JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SM-JDC-287/2018 ACTOR: MIGUEL BERNARDO TREVIÑO DE HOYOS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA CATALINA MENA DE LA GARZA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma la resolución de veintitrés de abril del dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-047/2018 y acumulados PES-63/2018 y PES-69/2018, por la que se declaró la existencia de actos anticipados de campaña por un indebido posicionamiento de la imagen de Miguel Bernardo Treviño De Hoyos durante el periodo de intercampañas al estimarse que: a) el actor tuvo la oportunidad y la información suficiente para preparar una debida defensa, por lo que no se vulneró su derecho de audiencia; b) la omisión de valorar una prueba no es suficiente para alcanzar su pretensión, ante la responsabilidad indirecta del actor y; c) fue correcto que el Tribunal local haya tenido por acreditado el elemento subjetivo ante la existencia de propaganda que generó una exposición sistemática de la candidatura del denunciado.
GLOSARIO
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
Todas las fechas son del dos mil dieciocho, salvo precisión al respecto.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el Proceso Electoral 2017-2018, para elegir Diputados Locales y Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.2. Solicitud de registro como aspirante. El dieciséis de diciembre del dos mil diecisiete, el actor presentó ante la Comisión Estatal su manifestación de intención para contender como candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Garza García.
1.3. Validez del Apoyo Ciudadano. El once de marzo, el Consejo General de la Comisión Estatal, emitió el acuerdo CEE/CG/039/2018, por el cual se declaró la validez del apoyo ciudadano de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos.
1.4. Denuncias. El veinte de marzo, el dos y cinco de abril, el PAN presentó tres quejas ante la Comisión Estatal contra el actor, por actos anticipados de campaña. Lo anterior, dio origen a los procedimientos especiales sancionadores PES-047/2018, PES-63/2018 y PES-69/2018 acumulados.
1.5. Registro de candidato independiente. El veinte de abril, se aprobó el registro de la planilla de candidaturas independientes encabezada por el actor.
1.6. Resolución Impugnada. El veintitrés de abril, el Tribunal Local, resolvió los procedimientos especiales sancionadores en el sentido de declarar la existencia de actos anticipados de campaña por un indebido posicionamiento de su imagen durante el periodo de intercampaña.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local, por la que se sancionó a un candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El PAN denunció a Miguel Bernardo Treviño de Hoyos, entonces aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, al estimar que cometió actos anticipados de campaña, debido a un posicionamiento indebido de su imagen a través de bardas y anuncios panorámicos.
Manifestó que, tanto las bardas como los anuncios utilizan los colores y la tipografía que identificaron al actor durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano.
El partido político denunciante señaló que el elemento subjetivo está acreditado en el caso pues la conducta del denunciado tuvo como finalidad posicionarse, solicitar respaldo de la ciudadanía o postular una candidatura, sin que la Ley Electoral Local prevea, como condición necesaria, la expresión de frases pidiendo el voto y que los promocionales difundidos en intercampañas no deben tener la imagen o nombre del aspirante o candidato.
El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León declaró la existencia de actos anticipados de campaña por un indebido posicionamiento de la imagen del denunciado, a partir de lo siguiente:
Once bardas con la leyenda RESERVADO PARA MIGUEL TREVIÑO en color azul y el fondo amarillo.
Tres anuncios panorámicos con la imagen del denunciado del lado izquierdo sosteniendo una rana en su mano derecha, además de su nombre en letras azules con fondo amarillo, y el hashtag #YoNoSoyRana seguido de la leyenda: Conferencia/Serie Web, así como el nombre de una Asociación Civil denominada (re) hacer ciudad a.c.
Existencia de una Asociación Civil denominada REHACER CIUDAD A.C., de la cual, Miguel Bernardo Treviño de Hoyos es presidente.
Video de una conferencia titulada Yo no soy Rana.
Video publicado en la red social Facebook con el encabezado: San Pedro, ¡yo sí le entro! #YoNoSoyRana, en el que el denunciado manifiesta su posición sobre el motivo por el que decidió solicitar su registro.
Estableció que la cuestión a dilucidar era determinar si Miguel Bernardo Treviño de Hoyos violó o no la normativa electoral a través de once bardas, tres anuncios panorámicos, dos discursos y distinta propaganda en redes sociales.
De la valoración de los referidos elementos, la autoridad responsable concluyó que el denunciado empleó una estrategia sistemática de posicionamiento mediante el slogan #YoNoSoyRana.
Tuvo por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña porque se acreditó la existencia de los tres anuncios, once bardas, dos videos pero, sobre todo, una exposición deliberada, intencional, reiterada y sistemática del denunciado a través de la aparición de su imagen, nombre y mención de sus cuentas sociales.
Por ello, sancionó al denunciado con una multa de cuatrocientas unidades de medida y actualización (UMA).
Ante esta Sala Regional, Miguel Bernardo Treviño de Hoyos hace valer que se vulneró su derecho de audiencia y del debido proceso porque el Tribunal Local modificó la litis. Esto es, las denuncias del PAN y la investigación de la Comisión Estatal fueron exclusivamente respecto de bardas y panorámicos y la autoridad analizó adicionalmente dos discursos y en supuesta propaganda en redes, respecto de los cuales, no se le dio oportunidad de defenderse.
Señala que, al emplazarlo, sólo se le notificó respecto de las bardas y los panorámicos. De ahí que, los discursos y la propaganda en redes fueron conductas novedosas.
Sostiene que, el Tribunal Local no fue exhaustivo pues omitió pronunciarse y valorar dos informes y un contrato remitidos por el representante legal de la empresa Espectaculares Sierra Madre, S.A. de C.V., con los que se demuestra que un tercero llamado Fernando Rubio Guerra fue quien contrató los panorámicos, por lo que, si el no tuvo participación alguna en la transacción debe declararse la inexistencia de la infracción electoral.
Considera que la resolución carece de una debida motivación, dado que el argumento relativo a que las bardas y panorámicos forman parte de una estrategia de posicionamiento por el uso de colores, gráficas y, en el caso de los panorámicos, del hashtag #YoNoSoyRana, no es suficiente para superar el contenido de la jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[1]
Afirma que esa jurisprudencia prohíbe la subjetividad del juez para analizar los actos anticipados de campaña y establece que el posicionamiento solo podría ser considerado como acto anticipado de precampaña y no de campaña.
Manifiesta que no se demostró su participación o conocimiento de los hechos denunciados antes del emplazamiento, lo cual, era indispensable para que le atribuyeran una responsabilidad indirecta, además de que la carga de la prueba en los procedimientos especiales sancionadores es del denunciante y no del denunciado.
Que al aparecer el nombre de la Asociación Civil REHACER CIUDAD, A.C., de la cual es presidente, el Tribunal Local, indebidamente, determinó que estuvo involucrado en la contratación de los panorámicos.
Respecto de las bardas, sostiene que no se señalaron las razones por las se consideró que la leyenda RESERVADO PARA MIGUEL TREVIÑO constituye un llamado inequívoco y expreso al voto.
Por otra parte, hace valer que no se analizó el contenido íntegro de la leyenda que aparece en los panorámicos MIGUEL TREVIÑO PRESENTA #YoNoSoyRana, CONFERENCIA/SERIE WEB, (re) hacer ciudad, A.C., @MiguelBTrevino, pues con ella, se promociona una conferencia sobre educación cívica. Sin embargo, la autoridad responsable segmenta las palabras Yo No Soy Rana y las saca de contexto.
Señala que el Tribunal Local sólo llega a la conclusión de que los panorámicos constituyen actos anticipados de campaña porque contienen la frase Yo No Soy Rana, la cual, aparece tanto en el video publicado en Facebook, supuestamente tomado el día del registro de su candidatura, como en la conferencia con el mismo nombre. Sin embargo, no tomó en cuenta que el video de Facebook no es un acto anticipado de campaña porque no contiene un llamado al voto, se trata de una opinión respecto de eventos futuros que podrán o no, llegar a tener lugar.
Tampoco consideró que la conferencia Yo No Soy Rana se impartió con la finalidad de contribuir a la educación cívica, se realizan criticas duras que fortalecen el debate público sin llamar al voto y las metáforas utilizadas están protegidas por la libertad de expresión porque privilegian la crítica política y tienen como finalidad preservar el pluralismo que es esencial en una sociedad democrática.
Agrega que, los panorámicos no constituyen una estrategia de posicionamiento pues fueron detectados fuera del municipio de San Pedro Garza García, es decir, fuera del lugar en donde viven y votarán sus futuros electores.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará si existió una violación al derecho de audiencia y una falta de exhaustividad y, en su caso, se estudiará si fue correcta la motivación del Tribunal Local a partir de la cual concluyó qu se actualizaron las conductas denunciadas.
En su demanda, Miguel Bernardo Treviño de Hoyos manifiesta que se violó su garantía de audiencia y debido proceso pues, en las quejas, el PAN denunció bardas y panorámicos y el Tribunal Local adicionalmente, analizó si existían actos anticipados de campaña en dos discursos y en supuesta propaganda en redes, respecto de lo cual, no le dio oportunidad de defenderse.
No le asiste razón al recurrente.
Los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen que el derecho de audiencia consiste en otorgar al ciudadano la oportunidad de defensa previa a los actos privativos de algún derecho.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que todo procedimiento o juicio está sujeto a distintas etapas que configuran el derecho de audiencia en favor de los gobernados:[2]
1. Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento;
2. Que conozca la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite;
3. Que se le otorgue la posibilidad de presentar su defensa a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones;
4. Que cuando se agote la etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; y
5. Que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Además, ha establecido que el derecho de audiencia implica la posibilidad de alegar, que exige que las partes puedan argumentar lo que a su derecho convenga en pleno conocimiento del expediente y la información que consta en el mismo.[3]
La Sala Superior se ha pronunciado sobre el tema, dijo que la garantía de audiencia implica que sea oportuna, que se brinde la información suficiente para una defensa adecuada, que se dé oportunidad de alegar lo que se estime conducente y, en su caso, se permita ofrecer y desahogar las pruebas que se estimen pertinentes y respecto de hechos que lo admitan.[4]
En el caso, las dos pruebas que el actor considera fueron analizadas por el Tribunal Local como hechos denunciados y no le fueron emplazados, consisten en un video publicado en Facebook, tomado antes de su registro como candidato -aportado por el PAN en un disco compacto, como prueba superveniente- y la conferencia Yo no soy rana que él aportó mediante una memoria USB-.
No le asiste razón en cuanto a que se vulneró su derecho de audiencia y debido proceso, pues tuvo pleno conocimiento de los dos discursos y supuesta propaganda en redes sociales, así como la oportunidad de manifestar lo que su derecho conviniera respecto de ello.
De las constancias del expediente se advierte que el cuatro de abril, el PAN ofreció las pruebas supervenientes:
Disco compacto que contiene el video publicado el día tres de abril en la cuenta de Facebook del denunciado.
Impresión del perfil del denunciado en Facebook, de la cual se advierte la publicación de un video identificado como #YoNoSoyRana, con el que se acredita que el contenido de la propaganda denunciada, específicamente la que contiene una rana y el hashtag en su imagen, tiene fines electorales.
El seis de abril, Miguel Bernardo Treviño contestó la denuncia y en dicho escrito, ofreció una memoria USB que contiene la videograbación de la conferencia Yo No Soy Rana.[5]
Por acuerdo de diez de abril, la Comisión Estatal señaló fecha para que se llevara a cabo la audiencia de pruebas y alegatos respecto de las tres denuncias del PAN, las cuales fueron acumuladas y registradas como PES-047/2018 y sus acumulados PES-063/2018 y PES-069/2018.
En dicho acuerdo, con la finalidad de garantizar una debida defensa, se ordenó correr traslado al denunciado de todo lo actuado dentro del procedimiento para que compareciera a la audiencia, apercibido de que, en caso de no acudir, perdería su derecho de dar contestación a los hechos, ofrecer pruebas o formular alegatos.
Además, determinó que atendiendo a que se allegaron al presente procedimiento discos compactos, así como una unidad de almacenamiento USB, procédase a grabar una copia de dichos dispositivos para el denunciante a fin de que le sean entregadas al momento de realizar las notificaciones del presente acuerdo.[6] Lo cual, fue notificado al actor el doce de abril.[7]
En este sentido, atendiendo a los lineamientos determinados por la Suprema Corte y este Tribunal Electoral, es claro que Miguel Bernardo Treviño de Hoyos tuvo los elementos necesarios a su alcance para preparar su defensa y manifestar lo que a su derecho conviniere respecto de los hechos materia de la denuncia y las pruebas que integraron el expediente, con las cuales se pretendía acreditar la conducta de actos anticipados de campaña.
De esta manera, tampoco le asiste razón en cuanto a que el Tribunal Local modificó la litis, dado que sostuvo el sentido de su decisión en el hecho de que las bardas, los anuncios panorámicos y los videos constituían un posicionamiento sistemático de su imagen, es decir, con los elementos que obran en autos y de los cuales, como se dijo, el actor tuvo conocimiento.
Por tanto, esta Sala Regional considera que se respetó del derecho de audiencia y debido proceso del denunciado.
3.3 La omisión de valorar una prueba, no es suficiente para alcanzar la pretensión del actor, ya que en el caso se actualiza su responsabilidad indirecta
El actor sostiene que el Tribunal Local omitió pronunciarse y valorar dos informes rendidos por el representante legal de la empresa Espectaculares Sierra Madre, S.A. de C.V., y el contrato de anuncios exteriores, con los cuales el denunciado pretendía demostrar que él no contrató propaganda.
Esta Sala Regional, considera que su agravio es ineficaz, ya que, si bien el Tribunal Local no valoró expresamente la prueba, ello no es suficiente para alcanzar su pretensión de revocar el fallo impugnado, porque de cualquier manera se actualizaría una responsabilidad indirecta por parte del denunciado.
En principio, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, este Tribunal Electoral ha establecido que puede ser directa e indirecta.[8]
En cuanto a la responsabilidad directa, se puede definir como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; la responsabilidad indirecta proviene de actos de terceros.
Así, el deber de cuidado que un aspirante a candidato independiente en el desarrollo de las etapas electorales debe guardar en el desempeño de sus funciones, frente a actos que, efectuados por terceros, pudieran vulnerar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en materia electoral, se ha impuesto para evitar que queden impunes, actos no atribuibles de forma directa que puedan causar un beneficio que violente los señalados principios.
En este sentido, aunque se hubiera determinado que fue un tercero quien contrató la colocación de los espectaculares, como pretende el actor con la valoración de la referida prueba, ello no lo eximiría de la responsabilidad ante el beneficio que le genera una propaganda con su imagen difundida de forma sistemática como lo concluyó el Tribunal Local, con el efecto de incidir en la contienda electoral al vulnerar el principio de equidad, colocándolo en ventaja respecto de otros aspirantes o precandidatos.
Respecto al tema de la responsabilidad indirecta, la Sala Superior ha sostenido que no basta con que el denunciado niegue su participación en los hechos, sino que además es necesario desplegar acciones tendentes a retirar o eliminar los medios por los cuales se promocionó su imagen, para preservar el principio de equidad en la contienda, lo que en el caso no sucede.[9]
De manera que, aun cuando el promovente manifieste que no tenía conocimiento de la existencia de los panorámicos antes del emplazamiento, dicho argumento es ineficaz, dado que en los anuncios se difundió la conferencia que ofreció, además de que el despliegue de la propaganda denunciada con su imagen y nombre se realizó en tres avenidas de importante afluencia vehicular y peatonal.
Cabe destacar que, de las constancias no se advierte que haya realizado alguna acción concreta para solicitar el retiro de los panorámicos a la autoridad competente, tomando en cuenta que los tres panorámicos estaban en lugares públicos, lo que no resultaba de difícil ejecución, ya que basaría su petición en la contravención a la normativa electoral y el riesgo de ser sancionado.[10]
3.4. La resolución está debidamente motivada pues existió un posicionamiento de la imagen de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos durante intercamapañas.
En cuanto a los agravios relativos a la indebida motivación de la resolución impugnada, se analizarán en su conjunto, pues esencialmente, el actor hace valer que no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Con base en el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales aplicables. Así, los actos y resoluciones deben cumplir con la exigencia de estar debidamente fundados y motivados.[11]
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la motivación implica que se expresen las circunstancias particulares o causas inmediatas que sirven de sustento para la emisión del acto.
De esta manera, debe existir una adecuación entre los motivos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma que es expresada por la autoridad[12].
Por cuanto hace a la propaganda electoral, Sala Superior ha sostenido que la fase de intercampaña —que comprende el tiempo que transcurre cuando finalizan las precampañas e inician las campañas en un proceso electoral— no constituye un periodo para la competencia ni de llamamiento al voto a militantes o al electorado en general, ya que se trata de una fase en la que la autoridad difunde información sobre la organización de los procesos electorales, se invita a la ciudadanía a participar y se promueven los valores de la cultura democrática.[13]
En este sentido, ha determinado que durante la etapa de intercampañas, no puede llevarse a cabo proselitismo, ni promoción de los ciudadanos que pretenden contender a un cargo de elección popular, lo cual aplica tanto a quienes serán postulados por los partidos políticos, como a los que participarán de manera independiente.[14]
Ahora bien, en cuanto a la libertad de expresión, este Tribunal Electoral ha dejado claro que el ejercicio de ese derecho no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con temas como la seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.[15]
Si bien en materia de debate político este margen de tolerancia puede ampliarse, al grado de que no se considere transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, esa ampliación no llega al extremo de que quienes participen en la contienda puedan difundir cualquier tipo de propaganda o participar en todo tipo de actos públicos bajo la protección de la libertad de expresión, aun cuando no llamen expresamente al voto.
De hecho, esta Sala Regional ha sostenido que, si bien la libertad de expresión tiene una amplia y robusta garantía o tutela, quienes tienen la calidad de aspirantes, precandidatos, y candidatos a cargos de elección popular deben observar las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, ya que, al decidir participar en un proceso electoral, se sujetan voluntariamente a las reglas que lo rigen y, en esa medida, deben cumplir invariablemente con el principio de equidad en la contienda.[16]
Así, cuando el denunciante hace valer que se configuran actos anticipados de campaña dado lo sistemático y reiterado de la conducta, no es suficiente establecer que en la propaganda no se llama al voto, sino que se deben analizar los argumentos y la totalidad de los hechos objeto de la denuncia a fin de determinar si se acreditan o no.[17]
En el caso, en sus tres denuncias el PAN hizo valer que existió un posicionamiento anticipado que afecta la equidad en la contienda y solicitó a la autoridad que observara el contexto electoral y político, así como que considerara que la conducta de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos ha sido sistemática y tiene la finalidad de posicionar su imagen frente el electorado.
Con base en ello, esta Sala Regional considera correcto que el Tribunal Local haya declarado la existencia de actos anticipados de campaña con motivo de un indebido posicionamiento de su imagen durante el período de intercampaña, sin que se advierta una indebida motivación como lo afirma el actor.
En primer lugar, no es materia de controversia que en el momento en que se presentaron las quejas, el denunciado tenía la calidad de aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Garza García –actualmente está registrado como candidato–, lo cual dejó claro el Tribunal Local.
Por tanto, cuando se llevaron a cabo las conductas materia del procedimiento, ya se conocía la intención del actor de ser candidato a presidente municipal de San Pedro Garza García, pues el dieciséis de diciembre del dos mil diecisiete, el actor presentó su manifestación de intención, la cual, fue aprobada.
Por otra parte, los hechos que acreditaron los actos anticipados de campaña sucedieron dentro del periodo conocido como intercampaña tomando en cuenta que transcurrió del siete de febrero al veintiocho de abril y las conductas que acreditan los actos anticipados de campaña ocurrieron en los meses de marzo y abril.
Así, atendiendo tanto a la calidad del denunciado como a la fase en la que se encontraba el proceso electoral, su libertad de expresión se encontraba acotada, por lo cual tenía la obligación de guardar especial prudencia respecto a los mensajes que emitiera, vigilando escrupulosamente que no hicieran referencia a su candidatura o a la de otros contendientes, ni que lo posicionaran en la competencia electoral mediante la colocación de propaganda, a efecto de respetar el principio de equidad de la contienda.
De la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Local analizó y valoró las siguientes pruebas:
Tres anuncios panorámicos con la imagen del denunciado del lado izquierdo sosteniendo una rana en su mano derecha, además de su nombre en letras azules con fondo amarillo, y el hashtag #YoNoSoyRana seguido de la leyenda: Conferencia/Serie Web, así como el nombre de una Asociación Civil denominada (re) hacer ciudad a.c.
Once bardas con la leyenda RESEVADO PARA MIGUEL TREVIÑO en color azul y el fondo amarillo.
Propaganda en Facebook
Video publicado en Facebook, titulado San Pedro, ¡yo sí le entro! #YoNoSoyRana, tomado antes del registro del denunciado como candidato -aportado por el PAN en un disco compacto, como prueba superveniente- en el que manifiesta: “Más adelante, con el trabajo de todo este equipo, y con el apoyo de miles y miles de ciudadanos, seré alcalde de San Pedro Garza García, seré alcalde, seré alcalde para responderle a mi familia y para responderle a la familia de todos San Petrinos.”
Conferencia impartida por el actor denominada Yo no soy rana.
Del análisis y la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal Local, esta Sala Regional advierte que efectivamente se acreditó el elemento subjetivo ante la finalidad de promover una candidatura mediante un posicionamiento sistematizado de la figura del actor (imagen, nombre y frase Yo No Soy Rana identificable con Miguel Bernardo Treviño de Hoyos) lo cual fue sustentado precisamente en la jurisprudencia 4/2018 de este Tribunal Electoral.
Ahora bien, respecto del video de Facebook, efectivamente se advierte una manifestación explícita e inequívoca respecto de su finalidad electoral, conseguir una candidatura a la alcaldía de San Pedro Garza García.
Específicamente, al manifestar que más adelante, con el trabajo de todo este equipo, y con el apoyo de miles y miles de ciudadanos, seré alcalde de San Pedro Garza García, seré alcalde, seré alcalde para responderle a mi familia y para responderle a la familia de todos San Petrinos”.
Lo cual, además es evidente, pues el video fue grabado momentos antes de que el actor se registrara como candidato, tal como lo reconoce en el video “Ahorita, con la formalidad que vamos a cumplir en este momento, seremos candidatos.”
En cuanto a la conferencia Yo No Soy Rana, el Tribunal Local consideró que tuvo la finalidad de posicionar a través de una fábula sobre una rana un slogan que se relacionaría con el nombre e imagen del actor.
De hecho, finalizó el discurso diciendo ¡yo no me dejo, yo no soy rana! ¡Salta, saltemos! es decir, con el slogan -Yo No Soy Rana- que utilizó en la propaganda de anuncios panorámicos y publicaciones en Facebook.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que para entender el significado de la frase Yo No Soy Rana y la connotación con la que es utilizada, es necesario traer el contenido de la conferencia a la presente resolución.
En ese acto, por medio de una metáfora sobre una rana y una olla de agua caliente, el denunciado realiza diversas manifestaciones que, efectivamente, tienen como finalidad posicionarse para obtener la candidatura a la presidencia municipal de San Pedro Garza García.
Lo anterior, pues de su contenido se advierten los siguientes elementos:
La olla con agua es nuestro municipio -San Pedro Garza García-.
La estufa no se encendió sola, la mano que enciende la estufa y la rana tienen intereses distintos. No sólo eso, tienen intereses encontrados, quien enciende quiere comerse a la rana, y la rana somos tú y yo.
La estufa la encendió la mafia que controla el Partido y el Partido controla el Gobierno.
La estufa la encendieron quienes se arreglan con las autoridades para violar la ley.
La clase política ha aprendido este comportamiento porque nosotros se lo hemos permitido.
La conferencia concluye:
No tenemos que tolerar que nos sigan elevando la temperatura en esto que es nuestro hogar, es nuestro, defendámoslo, podemos vivir en un municipio seguro, libre de contaminación, en un municipio libre de corrupción, en un municipio donde los recursos se usan en aquello que son nuestras prioridades, podemos, podemos ser grandes, podemos ser libres, podemos provocar el orgullo de nuestros hijos y nietos ¡Es momento de saltar de la olla y decir: ¡Yo no me dejo, yo no soy rana! ¡Salta, saltemos!
De lo anterior, se advierten expresiones que, de manera inequívoca, buscan la empatía y apoyo de la ciudadanía mediante el uso de referencias y frases dirigidas a evidenciar una situación de gobierno municipal y lo que se necesitaría para mejorar.
De ahí que, si los anuncios denunciados constituyen publicidad que invitan a un evento utilizado por Miguel Bernardo Treviño de Hoyos para posicionar su candidatura, es claro que forman parte del posicionamiento indebido advertido por el Tribunal Local.
Por otra parte, todos los hechos trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, pues los anuncios panorámicos y bardas estaban en espacios públicos, la invitación a la conferencia fue abierta y el slogan Yo No Soy Rana además de ser el título de la conferencia, fue utilizado en los panorámicos y por el propio actor en sus redes sociales al publicar el video tomado antes de su registro como candidato.
Por tanto, se considera correcto que el Tribunal Local haya tenido por acreditado el elemento subjetivo porque de las constancias se comprobó la existencia de tres panorámicos y once bardas con similares colores y tonalidades, pero sobre todo por una exposición deliberada, intencional, reiterada y sistemática del denunciado, a través de la aparición de su imagen nombre y mención de sus redes sociales.
Esto es, el conjunto de conductas y pruebas que integraron el procedimiento especial sancionador acreditan un posicionamiento sistematizado de la candidatura de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos.
En este sentido, contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia impugnada está debidamente motivada.
Al resultar infundados los agravios estudiados, procede confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | ||
MAGISTRADO
| MAGISTRADO | |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| ||
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | ||
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JDC-287/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO; 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En el presente asunto el Partido Acción Nacional controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el Procedimiento Especial Sancionador PES-047/2018 y acumulados, en los cuales se determinó la existencia de actos anticipados de campaña por un indebido posicionamiento de la imagen del ahora candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Miguel Treviño Hoyos, durante el periodo de intercampañas.
En opinión de la mayoría de esta Sala, se debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal local, al estimar que, en el caso, con la propaganda difundida en tres anuncios panorámicos, once bardas y un video en Facebook, se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña “ante la finalidad de promover una candidatura mediante un posicionamiento sistematizado de la figura del actor”.
Ello, porque desde la perspectiva de la mayoría, existe una relación entre el slogan utilizado en los panorámicos y el video difundido en las redes sociales, tomado antes del registro del citado ciudadano como candidato, además de que los tres panorámicos y once bardas denunciadas cuentan “con similares colores y tonalidades, pero sobre todo por una exposición deliberada, intencional, reiterada y sistemática del denunciado, a través de la aparición de su imagen, nombre y mención de sus redes sociales” que trascendió al conocimiento de la ciudadanía.
Respetuosamente, no comparto los razonamientos de la mayoría de los integrantes de esta Sala, razón por la cual me permito formular el presente voto particular, atendiendo a que, desde mi óptica, los actos denunciados por el Partido Acción Nacional no pueden ser considerados unívocamente como actos anticipados de campaña, por distintas razones:
En primer lugar, el hecho de que los panorámicos denunciados presentan el nombre y fotografía de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos y compartan el slogan y colores de la conferencia es absolutamente lógico, en tanto promocionan, precisamente, esa conferencia impartida por el ciudadano aludido. Sin embargo, aducir consistencia entre estos aspectos, no necesariamente permite concluir que se actualizan los elementos necesarios para hablar de la promoción anticipada de una candidatura.
Es decir, los panorámicos promocionan una conferencia en la que se manifiesta la expresión #YoNoSoyRana, que es usada como material promocional para la conferencia. Lo mínimo que puede esperarse de un panorámico que promociona un producto (la conferencia) es que respete sus características identificables (colores e idea promocional), por lo que este solo comportamiento no puede cuestionarse como indiscutiblemente electoral.
No sólo es importante tomar en cuenta que el análisis de la conferencia no plantea un proyecto, candidatura o invitación al voto, por lo que no puede considerarse material anticipado de campaña, sino que hay que atender que, sin conocer la conferencia, no hay forma de dar contenido al hashtag en comento.
Es decir, cualquier transeúnte que hubiera visto los panorámicos relacionados con la conferencia, hubiera estado impedido de concluir automáticamente que se trataba de la promoción de una candidatura o del llamado al voto.
Conociendo únicamente el hashtag, no podía saberse de qué se trataba y, más aún, incluso después de haber visto la conferencia, nadie en el público hubiera podido tener certeza de que se trataba de una candidatura para la cual se pedía su apoyo.
De tal manera, no puede afirmarse que se trata de una expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote una finalidad electoral que pueda afectar la equidad en la contienda.
En este sentido, desde mi óptica, este Tribunal debe recurrir a la convicción de que no puede emitir sentencias con base en la especulación de lo que los contendientes hubieran querido decir, pues es necesario que, de manera objetiva, se pueda concluir si existió una intencionalidad y finalidad indebida en el mensaje, para evitar la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizar la libertad de expresión y el debate público.
Finalmente, el momento en donde se asocia la candidatura al hashtag se muestra como un acto no planeado con los seguidores con quienes puede hacerse referencia al video de Facebook denunciado, pero que no remite necesariamente a un proyecto de candidatura.
De esa misma forma, tampoco puede estimarse, de manera unívoca, que las tres bardas denunciadas, que cuentan con la leyenda “reservado para Miguel Treviño”, estén posicionando su imagen, promocionando su candidatura o solicitando el voto a su favor o en contra de otro candidato.
De ahí que no comparto la decisión de mis pares, ya que no se advierte de las pruebas de la denuncia una intención especial de generar mediante la aparición de su imagen y las frases vertidas en ellas, un posicionamiento frente a la ciudadanía.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1]Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en la página
oficial de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2018&tpoBusqueda=S&sWord=actos,anticipados,de,precampa%c3%b1a. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral.
[2] Jurisprudencia I.7o.A. J/41 de rubro: AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVIII, agosto de 2008, p. 799., y Jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Pleno, tomo XXVIII, diciembre de 1995, p. 133.
[3] Véase tesis Asilada 1a. CCXXII/2012 de rubro: DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO CON ALEGATOS NO IMPLICA EL RESPETO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES. consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª época, Primera Sala, Libro XII, tomo 1, septiembre de 2012, p. 501.
[4] Véanse SUP-JDC-186/2018 y acumulados y SUP-JDC-161/2018 y acumulados.
[5] Véase foja 408 del cuaderno accesorio.
[6] Véase foja 531 del cuaderno accesorio.
[7] Véase cédula de notificación a foja 534 del cuaderno accesorio.
[8] Véase jurisprudencia 7/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/
[9] Véase SUP-JDC-109/2018. Promovido por un aspirante a candidato independiente a la gubernatura de Tabasco, el cual fue sancionado, precisamente, por desplegar propaganda en periodos no permitidos.
[10] Véase SUP-JDC-109/2018.
[11] Véase la jurisprudencia 21/2001 de rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 24 y 25.
[12] Véase la jurisprudencia 1ª./J. 139/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, p. 162.
[13] Véase SUP-JDC-112/2018 y SUP-JRC-158/2017.
[14] Véase SUP-JDC-112/2018.
[15] Al respecto, véase jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp 20 y 21.
[16] Véase sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-20/2018, SM-JRC-23/2018 y SM-JRC-44/2018.
[17] SUP-JE-11/2018.