JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-297/2015

ACTOR: SERGIO CARLO BERNAL CÁRDENAS

RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO BADIA GÁNDARA

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Monterrey, Nuevo León, a diez de abril de dos mil quince.

Sentencia definitiva que revoca la dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/181/2015, pues realizó una indebida valoración probatoria, ya que con los medios de convicción que analizó no se acreditan los hechos sobre los que se decretó la nulidad del proceso interno de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito IX, en Irapuato, Guanajuato. En consecuencia, ordena al comité ejecutivo del aludido partido solicite el registro del actor ante el Instituto Nacional Electoral, vinculando a esta autoridad para que se pronuncie de inmediato al respecto.

Glosario

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento de Selección:

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional

1. Antecedentes

1.1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del PAN emitió la invitación a participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre otros, del distrito IX, ubicado en Irapuato, Guanajuato.

1.2. Registro de precandidaturas. Mediante acuerdo COE/059/2015, de nueve de enero de la presente anualidad, el citado ente organizador declaró la procedencia de la inscripción al citado proceso de las fórmulas encabezadas por Sergio Carlo Bernal Cárdenas y Alejandro Badia Gándara.

1.3. Elección interna. Se llevó a cabo el veintidós de febrero, y su respectiva sesión de cómputo, el día veinticuatro siguiente; en ella se obtuvieron los resultados siguientes:

Elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito IX

Precandidato que encabeza la fórmula

Votos

Sergio Carlo Bernal Cárdenas

495

Cuatrocientos noventa y cinco

Alejandro Badia Gándara

402

Cuatrocientos dos

Votos nulos

34

Treinta y cuatro

Total de votos

931

Novecientos treinta y uno

Votos válidos

897

Ochocientos noventa y siete

1.4. Declaración de validez de la elección. Tuvo lugar el veintisiete de febrero, y estuvo a cargo de la referida comisión organizadora, quien mediante acuerdo COE/258/2015 declaró como candidatos a la fórmula liderada por el promovente.

1.5. Juicio de inconformidad partidista (CJE/JIN/181/2015). En contra de la declaratoria anterior, el veinticinco de febrero, Alejandro Badia Gándara promovió el medio de impugnación en comento, el cual fue resuelto por la Comisión Jurisdiccional el veintidós de marzo siguiente, en el sentido de revocar el proveído COE/258/2015, en su parte conducente, y dejar sin efectos el procedimiento de selección interna respectivo.

2. Competencia

Corresponde a esta sala regional resolver el presente asunto, pues a través del mismo se combate una resolución de la Comisión Jurisdiccional, vinculada con el proceso de selección interna de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del estado de Guanajuato; entidad federativa que pertenece al ámbito territorial en que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Procedencia del juicio

3.1. Causal de improcedencia alegada

En su escrito de comparecencia, el tercero interesado manifiesta que se surte una causal de improcedencia consistente en que el actor no controvirtió frontalmente las consideraciones vertidas por la Comisión Jurisdiccional en la sentencia impugnada, ya que se limitó a realizar una repetición de los agravios expuestos en su primer recurso partidista, por lo que sus disensos deben ser calificados como inoperantes.

No le asiste razón, pues lo que aduce no es una causal de improcedencia del juicio, sino una cuestión que atañe directamente al análisis de la eficacia de los argumentos hechos valer en este litigio, lo cual es una cuestión propia del examen de fondo de la controversia planteada, que no puede ser objeto de pronunciamiento en el estudio de la procedencia del mismo.

3.2. Procedencia

En cambio, en el presente asunto se advierte que se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88 de la Ley de Medios, como a continuación se detalla:

a) Forma. Queda satisfecha porque en el ocurso respectivo se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y al responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.

Si bien la demanda no se presentó ante el órgano responsable, sino directamente en esta sala regional, debe estimarse que el escrito se promovió en forma, debido a que se recib por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación[1].

b) Oportunidad. Dado que la determinación cuestionada se emitió el veintidós de marzo de dos mil quince, y el juicio se promovió el veintiséis siguiente[2], es evidente que se accionó dentro del plazo legal de cuatro días.

c) Legitimación. El actor cuenta con ella por tratarse de un ciudadano que acude por sí mismo, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. Se satisface porque a través del presente juicio el promovente combate la sentencia de la Comisión Jurisdiccional mediante la cual se declaró inválido el proceso partidista en el que resultó designado como candidato del PAN a diputado federal.

e) Definitividad. La resolución reclamada no es impugnable a través de algún otro medio de defensa que pudiera revocarla o modificarla.

4. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso

El veintidós de febrero pasado, el PAN celebró su jornada comicial para seleccionar a la fórmula de candidatos que habría de postular en la elección de diputado federal del IX distrito en Irapuato, Guanajuato.

En dicha contienda participaron Sergio Carlo Bernal Cárdenas, quien al momento era diputado local, y Alejandro Badia Gándara. Los resultados favorecieron al primero de ellos, motivo por el cual su contendiente político promovió juicio de inconformidad partidista ante la Comisión Jurisdiccional, quien —el veintidós de marzo siguiente— determinó dejar sin efectos el referido procedimiento interno, toda vez que estimó que había quedado acreditado que, en los días previos a la jornada electoral, el precandidato ganador, haciendo uso de recursos públicos, ejerció presión sobre los electores del distrito IX, de forma generalizada, solicitando su voto a cambio de dinero.

Este juicio federal lo accionó Sergio Carlo Bernal Cárdenas para controvertir la decisión de la Comisión Jurisdiccional, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a)     La resolución no está fundada ni motivada.

b)     La Comisión Jurisdiccional no fue exhaustiva, pues no examinó los argumentos que el actor hizo valer en su escrito de comparecencia como tercero interesado en la instancia partidista.

c)     El órgano demandado violó el principio de legalidad, ya que en la sentencia analizó y tuvo por acreditada una causal de nulidad de la elección que no se encuentra prevista en el Reglamento de Selección.

d)     Que fue inadecuado que a través del examen de una conducta punible por vía del procedimiento especial sancionador, el órgano demandado derivara la actualización de una causal de nulidad, por lo que violó las formalidades esenciales del proceso.

e)     En la sentencia se realizó una indebida valoración del material probatorio.

f)       La violación reclamada a través del juicio de inconformidad no era determinante para el resultado de la elección.

Los disensos expuestos por el accionante serán analizados en el orden aquí propuesto y, respecto de los mencionados en los incisos c) y d), los mismos serán atendidos de forma conjunta, dada a su estrecha relación.

4.2. La resolución combatida está fundada y motivada

El promovente alega que el fallo de la Comisión Jurisdiccional es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la constitución federal, pues ese acto no se encuentra fundado ni motivado.

No le asiste la razón, pues de la lectura de la sentencia controvertida, se advierte que el órgano partidista hoy demandado sí invocó los preceptos jurídicos que estimó pertinentes para sustentar su decisión, a saber, los artículos 109, párrafo 1; 110, párrafo 1, inciso a) y 116, párrafo 3, de los Estatutos del PAN; 121, 131, 140 y 142 del Reglamento de Selección; y además se aprecian razonamientos a través de los cuales estableció que las conductas atribuidas al enjuiciante quedaron probadas y con ello se acreditó una violación grave y generalizada que afectó la contienda interna.

Atento a lo anterior, es dable concluir que la comisión responsable no incurrió en la citada omisión, independientemente de lo debido o indebido que haya sido la cita de las disposiciones reglamentarias y los argumentos expresados.

Lo anterior se refuerza con el hecho de que el demandante combate los razonamientos que la responsable expresó.

4.3. La Comisión Jurisdiccional no estaba obligada a contestar en su fallo los argumentos presentados en el escrito de tercero interesado de la instancia partidista

A juicio del actor, la Comisión Jurisdiccional trasgredió el principio de exhaustividad porque en el fallo impugnado omitió el análisis de los argumentos que hizo valer[3] en el documento por medio del cual compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad CJE/JIN/181/2015.

Es ineficaz su agravio, pues si bien de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Selección, son partes del procedimiento: el promovente, la Comisión Organizadora Electoral responsable y el tercero interesado[4]; en los procesos en materia electoral, donde rige el principio de dualidad de las partes, por regla, la litis se fija exclusivamente con el acto o resolución objeto de impugnación y el escrito de demanda, en especial, con la expresión de los motivos de disenso del demandante, con lo cual se inicia el proceso.

En ese tenor, el escrito de comparecencia, constituye el medio por el cual se expresan las razones y fundamentos jurídicos y se aportan pruebas que se consideran pertinentes para sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual se torna en auténtica coadyuvancia con la autoridad u órgano responsable. Por lo anterior, el juzgador los tiene en cuenta al reflexionar sobre la controversia que se somete a su conocimiento, sin que por ello deba plasmarlo literalmente en la resolución respectiva.

Consecuentemente, aunque los razonamientos vertidos por los terceros interesados son argumentos que abonan al análisis del litigio, dado que no componen la controversia, es decir, no se encuentran cuestionados por las partes; no existe obligación de que sean estudiados en la resolución de fondo que dicte el órgano o autoridad correspondiente.

Atento a lo antes dicho, en el caso, la Comisión Jurisdiccional no se encontraba obligada a incluir en su fallo contestaciones a los argumentos planteados por el actor en su escrito de comparecencia al juicio de nulidad.

4.4. La causal de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, puede hacerse valer y analizarse aunque no esté prevista en el reglamento partidista; asimismo, es posible alegar trasgresiones al artículo 134, párrafo séptimo, de la constitución para configurar la citada causal

No le asiste razón al promovente cuando sostiene que la Comisión Jurisdiccional se encontraba impedida para examinar la causal abstracta de nulidad de la elección, porque la misma no está prevista en el Reglamento de Selección, y que, para configurar la misma, no era posible analizar violaciones a normas constitucionales que pueden reclamarse por la vía del procedimiento especial sancionador. Lo anterior es así, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] se encuentran enunciados una serie de principios rectores de la materia electoral[6].

Tales mandatos de optimización constituyen una exigencia necesaria y fundamental para la configuración de elecciones auténticamente democráticas, por lo que su cumplimiento es imprescindible para que las mismas sean consideradas constitucionales y legalmente válidas[7].

Consecuentemente, su transgresión grave, sistemática y determinante es susceptible de constituir una causa de nulidad de los comicios; no obstante que en las normas secundarias relativas no se consigne una previsión que en forma literal habilite su estudio.

Lo anterior es así, pues lo contrario sería como admitir que la plena vigencia o eficacia de las normas constitucionales se encuentra supeditada al desarrollo de sus contenidos en un acto legislativo de menor jerarquía, lo cual atenta contra la supremacía de la carta magna.

Asimismo, sostener la imposibilidad de la nulidad de los comicios por violaciones a principios constitucionales, cuando no exista causal expresa, implica también que una elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente, sean determinantes para el resultado de la misma[8].

En consecuencia, cuando se aleguen violaciones a principios constitucionales para configurar la nulidad de una elección, procede su análisis, independientemente que esa causal no se encuentre literalmente prevista.

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal, ha determinado cuáles son los elementos que deben concurrir para la actualización del motivo de nulidad en estudio, a saber[9]:

a)     Que se aduzca un hecho que se estima configura irregularidades graves o causa violaciones sustanciales a un principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable—.

b)     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.

d)     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

En cuanto al primero de los requisitos, debe puntualizarse que se refiere al señalamiento de sucesos que produzcan trasgresiones a cualquiera de las normas o principios contenidos en la constitución, por lo que, en ocasiones, con motivo de una misma irregularidad puede operar tanto un medio de impugnación que acarreé la nulidad de una elección, como algún procedimiento administrativo y/o penal y/o de juicio político por el cual se imponga al responsable cierta sanción administrativa y/o una pena y/o una sanción política de destitución y/o inhabilitación, sin que ello sea un obstáculo para la configuración de la nulidad de los comicios en que dicha irregularidad surtió sus efectos[10].

Ahora, tratándose de partidos políticos, los mencionados principios también rigen su actuar y el de sus afiliados, pues de conformidad con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, dichos institutos se encuentran obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, esto es, a los que rigen al sistema de elecciones.

Adicionalmente, en lo tocante a los métodos electivos internos, la referida norma general dispone que los estatutos de los partidos deben establecer procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos[11]; la obligación de los militantes de velar por la democracia interna[12]; igualmente, obliga a los institutos a contar con un órgano encargado de la organización de los procesos de selección de candidatos a cargos populares[13], el cual deberá garantizar la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso[14].

Con lo expuesto se reitera el deber de los partidos políticos de observar y aplicar eficazmente en su ámbito interno, y en particular, en sus procedimientos electivos, los principios democráticos contenidos en la constitución federal.

Atento a lo anterior, la violación de cualquiera de tales principios dentro de un proceso de selección interna puede configurar una irregularidad invalidante del mismo —de igual forma que ocurre en una elección constitucional— por lo que es posible que los órganos partidistas encargados de la resolución de las impugnaciones que se generen con motivo de ellos, se aboquen al análisis de la causal correspondiente, aunque en sus normas no se contenga expresamente, siempre que ésta sea alegada.

En el caso concreto, el actor se duele que la Comisión Jurisdiccional emprendió el estudio de la causal de nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales, la cual no se contiene en la normativa del PAN. Asimismo, manifiesta que fue indebido que ese examen partiera de supuestas trasgresiones al artículo 134 de la norma suprema, mismas que, desde su perspectiva, deben sustanciarse a través de un procedimiento especial sancionador.

Como se adelantó, no le asiste razón, pues aunque la causal respectiva no está prevista, la Comisión Jurisdiccional puede entrar al estudio de la nulidad de una elección interna por violaciones a principios constitucionales, cuando así se ha planteado ante ella.

Asimismo, es posible que la violación alegada para la configuración de la causal sea una de aquellas que se pueda hacer valer por otra vía (como el procedimiento especial sancionador), en tanto que entraña una afectación o alteración relevante en el proceso.

4.5. La Comisión Jurisdiccional realizó una indebida valoración de las pruebas, pues con las mismas no se acreditan los hechos sobre los que se actualizó la nulidad de la elección

En la sentencia de juicio de inconformidad se tuvo por probado que los días diez y trece de febrero de este año, el diputado local Sergio Carlo Bernal Cárdenas realizó actos de compra de votos a su favor, de forma generalizada, dentro del IX distrito electoral federal, en Irapuato, Guanajuato, para lo cual hizo uso de recursos públicos a los que tiene acceso en su carácter de congresista[15].

Para acreditar lo anterior, el promovente del juicio de nulidad partidista allegó diversas pruebas; la Comisión Jurisdiccional tomó en cuenta solo cinco de ellas[16] para tener por demostrada fehacientemente la conducta descrita, sin que ello se encuentre controvertido en la presente impugnación, por lo que el análisis respectivo se ceñirá únicamente a aquellos instrumentos de convicción que sí fueron valorados por la responsable.

Los medios de convicción examinados en la sentencia que hoy se cuestiona son los siguientes:

a)     Video en el que María Guadalupe González es entrevistada (“Anexo 1 señora”).

b)     Video donde Román Ávila narra sobre la entrega de una despensa a su esposa por parte del precandidato impugnado (“Anexo 7 despensa”).

c)     Video de una llamada entre María Guadalupe González López y Sergio Carlo Bernal Cárdenas (“Anexo 2 testimonial llamada”).

d)     Escritura pública número diez mil sesenta y cinco, emitida —a solicitud de Alejandro Badia Gándara— por Arturo Hernández Zamora, notario público número siete, en Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato.

e)     Copia de la factura a nombre del Poder Legislativo por concepto de pago de la colegiatura de Laura Yesenia Cruz González.

En el presente medio de impugnación, el actor hace valer que:

         Con las pruebas aportadas no se acredita que las personas que declaran haber recibido dádivas sean militantes y, mucho menos, que hayan votado.

         La responsable no mencionó expresamente las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos que se busca acreditar a través de las pruebas.

         Respecto al instrumento notarial, el fedatario de ninguna manera tuvo conocimiento de los hechos como la Comisión Jurisdiccional lo sostiene— sino solamente de la narración realizada por un tercero. Además la declaración vertida en el acta fue extraída por un entrevistador, quien es precisamente el actor del juicio de inconformidad, por lo que no debe dotarse de ningún valor probatorio a dicho documento.

         La responsable no estableció la relación entre la factura allegada y el actor.

         No se adminicularon las pruebas.

Como se advirtió en el epígrafe, asiste razón al enjuciante en que el valor convictivo que la Comisión Jurisdiccional otorgó a las probanzas aportadas en el juicio de nulidad fue inadecuado, pues con ellas no se acreditan las afirmaciones de hecho que se tomaron como base para la nulidad de la elección, tal como a continuación se expone:

4.5.1. Pruebas técnicas aportadas (videos)

Por su naturaleza, las pruebas técnicas, como lo son las grabaciones de video, tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con la que se pueden confeccionar y modificar, —así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido— por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen[17].

Atento a lo anterior, a partir de este tipo de instrumentos, solo es posible configurar meros indicios[18] sobre los acontecimientos que ahí se consignen —puesto que no demuestran el hecho que se quiere probar en forma plena—, de modo que, para alcanzar un valor probatorio mayor, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de convicción con el cual al ser adminiculados, los puedan perfeccionar o corroborar. Lo anterior de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

En el caso, se aportaron tres videograbaciones, de las cuales se obtiene lo siguiente:

a) Video de entrevista a María Guadalupe González López

Debe aclararse que la Comisión Jurisdiccional, al pronunciarse respecto de esta probanza, únicamente considera la porción de la misma que estimó suficiente para acreditar los hechos denunciados; por tanto, el estudio correspondiente debe ceñirse a esa parte de la prueba, máxime que tal circunstancia no se encuentra cuestionada en esta impugnación[19].

En dicha grabación advierte a una mujer con una menor en brazos, y se encuentra acompañada de otra mujer más joven. La primera de las mencionadas dice llamarse María Guadalupe González López y declara que recibió de Sergio Bernal, la cantidad de mil pesos para el pago de la colegiatura de su hija; desembolso que facturó a nombre del Poder Legislativo. Que a cambio de tal monto, se le pidió su voto, y ella sufragó en ese sentido.

Asimismo, afirmó que también a otras personas les fue dado el apoyo económico. Además describe que la manera en que recibió los fondos, fue por cheque que ella misma fue a recoger un miércoles, en una oficina que se ubica “arriba de la de casa Jaime, está sobre Guerrero”, y le fue entregado por Claudia. Por último, explica que al momento de presentarse, a ella y a su hija les dieron mil pesos a cada una.

b) Video donde Román Ávila narra sobre la entrega de una despensa a su esposa

Del mismo se advierte a un hombre que dice llamarse Román Ávila, declarando que un día antes de las elecciones, el diputado Sergio Bernal acudió a su casa, y habló con su esposa; que el legislador solicitó a la señora su voto a cambio de una despensa; y le pidió una copia de su credencial para votar. También explica que el día de la elección, el referido funcionario llevó a su cónyuge a sufragar. Finalmente, señala que dentro de la despensa se encontraba un papel con propaganda de la precampaña del actor.

De las dos grabaciones descritas, solo se genera convencimiento respecto a que personas declararon frente a una cámara, sin que las conductas que describen aparezcan en los videos; lo único que se puede apreciar son las afirmaciones de hecho realizadas por los sujetos, las cuales no tienen soporte probatorio alguno.

En el mejor de los casos, de estimarse como un testimonio (si bien no reúne los requisitos legales para serlo), de las manifestaciones vertidas nunca hay referencias que las vinculen con el proceso interno materia de la nulidad.

c) Video de la llamada entre María Guadalupe González López y Sergio Carlo Bernal Cárdenas

En esta prueba se observa a las dos mujeres del video descrito en el inciso a). Aquí, la identificada como María Guadalupe González López, se comunica por teléfono con un individuo que ella llama Sergio, a quien avisa que personas la buscan para pedirle informes del apoyo que él le dio, a lo que el hombre le indica que les responda que no es cierto; que ella no tiene nada que ver; que no tiene por qué darles esa información; que no les conteste.

De igual manera, al observar la filmación no se advierten los hechos denunciados, en cambio, solo se acredita que dos mujeres se encontraban juntas y una de ellas realizó una llamada en la que se sostuvo determinado diálogo, del cual, en su caso, no se desprende su relación con las conductas reclamadas en el juicio, toda vez que no está vinculada con la compra de votos en el proceso interno de selección.

4.5.2. Pruebas documentales privadas

De acuerdo con el numeral 14, párrafos 4 y 5, de la Ley de Medios, se considerarán documentos privados todos aquellos que no sean expedidos por órganos o funcionarios electorales o autoridades gubernamentales, dentro del ámbito de sus competencias. También se incluyen en esta categoría aquellas constancias que, si bien fueron emitidas por quienes están investidos de fe pública —como lo son los notarios públicos—, en éstas se consignen sucesos que no les consten directamente.

Ahora, respecto al valor de convicción que los documentos privados poseen, el artículo 16, párrafo 3, de la referida Ley de Medios, dispone que solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En resumen, las documentales privadas, por sí solas no generan plena convicción de los hechos que en ellas se contienen, por tanto, para llegar a un nivel de convencimiento más fuerte que el indicio, es indispensable su adminiculación con otros instrumentos de prueba[20].

En el juicio de inconformidad se ofrecieron las documentales privadas que enseguida se analizan:

a) Escritura pública

A petición de Alejandro Badia Gándara (quien fue el precandidato perdedor en la contienda interna y actor en el juicio de inconformidad partidista), el notario número siete, Arturo Hernández Zamora, suscribió el instrumento notarial número diez mil sesenta y cinco, en el cual asentó la transcripción del audio de los videos identificados con los incisos a) y c) (entrevista y llamada), de la sección que antecede, los cuales tuvo a la vista.

Asimismo, en la referida escritura, se plasma que María Guadalupe González López se encuentra en tal diligencia y manifiesta que lo que aparece en los diálogos es cierto; que lo ratifica en sus términos y que reconoce como suyas las imágenes, las palabras y los hechos que aparecen en el video.

Con el instrumento en análisis, solo se produce certeza sobre que el señalado fedatario público estuvo en presencia de los videos de cuenta, y que lo que transcribe en esa acta notariada es efectivamente lo que se escucha en las referidas grabaciones.

Asimismo, la ratificación que la asistente hace del contenido de la videograbación, no robustece la veracidad de la misma, pues en sí, se trata de la revalidación que una persona hace, de acusaciones video-registradas que dice ella misma realizó.

Por último, respecto al contenido de los mismos, y su idoneidad para probar los hechos controvertidos, debe atenderse al apartado 4.5.1., inciso a) y c).

b) Copia de la factura a nombre del Poder Legislativo, por concepto de pago de la colegiatura de Laura Yesenia Cruz González

De esta documental se advierte que, el trece de febrero de este año, la asociación civil Asilo de Irapuato expidió, en esa ciudad, una factura a favor de la persona moral “Poder Legislativo”, por la cantidad de ochocientos cincuenta y seis pesos ($856.00 M.N.), por concepto de “colegiatura correspondiente al mes de enero de 2015 de la alumna: Cruz González Laura Yesenia 3 “A” secundaria”; sin identificar el método de pago.

De forma directa, esta prueba no demuestra la compra de votos alegada; asimismo, de la misma no es posible, siquiera, extraer una descripción de la conducta denunciada; tampoco se desprende su relación con el sujeto imputado o con las personas a las que supuestamente se les sobornó; ni se advierte algún vínculo con la elección impugnada.

4.5.3. Valoración conjunta de las pruebas

La afirmación de hecho que se tuvo por acreditada en la instancia partidista es la relativa a que Sergio Carlo Bernal Cárdenas, quien es diputado local, utilizó recursos públicos para comprar el voto de militantes, conducta que realizó de forma generalizada, dentro del IX distrito electoral federal, en Irapuato, Guanajuato, los días diez y trece de febrero de la presente anualidad.

Sin embargo, aun adminiculadas las pruebas presentadas, no es posible arribar a la convicción de que los hechos ahí aludidos efectivamente acontecieron, pues entre ellas no se robustecen.

En efecto, los vídeos en el que María Guadalupe González López declara que recibió un cheque para la colegiatura de su hija y en el que Román Ávila dice que su esposa recibió una despensa carecen de valor probatorio alguno, pues son meras filmaciones en las que no se observa la conducta denunciada, sino acciones distintas, esto es, personas haciendo manifestaciones; sin que sea posible tomar en cuenta las mismas, en tanto que no se trata de testimonios levantados ante la fe de un notario público, como lo exige la Ley de Medios, por lo que al carecer de poder demostrativo, su adminiculación con los otros medios de prueba resulta inservible.

Por cuanto hace a la copia de la factura y al video de la llamada, tampoco se robustecen o favorecen entre sí, toda vez que no compensan sus carencias, pues con ellas no es posible demostrar la compra de votos, ni siquiera un vínculo entre el precandidato, la elección interna, o con la propia declarante, o la verificación de hechos de forma generalizada.

Finalmente, la escritura pública allegada también carece de fuerza de convicción, toda vez que se trata de la certificación de los discos compactos que se le presentaron al fedatario y que contienen dos de las grabaciones exhibidas.

En ese orden de ideas, es dable concluir que no quedaron acreditados los hechos con los que se justificó la nulidad de la elección que nos ocupa, por tanto procede revocar la sentencia impugnada y ordenar el registro del actor como candidato del PAN a diputado federal por el IX distrito.

Consecuentemente, no existe necesidad de analizar el agravio restante, toda vez que el promovente ha alcanzado su pretensión.

5. Efectos del fallo

Se revoca la resolución impugnada, así como las determinaciones que con motivo de ella se hayan dictado, por tanto deberá procederse a registrar al actor.

En consecuencia, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del PAN que dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, registre ante el Instituto Nacional Electoral la fórmula encabezada por Sergio Carlo Bernal Cárdenas como candidatos de ese instituto político a diputados federales de mayoría relativa por el IX distrito.

Asimismo, se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en atención a lo ordenado por este fallo, se pronuncie de inmediato respecto a las sustituciones que, en su caso, solicite el PAN, en relación al registro de la fórmula de candidatos al cargo en cuestión, debiendo publicar la determinación correspondiente por el medio que considere más eficaz para el conocimiento de los electores.

Una vez hecho lo anterior, dentro de las doce horas siguientes, el ente partidista vinculado y el referido consejo general deberán informarlo a esta sala regional, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, acompañando las constancias con las que acrediten su cumplimiento, y posteriormente deberán remitir copia certificada de las mismas.

Se apercibe al órgano partidista en cita y a la autoridad nacional electoral que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en el plazo establecido, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

6. Resolutivos

PRIMERO. Se revoca la sentencia partidista impugnada.

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que realice el registro respectivo, conforme a lo establecido en el apartado 5 de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que se pronuncie en los términos apuntados en el referido apartado 5 de este fallo.

NOTIFÍQUESE: personalmente al promovente y al tercero interesado; de la manera más eficaz, en los términos de Ley, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional; así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados Marco Antonio Zavala Arredondo, quien para efectos de resolución hace suyo el proyecto, Reyes Rodríguez Mondragón, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, e Irene Maldonado Cavazos, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ

 

 


[1] Véase la jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[2] Véase la foja 01 del expediente en que se actúa.

[3] Los identificados como “PRIMERO” y “SEGUNDO”.

[4] Que es el militante, aspirante o el precandidato, según corresponda, con un interés en el asunto derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

[5] Así como en los tratados internacionales de los que México forma parte.

[6] Entre ellos: el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas (artículos 41, párrafo segundo); el principio del sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a)); el principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones (artículos 6 y 7); principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, base II); principio de equidad en el financiamiento público (artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g)); principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41, párrafo segundo, base II); principio conforme al cual la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público dotado de personalidad jurídica, autonomía e independencia (artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso c)); principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo (artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, inciso b)); principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales (artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l)); derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral (artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l)); principio de definitividad en materia electoral (artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso m)); principio de equidad en la contienda electoral (artículo 134, relacionado con el numeral 41, párrafo segundo, base II); y principio de reserva de ley (artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso m)).

[7]Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[8] Respecto de la causal abstracta de nulidad de las elecciones constitucionales, la Sala Superior de este tribunal se ha pronunciado en ese sentido en diversas ocasiones, entre ellas, en las ejecutorias dictadas dentro de los juicios de clave: SUP-REC-148/2013, SUP-JIN-359/2012 y SUP-JRC-604/2007.

[9] Véanse las sentencias de los juicios: SUP-REC-895/2014, SUP-REC-889/2014, SUP-REC-835/2014, SUP-JIN-359/2012 y SUP-REC-148/2013.

[10] Véase, OROZCO Henríquez, José de Jesús, Causas de nulidad de elección. El caso Tabasco, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, p. 43.

[11] Artículo 39, párrafo 1, inciso f).

[12] Artículo 41, párrafo 1, inciso d).

[13] Artículo 43, párrafo 1, inciso d).

[14] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), fracción II.

[15] Véase la foja 13 de la sentencia reclamada.

[16] Los otros instrumentos de prueba son: los archivos contenidos en un dispositivo de almacenamiento: seis archivos de imagen JPEG (“Anexo 3 FB1”, “Anexo 3 fb2”, “Anexo 3 fb3”, “Anexo 5 foto1”, “Anexo 5 foto2”, y “Anexo 5 foto3”); un archivo de video MP4 (“Anexo 4 entrega de apoyos”); y un archivo de audio MPEG-4 (“Anexo 6 movilización Sergio”); discos compactos que contienen tres archivos de video (“Anexo 4 entrega de apoyos”, “Anexo 5 movilización Claudia”, y “Anexo 6 movilización Sergio”) y uno de audio MPEG-4 (“Anexo 6 movilización Sergio”).

[17] Véase la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[18] Los indicios, como prueba indirecta, tienen la particularidad de no demostrar el hecho que se quiere probar en forma plena, tan sólo permiten generar a través de inferencias, por sí o en relación con otros medios convictivos, la existencia o inexistencia de un hecho, mediante la operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios técnicos o científicos.

Así, los indicios son elementos críticos, lógicos e indirectos de justificación de las hipótesis fácticas que pretenden acreditar las partes en un litigio, cuya función consiste en generar convicción en el ánimo del juzgador, mediante el cual, pueda deducir indirectamente la existencia de un hecho desconocido a partir de otros debidamente probados.

La condición exigible para que los indicios puedan ser considerados aptos o suficientes para demostrar un hecho debatido, consiste en que por sí o en correlación con otros indicios permitan racionalmente estimar como cierto un determinado hecho secundario, y a partir de él, lograr inferir el que constituye la materia del litigio.

La Sala Superior, ha resuelto que el alcance demostrativo de los indicios es valorado libremente por el juez, dependiendo de la credibilidad que merezca el medio técnico, de acuerdo a su contenido, así como por las circunstancias en que se obtuvo y la relación que guarda con las demás pruebas o factores que se deriven de los expedientes respectivos.

[19] En efecto, en el acta se transcribe la declaración en video de María Guadalupe González López, sin embargo, la Comisión Jurisdiccional deja de lado los segmentos relativos a la descripción de actos de acarreo.

[20] Véase la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.