JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-296/2021

IMPUGNANTE: JUAN MANUEL ALMAZÁN RUIZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

 

Monterrey, Nuevo León, a 5 de mayo de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de San Luis Potosí que, por una parte, sobreseyó el medio de impugnación del impugnante contra, entre otras cuestiones, el acuerdo que tuvo a la Coalición cumpliendo el principio de paridad horizontal en las postulaciones de candidaturas de MR para ayuntamientos, y por la otra, confirmó la resolución del Instituto Local que revocó el Acuerdo que tuvo al PRI incumpliendo el principio de paridad de género horizontal en la postulación de candidaturas de MR para ayuntamientos; porque esta Sala considera que: i. a diferencia de lo que señala el impugnante, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal Local, no resulta correcto retirar una candidatura en detrimento del género femenino, con la finalidad de lograr una postulación de 50% mujeres y 50% hombres, porque la postulación paritaria es solo un piso mínimo, no así un techo, para que las mujeres puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, de lo contrario se perdería el objetivo que legitiman esas acciones, y ii. el Tribunal Local respondió sus planteamientos, en específico, los relacionados con la supuesta vulneración al principio de paridad.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Acuerdo:

Acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, que resolvió el cumplimiento del principio de paridad de género horizontal y vertical de las postulaciones presentadas por el Partido Revolucionario Institucional respeto de las candidaturas de planillas de mayoría relativa y listas de regidores de representación proporcional.

Coalición:

Coalición parcial “SI POR SAN LUIS POTOSI”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Conciencia Popular.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Juan Almazán:

Juan Manuel Almazán Ruiz.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Lineamientos:

Lineamientos que establecen el mecanismo que se aplicará para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral 2020-2021.

MR

Principio de mayoría relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PCP:

Partido Conciencia Popular.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal de San Luis Potosí/ Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Competencia y procedencia

 

1. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por el actor contra la resolución del Tribunal Local, que confirmó la resolución del recurso de revocación presentado por el PRI contra el Acuerdo relacionado con el incumplimiento del principio de paridad de género horizontal en las candidaturas a presidencias municipales en San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia 

 

El 10 de diciembre de 2020, el Instituto Local aprobó el convenio de Coalición "Sí Por San Luis Potosí" integrada por PAN, PRI, PRD y PCP, para contender bajo esa figura en las elecciones de Ayuntamientos.

 

II. Procedimiento de registro de candidaturas de la Coalición

 

1. Del 22 al 28 de febrero[4], la Coalición solicitó el registro de candidaturas de MR para los ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021, en San Luis Potosí.

 

2. El 15 de marzo, el Instituto Local tuvo a la Coalición cumpliendo el principio de paridad de género horizontal en las postulaciones de candidaturas de MR para los ayuntamientos en San Luis Potosí.

 

III. Procedimiento de registro de candidaturas y recurso de revocación del PRI

 

1. Del 22 al 28 de febrero, el PRI presentó ante el Instituto Local las candidaturas de MR para los ayuntamientos y lista de regidurías de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021.

 

2. El 1 y 4 de marzo, el Instituto Local requirió al PRI para que cumpliera con la paridad horizontal y vertical en sus candidaturas para ayuntamientos, y el 5 siguiente, en cumplimiento al requerimiento, el PRI modificó el género de hombre a mujer en las candidaturas a las presidencias municipales de Santa Catarina y Villa de Juárez, San Luis Potosí.

 

3. El 15 de marzo, el Instituto Local tuvo al PRI incumpliendo con el principio de paridad de género horizontal en las candidaturas de MR para ayuntamientos, y de manera vertical en la lista de regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez.

 

4. Inconforme, el 16 de marzo, el PRI promovió recurso ante el Instituto Local, porque en su concepto, no tomó en cuenta la modificación que realizó para cumplir con la paridad horizontal que le fue requerida, y el 20 siguiente, ese órgano administrativo, revocó el Acuerdo y tuvo al PRI cumpliendo el principio de paridad de género, con excepción de las candidaturas del municipio de Soledad de Graciano Sánchez (CEEPAC/RR/01/2021).

 

IV. Instancia Local

 

1. Inconforme, el 19 y 23 de marzo, el actor promovió medios de impugnación ante el Tribunal Local, entre otras cuestiones, contra el acuerdo que tuvo a la Coalición cumpliendo con el principio de paridad de género horizontal en las postulaciones de candidaturas para los ayuntamientos de San Luis Potosí y la resolución del recurso de revocación, respectivamente, porque en su concepto esencialmente: i) los acuerdos impugnados eran contradictorios, ii) no se cumple la paridad de género de las candidaturas en Santa Catarina y Villa Juárez, San Luis Potosí porque el resultado era la postulación de 20 mujeres y 18 hombres, y en su caso, las modificaciones debieron ser respecto a otros municipios, iii) el Instituto Local tenía la obligación de garantizar la paridad de género, por eso debió asignar la candidatura de Villa Juárez a un hombre, para emparejarlos en 19 candidaturas al género masculino y 19 del femenino.

 

2. El 19 de abril, el Tribunal de San Luis Potosí confirmó la resolución del recurso de revocación, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

1. En la resolución impugnada, el Tribunal de San Luis Potosí, por una parte, sobreseyó el medio de impugnación del actor en contra, entre otras cuestiones, del acuerdo que tuvo a la Coalición cumpliendo el principio de paridad horizontal en las candidaturas de MR para ayuntamientos, y por otra parte, confirmó la resolución del Instituto Local que revocó el Acuerdo que tuvo al PRI incumpliendo con el principio de paridad de género horizontal en la postulación de candidaturas de MR para ayuntamientos, porque consideró que la postulación de una mayoría de candidaturas de género femenino a las presidencias municipales, en modo alguno resulta contrario al principio de paridad, ya que el 50% no es un techo para observarlo y cumplirlo, sino que constituye un mínimo para poder compensar la discriminación histórica hacia la mujer.

 

2. Pretensión y planteamientos[5]. El impugnante pretende que se revoque la resolución del Tribunal de San Luis Potosí porque, desde su perspectiva: i) interpretó de forma errónea el principio de paridad de género, ya que al existir una mayoría de candidaturas de mujeres a presidencias municipales no se cumple con la postulación 50% mujeres y 50% hombres, ii) dejó de analizar diversos planteamientos que formuló en su demanda, y iii) refiere que la responsable no expresó las razones y fundamentos para sobreseer el juicio TESLP/JDC/46/2021.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar, si a partir de lo considerado por la responsable, y los agravios expuestos por el impugnante ante esta Sala, ¿la postulación de un mayor número de mujeres a presidencias municipales afecta el principio de paridad de género? ¿el Tribunal local dejó de analizar algún planteamiento del impugnante? y ¿la responsable expresó las razones para sobreseer el juicio TESLP/JDC/46/2021?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí que, por una parte, sobreseyó el medio de impugnación del actor contra, entre otras cuestiones, el acuerdo que tuvo a la Coalición cumpliendo el principio de paridad horizontal en las postulaciones de candidaturas de MR para ayuntamientos, y por otra parte, confirmó la resolución del Instituto Local que revocó el Acuerdo que tuvo al PRI incumpliendo el principio de paridad de género horizontal en la postulación de candidaturas de MR para ayuntamientos; porque esta Sala considera que: i. a diferencia de lo que señala el impugnante, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal Local, no resulta correcto retirar una candidatura en detrimento del género femenino, con la finalidad de lograr una postulación de 50% mujeres y 50% hombres, porque la postulación paritaria es solo un piso mínimo, no así un techo, para que las mujeres puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, de lo contrario se perdería el objetivo que legitiman esas acciones, y ii. el Tribunal Local respondió sus planteamientos, en específico, los relacionados con la supuesta vulneración al principio de paridad.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. El principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a presidencias municipales es un piso mínimo con la finalidad de que las mujeres accedan a los cargos y logren una mayor representatividad.

 

1.1  Marco constitucional de la paridad de género

El artículo 4° de la Constitución General reconoce la igualdad entre hombres y mujeres, lo cual tiene como objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y proponer mecanismos para la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado[6].

Por su parte, el artículo 41 de la Constitución General dispone la inclusión del principio de paridad en materia electoral; en ese sentido, la paridad se ha optimizado en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular, lo cual también está orientado como un principio que irradia en toda participación política de la mujer y en todos los ámbitos de la vida política[7].

La reforma constitucional del 6 de junio de 2019 trajo consigo un nuevo mandato que vincula a los órganos del Estado mexicano a implementar la paridad en todos los niveles, por lo que este nuevo paradigma resulta aplicable en todos los procesos para elegir a las personas que ocuparan cargos en el servicio público en los tres niveles de gobierno.

 

1.2 Marco normativo de la paridad de género desde la perspectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de paridad de género es un principio de igualdad sustantiva que, en materia electoral debe ser tomado en cuenta en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales[8].

Además, ha establecido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[9].

En ese sentido, de acuerdo con el máximo tribunal del país, la paridad constituye una manera para combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

 

1.3. Marco normativo de la paridad de género desde la perspectiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

La Sala Superior ha establecido que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo, no así un techo, para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política[10].

 

En ese mismo sentido, el alto tribunal de la materia ha señalado que las acciones afirmativas (en la modalidad de cuotas) y la paridad constituyen medidas que potencian la representatividad en los espacios públicos y de toma de decisiones a quienes integran grupos vulnerables, de ahí que, estas medidas sean compatibles y puedan subsistir en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, para el que se pretenda visibilizar a grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres[11].

 

1.4. Marco normativo de la paridad de género en San Luis Potosí

 

La Ley Electoral Local establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas postuladas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Instituto Local, no se podrán incluir más del 50% de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, salvo que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; por lo que, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos (artículo 293 de la Ley Electoral Local[12]).

 

1.5. Marco normativo de los Lineamientos 

En los Lineamientos se establecen las reglas para garantizar la paridad vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas para integrar ayuntamientos.

En ese sentido, los Lineamientos señalan que para garantizar la paridad horizontal en las candidaturas de MR a los ayuntamientos, se deberán postular planillas encabezadas en un 50% por un género y el restante 50% por el género opuesto, pero si el número de las postulaciones es impar, se deberá privilegiar al género femenino (artículo 12.1 de los Lineamientos[13]).

A fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal en la postulación de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de MR, el Instituto Local, deberá verificar que tanto los partidos en lo individual como en el caso de coaliciones o alianzas partidarias, den cumplimiento a este principio (artículo 13.1 de los Lineamientos[14])

2. Determinación concretamente revisada

 

2.1 El Tribunal de San Luis Potosí, por una parte, sobreseyó el medio de impugnación del actor contra, entre otras cuestiones, el acuerdo que tuvo a la Coalición cumpliendo el principio de paridad horizontal en las postulaciones de candidaturas de MR para ayuntamientos, y por otra parte, confirmó la resolución del Instituto Local que revocó el Acuerdo que tuvo al PRI incumpliendo con el principio de paridad de género horizontal en la postulación de candidaturas de MR para ayuntamientos, porque consideró que la postulación de una mayoría de candidaturas de género femenino a las presidencias municipales, en modo alguno resulta contrario al principio de paridad, ya que el 50% no es un techo para observarlo y cumplirlo, sino que constituye un mínimo para poder compensar la discriminación histórica hacia la mujer.

 

Al respecto, el impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de San Luis Potosí, esencialmente, porque, desde su perspectiva el Tribunal Local interpretó de forma errónea el principio de paridad de género, ya que al existir una mayoría de candidaturas de mujeres a presidencias municipales no se cumple con la postulación 50% mujeres y 50% hombres, y de esta forma se sobrerrepresenta al género femenino.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que el impugnante no tiene razón, en cuanto a que la postulación mayoritaria del género femenino a presidencias municipales afecta sus derechos adquiridos por que es contraria al principio de paridad de género, la cual desde su perspectiva debe entender que sólo puede cumplirse con la postulación 50% mujeres y 50% hombres.

 

En efecto, como se adelantó, la doctrina judicial de este Tribunal estableció en reiteradas ocasiones que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo, no así un techo, para que las mujeres puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política[15].

 

En ese sentido, la regla de postulación de 50% personas de un género y 50% de otro, debe entenderse como el fin primario, donde la norma pretende colocar al género femenino en un estado de igualdad frente al masculino, a fin de acceder materialmente a los cargos de elección popular, pero esto no significa que esta norma opere en detrimento de obtener un mayor número de mujeres para ser postuladas a los órganos de representación.

Por tanto, las autoridades no pueden justificar su actuación bajo el cumplimiento de una regla de paridad cuando aquella tiene como consecuencia última impedir la participación de candidaturas del género femenino, porque ello resultaría contrario al objetivo que legitiman esas acciones.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido como criterio jurisprudencial que tratándose disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[16].

De ahí que, acorde al artículo 1 constitucional, se requiere que las normas en análisis se sujeten a la interpretación más favorable a las personas que pertenecen al género históricamente subrepresentado.

Esta Sala Regional no desconoce el contenido de la Ley Electoral Local, que establece que, en el registro de candidaturas postuladas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Instituto Local, no se podrán incluir más del 50% de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género.

Sin embargo, dicha disposición no implica que la paridad deba verse o entenderse en términos cuantitativos, dado que llevaría a retirarle la candidatura a una mujer y, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior han señalado que, atendiendo al principio pro persona, las autoridades no deben interpretar las normas de manera neutral tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo serían los colectivos sociales históricamente excluidos[17].

Si bien es cierto que el impugnante, fue sustituido de su candidatura como presidente municipal al ayuntamiento de Villa de Juárez, para que su lugar fuera ocupado por una mujer, esto se realizó con la finalidad de que el PRI cumpliera con el principio de paridad horizontal, y si derivado de ello una mayoría de mujeres resultaron postuladas como presidentas municipales por parte del PRI, no resulta posible retirar una de estas candidaturas con la finalidad de lograr una postulación de 50% mujeres y 50% hombres, como lo pretende el actor, pues parte de una interpretación errónea de los precedentes que cita en su demanda.

Porque como ya se dijo, las reglas relacionadas con la paridad de género en sus dimensiones horizontal y vertical no son limitativas, sino que a través de un criterio progresista de derechos humanos se pueden ampliar en beneficio de las mujeres como grupo históricamente vulnerable derivado de estereotipos que las ubican en roles invisibilizados en cuanto a su relevancia y aportación, así como jerárquicamente en situaciones inferiores a los hombres; por lo cual esas reglas deben considerarse solamente como piso mínimo, entenderlo de otra manera sería el establecimiento un techo.

De ahí que como se adelantó, no tenga razón el impugnante al señalar que el Tribunal Local, con independencias de sus razones, interpretó de forma errónea el principio de paridad de género.

3.2. Por otra parte, no tiene razón el impugnante respecto de que el Tribunal Local dejó de analizar varios de sus planteamientos[18], porque del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la responsable no transcribió los agravios del actor sino que estableció la esencia de su causa de pedir la cual, al igual que ante esta Sala Regional, es que considere que la postulación de una mayoría de mujeres por parte del PRI a las presidencias municipales es contraria al principio de paridad de género[19], cuestión que sí fue estudiada por el Tribunal Local.

Además, el estudio de dichos planteamientos no llevaría a un sentido distinto, porque como ya se precisó el impugnante parte de una idea errónea respecto del cumplimiento del principio de paridad de género.

3.3. Tampoco tiene la razón el impugnante respecto de que el Tribunal Local no expresó las razones por las cuáles sobreseyó el juicio TESLP/JDC/46/2021.

Contrario a lo que señala el impugnante, el Tribunal Local sí precisó las razones y fundamentos que le llevaron a sobreseer el juicio TESLP/JDC/46/2021, porque señaló que de acuerdo con el artículo 16, fracción III, de la Ley Electoral Local[20], cuando el acto impugnado es revocado o modificado por la autoridad responsable se actualiza la improcedencia del juicio, y en el caso el Instituto Local revocó el Acuerdo, el cual era, entre otros, el acto reclamado por el actor, por tanto, era evidente la improcedencia del medio de impugnación, además señaló el requerimiento que también se impugnaba había quedado sin efectos derivado de lo determinado por el Instituto Local.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal de San Luis Potosí, sí expresó las razones y fundamentos para sobreseer el juicio TESLP/JDC/46/2021, y el impugnante ante esta Sala Monterrey se limita a señalar que no fue así y que lo determinado por el Instituto Local no revocó ninguno de los actos que reclamaba, con lo cual no controvierte las razones expuestas por el Tribunal Local para sostener su determinación.

3.4. Finalmente, son ineficaces los argumentos donde el impugnante refiere que el Tribunal Local no atendió su petición de resolver su asunto de forma urgente, citó artículos de la Ley Electoral Local[21], así como un precedente de la Sala Superior (SUP-REC-1279/2017), que no eran aplicables al caso.

Esto es así, porque dicho precedente dio origen a la jurisprudencia 11/2018 que se citó en líneas previas; además, si bien los Tribunales están llamados a impartir una justicia pronta de conformidad con el artículo 17 de la Constitución General, en el caso no se advierte un actuar tardío por parte de la responsable, porque uno de los juicios lo admitió el 8 de abril y el 19 siguiente dictó resolución, y el impugnante no señala de qué forma esto pudo haberle causado una afectación, pues finalmente pudo inconformarse ante lo decidido por la responsable.

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En adelante, todas las fechas se refieren al año 2021, salvo precisión en contrario.

[5] Conforme con la demanda presentada el 22 de abril. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[6] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[7] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

  La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

  La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

  Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. […]

[8] Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, donde señaló: […] El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.

Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.

La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas. […]

[9] En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumulada, donde en lo que interesa dijo: […] Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derecho […]

[10] En ese sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-REC-170/2020, donde expresó lo siguiente: […] En consecuencia, aun y cuando la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, mediante una interpretación no neutral, sino teniendo en cuenta la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres.

Lo anterior como medidas no neutrales, sino dinámicas, que aceleran el efecto del principio de paridad, puesto que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo, no así un techo, para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política.[…]

[11] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el SUP-REC-277/2020, donde señaló: […] Se aprecia, entonces que, entre las cuotas de género, como manifestaciones de las acciones afirmativas, y el principio de paridad, existen diferencias de grado y temporalidad, sin embargo, tanto unas como la otra tienen como fin último el logro de la igualdad. De ahí que estas medidas sean compatibles y puedan subsistir en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, para el que se pretenda visibilizar a grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres.

  La paridad formal establecida en el ordenamiento jurídico desembocará en igualdad sustancial en la medida en que, el número de espacios cuando sean más de uno, se distribuyan o repartan horizontal y verticalmente por igual, entre hombres y mujeres, teniendo en cuenta que, si el número de lugares es non, la designación de mujeres y hombres será lo más cercano a la paridad, en tanto que, si se trata de un número par, la integración deberá ser paritaria. […]

[12] ARTÍCULO 293. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Consejo, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos.

En las fórmulas para el registro de candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de ayuntamientos, propietario y suplente serán del mismo género.

En las listas de candidatos o candidatas a diputados o diputadas se procurará incluir a personas consideradas líderes migrantes.

[13] Articulo 12

De los registros de planillas de mayoría relativa con paridad de genera

12.1. A efecto de garantizar la paridad horizontal en los registros de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa los partidos políticos deberán postular planillas encabezadas en un cincuenta por ciento por un género y el restante cincuenta por ciento por candidaturas de género distinto En caso que del total de quienes encabezan las postulaciones, resulte un número impar, se deberá privilegiar al género femenino; logrando con ello homogeneidad y cumplimiento a la paridad de género horizontal en dichos registros. […]

[14] Articulo 13

Verificación del cumplimiento de paridad de género en los registros de las planillas de mayoría relativa de Ayuntamientos

13.1 Para efectos de verificar el cumplimiento al principio de paridad de género horizontal en la postulación total de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa que los partidos políticos realicen, el Consejo tomará en cuenta para dicha verificación tanto los registros de candidaturas solicitados de manera individual, como los que se les correspondan en la coalición o alianza partidaria en la que participen.

[15] La Sala Superior se ha pronunciado en ese sentido, al resolver el SUP-REC-170/2020, donde señaló:  […] Lo anterior como medidas no neutrales, sino dinámicas, que aceleran el efecto del principio de paridad, puesto que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo, no así un techo, para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política. […]

En ese mismo sentido la Sala Superior en el SUP-REC-1279/2017, estableció: […] En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminado a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.

A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.  […]

[16] Véase la la jurisprudencia 11/2018, de la Sala Superior de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[17] Véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”, así como la jurisprudencia 11/2018, de la Sala Superior de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[18] En su demanda señala que no se analizaron los siguientes alegatos: […]

2. La sobre representación del género mujer, postulaciones correspondientes al partido revolucionario institucional

3. La subrepresentación del género hombre, para las postulaciones correspondientes al partido revolucionario institucional,

4.- La ilegal, inconstitucional e inconvencional, inaplicación del artículo 12.1 de los lineamientos que establecen el mecanismo que se aplicará para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral 2020-2021, por parte del CEEPAC […]

[19] En su análisis el Tribunal Local estableció lo siguiente: […]

C) REDACCIÓN DE AGRAVIOS.

Los agravios si bien no se transcriben se tienen por insertos en aras de economía procesal, en virtud de no existir disposición en la Ley de Justicia Electoral del Estado que obligue a su transcripción; no obstante lo anterior, para su análisis se sintetizarán más adelante.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de dos mil diez, visible en la página ochocientos treinta, de rubro y texto siguientes: […]

El actor de los juicios ciudadanos 46/2021 y 51/2021, plantea en esencia los siguientes agravios.

a) Que los acuerdos impugnados se contradicen porque dice que tiene a la coalición dando cumplimiento al principio paridad, modificando el género en el municipio de Villa Juárez, lo que le causa un perjuicio.

Que, si bien la paridad corresponde al PRI en lo individual, no se acredita en razón de que hay 20 hombres, también lo cierto es que, al invertir el género, en los municipios de Santa Catarina y Villa Juárez, tampoco se daría cumplimiento a la paridad de género, en razón de que también quedarían 20 mujeres y 18 hombres, por lo que resulta violatorio a los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 94 y 115 de la Constitución Federal.

Que el CEEPAC tenía la obligación de proteger la paridad de género, por ello estima que debió asignar a Villa Juárez la candidatura de un masculino, para emparejar los candidatos, y entonces el género masculino 19 candidaturas y mujeres una cifra igual de 19.

Que tal adecuación propuesta incumpliría con la paridad de género por parte de la COALICIÓN SI POR SAN LUIS, pero que debería atenderse a modificaciones respecto a otros municipios. […]

[20] ARTÍCULO 16. Procederá el sobreseimiento en los casos en que: […]

III. La autoridad u órgano responsable del acto o la resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia, y

[21] El Tribunal Local en su sentencia, citó los artículos 393 y 394 de la Ley Electoral Local.