JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-303/2021
IMPUGNANTE: ALICIA COLCHADO ARIZA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORÓ: GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ
Monterrey, Nuevo León, a 5 de mayo de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el acuerdo del Consejo General del INE, que aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales al Congreso de la Unión, entre otras, las presentadas por Morena y, en concreto, en cuanto a la impugnación del presente asunto, la de la candidatura a la diputación federal de MR, en el distrito V, en Querétaro; porque esta Sala Regional considera que el acuerdo de registro de candidaturas del INE debe quedar firme, debido a que la inconforme no cuestiona debidamente, por vicios propios, el acto de la autoridad administrativa electoral, pues sus agravios están encaminados a evidenciar supuestas irregularidades en el proceso de selección de candidaturas por parte de Morena y, en ese sentido, conforme a la doctrina judicial, dichos planteamientos debieron ser cuestionados ante la instancia de justicia partidista.
Índice
Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia
Actora/Alicia Colchado/Impugnante: | Alicia Colchado Ariza |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
MR: | Mayoría Relativa |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra el acuerdo del Consejo General del INE, que aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales al Congreso de la Unión, entre otras, las presentadas por Morena y, en concreto, en cuanto a la impugnación del presente asunto, la de la candidatura a la diputación federal de MR, en el distrito V, en Querétaro, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Proceso interno de selección de candidatos a Diputados Federales de Morena
1. El 23 de diciembre de 2020, Morena convocó al proceso de selección interno de candidaturas a diputaciones por el principio de MR para la jornada comicial federal ordinaria que tendrá verificativo el 6 de junio del año 2021.
2. El 6 de enero de 2021, Alicia Colchado solicitó su registró como aspirante a candidata a la diputación federal por MR del distrito V en Querétaro.
3. El Consejo General del INE se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
1. En el acuerdo impugnado[4], el Consejo General del INE, aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales al Congreso de la Unión, entre otras, las presentadas por Morena y, en concreto, en cuanto a la impugnación del presente asunto, la de la candidatura a la diputación federal de MR, en el distrito V, en Querétaro.
2. Pretensión y planteamientos[5]. La impugnante pretende que se revoque el acuerdo del Consejo General del INE y, en consecuencia, se le designe como candidata de Morena a diputada federal por el distrito V, en Querétaro, porque, desde su perspectiva, Morena, en su proceso interno de selección de candidaturas: i. no publicitó los resultados de las personas seleccionadas, ii. omitió hacer de su conocimiento el proceso de selección que se utilizaría para designarlos, y iii. respecto a la postulación paritaria, se pasa por alto que, no se tiene la certeza del número de aspirantes que presentaron solicitud para contender en el proceso interno del partido MORENA.
3. Cuestiones a resolver. A partir del acuerdo controvertido y los agravios expuestos, determinar si ¿fue correcto que el Consejo General declarara la procedencia del registro del candidato a la diputación federal del distrito V en Querétaro?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse el acuerdo del Consejo General del INE, que aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales al Congreso de la Unión, entre otras, las presentadas por Morena y, en concreto, en cuanto a la impugnación del presente asunto, la de la candidatura a la diputación federal de MR, en el distrito V, en Querétaro; porque esta Sala Regional considera que el acuerdo de registro de candidaturas del INE debe quedar firme, debido a que los inconformes no cuestionan debidamente, por vicios propios, el acto de la autoridad administrativa electoral, pues sus agravios están encaminados a evidenciar supuestas irregularidades en el proceso de selección de candidaturas por parte de Morena y, en ese sentido, conforme a la doctrina judicial, dichos planteamientos debieron ser cuestionados ante la instancia de justicia partidista.
1. Criterio para el análisis de agravios de los planteamientos contra los acuerdos de registro de las autoridades administrativas electorales
En la actualidad, la jurisprudencia ha determinado que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, y no por cuestiones partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno[6].
En efecto, en una primera etapa de la ley, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resultaba improcedente contra actos de partidos políticos.
En una etapa posterior, bajo ese contexto legal, para avanzar en la defensa de los derechos políticos, se adoptó el criterio de que, cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible el análisis de tales vicios, porque era la única forma de restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.
Posteriormente, la doctrina judicial admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos y, congruente con ello, actualmente, se puede considerar que el sistema de defensa de los ciudadanos contra actos de los partidos, a través de la actuación de la autoridad electoral, opera de la siguiente manera:
a. En términos generales, cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
b. Asimismo, por lo general, un acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad, con la única excepción de que cuando existe una conexidad indisoluble entre el acto del partido y el de la autoridad, es impugnable el acto partidista a través del acuerdo de la autoridad.
En suma, debe entenderse que, por lo general, un acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político, como el de registrar modificaciones en la integración de sus órganos directivos, sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad administrativa electoral, y no por vicios partidistas, porque éstos deben reclamarse directamente a través del medio de impugnación correspondiente.
2. Caso concretamente analizado
El Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales al Congreso de la Unión, entre otras, las presentadas por Morena y, en concreto, en cuanto a la impugnación del presente asunto, la de la candidatura a la diputación federal de MR, en el distrito V, en Querétaro.
Frente a ello, la impugnante plantea que Morena en su proceso interno de selección de candidatos: i. no publicitó los resultados de las personas seleccionadas, ii. omitió hacer de su conocimiento el proceso de selección que se utilizaría para designarlos, y iii. respecto a la postulación paritaria, se pasa por alto que, no se tiene la certeza del número de aspirantes que presentaron solicitud para contender en el proceso interno del partido MORENA[7].
3. Valoración
3.1 Esta Sala Monterrey considera que los planteamientos de la impugnante son ineficaces, porque no reclama vicios propios del registro de candidatos, pues en realidad controvierte actos y omisiones del partido, que no pueden atribuirse al Consejo General del INE, quien solo es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y realizar los registros de los candidatos.
Ello, porque ante esta Sala Monterrey, controvierte que Morena en su proceso interno de selección de candidatos: i. no publicitó los resultados de las personas seleccionadas, ii. omitió hacer de su conocimiento el proceso de selección que se utilizaría para designarlos, y iii. respecto a la postulación paritaria, se pasa por alto que, no se tiene la certeza del número de aspirantes que presentaron solicitud para contender en el proceso interno del partido MORENA, y si bien en el último planteamiento alega una conducta de la autoridad responsable, la razón, nuevamente la vincula a los actos partidistas.
Esto es, en realidad, porque los motivos de queja son atribuidos a actos y omisiones partidistas, aunado a que, en el caso, no se afirma ni se actualiza alguna excepción relativa a que exista una vinculación indisoluble del acto partidista con el registro ante la autoridad administrativa electoral.
Mismos que deben ser reclamados en la instancia de justicia partidista, dado que, actualmente, el criterio judicial vigente es que los actos partidistas deben impugnarse a través de la instancia partidaria y por el medio correspondiente, criterio establecido en la jurisprudencia y no pretenderlos hacer valer hasta el registro.
En ese tenor, si bien, el Consejo General del INE tiene la obligación de verificar que el registro propuesto por los partidos políticos cumpla con los requisitos que dispone la normatividad, también lo es que, la autoridad administrativa electoral no tiene el deber jurídico de corroborar que la postulación de los partidos se ajuste a la normativa intrapartidista.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma el acuerdo impugnado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] El 3 de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones (INE/CG337/2021).
[5] La demanda se presentó el 8 de abril, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Querétaro, y fue remitida a la Sala Superior, quien la reencauzó, a este Sala Monterrey 21 siguiente, y se recibió en esté órgano jurisdiccional el 27 del mismo mes.
[6] Véase la Jurisprudencia 15/2012, de Sala Superior de rubro y texto: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
[7] […] PRIMERO.-Me causa agravio el acuerdo que se combate, en razón de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al conceder el registro a la fórmula formula integrada por Fernando Leopoldo Peralta Navarrete, como propietario y a Rosa Alicia Tarín Espinoza, para contender por el partido Morena en el Distrito 05 en Querétaro, no observó que el referido partido político, no dio a conocer, ni publicitó, ni informó a la suscrita el resultado del proceso interno de selección de candidaturas. […]….
[…] Por lo tanto, los actos y omisiones realizados por el partido político ya señalado, que trajeron como consecuencia el registro aprobado por el Consejo General y que se señala como acto combatido me han colocado en absoluto estado de indefensión, además de haberme colocado en estado de incertidumbre respecto al ejercicio de mis derechos, y me colocaron en desventaja respecto a la fórmula aprobada y registrada, pues desconozco los factores y elementos que se consideraron para emitir su resultado o designar al candidato con derecho a registrarse.
Si bien la propia convocatoria a que se hace mención en el hecho 2 del presente escrito, en el numeral 6, invoca su derecho a reservarse la información contenida en la encuesta, en términos del ordenamiento Internacional ya mencionado y el numeral 1 del artículo 31 de la Ley General de Partidos Políticos, dicha reserva de información no puede abarcar la información o difusión del resultado, máxime cuando se refiere a un proceso interno de selección de candidaturas, por lo tanto, aunque no se de a conocer la metodología ni los datos de los encuestados, pues resulta obviamente información reservada, la Comisión Nacional de Elecciones si debió dar a conocer por lo menos el resultado, a través de una resolución o un acto de decisión con la finalidad de garantizar por lo menos las formalidades mínimas, dando cumplimiento a lo establecido en la convocatoria formalmente emitida. […] […]SEGUNDO.-.. […]
[…]En el caso particular, el resultado del proceso de selección de candidaturas que determinó la postulación y registro de la formula integrada por Fernando Leopoldo Peralta Navarrete, como propietario y a Rosa Alicia Tarín Espinoza, como suplente, se aparta del principio de certeza, por lo siguiente.
a) Los resultados del proceso de selección interno no se dieron a conocer, pues en la convocatoria se señaló que éstos se publicarían en la página https//morena.si/, a más tardar el 29 de marzo del año 2021, lo que a la fecha no ha acontecido.
b) Al no conocerse los resultados del proceso de selección interna de candidaturas, tampoco se dio a conocer la propia encuesta su metodología, parámetros, alcances, muestreo, etc.
c) Al no darse a conocer los resultados, hace imposible la verificación para determinar su confiabilidad y veracidad. […] […]TERCERO.- […]
[…] Es decir, el órgano responsable tuvo a todos los partidos políticos nacionales, incluido Morena, por adoptadas las medidas para garantizar paridad de género.
Se observa que el criterio utilizado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo fue de manera general, de acuerdo a los bloques de votación, sin embargo, se pasa por alto que, no se tiene la certeza del número de aspirantes que presentaron solicitud para contender en el proceso interno del Partido Morena para el Distrito 05 de Querétaro
En tal virtud, se desconoce el número de mujeres y hombres que solicitaron participar en esa candidatura en específico, sin embargo, se infiere que existimos por lo menos dos contendientes, el C. Fernando Leopoldo Peralta Navarrete y la suscrita.
La omisión del Partido Morena de dar a conocer los resultados para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021, también me agravia en el sentido de que tampoco se tiene la certeza de que efectivamente se hayan garantizado las acciones afirmativas en específico en razón de género, por lo que de igual forma me encuentro en estado de incertidumbre de haber sido excluida de mi derecho de ser votada, por motivo de mi género, y dicha exclusión implique un acto discriminatorio por mi condición de mujer.
Es necesario precisar que no basta que ni en la convocatoria citada, ni en el acto que se combate, se mencione que en el proceso de selección interna do candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral 2020-2021, se haga alusión a que se observarán acciones afirmativas, o que se garantizó el principio de paridad, pues la omisión de dar a conocer los resultados, también impide conocer si efectivamente en el proceso interno de Morena se implementaron y aplicaron dichas acciones afirmativas, y respecto a la suscrita, bajo qué parámetro o criterio ful excluida, pues no basta con determinar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se percató de que se garantizó la paridad de género, pues para dar cumplimiento a cabalidad a las acciones afirmativas que alude la convocatoria de Morena, debieron privilegiar la participación política de las mujeres, de conformidad con la jurisprudencia que a continuación transcribo: […]….
[…] Es evidente que el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral también implica, en el caso particular de la suscrita, exclusión negativa por razón de género, pues no se explica de otra forma que dentro del proceso se selección interna de Morena no se haya dado a conocer el resultado de la selección de candidaturas, o sea, genera suspicacia la omisión, respecto a garantizar el principio de paridad. […]