JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-303/2020
ACTORAS: IENZA DAYANA DARALY DOMÍNGUEZ GARCÍA Y EDITH VÁZQUEZ GUERRA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, dado que se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.
ÍNDICE |
GLOSARIO
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
1.1. Sentencia impugnada. El veintiuno de septiembre[1], el Tribunal local resolvió el juicio TECZ-JDC-28/2020, promovido por Ienza Dayana Daraly Domínguez García y Edith Vázquez Guerra, en su calidad de protagonistas del cambio verdadero de MORENA[2].
Ello, en el sentido de confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, la acreditación del representante de ese instituto político ante el Comité Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral de Coahuila, así como la aprobación de la solicitud y constancia de registro de María Cristina de la Rosa Ortega y Karina Elena Estrada Castillón, como candidatas propietaria y suplente de ese partido político, respectivamente, para contender en el proceso electoral local en curso.
1.2. Demanda. El veintiséis de septiembre, las actoras promovieron el presente juicio en contra de la sentencia señalada en el numeral anterior.
2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
La Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 4/2020, en el que aprobó los Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales y, concretamente, en el lineamiento III y el artículo Transitorio Tercero, previó en un principio que las Salas Regionales podrán resolver los medios de impugnación de forma no presencial, entre otros, los asuntos urgentes, entendiéndose por tales aquellos que se encuentren vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que puedan generar un daño irreparable, lo cual debe estar justificado en la propia sentencia; esto, derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida comúnmente como COVID-19.
En el diverso Acuerdo General 6/2020, la Sala Superior amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria. En el artículo 1, inciso f), determinó que pueden resolverse en esa modalidad los medios de impugnación relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año.
En el artículo transitorio segundo, se acordó que las Salas Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán seguir los lineamientos del referido Acuerdo General para la resolución de todos los asuntos de su competencia.
En el caso, se justifica la resolución del asunto mediante sesión no presencial de esta Sala Regional, porque la controversia se vincula con el registro de las candidaturas a diputaciones locales del partido MORENA, respecto del Distrito Electoral VI, con sede en Frontera, Coahuila de Zaragoza, en el marco del proceso electoral local en curso.
3. COMPETENCIA
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y por eso es extemporánea.
El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[3].
A su vez el artículo 7, párrafo 1, de la citada de la Ley de Medios, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles[4].
En relación con ello, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, entre otros supuestos, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa misma ley[5].
Por su parte, los artículos 25, primer párrafo, y 32, segundo párrafo, de la Ley de Medios local, establecen que las notificaciones podrán realizarse por correo electrónico, así como que éstas surtirán efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido[6].
Esta última porción se replica en el numeral 28 de los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en la presentación y sustanciación de los medios de impugnación[7], aprobados por el Tribunal local el veintitrés de abril[8].
El diverso lineamiento 7, entre otros aspectos, dispone que las demandas electrónicas serán recibidas en la cuenta de correo electrónico de la Oficialía de Partes del Tribunal local, quien elaborará pormenorizadamente la recepción de los archivos adjuntos y levantará el acuse respectivo[9].
En el caso, las actoras impugnan la sentencia de veintiuno de septiembre, dictada por el Tribunal local en el juicio TECZ-JDC-28/2020, misma que se les notificó por correo electrónico esa misma fecha, en la cuenta que señalaron en su demanda de origen[10].
En autos obra el acuse de recibo correspondiente de ese mismo día[11], en el cual se asentó Acuso de recibido de la sentencia de fecg [sic] 21 de septiembre de 2020. Del cual también se desprende que, al realizar la notificación, se envió el archivo digital correspondiente a la resolución y se solicitó remitir el acuse respectivo.
Del expediente se advierte que la demanda se presentó de manera electrónica el veintiséis de septiembre ante el Tribunal local, según consta en el sello de recepción de demanda y en el acuse pormenorizado que, conforme al citado lineamiento 7, levantó la funcionaria electoral[12].
Así, tomando en cuenta que, de conformidad con la normativa local, las notificaciones por correo electrónico surten sus efectos a partir de que se acuse de recibido y que en el particular se acusó de recibida la notificación de la sentencia impugnada el veintiuno de septiembre, entonces el plazo de cuatro días naturales para impugnarla transcurrió del veintidós al veinticinco de septiembre.
Ello, dado que, como se adelantó, la impugnación está relacionada con el proceso electoral local en curso y, por tanto, todos los días son hábiles.
De este modo, si la demanda fue presentada hasta el veintiséis de septiembre, un día después de vencido el plazo correspondiente, resulta extemporánea y procede desecharla de plano.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-303/2020[13].
Esquema |
Apartado A. Materia de la controversia |
1. Contexto de la impugnación |
2. Planteamientos ante esta Sala Monterrey |
Apartado B. Decisión de la Sala Regional Monterrey |
Apartado C. Sentido del voto aclaratorio |
Apartado D. Desarrollo o justificación del voto aclaratorio |
Apartado A. Materia de la controversia.
1. Contexto de la impugnación. En el asunto que nos ocupa, las actoras controvierten la resolución del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del 06 Comité Distrital del Instituto Electoral por el que se aprobó el registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
2. Planteamientos ante esta Sala Monterrey. Las impugnantes pretenden que se revoque la sentencia del Tribunal Local, porque consideran que el acuerdo que registró la candidatura es indebido, al no cumplir con las reglas establecidas.
Apartado B. Decisión de la Sala Regional Monterrey
Los integrantes de la Sala Monterrey coincidimos plenamente en el sentido de desechar la demanda de las impugnantes, porque se presentó extemporáneamente.
Ello, porque la sentencia impugnada se notificó por correo electrónico y el receptor acusó de recibido el 21 de septiembre, por tal motivo, surtió efectos a partir de ese día, entonces el plazo legal de 4 días para impugnarla transcurrió del 22 al 25 de septiembre[14].
De manera que, si la demanda se presentó el 26 de septiembre, es evidente su presentación fuera del plazo y, en consecuencia, su extemporaneidad.
Apartado C. Sentido del voto aclaratorio
En esencia, comparto el sentido de la sentencia, en cuanto a que el medio de impugnación se presentó extemporáneamente, pero emito el presente voto para precisar que, en mi concepción, por regla general, las notificaciones electrónicas surten sus efectos a partir de que se envía el respectivo correo electrónico y existe constancia de envío y recepción, con independencia de la fecha en la que es consultado o acusado por el receptor.
Sin embargo, en el contexto de la pandemia, en relación a las medidas extraordinarias adoptadas por el Tribunal Local para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia en relación con el derecho a la salud, considero correcto que la notificación en el presente asunto surta efectos a partir de que el destinatario acusa de que recibió la respectiva notificación electrónica.
Apartado D. Desarrollo o justificación del voto aclaratorio
Por regla general, los medios de impugnación se deben presentar dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada, o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable.
En el contexto de la pandemia, el Tribunal Electoral de Coahuila emitió lineamientos para notificar por correo electrónico sus sentencias y, en concreto, estableció que las notificaciones surtirían efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido[15].
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que para tener certeza de que una notificación por correo electrónico particular efectivamente fue hecha, debe existir un instrumento que acredite que la persona destinataria recibió la documentación respectiva[16].
Por otro lado, la Sala Superior ha precisado que el hecho de que el destinatario de una notificación genere un acuse de recibo es un elemento que sirve únicamente para tener certeza de que efectivamente recibió la comunicación, no para establecer el momento en el que se realizó o se materializó ésta, porque las notificaciones no pueden quedar al arbitrio de quien genera el acuse, porque eso podría incentivar a que los destinatarios indebidamente emitieran las constancias de recibo días después de que el acto reclamado se les comunicó, como una estrategia para ganar días para impugnar[17].
En ese mismo sentido, la Sala Superior estableció que, a fin de evitar prácticas indebidas por parte de las personas que generan los acuses a las comunicaciones que se hacen a través de correos electrónicos particulares, debe estimarse como el momento en que se practicó la notificación el que se desprenda de las constancias que documenten la fecha de envío del correo, siempre y cuando el destinatario reconozca haberlo recibido y no pruebe que su recepción ocurrió en otro momento[18].
En el presente caso, la resolución del Tribunal de Coahuila se notificó por correo electrónico y el receptor acusó de recibido el 21 de septiembre, por tal motivo, surtió efectos a partir de ese día, entonces el plazo legal de 4 días para impugnarla transcurrió del 22 al 25 de septiembre. De manera que, si la demanda se presentó el 26 de septiembre, es evidente su presentación fuera del plazo y, en consecuencia, su extemporaneidad.
En ese sentido, como ya se dijo, comparto el sentido de la sentencia, en cuanto a que el medio de impugnación se presentó extemporáneamente, pero emito el presente voto para precisar que, en mi concepción, por regla general, las notificaciones electrónicas surten sus efectos a partir de que se envía el respectivo correo electrónico y existe constancia de envío y recepción, con independencia de la fecha en la que es consultado o acusado por el receptor.
Sin embargo, en el contexto de la pandemia, en relación a las medidas extraordinarias adoptadas por el Tribunal Local para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia en relación con el derecho a la salud, considero correcto que la notificación en el presente asunto surta efectos a partir de que el destinatario acusa de que recibió la respectiva notificación electrónica.
ERNESTO CAMACHO OCHOA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas citadas corresponden al año en curso.
[2] Consultable a foja 0226 del cuaderno accesorio único.
[3] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[4] Artículo 7. 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
[5] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; […]
[6] Artículo 25. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por correo electrónico, por telegrama o por vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.
Artículo 32. […] Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral o el magistrado instructor, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de correo electrónico o fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido. La notificación por esa vía deberá hacerse constar en autos por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral.
[7] 28. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO. Las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán efectos legales a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
[8] Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA DE FECHA VEINTITRÉS DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTE, POR EL CUAL SE AUTORIZA COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA Y TEMPORAL EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, consultable en la siguiente liga: https://drive.google.com/drive/folders/1Q6dWPiJD7jjBEJ2YL2bQEYuL_MWkrMb9
[9] 7. RECEPCIÓN DE LA DEMANDA ELECTRÓNICA. Las e-Demandas presentadas serán recibidas en el correo electrónico de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral (oficialiadepartes@tecz.org.mx).
Dicha área se encargará de elaborar pormenorizadamente la recepción de los archivos adjuntos, así como de la impresión de estos para dar cuenta de manera inmediata a la Secretaría General de Acuerdos de su recepción, quien acordará con el Magistrado Presidente la formación del expediente respectivo, así como su registro oficial en los libros correspondientes.
La Oficialía de Partes deberá acusar de recibido los documentos y enviar al correo electrónico que los remitió, el acuse respectivo, haciendo del conocimiento de quien promueve el número de expediente que le corresponda para su identificación.
[10] Escrito inicial consultable a foja 0001 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[11] Visible a foja 0239 del cuaderno accesorio único citado.
[12] Consultable en el expediente principal.
[13]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] El asunto está relacionado con el proceso electoral de Coahuila, en consecuencia todos los días y horas son hábiles para computar el plazo para presentar medios de impugnación.
[15] Los lineamientos, en el apartado “sexto de las notificaciones por correo electrónico”, se establece que: “Las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán efectos legales a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido”.
[16] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1621/2020, en el que se señaló que: […] No obstante, esta Sala Superior ha señalado que para tener certeza de que una notificación por correo electrónico particular efectivamente fue hecha, debe existir un instrumento que acredite que la persona destinataria recibió la documentación respectiva, por ejemplo, mediante la emisión de un acuse de recepción. […]
[17] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1621/2020, en el que se señaló que: […] Al respecto, hay que aclarar que el hecho de que el destinatario de una notificación genere un acuse de recibo es un elemento que es útil únicamente para tener certeza de que efectivamente recibió la comunicación. Sin embargo, el momento a partir del cual debe considerarse hecha la notificación no puede quedar al arbitrio de quien genera el acuse, pues eso podría incentivar a que los destinatarios indebidamente emitieran las constancias de recibo días después de que el acto reclamado se les comunicó, como una estrategia para ganar días para impugnar. […]
[18] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1621/2020, en el que se señaló que: […] Asimismo, a fin de evitar prácticas indebidas por parte de las personas que generan los acuses a las comunicaciones que se hacen a través de correos electrónicos particulares, debe estimarse como el momento en que se practicó la notificación el que se desprenda de las constancias que documenten la fecha de envío del correo, siempre y cuando el destinatario reconozca haberlo recibido y no pruebe que su recepción ocurrió en otro momento […]