JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-299/2021 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: LUIS ADALBERTO FRAGOSO MARTINEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO
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Monterrey, Nuevo León, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
5.1.2.1. Agravios del SM-JDC-299/2021
5.1.2.2. Agravios del SM-JRC-52/2021
5.4. Justificación de la decisión
5.4.2. Análisis de los agravios hechos valer en el juicio SM-JRC-52/2021
Acuerdo de registro: | Acuerdo CG/IEEG/103/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato mediante el cual se registraron entre otros, las planillas de candidatas y candidatos a integrar, entre otros, el ayuntamiento de San Francisco del Rincón y negó el registro de las planillas de candidatas y candidatos a integrar los ayuntamientos de Celaya, Moroleón, Salvatierra y Uriangato, todos del estado de Guanajuato, postuladas por Movimiento Ciudadano para contender en la elección ordinaria del seis de junio de dos mil veintiuno |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos de paridad: | Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas, así como en la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario 2020-2021 |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. ANTECEDENTES
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Lineamientos de paridad. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el reglamento para la postulación de candidaturas indígenas y los Lineamientos de paridad.
1.2. Inicio de proceso electoral. El siete siguiente, se declaró el inicio del proceso electoral para renovar el Congreso del Estado y Ayuntamientos en Guanajuato.
1.3. Registro de candidaturas para renovación de ayuntamientos. El veintiocho de febrero, Movimiento Ciudadano presentó ante el Instituto Electoral Local la solicitud de registro de sus planillas de mayoría relativa y el listado de regidurías de representación proporcional para integrar cuarenta y dos ayuntamientos en el Estado de Guanajuato.
1.4. Requerimiento de documentación faltante. Los días veintiocho, veintinueve, treinta de marzo; dos y tres de abril, el Instituto Electoral Local requirió a Movimiento Ciudadano para que presentaran documentación faltante necesaria para cumplir con los requisitos constitucionales y legales para su registro.
1.5. Requerimiento relativo a los bloques de paridad. El dos de abril, el Instituto Electoral Local requirió a Movimiento Ciudadano para que realizara un ajuste en el primer bloque de ayuntamientos de alta competitividad, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10, párrafo tercero, de los Lineamientos de paridad.
1.6. Ajuste por paridad. El tres siguiente, Movimiento Ciudadano informó que, para dar cumplimiento a lo requerido cambiaría el género de la candidatura a la presidencia municipal de San Francisco del Rincón, de hombre a mujer.
1.7. Acuerdo CG/IEEG/103/2021. El cinco de abril, el Consejo General aprobó el registro de las planillas de candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano para integrar el ayuntamiento de San Francisco del Rincón, entre otros; y, por otro lado, negó el respectivo registro por lo que hace los municipios de Celaya, Moroleón, Salvatierra y Uriangato.
1.8. Reencauzamientos [SM-JDC-218/2021 y acumulados]. El catorce de abril, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario en el cual decretó la acumulación de siete medios de impugnación presentados contra las determinaciones relacionadas con el registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos de Celaya, Moroleón, Salvatierra, Uriangato y San Francisco del Rincón y ordenó reencauzarlos al Tribunal Local para su conocimiento y resolución.
1.9. Resolución impugnada [TEEG-JPDC-120/2021]. El dieciocho siguiente, el Tribunal Local confirmó el acuerdo CGIEEG/103/2021, por lo que hace a la aprobación del registro de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de San Francisco del Rincón y, por otro lado, revocó la negativa de registro de las planillas de candidaturas del citado partido político correspondientes a los municipios de Celaya, Moroleón, Salvatierra y Uriangato.
1.10. Juicios federales. En desacuerdo, el veintitrés de abril, Luis Adalberto Fragoso Martínez promovió juicio de la ciudadanía [SM-JDC-299/2021].
En esa misma fecha, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral [SM-JRC-52/2021].
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que en ellos se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con la aprobación del registro de las planillas de mayoría relativa para integrar los ayuntamientos de San Francisco del Rincón, Celaya, Moroleón, Salvatierra y Uriangato en el Estado de Guanajuato; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SM-JRC-52/2021 al diverso SM-JDC-299/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de cinco de mayo.
De igual forma, es procedente el juicio de revisión constitucional electoral, dado que reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el acuerdo de admisión de cinco de mayo.
El Consejo General aprobó el registro de las planillas de candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano para integrar, entre otros, el Ayuntamiento de San Francisco del Rincón y negó la aprobación de las respectivas planillas para contender en los Ayuntamientos de Celaya, Moroleón, Salvatierra y Uriangato.
Inconformes, diversas personas aspirantes a una candidatura que conformaban las referidas planillas controvirtieron esa determinación ante el Tribunal Local.
En la resolución impugnada, el Tribunal Local confirmó el ajuste realizado por paridad en la integración de la planilla de candidaturas para el municipio de San Francisco del Rincón y, por otro lado, revocó la negativa de registro de las planillas conformadas para contender en Celaya, Moroleón, Salvatierra y Uriangato.
En primer término, la responsable determinó que el requerimiento formulado a Movimiento Ciudadano por el cual se le ordenó ajustar el bloque de alta competitividad para que este estuviera conformado por más mujeres que hombres era conforme a lo previsto por el artículo 10 de los Lineamientos de paridad, la Ley Electoral Local y a la Constitución General.
Sobre este destacado aspecto, el Tribunal Local indicó que el registro concedido en el municipio de San Francisco del Rincón fue apegado a Derecho, en tanto que, el ajuste solicitado para que la planilla fuese encabezada por una candidata representa la materialización de las obligaciones del Consejo General para hacer posible la igualdad sustantiva, con el fin de que las mujeres tengan mayor oportunidad de acceder al ejercicio de un cargo público.
De modo que el registro entonces controvertido era correcto al derivar de un requerimiento debidamente fundado y motivado que fue atendido por Movimiento Ciudadano de acuerdo con su interés de ser registrado para participar en el proceso de selección.
Además, el requerimiento fue realizado en cumplimiento de la medida afirmativa prevista en el artículo 10 de los Lineamientos de paridad, el cual tiene como objeto maximizar la paridad en la postulación, registros e integración de los órganos públicos de elección popular en favor de las mujeres.
En ese mismo orden de ideas, la responsable precisó que no era procedente inaplicar los Lineamientos de paridad, porque desde su emisión se estableció que su finalidad era destacar las obligaciones de los partidos políticos de postular de manera paritaria a mujeres y hombres para contender en cargos de elección popular, mediante la determinación de bloques de distritos y municipios conforme los niveles de votación [alto, medio y bajo] obtenidos en el proceso electoral anterior.
Por otro lado, el Tribunal Local determinó que asistía razón a los promoventes en cuanto a que debía revocarse la negativa de registro de las planillas postuladas por Movimiento Ciudadano para contender por los ayuntamientos de Celaya, Moroleón, Salvatierra y Uriangato.
En cuanto a la planilla de candidaturas para contender en el municipio de Celaya, el Tribunal Local señaló que, de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la solicitud de registro era posible observar que contrario a lo considerado por el Consejo General, sí obraba la constancia de residencia correspondiente a la persona aspirante a la décima regiduría propietaria, de modo que la negativa de registro era incorrecta.
Por lo que hace al registro de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Moroleón, la responsable precisó que obraba en el expediente respectivo el escrito de uno de abril presentado por el Coordinador de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano, en el cual señaló que adjuntaba, entre otras, copia de la credencial para votar de la candidatura a síndica propietaria.
En el particular, el Tribunal responsable indicó que ante la ausencia de descripción de las documentales recibidas por el Consejo General, debía entenderse que Movimiento Ciudadano sí entregó a cabalidad lo requerido, al haberlo señalado así en el escrito respectivo.
Respecto de la negativa de registro de la planilla de aspirantes a contender en los ayuntamientos de Salvatierra y Uriangato, el Tribunal Local determinó que el acuerdo del Consejo General era incongruente al restarle valor probatorio a las constancias de residencia exhibidas por la candidatura a la séptima regiduría suplente [Salvatierra] y las personas candidatas a los cargos de sindicatura propietaria, tercera regiduría suplente y novena regiduría propietaria [Uriangato] por la falta de coincidencia entre el domicilio asentado en la referida constancia y las credenciales electorales de las personas aspirantes[1].
En ese sentido, el Tribunal Local sostuvo que la constancia de residencia era el documento idóneo para acreditar que una persona se encuentra arraigada en cierto lugar y por determinado tiempo, que no perdía su valor por la falta de coincidencia con el domicilio de la credencial de elector, porque la finalidad de ésta es identificar a una persona que ya cuenta con la mayoría de edad, para ejercer su derecho a votar, entre otros.
De modo que al no haber sido cuestionada la legalidad de las constancias de residencia y al ser documentales públicos resultaban eficaces para acreditar el requisito cuestionado, por tanto, lo procedente era ordenar el registro correspondiente.
Ante este órgano jurisdiccional, Luis Adalberto Fragoso Martínez, quien fue sustituido como candidato a la presidencia municipal de San Francisco por Movimiento Ciudadano, hace valer, esencialmente, como motivos de inconformidad:
a) El Tribunal Local omitió realizar el estudio relativo a la inaplicación del artículo 10 de los Lineamientos de paridad al ser contrario al artículo 105, fracción II de la Constitución General y a los diversos 185 y 185 quinquies de la Ley Electoral Local y, porque implicó una modificación sustancial a las reglas del proceso electoral aprobada a sólo tres días de su inicio.
b) Solicita la inaplicación del citado precepto.
c) Con el actuar del Consejo General y su confirmación por parte del Tribunal Local se vulneraron los derechos político-electorales de los candidatos propuestos en la planilla para integrar el ayuntamiento de San Francisco del Rincón encabezada por un hombre.
El PAN señala como motivos de disenso los siguientes.
Por lo que hace al análisis del registro de la planilla para contender en el municipio de Celaya, el promovente sostiene que:
i. No existe razonamiento alguno ni pruebas que demuestren que la imagen insertada en la resolución controvertida corresponde a la constancia de residencia de la persona postulada para ocupar la décima regiduría propietaria, dado que no es posible leer el nombre ni el contenido del documento.
ii. No le fue posible verificar si la imagen corresponde a la constancia de residencia de la citada candidatura pues se le negó consultar el expediente en múltiples ocasiones.
En cuanto a la revocación de la negativa de registro de la planilla para integrar el ayuntamiento de Moroleón, el PAN hace valer que:
i. El Tribunal Local hizo una presunción sin sustento probatorio asumiendo que Movimiento Ciudadano sí acompañó la credencial de elector requerida, sin verificar si el documento obraba o no en el expediente integrado con motivo de la solicitud de registro de las candidaturas.
ii. Existió falta de cuidado al fundar la determinación de la responsable, en tanto que la tesis que sustenta su criterio no fue emitida por el Suprema Corte de Justicia, sino que corresponde a un criterio aislado emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual no resulta aplicable toda vez que el Estado de Guanajuato le corresponde el Décimo Sexto Circuito. Además, que la tesis citada no tiene aplicabilidad en materia electoral.
iii. Resulta incorrecta la conclusión del Tribunal Local al no existir precepto legal que establezca que ante la falta de descripción de los documentos en su recepción debe presumirse como cierto que se anexaron.
iv. El Tribunal Local debió constatar que la credencial de elector requerida realmente obrara en el expediente y concluir que si no se encontraba en él era porque no se anexó como presumió la responsable.
v. El Tribunal Local no se pronunció de forma integral respecto de las pruebas que tuvo a la vista, por lo cual, considera que la resolución es incongruente.
vi. El Tribunal Local debió dar vista al Instituto Nacional Electoral ante la falta de imparcialidad y objetividad de los servidores públicos del Instituto Electoral Local, en caso de considerar que Movimiento Ciudadano sí acompañó el documento respectivo a su solicitud.
vii. Se vulneró su derecho de audiencia y se limitó su derecho a una defensa adecuada al no permitirle la consulta del expediente físico para corroborar lo señalado por el Tribunal Local y verificar cómo se asentó el sello de recepción de documentación por parte del Instituto Electoral Local.
viii. Se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento al no otorgarles la oportunidad de alegar y combatir los documentos que la responsable tuvo a la vista.
En cuanto al análisis realizado por el Tribunal Local respecto de la solicitud de registro de candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano para integrar los ayuntamientos de Salvatierra y Uriangato, el PAN sostiene que:
ii. La constancia de residencia no es un documento eficaz para tener por satisfecho el requisito si se contrapone con los datos que obran en la credencial para votar.
iii. El Tribunal Local dejó de valorar el conjunto de elementos de convicción, como la credencial de elector, la constancia de inscripción en el padrón electoral y los datos proporcionados por las personas interesadas en el Sistema Nacional de Registro, con los cuales se corrobora que su domicilio no coincide con el que aparece en la constancia de residencia.
A partir de lo planteado en los juicios que se resuelven, a este órgano de revisión le corresponde examinar la legalidad de la decisión del Tribunal Local, atendiendo a la pretensión de quienes promueven y su causa de pedir, para dar certeza sobre los puntos de derecho que subsisten en esta instancia.
Acorde con la litis perfilada por los agravios hechos valer en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-299/2021 esta Sala Regional deberá responder:
a) Si el Tribunal Local fue exhaustivo al analizar los motivos de disenso del promovente, en concreto, por lo que hace a su solicitud de inaplicación del artículo 10 de los Lineamientos de paridad.
b) Si procede decretar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del citado precepto.
c) Si la confirmación por parte del Tribunal Local del acuerdo de registro de la planilla de San Francisco del Rincón vulneró los derechos político-electorales del actor que había sido propuesto para encabezarla.
Por lo que hace a la impugnación promovida vía de revisión constitucional electoral SM-JRC-52/2021, se deberá analizar:
a) Si el Tribunal Local motivó en la resolución controvertida la existencia de la constancia de residencia de la candidatura que generó la negativa de registró de la planilla postulada para contender en el Ayuntamiento de Celaya.
b) Si fue acertado o no que el Tribunal Local presumiera la entrega de la credencial de elector de la candidatura para ocupar la sindicatura propietaria en el Ayuntamiento de Moroleón al no estar descrita la documentación en la recepción realizada por la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Local.
c) Si se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento al no permitir al partido actor consultar del expediente integrado ante el Tribunal Local.
d) Si la constancia de residencia es el documento idóneo para acreditar el requisito de diversas candidaturas para integrar los ayuntamientos de Salvatierra y Uriangato o el Tribunal Local estaba obligado a considerar el domicilio diverso señalado en las credenciales para votar.
Procede confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, al estimarse que:
No asiste razón al actor del juicio ciudadano SM-JDC-299/2021 respecto de la falta de exhaustividad alegada, en tanto que, se constata que el Tribunal Local sí se pronunció respecto de la solicitud de inaplicación del artículo 10 de los Lineamientos de paridad, sin que el promovente controvierta las consideraciones del órgano resolutor.
De igual forma son ineficaces por reiterativos los argumentos del inconforme a través de los cuales solicita a esta Sala Regional la inaplicación del citado precepto normativo y señala la posible vulneración a sus derechos político-electorales, toda vez que se limita a reproducir los planteamientos hechos valer en la instancia previa, los cuales le fueron atendidos.
Aun cuando el Tribunal Local incurrió en un error al tener por acreditada la residencia respecto de la décima regiduría en el Ayuntamiento de Celaya, y el Consejo General tuvo por no satisfecho el requisito respecto de la décimo segunda regiduría propietaria; ningún beneficio jurídico generaría modificar la decisión controvertida, pues obran en el expediente elementos necesarios para valorar el cumplimiento de la residencia de esta última candidatura.
Es apegado a derecho la presunción en que se apoyó el Tribunal Local para declarar la procedencia del registro de la planilla de candidaturas postuladas en Moroleón por Movimiento Ciudadano.
El Tribunal Local no está obligado a permitir la consulta del expediente a quienes no son parte del juicio, de modo que no se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento.
La constancia de residencia tiene valor probatorio pleno, cuya presunción de validez sólo puede ser desvirtuada por prueba plena diversa, lo que no se actualiza por la posible diferencia entre el domicilio asentado en la constancia y el diverso señalado en la credencial de elector de la candidatura.
El actor del juicio de la ciudadanía SM-JDC-299/2021 señala que el Tribunal Local omitió realizar el estudio relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 10 de los Lineamientos de paridad, por ser contrarios a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de la Constitución General y a los diversos 185 y 185 quinquies de la Ley Electoral Local.
Esto, porque su implementación implicó una modificación sustancial a las reglas a las que están sometidos los partidos políticos, aprobada a sólo tres días del inicio del proceso electoral en curso.
No asiste razón al inconforme.
En términos del artículo 17 de la Constitución Federal, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
Por lo anterior, el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y/o parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[2].
En el caso, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local sí dio respuesta a la solicitud de inaplicación del artículo 10 de los Lineamientos de paridad, el cual establece, en lo que interesa, que los partidos políticos y coaliciones deberán postular más mujeres que hombres en el bloque de alto porcentaje de votación.
En efecto, del análisis de la resolución impugnada se constata que el Tribunal Local señaló que no era procedente inaplicar el artículo 10 de los Lineamientos de paridad en tanto que desde su aprobación se señaló que era acorde a las modificaciones realizadas con motivo de la reforma publicada en mayo de dos mil veinte a la Ley Electoral Local[3], destacando la obligación de los partidos políticos y coaliciones de postular de manera paritaria a mujeres y hombres a cargos de elección popular mediante la implementación de bloques de distritos y municipios separados conforme los niveles de la votación [alta, media o baja] obtenida en el proceso electoral anterior.
Incluso señaló que de considerar el registro de la candidatura como el primer acto de aplicación, tampoco se podría inaplicar el citado precepto, porque se trata de una norma que protege los derechos de las mujeres como grupo históricamente en situación de vulnerabilidad, lo cual implicaría una transgresión no solo al derecho político-electoral de la candidata registrada sino al interés público que representa el desarrollo de un proceso electoral paritario entre hombres y mujeres.
De igual forma, precisó que las acciones implementadas por el Consejo General resultaban necesarias, legales, adecuadas y objetivas al buscar la participación de las mujeres en la política, lo cual debía ponderarse en forma superior al interés del candidato sustituido.
Como se evidenció, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local sí se pronunció sobre la solicitud de inaplicación planteada; mientras que el promovente, lejos de controvertir las consideraciones que sostienen la decisión que impugna, se limita a alegar una falta u omisión de estudio inexistente.
Inclusive, si bien el órgano resolutor no se pronunció expresamente respecto a que la medida implementada en los Lineamientos de paridad implicaba una modificación sustancial a las reglas del proceso electoral aprobada tres días antes de su inicio, esta Sala Regional considera que ese argumento tampoco resulta suficiente para dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de los citados lineamientos.
En primer término, porque ese planteamiento, en su caso, pudo hacerse valer desde la emisión del acuerdo que los aprobó y, por otro lado, porque en criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la implementación de medidas afirmativas, como la conformación de bloques poblaciones o de competitividad, constituyen una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos en materia de paridad, sin que ello represente una modificación legal fundamental ni se transgreda el principio de certeza[4].
Lo anterior siempre que su implementación ocurra con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los partidos políticos y demás contendientes, por ejemplo, previo al registro de candidaturas[5].
De modo que, si en el caso, el inconforme reconoce que la obligación de postular mayor número de mujeres en el primer bloque de alta competitividad se acordó desde la emisión de los Lineamientos de paridad, es decir, tres días antes del inicio del proceso electoral, es claro que ello ocurrió con el tiempo suficiente para que los partidos políticos tuvieran conocimiento, además que no se trató de una modificación fundamental, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución General, sino de una medida adoptada con la finalidad de darle plena efectividad al principio de paridad, el cual tiene rango constitucional[6].
Ante esta Sala Regional, el promovente insiste en solicitar la inaplicación del artículo 10 de los Lineamientos de paridad y señala, nuevamente, que la actuación del Consejo General, con motivo del requerimiento efectuado a Movimiento Ciudadano para modificar la conformación el primer bloque de alta competitividad y postular una mujer más en ese segmento, vulneró sus derechos político-electorales al ser sustituido como titular de la planilla de candidaturas para contender en San Francisco del Rincón.
Son ineficaces los planteamientos del inconforme toda vez que se limita a reiterar los argumentos que expuso ante el Tribunal Local, sin controvertir de forma alguna las consideraciones que sostuvo el órgano resolutor para confirmar el requerimiento formulado por el Instituto Electoral Local y el registro de la planilla de la cual fue sustituido como candidato a la presidencia municipal.
En efecto, se constata que los planteamientos que expresa ante esta Sala son los mismos que se contienen en la demanda presentada en la instancia previa, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Local; de manera que a este órgano revisor no le está dado realizar el análisis de sus argumentos al no exponer ni siquiera en forma mínima por qué estima contrario a derecho lo decidido por la responsable.
El PAN sostiene que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente la determinación controvertida, toda vez que no expuso razonamiento alguno con el fin de acreditar que la imagen insertada en la resolución correspondía a la constancia de residencia de la candidatura a la décima regiduría propietaria postulada por Movimiento Ciudadano en Celaya.
Añade que no le fue posible leer el nombre ni el contenido del documento; tampoco verificar si la imagen corresponde pues en el Tribunal Local no se les permitió consultar el expediente.
Debe desestimarse el argumento del inconforme.
En la resolución impugnada el Tribunal Local señaló que el Consejo General negó el registro de la planilla de candidaturas postulada por Movimiento Ciudadano para el Ayuntamiento de Celaya, al considerar que la persona propuesta a la décima regiduría propietaria no adjuntó la constancia de residencia.
Sin embargo, del análisis del expediente formado con motivo de la referida solicitud de registro, el Tribunal Local advirtió que sí estaba integrada la constancia de residencia de la candidatura a la décima regiduría correspondiente a Luis Gerardo Murillo Villafaña, adjuntando la imagen correspondiente.
Ahora, el promovente controvierte lo señalado por la responsable sobre la base de que la imagen inserta en la resolución no se observa de manera nítida, lo cual en modo alguno puede ser motivo suficiente para dudar de la existencia de la respectiva constancia.
En efecto esta Sala Regional constata que, entre las documentales que el partido aportó, para dar cumplimiento a lo requerido con motivo de la solicitud de registro de la planilla, se encuentra la constancia de residencia del candidato a la décima regiduría del Ayuntamiento de Celaya[7].
Ahora bien, debe precisarse que, en la resolución controvertida, el tribunal responsable sostiene como base de su argumento que el Consejo General negó el registro de la planilla de candidaturas correspondiente al municipio de Celaya, al no haberse aportado la constancia de residencia de la décima regiduría propietaria y lleva a cabo su análisis respecto a esa posición para concluir que sí se encuentra dicho documento y lo inserta en su sentencia.
Sin embargo, en el Acuerdo de Registro se observa que la negativa decretada por la autoridad administrativa electoral se basó en que no se presentó la constancia de residencia, pero respecto a una diversa candidatura, esto es, la décimo segunda regiduría.
Lo anterior guarda relevancia por el hecho de que, al realizar el análisis de la documentación aportada por el partido, se advierte que, en efecto, como señaló el Consejo General, no obra la constancia de residencia del candidato a la décimo segunda regiduría propietaria de Movimiento Ciudadano en Celaya.
Ante dicha situación, lo ordinario sería modificar la resolución controvertida a fin de que el Tribunal Local subsanara el error en que incurrió; sin embargo, esta Sala Regional considera que, en este caso particular, no resulta necesario proceder de esa manera, en tanto que ello no cambiaría el sentido de lo decidido.
Esto así, pues de la revisión de las documentales aportadas por Movimiento Ciudadano con motivo de la solicitud de registro de las candidaturas, se observa que resulta innecesaria la exigencia de la constancia de residencia de Ricardo Martínez Herrera candidato a la décimo segunda regiduría propietaria, en tanto que existe plena coincidencia en los datos del domicilio contenidos en su credencial para votar con los asentados en la solicitud de registro[8], por tanto, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 281, numeral 8 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral[9].
Lo anterior, en concepto de este órgano colegiado resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de residencia de conformidad con el citado precepto, el cual establece que la credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la candidatura asentada en la solicitud de registro no corresponda con el de la propia credencial, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente[10].
De modo que al existir plena coincidencia entre los datos contenidos en la credencial para votar con fotografía del candidato a la décimo segunda regiduría por el Ayuntamiento de Celaya postulado por Movimiento Ciudadano con los datos que obran asentados en el anexo de la solicitud de registro, a saber: Calle Emiliano Zapata 317, Barrio de San Miguel, Celaya, Guanajuato; es que se considera satisfecho el requisito de residencia efectiva[11].
El PAN señala que el Tribunal Local tuvo por cumplido el requisito relativo a la exhibición de la credencial para votar de la persona candidata a la sindicatura propietaria del Ayuntamiento de Moroleón a partir de una presunción sin sustento probatorio, pues asumió que Movimiento Ciudadano sí la exhibió por el hecho de que en la recepción de los documentos no se asentó lo contrario.
Señala que el Tribunal Local estaba obligado a verificar si el documento realmente obraba en el expediente respectivo y si no se encontraba, lo procedente era concluir que realmente nunca se exhibió, pues no existe precepto legal que prevea que, ante la falta de descripción de los documentos en su recepción, debe presumirse como cierto que se anexaron.
Además, indica que existió falta de cuidado, pues la tesis citada por el Tribunal Local no fue emitida por la Suprema Corte, sino por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por tanto, no es obligatorio en el Estado de Guanajuato ya que este forma parte del Décimo Sexto Circuito; a su vez que no tiene aplicabilidad en materia electoral.
No asiste razón al partido actor.
En la resolución impugnada, el Tribunal Local señaló que en las constancias del expediente relativo a la solicitud de registro de las y los integrantes de la planilla de candidaturas para contender en Moroleón, se advertía la existencia del escrito presentado por el Coordinador de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano, a través del cual indicó que exhibió ante el Instituto Electoral Local, entre otros, la copia de la credencial para votar del candidato a la sindicatura propietaria.
Al respecto, la responsable señaló que el referido escrito tenía el sello de recepción por parte de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local, quien estaba obligada a describir las documentales que recibía y de no ser coincidentes asentarlo así.
Por tanto, ante la falta de esta descripción detallada debía entenderse que Movimiento Ciudadano entregó los documentos que le fueron requeridos, incluyendo la credencial de elector del candidato a síndico propietario.
De ahí que, en su caso fue la autoridad administrativa electoral la que incumplió en su deber de asentar de forma pormenorizada los documentos recibidos o bien, dejó de observar el debido resguardo de las documentales presentadas.
Esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Local, en tanto que la presunción señalada permite tener por satisfecho el requisito relativo a la exhibición de la copia de la credencial de elector a partir de un acuse no exhaustivo por parte de la autoridad administrativa electoral.
Ha sido criterio de la Sala Superior que el acuse de recibo es el único elemento que, en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica en favor de quien presenta determinado escrito en torno a las condiciones en las que se exhibió[12].
Por lo que si en el acuse no se asienta de manera expresa y clara qué documentales se acompañan resulta viable, como sostuvo la responsable, que se genere una presunción a favor de la persona que presentó el escrito de que anexó todos aquellos documentos que enlista, salvo prueba en contrario, como sería el hecho de que la autoridad receptora indicara expresamente que no fue así, señalando cuáles que se dejaron de recibir.
Esta presunción humana en favor de las personas constituye una garantía de seguridad jurídica que inclusive podría desincentivar malas prácticas en la recepción de documentos por parte de las autoridades electorales, que eviten dejar en estado de indefensión a quienes acuden a solventar algún requerimiento, como en el caso.
La presunción en que se apoya el Tribunal Local y que controvierte el partido actor, es acorde con el principio de certeza que debe cumplir el funcionariado de todas las autoridades electorales, ya sea administrativas o jurisdiccionales, y en modo alguno constituye una carga especialmente gravosa ni materialmente difícil, pues apela a la buena fe tanto del órgano receptor como de quien presenta la documentación.
De modo que, contrario a lo señalado por el partido promovente, no resulta errado sostener que, ante la falta de señalamiento concreto por quien recibió la documentación presentada por Movimiento Ciudadano, se presuma que se acompañó lo que expresamente se indicó en el escrito, en concreto, la copia de la credencial para votar del candidato a síndico propietario del Ayuntamiento de Moroleón.
Ello ante la falta de certeza que genera el hecho de que la persona encargada de la recepción de los documentos omitiera asentar al momento de recibirlos con toda precisión lo que se acompañaba o alguna otra particularidad, como podría ser la ausencia de algún anexo.
De manera que un actuar omisivo por parte de la autoridad administrativa electoral no podría deparar en un mayor perjuicio al partido político que solicita el registro de sus candidaturas.
Por otro lado, resulta ineficaz el planteamiento del promovente en cuanto a que la tesis citada por el Tribunal Local[13] no resulta aplicable en materia electoral o que se trata de un criterio aislado de un circuito distinto al que corresponde en el Estado de Guanajuato, porque con independencia de la cita exacta o no del número de registro o rubro de la tesis y del órgano que la emitió, lo cierto es que el Tribunal Local citó su contenido únicamente como criterio orientador.
Siendo que las razones principales que sustentan el fallo fueron analizadas previamente y convalidadas por esta Sala Regional, de ahí que el argumento del inconforme sea ineficaz para modificar la decisión controvertida.
A la par, el PAN señala que el Tribunal Local no se pronunció de forma integral respecto de las pruebas que tuvo a la vista, por lo cual, considera que la resolución es incongruente; sin embargo, el promovente no indica qué pruebas en su concepto se dejaron de valorar y de qué manera ello impactaría en el sentido de lo decidido; de ahí la ineficacia de su planteamiento.
Finalmente, no asiste razón al partido promovente en cuanto a que el Tribunal Local debió dar vista al Instituto Nacional Electoral por la falta de imparcialidad y objetividad de los servidores públicos del Instituto Electoral Local, porque no es una consecuencia que le corresponda solicitar al partido actor al no ser afectado directo.
Además, el omitir detallar la documentación presentada por el partido puede considerarse como una falta de cuidado de la autoridad electoral, más no como una conducta dolosa que ameritara la vista que indica el inconforme.
Marco normativo
La Suprema Corte ha sostenido que dentro de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso existe un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional[14], el cual ha sido identificado como formalidades esenciales del procedimiento[15], a saber: i. la notificación del inicio del procedimiento; ii. la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii la oportunidad de alegar; y, iv. una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada también como parte de esta formalidad.
Ahora bien, en criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el acceso a las actuaciones de un expediente judicial guarda relación con diversos derechos de las partes de un procedimiento, por ejemplo, poder ejercer adecuadamente su defensa[16].
Por otro lado, el derecho de audiencia que también forma parte de ese conjunto de formalidades esenciales, consiste en otorgar a las y los gobernados la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio las partes tengan la oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, lo cual se logra si tiene pleno conocimiento de las actuaciones que obran en autos.
A su vez, el artículo 17 de la Constitución General prevé la garantía de acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, por lo cual los órganos jurisdiccionales deben establecer las medidas pertinentes a fin de lograr cumplir con dicha garantía.
En general, tratándose de la consulta de expedientes se ha sostenido que sólo las partes en un procedimiento, ya sea la parte actora, autoridades responsables y tercerías interesados son quienes tienen la posibilidad de consultar los autos e, incluso, de solicitar copias de las constancias que obren en el expediente físico.
Adicionalmente, se ha considerado que en resguardo y protección de la información confidencial y reservada que puede obrar en los expedientes, la conservación y control de los expedientes corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional, por lo que es ésta la que debe tomar las medidas pertinentes para evitar que sea vulnerada la protección de esa información.
Esto se logra tomando las medidas necesarias para su resguardo, impidiendo que personas ajenas a sus titulares puedan imponerse de ésta.
Por tanto, se concluye que únicamente las partes y sus autorizados son los que pueden consultar los expedientes e imponerse de sus autos, además que los expedientes que se encuentran en trámite tienen el carácter de información reservada para personas ajenas a las partes que intervienen en el medio de impugnación, habida cuenta de que los datos personales contenidos en ellos constituyen información confidencial.
Caso concreto
Ante esta Sala Regional, el PAN señala que se vulneró su derecho de audiencia y se limitó su derecho a una defensa adecuada al no permitirle la consulta del expediente físico para corroborar lo señalado por el Tribunal Local y verificar cómo se asentó el sello de recepción de documentación por parte del Instituto Electoral Local.
De modo que, en su concepto, se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento al no otorgarles la oportunidad de alegar y combatir los documentos que la responsable tuvo a la vista.
Debe desestimarse el argumento del partido inconforme.
Como se evidenció líneas arriba, la posibilidad de consultar expedientes en trámite corresponde única y exclusivamente a las partes del procedimiento, de manera que, si el PAN no compareció, por conducto de sus representantes, ante el tribunal responsable en el juicio que motivó la integración y sustanciación del expediente, el citado órgano jurisdiccional no estaba obligado a permitirles su consulta.
Lo anterior es acorde a lo dispuesto por artículo 82 del Reglamento Interior del Tribunal Local, el cual establece que los expedientes de los medios de impugnación y demás procedimientos o juicios materia de su competencia, podrán ser consultados por las personas autorizadas para tal efecto, siempre que ello no obstaculice su pronta y expedita substanciación y resolución.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el PAN manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que compareció el veintiuno de abril ante el Tribunal Local para solicitar la consulta del expediente -una vez emitida la resolución controvertida- y que, de nueva cuenta se le negó su acceso.
Al respecto, con independencia de los motivos que haya expresado el Tribunal Local para negar la consulta del expediente, toda vez que en ese momento se trataba de un asunto ya resuelto[17], esta circunstancia no tiene el alcance suficiente para revocar la determinación del órgano resolutor responsable, en tanto que no se vulneró su derecho de acceso a la justicia ni adecuada defensa, al estar en posibilidad de controvertir las consideraciones que sostuvo el Tribunal Local en la resolución impugnada.
Marco normativo respecto de la residencia
El derecho político-electoral a ser votado y desempeñar el cargo comprende la posibilidad de formar parte de la integración de los ayuntamientos y está condicionado a la observancia de distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.
Lo anterior tiene fundamento en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución General y del párrafo 2, del artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se contempla expresamente la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razón –entre otras– de residencia.
Asimismo, el artículo 238, numeral 1, inciso c), de la LEGIPE, refiere que en la solicitud de registro de candidaturas se deberá señalar el partido político o coalición que realice la postulación y contener el domicilio y tiempo de residencia de la persona candidata.
Este requisito ha sido considerado por la Sala Superior como una flexibilización legítima y razonable de la exigencia prevista constitucionalmente, al favorecer el ejercicio del derecho político en sintonía con la finalidad perseguida mediante su solicitud.
De igual manera, el referido órgano jurisdiccional también se ha pronunciado en el sentido de que el requisito de residencia efectiva tiene por objeto que la persona que pretenda ser candidata a ocupar un cargo de elección popular conozca –de forma actual y directa– el entorno político, social, cultural y económico, así como los problemas de la entidad respectiva.
Por tanto, ha considerado que la residencia efectiva se obtiene por vivir o habitar de manera permanente, prolongada e ininterrumpida en un lugar determinado, con la intención de establecerse en ese lugar[18].
Por su parte, el artículo 190 de la Ley Electoral Local señala que la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de la constancia que acredite el tiempo de residencia de la persona candidata, expedida por autoridad municipal competente o acta emitida por notario público en la cual se haga constar el domicilio de la persona interesa, así como los años de residencia, mismas que tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.
Caso concreto
El PAN sostiene que el Tribunal Local no valoró correctamente las constancias de residencia emitidas por los Secretarios de los Ayuntamientos de Salvatierra y Uriangato, al haber sido realizadas con base en datos falsos proporcionados por quienes las solicitaron, abusando de la buena fe del funcionario que las suscribió.
Por ello, considera que la constancia de residencia no es un documento eficaz para tener por satisfecho el requisito, dado que se contrapone a los datos asentados en la credencial de elector, la constancia de inscripción en el padrón electoral y en los datos proporcionados por las personas interesadas en el Sistema Nacional de Registro, con los cuales se corrobora que su domicilio no coincide con el que aparece en las constancias de residencia.
No asiste razón al inconforme, toda vez que el contenido de las documentales que indica no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de validez y valor probatorio pleno que tienen las constancias de residencia expedidas por las autoridades municipales competentes.
En el caso, el Consejo General tuvo por no acreditada la residencia efectiva de la persona candidata a la séptima regiduría suplente postulada para contender en el municipio de Salvatierra y de las candidaturas a la sindicatura propietaria, tercera regiduría suplente y novena regiduría propietaria del Ayuntamiento de Uriangato, al estimar que los domicilios que aparecían en sus credenciales para votar pertenecen al municipio de Moroleón y por tanto, no coincidía con el contenido en las constancias de residencia.
En la resolución impugnada, el Tribunal Local señaló que era incorrecto lo sostenido por la autoridad administrativa electoral, toda vez que la constancia de residencia era el documento idóneo para acreditar que una persona se encuentra arraigada en cierto lugar y por determinado tiempo, sin que restara su valor probatorio pleno por la falta de coincidencia con el domicilio de la credencial de para votar.
Esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó el órgano resolutor responsable pues como se precisó, la constancias de residencia expedidas por las autoridades municipales competentes del Ayuntamiento de Salvatierra y Uriangato gozan de presunción de validez que, en su caso, sólo puede ser destruida con la exhibición de prueba plena o de indicios suficientes con los cuales se lograra acreditar que, en efecto, las candidaturas en cuestión no residen en el municipio para el cual fueron postuladas.
En el caso, el partido actor se limita a señalar que los documentos se expidieron con datos falsos y que el Tribunal Local debió considerar el domicilio asentado en las credenciales para votar o en otras documentales similares, como la constancia de inscripción del padrón electoral.
Sin embargo, lo expuesto no resulta suficiente para acreditar fehacientemente que las candidaturas señaladas residen en otro municipio, o bien, que incumplían con el mínimo de residencia requerido por la legislación local para ser registradas.
Además, el Tribunal Local sí precisó que el señalamiento de un domicilio diverso, por ejemplo, en la credencial de elector, no derrotaba la presunción de validez respectiva, lo cual no es controvertido eficazmente el promovente.
En ese estado de cosas, dado que la residencia efectiva acreditada a través de la constancia emitida por las autoridades competentes sólo podría desestimarse a través de una prueba plena que derrotara su presunción de validez, lo que en el caso no se actualiza; lo procedente es confirmar la decisión controvertida.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-52/2021 al diverso SM-JDC-299/2021, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En las citadas credenciales para votar se asentaba que su domicilio se encontraba en Moroleón.
[2] De conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[3] En concreto, los artículos 185, 185 Bis, 185 Ter, 185 Quarter, 185 Quinquies, 185 Sexties y 186.
[4] La Sala Superior sostuvo similares consideraciones al resolver el SUP-REC-249/2021 y acumulado.
[5] En semejantes términos se resolvió el expediente SUP-REC-343/2020.
[6] Véase SUP-REC-118/2021 y acumulado.
[7] Visible a foja 0399 del cuaderno accesorio dos del expediente del SM-JDC-299/2021.
[8] Véanse fojas 0430 y 0444 del cuaderno accesorio dos del expediente SM-JDC-299/2021.
[9] Artículo 281. […] 8. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
[10] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JRC-94/2018.
[11] Resulta orientador el criterio sostenido por al Sala Superior de este Tribunal, contenido en la Jurisprudencia 27/2015 de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp 34, 35 y 36.
[12] Como lo señaló al resolver el expediente SUP-JDC-294/2021.
[13] De rubro: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO REMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. CUANDO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIEN LA PROMUEVE, SI EL OFICIAL DE PARTES DEL ÓRGANO RECEPTOR OMITE ASENTAR TAL CIRCUNSTANCIA, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE EXPRESE SI LA RATIFICA O NO.
[14] Conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, Tomo I, p.396.
[15] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, p. 133.
[16] Así lo sostuvo al resolver el expediente SUP-JE-0075-2019.
[17] El artículo 83 del Reglamento Interior del Tribunal Local, prevé que, una vez concluido el medio de impugnación, cualquier persona que tenga interés podrá consultar los expedientes resueltos por el Tribunal o bien solicitar copia de los mismos.
[18] Criterio sostenido en el SUP-JDC-422/2018.