INCIDENTES DE ACLARACIÓN Y DE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-301/2015 (INCIDENTES 1 Y 2, ACUMULADOS)

 

ACTOR INCIDENTISTA: JAVIER LIBRADO ALCALÁ SALINAS

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN Y COORDINADOR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO HUMANISTA EN NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a cinco de junio de dos mil quince.

Resolución interlocutoria que: a) establece que no existen proposiciones de la sentencia del juicio en que se actúa que deban aclararse, o bien, aspectos formales susceptibles de ser corregidos; y b) declara infundado el incidente relativo al presunto exceso en el cumplimiento del citado fallo.

Glosario

CEENL:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Coordinador:

Coordinador de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Humanista en Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Sentencia de sala regional. El diez de abril del año en curso, este tribunal revocó el acuerdo CEE/CG/RC/487/2015, relativo a la negativa de registro del actor y su planilla como postulantes del Partido Humanista a los cargos del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, y ordenó al Consejo General de la CEENL lo siguiente:

        Que dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que fuera notificada del fallo federal, analizara la solicitud de registro de la planilla encabezada por Adrián Rogelio Ramírez Loera;

        Si advertía irregularidades en la misma, requiriera a su titular, por un plazo de setenta y dos horas horas,  para que las subsanara, y

        Trascurrido el periodo de revisión de la solicitud, o en su caso, el concedido para atender inconsistencias, el consejo debía pronunciarse en torno a la petición de inscripción correspondiente[1].

El fallo fue notificado a las autoridades demandada el mismo día de su emisión.

1.2. Cumplimiento. En acatamiento a lo antes descrito, el día doce siguiente, el Consejo General de la CEENL emitió el acuerdo CEE/CG/68/2015 por virtud del cual aprobó el registro de la planilla encabezada por Adrián Rogelio Ramírez Loera, en virtud de que las personas postuladas cumplieron los requisitos conducentes. Lo anterior fue informado a esta autoridad judicial el mismo día en que ocurrió.

1.3. Incidentes de aclaración y por exceso en el cumplimiento. Fueron presentados el trece subsecuente por Javier Librado Alcalá Salinas en su carácter de Coordinador; en los escritos correspondientes se sostuvo, respectivamente: a) que el fallo del presente juicio es obscuro; y b) que la autoridad administrativo electoral responsable fue más allá de lo ordenado en la citada determinación.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para atender los presentes incidentes, sobre aclaración y exceso en el cumplimiento de sentencia, por tratarse de cuestiones accesorias al juicio principal que resolvió.

Lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 33, fracción IV, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. ACUMULACIÓN

De la revisión de los escritos de incidencia presentados se advierte que guardan relación con la ejecución de la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015, específicamente con la aclaración de tal determinación y con el presunto exceso en su cumplimiento por parte de la CEENL. En tal sentido, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los ocursos correspondientes, procede su acumulación.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El actor incidental alega que la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015 no es clara pues, en su concepto, no permite conocer si la revocación del acuerdo CEE/CG/RC/487/2015relativo a la inscripción de la planilla encabezada por Laura Lorena Jiménez Félix a los cargos del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León— suponía la cancelación de todos las candidaturas que dicho proveído amparaba, o sólo la del presidente municipal, pues, desde su óptica, la redacción que se usa a lo largo de toda la ejecutoria es confusa y no permite conocer tal cuestión.

Asimismo, afirma que el Consejo General de la CEENL incurrió en un exceso al acatar la ejecutoria del presente asunto, pues, según refiere, sólo estaba obligado a revocar la candidatura de Laura Lorena Jiménez Félix —quien sería sustituida por Adrián Rogelio Ramírez Loera—, y no de toda la planilla originalmente registrada.

Tales temas se analizan enseguida, en el orden propuesto.

4.2. No existe obscuridad, ambigüedad o deficiencia que deba ser aclarada

La aclaración de sentencia es el instrumento constitucional y procesal que tiene por objeto resolver la contradicción, ambigüedad, obscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de una ejecutoria; siempre y cuando ello no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o del sentido del fallo; debiendo versar respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión[2].

Sin embargo, cuando del análisis correspondiente se advierta objetivamente que la determinación respectiva no presenta las inconsistencias demandadas, no habrá lugar aclararla.

En el caso concreto, el actor incidental alega que la resolución del juicio en que se actúa no precisa con nitidez cuáles son los efectos del fallo, pues en su concepto no puede saberse si se revocó a toda la planilla originalmente inscrita ante la CEENL o sólo a su titular (Laura Lorena Jiménez Félix)

No le asiste la razón, pues de la sola lectura de la mencionada decisión judicial si puede ese dato. En efecto, en el primer párrafo del apartado 6 de la aludida determinación se estableció lo siguiente:

6. EFECTOS DEL FALLO

 

En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar el acuerdo CEE/CG/RC/487/2015, de veinte de marzo, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León[3]

 

(Énfasis añadido)

En ese tenor, si el objeto del citado proveído (CEE/CG/RC/487/2015) era inscribir a la totalidad de los integrantes de la planilla encabezada por Laura Lorena Jiménez Félix; y la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015 revocó dicho acuerdo administrativo, sin establecer salvedades respecto de alguno o algunos de los candidatos, se entiende que el efecto natural de la sentencia fue el de privar de eficacia todas las postulaciones amparadas por ese registro.

Asimismo, a lo largo de la ejecutoria se estableció que la propuesta de candidatos comprendía a toda la planilla del actor del juicio principal. Al respecto se dijo lo siguiente:

En efecto, de la documental descrita se observa que la candidatura del promovente [Adrián Rogelio Ramírez Loera] como presidente municipal de Guadalupe, y de su respectiva planilla, fueron avaladas por el Consejo Estatal por treinta y tres votos a favor y cuatro abstenciones, tal y como se lee enseguida:

 

...referente a los Ayuntamientos, se presentaron por parte de la Comisión Estatal de Elecciones 18 fórmulas para Ayuntamientos, totalmente integradas en sus expedientes de precandidatos a presidentes municipales y sus respectivas planillas, siendo aprobados y autorizados por el Consejo Estatal por 33 votos a favor y 4 abstenciones, para proceder a su registro, agregándose 7 candidaturas más, mismas que fueron aprobadas y autorizadas por el Consejo Estatal, quedando como sigue:

 

[…]

 

Frente a lo anterior, correspondía al órgano partidista demandado acreditar las razones que justificaron el registro de una planilla diversa a la del actor, pues como instancia encargada de la organización de los comicios internos del Partido Humanista en Nuevo León, debe contar con los elementos necesarios para soportar la legalidad de sus actuaciones, aportando, en su caso, los medios de convicción atinentes.

 

Empero, en las documentales allegadas y de las que obran en autos no existen elementos de convicción que permitan concluir que por causas plenamente acreditadas, no era posible inscribir al demandante y a su planilla.

 

[…]

 

6.1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que sea notificada de esta sentencia, la autoridad administrativa electoral deberá revisar la solicitud de registro de la planilla encabezada por Adrián Rogelio Ramírez Loera a los cargos del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, postulados por el Partido Humanista.[4]

 

(Énfasis añadido)

 

Lo anterior permite arribar a la conclusión de que los efectos de la sentencia, son evidentes y no requieren de aclaración o explicación para comprender sus alcances.

Consecuentemente, al no existir alguna ambigüedad, oscuridad o deficiencia que reste nitidez a la decisión adoptada por esta sala regional, y no advertirse motivo alguno por el cual deba aclararse la sentencia, no ha lugar a atender la petición planteada.

Sin que sea óbice a lo anterior que existan apartados de la sentencia que aludan al carácter individual del juicio ciudadano, pues teniendo en cuenta que el acto impugnado en el presente asunto era el acuerdo que aprobó el registro de toda una planilla, en caso de revocarse esa determinación, el efecto natural de la sentencia era privar de eficacia todas las inscripciones particulares.

4.3. No existe exceso en el cumplimiento de la sentencia

Tal como ya fue señalado, la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015 revocó el acuerdo CEE/CG/RC/487/2015, esto es, dejó sin efectos el registro de la totalidad de los integrantes de la planilla encabezada por Laura Lorena Jiménez Félix.

Asimismo, ordenó al Consejo General de la CEENL que procediera, en términos generales, como sigue:

        Debía revisar la solicitud de registro de la planilla encabezada por Adrián Rogelio Ramírez Loera a los cargos del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, postulados por el Partido Humanista”.

        Luego, tenía que pronunciarse en torno a si procedía su inscripción de tales postulantes en la contienda electoral por los cargos del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, emitiendo la determinación que en Derecho procediera.

        Hecho lo anterior, debía informarlo a esta sala regional.

En el caso concreto, se tiene que el doce de abril de dos mil quince —esto es, dentro del plazo establecido por la sentencia de esta sala[5]—, la autoridad administrativo electoral en comento emitió el acuerdo CEE/CG/68/2015, por virtud del cual aprobó el registro de la planilla encabezada por Adrián Rogelio Ramírez Loera, en virtud de que las personas postuladas cumplieron los requisitos conducentes; y en esa misma fecha lo informó a esta sala regional.

De lo anterior se observa que todas las conductas ordenadas fueron puntualmente acatadas, es decir, hay una correspondencia exacta entre lo mandado y lo cumplido, por lo que además se concluye que  no existió exceso en el cumplimiento de la presente ejecutoria; por lo que tampoco asiste la razón al incidentista en relación a este tema.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el incidente-2 del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015, al diverso incidente-1, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

SEGUNDO. No existen aspectos de la sentencia que deban aclararse.

TERCERO. Es infundado el incidente sobre exceso en el cumplimiento de la ejecutoria del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015.

CUARTO. Se tiene por cumplida la determinación relativa al presente asunto.

QUINTO. Glósense los cuadernos incidentales correspondientes al expediente principal.

SEXTO. Archívese el presente sumario como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados Marco Antonio Zavala Arredondo, quien para efectos de resolución hace suyo el proyecto, Reyes Rodríguez Mondragón, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, e Irene Maldonado Cavazos, Secretaria General de Acuerdos como Magistrada en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

 

 

 

MAGISTRADO

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ

 


[1] Cabe señalar que en contra de la sentencia del citado juicio SM-JDC-301/2015, el Coordinador y diversos ciudadanos, promovieron, respectivamente, recurso de reconsideración, los que fueron registrados por la Sala Superior con las claves SUP-REC-89/2015, SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 Y SUP-REC-103/2015, ACUMULADOS. Tal impugnación fue desechada: respecto al asunto SUP-REC-89/2015, porque la sentencia reclamada se limitó a efectuar un estudio de legalidad y no de constitucionalidad, que es requisito de procedencia de la reconsideración; respecto a los recursos SUP-REC-98/2015, SUP-REC-99/2015, SUP-REC-100/2015, SUP-REC-101/2015, SUP-REC-102/2015 y SUP-REC-103/2015, porque se interpusieron de manera extemporánea.

[2] Véanse los artículos 98 y 99 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 11/2005, de la sala superior, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10; así como en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx/

[3] Página 11 de la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015.

[4] Véanse de las páginas 9 a 11 de la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-301/2015.

[5] La ejecutoria de este tribunal concedió un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación para que la CEENL analizara la solicitud de registro de la planilla del actor del juicio principal y otras veinticuatro horas luego del primer plazo, para que emitiera la determinación correspondiente. Si la citada sentencia federal le fue notificada a la CEENL el diez de abril y esta emitió el acuerdo ordenado el doce siguiente, es dable concluir dentro del plazo concedido para ello.