JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-284/2024
PARTE ACTORA: RAMIRO ALVARADO BELTRÁN
RESPONSABLES: MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA E INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: OSCAR DANIEL GONZÁLEZ ELIZONDO
Monterrey, Nuevo León, a 7 de mayo de 2024.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, efectivamente, tal como lo concluyó la Comisión de Justicia, el impugnante carece de interés jurídico para controvertir la selección de una candidatura a una diputación local de MR, pues no demostró su participación en el proceso interno de selección de la candidatura que pretende controvertir.
Índice
Competencia, requisitos de procedencia y procedencia del análisis directo
Cuestión previa. Precisión del acto y autoridad responsable
Apartado I. Materia de la controversia
Apartado III. Desarrollo y Justificación de la Decisión
Actor/impugnante/Inconforme/ Ramiro Alvarado: | Ramiro Alvarado Beltrán. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Greta Barra | Greta Pamela Barra Hernández. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana De Nuevo León. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MR: | Principio de Mayoría Relativa. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente juicio ciudadano promovido por un militante de MORENA contra la resolución de la Comisión de Justicia que declaró improcedente su medio de impugnación relacionado con el proceso de selección de dicho partido político para la candidatura a la diputación local de MR en el distrito electoral 20, con cabecera en García, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión.
3. Procedencia del análisis directo (per saltum). Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la cuestión planteada en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la negativa de registro cuestionada.
No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección, como son los relacionados con el registro de candidaturas, pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[3], y también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.
Por otro lado, esta Sala Monterrey advierte que, a la fecha en que se resuelve, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite del presente medio de impugnación, sin embargo, dado la urgencia del asunto, por estar vinculado con el proceso electoral en Nuevo León, es posible resolver sin que haya finalizado el trámite[4]; en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, porque está relacionado con la designación de candidaturas en el proceso electoral en curso, el cual se encuentra en etapa de campañas, por tanto, resulta fundamental y urgente dar certeza a dicho proceso.
El impugnante señala en su demanda que controvierte: i) el ilegal registro de la candidatura para contender a una diputación local en Nuevo León que realizó MORENA, la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, así como el Instituto Local en favor de Greta Barra y ii) el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión de Justicia.
Sin embargo, del análisis integral de la demanda se advierte que la verdadera pretensión del impugnante es que esta Sala Monterrey analice la legalidad de la resolución de la Comisión de Justicia, en la que se impugnó el registro de la candidatura para contender a una diputación local en Nuevo León, en favor de Greta Barra, sobre la base de que, supuestamente, el registro era ilegal y que, posteriormente, el órgano partidista declaró improcedente su queja partidista con el argumento de que carecía de interés jurídico para cuestionar una candidatura a una diputación local de MR en Nuevo León, al no haber participado en el proceso electivo de dicha candidatura, no obstante, desde su perspectiva, sí tiene interés legítimo.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 3 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Local aprobó el calendario integral para el proceso electoral 2023-2024 y emitió los Lineamientos de registro de candidaturas para dicho proceso.
2. El 4 de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024 en el que se renovará el poder legislativo, así como a los integrantes de los 51 ayuntamientos que conforman Nuevo León.
3. El impugnante afirma que el 16 de abril de 2024 tuvo conocimiento que el Instituto Local inscribió a Greta Barra para contender como candidata de Movimiento Ciudadano a diputada local para el distrito 20, con cabecera en García, Nuevo León.
4. En desacuerdo, el 17 de abril, Ramiro Alvarado promovió medio de impugnación ante el Tribunal Local, en el que alegó, sustancialmente, que la candidata de MORENA a diputada local de MR por el distrito 20, con cabecera en García, Nuevo León, Greta Barra, tiene militancia activa en Movimiento Ciudadano, por lo que es indebido su registro.
5. El 20 siguiente, el Tribunal de Nuevo León reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia, al considerar que dicho asunto estaba vinculado con actos relacionados con la cancelación de una candidatura a una diputación y la aprobación del registro de una diversa candidatura para dicho cargo.
6. El 28 de abril, la Comisión de Justicia declaró improcedente el recurso de queja promovido por Ramiro Alvarado, al considerar que carece de interés jurídico para impugnar la selección de la candidatura relacionada con la diputación local por el principio de MR por el distrito 20, con cabecera en García, Nuevo León, ya que dicha persona participó para la candidatura a la diputación local de representación proporcional en Apodaca.
II. Instancia federal [SM-JDC-284/2024]
En desacuerdo, el 3 de mayo, Ramiro Alvarado presentó medio de impugnación ante este órgano colegiado, por lo que, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-284/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa.
Estudio de fondo
1. Resolución impugnada. La Comisión de Justicia declaró la improcedencia del recurso de queja promovido por Ramiro Alvarado, bajo la consideración esencial de que dicha persona carece de interés jurídico para controvertir actos relacionados con el proceso de selección de la candidatura de MORENA a la diputación local por el principio de MR por el distrito 20, con cabecera en García, Nuevo León, pues el inconforme participó por la candidatura a la diputación local de representación proporcional en Apodaca, por lo que no acreditó haber participado en el proceso electivo de la candidatura que pretende impugnar.
2. Pretensión y planteamientos. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, porque es ilegal, ya que, en su concepto, sí cuenta con interés legítimo en su carácter de promovente del recurso que interpuso para cuestionar el registro de Greta Barra como candidata de MORENA a una diputación local, ya que dicha persona tiene militancia activa en Movimiento Ciudadano.
3. Cuestiones a resolver. Con base en la confrontación de los planteamientos que expresa el actor y los razonamientos que sustentan la resolución impugnada, esta Sala Regional debe determinar si ¿fue correcto que la Comisión de Justicia declarara la improcedencia del medio de impugnación promovido por Ramiro Alvarado, bajo la consideración esencial de que la parte actora carece de interés jurídico?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución de la Comisión de Justicia que declaró improcedente el recurso de queja promovido por Ramiro Alvarado, bajo la consideración esencial de que dicha persona carece de interés jurídico para controvertir actos relacionados con el proceso de selección de la candidatura de MORENA a la diputación local por el principio de MR por el distrito 20, con cabecera en García, Nuevo León, pues el inconforme participó por la candidatura a la diputación local de representación proporcional en Apodaca, Nuevo León, por lo que no acreditó haber participado en el proceso electivo de la candidatura que pretende impugnar.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, efectivamente, tal como lo concluyó la Comisión de Justicia, el impugnante carece de interés jurídico para controvertir la selección de una candidatura a una diputación local de MR, pues no demostró su participación en el proceso interno de selección de la candidatura que pretende controvertir.
La doctrina judicial del Tribunal Electoral ha establecido que el interés jurídico se cumple si se reúnen las siguientes condiciones: a) se afecte de manera directa un derecho sustantivo y b) se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado, mediante alguna sentencia, que tenga como efecto la revocación o modificación del acto o resolución cuestionados[6].
En cuanto al interés jurídico directo, la Sala Superior ha sostenido que se actualiza cuando en la demanda se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente, quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.
Ello, mediante la formulación de planteamientos que pretendan la intervención judicial y el dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante.
En ese sentido, para que se cumpla el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.
Esto es así, porque sólo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que el interés legítimo es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio[7].
Es preciso señalar que, la Sala Superior ha determinado que se acredita un interés legítimo cuando una persona o grupo combaten un acto que afecte los derechos de su grupo, siempre y cuando la existencia de ese acto pueda profundizar la marginación e impedir el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad[8].
La Sala Superior ha sostenido que los militantes pueden controvertir las determinaciones relacionadas con los procesos internos de selección de candidaturas de su partido, cuando aleguen la afectación a sus derechos partidistas[9].
En concreto, reconoce el interés jurídico de la militancia para impugnar las decisiones relacionadas con el método y reglas del procedimiento de selección de candidaturas que decidan los órganos competentes del partido político, sin que implique un reconocimiento general para impugnar las decisiones que se emitan al interior de los procedimientos de selección en concreto[10].
Por su parte, en la normativa interna de MORENA se establece que las quejas serán improcedentes cuando la o el quejoso no tenga interés en el asunto, o teniéndolo, no se afecte su esfera jurídica (artículo 22, inciso a), del Reglamento de la Comisión de Justicia).
Esto es coincidente con el presupuesto procesal que constituye la titularidad del interés jurídico y que se requiere para impugnar actos a través de los medios que establezca la legislación electoral, de manera que si se actualiza el interés jurídico es posible, en su caso, dictar una sentencia por la que pueda modificar o revocar una resolución o acto impugnado y, con ello, restituir a la parte actora en el derecho vulnerado.
En suma, para que se acredite el interés jurídico se requiere que en la demanda se alegue la posible vulneración de algún derecho sustancial y, a la vez, se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación frente a tal afectación. Ello, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, lo cual debe producir la consiguiente restitución a la persona demandante.
Por otra parte, quienes tienen un interés jurídico para impugnar los actos que deriven de los procesos de elecciones internas son solo las personas precandidatas que participan en él, sin que sea exigible demostrar que la reparación de la violación alegada les pueda generar un beneficio particular[11].
En el caso, la Comisión de Justicia determinó la improcedencia de la queja partidista presentada por Ramiro Alvarado, bajo la consideración esencial de que dicha persona carece de interés jurídico para controvertir actos relacionados con el proceso de selección de la candidatura de MORENA a la diputación local por el principio de MR por el distrito 20, con cabecera en García, Nuevo León, pues el inconforme participó por la candidatura a la diputación local de representación proporcional en Apodaca, por lo que no acreditó haber participado en el proceso electivo de la candidatura que pretende impugnar.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey el inconforme señala que la resolución impugnada es ilegal, porque sí cuenta con interés legítimo, en su carácter de promovente del recurso que interpuso para cuestionar el registro de Greta Barra como candidata de MORENA a una diputación local, ya que dicha persona tiene militancia activa en Movimiento Ciudadano.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el inconforme porque, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, efectivamente, tal como lo consideró la Comisión de Justicia, el impugnante carece de interés jurídico para controvertir la selección de una candidatura a una diputación local de MR, pues no acreditó haber participado en el proceso electivo de la candidatura que pretende cuestionar.
Al respecto, Ramiro Alvarado no demostró su participación en el proceso interno de selección de la candidatura que pretende controvertir, la cual es para la diputación local por el principio de MR por el distrito 20, con cabecera en García, Nuevo León, aunado a que el actor participó por la candidatura a la diputación local de representación proporcional en Apodaca, Nuevo León, lo cual, evidentemente, es distinto a la candidatura que pretendió impugnar.
Por tanto, si el impugnante pretendía controvertir la solicitud de registro en favor de otra persona, era necesario que acreditara su inscripción al proceso interno de selección de la respectiva candidatura.
En efecto, como se indicó en el marco normativo, la militancia puede impugnar aquellas determinaciones sobre los procesos internos de selección de candidaturas en las que se alegue una afectación a sus derechos partidistas[12], sin que implique un reconocimiento general para impugnar las decisiones que se emitan al interior de los procedimientos de selección en concreto.
En ese sentido, en el caso de MORENA, su propia normativa establece que las quejas serán improcedentes cuando la o el quejoso no tenga interés en el asunto, o teniéndolo, no se afecte su esfera jurídica.
De manera que, para acreditar dicho interés jurídico, el impugnante debía demostrar la posible vulneración a un derecho sustancial que requería la intervención de la autoridad para lograr su reparación o restitución, de ahí que, si pretendía impugnar los actos derivados del proceso de selección interna, tenía el deber de demostrar que participó en él, sin que sea exigible demostrar que la reparación de la vulneración alegada le pueda generar un beneficio particular[13].
Además, es preciso señalar que, ciertamente, mediante un interés legítimo, la militancia puede vigilar la regularidad de las actuaciones de los órganos internos del partido en que militan[14], y ello no implica que el interés legítimo sea suficiente para vigilar procesos de selección interna del partido político, porque esto es facultad solamente de los precandidatos debidamente registrados por el instituto político en el proceso de selección correspondiente[15].
Bajo ese contexto, puede concluirse que la militancia sí tiene interés legítimo para supervisar que ciertos actos realizados por los órganos internos del partido en que militan se ajusten a la regularidad constitucional, legal e intrapartidista, pero no lo tienen para controvertir una posible irregularidad en los procesos de selección interna de candidatura, pues para ello, necesariamente deberían haber participado en ese proceso de selección de candidaturas, es decir, tener un interés jurídico[16].
En ese sentido, es evidente que para impugnar la candidatura a la diputación local de MR por el distrito 20, con cabecera en García, Nuevo León, era necesario que el inconforme demostrara su participación en el proceso interno de selección de la candidatura que controvierte, por lo que, al no hacerlo, fue correcto que la Comisión de Justicia determinara la improcedencia de su queja partidista por carecer de interés jurídico.
Único. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y g), 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[3] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[4] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. - Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.
[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[6] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[7] Véase la jurisprudencia 38/2016 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Jurisprudencia 9/2015 de Sala Superior de rubro y texto: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, del artículo 1°, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite aseverar que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos. En ese sentido, es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación. Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública.
[9] Jurisprudencia 15/2013: “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, fracción I del Estatuto del Partido Acción Nacional, se colige que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad, entre otras, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y establecer en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus candidatos. En ese sentido, las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos del partido pueden ser controvertidas por los militantes cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis”. Disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.
[10] La Sala Superior, en el SUP-JDC-237/2021, señaló lo siguiente: […] De la revisión de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia en que funda su argumento el actor, se advierte que en los tres casos lo que se reconoció fue el interés jurídico de la militancia para impugnar las decisiones en cuanto al método de elección de la candidatura o los requisitos para aspirar a una candidatura. Es decir, el interés jurídico que se reconoció a la militancia en dichos criterios corresponde con la posibilidad de impugnar el método y reglas del procedimiento de selección de candidaturas que decidan los órganos competentes del partido político.
Sin que ello se traduzca en que se reconozca el interés jurídico de la militancia en general para impugnar las decisiones que se adopten al interior de los procedimientos de selección en concreto.
Aunado a que en los casos que dieron origen a la jurisprudencia referida, quienes promovieron los medios de impugnación manifestaron su intención de contender en los procesos de selección de candidaturas correspondientes. En ese sentido, era posible calificar una posible afectación a sus derechos para efectos de determinar el interés jurídico con el que promovieron sus juicios ciudadanos. […]
[11] De conformidad con la jurisprudencia 27/2013 de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 15/2013, de rubro: CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).
[13] De conformidad con la jurisprudencia 27/2013 de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.
[14] Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia 10/2015 de rubro: ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
[15] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 228. […]
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
[16] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JDC-25/2024 y acumulados.