JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-290/2012 ACTOR: MARCO ANTONIO SÁNCHEZ ORDAZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León; ocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-290/2012, promovido por Marco Antonio Sánchez Ordaz, en contra de la resolución de fecha quince de febrero de esta anualidad, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 39/2012.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Procedencia del registro de precandidato. El seis de febrero del presente año, la Comisión Estatal de Procesos Internos declaró procedente el registro de César Torres Mendioza, como precandidato a participar en el proceso interno de postulación de candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Matlapa, San Luis Potosí.
2. Impugnación de registro. El ciudadano Marco Antonio Sánchez Ordaz interpuso recurso de inconformidad en contra de dicho registro, el cual quedó identificado ante el órgano partidista hoy responsable bajo el número 39/2012.
3. Resolución del órgano intrapartidista. El quince de febrero, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí resolvió la inconformidad, bajo los siguientes términos:
[…]
Resuelve
Primero. Se desecha el presente recurso de inconformidad que hace valer el ciudadano Marco Antonio Sánchez Ordaz en contra del dictamen de declaración de procedencia de solicitud de candidatura a presidente municipal, al ciudadano César Torres Mendioza, de fecha 6 seis de febrero de dos mil doce expedida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional para el municipio de Matlapa, San Luis Potosí, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución.
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. El veintidós de febrero del presente año, Marco Antonio Sánchez Ordaz, presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en San Luis Potosí demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución ya referida.
2. Aviso y recepción ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés siguiente, la comisión estatal aludida dio aviso sobre la presentación de la demanda del juicio constitucional y, posteriormente, remitió la misma y las constancias pertinentes a la Sala Superior.
3. Auto de remisión de documentos. El veintiocho posterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo donde ordenó remitir a esta Sala Regional los autos correspondientes al presente sumario.
4. Recepción en Sala Regional Monterrey. El uno de marzo del año en curso, mediante oficio de clave SGA-JA-2352/2012 enviado por el actuario adscrito a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se notificó a esta Sala Regional del acuerdo antedicho, y en cumplimiento al mismo se remitió copia simple de esa actuación judicial, la demanda y anexos, así como de la demás documentación que integra el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
5. Turno. Por auto del dos siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-290/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-427/2012 de igual fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia constitucional.
6. Radicación. Por acuerdo del día dos de marzo del año en curso, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción IV, inciso c); 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el actor combate la determinación emitida por una Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por la cual se le desecha un recurso intrapartidista relacionado a un proceso de selección de candidatos del citado partido político a presidente municipal en el Ayuntamiento de Matlapa, San Luis Potosí, entidad correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional tiene competencia.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales. Esta Sala Regional considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, en virtud de los siguientes razonamientos:
De una revisión del citado escrito inicial se advierte que, con independencia de cualquiera otra causal de improcedencia, se actualiza la prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con el diverso 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el enjuiciante presentó la demanda fuera de los plazos señalados por la ley y la jurisprudencia, tal como se razona enseguida.
I. Plazo para presentar el juicio ciudadano durante un proceso electoral
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en sus artículos 7, párrafo 1, y 8 los plazos en que deberán presentarse los mecanismos de impugnación durante un proceso electoral.
En ellos se indica que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable (salvo las excepciones que prevea la misma normativa).
Sin embargo, dicha regla general no opera cuando se acude per saltum a la instancia constitucional, es decir, sin necesidad de agotar previamente las instancias y medios ordinarios de defensa correspondientes para promoverla.
Efectivamente, en estos casos, acorde la jurisprudencia número 9/2007[1], de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; la demanda debe presentarse dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o mecanismo de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria, cuando dicho término sea más breve.
Lo anterior, en razón de que uno de los presupuestos para que opere la competencia per saltum consiste en la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido. Empero, esto no sucede cuando aquél se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del término fijado para la presentación de la instancia ordinaria.
La extinción del derecho en tal supuesto se debe a la actualización de la preclusión, la cual consiste en “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”[2], en la vertiente de no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.
Como puede verse, atento a la preclusión, el derecho a impugnar se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable, pues de lo contrario quedará extinguido; lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamado.
Esto significa, que cuando se acceda per saltum al juicio ciudadano constitucional, pero el plazo para agotar el medio de impugnación intrapartidario o local sea menor al establecido para el juicio ciudadano, el afectado sólo estará en aptitud de hacerlo valer dentro del término previsto para la promoción del referido medio local o partidista.
En suma, hay dos plazos para la presentación de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano durante un proceso electoral:
Ordinario: cuatro días naturales.
Excepcional, cuando se acude per saltum: el plazo fijado en la norma aplicable para el medio local o partidista, siempre y cuando sea menor al ordinario.
II. Plazo para promover un juicio ciudadano per saltum a fin de impugnar las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad por las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Acorde al Reglamento de Medios de Impugnación, el recurso de apelación procede en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en los recursos de inconformidad (artículo 5, fracción III y 75).
Su conocimiento le corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y su efecto es: confirmar, revocar o modificar el acto materia de la impugnación (ordinal 78).
Así mismo, de una interpretación sistemática de los numerales 16 y 77 del mencionado reglamento, se puede decir que el recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento de la resolución impugnada.
Además, conforme al arábigo 15, en relación con el diverso 16 del mismo ordenamiento partidista, todos los días y horas se consideran hábiles durante los procesos electorales internos.
De tal suerte, si se acude per saltum a juicio ciudadano durante un proceso electoral, sin haber agotado el medio intrapartidista en alusión, aquél deberá ser promovido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al en que el demandante conozca la resolución que emita la comisión estatal respectiva.
III. Determinación sobre si el juicio ciudadano se presentó o no dentro del plazo legal correspondiente
Ahora bien, en el caso justiciable, el promovente optó por presentar el juicio ciudadano federal per saltum, a fin de combatir la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, la cual puso fin a un recurso de inconformidad intentada por él mismo.
Al tenor de lo establecido en los artículos 34 y 36 del reglamento partidista ya aludido, en el resolutivo segundo de la resolución impugnada se ordenó la notificación personal al accionante de la inconformidad; tal como se aprecia en la trascripción que sigue:
[…]
Segundo. Notifíquese el contenido de la presente sentencia a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí por estrados y personalmente al actor del presente recurso de inconformidad.
[…]
(Énfasis añadido)
Al respecto, cabe referir que de autos no se desprende constancia alguna con la cual se demuestre la realización de la notificación personal ordenada. Sin embargo, en su demanda, existe el reconocimiento del actor respecto del momento a partir del cual adquirió conocimiento de la resolución reclamada.
Efectivamente, el accionante manifiesta en el apartado de “Fecha de conocimiento o notificación de la resolución reclamada” que ello tuvo lugar el dieciocho de febrero pasado, día en que, dice, aquélla fue publicada en los estrados del Partido Revolucionario Institucional[3].
Con relación a lo anterior, debe exteriorizarse que la aseveración señalada se traduce en una confesión expresa de un hecho propio que genera consecuencias desfavorables a su confesante, de modo que hace prueba plena en contra del actor respecto al momento en que éste adquirió conocimiento del acto.
Pues bien, si se considera que el dieciocho de febrero del año en curso el actor se hizo sabedor del acto reclamado; entonces, conforme al numeral 16 del reglamento de medios, el lapso de cuarenta y ocho horas para la interposición del recurso de apelación feneció, en el escenario más favorable para el enjuiciante el día veinte siguiente.
De ahí, que si la demanda de mérito se presentó el veintidós posterior, es obvio que el juicio ciudadano federal no fue promovido dentro del plazo previsto por la normativa aplicable, por lo que la presentación de la demanda resulta extemporánea.
Ante tales motivos, es indudable que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con el diverso 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo antes expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-290/2012, promovido por Marco Antonio Sánchez Ordaz.
NOTIFÍQUESE: a) personalmente al actor en el domicilio sito en calle Río Lerma, número 4, colonia Cuauhtemoc, despacho 102, México, Distrito Federal, código postal 6500, adjuntándosele copia simple de la presente resolución; solicitándose para ello el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el domicilio del actor se localiza en la ciudad sede de dicho ente jurisdiccional; b) por oficio, mediante mensajería especializada, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político en San Luis Potosí, adjuntándosele copia certificada de esta determinación y debiendo solicitar el acuse de recibo que corresponda; y c) por estrados a todos los interesados; de conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafo 3, incisos b) y c); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en términos de lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
|
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES | |
[1] Consúltese en el sitio web: http://portal.te.gob.mx/.
[2] Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° edición, editorial IB de F, Montevideo-Buenos Aires. Argentina. 2007. Pág. 160.
[3] La manifestación plasmada en la demanda corresponde a la siguiente:
[…]
La resolución que por este medio se impugna, jamás fue notificada al suscrito por medio alguno, sin embargo, bajo protesta de decir verdad, debo decir que me enteré de la existencia de la misma el día 18 de febrero del año en curso, fecha en la que fue publicada en los estados del Partido Revolucionario Institucional.
[…]