JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-268/2015 ACTORA: EFRAT SARAH HAMELEJ OR RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
Sentencia definitiva que ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Coahuila de Zaragoza que dé respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por Efrat Sarah Hamelej Or y, en caso de no existir impedimento, proceda a entregarle la credencial para votar con fotografía.
CURP: | Clave Única de Registro de Población |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
RENAPO: | Registro Nacional de Población |
1.1. Solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de credencial. Fue presentada por la actora ante la autoridad demandada el pasado diez de diciembre de dos mil catorce.
1.2. Solicitud de expedición de credencial para votar. La promovente realizó la petición en comento a la responsable el veintinueve de enero de este año.
1.3. Juicio ciudadano. El presente medio de impugnación fue accionado el pasado trece de marzo, sobre la base de que el mencionado órgano electoral aún no ha resuelto la solicitud descrita en el punto que antecede.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que la promovente controvierte la supuesta omisión de un órgano delegacional del INE en el estado de Coahuila de Zaragoza, de dar contestación a su solicitud de expedición de credencial para votar.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efrat Sarah Hamelej Or acudió ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Coahuila de Zaragoza para solicitar la expedición de su credencial de elector, pues con motivo de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Familiar dentro del expediente 1198/2014, relativo al procedimiento especial de rectificación de acta, sus nombres y apellidos fueron modificados.
Al no generarse la credencial para votar solicitada, la actora instauró la instancia administrativa ante la misma autoridad.
Luego, la promovente acude a esta instancia argumentando que aún no se ha resuelto la última petición en comento, por lo que corresponde a esta sala esclarecer si efectivamente la autoridad demandada ha incurrido en la inacción alegada.
Le asiste razón a la promovente en cuanto a que la autoridad responsable dejó de resolver la petición presentada, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:
Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para preservar ese derecho, a toda petición formulada conforme a los requisitos constitucionalmente previstos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionaria.
Así, para determinar si existe la inactividad reclamada, y con ello la autoridad obligada ha violado el derecho de petición de los ciudadanos, es necesario dilucidar los siguientes aspectos:
I. Si la actora presentó una petición por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
II. Si ha vencido el plazo que la autoridad tiene para dar respuesta a la solicitud, o en su caso, si el tiempo que ha transcurrido es excesivo.
III. Si en efecto no hay respuesta.
IV. Si la falta de contestación es injustificada.
En el caso tenemos que:
I. De conformidad con las constancias allegadas por la responsable[1], la actora presentó por escrito su solicitud de expedición de credencial para votar (con el formato facilitado por la responsable), el veintinueve de enero de la presente anualidad.
Cabe decir que, de acuerdo con el numeral 143, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, de la LGIPE, en el año de la elección, los ciudadanos que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no han conseguido su credencial para votar, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener el citado documento, hasta el último día de enero.
Por tanto, se advierte que la solicitud de la promovente existe y fue presentada dentro del plazo legal.
II. El citado artículo 143, en su párrafo 5 establece que la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de la credencial resolverá la improcedencia o procedencia dentro de un plazo de veinte días naturales.
En consecuencia, si la solicitud que se analiza se realizó el veintinueve de febrero, el periodo para atenderla venció el dieciocho de febrero pasado, motivo por el cual si a la fecha de la presentación del juicio se alega que no ha sido atendida, es dable concluir que trascurrió en exceso el plazo respectivo.
III. Atento a lo anterior, del análisis de las constancias allegadas, no se advierte que la responsable haya dictado la resolución correspondiente.
Por tanto, queda acreditado que el plazo para responder la solicitud de la actora ha concluido sin que la responsable haya emitido una respuesta y la haya hecho del conocimiento de la promovente.
Sentado lo anterior, resta analizar si existe algún impedimento o razón suficiente que justifiquen la inactividad en la que ha incurrido la responsable.
IV. Al respecto, en su informe circunstanciado, la autoridad alega que con motivo de la solicitud de expedición de credencial de la actora, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Coahuila de Zaragoza envió a la Secretaría de ese órgano delegacional, entre otros, copia fotostática del acta de nacimiento de la actora y del formato de su CURP, de los cuales se advierte que la referida clave no es coincidente en ambos documentos, y que “como consecuencia de lo anterior, no existe tampoco dictamen de la Unidad Técnica Normativa, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, donde se le notifique a la promovente la no expedición de su credencial de elector para votar con fotografía”.
Empero, tal situación es insuficiente para que la responsable se abstenga de resolver la solicitud de expedición promovida, pues corresponde a esa autoridad solucionar las inconsistencias en los datos, a través de los diversos mecanismos que tiene a su alcance. Esto, de acuerdo con lo que a continuación se expone:
En principio, se advierte que la inclusión de la CURP en la credencial para votar con fotografía, tiene por objeto dotar a ese documento de un elemento más de seguridad para lograr la certeza entre la identidad de quien la porte y el ejercicio de los derechos político- electorales para los cuales se requiere[2].
Para alcanzar ese fin surge la necesidad de comparar las bases de datos tanto del Padrón Electoral como las del RENAPO, a fin de depurar la información relativa a los ciudadanos que desean ejercer sus derechos político-electorales.
Asimismo, se fijó la obligación ciudadana de acudir a los módulos de atención, con los documentos comprobatorios de las modificaciones pretendidas respecto de su credencial[3], con el objeto de lograr que cualquier modificación en la base de datos ya depurada, tenga una fuente cierta.
De esta suerte, la confronta de información, entre lo conocido por las autoridades electorales, a través de los Módulos de Atención Ciudadana, la Secretaría de Gobernación (a través del RENAPO), y los documentos aportados por los ciudadanos, se concentra en un solo momento, esto es, cuando el ciudadano realiza los trámites conducentes para ser registrado en el padrón electoral, obtener su credencial para votar y ser incluido en el listado nominal respectivo.
En consecuencia, la autoridad concentradora, esto es, la electoral, es quien queda en aptitud de disolver cualquier inconsistencia entre la confrontación de los datos correspondientes y, por ende, es a quien le es imputable agotar todos los mecanismos a su alcance para superarlas, y no a los ciudadanos, en quienes recae únicamente la obligación de acudir en tiempo y presentar los documentos necesarios.
En consonancia con lo anterior, la Sala Superior de este tribunal en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-208/2008, determinó que la autoridad administrativa electoral cuenta con la facultad de enviar al RENAPO la información proporcionada por el ciudadano al solicitar trámites relacionados con su credencial de elector, sin que medie consentimiento del solicitante, a fin de que el instituto quede en aptitud de cumplir con la obligación de incorporar la CURP a la credencial para votar con fotografía, y el propio RENAPO pueda emitir la clave referida y actualizar su base de datos.
A continuación se muestra el flujograma[4] de las actividades o pasos que las Vocalías de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deben llevar a cabo para realizar la incorporación de la CURP a la credencial para votar[5]:
Del gráfico anterior se distinguen diversas tareas de validación, verificación y corrección para la generación de la credencial de elector con la CURP, cuyas diversas hipótesis se exponen enseguida:
a. Si el ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, con su CURP y los documentos comprobatorios necesarios, y la información es coincidente con los registros de la base de datos existentes en el Módulo de Atención Ciudadana, estos serán validados y se generará la credencial.
b. Si el ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, pero no lleva su CURP, y la autoridad solo tiene a la vista los documentos relativos a la solicitud pretendida, deberá verificar si la clave única integrada en la base de datos del Módulo de Atención conforme a la validación, es coincidente con los observados de los documentos presentados por el solicitante, en caso de que ello resulte así se incorpora el dato y se expedirá la credencial.
c. Si el ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, y no lleva su CURP, sino solo los datos de los documentos comprobatorios del trámite, y en el módulo sólo se tiene la información del Padrón Electoral, dado que el registro del ciudadano ante el RENAPO es inexistente.
En este supuesto, la autoridad electoral debe enviar la información al Centro de Cómputo y Resguardo Documental, para que éste, a su vez, solicite al RENAPO la emisión de la clave única, la cual una vez generada se remite a la Vocalía respectiva, quien, verificada la información, la incluye en la credencial y la genera.
d. Si el ciudadano se presenta al módulo para cualquier trámite, y no lleva su CURP, y los datos de los documentos comprobatorios del trámite no coinciden con la base de datos depurada del módulo, la vocalía debe valorar los documentos aportados por el ciudadano para realizar las correcciones procedentes, y hecho lo anterior, realizar el mismo procedimiento para que la modificación se conozca por el RENAPO, para la emisión de la clave y estar en aptitud de generar la credencial.
e. Por último, si pese a realizar todo lo anterior, es imposible disolver las inconsistencias, el trámite debe rechazarse.
De todo lo descrito se observa, que quien queda en aptitud de solucionar discrepancias en los datos presentados por los ciudadanos y la base de datos obtenida de la fusión entre los registros del Padrón Electoral y el RENAPO, es la autoridad electoral, a través de sus Vocalías, por ser en quien se concentra toda la información correspondiente, mientras que a los ciudadanos solo están obligados a acudir en tiempo a realizar sus trámites y presentar la documentación comprobatoria para tal efecto.
Adicionalmente, cabe señalar que es un hecho notorio para esta autoridad, que al ingresar al portal de consulta de CURP[6], e introducir la clave que se encuentra en el acta de nacimiento de la promovente, se advierte que al capturarla, el sistema muestra que la misma es “histórica” y se indica cuál es la CURP actual de la promovente, como la clave vigente.
Así las cosas, es claro que no es posible que tal discrepancia en los datos sea un motivo para que la demandada se abstenga de atender la solicitud presentada por la actora, en tanto corresponde a esa autoridad responsable solucionar las inconsistencias en los datos, a través de los diversos mecanismos que tiene a su alcance.
En el caso, la autoridad responsable justifica la omisión de dar respuesta a la solicitud de expedición de credencial promovida por la enjuiciante, sobre la base de que existen diferencias entre la clave única de registro de población contenida en el acta de nacimiento y la asentada en el formato de CURP.
Sin embargo tal motivo no sirve para justificar su inactividad, en tanto es su obligación agotar todos los mecanismos a su alcance para lograr disolver ese tipo de inconsistencias, situación que en el caso no aconteció.
Cabe señalar adicionalmente que la credencial para votar con fotografía posee una doble naturaleza: es un documento imprescindible para ejercer el sufragio y un medio de identificación oficial. A partir del año 2007 el extinto Instituto Federal Electoral determinó que en tanto no se expida una Cédula de Identidad Ciudadana o su equivalente, la Credencial para Votar con fotografía podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral. De ahí su importancia también como instrumento para la identificación personal de los ciudadanos[7].
En consecuencia, al quedar acreditado que la autoridad responsable excedió sin causa justificada el plazo para responder a la petición planteada por la actora, lo procedente es ordenarle que emita la resolución que en derecho proceda.
Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la actora y, en caso de no existir impedimento alguno, proceda a expedir y entregar la credencial para votar solicitada por la ciudadana; actualice la lista nominal de electores correspondiente y el padrón electoral con su nueva identidad y le notifique cuando se encuentre disponible el documento y haga su entrega.
Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informarlo a esta sala regional, adjuntando las constancias pertinentes. Se apercibe a la autoridad responsable que si desacata lo aquí ordenado se le aplicará la medida de apremio correspondiente, en términos de lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ÚNICO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Coahuila de Zaragoza dé respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por Efrat Sarah Hamelej Or, en los términos expuestos en el punto 4 de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: a) personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria; b) por correo electrónico al órgano electoral responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia; y c) por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
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MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
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IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] Que hacen prueba plena de conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/2003, de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE, el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE por el que se aprobaron los medios y procedimientos de identificación para obtener la credencial para votar (Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho. Consultable en dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5072766); en relación con el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-208/2008 (Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/IusElectoral/Documentos/Sentencias/SUP-RAP-208-2008.pdf); y el Anexo Técnico del convenio General de Apoyo y Colaboración entre el INE y la Secretaría de Gobernación, de diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
[3] Por ejemplo, acta de nacimiento o carta de naturalización, cuando lo pedido sea la corrección de su nombre o fecha de nacimiento, o bien, comprobantes de domicilio, para cuando el trámite sea precisamente ese cambio.
[4] En efecto, en cuanto a la comparación de la base de datos del registro derivado del Padrón Electoral y el del RENAPO, el Anexo Técnico del Convenio General de Apoyo y Colaboración firmado entre el otrora Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación, en el apartado 6 denominado Requerimientos técnicos para la incorporación de la CURP a la CPV (Credencial Para Votar), contiene el esquema que se expone.
[5] Similar criterio fue emitido en el juicio SX-JDC-65/2009
[6] Consultable en: http://consultas.curp.gob.mx/CurpSP/
[7] ACUERDO CG253/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban modificaciones al modelo actual de la credencial para votar con fotografía.