JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-278/2021 Y SM-JDC-279/2021 ACUMULADO

IMPUGNANTE: NÉSTOR ARMANDO CAMACHO MAURICIO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 05 de mayo de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Aguascalientes, que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada al actor en la lista de diputaciones de RP es la adecuada para que el PRI cumpla con la cuota de personas con discapacidad, pues el partido político no tiene la obligación de postularlo en la posición número 4 que solicitó; porque esta Sala considera que, a diferencia de lo que señala el impugnante, el Tribunal Local respondió todos sus planteamientos, en específico, los relacionados con el deber del PRI de postular en una posición determinada a un candidato en la lista de diputaciones de RP, respecto de la cuota de personas con discapacidad, y en relación a los demás agravios no controvierte o enfrenta las consideraciones con base en las cuales se validó dicha determinación, porque sólo reitera, sustancialmente, lo señalado en la demanda local.

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Improcedencia del juicio ciudadano SM-JDC-279/2021 (relacionado con el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio ciudadano local)

Apartado I. Decisión

1.2. Excepción para impugnar actos intraprocesales

2. Caso concreto y valoración

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema 1. El Tribunal Local respondió todos los planteamientos del impugnante

Tema 2. Ineficacia de los planteamientos sobre la supuesta omisión del Tribunal Local de determinar que la Comisión de Justicia no estudió la totalidad de los agravios y sobre la incorrecta validación de la posición que se le asignó en la lista de diputaciones de RP

Resuelve

Glosario

Actor/Néstor Camacho:

Néstor Armando Camacho Mauricio.

Comisión de Justicia del PRI/ Comisión:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Instituto local/ Instituto de Aguascalientes:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sentencia impugnada:

TEEA-JDC-007/2021 y acumulado.

Tribunal local/Tribunal de Aguascalientes/ autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

 

 

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer los presentes juicios ciudadanos promovidos por el impugnante contra la resolución del Tribunal local, que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada al actor en la lista de diputaciones de RP es la adecuada para que el partido político cumpla con la cuota de personas con discapacidad en el proceso electoral actual en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que el impugnante tiene la misma pretensión que es ser registrado en la lista de diputaciones locales de RP del PRI en la posición 1 o 4. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-279/2021 al SM-JDC-278/2021, y agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado[2].

 

2. Requisitos de procedencia del SM-JDC-278/2021. Esta Sala Monterrey los tiene por satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[3].

 

Improcedencia del juicio ciudadano SM-JDC-279/2021 (relacionado con el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio ciudadano local)

 

Apartado I. Decisión

 

El juicio ciudadano debe desecharse de plano, porque el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción del Tribunal local es un acto intraprocesal, el cual, por regla general, carece de definitividad y firmeza, por lo que, no es impugnable directamente.

 

1.1. Marco normativo sobre la improcedencia de impugnaciones por incumplimiento al principio de definitividad

 

La Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que un medio de impugnación se desechará cuando sea notoriamente improcedente (artículo 9, párrafo 3[4]).

 

Asimismo, la Ley de Medios precisa que un medio de impugnación es improcedente, entre otros supuestos, cuando notoriamente derive de las disposiciones de la propia ley (artículo 9, párrafo 3).

 

Una causa de improcedencia es la falta de definitividad o firmeza (artículo 10, párrafo 1, inciso d[5]).

 

Esta causal se actualiza al menos en dos supuestos: i) directamente, cuando se impugna un acto respecto del cual no se agotan las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o bien, ii) deriva de la ley, por regla general, cuando se controvierten determinaciones o resoluciones de naturaleza intraprocesal, a menos que, excepcionalmente, se demuestre una afectación directa sobre los derechos fundamentales del impugnante.

 

1.1. Inadmisibilidad de impugnaciones intraprocesales.

 

Esto es, conforme a dicha interpretación, en principio, los actos intraprocesales no son impugnables, porque, generalmente, sólo los actos o resoluciones que ponen fin a un juicio o recurso son definitivos y firmes.

 

Esto, debido a que los actos definitivos son los que, comúnmente, pueden trascender a la esfera de derechos[6], y afectarse al margen de lo que se decida al emitirse sentencia o concluir el procedimiento.

 

1.2. Excepción para impugnar actos intraprocesales

 

No obstante, la improcedencia contra actos intraprocesales no constituye una regla absoluta.

 

Ello, porque existen actos del procedimiento que pueden llegar a generar una afectación sustancial e irreparable a algún derecho fundamental de los impugnantes.

 

De manera que, la improcedencia de la impugnación contra actos intraprocesales sólo se actualiza cuando sus efectos presumiblemente afectan ese tipo de derechos y no pueden ser reparados en sentencia definitiva o impugnación correspondiente, o bien, la revisión hasta el acto final del proceso o su impugnación genera una afectación trascendental a las partes.

 

2. Caso concreto y valoración

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada al actor en la lista de diputaciones de RP es la adecuada para que el partido político cumpla con la cuota de personas con discapacidad en el proceso electoral actual en el estado de Aguascalientes,

 

En el juicio ciudadano, el impugnante no se queja de la sentencia del Tribunal local, sino del acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción, en el que, a su consideración, desecharon algunas de las pruebas ofrecidas por el actor en su demanda[7].

 

Esto es, de lo expuesto se advierte que el acto impugnado es un acuerdo de carácter intraprocesal, porque es una actuación que se emitió dentro de un juicio, esencialmente, para realizar el trámite de radicación, admisión y cierre de instrucción, en el que, contrario a lo aducido por el actor, se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda, a excepción de las señaladas con el numeral 5, 6 y 7, de las cuales, se abordará su procedencia en el fallo jurisdiccional del presente asunto.

 

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local no desechó o rechazó las pruebas en cuestión, sino que refirió que su procedencia se realizaría en la sentencia correspondiente, pues las pruebas en cuestión se encuentran relacionadas con el fondo de las cuestiones a determinar.

 

Además, el acuerdo en cuestión no se trata de un caso extraordinario que pudiera generar una posible limitación o restricción irreparable del ejercicio de los derechos del promovente o no restituible en sentencia definitiva o la impugnación correspondiente.

 

Esto es, el actor se queja de una determinación que no genera una afectación sustancial e irreparable a algún derecho, toda vez que es cuando la autoridad competente emita la resolución final correspondiente el momento en el que incide en sus derechos fundamentales, y en su caso, es en la sentencia definitiva que el Tribunal Local determinó el alcance preciso de los elementos probatorios, así como la relevancia y trascendencia de éstos para el sentido de la resolución.

 

De manera que, en todo caso, la posible afectación o trascendencia sólo es medible en la sentencia definitiva, la cual se estudiara en el juicio ciudadano SM-JDC-278/2021.

 

Antecedentes[8]

 

1. El 3 de noviembre de 2020, inició el proceso electoral 2020-2021 en Aguascalientes en el que se renovarán los ayuntamientos y diputaciones locales.

 

2. El 27 de febrero[9], el Consejo General de Aguascalientes emitió un acuerdo, en el que estableció los lineamientos que contienen las cuotas en favor de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ y las que presentan alguna discapacidad para el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021.

 

3. El 15 de febrero y el 19 de marzo, Néstor Camacho solicitó ser registrado en la lista de diputaciones de RP del PRI en la posición número 1 para hombres y/o la posición número 4.

 

4. El 19 de marzo, la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal del PRI aprobó la lista de diputaciones locales por RP en Aguascalientes para el proceso electoral 2020-2021, entre ellas, la designación de Néstor Camacho como diputado local RP en la posición 7.

 

5. El 24 de marzo, el actor promovió juicio ciudadano partidista[10]. En consecuencia, el 3 de abril, la Comisión de Justicia del PRI confirmó su designación como candidato a diputado local por RP en la posición 7 de la lista correspondiente, al considerar, esencialmente, que la normativa local no obliga al partido político a asignar una posición en específico.

 

6. El 24 de marzo, el promovente presentó un juicio ciudadano local[11], porque, a su consideración: i. La Comisión de Justicia del PRI no analizó todos los planteamientos del actor, ii. la Comisión omitió dar contestación a las solicitudes del actor a ser postulado en la lista de diputaciones locales por RP en el lugar 1 o 4 para el género de hombre, iii. fue incorrecto que la Comisión validara que al promovente le correspondía la posición 7 en la lista de candidaturas de diputaciones locales por RP del PRI, iv. el órgano partidista omitió implementar acciones afirmativas en favor de las personas discapacitadas y v. la Comisión omitió valorar las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda.

 

El Tribunal de Aguascalientes se pronunció en los términos que se precisan en el numeral 1 del aparatado siguiente:

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

1. En la sentencia impugnada[12], el Tribunal local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, porque: i. el órgano partidista sí estudio todos los planteamientos del actor, ii. el órgano partidista sí se pronunció respecto de la falta de respuesta de las solicitudes del actor para ser postulado en la lista de diputaciones locales por RP en el lugar 1 o 4 para el género de hombre, aunque no existió respuesta escrita, lo cierto es que, al haberse otorgado su registro en la posición 7, implícitamente se atendió la referida solicitud, iii. fue correcto que la Comisión considerara que la postulación de Néstor Camacho en la posición 7, fue amparada bajo el derecho de autoorganización del partido, iv. el PRI aplicó las acciones afirmativas correspondientes, pues no existe alguna normativa que imponga la obligación de incluir a una persona con discapacidad en determinado lugar de la lista de RP y v. la Comisión sí dejó de valorar algunas pruebas, sin embargo, a ningún fin práctico llevaría requerirlas, al acreditarse que el partido político citado otorgó al actor la posición número 7, en ejercicio de su derecho de autoorganización.

 

2. Pretensión y planteamientos[13]. El impugnante pretende que se revoque la resolución del Tribunal local, esencialmente, porque, desde su perspectiva: i. la responsable omitió valorar todos los planteamientos del impugnante y ii. fue correcto que el Tribunal local concluyera que la Comisión de Justicia del PRI sí valoró todos los agravios del promovente y considerara que el PRI, en ejercicio a su derecho de autoorganización, puede designar a los candidatos de su lista de diputados locales por RP, pues dicho derecho no puede estar por encima del de igualdad sustantiva y material de las personas discapacitadas.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar: ¿si la responsable valoró todos los planteamientos del impugnante? y ¿si, a partir de lo que plantea la parte impugnante ante esta Sala Monterrey, confronta las razones que expresó el Tribunal local para concluir que la Comisión de Justicia sí respondió sus agravios y decidió que era correcta la posición que se le asignó en la lista de diputaciones de RP?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Aguascalientes, que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada al actor en la lista de diputaciones de RP es la adecuada para que el partido político cumpla con la cuota de personas con discapacidad, pues el partido político no tiene la obligación de postularlo en la posición que solicitó, es decir, la número 4; porque esta Sala considera que, a diferencia de lo que señala el impugnante, el Tribunal Local respondió todos sus planteamientos, en específico, los relacionados con la obligación del PRI de postular en una posición determinada a un candidato en la lista de diputaciones de RP, respecto de la cuota de personas con discapacidad, y ii. en relación a los demás agravios no controvierte o enfrenta las consideraciones con base en las cuales se validó dicha determinación, porque sólo reitera, sustancialmente, lo señalado en la demanda local.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema 1. El Tribunal Local respondió todos los planteamientos del impugnante

 

1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las demandas

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución[14].

 

Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por la parte demandante, en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que serán atendidos AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15].

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[16], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

2. Determinación concretamente revisada

 

En la resolución concretamente revisada, el Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada al actor en la lista de diputaciones de RP es la adecuada para que el PRI cumpla con la cuota de personas con discapacidad, pues el partido político no tiene la obligación de postularlo en la posición que solicitó, es decir, la número 4.

 

Frente a ello, el impugnante, ante esta Sala Monterrey, pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Aguascalientes, porque, a su consideración la autoridad responsable omitió valorar los planteamientos siguientes: i. La omisión de dar respuesta a sus dos peticiones para ocupar las postulaciones 1 o 4 de la lista de diputados locales de RP del PRI, ii. La Comisión fue omisa en analizar de forma convencional pro persona, así como de maximizar los derechos de las personas con discapacidad e implementar acciones reforzadas en un ejercicio de paridad flexible ante categorías sospechosas, iii. discriminación por parte del PRI al postularlo en la posición 7 y iv. omisión de acciones afirmativas estatutarias, al dar prioridad a un hombre convencional en la posición 4, frente al impugnante quien es discapacitado menor de 35 años.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que el impugnante no tiene razón, al referir que el Tribunal Local no respondió los planteamientos señalados, porque, con independencia de la precisión de las razones expuestas, el Tribunal sí atendió la totalidad de sus planteamientos relacionados con la obligación del PRI de postular en una posición determinada a un candidato en la lista de diputaciones de RP del PRI, respecto de la cuota de personas con discapacidad.

 

En efecto, en la instancia local, el inconforme refirió que: i. la Comisión de Justicia no analizó todos sus planteamientos, ii. la Comisión omitió dar contestación a las solicitudes del actor a ser postulado en la lista de diputaciones locales por RP en el lugar 1 o 4 para el género de hombre, iii. fue incorrecto que la Comisión validara que al promovente le correspondía la posición 7 en la lista de candidaturas de diputaciones locales por RP del PRI, iv. el órgano partidista omitió implementar acciones afirmativas en favor de las personas discapacitadas y v. la Comisión omitió valorar las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda[17].

 

En atención a dichos argumentos, el Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, porque: i. el órgano partidista sí estudio todos los planteamientos del promovente, ii. el órgano partidista sí se pronunció respecto de la falta de respuesta de las solicitudes del actor para ser postulado en la lista de diputaciones locales por RP en el lugar 1 o 4 para el género de hombre, aunque no existió respuesta escrita, lo cierto es que, al haberse otorgado su registro en la posición 7, implícitamente se atendió la referida solicitud, iii. fue correcto que la Comisión considerara que la postulación de Néstor Camacho en la posición 7, fue amparado bajo el derecho de autoorganización del partido, iv. el PRI aplicó las acciones afirmativas correspondientes, pues no existe alguna normativa que imponga la obligación de incluir a una persona con discapacidad en determinado lugar de la lista de RP y v. la Comisión sí dejó de valorar algunas pruebas, sin embargo, a ningún fin práctico llevaría requerirlas, al acreditarse que el PRI otorgó al actor la posición número 7, en ejercicio de su derecho de autoorganización[18].

 

En ese sentido, como se anticipó, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal Local sí atendió la totalidad de sus planteamientos relacionados con la obligación del PRI de postular en una posición determinada a un candidato en la lista de diputaciones de RP, en relación con la cuota de personas con discapacidad.

 

3.2. Por otra parte, es ineficaz el agravio, en el que aduce que el Tribunal local omitió valorar que el actor es un joven militante menor de 35 años.

 

Ello, porque, con independencia de su condición como joven menor de 35 años, fue correcto que el PRI le asignara una postulación dentro de las 6 posiciones que componen la lista de diputaciones locales de RP, atendiendo las reglas de paridad vertical, alternancia y alternancia electiva, así como su obligación de postular cuando menos una fórmula de candidaturas integrada por personas de la comunidad LGBTIQ+ o que presentan alguna discapacidad, indistintamente[19].

 

Tema 2. Ineficacia de los planteamientos sobre la supuesta omisión del Tribunal Local de determinar que la Comisión de Justicia no estudió la totalidad de los agravios y sobre la incorrecta validación de la posición que se le asignó en la lista de diputaciones de RP

 

1. Marco jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio, sin embargo, esto implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos con una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa[20].

 

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia (que no es del presente asunto), en ningún caso puede faltar la precisión del hecho del que se agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.

 

De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia o inoperancia[21].

 

2. Caso concreto.

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del actor, por constituir una repetición esencialmente similar de los agravios que hizo valer ante la instancia local.

 

En efecto, en la demanda que dio origen a la impugnación local, el promovente señaló, esencialmente, que:

 

a. La Comisión de Justicia no fue exhaustiva en atender la totalidad de sus agravios.

 

b. Que dicha autoridad omitió exponer argumentos o valoraciones que permitieran demostrar razonablemente, los motivos y elementos por los que la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal del PRI determinó en su registro en la posición número 7 de la lista de RP.

 

c. La comisión ha sido omisa en dar respuesta a su petición de ser postulado en la primera posición reservada para el género hombre, o la cuarta posición de la lista de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional del PRI en Aguascalientes

 

d. Asimismo, señaló que la autoridad responsable le diera validez legal a la postulación, basándose en una facultad discrecional indebidamente justificada, sin estar sustentado en razonamientos legales, convencionales ni jurisprudenciales, validaba un sesgo de discriminación en su perjuicio.

 

Además, que el registrarlo en la posición 7 de la lista, se traduce en una materialización imposible de acceder al cargo, por lo que no se le otorga un derecho real y efectivo, dada la votación histórica que recibe el partido y que, en ninguna ocasión ha sido obtenida la séptima diputación por representación proporcional, por lo que la cuota se cumple únicamente de manera cuantitativa, y no cualitativamente.

 

Al respecto, el Tribunal de Aguascalientes, en la sentencia impugnada, determinó confirmar la posición del impugnante en la lista de diputaciones de RP, entre otras, bajo las consideraciones siguientes:

 

a. Respecto a la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de atender la totalidad de sus agravios, el Tribunal Local realizó una comparativa entre los agravios iniciales del impugnante, la agrupación de agravios que realizó la Comisión de Justicia y la resolución de esta y, esencialmente, determinó que la Comisión correctamente agrupó los agravios, y los atendió de manera exhaustiva. Esto en el entendido que su examen en conjunto o separado no causa lesión, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000.

 

b. Respecto a la supuesta omisión de exponer argumentos o valoraciones que permitieran demostrar los motivos por los cuáles determinaron su registro en la posición número 7 de la lista de RP, estimó que el promovente no aportó argumentos que permitieran advertir de qué forma no se cumplió con la debida o suficiente fundamentación y motivación de la resolución Impugnada.

 

c. En cuanto a la omisión de dar respuesta a su petición el Tribunal Local determinó que, si bien no existió respuesta escrita de la solicitud realizada por el promovente, de su postulación a la diputación local por el principio de representación proporcional en la posición 4, lo cierto es que, al haberse otorgado su registro, implícitamente se atendió la referida solicitud.

 

d. Con relación al agravio de que la facultad discrecional del partido para elegir las listas de las diputaciones estaba indebidamente justificada, el Tribunal Local señaló que el procedimiento que se sigue para la conformación de las listas de candidaturas de RP es un acto complejo, el cual está sujeto al principio de libertada de autoorganización y autodeterminación del partido y, de la revisión a la normatividad estatutaria del PRI, no se desprendía la obligación de emitir alguna convocatoria en la que pueda participar la militancia, en donde se adviertan los requisitos que deben contar las o los aspirantes a alguna candidatura, o la obligación de emitir algún acuerdo mediante el que se fundamente o motive la postulación de alguna candidatura, sino que queda en la órbita de la facultad discrecional del instituto político la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.

 

Asimismo, respecto a que la postulación efectuada en la posición 7 validó un sesgo de discriminación en su contra, el Tribunal responsable consideró que, no existió, ello porque el partido en cuestión puede postular las posiciones 1, 5 y 8 para mujer, así como el 4, 7 y 9 para hombre, siendo que, dentro del grupo de los hombres, el promovente guarda la segunda posición, traduciéndose en la 7.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, el impugnante se limita a reiterar, esencial o prácticamente, los agravios expresados ante la instancia local[22].

3.1. Valoración. En atención a ello, en primer lugar, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los agravios del impugnante, por constituir una repetición esencialmente similar a los planteamientos que hizo valer ante el Tribunal Local.

 

Ello, porque reitera, en lo sustancial los planteamientos de su demanda inicial, sin que enfrente lo considerado por el Tribunal Local y, por ende, no pueden ser analizados sin más en esta instancia, dado que el objeto de acudir a un tribunal de revisión es combatir la legalidad de los argumentos sostenidos por la instancia local y no una nueva oportunidad de controvertir el mismo acto ante otra instancia.

 

Al respecto, la SCJN ya se ha pronunciado en cuanto a que los agravios resultan inatendibles, cuando éstos reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda ante la instancia local, casi de manera literal, sin combatir las consideraciones de la sentencia que se impugna[23].

 

3.2 Asimismo, no pasa desapercibido que las únicas adiciones planteadas en su demanda inicial es la parte donde el impugnante señala que el Tribunal Local puso por encima el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sobre el derecho de igualdad sustantiva y material de las personas con discapacidad.

 

Sin embargo, dicho planteamiento es insuficiente para controvertir las razones por las que la responsable determinó que fue correcto que el PRI posicionara en la posición 7 pues el partido posee la facultad directa de elegir los perfiles de candidaturas que a su consideración sean los ideales para lograr buenos resultados.

 

3.3. Además, en todo caso, no tiene la razón el impugnante, porque en observancia de los criterios de la Sala Superior y la normativa local[24], es correcto que el Tribunal local considerara que el PRI, en ejercicio de su autoorganización, puede decidir que al actor le corresponde la posición 7 en la lista de diputaciones locales por RP, pues tiene la facultad de establecer cuál de las 6 posiciones de la lista de diputados locales por RP, postulará una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad o personas de la comunidad LGBTIQ+, de conformidad con lo establecido[25].

 

En efecto, como lo precisó el Tribunal local, en observancia al principio de paridad de género, el PRI debía postular en las posiciones 4, 7 y 9 para hombre, siendo que, dentro del grupo de los hombres, el promovente guarda la segunda posición, traduciéndose en la 7.

 

De ahí que, fue correcto que el PRI asignara al impugnante la posición 7, de acuerdo con su normativa interna, pues puede seleccionar de manera libre, a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección, a los candidatos que integraran la fórmula de personas con discapacidad o de la comunidad LGBTIQ+, así como el lugar que ocupará dicha fórmula en la lista de diputaciones locales por RP, siempre que sea dentro de las 6 primeras posiciones.

 

En efecto, la normativa local no estableció una posición particular de entre las 6 posiciones de la lista de diputados locales por RP, en la que deben estar las personas con discapacidad o de la comunidad LGBTIQ+, por lo que, se considera que el PRI no tenía la obligación de postular al actor en las posiciones 1 y 4, tal como lo solicitó.

 

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el actor, la sola pertenencia del actor a un grupo de vulnerabilidad no implicaba de manera automática que el PRI estaba obligado a designarlo en una posición especifica en la lista de diputaciones de RP, porque los Lineamientos, como acciones afirmativas, se establecieron para eliminar la brecha de desigualdad existente entre los grupos de atención prioritaria con los demás sectores de la sociedad, más no para obligar a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes a postular a designar en una posición en específico en la lista de postulaciones de diputados locales de RP a toda persona que perteneciera a esos grupos.

 

Lo anterior no impide que, para el próximo proceso electoral las autoridades electorales y por su parte, los propios partidos políticos, consideren medidas que de manera eficaz garanticen la integración de grupos en situación de desventaja a los órganos de representación y de gobierno municipal, en su caso, con respeto a los criterios sobre paridad de género.

 

3.4. Finalmente son ineficaces los alegatos procesales en los cuales se queja en cuanto a la supuesta ilegalidad de los acuerdos de radiación admisión y cierre de instrucción, por la determinación que se tomó en relación a las pruebas.

 

Lo anterior porque, como ha quedado evidenciado, la controversia en el presente asunto se relaciona con un tema de derecho y no de prueba, concretamente sobre el criterio que debe adoptarse en cuanto al supuesto derecho del impugnante a ser registrado en una posición específica, respecto de lo cual, evidentemente, la admisión o rechazo de las pruebas no resulta trascendente. 

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el expediente SM-JDC-279/2021 al diverso SM-JDC-278/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Segundo. Se desecha la demanda del juicio SM-JDC-279/2021.

 

Tercero. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Véase acuerdo de admisión.

[4] Artículo 9. [..]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. [..]

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

[6] Jurisprudencia 1/2004 de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.- Los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece como requisito de procedencia, no sólo que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto reclamado, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral. Esta distinción cobra singular importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio. También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, si bien se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa. En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2004&tpoBusqueda=S&sWord=1/2004.

[7] El actor ofreció las siguientes pruebas:

5. DOCUMENTAL. Consiste en el informe en vía de regreso, en el cual, el PRI Aguascalientes informára previa requisión de la Sala Regional del TEPJF, los pormenores en los que se llevó a cabo, y ofrecerá la copia debidamente certificada de la versión estenegrádica y el Acta correspondiente a la Cuarta Sesión Extraoridinaria de la Comisión Política Permanente, celebrada el viernes 19 de marzo y sábado 20 de marzo de 2021, a través de la plataforma digital zoom. Ésta documental se encuentra, en un tanto en versión original, en los archivos que hacen los expedientes de las autoridades electorales comento.

6. PRUEBA TÉCNICA. Consiste en el informe de vía de regreso, en el cual, el PRI Aguascalientes informará previa requisición de la Sala Regional del TEPJF, los pormenores en los que se llevó a cabo, y ofrecerá el video que debió ser grabado mediante la plataforma digital zoom, durante el desahogo de la Cuarta Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente, celebrada el viernes 19 y sábado 20 de marzo de 2021.

7. DOCUMENTAL. Consiste en el informe en vía de regreso, en el cual, el PRI en Aguascalientes informará y/o proporcionará previa requisición de la Sala Regional del TEPJF, la información necesaria a fin de que se pudiera hacer un análisis integral de la forma en cómo se hicieron las postulaciones tanto en las fórmulas reservadas para las cuotas a favor de personas con discapacidad, por el principio de representación proporcional, así como las posiciones reservadas para hombres en la lista ahora impugnada.

[8] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[9] Todas las fechas corresponde a 2021, salvo precisión en contrario.

[10] La actora presentó juicio ciudadano via per saltum ante esta Sala Regional, sin embargo, ésta se rencauzó a la Comisión de Justicia, al considerarse que no existían razones para el salto de instancia y debía satisfacer el principio de definitividad (SM-JDC-164/2021).

[11] El actor presentó juicio ciudadano via per saltum ante esta Sala Regional, sin embargo, ésta se rencauzó al Tribunal local, al considerarse que no existían razones para el salto de instancia y debía satisfacer el principio de definitividad (SM-JDC-211/2021).

[12] Sentencia TEEA-JDC-101/2021 de 15 de abril.

[13] Conforme con la demanda presentada el 20 de abril. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[14] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[15] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[16] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[17] El actor hizo valer los siguientes agravios:

i. [...] ME CAUSA AGRAVIO LA SENTENCIA AHORA IMPUGANDA, porque la autoridad responsable debió agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos formulados en mi escrito de demanda, era preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos contenidos en mis agravios. Pero la responsable omitió realizar este ejercicio en la resolución que se combate. [...] En el presente caso. LA AUTORIDAD PARTIDARIA DEJA DE ESTUDIAR MIS AGRAVIOS Y DEMERITA MIS PRETENSIONES, basándose en el insostenible argumento de que el partido político no tiene un procedimiento definido para seleccionar a sus candidatos por el principio de representación proporcional, y que al hacerlos justificando indebidamente, un exhaustivo estudio individualizado de los perfiles, sin señalar los criterios, requisitos y elementos necesarios con los cuales se allegan a la determinación. [...]

ii. [...] La responsable, ES OMISA AL DEFINIR Y ESTUDIAR QUE, el suscrito fui el único militante el PRI Aguascalientes. en solicitar ser postulado en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación popular, ES OMISA TAMBIÉN AL ESTUDIAR Y SEÑALAR, que dicha petición lo hice en mi carácter de hombre con discapacidad, que fue la única petición de sus militantes en pedir el beneficio de la cuota de discapacidad. [...] LA FALTA DE RESPUESTA FUNDADA Y MOTIVADA A MI PETICION DE SER POSTULADO, en la posición 4 o el primer espacio reservado para hombre, en mi carácter de cuota para discapacidad, dando así cumplimiento cualitativo al Acuerdo CG-A-26/2021 del OPLE Aguascalientes, VIOLENTA MI DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA Y MATERIAL QUE ME GARANTICEN EL EFECTIVO ACCESO AL CARGO PÚBLICO FRENTE A OTRO HOMBRE CONVENCIONAL, de la cual, la autoridad responsable es omisa de posicionarse en el acto ahora impugnado. [...] ME CAUSA AGRAVIO LA INDEBIDA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUNGA, porque la validación que hace la Autoridad responsable, a la determinación de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, RESULTÓ SER OMISA Y CARENTE DE RESPUESTA a mi petición de ser postulado como el primer hombre en la lista. La fata de respuesta a mi petición, indebidamente convalidada por la responsable convierte en un acto pleno y determinado de discriminación hacia mi persona y a mi aspiración de ser postulado. Lo anterior, porque en mi carácter de ciudadano y militante del PRI, hice valer mi derecho constitucional de petición para en consecuencia poder ejercer en plenitud mi derecho político-electoral de ser votado, a través de una postulación cierta y determinada, que lo es la posición número 4 o el primer lugar reservado para hombre. [...] Lo anterior me generó un estado de Indefensión, de falta de certeza jurídica y seguridad jurídica de trato sucesivo [...]

iii. […] LA LISTA DE CANDIDATOS a diputados locales por el principio de representación proporcional del PRI, RESULTA SER EL MEDIO IDÓNEO PARA GARANTIZAR LA IGUAL SUSTANTIVA entre las personas convencionales y las personas con discapacidad, a efecto de garantizar el acceso efectivo al poder público mediante los partidos políticos, POR LO QUE ES OPLE DE AGUASCALIENTES, LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE DEBIÓ MATERIALIZAR en el acto ahora impugnado, mediante mecanismo de paridad flexible ante categorías sospechosas, EL DEBER REFORZADO de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades en atención a la Tesis XXVII/2016. [...] Las autoridades responsables, al configurar y aprobar la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ahora impugnada, FUE OMISA EN PROCURAR UNA IGUALDAD SUSTANTIVA entre hombres convencionales y hombres con discapacidad, en el ejercicio de los derechos humanos, en relación con factores que trascienden en cuanto a las desventajas culturales y estructurales por razón de discapacidad. [...] La Presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI Aguascalientes y la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI Aguascalientes, FUERON OMISAS, en su carácter de autoridades electorales de cumplir su deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la Idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro [...]

iv. [...] En primer término, NO GENERAN LA IMPLEMENTACION DE ACCIONES AFIRMATIVAS A MI FAVOR, como hombre con discapacidad, que me generen un estado de igualdad sustantiva y material, frente a hombres convenciones. En segundo término, la autoridad responsable, es omisa de generar una condición de Igualdad sustantiva y material a mi favor como persona con discapacidad, a efecto de implementar medidas para revertir esa situación de desigualdad. [...] Los partidos políticos, en términos del artículo 41, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son entidades de interés público, que tiene como fines esenciales hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, además que dichos principios deben observarlos en la postulación de sus candidaturas y es su obligación garantizare cuidado de dichos principios. En tal orden de ideas, CON LA OMISION DEL PRl AGUASCALIENTES, de hacer ejercicio de maximización de los derechos de las personas con discapacidad, de Implementar acciones reforzadas para hacer valer dichos derechos, o de implementar un ejercicio de paridad flexible ante categorías sospechosas, DE NINGUNA MANERA SE OTORGA, MODIFICA O ELIMINA DERECHOS U OBLIGACIONES DE HACER, DE NO HACER O DE DAR A CARGO DEL PRl AGUASCALIENTES [...] el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, lo anterior, DÉ HACERSE EN ARMONÍA con la implementación de acciones afirmativas, ejercicio de paridad flexible ante categorías sospechosas o la Implementación de acciones reforzadas que maximicen los derechos de las personas con discapacidad [...] EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD ELECTORAL, EL PRI AGUASCALIENTES TUVO EL TIEMPO NECESARIO para estar en posibilidad de realizar los ajustes necesarios, de ejecutar las acciones afirmativas necesarias, aplicar las acciones reforzadas que maximizaran mis derechos como persona con discapacidad y así modificar los criterios o la configuración de la lista ahora impugnada. [...] resulta ser una obligación del PRI Aguascalientes como

autoridad electoral, que, debió hacerse cargo de velar por que se cumplan efectivamente las acciones afirmativas PARA DESMONTAR LA SITUACIÓN ESTRUCTURAL, que existe en los hombres con discapacidad frente a los hombres convencionales o sin discapacidad. [...] los hombres que formamos parte de los grupos en situación de vulnerabilidad

y los que deberíamos recibir medidas afirmativas, las cuales fueron omitidas por PRI Aguascalientes, en su carácter de autoridad responsable y electoral, hemos sido excluidos históricamente por los propios hombres, por lo que, la implementación de acciones afirmativas y acciones reforzadas favorece a que los hombres convencionales y los hombres con discapacidad, seamos considerados en igualdad de condiciones [...]

v. [...] la autoridad responsable debió valorar los medios de prueba que señalé en mi escrito, como base para resolver sobre la procedencia de mis pretensiones. Pero la responsable omitió realizar este ejercicio en la resolución que se combate. [...] LA RESPONSABLE NO HACE UN DESAHOGO, TAMPOCO UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR ESTA PARTE ACTORA, relativas a la indebida fundamentación y nula motivación de las autoridades partidarias del PRI. [...]

[18] Al respecto, el Tribunal de Aguascalientes determinó:

i. De tal suerte, que como puede advertirse de la anterior herramienta, la autoridad responsable agrupó los agravios, y los atendió de manera exhaustiva. Esto en el entendido que su examen en conjunto o separado, no causa lesión, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000.

En consecuencia, ante la exhaustividad acreditada de la resolución impugnada, son infundados los agravios vertidos por el actor.

ii. Lo anterior se considera debidamente valorado por la autoridad responsable, dado que, si bien no existió respuesta escrita de la solicitud realizada por el promovente, de su postulación a la diputación local por el principio de representación proporcional en la posición 4, lo cierto es que, al haberse otorgado su registro, implícitamente se atendió la referida solicitud.

Esto es así, dado que no necesariamente la solicitud por parte del demandante a postularse a alguna candidatura, deviene obligatoriamente su registro, mucho menos por alguna posición específica, en el entendido que esto depende del ejercicio de la libre autodeterminación y autoorganización del partido en cuestión, así como del desarrollo se sus planes y estrategias políticas, como más adelante se precisará.

Por ello, deviene infundado el agravio analizado.

iii. Por ende, este Tribunal considera que, contrariamente a lo argumentado por el promovente, fue correcta la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que la postulación de éste, fue amparado bajo el derecho de autoorganización del partido, así como los principios democráticos;  atendiendo a las particularidades que reviste el mecanismo para la conformación y sanción de listados; siendo que la debida aplicación de principios y la observancia de acciones afirmativas son aspectos independientes a la validez del tipo de procedimiento y el modo en que se sostiene su fundamentación y motivación.

[…]

Por ello, contrario a lo que argumenta el promovente, no existe alguna normativa que imponga la obligación al PRI y/o a sus órganos, de incluir a una persona con discapacidad en determinado lugar de la lista de representación proporcional, puesto que como se estudiará más adelante, los mandamientos judiciales obligan estrictamente a la postulación de una fórmula perteneciente a un grupo vulnerable, en alguna de las posiciones de la lista, no así en alguna de manera específica.

iv. Por lo que, contrario a lo aducido por el promovente, el PRI ya aplicó las acciones afirmativas, consistentes en el cumplimiento de la cuota exigida tanto por este Tribunal Electoral, como por la Sala Regional Monterrey, y por el Acuerdo CG-A-26/21, emitido por el Consejo General del IEE.

[…]

De lo anterior, es evidente que no existió ni existe una disposición que obligue a los partidos políticos, a postular en alguna posición cierta y determinada, perfiles pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad, sino que, por el contrario, les instruye a colmar la cuota, con una fórmula de candidaturas en alguna posición de manera indistinta.

v. No pasa inadvertido que la autoridad responsable, omite hacer una valoración de las pruebas señaladas con el numeral 11, 12, 15, 16 y 17, no obstante, a ningún fin práctico llevaría requerirlas, dadas las consideraciones vertidas en la presente sentencia, pues estas pruebas se encuentran encaminadas a acreditar las razones por las cuales se determinó la posición número 7 para el quejoso, siendo que, como ya se estudió, esta decisión se encuentra dentro de la facultad discrecional del partido, por lo que este agravio en específico, se considera fundado pero inoperante.

[19] En el acuerdo CG-A-26/2021, el Instituto local estableció que “los partidos políticos deberán postular cuando menos una fórmula de candidaturas integradas por personas de la comunidad LGBTIQ+ o que presentan alguna discapacidad, indistintamente, en cualquiera de las seis posiciones (6) que componen la lista por el principio de representación proporcional, siempre que se respeten las reglas de paridad vertical y alternancia electiva establecidas en el acuerdo CG-A-36/2020”.

[20]Jurisprudencia 3/2000, del TEPJF, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio (Jurisprudencia 3/2020).

[21] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

     En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.

Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.

Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad. […] .

    Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.

 

[22]                          Demanda ante el Tribunal Local                                                                      Demanda ante la SRM

De manera arbitraría y en un ejercicio de discrecionalldad excesiva, la dirigencia del Directivo Estatal del PRI Aguascalientes, hace una propuesta de candidatos d reepresentación proporcional, SIN UN EJERCICIO DE MOTIVACIÓN ALGUNA, […] no señala con precisión, aún y cuando así debe ser, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para hacer la propuesta de Néstor Armando Camacho Mauricio, como candidato a diputadolocal de representación proporcional, en la posición número 7, y no en la posición 1 o 4, como lo solicité en fecha 15 de febrero y 19 de marzo.

ME CAUSA AGRAVIO, la indebida fundamentación y motivación del TEEA PARA AFIRMAR QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, SI FUE EXHAUSTIVA.

SIN UN EJERCICIO DE MOTIVACIÓN PLENO, El Tribunal Electoral de Aguascalientes afirma que la CNJP si fuer exhaustiva, no señala con precisión, aún y cuando así de ser, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para dicha afirmación

En cuanto a la indebida motivación, que, no basta que la lista originalmente impugnada, apenas observe una motivación pro-forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que Impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente.

Ello, porque aunado a los argumentos líneas arriba expresado, la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal del PRI al emitir la lista que se impugnó y resolvió en el acto que nos ocupa, no subsume en las circunstancias de hecho con las que pudo motivar su acto. No basta entonces, que sólo se citen preceptos legales, acuerdo o sentencias de las autoridades electorales.

En cuanto a la indebida motivación, que, no basta que la Sentencia ahora impugnada apenas observe una motivación pro-forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que Impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente. Ello, porque aunado a los argumentos líneas arriba expresado, el Tribunal Electoral de Aguascalientes, no subsume en las circunstancias de hecho con las que pdo motivar su acto. No basta entonces, que sólo se citen preceptos legales, acuerdo o sentencias de las autoridades electorales.

 

Por lo que, en consecuencia. NO PUEDE ALUDIRSE A UNA AFECTACIÓN AL DERECHO DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Lo anterior, ya que. si bien el derecho de auto organización de los partidos políticos se instituye como un eje rector dentro de su propia organización, conforme con el cual, los instituto políticos tiene liberta para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, lo anterior, DEBE HACERSE EN ARMONÍA con la implementación de acciones afirmativas, ejercicio de paridad flexible ante categorías sospechosas o la Implementación de acciones reforzadas que maximicen los derechos de las personas con discapacidad.

ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ello, porque convalida la indebida y discriminativa postulación a mi favor, en la posición 7 de la lista, como hombre con discapacidad, A EFECTO DE CUBRIR CUANTITATIVAMENTE Y NO CUALITATIVAMENTE CON EL ACUERDO CG-A-26/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de fecha 28 de febrero de 2021.

Lo anterior, porque LAS CUOTAS A GRUPOS TE ATECIÓN PRIMARIA, DEBEN REFLEJARSE EN EL EJERCICIO DEL CARGO, o anterior atendiendo a los criterios emitidos por el TEPJF en las Sentencias dictadas en los expedientes SP-JDC-1262/2012, SUP/JDC-475/2012, SUP-JDC-510/2021 y SUP-JDC-611/2021 y la Jurisprudencia 16/2012.

ME CAUSA AGRAVIO LA INDEBIDA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUNGA, porque convalida la violación a mí derecho político electoral, de acceso a los cargos de elección popular al poder público a través de los partidos políticos, que me asiste como hombre con discapacidad.

Lo anterior, porque resulta ser materialmente, un impedimento y limitación a mi persona, que no garantiza o hace efectivo el acceso al cargo al momento de configurar el Congreso Local, en condiciones de igualdad sustantiva y equidad, frente a otro hombre convencional o sin discapacidad, que fue postulado en la misma lista.

Las medidas afirmativas, QUE FUERON OMÍTÍDAS por el PRI Aguascalientes E INDEBIDAMENTE CONVALIDADA SU OMISIÓN POR LA RESONSABLE, pretenden erradicar la marginación de las personas que no pertenecemos a los grupos sociales que culturalmente han sido privilegiados sobre otras personas.

Por otra parte, la Sala Superior del TEPJF, ha interpretado que las acciones afirmativas son una forma de garantizar la igualdad sustancial al revertir escenarios de desigualdad histórica y fáctica que obstaculizan injustificadamente el ejercicio de los derechos a algunos sectores de la población, entre ellos, las personas con discapacidad, a la cual pertenezco. […]

Además, las autoridades responsables, DEBIERON BUSCAR que el grupo mayoritario (hombres y mujeres que no pertenecen a un grupo vulnerable), compartan el poder con el resto de los grupos vulnerables, y que, al momento de postular hombres en las fórmulas reservadas para grupos vulnerables, no deriven dejar de postularlas en los primeros lugares o con mayor garantía de acceder a cargo de elección popular, y evite postularlos en los lugares con menor posibilidad de acceder al poder público o en ellos últimos lugares de la lista, como sí lo hicieron en el caso concreto, las autoridades responsables.

Es decir, el primer objetivo es lograr que todos los grupos sociales se encuentren políticamente representados. Por este motivo, en principio, todas las personas que pertenecen al grupo mayoritario -en el caso concreto, el hombre postulado en la posición 4 de la lista ahora impugnada-TIENEN EL DEBER DE CEDER LOS ESPACIOS PARA COMPARTIRLOS con personas pertenecientes al resto de los grupos sociales que conforman la sociedad, en el caso concreto a un hombre con discapacidad, que lo es el suscrito.

Lo anterior lo es así también, porque el PRI Aguascalientes, ha postulado once hombres convencionales o sin discapacidad como candidatos a diputados locales, nueve de ellos por el principio de mayoría relativa y los otros dos, por el principio de representación proporcional; lo que se traduce en mayor posibilidad de acceder al poder político de los hombres convencionales o sin discapacidad, que son militantes del PRI, de conformidad con las siguientes:

Candidatos hombres, postulados por el principio de mayoría relativa del PRI Aguascalientes

Candidatos hombres, postulados por el principio de representación proporcional del PRI Aguascalientes

Convencionales o sin discapacidad

Con discapacidad o categorías sospechosas

Convencionales o sin discapacidad

Con discapacidad o categorías sospechosas

9

0

3

1

Ello, porque NO PUEDE ALUDIRSE A UNA AFECTACIÓN AL DERECHO DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Lo anterior, ya que, si bien el derecho de auto organización, conforme con el cual, los institutos políticos tiene liberta para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, lo anterior, DEBE HACERSE EN ARMONÍA con la implementación de acciones afirmativas, ejercicio de paridad flexible ante categorías sospechosas o la implementación de acciones reforzadas de maximicen los derechos de las personas con discapacidad.

ME CAUSA AGRAVIO la resolución impugnada, ello, porque convalidad al igual que lo izo la CNJP; la indebida y discriminativa postulación a mi favor, en la posición 7 de la lista, como hombre con discapacidad, A EFECTO DE CUBRIR CUANTITATIVAMENTE Y NO CALITATIVAMENTE CON EL ACUERDO CG-A-26/2021.

Lo anterior, porque LAS CUOTAS A GRUPOS TE ATENCIÓN PRIMARIA, DEBEN REFLEJARSE EN EL EJERCICIO DEL CARGO, lo anterior atendiendo a los criterios emitidos por el TEPJF en las Sentencias dictadas en los expedientes SP-JDC-1262/2012, SUP/JDC-475/2012, SUP-JDC-510/2021 y SUP-JDC-611/2021 y la Jurisprudencia 16/2012.

 

 

ME CAUSA AGRAVIO, porque se violenta mi derecho político electoral, de acceso a los cargos de elección popular al poder público a través de los partidos políticos, que me asiste como hombre con discapacidad. Lo anterior, porque resulta ser materialmente, un impedimento y limitación a mi persona, que no garantiza o hace efectivo el acceso al cargo al momento de configurar el Congreso Local, en condiciones de igualdad sustantiva y equidad, frente a otro hombre convencional o sin discapacidad, que fue postulado en la misma lista.

Las medidas afirmativas, QUE FUERON OMÍTÍDAS por el PRI Aguascalientes E INDEBIDAMENTE CONVALIDADA SU OMISIÓN POR LA RESONSABLE, pretenden erradicar la marginación de las personas que no pertenecemos a los grupos sociales que culturalmente han sido privilegiados sobre otras personas.

Por otra parte, la Sala Superior del TEPJF, ha interpretado que las acciones afirmativas son una forma de garantizar la igualdad sustancial al revertir escenarios de desigualdad histórica y fáctica que obstaculizan injustificadamente el ejercicio de los derechos a algunos sectores de la población, entre ellos, las personas con discapacidad, a la cual pertenezco. [..]

Además, el TEEA, DEBIÓ GARANTIZAR EN LA SENTENCIA IMPUGNADA que el grupo mayoritario (hombres y mujeres que no pertenecen a un grupo vulnerable), compartan el poder con el resto de los grupos vulnerables, y que, al momento de postular hombres en las fórmulas reservadas para grupos vulnerables, no deriven dejar de postularlas en los primeros lugares o con mayor garantía de acceder a cargo de elección popular, y evite postularlos en los lugares con menor posibilidad de acceder al poder público o en ellos últimos lugares de la lista, como sí lo hicieron en el caso concreto.

Es decir, el primer objetivo es lograr que todos los grupos sociales se encuentren políticamente representados. Por este motivo, en principio, todas las personas que pertenecen al grupo mayoritario -en el caso concreto, el hombre postulado en la posición 4 de la lista ahora impugnada-TIENEN EL DEBER DE CEDER LOS ESPACIOS PARA COMPARTIRLOS con personas pertenecientes al resto de los grupos sociales que conforman la sociedad, en el caso concreto a un hombre con discapacidad, que lo es el suscrito.

Lo anterior lo es así también, porque el PRI Aguascalientes, ha postulado once hombres convencionales o sin discapacidad como candidatos a diputados locales, nueve de ellos por el principio de mayoría relativa y los otros dos, por el principio de representación proporcional; lo que se traduce en mayor posibilidad de acceder al poder político de los hombres convencionales o sin discapacidad, que son militantes del PRI, de conformidad con las siguientes:

Candidatos hombres, postulados por el principio de mayoría relativa del PRI Aguascalientes

Candidatos hombres, postulados por el principio de representación proporcional del PRI Aguascalientes

Convencionales o sin discapacidad

Con discapacidad o categorías sospechosas

Convencionales o sin discapacidad

Con discapacidad o categorías sospechosas

9

0

3

1

 

[23] Ello, en la jurisprudencia 6/2003 de la SCJN: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”

Así como en la jurisprudencia 109/2009 de la SCJN: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”

[24] Ello, en atención a al juicio SUP-JDC-285/2021 y los Lineamientos.

[25] Cuotas en favor se las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ y las que presentan alguna discapacidad para el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021

[…]

D. POSTULACIÓN BAJO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. Los partidos políticos deberán postular cuando menos una fórmula de candidaturas integradas por dos por personas de la comunidad LGBTIQ+ o que presentan alguna discapacidad, indistintamente, en cualquiera de las seis posiciones (6) que componen la lista por el principio de representación proporcional, siempre que se respeten las reglas de paridad vertical, alternancia y alternancia electiva establecidas en el acuerdo CG-A-36/2020.