JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-280/2021 ACTORA: NATZIELLY TERESITA RODRÍGUEZ CALZADA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MagistradO Ponente: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SecretariO: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO |
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictada en el expediente TEEA-JDC-103/2021, al estimarse que: a) son infundados los conceptos de impugnación, pues la responsable fue exhaustiva y; b) son ineficaces los agravios porque no controvierte frontalmente las razones que expuso el órgano jurisdiccional local en su determinación.
ÍNDICE
GLOSARIO..........................................................1
1. ANTECEDENTES....................................................1
2. COMPETENCIA.....................................................2
3. PROCEDENCIA.....................................................2
CNE: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
1.1. Proceso electoral local. El tres de noviembre del dos mil veinte, inició en Aguascalientes el proceso electoral para renovar, entre otros cargos, las diputaciones del Congreso del Estado.
1.2. Convocatoria. El treinta de enero del año en curso[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para seleccionar, en lo que interesa, las candidaturas a las diputaciones locales en Aguascalientes.
1.3. Registro de la actora. El catorce de febrero, Natzielly Teresita Rodríguez Calzada se registró para participar en la convocatoria referida, por el cargo de diputada local de mayoría relativa para el distrito electoral V, en Aguascalientes[2].
1.4. Listas de candidaturas. El veinte de marzo, MORENA público las listas de candidaturas aprobadas por la CNE, entre ellas, el registro de quién ostentaría la relativa a la diputación en el distrito V, el cual fue impugnado por la actora, al considerar que existieron irregularidades en el proceso interno de selección.
1.5. Primer juicio federal SM-JDC-148/2021-. El veintidós de marzo, la actora presentó juicio ciudadano ante esta Sala Regional para cuestionar la candidatura aprobada para contener en el Distrito V al considerar que existieron irregularidades en el proceso interno de selección de candidaturas
1.6. Reencauzamiento a la CNHJ-. El veinticuatro de marzo, esta Sala Regional reencauzó la demanda a la CNHJ por no haberse agotado el principio de definitividad.
1.7. Instancia intrapartidista. El veintiséis de marzo, la CNHJ resolvió el expediente CNHJ-AGS-454/2021, desestimando la mayoría de los agravios de la actora, pero consideró procedente el relativo a la omisión de fundar y motivar la asignación de género en el distrito V de Aguascalientes.
1.8. Segundo Juicio Federal SM-JDC-214/2021. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de marzo, la actora promovió un juicio ciudadano federal a fin de impugnar la resolución emitida en el expediente CNHJ-AGS-454/2021, el cual fue reencauzado al Tribunal local el trece siguiente.
1.9. Instancia local. El diecisiete de abril, el Tribunal local revocó parcialmente la determinación de la instancia intrapartidista, al emitir resolución en el expediente TEEA-JDC-103/2021.
1.10. Tercer juicio federal. El veintiuno de abril, la actora promovió el presente medio de impugnación en contra de la determinación del Tribunal local.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio al controvertirse una resolución emitida por el Tribunal local, relacionada con la designación de MORENA de la candidatura a la diputación local del distrito V de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción[3].
El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión.
El juicio tiene su origen en el medio de impugnación intrapartidista CNHJ-AGS-454/2021, promovido por la accionante en contra de la determinación de la CNE sobre las listas de candidaturas, así como del registro de la candidatura al cargo a la diputación local en el distrito V, al considerar que existieron irregularidades en el proceso interno de selección.
El Tribunal local revocó parcialmente la resolución de la CNHJ al declarar fundado el agravio relativo a la omisión de la CNE de hacer de su conocimiento la información relativa a su registro, así como los motivos y fundamentos por los que no fue aprobada su solicitud.
Por otro lado, desestimó los restantes conceptos de impugnación toda vez que:
a) No controvirtió las consideraciones sostenidas por la autoridad partidista en la resolución reclamada;
b) En plenitud de jurisdicción estimó que, el hecho de que la CNE no le diera a conocer a la actora el dictamen de candidaturas cuestionado, por sí solo, no actualizaba violencia política contra las mujeres en razón de género, ya que los partidos políticos tienen reconocida la facultad discrecional para elegir a sus candidatos siempre y cuando cumplan con el principio de paridad de género; y,
c) La CNHJ sí fue exhaustiva en su resolución, pues se pronunció sobre todos los planteamientos sometidos a su consideración, además de que tampoco aportó mayores argumentos con los que demostrara que no se le habían admitido pruebas o que no se le respondieron sus agravios.
En consecuencia, el Tribunal local ordenó a la CNE para que en un plazo de cinco días naturales atendiera la solicitud de la actora y le notificara la determinación, así como los motivos y fundamentos que sostuvo con relación a su solicitud de registro en el proceso interno de selección de la candidatura a la diputación local por el principio de mayoría relativa al Distrito V, por el principio de mayoría relativa.
Inconforme con lo anterior, ante esta instancia, la actora sostiene, esencialmente, que:
a) El Tribunal local violentó el principio de exhaustividad al no estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues no advirtió que el órgano partidista no fundó ni motivó su actuación.
b) La CNHJ no justificó si el candidato por MORENA[4] había sido registrado en tiempo y forma; ni las razones por las cuales había sido seleccionado a una persona del sexo masculino; así como tampoco, si se habían aplicado acciones afirmativas en su favor.
c) Que la CNHJ no fue congruente y exhaustiva ya que la CNE no dio motivo ni fundamento por el cual no aplicó acciones afirmativas en favor del género femenino en el distrito V, además que lo determinado constituye violencia política por razón de género.
d) Sí se actualiza violencia política por razón de género, pues fue incorrecto que la CNE únicamente argumentara que la selección de la candidatura se debió a la discrecionalidad del partido, toda vez que dicho argumento carece de fundamentación y motivación.
e) Las élites de MORENA en Aguascalientes tienen cooptado a ese instituto político de referencia, pues está resolviendo conforme a intereses de las élites y no de la militancia.
f) Respecto a los agravios primero, tres, cuatro y cinco, sostiene que la CNHJ no analiza el fondo ya que resuelve con base en el informe circunstanciado rendido por la CNE.
Al respecto, los agravios se analizarán en un orden distinto al propuesto en la demanda, sin que esto le cause perjuicio a la actora[5].
Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará si el Tribunal local cumplió con el principio de legalidad al resolver de forma exhaustiva y congruente.
Esta Sala Regional considera que, por una parte, son infundados los conceptos de impugnación y por otra, ineficaces ya que no controvierten la sentencia impugnada.
En términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento de los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución.
El artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
El principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, emitidas por la Sala Superior[6].
En el caso, la actora sostiene que la sentencia impugnada carece de exhaustividad pues el Tribunal local fue omiso en estudiar el fondo del asunto y advertir que la resolución de la CNHJ no se encontraba debidamente fundada y motivada.
No le asiste la razón, toda vez que del análisis efectuado a la resolución recaída al juicio TEEA-JDC-103/2021 del Tribunal local, se advierte claramente que la responsable atendió todos los argumentos que le fueron planteados.
En ese sentido, en el medio de impugnación, SM-JDC-214/2021, que fue reencauzado por este órgano jurisdiccional se advierte que la accionante se inconformaba medularmente porque:
a) No existía exhaustividad y congruencia en la resolución CNHJ-AGS-454/2021, pues se omitió darle a conocer la información relativa a su registro, así como los motivos y fundamentos por los que no fue aprobada su solicitud;
b) Que la designación del candidato como diputado local de mayoría relativa por el distrito V postulado por MORENA, no cumplía con el marco jurídico en materia electoral, en específico con el principio de paridad de género; y,
c) Que la decisión adoptada por CNE constituía violencia política de género en contra de la actora.
Contrario a lo que señala la actora, el Tribunal local estudió sus agravios y consideró que, por una parte, se limitaba a reiterar de forma esencial los planteamientos expuestos ante la instancia partidista, sin que aportara argumento alguno en el cual controvierta lo razonado por la CNHJ.
En plenitud de jurisdicción, se pronunció sobre los conceptos de impugnación relativos a la violencia política contra las mujeres en razón de género, de la cual consideró que fue objeto.
Respecto a este punto, determinó que el hecho de que se postulara a la persona del género masculino no constituía violencia política en su contra, porque los partidos políticos tienen reconocida la facultad discrecional para elegir su candidatura, siempre y cuando se apegue al principio de paridad de género, lo cual sucedió en el caso.
Además, el Tribunal local concluyó que le asistía la razón a la actora en cuanto a que la CNE no le dio a conocer si su registro fue procedente, ni tampoco expuso las razones o motivos por los cuales fue rechazado su registro, a fin de que estuviera en posibilidad de conocer el sustento de las actuaciones por parte de las autoridades partidistas que organizaron el proceso interno de selección de candidaturas.
En ese sentido, resolvió revocar parcialmente la resolución intrapartidista pues, estimó que era fundado el agravio relacionado con la omisión de la CNE de darle a conocer los motivos y fundamentos por los que no fue aprobada su solicitud como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa por el Distrito V, en Aguascalientes.
En consecuencia, le ordenó emitir una nueva determinación al órgano partidista responsable para que atendiera la información solicitada[7].
Por otro lado, desestimó los restantes conceptos de impugnación al considerar que no controvertían la decisión de la CNHJ pues únicamente se centraban en hacer valer irregularidades en contra del proceso de selección interna llevado a cabo por la CNE.
De esta manera, queda en evidencia que la resolución sí es exhaustiva pues atendió todos los planteamientos que fueron sometidos a su consideración, tan es así, que estimó fundado el agravio relacionado con la omisión de la CNE, lo que llevó a revocar parcialmente la resolución emitida por la CNHJ.
Por lo anterior, si el Tribunal local no le dio la razón lisa y llanamente a la actora, ello no representa una falta de exhaustividad en la resolución, pues de lo analizado y valorado a las constancias que obran en autos, en especial, a la sentencia controvertida, se arriba a la conclusión de que la responsable atendió todos los argumentos que fueron sometidos a su consideración y señaló los razonamientos expuestos en el fallo.
La Sala Superior ha considerado que al expresar agravios se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán ineficaces, lo cual ocurre principalmente cuando:
a) Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
b) Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c) Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
d) Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse ineficaz.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la ineficacia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que los inconformes deban limitarse a realizar afirmaciones sin sustento alguno.
Sobre este último punto resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.
De este modo, si no existe una identificación de las consideraciones específicas que se consideran ilegales, no es viable realizar el análisis en los términos planteados, pues ello equivaldría a revisar de forma oficiosa la totalidad de las consideraciones que sostienen la resolución.
Es importante señalar que, a través de los agravios expresados en un medio de impugnación, el promovente tiene la carga de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado. Por tanto, si en esta instancia federal la actora hace valer cuestiones que no controvierten frontalmente la decisión de la autoridad responsable, sus conceptos de impugnación resultan ineficaces.
Es decir, la actora tiene la carga de identificar de forma clara aquellas consideraciones de la resolución que estime ilegales, para permitir que se lleve a cabo su estudio y determinar si, la actuación de la autoridad administrativa electoral resultó apegada a derecho o no.
De este modo, si no existe una identificación de las consideraciones específicas que se consideran ilegales, no es viable realizar el análisis en los términos planteados por la promovente, pues ello equivaldría a revisar de forma oficiosa la totalidad de las consideraciones que sostienen la resolución.
La actora sostiene en su escrito inicial de demanda que la CNHJ no justificó si el candidato por MORENA a diputado local de mayoría relativa por el distrito V en Aguascalientes, había sido registrado en tiempo y forma; ni que la autoridad partidista expuso las razones por las cuales había sido seleccionado como candidato a una persona del sexo masculino; ni tampoco justificó si se habían aplicado acciones afirmativas en su favor.
También, sostiene que la CNHJ no fue congruente y exhaustiva ya que la CNE no dio motivo ni fundamento por el cual no aplicó acciones afirmativas en favor del género femenino y que con ello generó violencia política por razón de género.
Y además que, sí se actualizaba violencia política por razón de género, pues fue incorrecto que la CNE únicamente argumentara que la selección de la candidatura se debió a la discrecionalidad del partido, toda vez que dicho argumento carece de fundamentación y motivación.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que son ineficaces los argumentos expuestos por la actora, porque no controvierten frontalmente la decisión de la autoridad responsable que tomó en cuenta para revocar parcialmente la resolución de la CNHJ por lo siguiente:
En principio, como se expuso, el o la promovente de un medio de impugnación no está obligada a exponer sus agravios bajo una formalidad específica, pues solo debe precisar la lesión que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio[8].
Sin embargo, para considerar que existe una causa de pedir o un motivo de agravio, es obligación del accionante formular un concepto de impugnación que controvierta la decisión que se reclama y no solamente, exponer la problemática inicial que fue planteada desde la primera instancia revisora de su inconformidad.
Así, cuando se controvierte una sentencia dictada en una instancia anterior, el demandante solo debe explicar la ilegalidad de esa resolución, es decir, argumentar por qué considera que el tribunal responsable actuó en forma incorrecta, ya sea porque interpretó erróneamente algún precepto, valoró indebidamente alguna prueba u omitió analizar algún agravio que le planteó, entre otras razones.
En el caso, resulta evidente que la actora insiste en inconformarse con la determinación adoptada tanto por la CNE como lo resuelto por la CNHJ, de ahí que sus agravios se tornan ineficaces, pues no controvierte frontalmente la decisión a la que arribó el Tribunal local, ni tampoco exponen una deficiencia en su actuar.
De este modo, la actora estaba obligada ante esta instancia federal a controvertir las razones expuestas por el tribunal responsable, con las que arribó a la conclusión de revocar parcialmente la resolución intrapartidista primigeniamente impugnada.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el Tribunal local también desestimó diversas alegaciones en esa instancia local, ya que, desde su perspectiva, tampoco controvirtió lo resuelto por la CNHJ.
En suma, es evidente la deficiencia en sus conceptos de impugnación desde la instancia local, ya que se limita a seguir cuestionando la problemática relacionada con la selección interna de las candidaturas, los criterios adoptados por la CNE y lo expuesto por la CNHJ en su resolución.
Bajo esta lógica, si la actora ante esta instancia federal hace valer cuestiones, si bien, distintas a las planteadas en las demás instancias, las mismas se ciñen a cuestionar la decisión de las instancias partidistas –sin controvertir las consideraciones medulares por las cuales el Tribunal local desestimó sus agravios–, de ahí que, esos planteamientos no son aptos para demostrar irregularidad alguna en el dictado de la sentencia impugnada y, por lo cual, no podrían modificarla o revocarla.[9]
La actora sostiene en su demanda que, respecto a los agravios primero, tres, cuatro y cinco[10], la CNHJ no analizó el fondo ya que resolvió con base en el informe circunstanciado rendido por la CNE.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, el presente concepto de impugnación es ineficaz por reiterativo, por lo que a continuación se expone:
Por tanto, si en la demanda del juicio federal reitera el agravio que hizo valer en la instancia local, su planteamiento resultará ineficaz para obtener la modificación o revocación de la resolución combatida, ya que tal razonamiento controvierte lo inicialmente impugnado y no va encaminado a desvirtuar las irregularidades que pudo haber cometido la autoridad responsable al resolver el medio de impugnación correspondiente.[11]
Es decir, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia[12].
Enseguida, se podrá advertir que tanto en la instancia local como en esta instancia federal la actora hizo valer el mismo concepto de impugnación relacionado con la ilegalidad en el proceso de selección interna de las candidaturas a las diputaciones locales en el estado de Aguascalientes.
Agravio de la actora en el medio de impugnación TEEA-JDC-103/2021 | Agravios de la actora en el medio de impugnación SM-JDC-280/2021 |
“Respecto a los AGRAVIOS PRIMERO, TRES, CUATRO Y CINCO, que resuelve la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en base al informe circunstanciado que le rinde la Comisión Nacional de Elecciones, es de destacar lo siguiente: Contrario a lo que afirma la Comisión Nacional de Elecciones, esta jamás dio a conocer de manera oficial cuantos candidatos fueron registrados dentro del proceso interno de selección de candidatos, además de que la BASE 2 de la primera Convocatoria para participar en los proceso(sic) internos para la selección de candidaturas, entre otras, para diputaciones a Diputados al Congreso Local, emitida en fecha 30 de enero de 2021, se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones, revisara, valorara y calificara, los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en los Estatutos y solo dará a conocer las solicitudes aprobadas, que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo, sin embargo derivado de las facultades otorgadas dentro a la Comisión Nacional de Elecciones de los estatutos de Morena, en su artículo 46, son las de recibir, analizar, valorar y calificar los documentos, los perfiles, validando y calificando los resultados internos, de lo anterior se deduce y conforme a la BASE 2 de la convocatoria en comento, en base a sus estatutos, tenía la obligación de dar a conocer la valoración y calificación de los resultados internos de los candidatos registrados y dar a conocer a los aspirantes el dictamen sobre el resultado del análisis, valoración y calificación de los aspirantes en la candidatura de la Diputación de Mayoría Relativa del Distrito Local V, situación que en la especie no sucedió y la Comisión Nacional de Elecciones únicamente transcribe parte parcial del informe que le rinde la Comisión Nacional de Elecciones sin analizar, reflexionar, o ser objetiva en su determinación dejándome en estado de indefensión, no dio a conocer la relación de solicitudes aprobadas, de los aspirantes a las distintas candidaturas, tomando en cuenta que dentro de la primera convocatoria se estipulaba que el 15 de marzo de 2021, se darían a conocer los registros aprobados, sin que eso llegara a pasar, ya que lejos de darlos a conocer ese día, al Comisión Nacional de Elecciones, publica el día 15 de marzo de 2021, publica una convocatoria llama de AJUSTE, la cual señala que se darán a conocer las candidatura (sic) aprobadas el día 20 de marzo de 2021, fecha en que también se da por concluido el termino(sic) para el registro de candidatos en el Instituto Estatal Electoral dentro del proceso electoral local concurrente 2020-2021, sin dar a conocer en dicha fecha cuales fueron las candidaturas aprobadas, únicamente la suscrita me entere(sic) que en el distrito local V, el Partido Morena registro(sic) una candidatura a Diputado de Mayoría Relativa en dicho distrito una candidatura de Género Masculino. […]” | “Respecto a los AGRAVIOS PRIMERO, TRES, CUATRO Y CINCO, y que la Responsable en la resolución que se combate no analiza el fondo de los agravios la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resuelve en base al informe circunstanciado que le rinde la Comisión Nacional de Elecciones, es de destacar lo siguiente: Contrario a lo que afirma la Comisión Nacional de Elecciones, esta jamás dio a conocer de manera oficial cuantos candidatos fueron registrados dentro del proceso interno de selección de candidatos, además de que la BASE 2 de la primera Convocatoria para participar en los proceso(sic) internos para la selección de candidaturas, entre otras, para diputaciones a Diputados al Congreso Local, emitida en fecha 30 de enero de 2021, se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones, revisara, valorara y calificara, los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en los Estatutos y solo dará a conocer las solicitudes aprobadas, que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo, sin embargo derivado de las facultades otorgadas dentro a la Comisión Nacional de Elecciones de los estatutos de Morena, en su artículo 46, son las de recibir, analizar, valorar y calificar los documentos, los perfiles, validando y calificando los resultados internos, de lo anterior se deduce y conforme a la BASE 2 de la convocatoria en comento, en base a sus estatutos, tenía la obligación de dar a conocer la valoración y calificación de los resultados internos de los candidatos registrados y dar a conocer a los aspirantes el dictamen sobre el resultado del análisis, valoración y calificación de los aspirantes en la candidatura de la Diputación de Mayoría Relativa del Distrito Local V, situación que en la especie no sucedió y la Comisión Nacional de Elecciones únicamente transcribe parte parcial del informe que le rinde la Comisión Nacional de Elecciones sin analizar, reflexionar, o ser objetiva en su determinación dejándome en estado de indefensión, no dio a conocer la relación de solicitudes aprobadas, de los aspirantes a las distintas candidaturas, tomando en cuenta que dentro de la primera convocatoria se estipulaba que el 15 de marzo de 2021, se darían a conocer los registros aprobados, sin que eso llegara a pasar, ya que lejos de darlos a conocer ese día, al Comisión Nacional de Elecciones, publica el día 15 de marzo de 2021, publica una convocatoria llama de AJUSTE, la cual señala que se darán a conocer las candidatura (sic) aprobadas el día 20 de marzo de 2021, fecha en que también se da por concluido el termino(sic) para el registro de candidatos en el Instituto Estatal Electoral dentro del proceso electoral local concurrente 2020-2021, sin dar a conocer en dicha fecha cuales fueron las candidaturas aprobadas, únicamente la suscrita me entere(sic) que en el distrito local V, el Partido Morena registro(sic) una candidatura a Diputado de Mayoría Relativa en dicho distrito una candidatura de Género Masculino. […]” |
Si bien, del texto transcrito se advierte que la actora añade unas palabras en el primer párrafo, lo cierto es que, éstas únicamente se encaminan a fortalecer las manifestaciones reiteradas, por lo que no contienen bases de agravio que hagan viable el análisis, ni aun mediante la causa de pedir.
En ese sentido, es evidente que el argumento analizado en el presente apartado es una reproducción de lo expresados ante el Tribunal local, relacionado con el proceso interno de selección de candidaturas para las diputaciones locales de MORENA en Aguascalientes.
Por lo tanto, y ante la reiteración de su agravio, esta Sala Regional está impedida en responder y analizar los conceptos de impugnación que hace valer ante esta instancia federal.
Por último, Natzielly Teresita Rodríguez Calzada sostiene ante esta Sala Regional que las élites de MORENA en Aguascalientes tienen cooptado a ese instituto político, pues está resolviendo conforme a intereses de estas y no de la militancia.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima ineficaz su argumento, porque constituye una cuestión novedosa que la actora no sometió a la consideración del Tribunal local, por lo tanto, si tuvo la oportunidad de analizarlo, esta Sala Regional se encuentra impedida legalmente para hacer algún pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo, se variaría la litis planteada originalmente ante la autoridad responsable[13], lo cual, violaría el principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que las alegaciones formuladas por la actora son ineficaces, pues no combaten las razones con las que el Tribunal local le dio respuesta al mismo planteamiento que pretende replicar ante esta instancia; tampoco hace valer una indebida o falta de valoración probatoria; ni mucho menos señala por qué, a su parecer, existe una falta o indebida fundamentación o motivación en la resolución que aquí se combate.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdo, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
[2] De acuerdo con lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, se registró a través de la plataforma http://registrodecandidatos.morena.app.
[3] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Al cargo de candidato a diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito V
[5] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Consultables en http://sief.te.gob.mx/IUSE/.
[7] Es un hecho notorio para esta Sala Regional que, el pasado veintidós de abril, la CNE dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia impugnada, sin que lo determinado por la autoridad partidista forme parte de la presente controversia.
[8] Jurisprudencias 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y 2/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. Consultables en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[9] Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomo XVII, febrero de 2003, página 43, con número de registro 184999; así como la jurisprudencia 2a./J 109/2009, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] Cabe señalar que los agravios que menciona son los referidos a su medio de impugnación intrapartidista.
[11] Resulta aplicable la jurisprudencia número II.2o. C.J/11, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICION DE LOS AGRAVIOS EN APELACION”, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo del año dos mil, página 845.
[12] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JDC-279/2018.
[13] Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 1 a./J. 150/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.