JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-298/2015 ACTORA: MARÍA GARCÍA PÉREZ RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: EDUARDO TOMÁS NAVA BOLAÑOS MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de abril de dos mil quince.
Sentencia definitiva que: a) Sobresee en el juicio, por lo que respecta a diversas omisiones atribuidas al órgano partidista responsable, ya que existe cosa juzgada respecto a las mismas; b) sobresee en relación a la impugnación del acuerdo CPN/SG/039/2015, pues ya fue anulado en una sentencia dictada por esta Sala Regional y c) ordena a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que conteste a la actora un escrito de petición que le presentó.
GLOSARIO
Comisión Jurisdiccional: | Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional |
Comisión Permanente Nacional: | Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Invitación. El doce de enero del año en curso, se publicó en los estrados del CEN la invitación dirigida a los militantes del PAN para registrarse como aspirantes en el proceso de designación de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que habrán de postularse para el proceso electoral en curso.
1.2. Juicio de inconformidad partidista. El dieciséis de febrero, la actora presentó una queja ante la Comisión Permanente Nacional, en la cual señaló diversas irregularidades.
El escrito de mérito fue reencauzado como juicio de inconformidad partidista y enviado a la Comisión Jurisdiccional, la cual lo registró bajo el expediente CJE/JIN/176/2015 y lo resolvió el trece de marzo, en el sentido de confirmar los actos controvertidos.
1.3. Peticiones. Los días diecinueve y veinticuatro de febrero, nueve y once de marzo, la actora solicitó por escrito diversa documentación a la Comisión Permanente Nacional, relacionada con el proceso de selección en comento.
1.4. Designación de candidatos. El veintitrés de febrero, la Comisión Permanente Nacional sesionó para designar a los integrantes de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al estado de Querétaro. El dieciséis de marzo, el acuerdo de designación, identificado bajo la clave CPN/SG/039/2015, fue publicado en los estrados del CEN.
1.5. Juicio ciudadano SM-JDC-274/2015 y su acumulado SM-JDC-278/2015. El once de marzo, la promovente presentó los juicios de referencia para controvertir, entre otras omisiones: a) la falta de respuesta de la Comisión Permanente Nacional a sus peticiones presentadas los días diecinueve y veinticuatro de febrero, y nueve de marzo; y b) la falta de publicación del acta de la sesión que celebró dicho órgano el pasado veintitrés de febrero, así como el acuerdo de designación referido en el párrafo que antecede.
El tres de abril, esta Sala Regional resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente: a) Sobreseyó en el juicio, en lo que respecta a la falta de publicación del acuerdo de designación en comento; b) determinó que no le asistía la razón a la actora, en cuanto a que la Comisión Permanente Nacional estaba obligada a publicar el acta de sesión en la que acordó tal designación; y c) ordenó a la citada Comisión que respondiera a la promovente las peticiones que le formuló los días diecinueve y veinticuatro de febrero, y nueve de marzo.
1.6. Juicio ciudadano SM-JDC-284/2015. El diecinueve de marzo la actora se inconformó ante esta Sala Regional, en contra de la resolución recaída a su juicio de inconformidad referido en el antecedente 1.2.
El tres de abril, se emitió la sentencia definitiva dentro del mecanismo de defensa federal, en la cual se revocó la determinación combatida, así como el acuerdo CPN/SG/039/2015, por el cual se había designado a los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el distrito II en el estado de Querétaro.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la actora controvierte diversos actos que atribuye a órganos del partido al que está afiliada, relacionados con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, correspondientes al estado de Querétaro.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
3. ACTOS IMPUGNADOS
La actora se combate diversos actos y omisiones que atribuye a la Comisión Permanente Nacional, a saber:
a) Que no le ha respondido los escritos de petición que le presentó los días diecinueve y veinticuatro de febrero, nueve y once de marzo.
b) Que no ha publicado:
a. El acta de la sesión celebrada el veintitrés de febrero, en la que designó a los integrantes de las fórmulas de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa, correspondientes al estado de Querétaro.
b. El acuerdo de designación atinente.
c) El contenido del acuerdo por el cual designó a la fórmula de candidatos al cargo de diputado federal por el distrito II en el estado de Querétaro.
4. SOBRESEIMIENTO
4.1. Existe cosa juzgada respecto a diversas omisiones impugnadas
En relación a ciertas omisiones, se considera que la impugnación no puede analizarse de nueva cuenta, pues aquellas ya fueron objeto de pronunciamiento en otras sentencias definitivas dictadas por esta Sala Regional, con lo que se actualiza la causa de improcedencia consistente en cosa juzgada, que se deriva de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen el principio de la inmutabilidad de lo decidido en las sentencias firmes, el cual es uno de los elementos esenciales en que se funda la seguridad jurídica.[1]
Lo anterior, pues en el juicio ciudadano SM-JDC-274/2015 y su acumulado SM-JDC-278/2015, la actora ya había impugnado ante esta Sala ciertas omisiones que vuelve a reclamar a través del presente juicio, y es el caso, que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia recaída a tales mecanismos de defensa,[2] tal como se ilustra en la tabla siguiente:
Omisión impugnada | Pronunciamiento emitido (SM-JDC-274/2015 y su acumulado SM-JDC-278/2015) |
La falta de respuesta a sus escritos de petición presentados los días diecinueve y veinticuatro de febrero, y nueve de marzo. | Se sostuvo que le asistía la razón a la actora. En consecuencia, se ordenó a la Comisión Política Nacional que emitiera las respuestas atinentes y se las notificara en el domicilio que señaló para tal efecto. |
La falta de publicación del acta de la sesión celebrada el veintitrés de febrero, en la que designó a los integrantes de las fórmulas de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa, correspondientes al estado de Querétaro. | Se concluyó que el órgano partidista responsable no se encontraba obligado a publicar el contenido de dicha acta, pues no existía una disposición que así lo indicara, además de que tales actas no trascienden en la esfera jurídica de los militantes, pues únicamente relatan lo ocurrido en las sesiones donde se adoptan los acuerdos correspondientes, mismos que sí deben ser publicados. |
La falta de publicación del acuerdo correspondiente a la designación recién mencionada. | Se tuvo por acreditado que el órgano partidista ya había realizado la conducta de cuya omisión se quejaba la actora, toda vez que el dieciséis de marzo del año en curso, dicho acuerdo fue publicado en los estrados del CEN. |
Bajo este escenario, volver a analizar los aspectos referidos implicaría desconocer los pronunciamientos descritos e podría dar lugar a decisiones contradictorias.
Por último, dado que el presente juicio ya fue admitido, procede su sobreseimiento en relación a las omisiones señaladas.
4.2. El juicio ha quedado sin materia respecto a la impugnación del acuerdo de designación de candidatos
En relación a este aspecto de la controversia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los numerales 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que el medios de defensa ha quedado sin materia, acorde a lo que se razona enseguida.
De la interpretación de dichos artículos, cuando cualquier autoridad u órgano partidista emite una determinación por la cual se modifica o revoca el acto impugnado, el medio de defensa queda sin materia.
Lo anterior es así, dado que el litigio consiste en el conflicto de intereses conformado originalmente por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, por lo que si el órgano emisor del acto impugnado lo rectifica posteriormente de forma tal que cumpla con las expectativas de la parte demandante, no se cuenta con materia para dilucidar en un proceso jurisdiccional.
Ante tal escenario carece de objeto seguir con el juicio, por lo que debe darse por terminado y decretarse su desechamiento si el supuesto se actualiza antes de la admisión de la demanda o su sobreseimiento, si ocurre después.[3]
En el presente asunto, la actora controvierte el acuerdo CNP/SG/039/2015, emitido por la Comisión Permanente Nacional, en cuyos términos designó a los ciudadanos Eduardo Tomás Nava Bolaños y Miguel Ángel Palacios Gilliand como integrantes de la fórmula de candidatos a diputados federales del PAN por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal II, con cabecera en San Juan del Río, Querétaro.
Sin embargo, mediante sentencia dictada el pasado tres de abril por esta Sala Regional dentro del juicio ciudadano SM-JDC-284/2015, promovido por la propia actora, se dejó sin efectos la designación de la fórmula referida en el párrafo que antecede.
Así, dado que el presente juicio fue admitido, procede sobreseer en el mismo en lo que refiere al acto mencionado.
5. PROCEDENCIA
En este apartado se analizará la procedibilidad del juicio, por lo que hace a la parte que no ha sido objeto de sobreseimiento, a saber: la omisión atribuida a la Comisión Permanente Nacional de dar respuesta al escrito que la actora refiere haberle presentado el once de marzo del presente año.
5.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante el órgano partidista señalado como responsable. En la demanda consta el nombre y firma de la actora. Asimismo, se identifican los actos y omisiones impugnados, se mencionan hechos, agravios y artículos presuntamente violados.
5.2. Definitividad. Contrario a lo que sostiene la responsable en su informe circunstanciado, se satisface esta exigencia, pues si bien contra la omisión reclamada procedería el juicio de inconformidad intrapartidista ante la Comisión Jurisdiccional, en el presente caso debe permitirse que la promovente acceda directamente ante esta instancia de justicia federal, toda vez que sus reclamos se relacionan directamente con un proceso interno de selección de candidatos en el que participa, cuyas campañas inician el cinco de abril, por lo que el agotamiento de la instancia partidista podría mermar sus posibilidades de contar con información oportuna para el ejercicio de sus derechos.[4]
5.3. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, pues se impugna la omisión de dar contestación a un escrito de petición, por lo que al tratarse de una violación de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, el plazo para inconformarse se mantiene en permanente vigencia.[5]
5.4. Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio por sí misma, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
5.5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, pues se queja de la falta de respuesta a una petición de documentación que ella misma presentó.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1 Planteamiento del caso
Después de haberse sobreseído el juicio respecto a ciertas cuestiones, a continuación se estudiará solamente si, tal como lo expone la actora, la Comisión Permanente Nacional indebidamente ha omitido responder la solicitud que refiere haberle presentado el once de marzo de este año.
6.2. La Comisión Permanente Nacional debe contestar a la actora su petición.
Le asiste razón a la promovente en cuanto a que la responsable, de manera injustificada, no ha respondido la petición que le hizo; de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen.
Los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.[6]
En el presente caso, la actora sostiene que la Comisión Permanente Nacional ha sido omisa en responderle el escrito que le presentó el día once de marzo,[7] en cuyos términos le solicitó diversa documentación.
Dado que se queja de un hecho negativo, esto es, la inactividad del órgano partidista responsable, este último tenía la carga de acreditar que sí había efectuado la conducta de mérito, según se deduce de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Sin embargo, al rendir su informe circunstanciado, dicho ente no se pronunció al respecto.
Cabe mencionar que si bien la normativa del PAN no establece en qué plazo debe atenderse ese tipo de peticiones, ello debe ocurrir dentro de un período razonable.[8]
Es el caso, que al día de hoy han transcurrido más de tres semanas de que fue presentada la petición, sin que se advierta que sea de difícil atención, pues la quejosa simplemente solicitó sus constancias de registro como militante y como participante de un procedimiento de selección de candidatos que culmina, precisamente, con la decisión del órgano al que dirigió la petición.
En consecuencia, procede ordenar al órgano en comento que emita la respuesta conducente y se la notifique a la actora.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio por lo que respecta al acto y a las omisiones referidas en el apartado 4 de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que se le comunique la presente sentencia, responda la petición que le presentó la actora el pasado once de marzo y le notifique la respuesta en el domicilio que proporcionó para tal efecto. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
TERCERO. Se apercibe al órgano partidista responsable que en caso de incumplir lo ordenado en los términos precisados, se le aplicará el medio de apremio que se estime pertinente, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE.[9]
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS
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[1] Al respecto, puede consultarse la jurisprudencia P./J. 85/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. (9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; pág. 589).
[2] Emitida el pasado tres de abril.
[3] Criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002, de este Tribunal Electoral de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 37 y 38. Disponible también en el sitio de Internet de este tribunal electoral: portal.te.gob.mx
[4] Jurisprudencia 9/2001 publicada con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[5] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[6] Jurisprudencia 5/2008, de la sala superior, de rubro: “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43
[7] A foja 180 del expediente obra el original del acuse de la solicitud.
[8] Jurisprudencia 32/2010, de la sala superior, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 16 y 17.
[9] A la notificación que se le practique a la Comisión Permanente Nacional, adjúntesele copia simple del escrito de petición presentado por la actora el once de marzo, el cual obra a foja 180 del expediente.