JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-282/2018 ACTORA: HILDA MINERVA VÁZQUEZ ALDAPE RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SANCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIOS: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE AUXILIÓ: FELIPE DE JESÚS GARCÍA FERNÁNDEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado, toda vez que el citado: a) fue suscrito por el órgano de alzada que cuenta con facultades para ello; b) no constituyó una violación al principio de paridad de género; y c) los requerimientos de sustituciones de registro de candidaturas no están sujetos a la garantía de audiencia previa de la militancia de los partidos políticos coaligados.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, que integran los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social |
Comisión Coordinadora: | Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia |
Convenio: | Convenio de coalición parcial que celebran el partido político “MORENA” representado por Yeidckol Polevnsky Gurwitz, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, por el Partido del Trabajo, en lo sucesivo PT, representado por José Alberto Benavides Castañeda y Silvano Garay Ulloa, en su carácter de Comisionados Políticos Nacionales de asuntos electorales del Partido del Trabajo en Coahuila el Partido Político Encuentro Social en lo sucesivo ES, representado por Hugo Eric Flores Cervantes, presidente del Comité Directivo Nacional con la finalidad de postular candidatos en treinta y seis planillas de treinta y ocho ayuntamientos del Estado de Coahuila para el periodo constitucional 2018-2021. |
IEC: | Instituto Electoral de Coahuila |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. HECHOS RELEVANTES
Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
I. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG386/2017 por la que se aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del período de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal de dos mil dieciocho.
En la referida resolución, se determinó que la fecha de término de las precampañas electorales sería el once de febrero y se fijó como día límite para aprobación del registro de candidaturas por las autoridades competentes, a más tardar el veinte de abril para los Procesos Electorales Locales.
II. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, mediante sesión del Consejo General del IEC, se dio por inciado el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Coahuila de Zaragoza, con motivo de la elección de quienes integrarán los treinta y ocho ayuntamientos de la referida entidad.
En la misma fecha, el Consejo General del IEC, reunido en sesión extraordinaria, aprobó la Convocatoria con motivo de la elección de quienes integrarán los treinta y ocho ayuntamientos de la mencionada entidad quienes serán electos en los comicios locales del uno de julio.
III. El veinticuatro de enero, el Consejo General del IEC emitió el acuerdo IEC/CG/235/2017, por el que se aprobaron los lineamientos a fin de garantizar la paridad de género en la postulación y registro de las candidaturas que participarán en la elección de los treinta y ocho ayuntamientos en el estado de Coahuila de Zaragoza.
IV. El trece de enero, el Consejo General del IEC, en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo IEC/CG/011/2018, en el que resolvió respecto de la solicitud de los Partidos Políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, para formar la Coalición denominada "Juntos Haremos Historia" para la elección de las y los integrantes de los ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza.
V. El veintiocho de marzo, el Consejo General del IEC aprobó el acuerdo IEC/CG/072/2018, por el que se emitieron los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes para la integración de los ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza en el marco de los comicios locales de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
VI. En el plazo comprendido entre el once y el quince de abril, se llevó a cabo ante los Comités Municipales Electorales del IEC, los registros de candidaturas correspondientes a los referidos ayuntamientos.
VII. El dieciséis de abril, el Consejo General del IEC, emitió el acuerdo IEC/CG/079/2018, mediante el cual se requirió a la Comisión Coordinadora de la Coalición, para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, rectificara sus registros para el efecto de cumplir con los lineamientos que reglamentan la paridad de género en la postulación de las candidaturas, toda vez que, entre otras cuestiones, se observó un registro doble de sus candidaturas correspondientes al ayuntamiento de Arteaga.
VIII. El dieciocho de abril, el IEC recibió en su Oficialía de Partes, un diverso oficio suscrito por Yeidckol Polevnsky Gurwits, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA; Gabriel García Hernández, Representante de Andrés Manuel López Obrador; José Alberto Benavides Castañeda, comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo; y Hugo Eric Flores Cervantes, Presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Político Encuentro Social, por el cual comunicaron la información atinente a efecto de dar cumplimiento al requerimiento referido en el antecedente inmediato anterior.
IX. El Consejo General del IEC, en sesión extraordinaria del veinte de abril, emitió el acuerdo IEC/CG/081/2018, mediante el cual resolvió respecto al cumplimiento de la paridad horizontal de la Coalición, en relación con los lineamientos correspondientes.
Dicho acuerdo es el que ahora se impugna.
X. El veintiséis de abril, la actora, inconforme con la anterior determinación, promovió el presente juicio ciudadano.
XI. El veintiocho de abril, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Coordinadora, a fin de que informaran a esta Sala Regional, respecto al procedimiento que llevo a cabo mediante la cual dio contestación al oficio IEC/SE/1113/2018, en el cual se notificó el acuerdo IEC/CG/079/2018 a la Coalición, requiriendo a su vez, señalaran que candidatos o planillas debían prevalecer de los registros en duplicidad para el municipio de Arteaga, Coahuila de Zaragoza.
Asimismo, respecto al IEC, se solicitó allegaran copia certificada o simple del Convenio y el escrito mediante el cual se dio cumplimiento al IEC/CG/079/2018; así como cualquier otra documentación que consideraran pertinente para la debida instrucción y resolución del presente juicio ciudadano.
XII. En la misma fecha inmediata anterior, el IEC dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, remitiendo diversa documentación; entre la que obran Convenio, formato de solicitud para la integración de planillas por el principio de mayoría relativa del ayuntamiento de Arteaga, Coahuila de Zaragoza del cual se desprende el registro de la actora como candidata a presidenta municipal de la referida demarcación territorial, acta de la Comisión Coordinadora de la Coalición de veintisiete de marzo, formato de solicitud para la integración de planillas por el principio de mayoría relativa del ayuntamiento de Arteaga, Coahuila de Zaragoza del cual se desprende el registro de José Santos Carmona Moreno y respuesta al requerimiento girado por el IEC al oficio IEC/SE/1113/2018 en el cual se informa los candidatos y planillas que prevalecieron de los registros de duplicidad.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierten actos que se relacionan con la designación de candidaturas de la Coalición para integrar los ayuntamientos, siendo el caso concreto el municipio de Arteaga, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, tal como se señala a continuación:
3.1 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda[1] se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma del actor; se relatan los hechos que motivaron el medio de impugnación, identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, se formulan agravios y se presentan pruebas.
3.2 Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente en el plazo de cuatro días[2], dado que la actora manifiesta haber tenido conocimiento de los acuerdos que reclama, el pasado veintitrés de abril, por lo que si la demanda se presentó el veintiséis siguiente, es evidente su oportunidad.
3.3 Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana, quien en su calidad de militante y aspirante a candidata a la presidencia municipal de Arteaga, Coahuila de Zaragoza promueve por sí misma, de forma individual[3] y hace valer la supuesta violación a su derecho a ser votada.
3.4 Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que manifiesta que el acuerdo impugnado violenta su garantía de audiencia y su eventual registro como candidata a la presidencia municipal de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, ya que la Coalición al llevar a cabo el registro de la mencioanda candidatura, registró a una persona diversa, lo que a su parecer fue indebido y violenta su esfera jurídica.
Por lo anterior, la intervención de esta Sala Regional es útil y necesaria para en caso de que le asista la razón, resarcir el derecho que el actor estima vulnerado.
3.5 Definitividad y firmeza. Si bien, en principio, la actora debió acudir a la jurisdicción de su estado[4], previo a accionar el presente juicio federal, se considera que procede el estudio del caso a través del llamado salto de instancia (per saltum), atento a lo que se razona enseguida.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias[5].
En el presente asunto, la actora acude ante esta Sala Regional a controvertir el acuerdo IEC/CG/081/2018 y el IEC/CG/079/2018, relacionados con el requerimiento hecho a la Coalición a fin de registrar de manera definitiva la candidatura para la presidencia municipal de Arteaga, Coahuila de Zaragoza. Así como el presunto incumplimiento con el principio de paridad de género.
Ahora, es importante precisar que la fase de campaña electoral para renovar los cargos que integran los treinta y ocho ayuntamientos en el estado de Coahuila de Zaragoza, dará inicio el veintinueve de abril por lo que, no resultaría factible que la actora efectuara el agotamiento del mecanismo de defensa intrapartidista, puesto que el tiempo en que transcurra la sustanciación del recurso interno y, en su caso, el agotamiento de la cadena impugnativa hasta arribar a la promoción del medio de defensa federal impacta directamente en los días con los que cuentan las y los candidatos para elaborar su campaña.
Bajo esa óptica, es preciso resolver la controversia en esta sede jurisdiccional, en aras de prevenir una posible afectación a la esfera jurídica de la actora y con ello, dar seguridad jurídica a fin de que se desarrollen adecuadamente las etapas restantes del proceso electoral.
4. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En el presente caso, la actora controvierte el acuerdo IEC/CG/079/2018 y el diverso IEC/CG/081/2018, relacionados con el requerimiento y cumplimiento para la postulación y registro de las candidaturas a integrar los treinta y ocho ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza de la Coalición, lo cual conllevó al registro de una persona que la actora señala, no debe ocupar la candidatura a la presidencia municipal de Arteaga, pues éste no fue postulado por el Partido del Trabajo como correspondía –de acuerdo al Convenio-.
Además refiere que la Coalición incumple en el bloque segundo con el principio de pardidad de género, dado que postuló siete candidaturas "sin que sea claro si se cumple con la paridad vertical".
En ese sentido, manifiesta los siguientes agravios:
I. El acuerdo IEC/CG/079/2018 violenta su garantía de audiencia, toda vez que el requerimiento ahí efectuado a la Coalición no le fue informado oportunamente, y eso conllevó a que se registrara una persona que presuntamente no fue postulada por el Partido del Trabajo, habilitado para llevar a cabo dicha designación.
II. El acuerdo IEC/CG/081/2018 violenta la paridad vertical, dado que las siete candidaturas ahí postuladas "sin que sea claro si se cumple con la paridad" por parte de la Coalición.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. La Comisión Coordinadora es el órgano de alzada de la Coalición legitimado para llevar a cabo designaciónes respecto a las candidaturas que la plataforma política determine postular, así como rectificaciones respecto a ellas conforme al principio de autodeterminación de los partidos políticos.
La actora argumenta que indebidamente no se le registró como candidata a la presidencia municipal para el ayuntamiento de Arteaga, Coahuila Zaragoza, aunque tenía un mejor derecho por haber sido registrada primero en tiempo, así como porque de acuerdo con el Convenio, el Partido del Trabajo se encontraba habilitado para efectuar el registro de la candidatura para dicha municipalidad.
Para este Tribunal Electoral, resulta infundado lo argumentado por la actora conforme a lo que a continuación se explica.
En el presente caso, en el convenio por el cual se constituyó la Coalición, se estableció en su cláusula segunda que el órgano máximo de dirección de la Coalición es la Comisión Coordinadora y la integran el representante propietario y dos suplentes de cada uno de los partidos signantes del referido Convenio (que serían los representantes a nivel nacional de cada uno de los institutos políticos que la conforman), así como un representante que designe el candidato o candidata a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, en el Convenio se estableció en el segundo párrafo de la cláusula segunda, lo siguiente:
“En la toma de decisiones de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia, éstas serán válidas por mayoría de votos, teniendo los partidos políticos integrantes de la presente coalición el siguiente porcentaje de votación ponderada:
DEL TRABAJO 25%
ENCUENTRO SOCIAL 25%
MORENA 50%
En caso de empate, el representante del candidato o candidata a Presidente de los Estado Unidos Mexicanos, tendrá voto de calidad”.
Esta Sala Regional estima que, de la simple lectura de la cláusula segunda del Convenio, se advierte que las decisiones que sean tomadas por la Comisión Coordinadora, serán válidas cuando exista mayoría en su votación, y en ese sentido establece cuál es el porcentaje de votación con que cuenta cada partido político que forma parte de la Coalición, y que en caso de empate en la votación, el representante designado por el candidato o candidata a la Presidencia, tendrá voto de calidad.
En la cláusula tercera, párrafo segundo del Convenio, los partidos coaligados, acordaron que el nombramiento final de candidatos ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza sería determinado por la Comisión Coordinadora, donde dicho órgano tendría la última palabra respecto del registro de candidatos conforme a su mecanismo de decisión.
En el numeral cuatro de la tercera cláusula del Convenio, se concertó que, ante los supuestos de sustitución por cumplimiento de la norma aplicable, dichas sustituciones serían resueltas por la Comisión Coordinadora.
Lo anterior, en la inteligencia de que la Comisión Coordinadora es el órgano de alzada que tiene en última instancia la toma de decisión respecto a los registros que se llevarán a cabo de las candidaturas para los ayuntamientos en el estado de Coahuila de Zaragoza, además de estar en posibilidad de efectuar rectificaciones sobre las ya propuestas.
Por todo lo expuesto se puede concluír que contrario a lo que afirma la actora, su eventual registro como candidata por la presidencia municipal de Arteaga, no era definitivo, no obstante de haber participado en el proceso de selección, y por tanto también era disponible por el órgano de alzada. Lo anterior, bajo la lógica de las amplias facultades que el Convenio reviste a la Comisión Coordinadora.
Por lo que se estima infundado el agravio en estudio.
5.1.2 Facultad discrecional y de autodeterminación de la Comisión Coordinadora
Ahora, si bien es cierto que la actora también se duele del registro del candidato al no haber sido designado por el PT; también lo es, que la Coalición ejerce en última instancia su autodeterminación, a través del órgano de alzada, es decir la Comisión Coordinadora, la cual se encuentra revestida de amplias facultades discrecionales para designar o realizar rectificaciones respecto a las diferentes candidaturas que colegiadamente postule, tal como lo faculta el propio Convenio.
En este sentido, toda vez que la facultad discrecional consiste en que el órgano a quien la normativa le confiere tales atribuciones, puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución; situación por la cual el referido órgano llevó a cabo la rectificación de los registros en última instancia, sin que para tal efecto se encuentre limitada por el origen partidista del candidato en cuestión.
5.2. No se violentó la paridad de género en el segundo bloque
En primer término, esta Sala Regional reconoce el interés legitimo de la actora para controvertir el incumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidatos, ya que es parte integrante del grupo que históricamente ha encontrado una desventaja en la participación de la vida político-electoral del país; por lo que se encuentra en posibilidad de hacer alegaciones en búsqueda de una equidad tanto para ella como para el grupo al cual pertenece en el desarrollo de la contienda electoral que se desarrolla.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al establecer que la interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela.
Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.
La actora manifiesta que, en el dictado del acuerdo IEC/CG/081/2018, se violentó el principio de paridad de género dado que en el bloque segundo "solo se muestran siete de diez candidatos por parte de la coalición [sic] sin que sea claro si se cumple con la paridad vertical".
A consideración de esta Sala Regional, no le asiste razón a la actora, como se explica a continuación.
Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque históricamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.
En ese sentido, se ha considerado que todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género[6]. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[7].
Marco jurídico del estado de Coahuila de Zaragoza en materia de paridad de género
La Ley Electoral Local contempla en sus artículos 16, párrafo 3, 17, párrafo 1 y 3, la obligación de los partidos de buscar garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y ayuntamientos del estado, en los términos establecidos en esa ley.
Además, su artículo 17, párrafo tercero establece que en la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto, para ello los partidos podrán dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:
a) Municipios de hasta 10000 habitantes
b) Municipios de 10001 a 40000
c) Municipios de 40001 a 100000
d) Municipios de 100 001 en adelante
En el caso concreto, la actora señala que en el bloque segundo "solo se muestran siete de diez candidatos por parte de la coalición [sic] sin que sea claro si se cumple con la paridad vertical". Lo anterior, pues refiere que dicho bloque está constituído por diez municipios, y en ese sentido, la Coalición debió haber postulado cinco hombres y cinco mujeres para así contemplar la cuota de cincuenta por ciento de hombres y mujeres.
Contrario a lo que señala la actora, no existió violación alguna a la paridad de género en conformación del referido bloque pues, de la lectura el acuerto IEC/CG/081/2018, se advierte que la Coalición decidió –en ejercicio de su autodeterminación–, postular únicamente siete candidaturas de las diez disponibles a presidencias municipales, donde en cuatro de los municipios, registró cuatro mujeres y tres hombres.
Es decir, de la totalidad de las postulaciones que la Coalición llevó a cabo, se advierte que existe una mayoría de mujeres en el segundo bloque, lo cual es suficiente para considerar cumplido el principio de paridad de género, según lo previsto por los lineamientos aprobados para tales efectos por el IEC.
Si bien es cierto que de acuerdo al Convenio le asistía derecho a los integrantes de la Coalición a postular candidaturas en los diez municipios que conforman el bloque segundo, también lo es que, como ya se dijo anteriormente, decidieron únicamente efectuar registro en siete de los diez.
5.3. Los requerimientos de sustituciones de registro de candidaturas no están sujetos a la garantía de audiencia previa de la militancia de los partidos políticos coaligados
La actora sostiene que tanto la autoridad responsable, falto al debido proceso porque violaron su derecho de audiencia y, por tanto, no tuvo oportunidad de defensa.
No le asiste razón en cuanto a que la autoridad administrativa debía notificar a la promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la doble postulación de candidatos de la Coalición al cargo de Presidente Municipal Arteaga, Coahuila de Zaragoza.
Es un derecho de los partidos políticos postular candidaturas en términos de las leyes aplicables al proceso electoral atinente; a la par, tienen como deber, desarrollar ese actuar en observancia a sus normas de afiliación y a los procedimientos que prevén sus estatutos para la postulación de candidaturas[8].
Una vez que los partidos o, en su caso, coaliciones hacen uso de esa prerrogativa de postulación, la autoridad administrativa electoral debe verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, en la fase de revisión de solicitudes de registro de candidaturas.
Es de precisarse que los partidos integrantes de la Coalición determinaron en el convenio que el origen partidario de la candidatura que se postularía a la alcaldía de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, sería del Partido del Trabajo[9].
A la par, acordaron que la Comisión Coordinadora es el órgano integrado por los representantes a nivel nacional de los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social[10], y está facultado para resolver en última instancia sobre la sustitución y realizar el nombramiento final de las candidaturas para integrar los ayuntamientos en el Estado de Coahuila, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso o atendiendo al mecanismo de decisión que ésta determine[11].
En el caso, está acreditado en autos que la Coalición solicitó el registro del promovente como candidata a Presidente Municipal de Arteaga, Coahuila de Zaragoza.
De manera que, ante solicitudes duplicadas, el Instituto Local debía requerir a la Coalición, conforme al artículo 178 del Código Electoral del Estado[12], en relación con el diverso artículo 30 de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes para la integración de los treinta y ocho ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018, aprobados por acuerdo IEC/CG/072/2018.
En el requerimiento, el Consejo General del IEC solicitó a la Comisión Coordinadora de la Coalición que, en el plazo de cuarenta y ocho horas determinara cuál de las dos solicitudes de registro debía prevalecer, apercibida que, de no hacerlo así, tendría por válido el último de los registros realizados.
De ahí que, fue correcto que el Consejo General del IEC requiriera al máximo órgano de dirección de la Coalición quien, en respuesta a esa prevención, indicó que era su intención postular la planilla que encabeza Jose Santos Carmona a la alcaldía del referido ayuntamiento, como se advierte del acuerdo impugnado.
Así, contrario a lo que sostiene la inconforme, la Comisión Coordinadora de la Coalición sí tenía facultades para decidir en definitiva sobre el registro de candidaturas, sin que del Convenio se desprenda que debiera preferir u observar el orden en que se presentaron las solicitudes respectivas ante la autoridad administrativa electoral, como sugiere.
Ello no significa que los actos que emita el referido órgano no deban justificarse, dado que están sometidas, al igual que las autoridades, a fundar y motivar debidamente sus determinaciones.
De esta manera, aun cuando la prevención realizada no está sujeta a la garantía de audiencia previa de la militancia –de los partidos coaligados– a quien pudiera impactar los cambios que tengan lugar; esto no se traduce en el hecho de que una vez realizada la actuación de la Coalición, no resultare necesario comunicar las razones que sustentan la decisión adoptada a los interesados, como la actora, a través de las vías de notificación que garanticen su conocimiento en forma completa y oportuna, para respetar su derecho de audiencia y esté en aptitud de recurrir lo determinado, si así lo estima conveniente.
De ahí que, si bien la potestad de sustitución de la Comisión Coordinadora se ejerció en atención a un requerimiento realizado por el IEC, de frente a la duplicidad de solicitudes de registro, esta Sala estima que debe garantizarse ex post –con posterioridad– el referido derecho de audiencia que la actora buscaba tener de manera previa a la decisión de la Coalición.
Por tanto, la Comisión Coordinadora debe comunicarle a Hilda Minerva Vázquez Aldape, los motivos por los cuales decidió no postularla como candidata de la Coalición a la Presidencia Municipal de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, aun cuando inicialmente había presentado su registro para ese cargo.
Por lo anteriormente expuesto, se considera infundado el agravio planteado por la actora.
Una vez desestimados los agravios planteados por la promovente, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
6. EFECTOS
6.1. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEC/CG/079/2018 e IEC/CG/081/2018, emitido por el Consejo General del IEC
6.2. Se ordena a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición que, en plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, comunique a Hilda Minerva Vázquez Aldape, las razones por las cuales determinó sustituir su candidatura como Presidenta Municipal de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, ante el IEC.
6.3. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo deberá informar a esta Sala Regional, remitiendo las constancias que lo acrediten, primero, de forma electrónica mediante la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y posteriormente, por la vía más rápida, allegando las constancias que lo acrediten en original o copia certificada.
5.4. Se apercibe a la Comisión Coordinadora de la Coalición que, en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos otorgados, se aplicará la medida de apremio que se estime conveniente, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33, de la Ley de Medios.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirman en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia, proceda conforme el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Visible en la foja 003 del expediente en que se actúa.
[2] Previsto en el artículo 8 de la LGSMIME.
[3] Acorde con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley de Medios.
[4] Debía agotar el juicio local de los derechos político-electorales competencia del Tribunal Electoral local.
[5] Véase la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[6] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.
[7] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.” Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves doce de marzo de dos mil quince.
[8] De conformidad con los artículos 23, párrafo 1, inciso e), 25, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.
[9] Véase la posición 9 del anexo del convenio de la Coalición, en relación con la cláusula quinta.
[10] Según lo establece la cláusula segunda del convenio de la Coalición.
[11] Conforme a la cláusula tercera del convenio de la Coalición.
[12] Artículo 178.
1. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General del Instituto, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General del Instituto, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.