JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-281/2021 ACTORA: JUANA MARÍA PRIETO PÉREZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el juicio TEEA-JDC-104/2021, porque el Tribunal local: a) correctamente consideró que el órgano partidista entonces responsable fue exhaustivo al dictar su resolución; b) sí atendió la inconformidad de la promovente, en la medida en que subsistió la materia de controversia en la cadena impugnativa, y no se limitó a confirmar el acto ante él controvertido pues, incluso, en suplencia de la queja deficiente, consideró fundada parte de la inconformidad de la actora y revocó parcialmente la determinación combatida en esa instancia; y c) acertadamente concluyó que no se cometió violencia política en razón de género en contra de la actora debido a que, conforme a las particularidades del caso, la sola designación de una persona del género masculino en la candidatura a la que aspiraba la promovente, así como el hecho de no haberle dado a conocer los motivos para ello y para desestimar su candidatura, no se basó en elementos de género, es decir, no se dirigió a ella por el hecho de ser mujer, tampoco le afecta desproporcionalmente y no tiene un impacto diferenciado en su persona.
ÍNDICE |
Código Electoral local: | Código Electoral para el Estado de Aguascalientes |
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria a los procesos internos para elegir la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa, y en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del estado de Hidalgo, así como juntas Municipales y Presidencia de Comunidad de los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Presidencia Municipal: | Presidencia Municipal de Asientos, Aguascalientes |
Relación de solicitudes de registro aprobadas: | Relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas para: presidencias municipales, diputaciones por el principio de mayoría relativa y sindicaturas y regidurías en el estado de Aguascalientes para el proceso electoral 2020 – 2021 |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
VPG: | Violencia política en razón de género |
1.2. Convocatoria de procesos internos. El treinta de enero[1], MORENA emitió la Convocatoria a participar en los procesos internos de selección de candidaturas, entre otros, para diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.
1.3. Registro interno partidista. El treinta de enero, a la par de la emisión de la Convocatoria, se abrió el registro de los aspirantes para ocupar las candidaturas ante la Comisión de Elecciones.
1.4. Registro de la promovente. El seis de febrero, la promovente se registró en la plataforma respectiva, para la designación de la candidatura de MORENA en el cargo de Presidenta Municipal de Asientos, Aguascalientes.
1.5. Ampliación del plazo para difundir solicitudes aprobadas. La Convocatoria estableció como término el quince de marzo para dar a conocer únicamente las solicitudes aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas. En esa fecha se publicó un “ajuste” a la Convocatoria en la que se modificó el término hasta el veinte de marzo.
1.6. Registro de candidatura. La actora refiere que el veinte de marzo tuvo conocimiento de que MORENA registró a una persona del género masculino para la candidatura a la Presidencia Municipal. Ello, sin que se diera a conocer algún Dictamen por parte de las autoridades partidistas en cual se establecieran los motivos para ello, así como para excluirla de la candidatura.
1.7. Juicio ciudadano y reencauzamiento a instancia partidista [SM-JDC-163/2021]. El veinticuatro de marzo, vía per saltum (salto de instancia), la actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en contra de la designación del género masculino a la candidatura a la Presidencia Municipal, así como diversas irregularidades derivadas del proceso interno de selección.
El veintiséis de marzo, se determinó la improcedencia del juicio, ya que la actora no agotó la instancia partidista, por lo que se reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia.
1.8. Resolución partidista [CNHJ-AGS-490/2021]. El veintiocho de marzo, la Comisión de Justicia, por un lado, sobreseyó en el medio de impugnación y, por otro, declaró infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora.
1.9. Juicio ciudadano y reencauzamiento a instancia local [SM-JDC-215/2021]. Inconforme, el tres de abril, la actora promovió juicio ciudadano. El catorce siguiente, esta Sala estimó improcedente el juicio, al incumplirse el requisito de definitividad, y reencauzó la demanda al Tribunal local.
1.10. Sentencia impugnada. El diecisiete de abril, el Tribunal local revocó parcialmente la resolución impugnada, fundamentalmente, porque estimó que la autoridad partidista estaba obligada a dar a conocer a la actora las razones por las cuales determinó la no aprobación o su exclusión del proceso de selección de aspirantes, con independencia de que hubiera solicitado o no el Dictamen correspondiente.
Adicionalmente, el Tribunal local consideró que el hecho de que la Comisión de Elecciones no le diera a conocer a la promovente el dictamen de candidaturas cuestionado, por sí solo, no actualizaba VPG en su contra.
1.11. Juicio federal. Inconforme, el veintiuno de abril, la actora promovió el juicio ciudadano en que se actúa.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f), g) y h), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El juicio ciudadano es procedente, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f), g) y h), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión[2].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Sentencia impugnada
1. La Comisión de Justicia sí fundó y motivó su decisión respecto al agravio del “ajuste” a la Convocatoria[3] para modificar el plazo en el que la Comisión de Elecciones debía dar a conocer los registros aprobados de candidaturas. Ello, porque la Comisión de Justicia no se limitó a realizar una transcripción del informe rendido por la Comisión de Elecciones, como refirió la actora, en ese sentido, se razonó porqué procedía sobreseer el medio partidista, señalando que esto atendía a que se dirigía a controvertir una decisión publicada el quince de marzo, hasta el veinticuatro de ese mes, lo que la hacía extemporánea. Agregando además que la actora no controvirtió esos argumentos.
2. La resolución entonces impugnada cumplió con la exhaustividad. Al respecto, el Tribunal local sostuvo que, aun cuando la actora no precisó las manifestaciones que afirma dejó de atender la Comisión de Justicia o las que se analizaron parcialmente, en suplencia de la deficiencia del agravio, analizaría la exhaustividad.
Luego evidenció que la Comisión de Justicia agrupó temáticamente los motivos de inconformidad, de la siguiente manera: a) supuestas irregularidades derivadas del proceso de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal; b) asignación de género a la candidatura controvertida; c) ajuste a la Convocatoria; y, d) indebido registro de candidaturas.
Asimismo, expuso qué calificación dio la autoridad partidista a cada temática de forma general y, posteriormente, realizó un cuadro comparativo identificando en particular cada agravio de la demanda intrapartidista y la contestación expuesta por la Comisión de Justicia.
De ahí que concluyó que la responsable sí fue exhaustiva.
3. La actora omitió expresar agravios que combatieran frontalmente la resolución impugnada, limitándose a señalar que se encontraba en estado de indefensión porque no se le habían dado a conocer las solicitudes aprobadas de candidaturas, las que pasaron a la siguiente ronda y la cantidad de personas que participaron.
Al respecto, el Tribunal local consideró que los agravios eran inoperantes, porque existía identidad en los motivos de inconformidad de la demanda partidista y la que analizaba en esa instancia, sin que la promovente controvirtiera frontalmente el acto entonces combatido, indicando de qué forma lo argumentos de la Comisión de Justicia no eran apegados a Derecho.
4. Fueron insuficientes los agravios por los cuales la actora expuso que la Comisión de Justicia omitió pronunciarse sobre el planteamiento que cuestionó el nombramiento de la representante de MORENA ante la autoridad administrativa y alegó que la persona que presentó el registro de candidaturas carecía de facultades para ello.
Al respecto, el Tribunal local consideró que, contrario a lo que refirió la actora, la Comisión de Justicia sí se pronunció sobre tal inconformidad al desestimar su manifestación por ser genérica y no aportar documento alguno que desvirtuara la ausencia de facultades de la funcionaria. Además de exponer otros argumentos para robustecer el planteamiento original, lo que no guardaban relación con la controversia planteada, de ahí que debía considerarse que los agravios no controvertían la decisión de la Comisión de Justicia.
5. La promovente tiene el derecho de conocer las determinaciones respecto a su solicitud de registro. El Tribunal local suplió la deficiencia de agravios y concluyó que la Comisión de Elecciones estaba obligada a dar a conocer a la actora las razones por las cuales se determinó su no aprobación o exclusión del proceso de selección a los aspirantes. Esto con independencia de que solicitara o no el Dictamen correspondiente, a fin de respetar su garantía de audiencia y defensa.
Con base en este argumento revocó parcialmente el acto impugnado y ordenó a la Comisión de Elecciones que en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, a su vez, notificara a la actora los motivos y fundamentos por los cuales fue valorada su solicitud y, en su caso, rechazado su registro.
En otro aspecto, el Tribunal local también concluyó que:
6. No se actualizó VPG. En principio, el Tribunal local advirtió que la Comisión de Justicia no se pronunció sobre los agravios que la actora expuso en torno a la comisión de VPG en su contra, la cual atribuía a partir del hecho de que se postulara una persona del género masculino para la candidatura a la que aspiraba, así como a que la Comisión de Elecciones omitiera aportarle el dictamen de selección de candidaturas.
A partir de identificar esa omisión, atendió en plenitud de jurisdicción el planteamiento y determinó que no se actualizaba VPG porque los partidos políticos tienen la facultad discrecional de elegir sus candidaturas, siempre y cuando se apeguen al principio de paridad género, lo cual consideró que en el caso sí se cumplió.
Asimismo, sostuvo que si bien la Comisión de Elecciones omitió aportar la información que solicitó -y tal acto vulneró su esfera de derechos-, lo cierto es que no se advertía que tal inacción se diera por razones de género, sino producto de una interpretación equivocada del deber de comunicar los actos que derivan de la selección de candidaturas.
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
Inconforme, la actora hace valer como agravios, esencialmente, que:
2. El Tribunal local no fue exhaustivo al dictar el acto reclamado, pues se limitó a confirmar lo expuesto por la Comisión de Justicia, sin estudiar el fondo de los planteamientos que hizo valer; en esencia, los vinculados con que no se dio a conocer a la actora la fundamentación y motivación de la designación de la candidatura del género masculino para la Presidencia Municipal; así como la ausencia de medidas afirmativas para que la candidatura recayera en una mujer, en atención a los resultados obtenidos en la última elección.
3. Contrario a lo señalado por el Tribunal local, sí se cometió VPG en su contra, pues no se podía argumentar la discrecionalidad del partido político para vulnerar sus derechos como militante y elegir a un hombre a la candidatura a la Presidencia Municipal. En su consideración, esa decisión que no se motivó ni fundamentó –ni se le dio a conocer–, la afecta desproporcionalmente en su condición de mujer, pues en la última elección MORENA obtuvo el mejor margen de votación municipal, lo que implica una gran oportunidad para postular a una candidata femenina.
4. Asimismo, expone distintos motivos de inconformidad en contra de la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-AGS-490/2021.
4.1.3. Cuestión a resolver
Con base en los agravios que se han hecho valer, esta Sala Regional debe analizar si fue o no correcto que el Tribunal local:
1. Determinara que la Comisión de Justicia cumplió su deber de exhaustividad al dictar su resolución.
2. Si el propio Tribunal local fue exhaustivo al emitir la sentencia impugnada.
3. Si fue apegado a Derecho que considerara que no se cometió VPG en contra de la actora.
4. Si es viable o no analizar los agravios que dirige la actora a controvertir la resolución dictada por la Comisión de Justicia.
1.1. Decisión
Esta Sala Regional estima procedente confirmar la sentencia controvertida, porque:
1. Fue correcto que el Tribunal local sostuviera que la Comisión de Justicia fue exhaustiva al dictar su resolución, porque, al margen de lo correcto o no de las consideraciones expuestas, el órgano partidista sí se pronunció sobre los aspectos que refiere la actora, vinculados con la asignación de la candidatura controvertida a una persona del género masculino.
2. El Tribunal local sí atendió la inconformidad de la promovente, en la medida en que subsistió la materia de controversia en la cadena impugnativa, y tan no se limitó a confirmar el acto ante ella controvertido que, incluso, en suplencia de la queja deficiente, consideró fundada parte de la inconformidad de la actora y revocó parcialmente la determinación partidista a fin de que, aun cuando la actora no hubiera solicitado el dictamen correspondiente, se le dieran a conocer los fundamentos y motivos por los cuales se valoró su solicitud de registro para la candidatura a la Presidencia Municipal.
3. Es correcto que el Tribunal local no haya tenido por actualizada la comisión de VPG en contra de la actora, porque, conforme a las particularidades del caso, la designación de una persona del género masculino en la candidatura a la que aspiraba la promovente y no haberle dado a conocer los motivos para ello y para desestimar su candidatura no son hechos que se hayan basado en elementos de género, es decir, no se dirigieron a ella en particular, tampoco surgieron o se motivaron considerando el hecho de ser mujer.
4. No es posible que esta Sala Regional analice los motivos de inconformidad dirigidos a controvertir la resolución de la Comisión de Justicia, pues ese acto fue impugnado en la instancia previa, y no puede ser revisado nuevamente en esta instancia de revisión extraordinaria, por no ser directamente objeto de litis.
4.3. Justificación de la decisión
En esa misma línea de argumentos, considera la enjuiciante que, en oposición a lo referido por el Tribunal local, la Comisión de Justicia no justificó o proporcionó información alguna sobre (a) si el candidato que registró MORENA lo hizo en tiempo y forma, (b) las razones o atributos sobre la determinación de por qué se eligió un candidato del género masculino, y (c) si se aplicaron acciones afirmativas o, en su caso, cuál fue la razón de su no aplicación.
Como puede identificarse, contrario a lo concluido en la instancia previa, considera que la Comisión de Justicia no fue exhaustiva porque al emitir su resolución expuso que en la Convocatoria no se estableció que se debía dar a conocer el número de solicitudes recibidas, así como la discrecionalidad y deliberación sobre la valoración de perfiles y que se cumplieron -en tiempo y forma- cada una de las etapas previstas en la Convocatoria.
Esta Sala Regional considera que es infundado el agravio en análisis, como se explica.
Del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, se desprende el principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa.
Así, la exhaustividad en las resoluciones se cumple cuando la responsable atiende todos y cada uno de los planteamientos expresados por las partes, y cuando se pronuncia respecto de todos y cada uno de los elementos de convicción que le son presentados o que obran en su poder[4].
En el caso, al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal local advirtió que en su demanda partidista[5] la actora expuso que la resolución emitida por la Comisión de Justicia[6] carecía de exhaustividad, pero también refirió que la promovente no señaló qué planteamientos se dejaron de atender o fueron analizados de manera parcial, pues se limitó a señalar que la Comisión de Justicia no se manifestó sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento.
No obstante, suplió la deficiencia de la queja y analizó si la resolución partidista había sido exhaustiva o no. Para ello, en la sentencia insertó un cuadro comparativo[7] en el que resumió cada agravio formulado por la actora y la respuesta otorgada por la Comisión de Justicia.
En específico, respecto de los temas que la actora expone en esta instancia federal que no se analizaron por la Comisión de Justicia y que, indebidamente, el Tribunal local sí los consideró atendidos, de dicho cuadro se extrae la siguiente información.
En principio, la responsable identificó que la actora se quejó de que el partido no fundó ni motivó la determinación de la asignación de la candidatura a la Presidencia Municipal, así como que no tenía conocimiento de cuáles fueron las razones y fundamentos para que se otorgara la candidatura al género masculino.
Al respecto, el Tribunal local sostuvo que la Comisión de Justicia razonó que, de la revisión de múltiples perfiles, MORENA podía válidamente aprobar el registro que estimara como mejor opción para contender y representar los ideales de su plataforma partidista, acorde a su atribución de discrecionalidad en el diseño de las estrategias políticas.
En primer orden, este órgano jurisdiccional precisa que sobre este aspecto existe una imprecisión en la sentencia, pues el argumento anterior en realidad se trató de una cita de las consideraciones expuestas por la Comisión de Elecciones al rendir su informe circunstanciado para sostener la legalidad de su actuación[8]. Por lo que esos razonamientos no podrían considerarse como la respuesta de la Comisión de Justicia a los agravios de la actora y tampoco, a partir de su cita, considerar que la autoridad partidista cumplió con el principio de exhaustividad.
Hecha esta precisión, cierto es que el Tribunal local se pronunció sobre el punto toral que se le planteaba, y en sus consideraciones destacó que la Comisión de Justicia dio contestación a los planteamientos de la actora, pues en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de las razones por las que se valoró como perfil idóneo a un hombre, la citada Comisión sostuvo que sus motivos de inconformidad resultaron inoperantes, debido a que los razonamientos que exponía eran motivo del dictamen de la candidatura y no propios de la Relación de solicitudes de registro aprobadas[9], entonces controvertida.
Tal como este órgano jurisdiccional constata de la lectura de la resolución partidista, en específico, del apartado 5.3, titulado Agravios en contra de la asignación de género de la candidatura controvertida.
En la motivación que revisó el Tribunal local, cierto es que, la Comisión de Justicia estimó que los agravios eran ineficaces por estar vinculados con un acto diverso, en específico, la Relación de solicitudes de registro aprobadas con lo cual se justificó un examen de este tipo, y una conclusión de inoperancia, como la que avaló la responsable.
En ese orden de ideas, de frente a un agravio de exhaustividad que impone revisar si se atendieron los planteamientos expuestos, es que esta Sala Regional considera que fue apegado a Derecho que el Tribunal local sostuviera que la resolución intrapartidista fue exhaustiva, pues, como se ha evidenciado, al margen de su legalidad, la Comisión de Justicia sí se pronunció sobre los aspectos que refiere la actora, vinculados con la asignación de la candidatura a una persona del género masculino, como se concluyó en el acto impugnado.
En específico, los vinculados con el estado de indefensión que le generó la falta de conocimiento sobre: si el candidato elegido por la Comisión de Elecciones se registró en tiempo y forma; las razones o atributos sobre la determinación del por qué fue elegido un candidato del género masculino; los fundamentos y motivos sobre si se aplicaron acciones afirmativas en favor del género femenino o, en su caso, cuál fue la razón de su no aplicación, tomando en cuenta que, en el último proceso electoral para integrar el Ayuntamiento de Asientos, Aguascalientes, MORENA obtuvo el primer lugar en la votación (43.96%); sin embargo, sin saber las razones, fundamentos o dictámenes, la asignación y registro de la candidatura fue para el género masculino.
Considera que lo anterior transgrede la jurisprudencia 3/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.
Asimismo, refiere que el Tribunal indebidamente “da por cierto” lo resuelto por la Comisión de Justicia, siendo que ésta sólo realizó manifestaciones de la discrecionalidad y el apego a la Convocatoria, no un estudio de fondo de la controversia.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora.
En este punto es importante referir que al emitir la resolución partidista la Comisión de Justicia señaló que, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de las razones por las cuales se valoró como perfil idóneo a José Manuel Mota González y no el perfil de la promovente, sus agravios eran inoperantes en razón de que tales razonamientos son motivo del dictamen de candidaturas, no propios de la Relación de solicitudes de registro aprobadas que impugnó; de ahí que dejara a salvo sus derechos para solicitar el dictamen de aprobación de candidaturas y la información que estimara necesaria para ejercer su derecho a cuestionar los actos derivados del proceso de selección interna.
De manera similar, consideró inoperantes los agravios por los cuales la actora se quejó de la asignación del género de la candidatura controvertida, por los que, en esencia, pretendía evidenciar que no se fundó y motivó y tampoco hizo de su conocimiento la elección del género masculino para la candidatura a la Presidencia Municipal.
Ello, al estimar que la promovente partía de una premisa incorrecta al considerar que los fundamentos y razones por los cuales “se asignó género «Hombre» para la candidatura” debieron asentarse en la Relación de solicitudes de registro aprobadas, cuando lo cierto es que la Base 2 de la Convocatoria estableció que únicamente se darían a conocer las solicitudes aprobadas, por lo que, en realidad –reiteró la autoridad partidista–, los agravios debió encaminarlos a controvertir el dictamen final de candidatura, cuya publicitación no se encuentra contemplada en la Convocatoria.
Precisamente ante esa falta de publicidad, dejó a salvo el derecho de la promovente para solicitar el dictamen de aprobación de candidaturas y la información que estimara necesaria para ejercer su derecho a cuestionar la asignación del género a la candidatura a la cual se registró.
Ahora, al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal local sí advirtió que la actora se quejó de que la Comisión de Justicia no fundó ni motivó la resolución entonces controvertida, en cuanto que –en términos generales– no se le notificaron las razones y fundamentos para que se determinara la asignación al género masculino de la candidatura a la Presidencia Municipal.
Al respecto, el Tribunal local sostuvo –como ha quedado evidenciado– que en la resolución partidista entonces combatida, la Comisión de Justicia, por una parte, indicó que la Base 2 de la Convocatoria estableció que solamente se darían a conocer las solicitudes aprobadas, las cuales serían las únicas que podrían participar en las siguientes etapas del proceso interno de selección de candidaturas.
Por otra, que la promovente debía inconformarse con el dictamen final de candidatura, para conocer de las razones por las cuales no se aprobó su solicitud, dejando sus derechos a salvo para que controvirtiera lo señalado.
El Tribunal local concluyó que la actora no controvirtió las razones que expuso la autoridad partidista y tampoco alegó que la Convocatoria sí obligaba a la Comisión de Elecciones a comunicar las razones por las cuales se le excluyó del proceso de selección de candidaturas o, en su caso, se manifestara contra el razonamiento de impugnar el dictamen final de candidatura.
Pese a ello, nuevamente el Tribunal local suplió la deficiencia de la queja.
Determinó que, aun cuando, por una parte, MORENA efectivamente puede aprobar el registro de quienes estime como mejor opción, en ejercicio de su facultad discrecional, libre autodeterminación y autogobierno –siempre que cumpla con los principios democráticos como la paridad–; también, sin dejar de observar que se habían dejado a salvo los derechos de la promovente para solicitar el dictamen final de candidatura y conocer las razones por las cuales no se aprobó su solicitud; sostuvo que la Comisión de Elecciones estaba obligada a darle a conocer las razones por las cuales se determinó la no aprobación o su exclusión del proceso de selección de la candidatura, con independencia de que solicitara o no el Dictamen.
Que la posible negativa del registro de la candidatura a una persona militante constituye un acto privativo de sus derechos partidistas, por lo cual la Comisión de Elecciones debió conducirse en apego a los artículos 14 y 16 Constitucionales, que tutelan las prerrogativas fundamentales que goza la ciudadanía, para todos aquellos actos de molestia y, en especial, para los que tengan como consecuencia la privación definitiva de algún derecho.
En consecuencia, ordenó a la Comisión de Elecciones, que en un plazo máximo de cinco días siguientes a la notificación de esa sentencia, a su vez, notificara a la actora las razones, motivos y fundamentos por los cuales fue valorada su solicitud y, en su caso, rechazado su registro, atendiendo a la garantía de audiencia y defensa, en términos de la normativa intrapartidista aplicable.
De este modo, es evidente la razón por la cual el Tribunal local no estaba en posibilidad jurídica de analizar de fondo –o de abundar en– los planteamientos de la actora sobre si el candidato elegido por la Comisión de Elecciones se registró en tiempo y forma; las razones o atributos sobre la determinación del por qué fue elegido un candidato del género masculino; los fundamentos y motivos sobre si se aplicaron acciones afirmativas en favor del género femenino o, en su caso, cuál fue la razón de su no aplicación; sin que esto implique transgresión a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad; por el contrario, los observa la responsable al examinar la litis, en la medida en que lo hizo.
También es inexacto que el Tribunal local se limitara a confirmar o “dar por cierta” la resolución impugnada, pues aun cuando advirtió que el partido, atento al principio de libre autodeterminación cuenta con facultades discrecionales para aprobar el registro como candidaturas de quienes estime como mejor opción, consideró revocar parcialmente la resolución partidista para que, aunque no lo hubiera solicitado la actora, se le dieran a conocer los fundamentos y motivos por los cuales se valoró su solicitud de registro para la candidatura a la Presidencia Municipal, a fin de respetar su garantía de audiencia en el procedimiento de selección partidista.
Por cuanto hace a la inobservancia o contravención de lo señalado en la jurisprudencia 3/2005[10], la actora hacía depender el planteamiento del hecho de que resultaran fundados sus demás agravios, lo cual ya se desestimó, pese a ello, lo que es importante clarificar es que esta jurisprudencia se relaciona con los elementos mínimos que los estatutos de los partidos políticos deben cumplir para considerarlos democráticos, este tema escapa al objeto de controversia en esta instancia, de ahí que el agravio deba considerarse ineficaz.
Finalmente, por cuanto al agravio que se estudia, debe señalarse que la actora no controvierte frontalmente lo que, en cuanto al fondo razonó el Tribunal local, de ahí que las consideraciones que realizó deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
4.3.3. Fue correcto que el Tribunal local considerara que no se cometió VPG en contra de la actora
La actora expone que, contrario a lo establecido por el Tribunal local, sí se cometió VPG en su contra, porque la Comisión de Elecciones no podía argumentar la discrecionalidad partidista para menoscabar derechos de militantes y no ser exhaustiva en su motivación para justificar que no se actualizó VPG al elegir a una candidatura del género masculino, siendo que, insiste, en la última elección, en Asientos, Aguascalientes, MORENA obtuvo el mejor margen de votación municipal, lo que representaba una gran oportunidad para que la candidata fuera una mujer y realmente pudiera acceder a un cargo público.
Por ello, la actora considera que se actualiza VPG, en términos de lo previsto en el artículo 2°, fracción XVII, del Código Electoral local, al afectársele desproporcionalmente, porque no se hace una valoración exhaustiva y tampoco se dan fundamentos y motivaciones por los cuales decidieron darle al género masculino tal candidatura.
No le asiste razón a la actora.
Con la reforma de trece de abril de dos mil veinte a diversas leyes a nivel nacional, se estableció que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Lo anterior, en el entendido de que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Según se dispuso en el artículo 20 Bis de la LGAMVLV[11].
Las anteriores previsiones se replican casi en términos idénticos en el artículo 2, numeral XVII, del Código Electoral local[12], a que hace referencia la actora en su demanda.
A su vez, el artículo 20 Ter, fracciones III, IV y XVI de la LGAMVLV, dispone que la VPG puede expresarse en contra de las mujeres, entre otras, a través de las siguientes conductas; cuando se:
Oculte información u omite la convocatoria para el registro de candidaturas.
Proporcione a las mujeres que aspiran a un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata.
Ejerza violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos[13].
Por su parte, a nivel estatal, el Código Electoral local establece, en similares términos, supuestos en que se puede actualizar VPG, en específico, en el artículo 250 A, incisos c), d), y k)[14].
A su vez, en la jurisprudencia 21/2018[15], la Sala Superior perfiló los elementos que actualizan la VPG y señaló que para determinarla quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
1. Que se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales.
2. Que se realice por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
4. Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Contenga elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En el caso, en su demanda partidista la actora se quejó de que no estaba participando en condiciones de igualdad con el género masculino, ya que no existía un dictamen o resolución mediante la cual se le informaran las causas para excluirla de la candidatura a la Presidencia Municipal, y que ignoraba la persona a quien había designado el partido, si había participado conforme a la Convocatoria o había sido designado de forma unilateral. Con lo cual se estaba ejerciendo VPG en su contra.
Particularmente señaló que no se le proporcionó información para saber si la misma era falsa, errada o imprecisa, por lo que, al omitir la información sobre su registro y el resultado del mismo se le indujo a un inadecuado ejercicio de sus derechos político-electorales y mermó su derecho a ser votada, ejerciendo violencia política por su condición de mujer, pues refirió que cuenta con las cualidades y requisitos exigidos por la ley, pero insistió en que no se le notificó una resolución fundada y motivada respecto a que hubiera sido tomada en consideración para ser designada como candidata a Presidenta Municipal.
Al dictar la resolución partidista, la Comisión de Justicia no atendió de manera destacada el planteamiento de VPG que hizo valer la actora, situación que fue controvertida por la promovente en la instancia previa.
En la sentencia impugnada, el Tribunal local expuso que la autoridad partidista no se pronunció sobre la materia relacionada con VPG, sin embargo, dada la premura para resolver, al encontrarse en curso la intercampaña del proceso electoral local, se pronunció directamente sobre el planteamiento en cuestión.
Consideró que no se actualizó VPG en contra de la actora, porque aun cuando se acreditó la omisión injustificada del partido de aportarle información a la promovente, no se advertía que ello se originara en razones de género.
El Tribunal local sostuvo que, en realidad, la conducta emanó del ejercicio de los derechos partidistas, particularmente, el relativo a exigir transparencia en las actuaciones de los órganos del instituto político que organicen procesos de selección internos, para que funden y motiven sus decisiones; así como que la falta de entrega de la información derivó de una interpretación errónea de la obligación Comisión de Elecciones de comunicar los fundamentos y motivos en los que sostiene sus determinaciones.
También razonó que el hecho de que se postulara a una persona del género masculino a la candidatura que aspiraba la promovente no constituía VPG, porque los partidos políticos tienen reconocida la facultad discrecional de elegir candidaturas, siempre y cuando se apeguen al principio de paridad, lo cual en el caso sí se cumplió.
Asimismo, el Tribunal local razonó que de los cinco elementos que contempla la jurisprudencia 21/2018 para actualizar VPG, sólo se acreditaron dos, consistentes, por un lado, en que la omisión sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, en específico, el derecho a ser votada; y, por otro lado, que se generó por un partido político. Por lo cual –ante la falta de acreditación de la totalidad de elementos–, no era posible tener por configurada la infracción.
De ello, se advierte que no controvierte las razones que expuso el Tribunal local, resumidas con anterioridad, lo que, en principio, imposibilitaría su estudio a fin de determinar si fue correcto lo concluido en la instancia previa.
Sin embargo, al alegarse la comisión de VPG, a fin de atender la integridad del planteamiento y determinar si como sostuvo la responsable esta infracción no está demostrada, esta Sala procederá a su análisis[16].
Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón a la actora en cuanto a que se actualiza VPG en su contra, porque, conforme a las particularidades del caso, la designación de una persona del género masculino en la candidatura a la que aspiraba la promovente y el hecho de no haberle dado a conocer los motivos para ello y para desestimar su candidatura no se basó en elementos de género, es decir, no se dirigió a ella por el hecho de ser mujer, tampoco le afecta desproporcionalmente y no tiene un impacto diferenciado en su persona.
En relación con lo anterior, el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución General establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
Dentro de los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como los procedimientos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
En suma, el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios del orden democrático; aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos; esto, con la finalidad de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados[17].
En el presente juicio, la actora busca evidenciar que, contrario a lo establecido por el Tribunal local, sí se cometió VPG en su contra, porque el partido político no podía argumentar la discrecionalidad partidaria para menoscabar su derecho como militante al elegir a una candidatura del género masculino, cuando en la última elección, en el Municipio de Asientos, Aguascalientes, MORENA tuvo el mejor margen de votación municipal, lo que representaba una gran oportunidad para que la candidata fuera una mujer –en específico, ella– y así realmente pudiera acceder a un cargo público. Sobre todo que al seleccionar como candidatura a un hombre no se hizo una valoración exhaustiva y tampoco dieron fundamentos y motivaciones para ello.
Sobre la fundamentación, motivación y falta de exhaustividad en la selección de la candidatura de MORENA a la Presidencia Municipal, que recayó en un hombre, debe decirse que, como se ha establecido en la cadena impugnativa, esos argumentos, en su caso, tendrán que hacerse valer por la actora al impugnar el dictamen de selección de candidaturas correspondiente, respecto de lo cual se dejó a salvo su derecho a inconformarse, en tanto que el origen de esta controversia fue la impugnación de la Relación de solicitudes de registro aprobadas.
Sin embargo, más allá de los vicios propios que pudiera tener esa determinación, es importante señalar que el hecho de elegir a un hombre en una candidatura que históricamente ha favorecido al partido político, no implica, por sí mismo, una afectación indebida a los derechos de las mujeres, en específico, de la actora a participar en el procedimiento de selección de candidaturas y, por tanto, tampoco podría constituir VPG en su perjuicio.
Como se adelantó, la selección de candidaturas a cargos electivos se encuentra dentro del ámbito de los asuntos internos de los partidos políticos; en esa medida, la elección de las personas que los institutos políticos abanderarán en los comicios es una decisión que atiende a sus estrategias electorales y derecho constitucional a la autoorganización, lo cual debe ser respetado por las autoridades electorales, siempre que tales decisiones sean acordes a los principios democráticos y leyes aplicables.
En ese sentido, en el caso, no es objeto de controversia que el partido político haya dejado de cumplir con el mandato constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[18] y tampoco que únicamente hubiera postulado a mujeres a Presidencias Municipales en las que, históricamente, no ha resultado favorecido con el voto de la ciudadanía y su competitividad es reducida.
En ese contexto, se considera que la designación de un hombre en la candidatura a la Presidencia Municipal –al margen de la fundamentación y motivación propia del dictamen–, en principio y por sí mismo, puede resultar válido, a la luz del derecho de autoorganización de MORENA y su facultad discrecional de elegir a la candidatura que considere más competitiva, conforme a sus estrategias políticas. Tal como lo concluyó el Tribunal local.
B. En otro orden de ideas, en cuanto a que no se dieron a conocer los motivos y fundamentos por los cuales se designó a una diversa candidatura, ello derivó de una indebida interpretación de los órganos de MORENA de sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, así como de las reglas del debido proceso en el procedimiento de selección de candidaturas, trato que se dio a todas las personas participantes por igual.
Es de señalar que el procedimiento de selección interna en que participó la actora se rige por la Convocatoria[19], en cuya Base 2 se dispuso que la Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de los aspirantes de acuerdo con las atribuciones contenidas en el propio Estatuto de MORENA, y solo daría a conocer las solicitudes aprobadas que serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso respectivo[20]. Sin que se hiciera referencia a la difusión del Dictamen correspondiente.
Norma que era aplicable para todas las personas que participaran en el procedimiento de selección, sin que fuera relevante el género de la persona.
Es con base en tal disposición que, en principio, no se hicieron del conocimiento de la actora –y tampoco de nadie más en similares circunstancias– las razones por las cuales su registro no fue aprobado, mientras que sí el de una diversa persona del género masculino.
Ahora bien, al analizar esa y otra base de la Convocatoria[21] en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-238/2021, la Sala Superior sostuvo que, de una interpretación literal de la misma, se advertía que sólo se darían a conocer aquellos registros que la Comisión de Elecciones calificara como aptos para proceder a la etapa posterior[22].
Al respecto se sostuvo que de una interpretación conforme con la Constitución General de las Bases entonces cuestionadas, se obtenía que los partidos políticos tienen el deber de proporcionar la información correspondiente a todas aquellas personas que participaron en el procedimiento de selección interna, aunque puedan válidamente reservar la información respecto de otros actores políticos.
En ese sentido, la Sala Superior consideró que no procedía decretar la nulidad de las bases impugnadas, pero sí era pertinente vincular a la Comisión de Elecciones para que, en su momento, garantizara el derecho a la información de la militancia y notificara personalmente a quienes participaron en el concurso sobre las determinaciones que emitiera respecto de la aprobación de solicitudes, lo cual debía constar por escrito y emitirse de manera debidamente fundada y motivada para el efecto de que se entregara el dictamen respectivo a quien lo solicitara, siempre y cuando alegara fundadamente una afectación particular.
Con base en ese precedente, al dictar la resolución CNHJ-AGS-490/2021 y advertir que la actora en realidad pretendía inconformarse con el Dictamen final de la candidatura –que con base en la Convocatoria no se había publicado–, en lugar de la Relación de solicitudes de registro aprobadas entonces impugnada, la Comisión de Justicia refirió que se dejaba a salvo el derecho de la promovente a solicitar el Dictamen correspondiente, así como la información que estimara necesaria para ejercer su derecho a cuestionar los actos derivados del proceso de selección interna, como lo era la asignación del género de la candidatura a la cual se registró la promovente.
Lo anterior, evidencia que, en contraste a lo que pretende hacer ver la actora, la actuación del órgano partidista de no dar a conocer desde el inicio la información de que se inconforma la promovente, como se adelantó, se debió a una indebida interpretación de las obligaciones del partido en materia de transparencia, derecho a la información y garantía al debido proceso en el procedimiento interno de selección de candidaturas, trato generalizado que se brindó a todas las personas involucradas en el mismo, a partir de lo dispuesto en la Convocatoria, situación que fue corregida por el partido a partir de lo resuelto por la Sala Superior.
De esta manera, si bien existió una vulneración a los derechos partidistas de la actora a partir de la falta de información ya señalada, lo cierto es que no se colman la totalidad de elementos que prevé la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior para tener por acreditada la VPG.
Esto, porque aun cuando la irregularidad se presentó en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de afiliación y de ser votada (elemento 1); se realizó por un partido político (elemento 2); tuvo como resultado afectar el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales de la actora en el marco del procedimiento de selección de candidaturas en que participó (elemento 4); lo cierto es que esta Sala Regional coincide con lo decidido por el Tribunal local, y no advierte algún tipo de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica ejercida en su contra (elemento 3); y tampoco que la falta de información contenga elementos de género, es decir, que se dirigiera a ella por ser mujer, tuviera un impacto diferenciado en ella o le afectara desproporcionalmente (elemento 5), pues, se insiste, el mismo trato se dio a todas las personas participantes en el citado procedimiento de selección de candidaturas.
De ahí que se considere que, en el caso, no se actualizan las hipótesis de VPG, previstas en los artículos 20 Ter, fracciones III, IV y XVI de la LGAMVLV y 250 A, incisos c), d), y k), del Código Electoral local, vinculadas con ocultar información a las mujeres para el registro de candidaturas, proporcionarle a aquellas que aspiran a un cargo de elección popular información incompleta que impida su registro como candidata, o ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
Con base en las razones expresadas, para esta Sala es correcto que el Tribunal local no haya tenido por configurada esta infracción.
Sin que esta determinación prejuzgue sobre las irregularidades que pudieran derivar de los vicios propios que, en su caso, afecten al dictamen final de candidaturas y la determinación de tener por no aprobada o excluida del procedimiento interno de selección la solicitud de registro de candidatura de la actora.
En su demanda, la actora hace valer distintos agravios contra la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-AGS-490/2021[23].
Al respecto, esta Sala Regional considera que los agravios son ineficaces, porque no se dirigen a controvertir el acto impugnado en esta instancia federal, sino la diversa decisión que fue objeto de estudio por el Tribunal local, cuando la promovente tenía la carga procesal de exponer las razones por las que consideraba que la sentencia dictada por el Tribunal local era incorrecta y no limitarse a señalar, como una segunda oportunidad, por qué estima que es indebida la resolución partidista[24].
De ahí que esta Sala Regional no pueda analizar el fondo de tales planteamientos.
Por lo anterior, al haberse desestimado los agravios hechos valer por la actora, lo procedente es confirmar el acto controvertido.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en otro sentido.
[2] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.
[3] Consultable a foja 00170 del cuaderno accesorio único del juicio SM-JDC-215/2021.
[4] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; publicada en Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[5] Consultable a foja 00007 del cuaderno accesorio único del expediente correspondiente al juicio SM-JDC-215/2021.
[6] Visible a foja 00192 del cuaderno accesorio único del expediente correspondiente al juicio SM-JDC-215/2021.
[7] Páginas 13 a 16 de la resolución TEEA-JDC-104/2021.
[8] En el apartado 5.3.1. Argumentos de la autoridad responsable.
[9] Consultable a foja 00177 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-215/2021.
[10] De rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS; publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp.120 a 122.
[11] ARTÍCULO 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[12] ARTÍCULO 2°.- Para efectos de este Código se entiende por: […] XVII.- Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas y funciones para cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones y omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado injusto en ella.
Puede manifestarse a través de cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes, y ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, dirigentes o representantes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos, medios de comunicación y particulares.
[13] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
[14] ARTÍCULO 250 A.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción al presente Código, por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 241 de este Código, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales, como es el de su registro como candidatas; […] k) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos político-electorales;
[15] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[16] Sirve de apoyo lo sustentado en la Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 47, 48 y 49.
[17] Similar criterio se sustentó por la Sala Superior en la sentencia recaída al SUP-JDC-282/2021.
[18] El Tribunal local, entre sus argumentos, expresamente señaló que en el caso sí se cumplía el principio de paridad, y de la revisión realizada a la Relación de solicitudes de registro aprobadas, originalmente impugnada –consultable a foja 00177 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-215/2021–, se aprecia que de los siete ayuntamientos en que MORENA postularía la Presidencia Municipal, ya fuera individualmente o con motivo de la Coalición que integró (Juntos Haremos Historia en Aguascalientes), cuatro de ellos se encabezaban por mujeres y sólo tres por hombres.
[19] Consultable a foja 38 del cuaderno accesorio único correspondiente al diverso juicio SM-JDC-241/2021.
[20] BASE 2. La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo con las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y solo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.
[21] BASE 6, numeral 6.1 MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. [último párrafo:] En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
[22] Y los mismos tendrán acceso a la metodología y a los resultados de la encuesta.
[23] En específico, alega lo siguiente:
- La determinación de la Comisión de Justicia no puede justificarse por sí sola con el supuesto cumplimiento de la Convocatoria, pues esto implica la contravención con las garantías de certeza y seguridad jurídica.
- La determinación de la Comisión de Justicia no puede justificarse, por sí sola, con su atribución de discrecionalidad en el diseño de las estrategias políticas, para aprobar el registro que estime mejor opción, cuando ello implica la contravención a las jurisprudencias 11/2015 y 11/2018, en tanto que no se puede dejar de lado una acción afirmativa para el género femenino.
Las jurisprudencias que cita llevan por rubro, respectivamente: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 13, 14 y 15. Así como, PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 26 y 27.
- El órgano partidista debe cumplir con el deber de fundamentar y motivar sus decisiones, particularmente cuando tengan el potencial de restringir los derechos humanos de la militancia, como es la participación política de la mujer; algo que no se hizo.
- La Comisión de Justicia, aun cuando puede reservar la información relativa, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios para no restringir injustificadamente el derecho humano a la información directamente vinculada con el ejercicio del derecho a ser votado y la finalidad constitucional de los partidos de hacer posible el acceso a los cargos públicos.
- La Comisión de Justicia no es exhaustiva, tampoco fundamenta y motiva la utilización de acciones afirmativas en razón de género para la candidatura a la Presidencia Municipal, pues sólo hace alusión a la discrecionalidad partidaria y no ahonda en el fondo del asunto.
- Respecto a los agravios primero, tercero, cuarto y quinto que resuelve la Comisión de Justicia, con base en el informe que rinde la Comisión de Elecciones, fundamentalmente, expone que: Contrario a lo afirmado por la Comisión de Elecciones, jamás dio a conocer oficialmente cuántas candidaturas se registraron (conforme a la base 2 de la Convocatoria sólo darían a conocer las solicitudes aprobadas de quienes participarían en la siguiente etapa), siendo que tenía la obligación de dar a conocer la valoración y calificación de los resultados internos, así como el dictamen correspondiente que debió ser presentado al “Consejo General”, para su aprobación final, lo que no aconteció. /// Tampoco dio a conocer los ajustes que consideró necesarios para garantizar la representación equitativa de los géneros, aunado a que la propia Comisión de Elecciones, en el informe circunstanciado que envió, reconoció que hubo cuatro registros y que seleccionó uno mediante encuesta, sin dar a conocer cuántas personas se registraron a la candidatura. /// Se consultó la dirección web que señaló la Comisión de Elecciones pero marca error y no se pudo consultar.
[24] Recientemente, al resolver el juicio SM-JDC-210/2021 y acumulado, esta Sala Regional también calificó como ineficaces (en esa ocasión por reiterativos) los agravios que expuso una de las actoras, en una controversia en que se alegaba la vulneración a su derecho a contender en reelección, ante la supuesta falta de una Convocatoria a un proceso interno de cierto partido político, que posibilitara su participación por esa vía en la candidatura a una diputación federal; que debió postularse una candidatura femenina y, al no ocurrir, se cometía VPG en perjuicio de la actora, según alegó.