JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-300/2015
ACTOR: ANTONIO PROSPERI BLANK
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SecretariA: SAMANTHA GABRIELA COVARRUBIAS NAVA |
Monterrey, Nuevo León, a siete de abril de dos mil quince.
Sentencia definitiva que desecha de plano, por extemporaneidad, la demanda del juicio ciudadano promovido por Antonio Prosperi Blank.
GLOSARIO
Convocatoria: | Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para el estado de Nuevo León, de ocho de enero de dos mil quince
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Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local 2014-2015, para renovar entre otros cargos de elección popular a los de presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos del estado de Nuevo León.
1.2. Emisión de la Convocatoria. El ocho de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para el estado de Nuevo León, que contenderán en la elección cuya jornada electoral tendrá verificativo el siete de junio.
1.3. Registro de Candidatos. Del dieciocho al veintidós de febrero, se realizó ante la Comisión de Elecciones el registro de candidatos a presidentes municipales y síndicos.
1.4. Asamblea Municipal Electoral. El veintiuno de febrero siguiente, se llevó a cabo la asamblea municipal de electores para la aprobación de los registros de aspirantes.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que se relaciona con un proceso intrapartidista de selección de candidatos a presidentes municipales, síndico y regidores en el estado de Nuevo León, entidad federativa comprendida en la segunda circunscripción electoral en que esta sala regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
3. IMPROCEDENCIA
El demandante controvierte supuestas ilegalidades, relacionadas con el procedimiento interno de selección de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores de MORENA para el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, mismas que son: a) la “declaración de aceptación de candidatura y compromiso de gobierno para la postulación a síndico, donde se [le] exige de manera obligatoria aportar al partido el equivalente al cincuenta por ciento de [sus] percepciones totales por el encargo correspondiente durante el tiempo que éste dure”, de fecha veintidós de enero de dos mil quince; b) “la restitución de daño económico generado a todos los aspirantes por el pago innecesario al tramitar el documento de constancia de no inhabilitación ante la contraloría y transparencia gubernamental, mismo que no era necesario para [su] registro”; y c) Que el partido debe tener “control, respeto y transparencia, antes de ofrecer a los aspirantes un cargo público que no cuenten con los requisitos solicitados por la autoridad competente”.
Como puede advertirse, los planteamientos del actor tienen como propósito cuestionar actos que están íntimamente relacionados con el proceso interno de postulación de candidato de MORENA para la renovación del ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, regido por la Convocatoria, puesto que se cuestiona lo atinente a la declaración de aceptación de candidatura y los requisitos que aduce le fueron exigidos por la Comisión de Elecciones para poder ser registrado y, en su caso, postulado como candidato, atribuyendo al partido falta de control, respeto y transparencia al respecto.
Ahora bien, esta sala regional considera que el conocimiento de tales cuestiones corresponde de manera primigenia a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, lo que implica que en el presente juicio se incumple con el requisito de definitividad, en razón de que previamente a su promoción el actor debió agotar la instancia partidista contemplada en la normativa interna de MORENA.
En efecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno a la definitividad que deben tener los actos y resoluciones de los partidos políticos, que para poder ser impugnados debe agotarse la instancia partidista de solución de conflictos y, en su caso, la instancia jurisdiccional local, con el fin de estar en condiciones de acudir a la jurisdicción federal.
Ordinariamente, ante el incumplimiento de dicho requisito se procedería al reencauzamiento del presente juicio a la instancia partidista, para que ésta emitiera una resolución; sin embargo, a fin de no dilatar el procedimiento y, en su caso, no tornar irreparables los actos cuestionados, tomando en cuenta que el proceso electoral en curso en el estado de Nuevo León se encuentra ya en la fase de las campañas electorales,[1] en atención a los principios de economía procesal y pronta administración de justicia[2], previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal, esta sala regional puede estudiar los planteamientos que presenta el actor, a efecto de reparar la violación alegada; ello en apego a lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, del ordenamiento electoral recién invocado.
Sin embargo, en el caso resulta innecesario realizar el estudio de las inconformidades invocadas por el enjuiciante, toda vez que, se surte de manera manifiesta la causa de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la extemporaneidad del medio impugnativo, pues la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la indicada ley procesal, como lo advierte en su informe circunstanciado el órgano partidista responsable.
El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado conforme a la ley. De tal suerte, el cómputo del plazo legal para la presentación del escrito de demanda inicia a partir de que quien lo promueve haya tenido noticia completa del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En el caso concreto, los actos cuestionados por el actor están íntimamente relacionados con la declaración de aceptación de candidatura y compromiso de gobierno para la postulación a síndico, emitida el veintidós de enero del presente año, la cual fue conocida por el actor el mismo día,[3] de ahí que, el plazo para la presentación oportuna del juicio ciudadano transcurrió del viernes veintitrés al lunes veintiséis del referido mes y año, pues todos los días deben considerarse hábiles, en virtud de que la determinación impugnada se encuentra relacionada con el proceso electoral local.[4]
Por tanto, como la demanda se presentó hasta el día jueves veintiséis de marzo de esta anualidad, tal como se advierte del acuse de recepción de la misma,[5] es evidente que el medio de impugnación resulta extemporáneo, por lo que procede su desechamiento.
No pasa desapercibido para esta sala regional que en uno de los planteamientos el actor aduce un daño económico causado por los requisitos innecesarios para el registro para obtener la candidatura a un cargo público en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. Sin embargo, conforme al artículo 79, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procede cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente a los partidos políticos para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, lo que en la especie no acontece pues tal inconformidad está encaminada a denunciar una irregularidad cuya reparación no tiene como finalidad el ejercicio de alguno de los derechos tutelados con esta clase de juicios, lo que impediría a un pronunciamiento sobre el mérito de esa cuestión.
En consecuencia, lo que procede es desechar de plano la demanda.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Artículo 132. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada a la Comisión Estatal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: I. Durante los procesos electorales en los que se renueven el Gobernador, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas iniciarán a partir del diez de enero del año de la elección y terminarán el último día del mes de febrero; en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la respectiva campaña electoral; II. Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas iniciarán a partir del quince de febrero del año de la elección y terminarán la última semana del mes de marzo; en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la respectiva campaña electoral; y III. Los precandidatos podrán iniciar sus precampañas el día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas (Ley Electoral del Estado de Nuevo León).
[2] Ello es así, pues los principios de pronta administración de justicia y de economía procesal previstos por el artículo 17 constitucional, exigen de los órganos jurisdiccionales que las sentencias que se dicten sean realmente eficaces para alcanzar el fin último de toda determinación judicial: la resolución de la disputa de derechos.
[3] Esto es, ya que del anexo de la hoja signada por él se advierte que es en esa fecha que tiene conocimiento de dicho acto. Véase foja 03.
[4] En términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
[5] Véase foja 01 del presente expediente.