JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-270/2020
ACTORES: HECTOR HUMBERTO GUTIÉRREZ DE LA GARZA, BENJAMÍN CLARIOND REYES RETANA Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIA Y SECRETARIO: ELENA PONCE AGUILAR Y RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO
COLABORARON: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO Y CARLA SCHMITTER DELMAR
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JDC-017/2020, que a su vez confirmó la dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-JDP-NLE-036/2020, porque fue correcto que se considerara que los agravios hechos valer por los actores contra la Convocatoria eran ineficaces ya que estos cuestionaban la legalidad de los acuerdos de fecha dieciocho de marzo, treinta de mayo y dos de junio, los cuales no fueron impugnados de forma oportuna.
ÍNDICE
GLOSARIO …………………………………………………………………. | 2 |
1. ANTECEDENTES ………………………………………………………. | 2 |
2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESION NO PRESENCIAL | 4 |
3. COMPETENCIA …………………………………………………………. | 5 |
4. PROCEDENCIA …. …………………………………………………. | 6 |
5. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………… | 6 |
6. RESOLUTIVO…………………………………………………….. | 29 |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional |
CNJ: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional |
Código de Justicia: | Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional |
Comité Directivo Estatal: | Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León |
Consejo Político Estatal: | Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria: | CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE NUEVO LEÓN, PARA EL PERÍODO ESTATUTARIO 2020-2024 |
Estatutos: | Estatutos del Partido Revolucionario Institucional |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
De las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes, los cuales corresponden al año que transcurre, salvo precisión en contrario:
1.1. Designación de dirigencia. El 27 de febrero de 2017, César Cavazos Caballeros y María de Jesús Aguirre Maldonado fueron electos como titulares de la Presidencia y Secretaría General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal, para el periodo 2016-2020.
1.2. Renuncia y nombramiento de nueva dirigencia. El uno de septiembre de 2017, César Cavazos Caballeros y María de Jesús Aguirre Maldonado presentaron su renuncia de los cargos a la Presidencia y Secretaría General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal.
En su lugar, los ciudadanos Pedro Pablo Treviño Villareal y Lorena de la Garza Venecia asumieron los mencionados cargos para terminar el periodo, el cual concluyó el 27 de febrero.
1.3. Convocatoria. El 17 de febrero, el CEN emitió la convocatoria para la elección de las personas que debían de integrar el Consejo Político Estatal, para el periodo 2020-2023
1.4. Prorroga a la dirigencia. El 4 de marzo, el Presidente del CEN emitió un acuerdo por el cual autorizó una prorroga a la vigencia de la dirigencia de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal, dejando como titulares a Pedro Pablo Treviño Villareal y Lorena de la Garza Venecia.
1.5. Acuerdo de lineamientos. El 18 de marzo, el Presidente del CEN emitió un acuerdo, mediante el cual se determinaron lineamientos que permitieran garantizar los procesos de renovación de los órganos de dirección, atendiendo medidas preventivas que contribuían a resguardar la salud de la militancia y las familias mexicanas, en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19.
Al emitir dicho documento y los subsecuentes (Acuerdo de 30 de mayo y Acuerdo de 2 de junio) ejecutó su facultad de determinar el procedimiento electivo, privando al Consejo Político Estatal de ello; esto es, que se trasladó la competencia de poder elegir el método electivo de renovación de los comités directivos en las entidades federativas al CEN.
1.6. Acuerdo del Comité Directivo Estatal. El 22 de marzo, el Presidente del Comité Directivo Estatal emitió un acuerdo, mediante el cual se descartó de manera definitiva el acto protocolario de toma de protesta de los integrantes del referido consejo estatal y declaró instalado e iniciado su periodo ordinario 2020-2023 y, por tanto, en condiciones de asumir sus funciones y atribuciones como órgano de integración democrática, deliberativo, de dirección colegiada y carácter permanente, tal como lo mandata la normativa vigente de dicho partido político.
1.7. Nuevo acuerdo de lineamientos. El 30 de mayo, el Presidente del CEN emitió un acuerdo, mediante el cual se determinaron los lineamientos que permitieran continuar los procesos de renovación de los órganos de dirección, atendiendo las medidas preventivas para salvaguardar la salud de la militancia y sus familias, en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19.
1.8. Acuerdo de aprobación de método. El 2 de junio, el Presidente del CEN emitió un acuerdo con el que se aprobaba el método estatutario para el proceso de renovación ordinaria del Comité Directivo Estatal, para el periodo 2020-2024.
1.9. Convocatoria para dirigencia estatal. El 5 de junio, el CEN emitió la Convocatoria para la elección de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Nuevo León, para el referido periodo.
El mismo 5 de junio, los actores aducen que, al leer los medios de comunicaciones locales (Nuevo León), se percataron que se había expedido la referida Convocatoria.
1.10. Instalación. El 7 de junio, el PRI de Nuevo León instaló la Comisión Estatal de Procesos Internos para dar cumplimiento a la Convocatoria mencionada en el párrafo que antecede.
1.11. Medio de impugnación federal. El 8 de junio, los actores presentaron ante este órgano jurisdiccional un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el fin de impugnar diversos actos del CEN, vinculados con el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal.
Mismo que se le dio el número de expediente SM-JDC-41/2020, el cual fue reencauzado a la CNJ, el pasado 10 de junio.
1.12. Resolución partidista. El 6 de julio, la CNJ emitió su resolución, en la cual declararon infundados los agravios presentados por los actores.
El ocho siguiente, dicha resolución fue impugnada por los actores ante el Tribunal Responsable.
1.13. Resolución impugnada. El 13 de agosto, el Tribunal Responsable emitió la resolución impugnada, en la cual determinó confirmar la diversa emitida por la CNJ.
1.14. Juicio ciudadano. Inconformes con lo anterior, los actores promovieron el presente medio de impugnación.
2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 4/2020, en el que aprobó los Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales, y concretamente en el lineamiento III y el artículo Transitorio Tercero, previó en un principio que las Salas Regionales podrán resolver los medios de impugnación de forma no presencial, entre otros, que puedan generar un daño irreparable, lo cual debe estar justificado en la propia sentencia; esto, derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida comúnmente como COVID-19.
En el diverso Acuerdo General 6/2020, la Sala Superior amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria. En el artículo 1, incisos f) y g), determinó que pueden resolverse en esa modalidad los medios de impugnación relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año; así como los asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfiera en su debida integración.
En el artículo transitorio segundo, se acordó que las Salas Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán seguir los lineamientos del referido Acuerdo General para la resolución de todos los asuntos de su competencia.
En el caso, se justifica la resolución de este asunto mediante sesión no presencial de esta Sala Regional, porque la controversia la originó la determinación del CEN de asumir la facultad para definir el método electivo para renovar el Comité Directivo Estatal, esto es, se relaciona con la decisión de un órgano central del PRI, que incide en la debida integración de uno de sus Comités Directivos Estatales.
Además, se toma en cuenta que ya está en curso el proceso electoral federal y, de manera concurrente, el local iniciará de conformidad con el artículo 91, segundo párrafo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León la primera semana del mes de octubre del año en curso, para lo cual, se debe brindar certeza jurídica respecto de la litis materia de la cadena impugnativa, concretamente, la definición, en su caso, de la legalidad de la integración del del Comité Directivo Estatal.
Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución Federal y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de las y los trabajadores del Tribunal Electoral, como se estableció en el referido Acuerdo General 6/2020.
Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1620/2020, y el recurso de reconsideración SUP-REC-56/2020.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, en virtud de que se controvierte una sentencia del Tribunal Responsable, la cual confirmó una resolución que permitió la renovación del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
4. PROCEDENCIA
El juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el acuerdo de fecha 25 de agosto.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la controversia
Los actores promovieron juicio para la protección de los derechos políticos de la militancia para impugnar la Convocatoria, mismo que se registró bajo el número de expediente CNJP-JDP-NLE-036/2020.
En dicha instancia, manifestaron que:
Les causaba agravio la Convocatoria al haber sido emitida con base en lo determinado en el acuerdo de 30 de mayo, en el que el CEN resolvió que elegiría el método de elección estatutario para la renovación del Comité Directivo Estatal, siendo que tal atribución les correspondía a los integrantes del Consejo Político Estatal.
Que no tuvieron conocimiento del acuerdo, pues lo conocieron hasta que se publicó la Convocatoria al haberlo referido en los antecedentes normativos.
La CNJ resolvió que no era jurídicamente viable que los quejosos hubieren desconocido el contenido del acuerdo del CEN en el que asume la función de determinar cuál sería el método estatutario de elección para la renovación del Comité Directivo Estatal, pues incluso se celebraron diversos actos partidistas en los que se tomaron como fundamento, y que en su caso el derecho a controvertirlo feneció a los cuatro días posteriores a su publicación.
Asimismo, determinó que los acuerdos fueron emitidos por el CEN y su Presidencia, de conformidad con las normas estatutarias y reglamentarias del PRI.
En la instancia local, expresaron los siguientes agravios:
Que contrario a lo resuelto por la CNJ, no tuvieron legal conocimiento de los acuerdos, por lo que no tenían obligación de controvertirlos.
Que fue el momento en que se emitió la Convocatoria que tuvieron conocimiento de los acuerdos.
Que contrario a lo sostenido por la CNJ, ni la Convocatoria ni los acuerdos eran acordes a la normativa interna del PRI, porque estatutariamente la facultad de elegir el método para la renovación de los Comités Directivos Estatales le corresponde a los Consejos Políticos Estatales.
A continuación, se sintetizan las razones torales en las que el Tribunal Responsable hizo descansar su sentencia:
4.2. Los Acuerdos Generales vincularon a la militancia y a sus destinatarios desde el momento de su publicación, aunado a que la existencia del acuerdo de 18 de marzo se dio a conocer a los promoventes mediante el diverso del 22 del propio mes
Que uno de los aspectos esenciales a dilucidar en el juicio era si se había configurado la causal de improcedencia consistente en el consentimiento de actos en los términos contenidos en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios.
Que la autoridad responsable, en su resolución, señaló que la impugnación de la Convocatoria no era oportuna, al tener como base diversos acuerdos que no fueron combatidos.
Que los actores no se inconformaron contra la notificación de los acuerdos, los cuales fueron publicados en diversas fechas en la página web del PRI, surtiendo sus efectos en los términos señalados en sus artículos transitorios.
Que conforme las pruebas que obran en autos, se puede presumir que los acuerdos se publicaron oportunamente en la página web del PRI y, por ende, los actores los conocían.
Que toda vez que los Acuerdos Generales surtieron sus efectos al momento de su publicación y, al no haber sido impugnados, los mismos se consintieron al no haberse controvertido en tiempo y forma.
En consecuencia, el derecho de los actores para impugnar precluyó, pues el derecho de acceder a la justicia partidista reconocido en la normativa se encuentra limitado a que se cumplan las formas ahí previstas.
Que es fundado pero inoperante el agravio relacionado con el hecho de que la autoridad responsable no expresó el fundamento que determinaba que la publicación de los Acuerdo Generales vincula a la militancia y a sus destinatarios, esto porque conforme a los artículos 11 del Reglamento del CEN y 9 del Reglamento de Transparencia establecen la obligación de difundir y publicar dicha normativa para su observancia, y en todo caso el numeral 66 del Código de Justicia prevé que el juicio de la militancia deberá promoverse en un plazo de 4 días contados a partir de que fuere notificado, publicado o conocido el acto o resolución.
Por lo anterior, no podría considerarse que fuere optativo para los actores promover el juicio cuando se manifestaran sabedores de los actos impugnados, pues su difusión se rige por reglas específicas y surten sus efectos inclusive para efectos de impugnación.
Expone que, en el acuerdo de 22 de marzo, en el punto considerativo VII, se estableció (relacionado con la exención del requisito protocolario de toma de protesta de los integrantes del consejo político) que el día 18 de marzo el CEN emitió el acuerdo por el que se permita garantizar la continuidad de los procedimientos de renovación de dirigencias partidistas atendiendo a las medidas preventivas derivadas de la emergencia sanitaria.
Considera que, al haber iniciado sus funciones, los actores tuvieron conocimiento del acuerdo a través del cual el CEN asumió las funciones relacionadas con la facultad de determinar el método electivo para la renovación de la dirigencia y que la Convocatoria es resultado de acuerdos previos.
Que desde el día 18 de marzo, se privó a los actores de ejercer la facultad de determinación sobre el método electivo para la renovación de la dirigencia y que esto les fue informado a través del acuerdo a través del cual se declara que iniciaron sus funciones sin tomar la protesta.
Que no es impedimento para alcanzar dicha conclusión el que mediante acuerdo de 2 de junio el CEN ejerciera la facultad de determinar el método electivo, porque esto derivó de los acuerdos de 18 de marzo y 30 de mayo, siendo que el primero de los mencionados tampoco fue impugnado, pues en su demanda señalan como acto combatido la Convocatoria.
Que al margen de la fecha en que hubieren surtido sus efectos los acuerdos de 18 de marzo, 30 de mayo y 2 de junio, los actores no los combatieron pues en su escrito de demanda señalan como acto impugnado de forma exclusiva se inconformaron contra la Convocatoria, siendo que para el momento en que la combatieron tenían pleno conocimiento de los referidos acuerdos.
4.3. La atracción por parte del CEN, respecto a la facultad prevista a favor del Consejo Político Estatal, surtió sus efectos desde el momento de su publicación y la expedición de la Convocatoria, en el mejor de los casos, constituye un acto de aplicación de los Acuerdos Generales.
Se establece que los acuerdos generales tuvieron un efecto inmediato, el cual consistió en sustraer la facultad de aprobar el método electivo al Consejo Político Estatal del PRI, por lo que sin mayor trámite se trasladó dicha competencia a favor del CEN, sin que fuera optativo para el mencionado consejo ubicarse en una posición que permitiera o no tal situación, refiriendo que en el punto considerativo TERCERO de los acuerdos de 18 de marzo y 30 de mayo, se señaló que la aprobación de los métodos electivos de renovación de los comités directivos se adoptarían por el CEN y se comunicaría a la entidad que corresponda.
Sostiene que los acuerdos produjeron de manera inmediata una afectación a la esfera del Consejo Político, por lo que se trata de una determinación autoaplicativa que no requiere de posteriores actos de aplicación para surtir efectos y trascender a la esfera jurídica de los quejosos, la cual tuvo, el 2 de junio un primer acto de aplicación y el cinco, un segundo.
Que la atracción ejercida por el CEN es incondicionada, por lo cual, desde el 18 de marzo, el Consejo Político se encontraba impedido para determinar o aprobar los métodos electivos de renovación de las dirigencias estatales.
Que en caso de considerar que los acuerdos fueren normas heteroaplicativas, no habrían combatido el primer acto de aplicación sino el segundo, por lo cual, se estaría frente a actos derivados de otros consentidos.
Que el artículo 10 de la Ley de Medios considera como improcedente la impugnación de actos consentidos y que estamos en ese escenario, pues la Convocatoria tiene su origen en los acuerdos de fecha 2 de junio, 18 de marzo y 30 de mayo.
Que la impugnación de la Convocatoria, como si ese fuera el que causara perjuicio a los actores, resulta improcedente, pues la ilegalidad de que se duelen deriva directamente de los acuerdos, en particular del de 2 de junio, porque es en este dónde se materializa la selección del método electivo por parte del CEN, por lo que la Convocatoria es una consecuencia lógica de esos acuerdos que fueron previos al no haberlos impugnado.
Que la demanda presentada en contra de la Convocatoria resultó improcedente por tratarse de un acto derivado de otros actos previos no impugnados, ya que en los acuerdos se estableció y ejecutó, respectivamente, que la aprobación del método electivo de la dirigencia se efectuara por el CEN, ya que estos nunca fueron impugnados.
4.4. Incongruencia de la sentencia impugnada y agravios inoperantes
Considera que la CNJ actuó de forma incongruente porque analizó acuerdos que fueron ajenos a la litis al no haber sido reclamados, por lo que los agravios identificados en el apartado 4.1 de la sentencia del Tribunal son inoperantes al existir un obstáculo procesal para que estos fueren atendidos por la responsable.
Que, en todo caso, la responsable debió abstenerse de analizar cualquier aspecto que no se relacionara con la impugnación de la convocatoria por vicios propios.
Expone que, con independencia de que los razonamientos expuestos por la CNJ fueren correctos o incorrectos, su análisis fue ilegal, ya que la improcedencia es de orden público y su configuración impedía entrar a analizar el fondo del asunto.
Sostiene que la CNJ, al percatarse de que existía una causal de improcedencia derivada de impugnar actos derivados de otros consentidos, debió desechar o sobreseer el medio impugnativo.
Por lo anterior, considera que el análisis de cuestiones cuyo análisis resultaba improcedente en la vía partidista no podía ser objeto de revisión en la instancia local.
Los actores, controvierten la sentencia dictada en el expediente JDC-017/2020 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que confirmó la dictada por la CNJ en el expediente CNJP-JDP-NLE-036/2020, en la que se impugnó la Convocatoria.
En su demanda, a manera de agravio ÚNICO el cual se divide en diversos apartados, los quejosos exponen los motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan:
IMPRECISIONES EN EL PUNTO 2 ANTECEDENTES DEL CASO
Que de forma errónea el Tribunal Responsable señala que el acto reclamado resulta ser un acto derivado de otro consentido, sin que en su demanda hubieren hecho tal reconocimiento.
Que de forma errónea se sostiene que los quejosos hicieron una afirmación relacionada con el conocimiento de los acuerdos generales del CEN del PRI, además que su sola emisión no les genera perjuicio, sin que ello corresponda a lo que pretendieron expresar, pues se trata de inconformidades distintas.
Que la transcripción de los agravios realizada por el Tribunal Responsable no fue veraz, lo que le reporta afectación a su derecho de acceder a la justicia y a la restitución de derechos.
El análisis del Tribunal Responsable se basa en la revisión de cuestiones de forma, sin entrar a analizar el fondo y sin aplicar la suplencia de la queja.
Exponen que cuando el Tribunal Responsable sostiene que el acto reclamado deriva de otro consentido, violentó los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones, pues no estudió los planteamientos de los hoy quejosos en los que se cuestionaba la constitucionalidad y legalidad de la actuación del CEN del PRI.
Consideran que, al tratarse de un juicio ciudadano, se debió de atender el fondo del asunto e incluso, suplir la deficiencia de la queja, ya que se pueden deducir los agravios claramente de la demanda, surtiéndose el supuesto previsto en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Exponen que las manifestaciones que han realizado son las siguientes:
Que los acuerdos que el Tribunal Responsable menciona fueron conocidos por los quejosos el día de la emisión de la Convocatoria, por lo cual, su impugnación fue oportuna.
Que durante la secuela procesal han manifestado que los acuerdos de 18 de marzo, 30 de mayo y 2 de junio resultan ilegales, y que incluso, gran parte de su argumentación se relacionó con la ilegalidad de la actuación del presidente del CEN del PRI respecto a las acciones a implementar en el marco de la pandemia.
Señalan que para el caso de que el Tribunal Responsable hubiere considerado necesario que se impugnaran los acuerdos mencionados, estaba en condiciones de suplir la deficiencia de la queja al haberse promovido la demanda dentro de los cuatro días establecidos para impugnar, pues se tuvo conocimiento de la Convocatoria hasta el 5 de junio, por lo que el plazo para impugnar vencía el 11 de junio y no el 24 de marzo como lo sostiene dicho órgano jurisdiccional.
Sostienen que, con la simple expresión de la existencia de los acuerdos y de las razones que implicaban su ilegalidad, el Tribunal Responsable se encontraba obligado a analizarlos de manera oficiosa para efectos de garantizarles su derecho de acceso a la justicia e incluso, que debía interpretar su demanda de forma integral y, eventualmente, suplir la deficiencia de la queja.
Consideran que en lugar de advertir que se impugnaban diversos actos, el Tribunal Responsable seleccionó una fracción del recurso promovido ante la CNJ, en donde se manifestó que el acto reclamado era la convocatoria del 5 de junio, sin detenerse a analizar que durante la secuela procesal se expuso la intención de inconformarse contra el contenido de los acuerdos.
En su demanda, hacen una transcripción de diversos apartados de su impugnación local con el fin de evidenciar que han manifestado de forma reiterada la ilegalidad de los acuerdos que preceden a la Convocatoria.
Señalan que además de controvertirse, los acuerdos mencionados se ofrecieron como prueba.
El análisis que el juzgador realice de los agravios debe regirse por posiciones antiformalistas y sistémicas de acuerdo con el principio pro-actione.
Los quejosos manifiestan que esta Sala Regional sostuvo, en una de sus resoluciones, la forma en que deben de estudiarse los agravios, sin que ello hubiere sido advertido por el Tribunal Responsable.
El Tribunal Responsable presumió que los quejosos tenían conocimiento del acto impugnado.
Señalan que de forma indebida el Tribunal Responsable consideró que los quejosos tenían conocimiento de los acuerdos de 18 de marzo, 30 de mayo y 2 de junio, emitidos por la presidencia del CEN del PRI, sin sustentar adecuadamente tal conclusión.
Expresan que en el apartado 4 de la sentencia, el Tribunal Responsable, actuó indebidamente al sostener que los quejosos tenían conocimiento de los acuerdos al hacer mención de estos en el apartado de hechos de su demanda.
Exponen que el Tribunal Responsable argumenta, de manera genérica, que los acuerdos no fueron controvertidos y por lo tanto consentidos, afirmando que no se advirtió la voluntad de conducirse en tal sentido aun cuando en su demanda local expresaron argumentos sobre la ilegal actuación de la presidencia del CEN del PRI.
Que conforme la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los agravios no deben expresarse de forma determinada, ni encontrarse en un lugar específico de la demanda, por lo que se colmó con la exigencia de manifestar motivos de inconformidad al señalar los acuerdos que consideraban como ilegales y las causas por las que se combatía su contenido.
Consideran ilegal el hecho de que el Tribunal Responsable hubiera calificado como fundado pero inoperante el agravio relacionado con la obligación de la militancia de revisar de forma periódica la página web del PRI, pues a su consideración es erróneo que se les impongan obligaciones con base en preceptos que reglamentan a las áreas internas del partido.
Sostienen que no sé analizó que la CNJ no invocó algún fundamento que implicara que las publicaciones de acuerdos en la página del PRI les generara alguna obligación o que tuvieran que estar revisando el mencionado sitio, además que no existe una norma semejante y que, en todo caso, el artículo 91 del Código de Justicia, si les imponía la obligación de revisar las convocatorias para contar los plazos legales.
Manifiestan que el Tribunal Responsable mejoró las consideraciones de la CNJ y establece, de forma indebida, criterios para interpretar la norma, en el sentido de establecerse cuáles son los momentos a partir de los cuales se contabilizarán los plazos procesales.
Consideran que el Tribunal Responsable, erróneamente y de forma reiterada, señala que tenían conocimiento de los acuerdos.
Estiman que, atendiendo al desconocimiento de dichos acuerdos, el Tribunal Responsable debió tomar como fecha de conocimiento de los acuerdos la de la presentación de la demanda.
El Tribunal Responsable manifestó que se trataba de actos autoaplicativos.
Sostienen que, en su demanda, argumentaron que los acuerdos tenían un carácter autoaplicativo, y que se requería de un acto de individualización que en su caso generara un perjuicio para impugnar, pero que el Tribunal Responsable les dio un carácter de autoaplicativo, pues el efecto de tales acuerdos fue el de sustraerles las funciones que les correspondían como consejeros políticos estatales y, en consecuencia, debían impugnarse al momento de su emisión.
Consideran errónea dicha conclusión, pues los acuerdos requerían de un acto que materializara sus efectos para que les causara perjuicio, y ello ocurrió cuando la presidencia del CEN del PRI ejerció de forma indebida una atribución que le corresponde a los consejeros políticos estatales.
Argumentan que, aun cuando el primer acto de aplicación de los acuerdos hubiere sido a través del que se emitió el 2 de junio y no la Convocatoria, la autoridad no contabilizó adecuadamente los días para su impugnación y, en todo caso, la presentación de la demanda resultaba oportuna para combatir los efectos del acuerdo de 2 de junio.
El Tribunal Responsable concluyó que existe una secuencia entre los acuerdos y la Convocatoria por lo que se trata de actos derivados de otros consentidos.
Estiman que esta conclusión es errónea porque sujeta la emisión de la Convocatoria a la existencia de los otros acuerdos, cuestión que es ilegal, pues la renovación de las dirigencias es una cuestión establecida en la Ley General de Partidos Políticos y en diversas normas estatutarias, que esto incluso fue expuesto ante la CNJ.
El Tribunal Responsable señaló que diversos agravios no debieron ser atendidos por la CNJ.
Reputan como erróneo el hecho de que el Tribunal Responsable hubiere resuelto que diversos agravios resultaban impertinentes al no haber sido objeto de reclamo de manera oportuna aun cuando la CNJ realizó su estudio, lo que evidencia una posición rigorista en la sentencia reclamada.
Cuestionamiento sobre las facultades de la presidencia del CEN del PRI para arrogarse facultades de manera extraordinaria en el contexto de la situación sanitaria y solicitud de conocimiento directo por parte de esta Sala Regional Monterrey.
Los quejosos, para contextualizar su causa de pedir, hacen diversos señalamientos relacionados con la legalidad de la actuación de la presidencia del CEN del PRI para conocer de asuntos relacionados con las dirigencias estatales, solicitando que esta Sala Regional conozca de manera directa de los planteamientos que hicieron valer a lo largo de la secuela procesal.
Conforme a la síntesis de los agravios, se puede deducir que los actores pretenden evidenciar que las razones utilizadas por el Tribunal Responsable son ilegales, toda vez que su derecho a impugnar los acuerdos en los que el CEN asumió y ejerció la facultad de determinar el método electivo para la renovación del Comité Directivo Estatal les surgió a partir de la publicación de la Convocatoria, pues fue en ese momento en el que los conocieron, y que al haberse inconformado en contra de tales acuerdos al impugnar esta última debió hacerse el análisis correspondiente.
Dada la relación que guardan los motivos de disenso, se analizaran de manera conjunta.
5.2. Decisión
Debe confirmarse la resolución recurrida.
Es correcto el análisis realizado por el Tribunal Responsable, al determinar que los quejosos pretendieron combatir la Convocatoria basándose en la presunta ilegalidad de los acuerdos de fechas 18 de marzo, 30 de mayo y 2 de junio, cuando estos debieron impugnarse de manera oportuna.
Se coincide con la conclusión alcanzada por el Tribunal Responsable, relativa a que estos surtieron sus efectos a la fecha en que fueron publicados y que, a partir de ese momento, debieron promover el medio de impugnación correspondiente y, al no hacerlo así, los consintieron.
Que, al no impugnar tales acuerdos, era inviable que se combatieran con motivo de la emisión de la Convocatoria.
La resolución es congruente y exhaustiva, pues se analizaron los planteamientos de los actores.
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. La publicación de los acuerdos vinculó desde su emisión a los actores, por lo que, el análisis de su regularidad con motivo de la emisión de la Convocatoria es inviable al no haberse impugnado de forma previa
A efecto de determinar si las razones dadas por el Tribunal Responsable son acertadas, es necesario tener en consideración que la oportunidad para controvertir un acto de autoridad atiende a su naturaleza, pues esta definirá la forma en que se debe dar a conocer a sus destinatarios, dando origen a la posibilidad de impugnarlos en los plazos establecidos en la normativa adjetiva de que se trate.
Así, podemos entender que existen actos cuyo origen dependerá de la actuación de la autoridad para definir una situación jurídica concreta derivada del ejercicio de sus atribuciones o bien, motivada por la solicitud de actuación por parte de un particular.
En este tenor, estos actos, al definir una situación jurídica individualiza, deberán darse a conocer de forma directa al afectado, para que tenga pleno conocimiento de la determinación de la autoridad y, estar en aptitud de controvertirlos.
Ahora bien, también existen actos de autoridad de carácter normativo, que resultan ser generales, impersonales, abstractos y obligatorios, y cuya finalidad es la de regular un hecho jurídico, sujetando a quienes se ubiquen en dicha hipótesis a su cumplimiento.
Debe señalarse que los actos normativos estarán sujetos a la necesidad de que exista un acto de individualización para situar al sujeto al imperio de la norma, o bien, que por sus características y efectos obligue desde su emisión a sus destinatarios.
Esto es relevante, pues en la medida que tales actos de autoridad trasciendan a la esfera jurídica de sus destinatarios, se definirá la posibilidad de controvertirlos con las consecuencias derivadas del ejercicio del derecho de acceder a la justicia.
Al respecto, si bien, el artículo 17 de la Constitución Federal, reconoce como derecho fundamental el acceder a la justicia, su ejercicio puede ser limitado conforme la regulación establecida en las disposiciones procesales que correspondan.
Entre aquellos supuestos que inhiben el derecho de acceder a la jurisdicción se encuentra el consentimiento de los actos de autoridad, el cual se puede derivar de la sujeción voluntaria del particular a los efectos del acto, o bien, cuando no se hubiere promovido el medio de impugnación que resultara procedente en los plazos previstos en la ley.
Esto es así, pues, al precluir el plazo previsto en la legislación procesal para impugnar sin haberlo hecho, implica la sujeción del particular al acto de autoridad, pues legalmente no podrá formular objeción alguna al mismo y por ende deberá acatarlo.
Ahora bien, el hecho de que un acto no sea controvertido de forma oportuna permeará en todos los posteriores cuando sean consecuencia directa e inmediata del mismo pues se encuentran relacionados de forma indisoluble, en tal virtud, los subsecuentes únicamente podrán ser controvertidos por vicios propios.
5.3.1.1. Los acuerdos surtieron sus efectos al momento de su publicación y por sus efectos resultan ser de carácter autoaplicativo
Con fecha 18 de marzo, el CEN emitió el “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE DETERMINAN LINEAMIENTOS QUE PERMITAN GARANTIZAR LOS PROCESOS DE RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ATENDIENDO A MEDIDAS PREVENTIVAS QUE CONTRIBUYAN A RESGUARDAR LA SALUD DE LA MILITANCIA Y DE LAS FAMILIAS MEXICANAS”, dicho acuerdo en su punto resolutivo TERCERO estableció lo siguiente:
TERCERO. La aprobación de los métodos electivos de renovación de los Comités Directivos de las Entidades Federativas se adoptará por el Comité Ejecutivo Nacional, y se comunicará a la entidad que corresponda por la persona titular de la Secretaria de Organización, quien establecerá los mecanismos de coordinación para la emisión de la convocatoria correspondiente, La conclusión del proceso interno ordinario y su funcionamiento se ajustará al resolutivo procedente.
Cabe señalar que en el punto resolutivo DÉCIMO, se estableció que el acuerdo seguiría vigente hasta en tanto se emitieran otras disposiciones por parte del CEN, las cuales deberían ser acordes con las resoluciones de las autoridades del sector salud.
Asimismo, en su artículo transitorio ÚNICO, se plasmó lo siguiente:
ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional www.pri.org.mx asimismo, se difundirá en los estrados físicos del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Los Comités Directivos de las entidades federativas, contribuirán para su difusión a toda la militancia.
De la transcripción anterior, se puede desprender lo siguiente:
El CEN, en uso de sus facultades estatutarias, determinó que los métodos electivos para la renovación de dirigencias serían adoptados por el propio CEN, y se procedería a comunicar tal determinación a la entidad correspondiente.
Asimismo, se ordenó dar publicidad a dicha determinación a través de la página de internet del partido para su difusión y que la misma surtiría sus efectos a partir de la fecha en que esto se realizara, e incluso se instruyó a los Comités Directivos de las entidades federativas para que participaran en su difusión.
En este tenor, se tiene que dicha norma de carácter general, fue emitida por el CEN y en uso de su facultad decisoria determinó que sería dicho órgano el que determinaría el método electivo a través del que se renovarían los Comités Directivos de las entidades federativas, entre los cuales se encontraba el de Nuevo León, pues incluso el mencionado órgano de dirección, mediante acuerdo de fecha 4 de marzo de 2020, otorgó una prorroga a la dirigencia para efectos de concluir con los trabajos de renovación del Consejo Político Estatal y de la propia dirigencia.
Los efectos de dicha determinación surtieron sus efectos al momento en que se realizó la publicación del mencionado acuerdo en la página oficial del PRI, y a partir de ese momento se puede estimar que el CEN estaba en aptitud de ejercer la facultad de determinar cuál sería el método electivo para la renovación de los Comités Directivos de las entidades federativas.
No obstante, en términos del punto resolutivo DÉCIMO antes mencionado, estaba condicionado a la expedición de diversa normativa por parte del CEN, la cual debería de ser acorde con las determinaciones de las autoridades en materia de salud.
Así las cosas, el 30 de mayo de dos mil veinte, el CEN emitió el “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE DETERMINAN LINEAMIENTOS QUE PERMITAN GARANTIZAR LOS PROCESOS DE RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ATENDIENDO A MEDIDAS PREVENTIVAS QUE CONTRIBUYAN A RESGUARDAR LA SALUD DE LA MILITANCIA Y DE LAS FAMILIAS MEXICANAS, EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA”
En dicho acuerdo, en el punto resolutivo TERCERO, se estableció lo siguiente:
TERCERO. La aprobación de los métodos electivos de renovación de los Comités Directivos de las entidades federativas, se aprobarán por el Comité Ejecutivo Nacional y se comunicará a la entidad que corresponda por la persona titular de la Secretaría de Organización, quien establecerá los mecanismos de coordinación para la emisión de la convocatoria. La instancia responsable de la organización y validación del proceso interno de otorgar dictamen procedente de fórmula única emitirá la declaración de validez, entregará las constancias a la fórmula e instruirá la conclusión del proceso; declarará iniciados de inmediato sus funciones y su período estatutario, y los actos protocolarios de toma de protesta se efectuarán en los términos que instruya el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Asimismo, el artículo transitorio ÚNICO estableció lo siguiente:
ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional www.pri.org.mx, asimismo se difundirá en los estrados físicos del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Procesos Internos. Los Comités Directivos de las entidades federativas, contribuirán con su difusión para el conocimiento de toda la militancia.
Ahora, atendiendo al punto resolutivo DÉCIMO del acuerdo de fecha 18 de marzo, concluyó su vigencia al momento en que se emitió el diverso de fecha 30 de mayo y, aun cuando su contenido establece prácticamente las mismas disposiciones normativas, en virtud de su sustitución, es este en el que se establecen las condiciones para que el CEN pudiera determinar cuál sería el método electivo a través del que se realizaría la renovación de las dirigencias estatales.
Los efectos de dicho acuerdo surtieron sus efectos a la fecha de su publicación en la página de internet del PRI, (hecho que ocurrió el día 30 de mayo conforme la certificación que obra a foja 309 del cuaderno accesorio Único), de conformidad con la normativa transitoria que lo rigió y en forma inmediata trascendió a la esfera jurídica de los órganos estatales de los partidos, así como de sus integrantes.
Esto es así, pues si bien, el artículo 9 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del PRI establece que serán los Consejos Políticos los que determinarán el método de elección de las dirigencias, con el dictado del mencionado acuerdo, el CEN se adjudicó dicha facultad como órgano encargado del análisis y decisión de las cuestiones políticas y organizativas relevantes del partido, basando tal decisión en la situación sanitaria imperante en el país.
Con independencia de la validez intrínseca de dicho acuerdo, es posible considerar que cuando el CEN asume dicha función a través del mencionado acuerdo y ordena su publicación para su observancia y cumplimiento, los integrantes de los Consejos Estatales podrían haber resentido alguna afectación a su derecho de ejercer el cargo de consejero y a votar para los efectos de determinar el método a través del cual se elegiría a los Comités Directivos Estatales, según lo previsto en el artículo 60, fracciones V, XVI y XVII, de los Estatutos.
En estos términos, tenemos que, por sus características propias, el acuerdo en análisis tiene un carácter autoaplicativo, pues este modificó una situación jurídica concreta al momento en que inició su vigencia, sin necesidad de algún acto posterior de aplicación ya que dicho órgano de dirección asumió una función que, conforme a la normativa, le correspondía de forma ordinaria a los Consejos Estatales y, en todo caso, aquellas actuaciones subsecuentes serían consecuencia directa de dicha asunción de facultades.
Ahora bien, debe resolverse sí, conforme a la normativa del partido, los quejosos podrían tenerse por notificados de dicho acuerdo y, por ende, se encontraban obligados a impugnarlo.
Esta Sala Regional considera que el acuerdo en mención fue debidamente publicitado y, por ende, los quejosos estaban obligados a impugnarlo.
En el presente caso, es evidente que el acuerdo de fecha 30 de mayo de dos mil veinte, se trata de una norma de carácter general que surtió sus efectos al momento de su publicación, conforme lo estableció su artículo transitorio ÚNICO consecuentemente, a partir de que se difundió en la página de internet del PRI, los afectados estaban en condiciones de impugnarlo.
Esto es así, pues el artículo 66, párrafo segundo, del Código de Justicia establece que el juicio para la protección de los derechos del militante deberá promoverse en un plazo de cuatro días, contados a partir de que el acto presuntamente violatorio de derechos sea notificado, publicado o conocido por el afectado.
La disposición reglamentaria referida en el párrafo que antecede establece tres supuestos distintos para los efectos de computar el plazo para impugnar, siendo la notificación, publicación o conocimiento de los actos.
En el caso de la notificación, es claro que se refiere al acto procesal a través del cual se hace del conocimiento del afectado de una determinación emitida por un órgano en el ámbito de su competencia y para cuya realización se deben de cumplir ciertas formalidades.
Por lo que hace a la publicación, se debe entender que se hace referencia a la publicitación de un acto de carácter general a través de un medio de difusión oficial que permita su conocimiento, y podrá realizarse en observancia de alguna disposición partidista o bien, por acuerdo del órgano competente.
El reconocimiento de la publicación de un acto partidista, como momento para computar el plazo para su impugnación, atiende al principio de seguridad jurídica, en tanto que reconoce que a partir de la realización de tal acto existe certeza sobre su existencia, obligatoriedad y vigencia.
El conocimiento del acto debe entenderse que el legislador partidista contempló que pudiere darse el caso en donde no existieran condiciones para determinar de forma objetiva el momento en que el afectado se hiciera sabedor del acto que le causa perjuicio, y en tal virtud, se podría presumir supuesto que se encuentra reflejado en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[1]
Conforme los razonamientos expresados, se tiene que la norma partidista reconoce como un mecanismo válido para hacer del conocimiento de la militancia un acto de autoridad la publicación en un medio de difusión oficial del partido, siendo que, a partir de ese momento, se surte la posibilidad de controvertirlo.
En este tenor, cabe señalar que el hecho de que en el artículo 91 del Código de Justicia se establezca una regla especial para efectos de la notificación y surtimiento de los efectos de las Convocatorias, en forma alguna desvirtúa la validez u obligatoriedad de todas aquellas disposiciones que sean publicadas en un medio de difusión oficial del partido, sea en observancia de alguna disposición reglamentaria o por acuerdo del órgano competente en este caso el CEN.
Al haberse publicado el acuerdo en mención, se hizo del conocimiento de la militancia y de los órganos del partido sujetándolos a su observancia en los términos indicados en las normas transitorias, y en consecuencia, desde ese momento trascendió a la esfera jurídica de los quejosos, como integrantes del Consejo Político Estatal y, de estimar que contrariaba alguna norma partidista o restringía de forma injustificada sus derechos como militantes debieron impugnarlo.
Así las cosas, el plazo para impugnar el acuerdo de 30 de mayo inició a partir de la fecha en que se publicó, tal como lo prevé el artículo 65, del Código de Justicia, y debió presentarse en el plazo previsto en el diverso numeral 66, por lo cual, al no haberlo realizado de esa forma, este adquirió firmeza y se presumió consentido como causa de la inacción de los quejosos.
Ahora, con fecha 2 de junio de 2020, el CEN emitió el “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL MÉTODO ELECTIVO ESTATUTARIO PARA EL PROCESO DE RENOVACIÓN ORDINARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE NUEVO LEÓN, PARA EL PERÍODO ESTATUTARIO 2020-2024”.
En el punto resolutivo PRIMERO de dicho acuerdo se estableció lo siguiente:
PRIMERO. El Comité Ejecutivo Nacional aprueba por causa de fuerza mayor y de manera apremiante para contribuir a resguardar la salud de la militancia del estado de Nuevo León, el método electivo estatutario de Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos aplicable para el proceso interno ordinario de la renovación de su Comité Directivo Estatal, con ajuste a la normatividad de nuestra institución política.
Asimismo, en el artículo transitorio ÚNICO, se plasmó lo siguiente:
ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional www.pri.org.mx, sección “Estados” y deberá de publicarse de manera inmediata en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León www.prinuevoleon.mx, así como en los estrados físicos del propio Comité.
El Comité Directivo Estatal, los Sectores y Organizaciones en esa entidad federativa, contribuirán a su mayor difusión a través de los medios que dispongan para su vinculación con las y los miembros del Partido.
De la lectura del mencionado acuerdo, se puede observar que el CEN ejerció la facultad decisoria que asumió en el de fecha 30 de mayo y comunicó al Comité Directivo Estatal, así como al Consejo Político Estatal el mecanismo que adoptó para efectos de que se llevara a cabo la renovación de la dirigencia partidista en el Estado de Nuevo León, por lo que existe una relación directa entre ambos.
Ahora bien, dicho acuerdo se publicó el día 2 de junio (según se desprende de la certificación visible a foja 310 del cuaderno accesorio Único); por ende, a partir de esa fecha les corrió el plazo para impugnar, e incluso, se puede observar que en la demanda promovida ante la CNJ (hecho que ocurrió el 8 de junio), hizo valer argumentos contra la regularidad legal de dicho acuerdo. Sin embargo, los mismos correctamente se declararon ineficaces, tanto por la CNJ como por el Tribunal Responsable, esto por resultar actos derivados de otros previos que no fueron impugnados de manera oportuna.
Esto es correcto, porque el acuerdo de 2 de junio es una consecuencia directa del diverso de 30 de mayo, donde el CEN asumió la facultad de determinar el método electivo, y este no fue impugnado y, en tal virtud, al ejercerla, no podría ser válidamente cuestionada la atribución del CEN para establecer que la elección del Comité Directivo Estatal se realizaría por asamblea de consejeras y consejeros, como lo pretenden los quejosos.
Luego, el pasado 5 de junio, el CEN emitió la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE NUEVO LEÓN, PARA EL PERÍODO ESTATUTARIO 2020-2024, en la que se establecieron las bases, métodos, plazos y requisitos de participación para la renovación del Comité Directivo Estatal.
Debe señalarse que, en la base TERCERA de dicha Convocatoria, se precisó que el método estatutario que regiría el procedimiento sería el de asamblea de consejeras y consejeros políticos, la cual se encuentra prevista en el artículo 174, fracción I, inciso b), de los Estatutos.
Ahora bien, siguiendo el orden secuencial de los acuerdos de referencia, es visible que el acto originario es el acuerdo de fecha 30 de mayo, pues en este el CEN resolvió asumir la función de determinar cuál sería el método electivo bajo el que se regiría la renovación de la dirigencia de los Comités Directivos Estatales, entre los cuales se encontraba el de Nuevo León, misma que le corresponde en forma originaria a los Consejos Políticos Estatales y, en todo caso, sería dicha determinación de carácter general la que trascendió la esfera jurídica de sus integrantes.
La vigencia y efectos de dicho Acuerdo General se surtieron al momento de su publicación en la página de internet del PRI y, por ende, a partir de ese momento, quienes se ubicarán en la hipótesis normativa que ahí se preveía, estaban en aptitud de promover los medios de impugnación correspondientes, a efecto de obtener la restitución de los derechos que estimaran violentados, en el entendido que la omisión de ejercer el derecho de acceder a la justicia partidista tiene como consecuencia que estos adquirieran firmeza.
El diverso acuerdo de fecha 2 de junio, tuvo el efecto de hacer del conocimiento de la generalidad la determinación tomada por el CEN, derivado precisamente de haber asumido la atribución de elegir el método estatutario al que se sujetaría la elección de la dirigencia del Comité Directivo Estatal.
Finalmente, la Convocatoria únicamente refleja el cúmulo de decisiones tomadas de manera secuencial por los órganos del partido, en particular del CEN, dando a conocer a los interesados la forma en que se desarrollaría el proceso de renovación de la dirigencia estatal en Nuevo León.
Bajo esta perspectiva, se concluye que, contrariamente a lo señalado por lo actores:
Sí existió un acto a través del cual se hizo del formal conocimiento de la militancia el ejercicio de la facultad de atracción por parte del CEN, siendo este la publicación en la página web del PRI.
Dicha publicación tuvo el efecto de hacer del conocimiento de la generalidad de dicha determinación y, por ende, los destinatarios entre los cuales se encuentran los hoy quejosos como integrantes del Consejo Político Estatal.
A partir de la fecha de publicación, se originó la posibilidad de que los actores la impugnaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo segundo, del Código de Justicia.
Efectivamente, conforme lo establece la Ley General de Partidos Políticos y la normativa partidista, la militancia tiene el derecho de inconformarse contra los actos de autoridad que implique una vulneración a sus derechos e incluso, para exigir el cumplimiento y observancia del marco reglamentario que rige la vida interna del partido político, pero, este derecho se encuentra sujeto a instar los mecanismos impugnativos respectivos en los plazos otorgados para tales efectos, sin que tal carga constituya una limitación indebida a tal derecho.
Debe insistirse en que el que los actores hayan manifestado que desconocieron dicho acuerdo hasta que se emitió la Convocatoria, en forma alguna los exentaba de la carga de impugnar el acuerdo primigenio de manera oportuna, pues cuando el acuerdo se publicó en la página de internet del PRI se volvió obligatorio, generando con ello las cargas y consecuencias del derecho de acceder a la justicia partidista debiéndose destacar que, el portal electrónico está reconocido en el artículo 11, fracción VIII, del Reglamento del CEN, al disponer que el CEN, a través de su Secretaría Técnica, podrá remitir a la Unidad de Transparencia, las actas, acuerdos y resoluciones aprobadas, para su publicación en el portal electrónico.
Asumir su pretensión en ese sentido, implicaría restarle validez a la publicitación a través del medio oficial de difusión, dejando a la voluntad de la militancia el momento a partir del cual se podría sujetar a la observancia o cumplimiento de normas generales, siendo que es carga de la militancia de estar pendiente y observar las normas que los órganos de decisión del partido asuman para la rectoría de su vida interna tal cual se observa de lo dispuesto en el artículo 61, fracción VIII, de los Estatutos, el cual es del tenor literal siguiente:
Artículo 61. Las y los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
VIII. Cumplir con las resoluciones internas dictadas por los órganos facultados, con base en las normas partidarias;
Así, al no haberse impugnado de manera oportuna el acuerdo de fecha 30 de mayo, sus efectos directos no podrían ser materia de un cuestionamiento válido en aquellos actos que derivaran de su materialización, por lo cual, no resultaba jurídicamente viable que se buscara su invalidación mediante la impugnación de las actuaciones subsecuentes, es decir, del acuerdo de fecha 2 de junio y de la Convocatoria de 5 de junio, pues estos son consecuencia directa del primero de los mencionados.
Es claro que tanto el acuerdo de 2 junio como la Convocatoria de 5 de junio, podrían ser controvertidos por vicios propios, pero aquellas cuestiones que encontraran una relación inmediata y directa en el diverso de fecha 30 de mayo no podrían ser analizadas, pues tal acuerdo y sus efectos habrían adquirido firmeza con base en su falta de impugnación, por lo que los agravios vertidos en tal sentido en el mejor de los casos resultarían ineficaces.
Ahora, no se pierde de vista que, conforme la jurisprudencia 35/2013 de este tribunal de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”, es factible que la constitucionalidad de disposiciones normativas sea controvertida en cada ocasión que se apliquen, sin embargo, tal criterio no resulta aplicable en el presente caso, pues los actores no pretenden atacar la constitucionalidad de algún precepto normativo, sino que buscan evidenciar la presunta ilegalidad de la actuación del CEN, además que el criterio en referencia pretende garantizar la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de leyes en cada caso concreto de aplicación, pero, su alcance no permite que se cuestionen aquellas disposiciones que dentro de una secuencia de actos hubieren sido consentidas.
Con base en esta lógica, se concuerda con la conclusión alcanzada por el Tribunal Responsable en el sentido de que, al no haberse controvertido el acuerdo de fecha 30 de mayo de esta anualidad, se consintieron sus efectos y, por ende, todos aquellos actos subsecuentes no podrían ser analizados con base en la presunta irregularidad de tal actuación, sin perjuicio de que estos pudieren ser controvertidos por vicios propios.
5.3.1.2. La sentencia fue congruente y exhaustiva
Asimismo, se considera que no les asiste la razón a los quejosos cuando sostienen que el Tribunal Responsable no analizó de manera exhaustiva los argumentos a través de los cuales pretendieron evidenciar que, mediante los acuerdos el CEN atrajo y, con posterioridad, ejerció de forma indebida la facultad de elegir el método electivo, por el que se renovaría el Comité Directivo Estatal, pues como se ha mencionado, su análisis resultaba inviable toda vez que estos no se habían controvertido de forma oportuna.
Cabe mencionar que los quejosos hacen valer la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución en la posibilidad que, a su consideración, tenían de inconformarse contra los acuerdos de 18 de marzo, 30 de mayo y 2 de junio tomando como base de la Convocatoria; sin embargo, como se ha señalado en la presente resolución, no era jurídicamente viable hacer el análisis de los motivos de inconformidad de dichos acuerdos, porque no fueron impugnados de manera oportuna.
Atendiendo a la línea argumentativa desarrollada en la sentencia ahora analizada, se tiene que el Tribunal Responsable advirtió que el acto reclamado de forma destacada ante la CNJ fue la Convocatoria, pero que los quejosos basaron sus planteamientos de ilegalidad en los acuerdos de fecha 18 de marzo, 30 de mayo y 2 de junio, los cuales no fueron controvertidos oportunamente, sin que fuera viable que se cuestionara su validez con motivo de la impugnación de la Convocatoria, pues en esta última únicamente se plasmaron los efectos de las determinaciones asumidas por el CEN, sin perjuicio que la convocatoria pudiera ser cuestionada por vicios propios.
En esta línea, cabe señalar que, si bien el Tribunal Responsable argumentó que, al no impugnarse la Convocatoria por vicios propios, la CNJ debió haber desechado o sobreseído el recurso en dicha instancia por tratarse de un acto derivado de otros consentidos, esta afirmación por sí misma, aunque errónea -porque resultaba necesario hacer el análisis de los agravios para determinar que su causa de pedir se basaba en la ilegalidad de los acuerdos-, no trasciende al resultado del fallo.
Lo anterior, porque en los apartados 4.2. y 4.3. de la sentencia se analizaron los agravios relacionados con la regularidad de la Convocatoria, mismos que se calificaron como infundados e inoperantes y, si bien las razones ahí contenidas son contrarias a las pretensiones de los actores, la exhaustividad y congruencia se relacionan con la diligencia y completitud con que el órgano jurisdiccional formula el estudio de los agravios planteados, mismos que en razón de su contenido pueden ser desestimados
Conforme los razonamientos expuestos, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
6. RESOLUTIVO
UNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de fecha trece de agosto dictada en el expediente JDC-017/2020, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
| |
ERNESTO CAMACHO OCHOA
| |
MAGISTRADO | MAGISTRADA
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| |
FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
[1] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.