciarse sobre la adopción de alguna de las referidas medidas de reparación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas, conforme a la tesis 1ª. CCCXLII/2015, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.
Asimismo, la Sala Superior reiteradamente ha sostenido que la sentencia, por sí misma, es una medida de reparación de importancia, sin embargo, conforme con las particularidades del caso concreto, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras medidas adicionales[46].
En ese sentido, las autoridades resolutoras cuentan con un margen de discrecionalidad para emitir medidas de reparación integral ante la comisión de una infracción, sin embargo, la toma de su decisión no puede emitirse de forma arbitraria, por lo que deben establecer las consideraciones en las que sustenten su decisión.
3.4.2. Como se indicó, no asiste razón a la actora puesto que, el Tribunal Local cuenta con un margen de discrecionalidad para dictar medidas de reparación.
En el caso, el tribunal responsable consideró necesario emitir medidas de reparación integral, tomando en cuenta las particularidades en que se cometió la conducta de violencia política, es decir, que los hechos restringieron materialmente el uso, goce y los derechos político-electorales de la actora, por lo que, en aras de no perpetuar la afectación, por un lado a) ordenó a la Secretaría del Ayuntamiento a proporcionar la información que omitió entregar a lo que solicitó la actora en sus escritos 43, 80, 82, 71, 3 y 97, para que pueda ejecutar las atribuciones que le fueron anuladas, lo que el Tribunal Local dictó como una medida restitutoria que la repone en el ejercicio de su cargo como regidora, b) por otro lado, el Tribunal responsable estimó que dicha medida no era suficiente, por lo que ordenó a las autoridades municipales, como una medida de no repetición, que se publicara por 30 días la resolución en la que realizó el estudio para arribar a la conclusión de que se cometió tal tipo de violencia en su contra.
Lo anterior ya que, en concepto del Tribunal Local, la publicitación de la sentencia local persigue 2 objetivos: i. que las autoridades reflexionen sobre sus actos para que en futuras ocasiones actúen de forma adecuada y no reproduzcan nuevamente violencia política en perjuicio de la actora y, ii. busca mermar el daño producido y lograr una satisfacción a la actora en el entorno público y al interior del ayuntamiento. Lo anterior, para que las personas que acudan a dichas oficinas se hagan sabedoras de que constituyen VP los actos consistentes en no dar contestación, a las solicitudes planteadas en 24 escritos, de manera pronta y completa, además de generar conciencia de que ello obstaculiza el ejercicio del cargo de la parte actora.
En efecto, las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones pues, mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión de la falta, a fin de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser afectados.
De ahí que, las medidas de reparación no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[47].
Esta Sala Monterrey considera que, la actora no tiene razón, porque el Tribunal Local tiene un margen de discrecionalidad para emitir medidas de reparación integral y, en el caso, el Tribunal de Querétaro consideró, como medida restitutoria, ordenar a las responsables que se diera contestación completa a los escritos de petición de la actora, identificados con los número de oficio 43, 80, 82, 71, 3 y 97 y, para no perpetuar la afectación, como medida de no repetición se debía fijar durante 30 días hábiles copia certificada de la resolución en los estrados del Ayuntamiento de Corregidora y, una vez cumplido el plazo citado, debían informarle al Tribunal Local y adjuntar copias con las que se acreditara que permaneció fijada durante el plazo ordenado.
Dicha determinación fue realizada en ejercicio de su atribución, sin que exista una obligación de que, en todos los casos, se deba ordenar como medida de reparación una disculpa pública o publicar la sentencia correspondiente en los medios de comunicación de mayor circulación u oficiales del ayuntamiento, como lo solicita la actora.
Por otra parte, son ineficaces los alegatos de la actora en los que señala que, se debe condenar al pago de gastos y costas que se originaron con la tramitación del juicio ciudadano, porque, como lo ha establecido la Sala Superior, la legislación que rige los medios de impugnación en materia electoral, no prevé esa posibilidad[48].
3.5. Vinculación al Presidente Municipal de Corregidora, en su carácter de superior jerárquico, al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Local
3.5.1. La parte actora señala que el Tribunal de Querétaro, sin fundamento ni motivación alguna, exime al Presidente Municipal de toda responsabilidad, con lo que violentó los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso, pues omitió considerar que dicho servidor público inobservó sus obligaciones de vigilar y verificar el correcto funcionamiento de la administración pública, ya que el hecho de que no tuviera conocimiento de las solicitudes no lo exime de responsabilidad.
3.5.2. El Tribunal Local determinó no vincular al Presidente Municipal al cumplimiento de su ejecutoria, bajo la consideración de que no se presentó ante dicho funcionario ninguno de los escritos de la actora, ni se advierte que la impugnante haya precisado que debían entregársele copia a dicho funcionario, de ahí que, el Tribunal Local estimara que no tuvo conocimiento.
3.5.3. A juicio de esta Sala Monterrey es ineficaz el planteamiento de la actora porque, no controvierte debidamente las razones por las que el Tribunal Local determinó que, en el caso, únicamente la Secretaría del Ayuntamiento resultaba responsable de la obstaculización del ejercicio del cargo de regidora, y no el Presidente Municipal.
En efecto, el Tribunal de Querétaro, una vez que estableció el marco normativo que regula el derecho de ejercicio del cargo, de petición y acceso a la información, concluyó que la Secretaría del Ayuntamiento incurrió en un retraso injustificado para responder las solicitudes de la actora, al transcurrir demasiado tiempo para dar contestación, y luego que realizó una revisión de la información y documentación entregada a la actora (en cuanto a la primera y tercera solicitud), a fin de determinar que ésta se le entregó de manera incompleta.
La responsable también consideró que, de las constancias del expediente no se advertía que el Presidente Municipal tuviera conocimiento de las peticiones de la actora, pues no se dirigieron a él, ni se le informaron por algún medio, pues fue hasta que se presentaron los juicios locales que se le notificó y se entregaron.
De manera que, se advierte que el Tribunal Local estableció el fundamento y expuso los motivos por lo que consideró que, la responsable de la tardanza en dar contestación a las solicitudes de la actora y, en su caso, de entregarle información incompleta, era la Secretaría del Ayuntamiento y no el Presidente Municipal, por lo que se desestima el agravio en cuanto a una supuesta falta de señalamiento de los preceptos aplicables y las razones otorgadas para eximir de responsabilidad al referido presidente municipal.
No obstante, en esta instancia la parte actora se limita a señalar que, el Presidente Municipal sí es responsable al ser quien debe vigilar el correcto funcionamiento de las dependencia municipales y que, el hecho que no tuviera conocimiento de sus peticiones, no lo exime de responsabilidad-
Sin embargo, tales argumentos no son suficiente para desvirtuar lo razonado por el Tribunal Local y revocar la sentencia impugnada, pues tales alegatos no confrontan frontalmente las consideraciones por las que la responsable estableció que dicho servidor público materialmente no estaba en posibilidad de vigilar esa actuación concreta de la Secretaría del Ayuntamiento, pues existe la presunción que lo ordinario es que éste último funcionario, si bien depende del Presidente Municipal, como ente ejecutivo del Ayuntamiento, el Secretario ciñe su actuar a lo establecido por la normativa y, con base en ello, debe actuar adecuadamente en razón de sus obligaciones, por lo que, si ante él se presentaron las solicitudes de la actora, era a él a quien correspondía que se tramitara e integrara correctamente la respuesta a las peticiones de la actora.
En conclusión, resulta ineficaz el planteamiento respecto a que el Presidente Municipal tuvo conocimiento de sus peticiones con la presentación de los juicios locales, y aún así volvió a incurrir en omisión de vigilar y controlar la actuación de la Secretaría del Ayuntamiento porque, el Presidente Municipal, aun cuando haya tenido conocimiento de las peticiones de la parte actora, así haya sido hasta la presentación de los medios de impugnación locales, para dicho momento estaba acreditada la existencia de la conducta omisiva que se reclamaba a la Secretaría del Ayuntamiento, esto es, la dilación injustificada en responder las solicitudes.
En tales condiciones, ante la ausencia de planteamientos eficaces para desvirtuar lo razonado por el Tribunal Local, las consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En efecto, la Sala Superior consideró: Ahora, en el presente caso, la Sala Toluca plantea la consulta respecto de qué autoridad debe conocer la controversia teniendo en cuenta que la Sala Monterrey, podría tener un conocimiento previo derivado de una anterior cadena impugnativa.
En esos términos, si ahora la parte actora impugna la resolución del Tribunal local por medio del cual desechó su demanda de recurso de revisión en el que combatía la admisión de pruebas de su contraria dentro del expediente del juicio de la ciudadanía local TEEQ-JLD-5/2023, es patente que la Sala Monterrey debe seguir conociendo de la secuela procesal hasta su total culminación.
Esto se explica en la medida que se garantiza que sea el mismo órgano jurisdiccional que previamente conoció de la controversia, quien también se ocupe de los posteriores medios de impugnación a fin de garantizar la concentración de los medios de impugnación en la misma sala.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que la competencia para conocer de este asunto se surte a favor de la Sala Monterrey.
[2] Véase acuerdo de admisión emitido en el expediente.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos, afirmaciones realizadas por la parte actora, y de la cadena impugnativa derivada del juicio de la ciudadanía de origen.
[4] En adelante todas las fechas se refieren al año 2023, salvo precisión en contrario.
[5] Lo que precisa en su escrito de demanda de origen que obra en el expediente SM-JDC-57/2023.
[6] TEEQ-JLD-5/2023.
[7] Visible en fojas de la 199 a la 206 del cuaderno accesorio 1.
[8] Lo cual se le notificó el 2 de mayo siguiente.
[9]Visible en fojas de la 631 a la 634 del cuaderno accesorio 1 del expediente se actúa.
[10] Visibles de las fojas 1 a la 800 del cuaderno accesorio 3 y 801 a 1262 del cuaderno accesorio 4, ambos del expediente se actúa.
[11] Foja de la 644 a 645 del del cuaderno accesorio 1 del expediente se actúa.
[12] A partir de este punto todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario.
[13] Visibles en foja de la 1254 a la 1309 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[14] Véase al respecto, la documental visible en fojas de la 1420 a 1421 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[15] Véase la constancia visible en fojas 1425 y 1426 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[16] Resolución emitida en el TEEQ-REV-5/2023, el 24 de octubre.
[17] El 29 de octubre, la regidora impugnante promovió medio de impugnación ante Sala Toluca, quien el 7 de noviembre planteó una consulta a Sala Superior respecto de la competencia para conocer del medio de impugnación.
El 22 de noviembre, Sala Superior determinó que esta Sala Regional Monterrey es competente para conocer, y en su caso, resolver respecto de la demanda, ya que ha conocido de la secuela procesal (SM-JDC-57/2023 y SM-JDC-88/2023).
El 28 de noviembre, la magistrada presidenta Claudia Valle Aguilasocho, ordenó integrar el expediente SM-JDC-152/2023 y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[18] Tesis de jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN y, 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 26 y 27.
[19] Artículo 8
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
[20] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía.
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[21] SUP-REC-229/2021.
[22] Al respecto véase la Jurisprudencia 5/2008 de rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.
[23] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1201/2019.
[24] Visible en foja 217 a 220 del cuaderno accesorio 1
[25] Octava Época. Registro: 206346. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 79, Julio de 1994. Materia(s): Común. Página: 15.
[26] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos SUP-JDC-210/2023 y SUP-JDC-264/2023.
[27] Resulta aplicable la Jurisprudencia 3/2000: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 5.
[28] Artículo 1, párrafo quinto.
[29] Artículo 4.
[30] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214 párrafo. 268. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 78; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 224; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 239; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335
[31] Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Artículo 1.1 CEDAW.
[32] Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrafo 66.
[33] Concepto establecido por: Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han reconocido el concepto de la discriminación indirecta.
[34] Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 286
[35] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI, Ley General de Acceso de Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[36] Preámbulo y artículo 6 Convención de Belém do Pará, y preámbulo Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
[37] Artículos 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”), II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.
[38] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrafo 207
[39] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre 2018. Serie C No. 371111, párr. 215
[40] AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)
[41] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[42] SUP-REC-91/2020
[43] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género y en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[44] Artículo 1o. […]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[45] Citado en el SUP-JDC-186/2018 y acumulado, en el que se estableció: Al respecto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que, cuando se acredite la existencia de una violación a un derecho fundamental, debe garantizarse al lesionado la restitución y goce de tal derecho, debiendo buscarse la reparación de las consecuencias ocasionadas por la medida o situación que la configuró.
Con relación a esta línea jurisprudencial, la Corte Interamericana ha transitado de la reparación tradicional, esto es, una mera compensación económica, al concepto de reparación integral, la cual se configura como el remedio más amplio para reparar los daños de las víctimas por violaciones a derechos humanos.
De este modo, la teoría de la reparación integral descansa en la premisa de que toda violación a un derecho humano que haya producido un daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente.
Esta reparación adecuada o integral debe hacerse, necesariamente, con base en un análisis global de los daños causados a la esfera material e inmaterial del individuo; y determinado, en términos de aquellos, la medida que permita, en mayor grado, el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento dañoso, o un aproximado a esta medida resarcitoria.
Entonces, en un primer momento, al analizar e identificar los daños con motivo de una violación a derechos humanos, el Tribunal Interamericano ha establecido que se pueden generar afectaciones en dos categorías principales: “material” e “inmaterial”.
La primera comprende afectaciones de carácter extra-patrimonial, esto es, daños, menoscabo de valores, alteraciones de carácter no pecuniario que haya resentido la persona, mismos que, a su vez, pueden clasificarse en daños en la esfera moral, psicológica, físicos, al proyecto de vida y colectiva o social.
Luego, considerando la naturaleza y el carácter del daño ocasionado en la esfera de un individuo, la reparación puede presentarse bajo las siguientes modalidades: i) restitución; ii) rehabilitación; iii) satisfacción; iv) garantías de no repetición; v) obligación de investigar los hechos y, determinar los responsables, en su caso, sancionar; así como, vi) indemnización compensatoria.
De lo expuesto se desprende que, las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen derecho a una reparación adecuada, integral y proporcional a la naturaleza del acto violatorio, en la que se contemple una restitución, justa indemnización, rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición.
[46] SUP-REP-160/2020.
[47] Criterio que se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. su concepto y alcance. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.
[48]Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-871/2007.[…] En el caso, la legislación que rige los medios de impugnación en materia electoral en el ámbito federal, no prevé la posibilidad de que se condene al pago de gastos y costas, razón por la cual no existe base legal alguna que sustente la pretensión del demandante. […