JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-304/2012 Y ACUMULADOS
ACTORES: HUGO ORTIZ RIVERA Y OTROS
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y SALVADOR MARTÍN ARENAS VELASCO
Monterrey, Nuevo León, veintidós de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovidos en lo individual por las personas que enseguida se mencionan, en contra de las determinaciones relativas a la propuesta y, en su caso, aprobación del método extraordinario de designación directa de selección de candidatos a los cargos de elección popular, específicamente por lo que respecta a la integración de los Ayuntamientos de Monterrey, Santa Catarina y Guadalupe, Nuevo León, así como de Diputados locales por el principio de mayoría relativa, a postular por el Partido Acción Nacional en el proceso electoral del Estado.
No. | Expediente | Nombre del actor(a) |
1 | SM-JDC-304/2012 | Hugo Ortiz Rivera |
2 | SM-JDC-305/2012 | Joel Benítez Ochoa |
3 | SM-JDC-322/2012 | Martha Alicia Tovar Ramírez |
4 | SM-JDC-323/2012 | Eder Ulises Castillo Tovar |
5 | SM-JDC-324/2012 | Pedro Jaime García Orozco |
6 | SM-JDC-325/2012 | Miguel Ángel Ocon De la Vega |
7 | SM-JDC-326/2012 | Oralia Medina Perales |
8 | SM-JDC-327/2012 | Luis Antonio Pinales Jiménez |
9 | SM-JDC-328/2012 | Ana Cristina Quiroz Costilla |
10 | SM-JDC-329/2012 | Marco Antonio Medina Perales |
11 | SM-JDC-330/2012 | Jaime Torres Rivera |
12 | SM-JDC-331/2012 | Rosa Elvia De Hoyos Arellano |
13 | SM-JDC-332/2012 | Martha Alicia Cardona Guzmán |
14 | SM-JDC-333/2012 | Eugenio López Alarcón |
15 | SM-JDC-334/2012 | Cynthia Paloma López Juárez |
16 | SM-JDC-335/2012 | Martha Alicia Zamarrón Martínez |
17 | SM-JDC-336/2012 | Laura Isela Flores Patlán |
18 | SM-JDC-337/2012 | María Guadalupe Narváez Guerrero |
19 | SM-JDC-338/2012 | María Isabel Zamarrón Rentería |
20 | SM-JDC-339/2012 | David Alejandro Garza Cantú |
21 | SM-JDC-340/2012 | Ricardo Sampogna Garza |
22 | SM-JDC-341/2012 | Arcadio Meza Guevara |
23 | SM-JDC-342/2012 | Ricardo Elizondo Galván |
24 | SM-JDC-343/2012 | Ignacio Javier Calvo Guerra |
25 | SM-JDC-344/2012 | Efraín Rodríguez Meza |
26 | SM-JDC-345/2012 | Gustavo Alejandro Martínez Martínez |
No. | Expediente | Nombre del actor(a) |
27 | SM-JDC-354/2012 | Alejandra Guadalupe Cerda Bordallo |
28 | SM-JDC-355/2012 | Evangelina Contreras Puente |
29 | SM-JDC-356/2012 | María del Socorro Luis Sánchez |
30 | SM-JDC-357/2012 | Leonor De Hoyos Flores |
No. | Expediente | Nombre del actor(a) |
31 | SM-JDC-360/2012 | Héctor Miguel Pequeño Macías |
SM-JDC-361/2012 | Vicente Oviedo Muñoz | |
33 | SM-JDC-362/2012 | María Victoria Bermudes Bastidas |
34 | SM-JDC-363/2012 | Ludicela Sifuentes Villanueva |
35 | SM-JDC-364/2012 | Alfonso Daniel Barbosa Esparza |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los respectivos escritos de demanda y demás constancias que obran en cada uno de los expedientes, se advierten los siguientes acontecimientos:
Año dos mil once
1. Inicio de proceso electoral local. En sesión ordinaria celebrada el uno de noviembre, se declaró formalmente conformado el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, y con ello dio inicio el proceso electoral 2011-2012 para elegir a diputados al Congreso, así como a los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad Federativa.
Año dos mil doce
2. Comunicado de providencias. El veintisiete de febrero, mediante oficio SG/036/2012, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, comunicó al titular de la Comisión Nacional de Elecciones del mismo instituto político que el Presidente del citado comité, en cuanto a dicho Estado, adoptó las providencias relativas al método extraordinario de designación directa de candidatos para los cargos de elección popular en los Ayuntamientos y distritos electorales que literalmente se detallan enseguida:
“…
PROVIDENCIAS
PRIMERO.- Se propone a la Comisión Nacional de Elecciones que presente al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, una propuesta de Método Extraordinario de Designación Directa para el caso de las candidaturas a Diputados Locales respecto a los Distritos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, con cabecera en Monterrey; 9, 10 y 11, con cabecera en San Nicolás de los Garza; 12, 13, 14 y 15, con cabecera en Guadalupe; 16, con cabecera en Apodaca; 17, con cabecera en General Escobedo; 18, con cabecera en San Pedro Garza García; 19, con (sic) Santa Catarina; 22, con cabecera en China; 23, con cabecera en Cadereyta Jiménez; 24, con cabecera en Montemorelos y, 26, con cabecera en Galeana, todos del Estado de Nuevo León, que postulará el Partido Acción Nacional para el proceso local electoral 2012, bajo las especificaciones, fundamento y motivaciones señaladas en el cuerpo del presente documento.
SEGUNDO.- Se propone a la Comisión Nacional de Elecciones que presente al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, una propuesta de Método Extraordinario de Designación Directa para el caso de las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos de Abasolo, Apodaca, Carmen, Dr. Arroyo, García, General Bravo, General Escobedo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, Hidalgo, Higueras, Juárez, Lampazos, Linares, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Montemorelos, Monterrey, Paras (sic), Ramones, Sabinas Hidalgo, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina, Santiago y Vallecillo, correspondientes al Estado de Nuevo León, que postulará el Partido Acción Nacional para el proceso local electoral 2012, bajo las especificaciones, fundamento y motivaciones señaladas en el cuerpo del presente documento.
TERCERO.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional las presentes providencias para efectos de lo establecido en la parte segunda de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
…”
3. Oficio SG/037/2012. El mismo día, la mencionada funcionaria partidista hizo público, mediante estrados, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, emitió las providencias que a continuación se transcriben:
“…
PROVIDENCIAS
PRIMERA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29, apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y en atención a los acuerdos adoptados por la Comisión Nacional de Elecciones, es procedente la determinación de la designación directa como método extraordinario para la selección de los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de los municipios de Abasolo, Apodaca, Carmen, Dr. Arroyo, García, General Bravo, General Escobedo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, Hidalgo, Higueras, Juárez, Lampazos, Linares, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Montemorelos, Monterrey, Paras (sic), Ramones, Sabinas Hidalgo, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina, Santiago y Vallecillo, que postulará el Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León para los comicios electorales locales del año 2012.
SEGUNDA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29, apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y en atención a los acuerdos adoptados por la Comisión Nacional de Elecciones, es procedente la determinación de la designación directa como método extraordinario para la selección de los candidatos a diputados locales en los distritos electorales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, con cabecera en Monterrey; 9, 10 y 11, con cabecera en San Nicolás de los Garza; 12, 13, 14 y 15, con cabecera en Guadalupe; 16, con cabecera en Apodaca; 17, con cabecera en General Escobedo; 18, con cabecera en San Pedro Garza García; 19, con (sic) Santa Catarina; 22, con cabecera en China; 23, con cabecera en Cadereyta Jiménez; 24, con cabecera en Montemorelos y, 26, con cabecera en Galeana, que postulará el Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León para los comicios electorales locales del año 2012.
TERCERA. Notifíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en Nuevo León.
CUARTA. Hágase del conocimiento de la Comisión Nacional de Elecciones.
QUINTA. Se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Interposición. Los días dos, ocho y nueve de marzo, los ahora promoventes interpusieron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sendos escritos de impugnación que motivaron los presentes juicios ciudadanos.
2. Trámite de los juicios ciudadanos SM-JDC-304/2012 y SM-JDC-305/2012. En igual fecha, la Directora de Asuntos Jurídicos de dicho Comité, dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la presentación de los juicios promovidos específicamente por Hugo Ortiz Rivera y Joel Benítez Ochoa; el día siete siguiente, fueron recibidos en la Oficialía de Partes los originales de las demandas y demás documentación atinente.
El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar ambos expedientes y turnarlos a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se realizó por el Secretario General de Acuerdos, mediante los correspondientes oficios TEPJF-SGA-SM-459/2012 y TEPJF-SGA-SM-460/2012.
3. Escrito de ampliación de demanda. Mediante promoción de fecha once del mes actual, recibido el mismo día en el área respectiva de este órgano colegiado, suscrito por Joel Benítez Ochoa, actor en el juicio ciudadano SM-JDC-305/2012, presentó escrito, según manifiesta de “ampliación de demanda inicial”.
4. Trámite de los juicios ciudadanos SM-JDC-322/2012 al SM-JDC-345/2012. El cinco de marzo, la susodicha Directora de Asuntos Jurídicos, a través de fax, hizo del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la presentación de los señalados medios de impugnación (con excepción de los dos juicios identificados en el numeral 2); el día seis posterior, se recibieron tanto las demandas originales de cada uno de ellos, como las constancias relacionadas.
5. Envío a esta Sala Regional. Por proveído de esta última fecha, el Magistrado Presidente de la mencionada instancia, emitió acuerdo de remisión de los asuntos de mérito a este órgano jurisdiccional, por considerarlo competente para su conocimiento y resolución.
6. Recepción y turno a ponencia. El día nueve posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; el diez siguiente, el Magistrado Presidente ordenó conformar cada uno de los expedientes y turnarlos también a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos establecidos en el invocado artículo 19 de la ley adjetiva, siendo cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, a través de los oficios TEPJF-SGA-SM-508/2012 al TEPJF-SGA-SM-514/2012 y del TEPJF-SGA-SM-516/2012 al TEPJF-SGA-SM-532/2012, relativos a cada uno de los juicios en el orden correspondiente.
III. Acumulación. Por auto de doce del mes actual, se ordenó la acumulación de los juicios ciudadanos SM-JDC-305/2012, SM-JDC-322/2012 a SM-JDC-345/2012 al diverso SM-JDC-304/2012, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional.
IV. Radicación. El trece de marzo, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó los medios de impugnación de referencia.
V. Recepción y turno de nuevos expedientes. El catorce siguiente, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado otros cuatro expedientes, mismos que fueron integrados y registrados con los números SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012, cuyos actores como ya se especificó son Alejandra Guadalupe Cerda Bordallo, Evangelina Contreras Puente, María del Socorro Luis Sánchez y Leonor De Hoyos Flores, respectivamente.
Posteriormente, el día quince ingresaron cinco expedientes más, con las claves de identificación SM-JDC-360/2012 a SM-JDC-364/2012, promovidos en su orden, por Héctor Miguel Pequeño Macías, Vicente Oviedo Muñoz, María Victoria Bermudes Bastidas, Ludicela Sifuentes Villanueva y Alfonso Daniel Barbosa Esparza.
El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, en la fecha propia de cada recepción, acordó e instruyó al Secretario General de Acuerdos efectuara el turno correspondiente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, lo cual fue cumplimentado mediante los oficios TEPJF-SGA-SM-549/2012 a TEPJF-SGA-SM-552/2012 y TEPJF-SGA-SM-558/2012 a TEPJF-SGA-SM-562/2012, respectivamente.
VI. Radicación. El pasado dieciséis de marzo fueron radicados los juicios ciudadanos mencionados en el punto que antecede.
VII. Mediante proveído del veintiuno posterior, se tuvieron por cumplidos los requisitos que contemplan los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la legislación de la materia; asimismo, atendiendo al estado procesal de cada uno, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ello, en virtud de que se promueven en contra de las determinaciones relativas al método de selección interna de candidatos a postular por el Partido Acción Nacional en el proceso electoral estatal, específicamente para integrar los Ayuntamientos de Monterrey, Santa Catarina y Guadalupe, Nuevo León, así como de Diputados locales por el principio de mayoría relativa; lo cual actualiza un supuesto de impugnación reservado para el conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional en razón de materia y territorio.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Es una figura procesal que en el ámbito legal, significa unir unos autos a otros, o ejercitar varias acciones en conjunto, para que sobre todos el juzgador pronuncie un solo fallo en varios conflictos sometidos a su potestad.[1]
Es de explorado derecho que obedece a cuestiones de economía procesal, así como a la necesidad y conveniencia de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias en caso de continuar su estudio por separado.
En materia electoral, de conformidad con el numeral 31 de la invocada legislación adjetiva, para la resolución pronta y expedita de los juicios y recursos ahí previstos, procede la acumulación de los mismos, la cual puede decretarse al inicio, durante la sustanciación, o previamente a la emisión de la sentencia correspondiente.
Por su parte, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su artículo 86, párrafo 1, establece la viabilidad de esta medida cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
En relación a este tema, cabe hacer la precisión que mediante acuerdo plenario del día doce de marzo del año en curso, emitido por esta misma Sala Regional, se decretó la acumulación de los juicios SM-JDC-304/2012, SM-JDC-305/2012 y SM-JDC-322/2012 a SM-JDC-345/2012; sin embargo, como ha quedado de manifiesto en los antecedentes reseñados en la presente ejecutoria, posteriormente a la fecha en que aquélla había sido proveída, fueron turnados los restantes nueve juicios con claves de identificación SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012 y SM-JDC-360/2012 a SM-JDC-364/2012, de ahí que sea menester hacer el pronunciamiento de acumulación de estos medios de impugnación también al diverso SM-JDC-304/2012 por ser el primero en su recepción y registro en este órgano de justicia electoral federal.
En ese contexto, de la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte que en esencia la causa de pedir expuesta por los promoventes, consistente en la presunta determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitida el pasado cinco de marzo, respecto al método extraordinario de designación directa para la selección de candidatos a postular en los cargos de diputados locales e integrantes del Ayuntamiento de Monterrey, por tanto, existe similitud en cuanto al acto reclamado, la pretensión que se hace valer, los agravios formulados y los órganos partidistas que señalan como responsables, de ahí que para estar en aptitud de resolver en los términos exigidos por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede hacerlo de manera conjunta.
De acuerdo a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos citados y además por el numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente la acumulación de los juicios identificados con las claves SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012 y SM-JDC-360/2012 a SM-JDC-364/2012, todos ellos, al expediente SM-JDC-304/2012, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional.
Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Precisión del órgano partidista responsable. En el caso concreto, resulta necesario determinar a quién habrá de tenerse con la calidad de responsable, así como los actos impugnados.
Así, los actores de los juicios ciudadanos SM-JDC-304/2012 y SM-JDC-305/2012 controvierten:
a) El Acuerdo de veintisiete de febrero del año en curso, de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el que propuso al Comité Ejecutivo Nacional, el método extraordinario de designación para el candidato a Presidente Municipal, entre otros, del municipio de Monterrey, Nuevo León; y
b) La aprobación en misma fecha, de ese acuerdo, por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político, en uso de sus facultades extraordinarias.
Por lo que respecta a los promoventes de los medios de impugnación SM-JDC-322/2012 al SM-JDC-345/2012, de manera genérica expresan que de los “órganos partidistas” combaten:
a) La determinación de implementar la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a cargos de elección popular en los municipios de Monterrey, Santa Catarina y Guadalupe, todos del estado de Nuevo León, así como de Diputados locales de mayoría relativa.
En lo referente a los expedientes SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012, los demandantes, en forma coincidente, acuden en contra del:
a) Acuerdo que aprueba el método de elección extraordinario de designación directa para las elecciones locales del estado de Nuevo León, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional el cinco de marzo actual.
Los actores de los juicios SM-JDC-360/2012 y SM-JDC-364/2012, señalan como acto reclamado:
a) El acuerdo de fecha cinco de marzo del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, relativo a la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a Diputados locales y alcaldías del estado de Nuevo León.
Finalmente, los promoventes de los juicios ciudadanos SM-JDC-361/2012 a SM-JDC-363/2012, controvierten:
a) La determinación del Comité Ejecutivo Nacional, de implementar la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a cargos de elección popular en el municipio de Monterrey, Nuevo León.
En ese contexto, se colige que todos los demandantes expresan su inconformidad en relación con la determinación partidista de aplicar el método extraordinario de designación de candidatos.
Cabe mencionar que los acuerdos plasmados en los oficios SG/036/2012 y SG/037/2012, que contienen la providencias relativas a la implementación de dicho método para los cargos de Diputados locales e integrantes de diversos Ayuntamientos correspondientes al estado de Nuevo León, obran a fojas 83 a 84 y 87 a 111 del expediente SM-JDC-322/2012 en copia certificada por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Documentos con valor probatorio en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3, de la ley adjetiva, de los cuales se desprende que las providencias transcritas en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, fueron adoptadas exclusivamente por el Presidente de dicho Comité, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de ese instituto político.
Por tanto, es a este funcionario partidista a quien se le debe atribuir el carácter de responsable en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva.
Esto, en atención a que si bien la Comisión Nacional de Elecciones fue mencionada como responsable, lo cierto es que del contenido del numeral 43, apartado B, de los Estatutos, únicamente está facultada para emitir “opinión no vinculante” al Comité Ejecutivo Nacional, con respecto a la designación directa de los candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
Y por lo que respecta al Comité Ejecutivo Nacional, también señalado como responsable, de autos no se acredita que haya tenido intervención en la expedición de los oficios que contienen los acuerdos impugnados.
Sin embargo, esta Sala advierte que en los juicios ciudadanos SM-JDC-360/2012 a SM-JDC-364/2012 los actores refieren que es precisamente ese órgano nacional quien determinó implementar el método extraordinario de designación directa de candidatos, de ahí que en relación con éstos debe reconocerse su carácter de responsable.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo estudiar el fondo del asunto, este juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los numerales 1 y 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.
En consecuencia, deberá comprobarse si se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en la propia norma legal, pues de ser así, generaría su desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo procesal que impide a este Tribunal dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la totalidad de asuntos en estudio, esta Sala Regional estima necesario proceder a su análisis por separado, en dos apartados, para quedar de la siguiente forma.
A. Expedientes SM-JDC-304/2012, SM-JDC-305/2012 y SM-JDC-322/2012 a SM-JDC-345/2012, en los que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico.
Examinado en su integridad el informe circunstanciado rendido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en los referidos medios de impugnación se advierte la petición expresa de que los juicios deben sobreseerse en virtud de que las susodichas providencias referentes a la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a cargos de elección popular, no fueron ratificadas por el órgano superior de dirección.
En coincidencia, esta autoridad jurisdiccional considera que en parte le asiste la razón al órgano responsable, toda vez que efectivamente, en los presentes juicios ciudadanos se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista por los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, en relación con el diverso 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que conducen al desechamiento de plano –pero no al sobreseimiento que se plantea en el informe circunstanciado atinente–, tal como enseguida se expone.
De inicio, es necesario fijar el marco jurídico que rige la causal advertida, para lo cual se transcriben los referidos preceptos:
Constitución Federal
“Artículo 99.-
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
…”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral
“Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(…)
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor;
…”
(Énfasis añadido)
En primer término, es pertinente destacar que la Carta Magna establece como requisito de procedibilidad para acudir ante esta instancia constitucional, que los actos o resoluciones motivo de inconformidad provenientes de los órganos o autoridades competentes en materia electoral, sean definitivas y firmes. Esto, derivado de que lo señalado en la fracción IV, de la disposición constitucional referida es aplicable a todos los mecanismos de defensa federales, dado que su exigencia no se encuentra ligada a uno de ellos en particular, lo cual se corrobora con la jurisprudencia 37/2002[2], Tercera Época, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
En ese sentido, un acto o resolución no es firme ni definitivo cuando su eficacia y validez está sujeta a la confirmación o revocación de un órgano revisor.
De esa forma, si la subsistencia de un acto depende de la ratificación oficiosa de otro órgano distinto del que emanó, entonces debe considerarse como provisional, ya que podría modificarse o incluso revocarse en cualquier momento y, por tanto, no sería definitivo ni firme e incumpliría con el mandato constitucional ya señalado.
En armonía con lo que antecede y atendiendo al texto de las normas legales, igualmente transcritas, se desprende que el legislador federal también estableció diversas condicionantes para la procedencia de los juicios y recursos electorales, entre otras, el interés jurídico de quien los promueve.
Sobre el mismo, la doctrina considera dos acepciones: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de Derecho; y b), en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional.[3]
Además, tal figura procesal, consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se solicita para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad. Ello permite afirmar que solamente está en condiciones de iniciar un procedimiento jurisdiccional quien haga valer la existencia de un perjuicio o lesión, solicitando, del juez respectivo, sea restituido en el goce del derecho que estime vulnerado, en el entendido que la providencia peticionada debe ser apta para poner fin a la situación irregular aducida; además, la cuestión alegada debe incidir de manera directa en la esfera jurídica del demandante.[4]
En este mismo sentido, se han pronunciado los Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación, al sostener que el interés jurídico consiste en la titularidad de un derecho o posesiones, tutelado a través de las normas jurídicas y que resulta conculcado por un acto de autoridad, facultando a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a solicitar la reparación de ese derecho presuntamente infringido.[5]
De igual forma, han considerado que implica una condición para que una acción proceda, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, utilidad o satisfacción que pueda obtener el enjuiciante, o bien, que se evite un perjuicio generado por la emisión del acto, por tanto habrá ausencia de interés cuando no se actualice alguno de tales presupuestos.
Criterio orientador sostenido en la tesis aislada IV.2o.T.69 L[6], de la Novena Época, del tenor:
“PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen –entre otros presupuestos procesales– requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte –a la que se imputa– no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo).”
En coincidencia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha establecido los requisitos que configuran el interés jurídico en la jurisprudencia número 07/2002, Tercera Época, cuyo rubro y texto son:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
(Énfasis añadidos)
Conforme a lo expuesto, la actualización del interés jurídico se evidenciará con la presencia indudable de los siguientes elementos:
a) Que se aduzca la titularidad de algún derecho;
b) Que se alegue que el mismo se encuentra vulnerado por el acto o resolución cuya legalidad se cuestiona;
c) Que sea necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional para lograr de manera eficaz su plena reparación; y
d) Que el accionante, obtenga un determinado beneficio, utilidad o provecho con la emisión de la sentencia, o bien, que con ella, realmente se evite algún perjuicio particular de su esfera jurídica.
Expuesto el marco que antecede, esta Sala estima que no se satisface puntualmente con la última de las exigencias listadas, en virtud de que el acto impugnado por sí mismo no provoca perjuicio en la esfera jurídica de los actores y en modo alguno merma sus derechos como militantes del partido en mención, dado que su naturaleza es de carácter preventivo, circunstancia que motiva el desechamiento de plano de los medios de impugnación.
Efectivamente, cabe recordar que en el caso los enjuiciantes controvierten las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mediante las que determinó el método extraordinario de designación directa para la selección de candidatos a cargos de elección popular en los municipios de Monterrey, Santa Catarina y Guadalupe, todos del estado de Nuevo León, así como de Diputados locales por el principio de mayoría relativa; sin embargo, adquiere relevancia y debe tenerse en cuenta que tal determinación, solo tuvo efectos provisionales, puesto que para adquirir el carácter de definitividad y firmeza, resultaba indispensable la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Este requisito se deriva del artículo 67, fracción X, de los Estatutos del propio instituto político, el cual prevé que en casos urgentes el aludido funcionario partidista, bajo su más estricta responsabilidad, tomará las providencias que juzgue convenientes para su partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional para que éste determine lo que corresponda.
En relación con este hecho, obra en autos copia certificada del extracto del acta de la sesión ordinaria “17”, celebrada por dicho Comité, en fecha, cinco de marzo del presente año, en la que se contiene su decisión, por unanimidad de votos, respecto aquéllas, en los términos siguientes:
“…
ACTA
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 17:00 horas del día 05 de marzo de 2012, se reunieron los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional en la sede del mismo, ubicado en Av. Coyoacán numero (sic) 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, México, Distrito Federal.
(…)
7. RATIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 67 DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO.
[…]
GUSTAVO MADERO MUÑOZ.- Expone en lo particular las providencias relativas a la elección de los métodos de selección de candidatos a Cargos de Elección Popular para el Proceso Local Constitucional del Estado de Nuevo León, las cuales se encuentran contenidas en el oficio SG/036/2012 y SG/037/2012, ambos de fecha 27 de febrero de 2012.
Una vez expuestas las providencias referidas hicieron uso de la palabra los siguientes miembros.
CECILIA ROMERO CASTILLO, GUSTAVO MADERO MUÑOZ, TERESA ORTUÑO GURZA, GUSTAVO MADERO MUÑOZ, OBDULIO AVILA MAYO, CECILIA ROMERO CASTILLO, BEATRIZ ZAVALA PENICHE.
GUSTAVO MADERO MUÑOZ.- somete (sic) a consideración del pleno la ratificación de las providencias contenidas en los oficios SG/036/2012 y SG/037/2012, ambos de fecha 27 de febrero de 2012.
Son no ratificadas por unanimidad de votos.
…”
Documental privada con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafo 3, de la ley de la materia.
Luego, si la propia normativa interna del partido en cuestión, en específico el invocado numeral estatutario otorga facultades extraordinarias al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado ente político, consistentes en emitir providencias o tomar ciertas decisiones a nombre de éste cuando se presente alguna dificultad para reunir al órgano colegiado decisorio y/o exista premura o urgencia para resolver un determinado asunto; y, a su vez, dicha disposición obliga al referido dirigente a informarle al referido órgano partidista sobre la determinación tomada, con el propósito de que sea este último el que la ratifique, modifique o revoque, de esta forma, es dable afirmar que las medidas adoptadas por el Presidente en uso de las facultades extraordinarias de cuenta no son definitivas ni firmes, dado que están sujetas a la decisión final que tome el Comité Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, cuando en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se controviertan las providencias extraordinarias en comento, lo procedente es desechar de plano el respectivo juicio, dado que este Tribunal Electoral se encuentra imposibilitado para conocer del asunto, ya que el acto impugnado no cumple con el requisito de ser definitivo y firme, al estar supeditado a la decisión de un órgano superior distinto.
Con base en tales razonamientos, esta instancia constitucional advierte que los actores dirigieron su impugnación hacia un acto que, por definición, se insiste, carece de definitividad y firmeza, al ser una medida provisional, en tanto que se encuentra a expensas de la decisión final que tome el órgano máximo de dirección, el cual podrá aprobar las providencias, modificarlas o incluso revocarlas.
Al respecto, cabe aclarar que este órgano jurisdiccional tiene en cuenta que el carácter de provisional de una medida partidista no necesariamente torna improcedente la vía judicial extraordinaria que ahora se intenta, pues aunque eso sucede en la mayoría de las ocasiones, lo cierto es que, excepcionalmente, una providencia puede tener tal trascendencia que derive en una afectación directa, inmediata e irremediable sobre los derechos del reclamante y, ante tal circunstancia, debe llevarse a cabo la revisión judicial que sirva para revertir aquellos efectos perniciosos y, en su caso, evitar que se vuelvan inmutables.
Aunque, en el caso que nos ocupa es evidente que no se presentan las características excepcionales antes descritas, pues el acto que se impugna no produce la afectación de la que se duelen los actores.
Así, al acreditarse en los términos recién referidos, que el acto impugnado no tiene el carácter de firmeza y definitividad, además de que se incumple con los elementos del interés jurídico para que resulten procedentes los juicios promovidos, dado la ausencia de afectación real e inmediata respecto al acervo de los derechos de los enjuiciantes, de ahí que resulta viable decretar su desechamiento de plano.
Tales consideraciones son coincidentes con el contenido de la tesis aislada número VI.2o.T.10 K[7], de la Novena Época, mismo que se trae a referencia como criterio orientador y en lo conducente, cuya literalidad es:
“QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO PREVENTIVO QUE CONTIENE APERCIBIMIENTOS, PORQUE CARECE DE DEFINITIVIDAD. Conforme al artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para recurrir en queja un acuerdo pronunciado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, es necesario que tal acuerdo tenga la característica o la particularidad de causar un daño trascendental y grave, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, el acuerdo que requiere al quejoso para que señale el domicilio del tercero perjudicado, apercibiéndolo con multa y ordenar el emplazamiento por edictos a su costa, no contiene decisión alguna por tratarse de cuestiones de mero trámite, es decir, no puede ocasionar un daño irreparable, porque dicho acuerdo no causa por sí solo un perjuicio, pues el proveído o resolución que pudiera originar perjuicio se actualiza cuando se hace efectivo tal apercibimiento a través de un diverso acuerdo, el cual sí será susceptible de impugnarse a través del mencionado recurso. En otras palabras, la actualización del daño trascendental y grave surge cuando por la postura procesal del quejoso, consistente en el incumplimiento respecto del mencionado requerimiento, el Juez de Distrito hace efectivo ese apercibimiento a través de otro proveído, en contra del cual sí procede el recurso de queja, porque ocasiona un daño no reparable en sentencia definitiva, máxime que al impugnarse este acuerdo, también puede cuestionarse el auto preventivo.”
En consecuencia, al acreditarse la causal de improcedencia en estudio, y dado que los juicios ciudadanos SM-JDC-304/2012, SM-JDC-305/2012 y SM-JDC-322/2012 a SM-JDC-345/2012, no fueron admitidos, sino solamente radicados, lo conducente es desecharlos de plano conforme a las disposiciones constitucional, legales y estatutaria, invocadas y reseñadas con antelación.
B. Expedientes SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012 y SM-JDC-360/2012 a SM-JDC-364/2012, en los que de igual forma se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, derivado de la inexistencia del acto reclamado.
Antes de entrar al estudio y justificación de la referida causal de improcedencia, esta Sala Regional estima conveniente dejar plasmado que, según se verá más adelante, si bien es diverso a los veintiséis anteriores (SM-JDC-304/2012, SM-JDC-305/2012 y SM-JDC-322/2012 a SM-JDC-345/2012) ya analizados; no obstante, se propuso y acordó su acumulación, toda vez que éstos están estrechamente vinculados con los presentes, por ello y además por economía procesal y certeza jurídica es que se resuelven en esta misma ejecutoria.
Hecha la precisión que antecede, retomando lo relativo a la hipótesis de procedencia se considera que los medios de impugnación que se tratan en este apartado, deben ser desechados de plano en razón de materializarse el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente, al igual que en caso anterior, en la falta de interés jurídico, consecuencia procesal, establecida en el diverso numeral 9, párrafo 3, de la propia legislación, de literalidad siguiente:
“…
Artículo 10
(…)
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…”
Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.
…”
(Énfasis añadido)
Esto acontece en el presente caso, al advertirse la falta de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, en la especie, la existencia de un acto atribuible a un órgano partidista (Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aquí responsable), así como la presunta conculcación a la esfera jurídica de los promoventes.
En efecto, para que el juicio ciudadano intentado sea procedente, es requisito ineludible, que exista un acto o resolución que ocasione la afectación directa de un derecho político-electoral ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la ley adjetiva, las resoluciones que recaen a esta clase de medios de impugnación, pueden tener como efecto confirmar el acto o resolución combatido, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce de aquél.
Por tanto, ante la ausencia del acto alegado, con las referidas características, resulta improcedente dicho medio de impugnación intentado.
En este asunto, según se advierte de los escritos de demanda presentados por Alejandra Guadalupe Cerda Bordallo, Evangelina Contreras Puente, María del Socorro Luis Sánchez y Leonor De Hoyos Flores, expedientes SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012, señalan coincidentemente que el juicio ciudadano lo promueven:
“…en contra del acuerdo que aprueba el método de elección extraordinaria de designación directa para las elecciones locales del Estado de Nuevo León, tomado en la sesión de (sic) Comité Ejecutivo Nacional del día 5 de Marzo de 2012.”
Por su parte, los actores Héctor Miguel Pequeño Macías y Alfonso Daniel Barbosa Esparza, expedientes SM-JDC-360/2012 y SM-JDC-364/2012, en sus respectivos escritos, expresan en forma idéntica:
“IV.- ACTOS RECLAMADOS: Acuerdo de fecha 5-cinco de Marzo del año en curso, emitido por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL, al parecer a propuesta de la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B) del Estatuto del Partido Acción Nacional en el procedimiento electoral estatal 2011-2012, relativa a la designación directa, como método extraordinario de selección de candidatos a diputados locales y Alcaldías del Estado de Nuevo León, en determinados distritos de los 26 distritos locales.”
Y de igual forma, Vicente Oviedo Muñoz, María Victoria Bermudes Bastidas y Ludicela Sifuentes Villanueva, actores en los expedientes SM-JDC-361/2012 a SM-JDC-363/2012, señalan:
“d) Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo. La determinación del Comité Ejecutivo Nacional, de implementar la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a cargos de elección popular en el municipio de Monterrey, N.L.”
De lo transcrito, se advierte que el acto que motivó la promoción de estos juicios ciudadanos, consiste en la presunta determinación adoptada el cinco de marzo actual, por el órgano señalado como responsable, en la cual, afirman, se aprobó dicho método extraordinario de selección de candidatos para el estado de Nuevo León; sin embargo, tal como se razonó en el apartado A de este considerando, las providencias relativas esa decisión contenidas en los oficios SG/036/2012 y SG/037/2012, suscritas por el Presidente de dicho órgano, no fueron ratificadas por el Pleno.
En otras palabras, los actores de manera equivocada, consideran existente y conculcatorio de sus derechos político-electorales un acto que en la realidad nunca aconteció; consecuentemente, la inexistencia del mismo trae consigo la falta de interés jurídico que conduce al desechamiento de plano de los juicios promovidos.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 07/2002[8], cuyo rubro y texto indican:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.-La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio de fondo del asunto.”
De igual modo, la jurisprudencia número 1a./J. 168/2007[9], señala:
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.”
En este contexto, se concluye que, ante la inexistencia de la determinación impugnada y la consecuente falta de interés jurídico, es que se desechan de plano los juicios ciudadanos números SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012 y SM-JDC-360/2012 a SM-JDC-364/2012.
QUINTO. Ampliación de demanda. Mediante promoción recibida en esta Sala Regional el pasado once de marzo, Joel Benítez Ochoa, actor en el juicio ciudadano SM-JDC-305/2012, presentó escrito de ampliación de demanda solicitando que se admitiera a trámite.
Al respecto, no es factible acoger la petición planteada por las razones que enseguida se exponen.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dicha figura procesal es admisible cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda, surgen nuevos hechos estrechamente vinculados con los que el actor sustentó sus pretensiones, igual acontece con sucesos anteriores de los cuales ignoraba su existencia.
Pero, la procedencia de la misma tiene como condicionante que tales acontecimientos guarden relación directa con los reclamados en la demanda, ya que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no constituye lo inicialmente cuestionado, sino todo lo contrario.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia número 18/2008, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”
A fin de mostrar que en la especie es inadmisible la referida ampliación de demanda, es menester tener presente que los actos impugnados por el promovente los hizo consistir en lo siguiente:
“...
III. Actos impugnados y órganos responsables. De la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, se reclama el acuerdo de 27 de febrero del año en curso, por el cual propuso, al Comité Ejecutivo Nacional, el método extraordinario de designación, para el candidato a Presidente Municipal, entre otros, de Monterrey, Nuevo León.
Del Presidente (sic) Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se reclama la aprobación al acuerdo precisado en el punto anterior, que se llevó a cabo el mismo día, en supuesto uso de sus facultades extraordinarias.
...”
Ahora bien, en el ocurso de ampliación peticionada, Joel Benítez Ochoa asevera que el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político no ratificó el acto impugnado que dio origen al juicio ciudadano interpuesto.
Además, reconoce que esa nueva decisión partidista modifica la situación jurídica existente en el momento de promover la demanda y, de ahí, ahora aduce que los órganos responsables “...han omitido lanzar la convocatoria para la selección de candidato a Presidente Municipal en Monterrey, Nuevo León...”
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que acoger su petición en los términos indicados, implicaría variar la litis de este juicio ciudadano cuya base consiste en un desacuerdo con las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y la pretensión aducida es precisamente que sean revocadas.
Se afirma ello, pues por el hecho narrado en el escrito de ampliación (no ratificación de las providencias), es claro que la controversia planteada como ya fue analizado y resuelto en el considerando precedente, quedó sin materia en virtud del acuerdo asumido por el Comité Ejecutivo Nacional donde, contrario a lo aducido por el actor, negó la aprobación del método extraordinario de selección directa propuesta por su Presidente, con lo cual, se insiste, su pretensión ha sido colmada.
Pero, además debe resaltarse que el actor, en el escrito que pretende sea considerado como una ampliación de su demanda en este juicio, ni siquiera plantea inconformidad con lo decidido por el Comité Ejecutivo Nacional, sino que va más allá, pues ahora su intensión está encaminada a que se expida la convocatoria para que se verifique la elección ordinaria de selección de candidatos.
Cabe mencionar que incluso esta nueva determinación partidista con todas sus consecuencias, podría ser susceptible de diversa impugnación por quien considere afectados sus derechos, debido a que los efectos jurídicos provocados por ella son distintos a los pretendidos en el juicio promovido por el actor.
De lo que se concluye que es improcedente tener por ampliada la demanda formulada concretamente por Joel Benítez Ochoa.
Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012 y SM-JDC-360/2012 a SM-JDC-364/2012, al expediente SM-JDC-304/2012, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. SE DESECHAN DE PLANO los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-304/2012, SM-JDC-305/2012, SM-JDC-322/2012 a SM-JDC-345/2012, SM-JDC-354/2012 a SM-JDC-357/2012 y SM-JDC-360/2012 a SM-JDC-364/2012, en virtud de lo cual se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a cada uno de los expedientes indicados.
TERCERO. Es improcedente la ampliación de demanda intentada por Joel Benítez Ochoa, en el juicio SM-JDC-305/2012, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico, a Joel Benítez Ochoa, actor en el expediente SM-JDC-305/2012, en la dirección electrónica ivan.castillo@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; personalmente, a todos los actores en el respectivo domicilio señalado en cada escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional, a su Presidente, así como a la Comisión Nacional de Elecciones, todos del Partido Acción Nacional, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados.
Esto, de conformidad con lo previsto por los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, párrafos 1 a 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el "ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN."
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veintidós de marzo de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, quien formula voto concurrente, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-304/2012 Y ACUMULADOS, EN ESPECÍFICO CON EL CONSIDERANDO CUARTO, APARTADO B), DE LA EJECUTORIA DE MÉRITO, POR EL QUE SE DESECHAN DE PLANO LOS JUICIOS: SM-JDC-354/2012 A SM-JDC-357/2012 Y SM-JDC-360/2012 A SM-JDC-364/2012.
Antes de iniciar, considero importante recordar que el considerando cuarto de esta ejecutoria se divide en dos grupos para su estudio. En el aparatado A), se establece que los juicios ahí señalados deben desecharse de plano, debido a que el acto impugnado no es definitivo ni firme, dado que su validez está sujeta a la confirmación de un órgano partidista de dirección superior, lo que genera la falta de interés jurídico de quienes lo promueven, porque no existe perjuicio en su esfera jurídica.
En el grupo B), se sostiene que en los juicios al rubro señalados, el acto impugnado es inexistente, por lo que se concluye que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los inconformes.
Ahora bien, con el debido respeto que merecen mis compañeras Magistradas, manifiesto que no comparto la idea de que en el punto B), se actualice también la causa relativa a la falta del interés jurídico de los actores, sino únicamente la inexistencia del acto, ya que, para que se actualice la falta de interés se requiere de la existencia de un acto reclamado, a efecto de estar en condiciones de examinar si los efectos del mismo son susceptibles de lesionar la esfera de derechos de los accionantes, pues si el acto que se pretende combatir no existe jurídicamente, entonces resultaría ocioso abocarse a analizar si puede ocasionar o no tal lesión.
Por ello, sostengo que respecto de los juicios señalados al rubro, únicamente se actualiza la causal de improcedencia, contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, por inexistencia del acto referido.
Para sustentar lo anterior, resulta necesaria la transcripción de los preceptos citados, los cuales son del tenor literal siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Artículo 84
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
(Énfasis añadido).
Como puede observarse, uno de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación bajo estudio, consiste en que se señale el acto o resolución que se impugna, esta exigencia no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal, como la simple mención de un acto en el escrito de demanda, sino también en un sentido material, lo que implica la existencia misma del acto reclamado, a la cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral.
Lo anterior, cobra sentido si tomamos en cuenta que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en dirimir un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso concreto. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano refiere que: “La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”[10].
Por su parte, Carnelutti definió el litigio como aquel “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”[11].
En ese sentido, el litigio se constituye como un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho conflicto de intereses mediante la imposición de una decisión imparcial, la cual, podrá tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, a efecto de restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.
De ahí que, para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de los juicios como los que nos ocupan, se requiere de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos de los accionantes. Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto, resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración. Consecuentemente, si no existe el acto, con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio.
Además, es preciso señalar que en casos similares, la Sala Superior de este Tribunal, ha venido desechando los medios de impugnación correspondientes, por la causal de improcedencia anotada, lo que puede constatarse en las ejecutorias dictadas dentro de los expedientes identificados bajo las claves siguientes: SUP-JDC-290/2012, SUP-JDC-14838/2011, SUP-JDC-455/2009, SUP-JDC-2505/2007, por mencionar sólo algunas.
Por último, se hace hincapié en que los elementos que actualizan las causas de improcedencia referentes a la falta de interés jurídico y de inexistencia del acto impugnado, son sustancialmente distintas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior antes citada, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SUP-JDC-2529/2007 y acumulado, cuya ejecutoria señala, en su parte considerativa, lo siguiente:
Lo anterior, como se precisó, corrobora el hecho de que la responsable canceló el registró previamente otorgado. En tales condiciones, no se actualiza la diversa causa de improcedencia relacionada con la inexistencia del acto reclamado.
Además, cabe precisar que la causa de improcedencia invocada relativa a la falta de interés jurídico resulta infundada, toda vez que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de los mismos. Es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
De esta suerte la inexistencia del acto reclamando no guarda ninguna relación con la diversa causa de improcedencia relacionada con la falta de interés jurídico.
(Énfasis añadido).
En este orden de ideas, mi voto es a favor del punto resolutivo segundo, en lo que toca al desechamiento de todos los juicios de esta sentencia, pero no comparto la idea que en los medios de impugnación agrupados en el apartado B), del considerando cuarto, de esta ejecutoria, se haya actualizado la falta de interés jurídico, derivada de la inexistencia del acto, sino únicamente la primera atendiendo a los argumentos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente.
Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz
[1] Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diccionario de derecho procesal, Diccionarios jurídicos temáticos, Volumen 4, México, 2010, editorial Oxford, p. 10.
[2] Las jurisprudencias y tesis a que se haga referencia en esta ejecutoria, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran para su consulta en la página oficial localizable en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx.
[3] Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I-O, Editorial Porrúa, México 2009, página 2110.
[4] Véase precedente SUP-JDC-1766/2006. En relación con el mismo, puede consultarse la obra siguiente: BERNAL MORENO, Jorge Kristian, Interés Jurídico y Derecho a la Información en: Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, No. 2, editada por el mismo Tribunal, México, 2008.
[5] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXX, septiembre de 2009, p. 3144, tesis: I.7º.A. 129 K, tesis aislada, materia: común, rubro: INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. SU DISTINCIÓN.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, de Agosto de 2003, Materia Laboral.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, de enero de 2003, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1850.
[8] En delante los criterios de jurisprudencia y tesis a que se haga referencia en esta ejecutoria, se entenderán (salvo excepción asentada) emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales se encuentran disponibles para su consulta en la página oficial localizable en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx.
[9] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, p. 225.
[10] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.
[11] Citado por Ignacio Medina Lima en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.